ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO TERRORISTA / MUERTE DE CIVIL / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIENES MUEBLES Y ENSERES / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / HECHO DEL TERCERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]l elemento cognitivo requerido por la jurisprudencia para exigir de las autoridades el ejercicio del deber de seguridad y protección, en este caso determinado, no se halla acreditado y en tal sentido no hay evidencia de una posible omisión por parte de las demandadas. […] De acuerdo con lo expuesto se evidencia que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, el Departamento de Bolívar y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena no ocasionaron el daño antijurídico, ni omitieron sus deberes frente a la población o a las víctimas, porque nunca tuvieron conocimiento de una situación de riesgo en su contra y no existían amenazas de grupos insurgentes frente a la población civil que permitieran inferir que en el barrio El Socorro se iba a realizar un acto terrorista.
Por lo demás, debe recordarse que la institución del hecho del tercero como exclusivo y determinante del daño, requiere de prueba que acredite que es la causa adecuada del menoscabo, que no existe vínculo alguno entre la conducta de las entidades demandadas y dicho daño, que sea ajeno al servicio público y que sea imprevisible e irresistible para la Administración. […] Así las cosas, en el sub lite quedó acreditado el hecho del tercero, que consistió en la detonación de un artefacto explosivo en la vivienda correspondiente al lote 6 de la manzana 60 del barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena, el cual tuvo la magnitud suficiente para destruir dicha casa de habitación y aquellas contiguas, localizadas en los lotes 5 y 7 de la misma manzana, así como para cercenar la vida de 6 personas y dejar heridas a 24 personas más; acto este que resulta atribuible al actuar del Frente 37 de las FARC.
Entonces, es evidente que la actuación del tercero – FARC como causante del daño, por sí misma, fue eficiente, apta y adecuada para su concreción y en ella no medió intervención alguna de las entidades demandadas, ni directa, ni indirecta, ni activa, ni omisiva, por lo que tal hecho deviene como ajeno a la Administración, imprevisible e irresistible, dada la ausencia de conocimiento en cabeza de las autoridades y el elemento sorpresa que caracteriza este tipo de ofensivas.
De modo que, en el caso de autos no tiene lugar la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que no se acreditó la falla en el servicio de las entidades demandadas y, por el contrario, se estableció el hecho del tercero – las FARC – como causa exclusiva y determinante del daño, de donde se evidencia que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P. y, en consecuencia, la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y correrá traslado a la Justicia Especial para la Paz, para lo de su competencia. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, al Departamento de Bolívar y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL [H]an sido diversos los casos en los que la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por daños causados en actos violentos ejecutados por terceros, a partir de diferentes criterios de imputación reconocidos por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial-, por supuesto, sin que esto signifique que esas concepciones se dirijan a erigir al Estado en un asegurador universal frente a los daños que puedan padecer los ciudadanos dentro del entramado social.
ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Bajo el anterior contexto, son tres los eventos en los que puede hallarse acreditada la responsabilidad del Estado por falla en el servicio frente a actos violentos perpetrados por terceros.
En primer lugar, cuando en la consumación de los hechos ha incidido de modo relevante la intervención fallida de las autoridades públicas, ya sea esta directa o indirecta. En segundo lugar, cuando la entidad demandada conoció oportunamente o debió conocer la posible ocurrencia del acto violento y tenía la competencia y la capacidad real para poner en obra los medios, instrumentos, recursos y estrategias que le permitieran anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió el cumplimiento de lo que se traduce en el deber de protección y seguridad.
Y, en tercer lugar, cuando el Estado ha fallado en la acción desplegada para contrarrestar el hecho dañino. ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL [E]l título de imputación por riesgo excepcional ha tenido cabida cuando el ataque causante del daño se considera dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible, personajes representativos del Estado y, en general, cuando el blanco del ataque sea un objeto claramente identificable como del Estado, en consideración a que, pese a hallarse instituidos para servir y proteger a las personas y al orden público, en el contexto del conflicto armado estos instalamentos se convierten en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por las circunstancias de violencia que vive el país y los estados de tensión o disturbios internos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación por riesgo excepcional en eventos de actos violentos perpetrados por terceros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2012, rad. 18472, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 11 de diciembre de 2003, rad. 12916, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de diciembre de 2003, rad. 13627, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 20 de junio de 2017, rad. 18860, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL [L]a teoría del daño especial como fundamento de imputación también ha tenido cabida, esta tesis que no encuentra fundamento en el riesgo creado, se basa en la aplicación práctica de los principios de solidaridad y equidad, dirigidos en estos eventos a encontrar un responsable de los daños que se quedarían sin reparación si no se imputan al Estado bajo el concepto de rompimiento de la igualdad de las cargas públicas que se vería afectado cuando se exige a una persona asumir las consecuencias de actos violentos contra instalaciones estatales en los cuales de contera se afecta los bienes y derechos de terceros que no eran destinatarios de dichas acciones o cuando se acude al empleo de la fuerza pública por parte del Estado, en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados, cuya actuación es legítima, cumple con la normatividad que enmarca la actuación de la Administración en lo atinente y que, amén de no ser contraria a la ley, tampoco puede calificarse como generadora de un riesgo excepcional, aun cuando intermedie el uso de armas de fuego, toda vez que ella se dirige a conjurar y a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implican los ataques y atentados provenientes de grupos armados al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación por daño especial en eventos de actos violentos perpetrados por terceros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de octubre de 2008, rad. 52001-23- 31-000- 2004-00605-02(AG), C. P. Myriam Guerrero de Escobar. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño. Esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exoneración de responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de mayo de 2013, rad. 26020, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 8 de mayo de 2019, rad. 46858, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 11 de marzo de 2019, rad. 43512, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 21 de noviembre de 2018, rad. 40350, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 28 de enero de 2015, rad. 32912A, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 13 de febrero de 2013, rad. 18148, C. P. Hernán Andrade Rincón. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA [L]a Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación penal, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario, de ellas se le corrió traslado a las entidades demandadas, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [E]n el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00758-01(42644) Actor: ESPÍRITU SARMIENTO PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daños causados en actos violentos.
