Micelio
11001-03-15-000-2021-02625-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-19

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Club Militar·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA [E]n el sub lite no se configura el defecto sustantivo invocado, habida cuenta de que, contrario a lo expuesto por el actor, los magistrados accionados desataron el asunto sometido a su consideración con fundamento en las disposiciones legales aplicables, de las que coligieron que el hecho de que la demandante desempeñara funciones de coordinación en uno de los grupos de trabajo de la entidad no cambiaba la naturaleza del cargo de profesional de defensa, código 3-1, grado 7, asignada al grupo de gestión del talento humano, en el cual fue nombrada, por tanto, la providencia objeto de censura no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente.

(…) [N]o se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado, consistente en que los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitieron valorar las funciones desarrolladas por la señora Vargas Achury de acuerdo con los términos «confianza» y «manejo de recursos» contenidos en el artículo 8º del Decreto ley 91 de 2007, puesto que, en efecto, en la sentencia reprochada se examinaron todos los elementos de convicción allegados al proceso, tales como las Resoluciones mediante las cuales aquella fue nombrada (1390 de 14 de agosto de 2012) y desvinculada de la entidad (1930 de 14 de noviembre siguiente) y el manual de funciones adoptado por el Club Militar a través de la Resolución 841 de 2015, con base en los que no es dable deducir que las tareas asignadas implicaran el ejercicio de competencias de «[…] dirección, conducción y orientación institucional» necesarias para que su cargo pudiera entenderse como de libre nombramiento y remoción. (…) Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

(…) or ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la exigencia de motivación del acto administrativo por cuyo conducto se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Vargas Achury, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 91 DE 2007- ARTÍCULO 8º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02625-01(AC) Actor: CLUB MILITAR Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El Club Militar, que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 10 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente[1] a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury en su contra (expediente 11001-33-35-009-2013-00490-00), y (ii) 6 de junio de 2019 y 18 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó parcialmente[2] la aludida decisión y desató la solicitud de corrección y aclaración del fallo, en su orden; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva sentencia en la que se nieguen las súplicas allí formuladas. 1.2.

Hechos[3]. Relata el accionante que la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury fue nombrada en el Club Militar, a través de Resolución 1390 de 14 de agosto de 2012, en el cargo de profesional de defensa, código 3-1, grado 7, asignada al grupo de gestión de talento humano, en condición de coordinadora, y el 14 de noviembre siguiente, con Resolución 1930, fue declarada insubsistente por parte del señor director general de esa entidad.

Que el 12 de junio de 2013 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 11001-33-35-009-2013- 00490-00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo que la declaró insubsistente y, como consecuencia, su «[…] reintegro […] al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categor[í]a […]», y el pago de todos los emolumentos dejados de recibir desde el momento en el que se produjo su desvinculación hasta cuando se efectúe su reintegro.

Dice que de dicho trámite conoció, en primera instancia, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 10 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estimar que la demandante se encontraba vinculada en provisionalidad, de modo que, para ordenar su insubsistencia, el señor director general del Club Militar debía motivar su decisión de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, por lo que dispuso su reincorporación al empleo que ejercía y la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde cuando fue retirada hasta la fecha de «[…] la sentencia»[4] y la condenó en costas, determinación confirmada parcialmente el 6 de junio de 2019 por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta de que […] la demandada faltó al deber de motivación del acto de retiro […]».

Que las decisiones reprochadas adolecen de defecto sustantivo, comoquiera que las autoridades accionadas no interpretaron en forma adecuada lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto ley 91 de 2007, al concluir «[…] que la demandante no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino de carrera», puesto que inobservaron la naturaleza y funciones de confianza que aquella ejercía como coordinadora del grupo de gestión de talento humano del Club Militar, máxime cuando «[…] manejaba el recurso humano, y disponía de los recursos para pago de nómina y prestaciones».

