ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA DE REEMPLAZO / FALLO DE REEMPLAZO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / HURTO DE GANADO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las autoridades militares estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó la omisión por parte de la demandada en el deber de protección frente a los demandantes, no se configuró una falla del servicio.
El daño alegado en la demanda no es imputable a la Nación-Ejército Nacional, pues no omitió sus deberes legales, por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisión que se imputa a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La Sala consideró que el daño se configuró el 18 de marzo de 2003, pues -según las pruebas- en ese momento las AUC tomaron posesión por la fuerza de la finca “El Peral” y las reses de ganado de propiedad de los demandantes. En cumplimiento del fallo del 1º de septiembre de 2020, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, se contará el término para interponer la demanda desde el 13 de junio de 2003, día en que, según los demandantes, las AUC incendiaron la finca y robaron 560 reses de ganado.
Como la demanda se interpuso el 10 de junio de 2005, se presentó en término. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO En el expediente obran recortes de prensa […].
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en los medios de comunicación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C. P. Susana Buitrago Valencia. PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante […] no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
Aunque el Tribunal Administrativo de Arauca puso de presente las fotografías a […] durante la audiencia del testimonio […], esta actuación no constituye un reconocimiento de los documentos, pues el testigo se limitó a pronunciarse sobre las imágenes sin que se tenga certidumbre sobre su procedencia ni de la fecha de creación del documento, pues no reconoció su autoría. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
FINALIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO El artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy art. 2 de la Ley 1861 de 2017-, en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde con el artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, rad. 3331, C. P. Jorge Valencia Arango; sentencia 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO La denominada “petición” no es un documento público, que dé fe de lo allí declarado (art. 264 CPC), pues no proviene de un funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención. Tampoco es un instrumento público, porque no tiene autorización de un funcionario o la firma de este.
Ni es una escritura pública, en la medida en que no la otorgó un notario y no se incorporó en el respectivo protocolo. Por tanto, es un documento privado, de conformidad con el artículo 251 CPC. Ahora bien, la “petición” tiene un carácter declarativo porque contiene unas afirmaciones sobre circunstancias relacionadas con la finca “El Peral”.
También se tiene certeza de la persona que la suscribió, se aportó al proceso -sin que se hubiere tachado de falsa-, tiene el reconocimiento implícito de su autor y, por ello, es un documento auténtico, de conformidad con los artículos 251, 252 (reformado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), 276 y 279 CPC. No obstante, dicha “petición”, en relación con las autoridades demandadas, constituye un documento privado emanado de un tercero, que no tiene el alcance para comprometerlas ni imponerles el cumplimiento de un deber, porque el interesado no la puso en su conocimiento ni le dio el trámite respectivo para iniciar una actuación administrativa (artículos 277 CPC, reformado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, 5 y 6 del CCA).
En suma, la “petición” no constituye prueba de que las autoridades demandadas tuvieron conocimiento oportuno sobre el inminente ataque a la finca “El Peral”, pues es un documento privado, que no tiene el alcance para comprometer a terceros, elaborado por la parte demandante y que la misma parte aduce en su favor, de allí que no tiene el mérito probatorio para demostrar omisión alguna de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 276 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 279 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 6 DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO Como el declarante era empleado del demandante y tenía una relación de subordinación con la parte, es un testigo sospechoso, según el artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00143-01(34515) Actor: ELIANOR ÁVILA GÓMEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia porque se declaró fundado un recurso extraordinario de revisión. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. AUDIENCIA DE TESTIMONIOS-Mostrar fotografías no constituye un reconocimiento de documentos. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado.
OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. HURTO DE GANADO-La responsabilidad del Estado se gobierna por los mismos postulados aplicables a la omisión del deber de seguridad y protección y es necesaria la prueba de la propiedad.
DOCUMENTO PRIVADO- Mérito probatorio cuando se aduce frente a terceros. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, en cumplimiento del fallo del 1° de septiembre de 2020, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, profiere sentencia de reemplazo y decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- ocuparon e incendiaron la finca “El Peral”, en Tame, Arauca, y hurtaron 560 reses de ganado de propiedad de la diputada de Arauca, Elianor Ávila Gómez, y José Arnobio Villada. Alegan omisión al deber de protección, porque habían denunciado amenazas en su contra.