Hecho exclusivo de un tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de julio de 2002, detonó un artefacto explosivo en el barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena, el cual produjo la muerte a Parizada Sarmiento Parra y la destrucción del inmueble de su propiedad y de los enseres que se encontraban dentro del mismo.
Las autoridades atribuyeron el atentado al Frente 37 de las FARC. Los demandantes sostienen que el artefacto explosivo iba a ser detonado en contra de los participantes a la reunión de los cuerpos de paz y de empresas de la ciudad, principalmente de Electrocosta S.A., por lo cual consideran que el Estado es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, con fundamento en los artículos 2º, 11 y 90 de la Constitución Política.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de junio de 2004[1], Espíritu Sarmiento Parra, Dominga Parra Vega, Eduardo Hugo Sarmiento Parra, Nicolás Sarmiento Parra, Ana Isabel Sarmiento Parra, Witt Sarmiento Parra, Juan Sarmiento Parra, Clovis Santo Sarmiento Parra, Espíritu Sarmiento Parra, Fabiola Raquel Sarmiento Parra, Cesar de los Reyes Sarmiento Parra y Peggi Barrios Sarmiento, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, del Departamento de Bolívar y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Parizada Sarmiento Parra, así como por la destrucción del inmueble de su propiedad y de los enseres que se encontraban dentro del mismo.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 5.000 gramos de oro fino para Espíritu Sarmiento Parra, Dominga Parra Vega y Peggi Barrios Sarmiento y la suma equivalente a 3.000 gramos de oro fino para los demás demandantes; y por lucro cesante y por perjuicios materiales causados por la destrucción total del inmueble y de los enseres de propiedad de Parizada Sarmiento Parra, para todos los demandantes, lo que se pruebe en el proceso.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de julio de 2002, a las 3:30 horas, detonó un artefacto explosivo en la vivienda construida en el lote 6 de la manzana 60, de la calle 17 B 121, del barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena, el cual produjo la muerte a Parizada Sarmiento Parra y la destrucción del inmueble de su propiedad y de los enseres que se encontraban dentro del mismo.
Los demandantes sostienen que el artefacto explosivo iba a ser detonado en contra de los participantes a la reunión de los cuerpos de paz y de empresas de la ciudad, principalmente de Electrocosta S.A., por lo cual consideran que el Estado es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, con fundamento en los artículos 2º, 11 y 90 de la Constitución Política. 2.
Contestación El 16 de julio de 2004[2], el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que los hechos que terminaron con la vida de Parizada Sarmiento Parra fueron consecuencia de las acciones de un tercero. 2.2.
El Ministerio de Defensa –Policía Nacional[4] sostuvo la ocurrencia del hecho de un tercero como causante del daño antijuridico. 2.3. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena[5] argumentó el hecho de un tercero como causante del daño cuya indemnización se reclama. 2.3. El Departamento de Bolívar[6] contestó extemporáneamente[7]. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de agosto de 2010[8] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo[9] alegó que el ataque en el que falleció Parizada Sarmiento Parra fue perpetrado por las FARC EP, en cabeza de un sujeto que laboró para la Policía Nacional “infiltrándose para sacar ganancias de su cargo como servidor público, detectando, identificando y haciendo asesinar a las fuentes humanas con que contaba esa institución, al ser descubierto fue desvinculado, pasando de nuevo a ocupar su lugar en la organización terrorista, desde donde ha dirigido toda las acciones de terror perpetradas en la jurisdicción de Cartagena, específicamente contra la familia Méndez, la cual es sindicada por las FARC de pertenecer a las autodefensas de Córdoba y Urabá y de haber causado numerosas bajas en la organización guerrillera, especialmente de dirigir la incursión al corregimiento del Salado – Bolívar”.
Concluyó que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio porque pese a tener información sobre los atentados a realizarse en la ciudad de Cartagena, no fueron eficientes para evitarlos. 3.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[10] alegó que el daño fue causado por un tercero. 3.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[11] indicó que no se probó que con anterioridad a los hechos objeto de demanda se hubieran denunciado amenazas contra la población o que las entidades demandadas tuvieran conocimiento de que se iba a realizar el atentado en el que perdió la vida Parizada Sarmiento Parra. 3.4.
El Distrito de Cartagena de Indias indicó que el daño se ocasionó por el hecho exclusivo de un tercero. 3.5. El Departamento de Bolívar y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de agosto de 2011[12] el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no quedó probada la falla en el servicio por parte de las autoridades demandadas y por considerar que el daño era atribuible al hecho de un tercero. Al efecto, sostuvo que: “Los hechos materia de esta demanda, ocurrieron en el barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena en una vivienda particular, en la cual no funcionaba entidad estatal alguna, como tampoco se estableció en la demanda que cerca del lugar donde ocurrió el estallido estuviera ubicada alguna entidad del Estado o alguna sede militar, que pudiera ser objetivo de las fuerzas terroristas, o que viviera en alguna de esas viviendas alguna persona que estuviera amenazada.
Por otra parte, tampoco se demostró que la víctima o alguno de los residentes de la vivienda donde ocurrió la explosión, hubiera solicitado protección especial por la existencia de amenazas en su contra. De la misma manera, en el libelo demandatorio se asegura que el atentado se dio como desarrollo de un plan terrorista dirigido contra entidades del Estado que prestan servicios públicos como Electrocosta S.A., situación que no se probó en el desarrollo del proceso igualmente, se expone en la demanda que el artefacto explosivo que estalló iba a ser utilizado en contra de los participantes a la reunión de los cuerpos de paz que se realizaba en esa fecha en esta ciudad, hecho que no se probó por la parte demandante.
Lo anterior, nos lleva a concluir que no existen pruebas dentro del proceso que acrediten o hagan suponer la existencia de amenazas contra personas o entidades en particular, que debieran ser protegidas especialmente por el Estado, o que pudieran calificarse como objetivos militares de grupos al margen de la ley, de suerte que su sola existencia pudiera poner en situación especial de riesgo a los miembros de la población residente en el barrio el socorro (…) Si bien la Constitución Política de 1991 consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, la misma no es de carácter absoluto, puesto que el Estado no está obligado a prestar protección en situaciones como estas en las que se le escapan de su radio de acción protectora, por lo que no puede presumirse la responsabilidad de la administración. La Sala considera que no obra en el proceso prueba alguna de que dicha explosión hubiera ocurrido en circunstancias que permitan considerar que la administración debe asumir la responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo, sino que fue el hecho de un tercero”. 5.
