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70001-23-31-000-2002-01130-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jamer Edgar Martínez Navarro·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]n el caso de autos no se configura error jurisdiccional alguno, puesto que el proceso ejecutivo interpuesto por […] se adelantó conforme a las previsiones legales – procesales y sustanciales y obtuvo la consecución de sus fines mediante providencias que resolvieron en derecho y en justicia los asuntos puestos bajo el conocimiento del Juez 4º Civil Municipal de Sincelejo, en atención a su naturaleza.

En este orden de ideas, lo que se observa en el presente caso es que el actor pretende utilizar al medio de control de reparación directa como tercera instancia contra una decisión judicial, comoquiera que se busca controvertir nuevamente la decisión proferida […] por el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo […], que fue adversa a sus intereses.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico.

En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la demanda. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […].

La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. […] Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico.

Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. […] [S]e trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.

Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en qué consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01130-02(56363) Actor: JAMER EDGAR MARTÍNEZ NAVARRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional.

Proceso ejecutivo se adelantó conforme a previsiones legales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de abril de 2001, Jamer Edgar Martínez Navarro presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de José Márquez Guzmán y Calixta Banda de Márquez, junto con la que solicitó el embargo y secuestro de bienes muebles.

El proceso fue radicado con el No. 2001-0156 del Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo. El 24 de abril de 2001 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles denunciados como de propiedad de los demandados. El 24 de mayo de 2001, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro. El 4 y 5 de junio de 2001, Luz Enaida Pineda y Holman Márquez presentaron ante el despacho judicial memoriales en los que alegaron ser propietarios de los bienes secuestrados.

El 29 de junio de 2001, el Juzgado levantó y canceló la medida de embargo y secuestro, y ordenó la entrega de los bienes muebles a sus propietarios. Esta decisión fue recurrida y confirmada mediante providencia del 19 de julio de 2001. El demandante considera que las providencias del 29 de junio y 19 de julio de 2001, proferidas por el Juzgado 4° Civil Municipal de Sincelejo, contienen un error jurisdiccional porque: i) el juez desembargó de plano un bien, para proteger a un tercero que alegaba propiedad y no posesión, vulnerando el artículo 687.8 del C.P.C.; ii) “en los procesos ejecutivos de mínima cuantía, era improcedente el trámite de incidentes”; y (iii) el juez no tuvo en cuenta la impugnación presentada contra la providencia que ordenó el levantamiento y cancelación del embargo.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de julio de 2002[1], Jamer Edgar Martínez Navarro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en las providencias del 29 de junio de 2001 y 19 de julio de 2001, proferidas por el Juzgado 4° Civil Municipal de Sincelejo, mediante las cuales se le dio trámite a un incidente de oposición de terceros.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro fino; y por perjuicios materiales, la suma de $30.000.000. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 23 de abril de 2001, Jamer Edgar Martínez Navarro presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de José Márquez Guzmán y Calixta Banda de Márquez en la que se solicitó el embargo y secuestro de bienes muebles.

Señala que el proceso fue radicado con el No. 2001-0156 del Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo, que el 24 de abril de 2001 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles denunciados como de propiedad de los demandados. Indica que el 24 de mayo de 2001, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, sin que se presentaran oposiciones.

Sostiene que el 4 y 5 de junio de 2001, Luz Enaida Pineda y Holman Márquez presentaron ante el despacho judicial sendos memoriales en los que alegaron ser propietarios de los bienes secuestrados. Destaca que el 29 de junio de 2001 el juzgado levantó y canceló la medida de embargo y secuestro, y ordenó la entrega de los bienes muebles a sus propietarios.

Esta decisión fue confirmada por el mismo despacho judicial mediante providencia del 19 de julio de 2001. Asevera que el 9 de agosto de 2001 Jamer Edgar Martínez Navarro presentó un nuevo escrito solicitando el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraran en la residencia de los demandados. Manifiesta que dicha solicitud fue denegada por cuanto la dirección de residencia era la misma donde se había efectuado el embargo anterior y los bienes allí existentes no eran de propiedad de los demandados.

Señala que el 9 de noviembre de 2001, Jamer Edgar Martínez Navarro solicitó nuevamente el embargo de bienes muebles y enseres. Afirma que el 27 de noviembre de 2001, el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo decretó el embargo y secuestro solicitado, limitándolo a la suma de $1.300.000,oo. Advierte que el 4 de abril de 2002 se llevó a cabo el secuestro de una nevera marca Haceb, diligencia a la cual se opuso Luz Enaida Pineda, quien alegó ser propietaria del electrodoméstico.

Sin embargo, el bien se declaró legalmente secuestrado porque el documento presentado por la oponente no acreditaba que ella tuviera dicha calidad. Argumenta que, luego de liquidar el crédito, el 12 de junio de 2003 se llevó a cabo el remate de la nevera embargada, la cual fue adjudicada al demandante por la suma de $280.000.oo, quedando un saldo insoluto del crédito por valor de $1.024.352,oo.