ANTECEDENTES El 10 de junio de 2005, Elianor Ávila Gómez y José Arnobio Villada Ramírez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del hurto de ganado y los daños causados a su inmueble por las AUC.
Solicitaron los perjuicios morales que se determinen en el proceso y $800’000.000 por el valor del ganado robado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de junio de 2003, las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC destruyeron la finca "El Peral" de su propiedad y robaron 560 cabezas de ganado.
Resaltó que cuatro meses antes habían presentado denuncias ante el Ejército y otras autoridades, pero no hicieron nada para evitar el hurto y destrucción del inmueble. El 1º de julio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, adujo que no existía prueba de la responsabilidad de la entidad.
El 6 de febrero de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, propuso la excepción de caducidad del término para formular la acción y, además, sostuvo que su actuación no fue negligente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que, entre el 5 de mayo de 2003, fecha de la solicitud de protección, y el 12 de junio siguiente, fecha del abigeato, el Ejército Nacional no hizo nada.
El Ministerio Público solicitó condenar al Ejército por falla del servicio. El 28 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia declaró probada la falla del servicio del Ejército Nacional, pues consideró que la entidad omitió su deber de vigilancia y control al permitir que paramilitares hurtaran el ganado y destruyeran la finca.
Condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de julio de 2007 y admitido el 11 de octubre siguiente. La demandada argumentó que las misiones de control realizadas cumplieron con su objetivo y que no estaba obligada a lo imposible. El 26 de octubre de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, reiteró lo expuesto.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1º de octubre de 2018, la Sala en la sentencia de segunda instancia declaró la caducidad del término para formular la acción. A su juicio, los demandantes tuvieron certeza de la ocupación de su predio por parte de las autodefensas desde el 18 de marzo de 2003 y la demanda se interpuso el 10 de junio de 2005.
El 1º de septiembre de 2020, la Sala Cuarta Especial de Decisión, al resolver un recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes, infirmó la sentencia del 1º de octubre de 2018, al considerar que el término de caducidad debía empezar a contarse desde el 13 de junio de 2003, cuando según la demanda se configuró el abigeato.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $190´750.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por omisión que se imputa a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La Sala consideró que el daño se configuró el 18 de marzo de 2003, pues -según las pruebas- en ese momento las AUC tomaron posesión por la fuerza de la finca “El Peral” y las reses de ganado de propiedad de los demandantes. En cumplimiento del fallo del 1º de septiembre de 2020, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, se contará el término para interponer la demanda desde el 13 de junio de 2003, día en que, según los demandantes, las AUC incendiaron la finca y robaron 560 reses de ganado.
Como la demanda se interpuso el 10 de junio de 2005, se presentó en término. Legitimación en la causa 4. Elianor Ávila Gómez y José Arnobio Villada Ramírez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que eran los poseedores de la finca “El Peral” y propietarios del ganado que destruyeron y hurtaron, respectivamente, las AUC [hechos probados 8.2, 8.4, 8.5, 8.8, 8.10].