Recurso de apelación El 27 de septiembre de 2011 la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de noviembre de 2011[13] y admitido el 16 de enero de 2012[14]. 5.1. Los recurrentes[15] reiteraron lo dicho en instancias anteriores y solicitaron que se le otorgue valor probatorio a los documentos obrantes en copia simple, porque estos no fueron tachados de falsos y sirven para acreditar la falla en el servicio.
Igualmente, aseveraron que en estos eventos no puede argumentarse la relatividad de la falla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 11, 216, 217 y 218 de la Constitución Política y en atención a que la historia demuestra que la guerra entre grupos subversivos es responsabilidad del Estado, frente a la población civil indefensa. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de febrero de 2012[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Policía Nacional[17] indicó que no obraban pruebas que tuvieran sustento suficiente para establecer su responsabilidad patrimonial. 6.2.
La parte demandante, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, el Distrito de Cartagena de Indias, el Departamento de Bolívar y el Ministerio Público, guardaron silencio[18]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[19], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[20] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, al Departamento de Bolívar y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el fallecimiento de Parizada Sarmiento Parra y la destrucción de los bienes de su propiedad tuvieron ocurrencia el 18 de julio de 2002[25]; y ii) que la demanda se presentó el 9 de junio de 2004, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Espíritu Sarmiento Parra (padre), Dominga Parra Vega (madre), Eduardo Hugo Sarmiento Parra (hermano), Nicolás Sarmiento Parra (hermano), Ana Isabel Sarmiento Parra (hermano), Witt Sarmiento Parra (hermano), Juan Sarmiento Parra (hermano), Clovis Santo Sarmiento Parra (hermano), Espíritu Sarmiento Parra (hermano), Fabiola Raquel Sarmiento Parra, Cesar de los Reyes Sarmiento Parra (hermano) y Peggi Barrios Sarmiento (hija) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Parizada Sarmiento Parra (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[26]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que incumplieron la obligación de protección y seguridad de la ciudadanía. 4.3. El Departamento de Bolívar y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, están legitimados en la causa por pasiva, puesto que en la demanda se alega que incumplieron la obligación de protección y seguridad de la ciudadanía. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen se configuran los elementos de responsabilidad del Estado o, por el contrario, si se establece la causal de exoneración por el hecho del tercero como causa exclusiva y determinante del daño. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es conveniente hacer algunas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad del Estado, ii) el fundamento de la responsabilidad estatal por daños causados en actos violentos perpetrados por terceros y iii) el hecho del tercero como causa exclusiva y determinante del daño. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa[32].
La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Fundamento de la responsabilidad estatal por daños causados en actos violentos perpetrados por terceros Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[34].
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado.
En desarrollo del postulado anterior, han sido diversos los casos en los que la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por daños causados en actos violentos ejecutados por terceros, a partir de diferentes criterios de imputación reconocidos por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial-, por supuesto, sin que esto signifique que esas concepciones se dirijan a erigir al Estado en un asegurador universal frente a los daños que puedan padecer los ciudadanos dentro del entramado social.
Bajo el anterior contexto, son tres los eventos en los que puede hallarse acreditada la responsabilidad del Estado por falla en el servicio frente a actos violentos perpetrados por terceros. En primer lugar, cuando en la consumación de los hechos ha incidido de modo relevante la intervención fallida de las autoridades públicas, ya sea esta directa o indirecta.
En segundo lugar, cuando la entidad demandada conoció oportunamente o debió conocer la posible ocurrencia del acto violento y tenía la competencia y la capacidad real para poner en obra los medios, instrumentos, recursos y estrategias que le permitieran anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió el cumplimiento de lo que se traduce en el deber de protección y seguridad.
Y, en tercer lugar, cuando el Estado ha fallado en la acción desplegada para contrarrestar el hecho dañino. Por otro lado, el título de imputación por riesgo excepcional ha tenido cabida cuando el ataque causante del daño se considera dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales[35], redes de transporte de combustible[36], personajes representativos del Estado y, en general, cuando el blanco del ataque sea un objeto claramente identificable como del Estado[37], en consideración a que, pese a hallarse instituidos para servir y proteger a las personas y al orden público, en el contexto del conflicto armado estos instalamentos se convierten en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por las circunstancias de violencia que vive el país y los estados de tensión o disturbios internos[38].
A su turno, la teoría del daño especial como fundamento de imputación también ha tenido cabida, esta tesis que no encuentra fundamento en el riesgo creado, se basa en la aplicación práctica de los principios de solidaridad y equidad, dirigidos en estos eventos a encontrar un responsable de los daños que se quedarían sin reparación si no se imputan al Estado bajo el concepto de rompimiento de la igualdad de las cargas públicas que se vería afectado cuando se exige a una persona asumir las consecuencias de actos violentos contra instalaciones estatales en los cuales de contera se afecta los bienes y derechos de terceros que no eran destinatarios de dichas acciones o cuando se acude al empleo de la fuerza pública por parte del Estado, en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados, cuya actuación es legítima, cumple con la normatividad que enmarca la actuación de la Administración en lo atinente y que, amén de no ser contraria a la ley, tampoco puede calificarse como generadora de un riesgo excepcional, aun cuando intermedie el uso de armas de fuego, toda vez que ella se dirige a conjurar y a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implican los ataques y atentados provenientes de grupos armados al margen de la ley[39]. 6.3.
Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño[40]. Esta Corporación[41] ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante[42]. 6.4.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó que se le otorgue valor probatorio a los documentos obrantes en copia simple, porque estos no fueron tachados de falsos y sirven para acreditar la falla en el servicio.
Igualmente, aseveró que en estos eventos no puede argumentarse la relatividad de la falla, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2, 11, 216, 217 y 218 de la Constitución Política y en atención a que la historia demuestra que la guerra entre grupos subversivos es responsabilidad del Estado frente a la población civil indefensa. En ese sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[43].