Sostiene que también incurren en defecto fáctico, porque «[…] el Tribunal “omitió” estudiar las funciones propias de[l] cargo [que desempeñaba la señora Vargas Achury] […] y esto se debió a que no logró dimensionar el alcance que tienen las expresiones “confianza” y “manejo de recursos”, según lo dispone el Decreto 091 de 2007», lo que conllevó que se quebrantaran los derechos constitucionales fundamentales invocados, puesto que las conclusiones del fallo «[…] son totalmente contrarias a derecho». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Bogotá se opone al presente trámite constitucional, dado que el proceso ordinario a su cargo se surtió con respeto de las garantías superiores de las partes y la decisión reprochada guarda correspondencia con la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional que exige que la desvinculación de los funcionarios que se encuentren en provisionalidad se debe efectuar a través de acto administrativo motivado. 1.3.2 La señora Ingrid Xiomara Vargas Achury, a través de apoderada, aduce que «[…] la decisión objeto de tutela analizó el caso en particular a la luz de la ley, la jurisprudencia y los medios de prueba, quedando desvirtuado que [su] nombramiento […] haya sido de Libre nombramiento y remoción, tal como se señaló desde la demanda», pues fue incorporada «[…] en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa», tal como se puede colegir de la lectura de la Resolución de nombramiento 1390 de 14 de agosto de 2012, en esa medida, en el sub lite no se presenta el quebranto de las garantías superiores invocadas por el actor. 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 20 de agosto de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] el TRIBUNAL aplicó la norma prevista en materia de administración de personal del sistema especial del Sector Defensa, […] máxime, si se tiene en cuenta que [l]e correspondía […] acreditar los supuestos de dicha disposición a fin de demostrar el carácter que, aseguró, tenía el empleo del cual fue desvinculada».

Además, no se acreditó «[…] que dicho [cargo] esté asignado a alguno de los despachos indicados en el numeral 2 de[l artículo 8º del Decreto ley 91 de 2007] y, […] si bien dentro de las funciones que desempeñaba […] estaba la de la elaboración de nómina y liquidación de salarios, tal situación no evidencia que en efecto tenía a su cargo la administración y el manejo directo de dineros del Estado, en los términos del numeral [4] ibidem […]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, dado que en las decisiones objeto de reproche constitucional «[…] se aplicó indebidamente la normativa vigente, propia del Sector Defensa, al omitir que la demandante fue una funcionaria que, al desempeñarse como Coordinadora de uno de los Grupos de Trabajo […] estaba inmersa en la descripción propia de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, según lo dispone el vigente Decreto Ley 091 de 2007».

Asimismo, aduce que la demandante en las diligencias ordinarias sí tenía la función «[…] de manejar la mayor parte del presupuesto de [ese] ente estatal, [puesto que] […] la nómina de los colaboradores representa un volumen importante de [su] presupuesto anual, [por lo que] no debe menospreciarse el rol y el riesgo que genera aquel funcionario que se encargue de la “elaboración de nómina, reconocimiento de prestaciones sociales, efectuando oportunamente la liquidación de salarios, primas, y demás pagos al personal, según la situación administrativa de cada funcionario”». 1.6 Con escrito de 10 de septiembre de 2021, la apoderada de la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury pide que al interior de este trámite constitucional se adelante incidente de regulación de honorarios, en atención a que esta «[…] no [l]e ha cancelado ningún tipo de honorario[s] por la respuesta a la presente acción».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 En relación con la solicitud de adelantar incidente de regulación de honorarios formulada por la apoderada de la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury, con fundamento en que esta no le ha pagado los honorarios correspondientes por haber contestado esta acción, se advierte que ello no resulta procedente en este asunto, porque, en primer lugar, dicho trámite incidental se encuentra establecido para los procesos ordinarios y no para las acciones de tutela; y en segundo, el artículo 76[9] del Código General del Proceso (CGP) señala que aquel se debe adelantar dentro «[…] de los treinta (30) días siguientes a la notificación […]» del auto que admite la revocación de poder, lapso en el que el apoderado «[…] podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior», y, en este caso, la señora Vargas Achury no ha revocado el poder otorgado a la aludida representante judicial. 2.3.2 En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos las providencias de: (i) 10 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury en su contra (expediente 11001-33-35-009-2013-00490-00); y (ii) 6 de junio de 2019 y 18 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó de manera parcial la decisión adoptada en primera instancia y desató la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia, en su orden.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 6 de junio de 2019, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 10 de agosto de 2017, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo, y porque, además, contra el auto de 18 de marzo de 2021, el actor no expone motivos de inconformidad, comoquiera que desató una solicitud de corrección y aclaración con ocasión de la inclusión de dos párrafos que se referían a otra controversia, que, a su juicio, «[…] genera[ba]n contradicción con la parte resolutiva». 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó parcialmente la de 10 de agosto de 2017, con la que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogota accedió de manera parcial a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury contra el tutelante (expediente 11001-33-35-009-2013- 00490-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[13], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[14] quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 2 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico invocados por el actor. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) A través de Resolución 1390 de 14 de agosto de 2012, la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury fue nombrada en la planta de personal del Club Militar, con carácter provisional[15], en el empleo de «[…] Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 07, en el Grupo de Gestión del Talento Humano, como Coordinadora», y el 14 de noviembre siguiente, por conducto de Resolución 1930, el señor director general del aludido ente estatal la declaró insubsistente, sin exponer los motivos por los cuales se adoptó esa decisión. b) Inconforme con la anterior determinación, la señora Vargas Achury incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Club Militar (expediente 11001-33-35-009-2013-00490-00), encaminado a obtener la anulación de la Resolución 1930 de 14 de noviembre de 2012 y, como consecuencia, su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y el pago de los emolumentos dejados de recibir desde la fecha de retiro y hasta cuando se efectúe su reintegro, del que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 10 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, al encontrar acreditada la falta de motivación como causal de nulidad del acto administrativo acusado. c) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Club Militar, con fundamento en que la demandante se encontraba vinculada a un empleo con funciones de libre nombramiento y remoción y, en esa medida, no había lugar a motivar el acto administrativo por cuyo conducto fue declarada insubsistente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con providencia de 6 de junio de 2019, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, al considerar que la allí actora desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera, como lo era el de profesional de defensa 3-1, grado 7, asignada al grupo de gestión del talento humano de esa entidad, por lo que sí era exigible que el nominador justificara las razones de su determinación. d) Con auto de 18 de marzo de 2021, los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desataron las solicitudes de aclaración[16] y corrección[17] de la sentencia de segunda instancia formuladas el 10 de julio de 2019 por la parte actora y la entidad demandada, en su orden, en el sentido de negarlas. 2.6.2 Defecto sustantivo.

Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[18] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[19]. 2.6.3 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[20]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[21]. 2.6.4 Solución al caso concreto.

En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada incurre en defectos (i) sustantivo, porque las autoridades accionadas no interpretaron en forma adecuada el artículo 8º del Decreto ley 91 de 2007, que enuncia qué cargos del sector defensa tienen la connotación de libre nombramiento y remoción, lo que implicó que se desconociera que la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury desempeñaba esa clase de labores, las cuales no podían enmarcarse en un empleo de carrera, como erróneamente lo concluyeron, y (ii) fáctico, por cuanto omitieron «[…] estudiar las funciones propias de [su] cargo […] y esto se debió a que no lograron dimensionar el alcance que tienen las expresiones “confianza” y “manejo de recursos” […]».

Con el fin de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en el sector público son de carrera administrativa, salvo los de libre nombramiento y remoción, elección popular y los demás que determine la ley, por lo que el acceso a ellos debe efectuarse a través de concursos de méritos, debido a que las capacidades de los participantes son las que determinan el ingreso al servicio público.

Ahora bien, con el propósito de adoptar el sistema especial de carrera administrativa para el sector defensa, se profirió el Decreto 91[22] de 17 de enero de 2007, que, en sus artículos 6º, 8º y 9º, estableció: ARTÍCULO 6º. Clasificación de los empleos. Los empleos del personal civil y no uniformado del Sector Defensa, se clasifican en:   1.

De período fijo.   2. De libre nombramiento y remoción.   3. De Carrera, perteneciente al sistema especial del Sector Defensa.   […] ARTÍCULO 8º. Empleos de libre nombramiento y remoción. Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes:   1. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así como los que tengan asignadas funciones de asesoría en materias directas o de apoyo a la seguridad y defensa, así: Ministro, Viceministro, Superintendente, Gerente, Presidente o Director General o Nacional de entidad descentralizada adscrita o vinculada o de Unidad Administrativa Especial, Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Superintendente Delegado, Secretario General, Subgerente, Vicepresidente o Subdirector General, Nacional o Administrativo de entidad descentralizada, adscrita o vinculada o de Unidad Administrativa Especial, Director del Sector Defensa, Asesor de Defensa o Misional, Jefe de Oficina del Sector Defensa, Obispo y Vicario Castrense, Subdirector o Auditor del Sector Defensa, Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa. 2.

Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, profesionales, técnicas, asistenciales o de apoyo, siempre y cuando tales empleos en los decretos de planta, se encuentren adscritos a los siguientes despachos así:   a. Ministro, Viceministro y Secretario General; b. Comandante General y Jefe de Estado Mayor Conjunto, de las Fuerzas Militares; c. Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza; d. Director y Subdirector de la Policía Nacional; e. Superintendente y Superintendente Delegado; f. Jefaturas y Direcciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como Comandantes de Unidades, y Reparticiones de Inteligencia, Operaciones y Comunicaciones en las Fuerzas Militares y su equivalente en la Policía Nacional; g. Director, Presidente o Gerente General de entidad descentralizada, adscrita o vinculada;   h. Director de la Justicia Penal Militar, Director General Marítimo, Director General de Sanidad Militar, Director General de Sanidad de la Policía Nacional, o de quien haga sus veces;   i. Director de Investigación Criminal, o de quien haga sus veces.   3.

Los empleos cuya naturaleza corresponde a funciones de orientación, acompañamiento espiritual, o que guarden relación directa con labores de inteligencia, confianza, seguridad o protección de los integrantes de la Fuerza Pública.   4. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.   5.

Los empleos que se encuentren en el nivel de Orientador de Seguridad o Defensa, en el Nivel Técnico o Asistencial en la categoría de servicios o de inteligencia.   6. Los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que guarden relación directa con la atención de los integrantes de la Fuerza Pública, cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad.   7.

Los empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción de los empleos de período fijo. ARTÍCULO 9º. Empleos de carrera pertenecientes al sistema especial del sector defensa. Los empleos públicos del personal civil y no uniformado en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son de Carrera pertenecientes al Sistema Especial del Sector Defensa, con excepción de los de período fijo y de los de libre nombramiento y remoción. Por otro lado, la Corte Constitucional, en sentencia SU-556 de 2014[23], en lo atañedero a la obligación de motivar los actos de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, sostuvo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público.

En ese sentido, debe “atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.

Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo[24].”[25] En concordancia con lo anterior, el acto de retiro debe referirse a la aptitud del funcionario para un cargo público específico; por lo cual, no son válidas las apreciaciones generales y abstractas.

Revisada la sentencia reprochada, se tiene que los magistrados accionados concluyeron: Según nombramiento que le hiciera el Director General del Club Militar mediante la Resolución No. 1390 de 14 de agosto de 2012, la señora Ingrid Xiomara Vargas Achury se vinculó con esa entidad para ocupar el cargo de Profesional de Defensa[,] Código 3-1[,] grado 07[,] del Grupo de Gestión de Talento Humano como Coordinadora.

La motivación que sustentó el nombramiento fue el hecho de que el empleo estaba vacante y la necesidad de que el mismo fuese ocupado (fls. 3 y 4). […] Tocante a establecer la naturaleza del cargo para el que fue nombrada la demandante, tenemos que de conformidad con el Decreto 09[1] de 2007, éste pertenece al nivel profesional Código 3-1 Grado 7, y de acuerdo con la clasificación de que trata el artículo 6º, el mismo es necesariamente de carrera administrativa, pues de un lado, está asignado al área de talento humano como Coordinadora, lo cual no implica el ejercicio de funciones de dirección, conducción y orientación institucional, y de otro, tampoco se demuestra que el cargo esté adscrito al Despacho del Director del Club Militar. [Destaca] este Tribunal que en el manual de funciones adoptado por el Club Militar a través de la Resolución 841 de 2015, son 12 los empleos con la denominación “profesional universitario 3-1 Grado 7”, los cuales están distribuido[s] de la siguiente forma: […]