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el robo de reses de propiedad de los demandantes y el incendio de una finca por grupos de autodefensas.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 53 c. 1).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[4] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 24-32 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala[5], conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
Aunque el Tribunal Administrativo de Arauca puso de presente las fotografías a Javier Enrique Rojas Morales durante la audiencia del testimonio (f. 359-360 c. 2), esta actuación no constituye un reconocimiento de los documentos, pues el testigo se limitó a pronunciarse sobre las imágenes sin que se tenga certidumbre sobre su procedencia ni de la fecha de creación del documento, pues no reconoció su autoría. 8.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 Elianor Ávila Gómez fue elegida diputada a la Asamblea Departamental de Arauca para el período 2001 a 2003, según da cuenta certificación del secretario general de la asamblea departamental (f. 37 c. 1). 8.2 El 12 de diciembre de 2002, Ciro Albeiro Benítez vacunó 500 reses de propiedad de José Arnobio Villada Ramírez en la finca “El Peral”, según da cuenta el registro de vacunación contra aftosa o brucelosis (f. 13 c. 1). 8.3 El 22 de junio de 2002, Elianor Ávila Gómez y otros miembros de la dirigencia política administrativa de Arauca presentaron renuncia colectiva ante el Ministerio del Interior por amenazas y riesgos que presentaba la zona, según da cuenta copia simple de la carta (f. 54-57 c. 1). 8.4 El 13 de agosto de 2002, José Arnobio Villada Ramírez denunció, ante el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, el robo de reses de su propiedad que fueron retiradas de la finca “La Argelia” por parte de las FARC, según da cuenta copia simple de la denuncia n°. 128 (f. 39-40 y 173- 174 c. 1). 8.5 El 15 de agosto de 2002, Elianor Ávila Gómez amplió la anterior denuncia para incluir otros hierros marcadores del ganado robado, según da cuenta copia simple de la ampliación de la denuncia n°. 128 (f. 38 c. 1). 8.6 El 12 de marzo de 2003, Elianor Ávila Gómez denunció amenazas y acciones de las FARC y el ELN contra su vida y bienes, señaló que el Ministerio del Interior se comprometió a proteger su vida y bienes a través de la Fuerza Pública, que contaba con un esquema de seguridad brindado por la Policía Nacional y que había solicitado protección a los organismos de seguridad para continuar con sus labores como diputada de la Asamblea Departamental de Arauca, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 48-49 c. 1). 8.7 El 8 de abril de 2003, el Consejo de Seguridad del municipio de Tame, Arauca, se reunió en las instalaciones del Batallón Rafael Navas Pardo para discutir la situación de orden público del municipio en torno al envenenamiento de agua del acueducto del municipio, desplazamientos forzados, robo de ganado, alto índice de muerte por arma de fuego, amenazas contra funcionarios y la instalación de una veeduría internacional, según da cuenta copia simple del acta n°. 0036 (f. 255 c. 2). 8.8 El 11 de abril de 2003, José Arnobio Villada Ramírez denunció, ante la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, que el 18 de marzo de ese año las AUC tomaron posesión de la finca “El Peral” y 560 reses de su propiedad, según da cuenta copia simple de la denuncia n°. 2116 (f. 168-170 c. 1). 8.9 El 14 de abril de 2003, el Consejo de Seguridad del municipio de Tame, Arauca, se reunió en las instalaciones del Batallón Rafael Navas Pardo para discutir la situación de robo de ganado en la zona y señalaron que habían adelantado operativos para recuperarlo, según da cuenta copia simple del acta n°. 0034 (f. 256 c. 2). 8.10 El 5 de mayo de 2003, Elianor Ávila Gómez solicitó apoyo al comandante de la Brigada XVIII de Arauca para recuperar la finca “El Peral” y las reses de su propiedad, con motivo de la incursión de las AUC, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 50-51 c. 1). 8.11 El 14 de mayo de 2003, el Comando del Batallón Ingenieros nº. 18 ejecutó la operación “Libertad”, que dio como resultado una persona muerta y 37 capturadas, la incautación de 21 fúsiles AK-47 y abundante material de guerra en la finca “El Peral”.
Esta operación se ejecutó en el marco de varias operaciones que se realizaron entre abril y octubre de 2003, dirigidas a controlar el orden público y recuperar cabezas de ganado hurtadas en diferentes haciendas de la región, según da cuenta la respuesta al oficio nº. 0612 del 22 de marzo de 2006 y los documentos de las operaciones (f. 224-225 y 232-254 c. 2). 8.12 El 17 de junio de 2003, José Arnobio Villada envió al director del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS las denuncias del robo de 360 reses de la finca “La Argelia” por parte de las FARC y 560 reses de la finca “El Peral” y solicitó ayuda para lograr su rescate, según da cuenta copia simple de un oficio (f. 41 c. 1). 8.13 El 20 de junio de 2003, José Arnobio Villada Ramírez denunció ante la SIJIN de Arauca que el 18 de marzo de ese año las AUC lo despojaron de la finca “El Peral” y de reses que allí se encontraban, de las cuales 200 habían sido trasladadas el día anterior, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 187-189 c. 1). 8.14 El 14 de julio de 2003, la Junta de Inteligencia Seccional de la Brigada Móvil n°. 5 del Ejército se reunió en las instalaciones del Batallón Rafael Navas Pardo, discutieron, entre otros asuntos, el robo de las reses de Elianor Ávila Gómez y la toma de posesión de su finca por parte de grupos al margen de la ley, según da cuenta copia simple del acta (f. 257-261 c. 2). 8.15 El 18 de agosto de 2003, la Brigada Móvil n°. 5 del Ejército dejó a disposición de la fiscal de turno de Arauca tres reses que tenían el hierro marcador del ganado robado a José Arnobio Villada Ramírez, según da cuenta copia simple del oficio (f. 191 c. 1).