Por ello, a continuación se analizará si las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por la muerte de Parizada Sarmiento Parra, así como por la destrucción del inmueble de su propiedad y de los enseres que se encontraban dentro del mismo. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegaran los folios 123 a 126, 133 a 142, 191 a 198 y 200 a 216 del cuaderno principal del proceso penal seguido en contra de Albeiro José Márquez Hernández y otros, bajo el Rad. No. 03-068 del Juzgado Penal Único Especializado de Cartagena, en investigación de los hechos sucedidos el 18 de julio de 2002.
La prueba fue decretada de esta manera[44] y allegada mediante oficio No. 1505 de 26 de abril de 2007[45]. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación penal, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario, de ellas se le corrió traslado a las entidades demandadas, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Asimismo, en el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013[46], sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.4.1.1. Está demostrado que el 18 de julio de 2002, siendo las 3:30 horas, dentro de la residencia ubicada en el lote 6 de la manzana 60, de la calle 17 B 121 del barrio El Socorro en la ciudad de Cartagena, detonó un artefacto compuesto por aproximadamente 30 kilos de explosivo casero denominado Amonal, según dan cuenta los informes presentados el 18 de julio de 2002 por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General – Seccional Cartagena[47] y por la Unidad Antiexplosivos del Departamento de Policía de Bolívar[48]. 6.4.1.2.
Se probó que la explosión causó: i) la destrucción total de la residencia ubicada en el lote 6 de la manzana 60, de la calle 17 B 121 y de las aledañas, identificadas como lotes 5 y 7 de la misma manzana y calle, ii) la muerte de 6 personas; iii) lesiones a 24 personas más; y iv) pérdidas materiales avaluadas en 500 millones de pesos. Lo anterior consta en los informes presentados el 18 de julio de 2002 por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General – Seccional Cartagena[49] y por la Unidad Antiexplosivos del Departamento de Policía de Bolívar[50]. 6.4.1.3.
Está probado que el 18 de julio de 2002 falleció Parizada Sarmiento Parra, como consecuencia del hecho violento antes especificado, mientras se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en la construcción correspondiente al lote 5 de la manzana 60, de la calle 17 B 121 del barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena, específicamente en uno de los cuartos que se derrumbó por la onda explosiva.
En el cadáver se encontraron traumas contundentes secundarios a la acción de un artefacto explosivo y el fallecimiento se produjo por anemia aguda secundaría a estallido visceral por objeto contundente. Lo anterior se acredita con los informes presentados el 18 de julio de 2002, por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General – Seccional Cartagena[51] y por la Unidad Antiexplosivos del Departamento de Policía de Bolívar[52], el registro civil de defunción[53] y el protocolo de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el mismo 18 de julio de 2002[54]. 6.4.1.4.
Se estableció que el inmueble destruido, correspondiente al lote 5 de la Manzana 60 de la calle 17 B 121 de la ciudad de Cartagena, era de propiedad de Eduardo Barrios Gómez y Parizada Sarmiento Parra, quienes lo adquirieron mediante escritura pública No. 3.728, otorgada el 29 de diciembre de 1989 en la Notaría 2ª del Círculo de esta ciudad, inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-83822.
De lo anterior da cuenta el correspondiente certificado catastral y el certificado de tradición y libertad del inmueble[55]. 6.4.1.5. Se acreditó que la explosión ocurrida el 18 de julio de 2002 en el barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena fue perpetrada por miembros del frente 37 de las FARC –, según consta en el informe del 5 de agosto de 2002[56], elaborado por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., el que, frente al móvil del atentado, presentó dos hipótesis.
La primera, según la cual era posible que el atendado se dirigiera a perturbar el orden público del Distrito Turístico, mediante la afectación, por ejemplo, de las entidades de servicios públicos como Electrocosta. La segunda, que el atentado fuera dirigido contra los miembros de la denominada “familia Méndez”, declarada enemigo y objetivo militar de las FARC, información esta última fundamentada en las labores inteligencia y contrainteligencia, en donde fuentes humanas revelaron que “las FARC colocó la bomba en el barrio El Socorro, colocándola en la terraza de esa vivienda porque allí vivía la familia Méndez del municipio de Carmen de Bolívar y que ellos se las debían y se las iban a pagar”.
Asimismo, los informantes manifestaron “que continuarían las acciones terroristas contra el clan de la familia Méndez en los barrios Alameda, La Victoria y La Sierrita de esta ciudad toda vez que el artefacto explosivo instalado por milicianos de esa organización terrorista el 18 de julio de este año apenas cumplió parcialmente su objetivo ya que la carga de 28 kg de explosivos incautado por las autoridades recientemente tenía como propósito las residencias de dicha familia de los mencionados sectores”.
De lo anterior dieron cuenta los documentos[57] y las diligencias examinadas en inspección judicial practicada el 20 de mayo de 2019[58]. 6.4.1.6. Se acreditó que, bajo el radicado con el No. 105.19, la Fiscalía Especializada No. 4 de Cartagena adelantó la investigación por los hechos aquí reseñados, en contra de Albeiro José Márquez Hernández y otros, sindicados por los delitos de homicidio homogéneo en concurso con terrorismo, tentativa de homicidio y concierto para delinquir, y que el 29 de julio de 2003 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. De lo anterior da cuenta la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación[59]. 6.4.1.7.
Se estableció que bajo el radicado No. 03-068, el 12 de septiembre de 2005 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena celebró la audiencia pública de juzgamiento. En esta etapa, la fiscal delegada y el Agente de la Procuraduría General de la Nación insistieron en señalar a los acusados - Albeiro José Márquez Hernández y otros - miembros del Frente 37 de las FARC EP, como responsables de los hechos acaecidos el 18 de julio de 2002.
El ente acusador y el Ministerio Público señalaron que el atentado iba encaminado a dar muerte a la familia Méndez, residente de la vivienda donde se implantó el artefacto explosivo. En efecto, una de las víctimas mortales fue Dominga Romero Cárdenas, madre de los hermanos Méndez. En consecuencia, la Fiscalía y el Procurador Delegados solicitaron que se profiriera sentencia condenatoria en contra de los procesados.