1. PROCESO EN EL QUE PARTICIPA - DE APOYO - GESTIÓN JURÍDICA OFICINA ASESORA JURÍDICA

2. PROCESO EN EL QUE PARTICIPA - APOYO – GESTIÓN JURÍDICA SUBDIRECCIÓN GENERAL – GRUPO GESTIÓN JURÍDICA

3. PROCESO EN EL QUE PARTICIPA - MISIONAL - ALIMENTOS Y BEBIDAS- SUBDIRECCIÓN GENERAL - GRUPO DE GESTIÓN SEDE PRINCIPAL

4. PROCESO EN EL QUE PARTICIPA - MISIONAL – ALIMENTOS Y BEBIDAS - SUBDIRECCIÓN GENERAL- GRUPO SEDE PRINCIPAL

5. PROCESO EN EL QUE PARTICIPA - DE APOYO – GESTIÓN FINANCIERA - SUBDIRECCIÓN GENERAL –GRUPO DE GESTIÓN FINANCIERA

6. PROCESO EN EL QUE PARTICIPA - MISIONAL - ALOJAMIENTO - SUBDIRECCIÓN GENERAL -GRUPO DE GESTIÓN SEDE PRINCIPAL

7. PROCESO EN EL QUE PARTICIPA - DE APOYO- GESTIÓN DE TALENTO HUMANO - SUBDIRECCIÓN GENERAL – GRUPO DE GESTIÓN TALENTO HUMANO

8. PROCESO EN EL QUE PARTICIPA - APOYO – GESTIÓN DE TIC - SUBDIRECCIÓN GENERAL - GRUPO GESTIÓN SISTEMAS

9. PROCESO EN EL QUE PARTICIPA - APOYO - GESTIÓN FINANCIERA - SUBDIRECCIÓN GENERAL - GRUPO GESTIÓN CENTRO VACACIONAL LAS MERCEDES

10. PROCESO EN EL QUE PARTICIPA - APOYO - GRUPO VACACIONAL PAIPA – ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO.

11. PROCESO EN EL QUE PARTICIPA - MISIONAL - GRUPO SEDE PRINCIPAL

12. PROCESO EN EL QUE PARTICIPA - DE APOYO –GESTIÓN DE TIC - SUBDIRECCIÓN GENERAL -GRUPO DE GESTIÓN SISTEMAS Conforme a la información detallada en el manual de funciones del Club Militar, queda suficientemente demostrado que el empleo para el que fue nombrada la señora Vargas Achury es el séptimo profesional Universitario 3-1 grado 07 asignado al Grupo de Talento Humano que como tal no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa, por cuanto no está adscrito al Despacho del Director de la entidad sino a la Subdirección General.

Ciertamente la Ley y la jurisprudencia autorizan que, entrándose de empleos de libre nombramiento y remoción, el acto de retiro del servicio sea expedido sin motivación, en tanto se presume que la facultad discrecional fue ejercida bajo parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y que ello a la vez supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio, no obstante, en el caso del retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, de los cuales pese a que no puede predicarse la estabilidad laboral propia de los empleados de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que el nominador tiene el deber de motivar las razones de su desvinculación para que así el trabajador pueda ejercer el derecho de contradicción y defensa.

De acuerdo con lo trascrito, para esta Sala resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, en la medida en que se examinó el manual de funciones de la entidad, en concordancia con el marco normativo establecido en el Decreto ley 91 de 2007, para concluir que la demandante estaba nombrada en un empleo de carrera administrativa en provisionalidad, por lo que, en atención a la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional[26] y de esta Corporación[27], había lugar a motivar el acto administrativo acusado al momento de ordenar su insubsistencia, y comoquiera que esto no se acreditó en el trámite ordinario, decidieron acoger las pretensiones de la demanda.

De lo expuesto se tiene que en el sub lite no se configura el defecto sustantivo invocado, habida cuenta de que, contrario a lo expuesto por el actor, los magistrados accionados desataron el asunto sometido a su consideración con fundamento en las disposiciones legales aplicables, de las que coligieron que el hecho de que la demandante desempeñara funciones de coordinación en uno de los grupos de trabajo de la entidad no cambiaba la naturaleza del cargo de profesional de defensa, código 3-1, grado 7, asignada al grupo de gestión del talento humano, en el cual fue nombrada, por tanto, la providencia objeto de censura no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente.

Por otra parte, carece de asidero jurídico el argumento de que las funciones que adelantó la señora Vargas Achury, consistentes en manejar planta de personal «[…] y dispon[er] de los recursos para pago de nómina y prestaciones» del Club Militar, la convertían en una empleada de libre nombramiento y remoción, puesto que si bien es cierto que la coordinación del grupo de trabajo que le fue asignado implica cierto grado de confianza, también lo es que ese empleo no se encuentra adscrito a alguno de los despachos enunciados en el numeral 2[28] del artículo 8º del Decreto ley 91 de 2007, sino al área de subdirección general, y no comporta un manejo directo de «[…] bienes, dineros y/o valores del estado», en esa medida, no se puede colegir que los magistrados accionados hayan realizado una interpretación inadecuada de las normas que regulan esta materia.