En la misma fecha, la Fiscalía Única Local en apoyo de la Fiscalía Seccional Delegada del municipio de Tame entregó tres reses de ganado a José Arnobio Villada Ramírez, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de entrega (f. 197 c. 1). 8.16 El 24 de mayo de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, se inhibió de dar apertura de la instrucción por el delito de desplazamiento forzado que denunció José Arnobio Villada Ramírez, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 171-172 c. 1). 8.17 Los demandantes no solicitaron protección especial para la finca “El Peral” ni para el ganado, antes de la ocurrencia de los hechos, a la Décimo Octava Brigada del Ejército, ni al Departamento de Policía de Arauca, según da cuenta el oficio nº 176 y el oficio nº. 2636 suscritos por los comandantes de esas unidades (f. 385 c. 2).
Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 9. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy art. 2 de la Ley 1861 de 2017-, en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[6] -que corresponde con el artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[7] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[8] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[9].
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[10]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[11] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[12]. 10.
La responsabilidad del Estado por pérdida o hurto de ganado se rige por los mismos postulados [núm. 9]. Como sucede en relación con el deber de protección a la seguridad e integridad de las personas, las autoridades -civiles y la fuerza pública- también están instituidas para proteger los bienes de los residentes en Colombia (arts. 2, 189.3, 218, 303 y 315.2 CN).
Este deber -que tampoco es absoluto- debe apreciarse en cada caso e impone tener en cuenta los recursos materiales y humanos de los que disponen esas autoridades para su cometido. De modo que la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, solo surgirá si el afectado acredita que solicitó la protección del ganado y las autoridades omitieron desplegar -en la medida de sus posibilidades- la guarda de aquel, o si demuestra que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente a la delincuencia y grupos armados al margen de la ley[13].
Asimismo, el afectado por la pérdida del ganado debe probar que es el titular de los hierros o marcas quemadoras, de conformidad con los artículos 35 de la Ley 132 de 1931 y 3 del Decreto 1372 de 1933, si los hechos por los que se reclama la responsabilidad estatal son anteriores a la vigencia de la Ley 914 de 2004, que creó el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino. 11.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección con ocasión a la incursión de las AUC en la finca “El Peral” y el robo de reses que se encontraban en el predio. Está acreditado que Elianor Ávila Gómez fue elegida diputada de la Asamblea Departamental de Arauca para el periodo 2001-2003 [hecho probado 8.1] y que denunció, junto a José Arnobio Villada Ramírez, el robo de reses de su propiedad que fueron retiradas de la finca “La Argelia” por parte de las FARC [hechos probados 8.4 a 8.5].
También se demostró que, con anterioridad a los hechos objeto de la demanda, Elianor Ávila Gómez presentó denuncia por las amenazas y acciones de las FARC y el ELN contra su vida y bienes, donde afirmó que había solicitado protección a los organismos de seguridad para continuar con sus labores como diputada de la Asamblea Departamental de Arauca y que la Policía Nacional le brindó un esquema de seguridad [hecho probado 8.6].
También se probó que el 11 de abril de 2003, José Arnobio Villada Martínez informó a la Fiscalía que el 18 de marzo de 2013 las AUC se tomaron la finca "El Peral" y ganado de su propiedad [hecho probado 8.8]; y que el 5 de mayo de 2003, Elianor Ávila le pidió al comandante de la Brigada XVIII del Ejército que le ayudara a recuperar el ganado de la finca “El Peral” [hecho probado 8.10].