De lo anterior dan cuenta algunas piezas procesales remitidas por el citado juzgado[60] y el acta correspondiente a la mencionada audiencia, de la que se desconoce la decisión judicial final, en razón a que fue suspendida, sin que obre dentro del expediente la prueba de su reanudación[61]. 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56- 57. 6.4.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que son tres los daños alegados, el primero, la muerte de Parizada Sarmiento Parra; el segundo, la destrucción de la vivienda de su propiedad, ubicada en el lote 5 de la manzana 60 del barrio El Socorro; y el tercero, la destrucción de los muebles y enseres que se encontraban en el interior del mencionado inmueble.
Con relación al primero, quedó acreditado que la señora Sarmiento Parra falleció en horas de la madrugada del 18 de julio de 2002, mientras dormía, cuando aproximadamente 30 kilos de explosivo casero – Amonal, hicieron explosión en el lote 6 de la manzana 60, de la calle 17 B 121, contiguo a su casa de habitación (hechos probados 6.4.1.2. y 6.4.1.3.).
Así, se establece la lesión del derecho a la vida de Parizada Sarmiento Parra y se advierte que se trata de la afectación a un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Este derecho se encuentra protegido por el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, así como por el artículo 11 Superior, al estatuir que "el derecho a la vida es inviolable", de manera que su pérdida concreta el daño antijuridico, exigido como primer elemento de la responsabilidad administrativa.
Frente al segundo, quedó probado que la detonación producida en la vivienda del lote 6 de la manzana 60 del barrio El Socorro, destruyó el inmueble contiguo, es decir, la construcción edificada en el lote 5 de la misma manzana 60, de propiedad de Parizada Sarmiento Parra y de su cónyuge (hechos probados 6.4.1.2. y 6.4.1.4.). Este daño tiene el carácter de antijurídico, toda vez que la propiedad privada configura un interés jurídico tutelado por el artículo 17 constitucional, según el cual la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, y por el artículo 58 ibíd., que la consagra como un derecho garantizado y protegido por el Estado, cuya lesión no encuentra justificación legal.
A estos efectos, el artículo 2o de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
Finalmente, con relación al tercero no se probó la preexistencia de los enseres que se encontraban dentro del inmueble ni el valor de los mismos, toda vez que el dictamen elaborado con este objeto no satisface los requisitos de firmeza, precisión y calidad legalmente exigidos. De hecho, su texto es el siguiente: “[…] en base (sic) a lo leído en el auto de fecha 28 de julio de 2009 […] donde se requiere que realice dicha experticia tomando como referencia la relación de bienes muebles y enseres aportados por la parte demandante, procedo a ejecutar dicha labor (avalúo de bienes muebles), partiendo de la premisa que eran objetos con más de 2 años de uso excepto la ropa y calzado. |JUEGOS DE MUEBLES SALAS DE ESTAR |$1.000.000.00 | |JUEGOS DE MUEBLES SALAS EN MADERA |$2.500.000.00 | |JUEGOS DE COMEDOR EN MADERA CON MESA DE VIDRIO |$2.500.000.00 | |VITRINA BIFET |$450.000.00 | |6 SILLAS PLÁSTICAS RIMAX |$120.000.00 | |MÁQUINA DE COSER BROTHER |$250.000.00 | |NEVERA DE 36 PIES DE 2 PUERTAS WHIRLPOOL |$2.500.000.00 | |ESTUFA A GAS DE CUATRO PUESTOS WHIRLPOOL |$650.000.00 | |HORNO MICROONDAS |$180.000.00 | |LICUADORA MARCA OSTER |$100.000.00 | |AUXILIAR DE COCINA COMPLETO OSTER |$120.000.00 | |SANDWICHERA OSTER |$100.000.00 | |5 VAJILLAS MARCA CORONA |$750.000.00 | |LAVADORA WHIRLPOOL |$750.000.00 | |DOS TELEVISORES MARCA SONY PANTALLA PLANA |$700.000.00 | |DOS TANQUES DE AGUA DE 500 L ETERNIT |$240.000.00 | |UN TANQUE DE 100 L |$100.000.00 | |JUEGOS DE ALCOBA DOBLE COMPLETO CON ESCAPARATE |$2.500.000.00 | |3 JUEGOS DE ALCOBA SENCILLOS |$3.000.000.00 | |5 VENTILADORES DOMÉSTICOS |$400.000.00 | |COMPUTADOR COMPLETO |$1.500.000.00 | |JUEGOS DE SUPER NINTENDO |$250.000.00 | |DVD MARCA PANASONIC |$120.000.00 | |EQUIPO DE SONIDO DE ALTA FIDELIDAD COMPLETO |$2.500.000.00 | |MULTI MUEBLE METÁLICO |$450.000.00 | |250 VESTIDOS (5 PERSONAS 50 CADA UNO) |$12.500.000.00 | |15 PARES DE CALZADO |$1.500.000.00 | |50 PELÍCULAS ORIGINALES |$1.500.000.00 | | | | |VALOR TOTAL |$39.230.000.00”| En este sentido, se advierte que la peritación presentada se limitó a asignarle un valor a cada uno de los bienes relacionados en la lista proporcionada por los demandantes, fundamentada, únicamente, en que se trataba de bienes con más de dos años de uso.
Sin embargo, la experticia no estableció la existencia de los bienes, ni especificó la técnica o regla de donde dedujo las cuantías expresadas[62], de modo que se desconoce la metodología empleada en su elaboración. De esta manera, se evidencia que le asiste la razón a las entidades demandadas, quienes objetaron el dictamen pericial por error grave.
De hecho, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, argumentó que el análisis y determinación de las cifras concluidas en el dictamen se llevó a cabo sin tener en cuenta la marca, la calidad, el valor de adquisición, las especificaciones de los muebles, ni el estado en que estos se encontraban[63]; y la Policía Nacional lo refutó alegando que se fundó en meras suposiciones y proyecciones subjetivas del perito[64]_[65].