Así las cosas, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[29] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

Por otro lado, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado, consistente en que los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitieron valorar las funciones desarrolladas por la señora Vargas Achury de acuerdo con los términos «confianza» y «manejo de recursos» contenidos en el artículo 8º del Decreto ley 91 de 2007, puesto que, en efecto, en la sentencia reprochada se examinaron todos los elementos de convicción allegados al proceso, tales como las Resoluciones mediante las cuales aquella fue nombrada (1390 de 14 de agosto de 2012) y desvinculada de la entidad (1930 de 14 de noviembre siguiente) y el manual de funciones adoptado por el Club Militar a través de la Resolución 841 de 2015, con base en los que no es dable deducir que las tareas asignadas implicaran el ejercicio de competencias de «[…] dirección, conducción y orientación institucional» necesarias para que su cargo pudiera entenderse como de libre nombramiento y remoción. Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la exigencia de motivación del acto administrativo por cuyo conducto se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Vargas Achury, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[30] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la decisión judicial cuestionada a través de la presente acción no adolece de defectos sustantivo ni fáctico, la Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 20 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el Club Militar, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese la presente decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLE CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Toda vez que si bien es cierto que ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en el ente estatal demandado, también lo es que, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia, de cuyo monto debía «[…] descontarse las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que [el valor] a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario». [2] Comoquiera que revocó la condena en costas impuesta al Club Militar en la sentencia de primera instancia. [3] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [4] En aplicación de los topes establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, la entidad condenada debía pagar a la demandante una suma no mayor a 24 meses por concepto de salarios y prestaciones sociales, ni inferior a 6 meses, [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [8] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [9] «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral». [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] En atención a que el auto que desató la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia presentada por las partes, se notificó por correo electrónico el 13 de abril del presente año. [15] En la mencionada Resolución se señaló que en la planta de personal del Club Militar, se encontraba la vacante de dicho empleo y era necesario proveerlo. [16] Con fundamento en que «[…] el pago los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculada la señora Vargas Achury, no se vean afectados con los topes indemnizatorios trazados por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, pues a su juicio, el hecho de que la demanda haya sido presentada en año 2013, obliga a que la sentencia resulte acorde con la jurisprudencia vigente en esa oportunidad; cuando no existía limitante alguna, para el reconocimiento de salarios, y si bien la jurisprudencia puede variar en el tiempo, de ninguna manera debe extender sus efectos retroactivamente». [17] Al advertir que «[…] la existencia de dos párrafos que, en su sentir, generan contradicción con la parte resolutiva, especialmente cuando se enuncia que “en la parte motiva no se configuró causal de nulidad alguna, pero en la decisión se confirma el fallo de primera instancia que declaró la nulidad». [18] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [19] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [22] «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». [23] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] Sentencia T-1310 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis: “En efecto, la desvinculación por parte de la administración sólo procede por motivos disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.” A su vez la sentencia T-222 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández dijo: “La Corte ha precisado que un empleado o funcionario de carrera sólo puede ser desvinculado por razones disciplinarias, calificación insatisfactoria o por otra causal previamente descrita en la ley.

Así, la ley exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario de un cargo de carrera administrativa o judicial debe ser motivado.” Ver, entre otras, sentencias; T-800 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-884 de 2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-1206 de 2004 MP: Jaime Araujo Rentería; y T- 392 de 2005, MP: Alfredo Beltrán Sierra. [25] C-279 de 2007. [26]Sentencia T-656 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [27] Sobre el particular se refirió a la sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 76001-23-33-000-2013-00230-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] «2.

Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, profesionales, técnicas, asistenciales o de apoyo, siempre y cuando tales empleos en los decretos de planta, se encuentren adscritos a los siguientes despachos así: a) Ministro, Viceministro y Secretario General; b) Comandante General y Jefe de Estado Mayor Conjunto, de las Fuerzas Militares; c) Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza; d) Director y Subdirector de la Policía Nacional; e) Superintendente y Superintendente Delegado […]» [29] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [30] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.