El 14 de mayo siguiente, el Ejército llevó a cabo una operación que logró la captura de 37 personas y abundante material de guerra [hecho probado 8.11]; el 20 de junio de 2003, José Arnobio Villada Martínez denunció ante la SIJIN el traslado de 200 reses que se encontraban en su finca [hecho probado 8.13]; y el 18 de agosto de 2003, el Ejército recuperó 3 reses de los demandantes y la Fiscalía se las entregó a Arnobio Villada [hecho probado 8.15]. 10.1 El Ejército Nacional no podía evitar la ocupación de la finca “El Peral”, porque no se solicitó protección especial antes del 18 de marzo de 2003.
Aunque los demandantes presentaron varias denuncias por amenazas y acciones de las FARC y el ELN contra su vida y bienes con anterioridad al 18 de marzo de 2003, fecha en que las AUC habrían ocupado la finca “El Peral” [hechos probados 8.4 a 8.6], en ellas no consta una solicitud especial de protección de la finca ni de las reses que se encontraban allí. En efecto, en las denuncias que presentaron el 13 y el 15 de agosto de 2002 y el 12 de marzo de 2003, los demandantes pusieron en conocimiento de las autoridades amenazas y hurtos de ganado que habrían sufrido por parte de grupos guerrilleros, pero no se elevó una solicitud especial de protección. Obra en el proceso una “petición” firmada por José Arnobio Villada Ramírez dirigida al municipio de Tame, donde solicita protección de la finca “El Peral”, aportada con la demanda (f. 52 c. 1 y 229 c. 2).
Sin embargo, esa “petición” no tiene fecha de elaboración, ni de radicación y tampoco fue relacionada por el demandante en los hechos de la demanda o como anexo. Como este documento no tiene la fecha cierta de su otorgamiento y tampoco se tiene certeza de cuándo lo conoció el funcionario competente, en los términos del artículo 280 CPC, no acredita que los demandantes solicitaron protección de sus bienes con anterioridad a los hechos objeto de la demanda.
La denominada “petición” no es un documento público, que dé fe de lo allí declarado (art. 264 CPC), pues no proviene de un funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención. Tampoco es un instrumento público, porque no tiene autorización de un funcionario o la firma de este. Ni es una escritura pública, en la medida en que no la otorgó un notario y no se incorporó en el respectivo protocolo.
Por tanto, es un documento privado, de conformidad con el artículo 251 CPC. Ahora bien, la “petición” tiene un carácter declarativo porque contiene unas afirmaciones sobre circunstancias relacionadas con la finca “El Peral”. También se tiene certeza de la persona que la suscribió, se aportó al proceso -sin que se hubiere tachado de falsa-, tiene el reconocimiento implícito de su autor y, por ello, es un documento auténtico, de conformidad con los artículos 251, 252 (reformado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), 276 y 279 CPC.
No obstante, dicha “petición”, en relación con las autoridades demandadas, constituye un documento privado emanado de un tercero, que no tiene el alcance para comprometerlas ni imponerles el cumplimiento de un deber, porque el interesado no la puso en su conocimiento ni le dio el trámite respectivo para iniciar una actuación administrativa (artículos 277 CPC, reformado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, 5 y 6 del CCA).
En suma, la “petición” no constituye prueba de que las autoridades demandadas tuvieron conocimiento oportuno sobre el inminente ataque a la finca “El Peral”, pues es un documento privado, que no tiene el alcance para comprometer a terceros, elaborado por la parte demandante y que la misma parte aduce en su favor, de allí que no tiene el mérito probatorio para demostrar omisión alguna de la parte demandada.
No obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que los demandantes iban a ser víctimas de los hechos imputados a la demandada, pues de las denuncias que presentaron no se podía advertir por anticipado que las AUC iban a tomar posesión de la finca “El Peral”, la iban a incendiar y hurtarían las reses que se encontraban en el predio.