Al respecto se advierte que incluso antes de elaborar el dictamen, el perito le informó al Tribunal que los demandantes solo suministraron un listado de los bienes sin informar su localización[66], lo cual le dificultaba rendir la experticia. Inclusive, aún después de su presentación, al ser requerido para que aclarara el avalúo[67], el perito reiteró que la única información disponible para proyectar el dictamen fue la relación de bienes suministrada por los demandantes, circunstancia que imposibilitó su aclaración o complementación[68]. 6.4.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños antijurídicos a las entidades demandadas, es menester establecer si estos le son atribuibles fáctica y jurídicamente. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 18 de julio de 2002, siendo las 3:30 horas, en el barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena, dentro de la residencia ubicada en el lote 6 de la manzana 60, detonó un artefacto explosivo, compuesto por aproximadamente 30 kilos de amonal (hecho probado 6.4.1.1.); ii) que la detonación causó la muerte de 6 personas, lesiones en 24 personas más y la destrucción del inmueble objeto de la explosión, esto es, la vivienda construida en el lote 6 de la manzana 60 y de las residencias contiguas, correspondientes a los lotes 5 y 7 de la misma manzana (hecho probado 6.4.1.2.); iii) que dentro de las personas fallecidas se encontraba Parizada Sarmiento Parra y dentro de los inmuebles destruidos se hallaba el correspondiente al lote 5, de propiedad de la mencionada señora y de su cónyuge (hechos probados 6.4.1.3. y 6.4.1.4.); iv) que en labores de investigación, inteligencia y contrainteligencia, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., logró establecer que el atentado fue cometido por el Frente 37 de las FARC, (hecho probado 6.4.1.5.); y v) que una de las hipótesis del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., frente al móvil del atentado, advirtió que el atentado iba dirigido contra los miembros de la “familia Méndez”, señalados por las FARC como dirigentes de un grupo autodefensa (hechos probados 6.4.1.5.); vi) que esta hipótesis fue corroborada por la Fiscalía Especializada No. 4 de Cartagena y el agente del Ministerio Público, dentro del proceso penal No. 105.19/03-068 (hechos probados 6.4.1.6. y 6.4.1.7.).
Ahora bien, para acreditar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades demandadas, la Sala revisará: (i) si la explosión suscitada el 18 de julio de 2001 en el barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena fue consecuencia – directa o indirecta de una falla en el servicio de las entidades demandadas y (ii) si el hecho del tercero se configura como exclusivo y determinante del daño. Pues bien, como quedó dicho en la conceptualización previa, son tres los eventos en los que puede hallarse acreditada la responsabilidad del Estado por falla en el servicio frente a los actos violentos perpetrados por terceros.
En primer lugar, cuando en la consumación de los hechos ha incidido de modo relevante la intervención fallida de las autoridades públicas, ya fuera esta directa o indirecta; en segundo lugar, cuando la entidad demandada conoció́ o debió conocer oportunamente de la posible ocurrencia del acto violento y tenía la competencia y la capacidad real para poner en obra los medios, instrumentos, recursos y estrategias que le permitieran anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió el cumplimiento de lo que se traduce en el deber de protección y seguridad de los ciudadanos en cabeza del Estado y; en tercer lugar, cuando ha fallado en la acción desplegada para contrarrestar el hecho dañino. A la sazón, se tiene que entre las diferentes alegaciones presentadas por la parte actora, ésta señaló que el atentado fue perpetrado por las FARC EP, en cabeza de un infiltrado de esta organización en la Policía Nacional, quien al ser descubierto fue desvinculado y pasó de nuevo a ocupar su lugar en la organización subversiva desde donde dirigió el ataque en contra de la “familia Méndez”, porque esta pertenecía a las autodefensas de Córdoba y Urabá. Pues bien, en atención al señalamiento que viene de citarse y aunque se acreditó que la Fiscalía Especializada No. 4 de Cartagena investigó penalmente a Albeiro José Márquez Hernández y otros, acusándolos como miembros del Frente 37 de las FARC, implicados en los hechos del 18 de julio de 2002, la Sala desconoce la decisión final adoptada dentro de proceso penal, de manera que no está plenamente probado que el mencionado señor Márquez Hernández haya sido el autor del atentado donde falleció la señora Parizada Sarmiento Parra, ni que este se hallara infiltrado en la Policía Nacional y, menos aún, que el cuerpo policial tuviera conocimiento de la planeación del atentado por parte del sujeto procesal.
Adicionalmente, se advierte que los demandantes argumentaron que las entidades demandadas tenían información sobre los atentados a realizarse en la ciudad de Cartagena, pero no fueron eficientes para evitarlos ni para capturar a las personas que compraron los 12 kilos de amonal, material utilizado en la explosión que dejó como resultado la muerte de Parizada Sarmiento Parra.
En este punto debe recordarse que el deber de las autoridades de salvaguardar y proteger la seguridad de las personas comporta la obligación de desplegar todos los medios de que disponen para anticiparse, evitar o mitigar la concreción de un daño o sus efectos, pero dicha carga solo se estructura ante el conocimiento previo de una situación específica de amenaza o peligro que, se itera, hace exigible la intervención de la administración. No obstante, en el material probatorio obrante dentro del plenario no se encontró medio de convicción alguno que indicara el conocimiento por parte de las demandadas de la planeación de los hechos que tuvieron lugar el 18 de julio de 2002 en el barrio El Socorro de Cartagena.
A contrario sensu, en el plenario se probó que “el Comando de Policía de Bolívar NO tenía conocimiento de que existía alguna orden por la comandancia de algún grupo armado al margen de la ley, que operaba en la ciudad de Cartagena, para atentar contra el orden público, para el año 2002, en el barrio el Socorro (Cartagena)”, de lo cual da cuenta la certificación expedida por el Departamento de Policía de Bolívar[69], con fundamento en lo consignado sobre lo sucedido el 18 de julio de 2002 el barrio El Socorro, en la minuta de población de la Estación de Policía Blas de Lezo de esta jurisdicción. Adicionalmente, obsérvese que la información sobre la probable ejecución de una oleada terrorista en la ciudad de Cartagena por parte de las FARC y en contra de la denominada “familia Méndez”, se estableció como una de las hipótesis producto de las labores de inteligencia y contrainteligencia adelantadas por el Departamento Administrativo de Seguridad en investigación de lo ocurrido el 18 de julio de 2002; de manera que en este caso el componente cognoscitivo se presenta a posteriori, lo que corrobora la falta de conocimiento de la fuerza pública que imposibilitaba el despliegue de un operativo para evitar o mitigar los daños ocurridos en el barrio El Socorro de Cartagena, donde resultó fallecida Parizada Sarmiento Parra.
En otras palabras, el elemento cognitivo requerido por la jurisprudencia para exigir de las autoridades el ejercicio del deber de seguridad y protección, en este caso determinado, no se halla acreditado y en tal sentido no hay evidencia de una posible omisión por parte de las demandadas. Y lo propio ocurre frente al cargo que afirma la posibilidad en cabeza de las autoridades de evitar lo sucedido mediante la captura de las personas que compraron 12 kilos de amonal utilizados en la explosión, pues no existe prueba que acredite esta circunstancia y la única referencia que hace el material probatorio a una situación similar es la contenida en las labores e informes de inteligencia adelantadas por el D.A.S., que como viene de decirse, son posteriores a la ocurrencia de los hechos y que, por el contrario, evidencian que la fuerza pública logró incautar 28 kg de explosivos que serían utilizados en las acciones subversivas que continuarían ejecutando las FARC “contra el clan de la familia Méndez en los barrios Alameda, La Victoria y La Sierrita de esta ciudad”.
De acuerdo con lo expuesto se evidencia que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, el Departamento de Bolívar y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena no ocasionaron el daño antijurídico, ni omitieron sus deberes frente a la población o a las víctimas, porque nunca tuvieron conocimiento de una situación de riesgo en su contra y no existían amenazas de grupos insurgentes frente a la población civil que permitieran inferir que en el barrio El Socorro se iba a realizar un acto terrorista.
Por lo demás, debe recordarse que la institución del hecho del tercero como exclusivo y determinante del daño, requiere de prueba que acredite que es la causa adecuada del menoscabo, que no existe vínculo alguno entre la conducta de las entidades demandadas y dicho daño, que sea ajeno al servicio público y que sea imprevisible e irresistible para la Administración. Al respecto, se tiene que el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. en su informe del 5 de agosto de 2002 atribuyó los hechos al Frente 37 de las FARC y presentó dos hipótesis sobre el móvil del atentado.
La primera, que hizo alusión a la posibilidad de que la acción violenta fuera dirigida contra la empresa Electrocosta, por lo que consideró que cualquier punto donde se ubicaran instalaciones de esa entidad sería un objetivo de esta organización al margen de la ley. La segunda hipótesis, que fue sustentada en labores de inteligencia, según las cuales, mediante maniobras engañosas un miembro del mencionado Frente 37, instaló en la terraza de la vivienda objeto del atentado el artefacto explosivo, programado para detonar a las 3:00 a.m. de ese 18 de julio de 2002, y así sorprender a sus víctimas mientras dormían, específicamente, a los miembros de la “familia Méndez Romero”, en razón a que la mencionada familia se había organizado como un grupo autodefensa en el municipio de Córdoba – Bolívar.
En este sentido se lee: “[…] Así pues, todo indica que para no dejar testigos de tan infame plan, el subversivo en mención […] le dio el artefacto programado para detonar exactamente a las 0:03 h de la mañana, momentos en que estarían durmiendo varios de los miembros de la familia Méndez Romero, entre estos Eduardo Rafael y su señora madre.
Lo anterior a fin de destruir la vivienda de uno de los objetivos principales del frente 37 de las FARC EP en esta jurisdicción, como lo es la familia Méndez Romero, con quien las FARC ha venido teniendo enfrentamientos desde hace más de 10 años, en virtud de que dicha familia permaneció mucho tiempo como uno de los principales clanes de terratenientes del municipio de Córdoba Bolívar; pero ante las arremetidas constantes de la cuadrilla de las FARC que operaba en esta región y por ser una familia numerosa, decidieron organizar un grupo de autodefensa, causando varias bajas a dicha cuadrilla guerrillera; posteriormente como represalia esa organización subversiva comienza a asesinar familiares o allegados de esa familia, ocasionando la muerte de varios de estos en dos tomas guerrilleras a dicho municipio, lo mismo que a dos miembros más de tal familia, una en el municipio de El Plato - Magdalena, donde el método para asesinar a la esposa de uno de los miembros de los Méndez, fue también instalando un artefacto explosivo en la vivienda.
En las diferentes acciones en contra de los Méndez Romero, también fue muerto un agente de policía emparentado con la familia en referencia; cabe destacar que quien ha encabezado los ataques de las FARC EP en contra de este clan, ha sido un sujeto identificado como Rodrigo Torres Medina que precisamente laboró en la Policía Nacional (actualmente detenido en la cárcel de ternera), infiltrándose para sacar ganancia de su cargo como servidor público, detectando, identificando y haciendo asesinar a las fuentes humanas con que contaba esa institución, al ser descubierto fue desvinculado, pasando de nuevo a ocupar su lugar en la organización terrorista, donde ha dirigido toda acción de terror en la jurisdicción, específicamente contra la familia Méndez, la que a su vez es sindicada de fortalecer sus vínculos con las autodefensas de Córdoba y Urabá, las cuales han ocasionado numerosas bajas a la organización guerrillera en sí, donde las cifras oficiales al parecer se quedaron cortas para contar el número real de víctimas que allí fueron asesinadas” Asimismo, mediante inspección judicial[70] la Sala pudo constatar la atribución del atentado a las FARC y esta segunda hipótesis obedeció a la información suministrada por fuentes humanas, quienes revelaron que “las FARC colocó la bomba en el barrio El Socorro, colocándola en la terraza de esa vivienda porque allí vivía la familia Méndez del municipio de Carmen de Bolívar y que ellos se las debían y se las iban a pagar”.
Igualmente, quedó acreditado que la Fiscalía Especializada No. 4 de Cartagena y el Ministerio Publico, dentro del proceso penal No. 105.19/03- 068, atribuyeron el hecho al Frente 37 de la FARC, y que una de las víctimas fue Dominga Romero Cárdenas, madre de los hermanos Méndez. Así las cosas, en el sub lite quedó acreditado el hecho del tercero, que consistió en la detonación de un artefacto explosivo en la vivienda correspondiente al lote 6 de la manzana 60 del barrio El Socorro de la ciudad de Cartagena, el cual tuvo la magnitud suficiente para destruir dicha casa de habitación y aquellas contiguas, localizadas en los lotes 5 y 7 de la misma manzana, así como para cercenar la vida de 6 personas y dejar heridas a 24 personas más; acto este que resulta atribuible al actuar del Frente 37 de las FARC.