Por el contrario, se acreditó que, antes de la ocurrencia de los hechos, los demandantes no solicitaron protección especial para la finca “El Peral” o para el ganado a la Décimo Octava Brigada del Ejército, ni al Departamento de Policía de Arauca [hecho probado 8.17]. 10.2 Según las pruebas, el Ejército Nacional adelantó acciones para contrarrestar la difícil situación de orden público que vivía la zona y, entre otros delitos, el abigeato por grupos al margen de la ley.
Está acreditado que el 11 de abril de 2003, José Arnobio Villada denunció ante la Fiscalía que, el 18 de marzo de 2003, miembros de las AUC ocuparon por la fuerza la finca “El Peral” [hecho probado 8.8], y que el 5 de mayo siguiente, Elianor Ávila le pidió ayuda al comandante de la Brigada XVIII del Ejército para recuperar el ganado [hecho probado 8.10].
También se probó que el 14 de mayo de 2003, nueve días después de la solicitud realizada por Elianor Ávila, el Batallón de Ingenieros nº. 18 llevó a cabo la operación “Libertad”, en la que se dio de baja a una persona, se capturaron 37 más y se incautó material de guerra; y que entre abril y octubre de 2003, se realizaron varios operativos para recuperar ganado hurtado en las fincas de Tame y Puerto Rondó [hecho probado 8.11].
Además, según las pruebas, entre abril y octubre de 2003 se realizaron diferentes operaciones, entre ellas, la Operación nº. 10 Dantesco, Operación Fragmentaria nº. 11 Pegaso, Operación Fragmentaria nº. 7 Coloso y Operación Fragmentaria nº. 8 Cazador y los documentos que detallan estas operaciones dan cuenta de que dentro de sus tareas claves estaba la recuperación de ganado robado en los municipios de Puerto Rondón y Tame [hecho probado 8.11].
Así mismo, se acreditó que el 18 de agosto de 2003, la Brigada Móvil n°. 5 del Ejército dejó a disposición de la fiscal de turno de Arauca tres reses que tenían el hierro marcador de ganado robado a José Arnobio Villada y que fueron entregados ese mismo día [hecho probado 8.15]. También que se llevaron a cabo varios consejos de seguridad y una junta de inteligencia seccional de la Brigada Móvil n°. 5 del Ejército, en las que constantemente se discutían circunstancias que alteraban el orden público del municipio de Tame y se adoptaban medidas para superarlas [hechos probados 8.7, 8.9 y 8.14].
Javier Enrique Rojas Morales -administrador de la finca "El Peral"- declaró que Arnobio Villada y Elianor Ávila eran los dueños de la finca; que las AUC tomaron posesión de la misma y el ganado de los demandantes desde marzo de 2003, establecieron una base de operaciones y el 13 de junio de 2003 retiraron 250 reses. Narró que incendiaron parte del inmueble y solo salieron una vez inició el plan de desmovilización adelantado por el gobierno de la época.
También afirmó que el Ejército Nacional nunca hizo nada, a pesar de tener conocimiento de esta situación (f. 359 a 361 c. 1). Como el declarante era empleado del demandante y tenía una relación de subordinación con la parte, es un testigo sospechoso, según el artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[14].
El testigo declaró que hubo inacción del Ejército y que el abigeato ocurrió el 13 de junio de 2003. Sin embargo, está acreditado que el 14 de mayo de 2003, el Ejército ejecutó una operación para recuperar la posesión de la finca que tuvo por resultado el arresto de 37 personas y material de guerra; y que los documentos que acreditan esa operación mencionan la recuperación de ganado [hecho probado 8.11].
Se probó, entonces, que el abigeato se consumó antes del 14 de mayo de 2003, y no el 13 de junio de ese año. Tampoco se probó que el Ejército Nacional hubiera omitido el cumplimiento de sus deberes. Por el contrario, se probó que la solicitud realizada por la demandante se atendió nueve días después, pues el Ejército dispuso una incursión en la finca “El Peral” una vez tuvo conocimiento de su toma por parte de las autodefensas.
También se acreditó que adoptó, conforme a su capacidad institucional, medidas para contrarrestar las acciones de las AUC y grupos insurgentes y recuperar las reses hurtadas, no solo las de propiedad del demandante sino de otros ganaderos afectados, pues desarrolló varios operativos militares para ese fin. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las autoridades militares estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó la omisión por parte de la demandada en el deber de protección frente a los demandantes, no se configuró una falla del servicio.