Entonces, es evidente que la actuación del tercero – FARC como causante del daño, por sí misma, fue eficiente, apta y adecuada para su concreción y en ella no medió intervención alguna de las entidades demandadas, ni directa, ni indirecta, ni activa, ni omisiva, por lo que tal hecho deviene como ajeno a la Administración, imprevisible e irresistible, dada la ausencia de conocimiento en cabeza de las autoridades y el elemento sorpresa que caracteriza este tipo de ofensivas.
De modo que, en el caso de autos no tiene lugar la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que no se acreditó la falla en el servicio de las entidades demandadas y, por el contrario, se estableció el hecho del tercero – las FARC – como causa exclusiva y determinante del daño, de donde se evidencia que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P. y, en consecuencia, la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y correrá traslado a la Justicia Especial para la Paz, para lo de su competencia. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por la Sala Dos del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la objeción por error grave presentada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra el dictamen pericial del 4 de septiembre de 2009.
TERCERO: REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |18.860-17 #2 | | | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL EXPEDIENTE CON RADICADO 18860 DE 2017 NUMERAL 2 ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN En mi criterio, en los eventos de actos de terrorismo, los daños sufridos por los particulares solo resultan imputables al Estado cuando se acredita una falla del servicio por la omisión en la toma de medidas preventivas derivadas de la información concreta, previamente obtenida, sobre la inminencia del ataque o por un comportamiento de las autoridades públicas que permita un reproche por el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00758-01(42644) Actor: ESPÍRITU SARMIENTO PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE El pleno de la Sección asumió el conocimiento del asunto por importancia jurídica, trascendencia social y por la necesidad de unificar la aplicación de los diferentes títulos de imputación empleados para el estudio de las demandas de reparación directa por los perjuicios causados con ocasión de atentados terroristas.
Con la providencia del 20 de junio de 2017, la Sala confirmó el fallo desestimatorio del Tribunal. Aunque comparto la decisión, aclaro el voto frente a algunas consideraciones. 1. Después de analizar el caso desde la perspectiva de la falla del servicio, del riesgo excepcional y del daño especial, la Sala concluyó que no se cumplieron los supuestos para atribuir responsabilidad al Estado por la explosión de un carro bomba, ocurrida el 30 de enero de 1993, al existir una causal eximente de responsabilidad estatal, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De manera que no se unificó el criterio de la Sección para el análisis de la responsabilidad estatal por ataques terroristas, pues, se acudió a los varios títulos de imputación de responsabilidad para buscar una solución a la controversia. 2.
En mi criterio, en los eventos de actos de terrorismo, los daños sufridos por los particulares solo resultan imputables al Estado cuando se acredita una falla del servicio por la omisión en la toma de medidas preventivas derivadas de la información concreta, previamente obtenida, sobre la inminencia del ataque o por un comportamiento de las autoridades públicas que permita un reproche por el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad. 3.
Las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos 11.1.1 a 11.1.25, que invocan unos instrumentos internacionales del Derecho Internacional Humanitario, a mi juicio, no tienen relación con los hechos de este caso, pues la controversia trata sobre un atentado perpetrado por una organización criminal dedicada al narcotráfico y constituyen un obiter dictum porque escapan a las razones estrictamente necesarias para decidir el asunto.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 6, C. 1. [2] Fl. 93, C. 1. [3] Fl. 101 a 103, C. 1. [4] Fl. 113 a 117, C. 1. [5] Fl. 108 a 109, C. 1. [6] Fl. 135 a 137, C.1. [7] La demanda fue admitida mediante auto del 16 de julio de 2004. Se fijó en lista por el término de 10 días, del 7 al 18 de marzo del 2005. La contestación fue presentada el 26 de abril de 2005. [8] Fl. 280, C. 1. [9] Fl. 288 a 295, C.1. [10] Fl. 282 a 283, C. 1. [11] Fl. 284 a 287, C.1. [12] Fl. 301 a 313, C.Ppal. [13] Fl. 354, C.Ppal. [14] Fl. 357, C. Ppal. [15] Fl. 316 a 352, C. Ppal. [16] Fl. 359, C. Ppal. [17] Fl. 360 a 362, C.Ppal. [18] Fl. 370, C. Ppal. [19] La pretensión mayor de la demanda se estima en $1.064.360.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($179.000.000) del año en que ésta se presentó. [20] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [22] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Fl. 41 y 124, C.1.
Registro civil de defunción de Parizada Sarmiento Parra. [26] Fl. 38 a 39, C1. [27] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de enero de 1996, Rad. 10.648. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de octubre de 2012, Rad. 18.472. [37] CoConsejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 2003. Rad. 12.916 y 13.627 [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, Rad. 18.860. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 52001-23-31-000- 2004-00605-02(AG). [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de mayo de 2013, Rad.: 26020. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;
Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. [42] Ibídem. [43] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [44] Fl. 148 a 149, C. 1. [45] Fl. 167, C.1. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 [47] Fl. 57 a 60, C.1. [48] Fl. 61 a 67 y 122 a 123, C.1. [49] Fl. 57 a 60, C.1. [50] Fl. 61 a 67 y 122 a 123, C.1. [51] Fl. 57 a 60, C.1. [52] Fl. 61 a 67 y 122 a 123, C.1. [53] Fl. 28, C. 1. [54] Fl. 52 a 56, C.1. [55] Fl. 87 a 89, C.1. [56] Fl. 68 a 75, C.1. [57] Documentos con reserva legal de 30 años, Ley 1621 de 2013. [58] Fl. 432 a 434, C.1. [59] Fl. 224, C. 1. [60] Fl. 168 a 209, C.1. [61] Fl. 195 a 209, C.1. [62] Fl. 246 a 247, C.1. [63] 254 a 256, C.1. [64] 257, C.1. [65] Fl. 275 a 276, C.1. [66] Fl. 239, C.1. [67] Fl. 241 a 243, C.1. [68] Fl. 266, C.1. [69] Fl. 412, C. Ppal. [70] Fl. 432 a 434, C.1.