El daño alegado en la demanda no es imputable a la Nación-Ejército Nacional, pues no omitió sus deberes legales, por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia. 11. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / RIESGOS / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO [D]ebo señalar que en este asunto se cumplen los presupuestos que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, esto es, (i) cuando se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. […] Lo expuesto en precedencia me permite concluir que, con anterioridad a la incursión de las AUC en la finca “El Peral” -que trajo como consecuencia la toma del inmueble y el posterior robo de los semovientes referidos-, los demandantes habían solicitado a las autoridades estatales protección por las especiales circunstancias en que se encontraba en riesgo su seguridad, de manera tal que resulta clara la responsabilidad de las demandadas por falla en el servicio al omitir su deber constitucional y legal de protección a la seguridad e integridad de las personas y los bienes de su propiedad, al margen que, claramente, de las pruebas allegadas a la actuación se observa que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente al actuar de los grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, salvamento de voto del consejero Alfonso Arango Henao a la sentencia del 16 de julio de 1980, rad. 10134, C. P. Jorge Dangond Flores; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00143-01(34515) Actor: ELIANOR ÁVILA GÓMEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los motivos que me separan de la posición adoptada por la mayoría al momento de proferir la sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo del 1 de septiembre de 2020[15], que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 28 de junio de 2007, en el sentido de ordenar la revocatoria de tal decisión y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
En efecto, debo señalar que en este asunto se cumplen los presupuestos que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, esto es, (i) cuando se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[16];
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[17] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[18].
Así, consta en el plenario que con anterioridad a los hechos objeto de la demanda, Elianor Ávila Gómez (en su calidad de diputada de la asamblea del departamento de Arauca) presentó denuncia por las amenazas y acciones de las FARC y el ELN contra su vida y bienes y, que, en esa denuncia, afirmó que había solicitado protección a los organismos de seguridad para continuar con sus labores como diputada y que la Policía Nacional le brindó un esquema de seguridad[19].
Además, quedó acreditado que el señor José Arnobio Villada Martínez informó a la Fiscalía que el 18 de marzo de 2013 las AUC se tomaron la finca "El Peral" y hurtaron 560 reses de su propiedad[20], además que, el 5 de mayo de 2003, Elianor Ávila le pidió al comandante de la Brigada XVIII del Ejército que le ayudara a recuperar el ganado de la finca “El Peral”[21] y que, el 20 de junio de 2003, el señor Villada Martínez denunció ante la SIJIN el traslado de 200 reses que se encontraban en su finca[22].
El testigo Javier Enrique Rojas Morales -administrador de la finca “El Peral”- destacó que las AUC tomaron posesión de esta y del ganado de sus propietarios desde marzo de 2003; que allí establecieron una base de operaciones y que el 13 de junio de 2013 retiraron 250 reses de ganado, además de señalar que el Ejército Nacional nunca hizo nada a pesar de tener conocimiento de la situación[23].
Lo expuesto en precedencia me permite concluir que, con anterioridad a la incursión de las AUC en la finca “El Peral” -que trajo como consecuencia la toma del inmueble y el posterior robo de los semovientes referidos-, los demandantes habían solicitado a las autoridades estatales protección por las especiales circunstancias en que se encontraba en riesgo su seguridad, de manera tal que resulta clara la responsabilidad de las demandadas por falla en el servicio al omitir su deber constitucional y legal de protección a la seguridad e integridad de las personas y los bienes de su propiedad, al margen que, claramente, de las pruebas allegadas a la actuación se observa que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente al actuar de los grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona.
En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 377-378, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. [6] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541 [fundamento jurídico 62], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1998, Rad. 11.837 [fundamentos jurídicos 25 a 64], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 85, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [15] Decisión tomada por la Sala Cuarta Especial del Consejo de Estado que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la demandante [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10134 S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 5737 [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17004. [19] F. 48-49 del C1 [20] F. 168-170 del C1 [21] F. 50-51 del C1 [22] F. 187-189 del C1 [23] F. 359 - 361 del C1