Esta diligencia fue aprobada mediante providencia del 11 de julio de 2003. El demandante considera que las providencias del 29 de junio y 19 de julio de 2001, proferidas por el Juzgado 4° Civil Municipal de Sincelejo contienen un error jurisdiccional porque: i) el juez desembargó de plano un bien, para proteger a un tercero que alegaba propiedad y no posesión, vulnerando el artículo 687.8 del C.P.C.; ii) “en los procesos ejecutivos de mínima cuantía, era improcedente el trámite de incidentes”; y (iii) el juez no tuvo en cuenta la impugnación presentada contra la providencia que ordenó el levantamiento y cancelación del embargo. 2.

Contestaciones El 4 de septiembre de 2002[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que “no hubo falla en el servicio porque el juez no está obligado a mantener un error en un proceso y mucho menos cuando se perjudica a un tercero”, toda vez que en el proceso se demostró que los bienes embargados y secuestrados no eran de propiedad de los ejecutados.

Finalmente propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y la genérica. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de junio de 2005[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Rama Judicial[5], reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[6]. 3.2.

El Ministerio Público[7] solicitó “no acceder a las súplicas de la demanda”, considerando que en el caso de autos no se configuró el daño antijurídico. 3.3. La parte demandante guardó silencio[8]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada no incurrió en error judicial alguno, porque se logró acreditar que los bienes objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo promovido por Jamer Edgar Martínez Navarro contra José Márquez y Calixta Banda, no pertenecían al ejecutado y en cambio eran de propiedad de terceros ajenos al proceso.

Al efecto refirió: “[E]s claro que la actuación del órgano jurisdiccional se desarrolló con apegó (sic) a la Ley y a las pruebas que fueron llevadas al proceso, sin que le fuera exigible conducta distinta al momento de tomar la decisión pues se probó que los bienes embargados eran propiedad de unos terceros y no del ejecutado, siendo necesario salvaguardar el derecho de propiedad de esos terceros ajenos al proceso y a la deuda en cabeza del ejecutado”. 5.

Recurso de apelación El 7 de septiembre de 2015[9], la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de noviembre de 2015[10] y admitido el 16 de febrero de 2016[11]. 5.1. El recurrente[12], indicó que no existe ninguna norma que faculte a un tercero para solicitar el desembargo de un bien del cual ostente la propiedad.

Adicionalmente, sostuvo que en este caso el juez del ejecutivo debió adelantar el trámite incidental para que, después de dar traslado al ejecutante y de practicar las pruebas a que hubiera lugar, se adoptara una decisión frente al levantamiento del embargo. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de abril de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara el concepto de rigor[13]. 6.1.

La demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[14] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[19]. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo el 19 de julio de 2001, que confirmó la decisión proferida el 29 de junio de 2001 y cuyo error jurisdiccional se demanda, cobró ejecutoria el 24 de julio de 2001[20]; y ii) que la demanda se interpuso el 26 de julio de 2002. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Jamer Edgar Martínez Navarro (víctima directa), es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que obró como demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2001-0156 adelantado en el Juzgado 4° Civil Municipal de Sincelejo, donde se profirieron las providencias que se acusan de contener un error jurisdiccional[21]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, pues el Juzgado 4° Civil Municipal de Sincelejo tramitó el proceso ejecutivo No. 2001-0156, adelantado por Jamer Edgar Martínez Navarro contra José Márquez y Calixta Blanda[22] y profirió las providencias que se acusan de contener un error judicial. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional en la providencia proferida el 19 de julio de 2001, por medio de la cual el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo decretó el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares, en atención a la oposición que terceras personas hicieran frente a una diligencia de secuestro. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:    “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.”    La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad36.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”  En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo37 y que  causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”38. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”39    Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios40 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima41 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso43, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación44, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada45 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en qué consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.  6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó que no existe ninguna norma que faculte a un tercero para solicitar el desembargo de un bien del cual ostente la propiedad.

Adicionalmente, sostuvo que en este caso el juez del ejecutivo debió adelantar el trámite incidental para que, después de dar traslado al ejecutante y de practicar las pruebas a que hubiera lugar, se adoptara una decisión frente al levantamiento del embargo. En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[29].

Por ello, a continuación se analizará si el Juzgado 4° Civil Municipal de Sincelejo incurrió en un error jurisdiccional al proferir las providencias de del 29 de junio y 19 de julio de 2001. Sin embargo, no se analizará el cargo expuesto en el recurso de apelación, en el que se alega que el juez del ejecutivo debió adelantar el trámite incidental para que, después de dar traslado al ejecutante y de practicar las pruebas a que hubiera lugar, se adoptara una decisión frente al levantamiento del embargo, pues este no fue aducido en el libelo introductorio y su análisis conllevaría a la modificación de la causa petendi y con ello a una violación a los principios de defensa y contradicción de la demandada, y afectaría la congruencia de la decisión judicial que aquí se adopta.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Está probado que el 23 de abril de 2001, Jamer Edgar Martínez Navarro presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de José Márquez Guzmán y Calixta Banda de Márquez, en la cual solicitó que se dictara mandamiento de pago por la suma de $550.000,oo “por concepto de capital contenido en la letra de cambio No. 01 (…)”[30].

Junto con el escrito de demanda presentó solicitud de medidas previas, consistentes en el embargo y secuestro “de los bienes muebles [de] propiedad del demandante”. De lo anterior da cuenta la copia[31] de la referida demanda y de la solicitud de medidas cautelares[32]. 6.3.1.2. Se acreditó que el proceso fue radicado con el No. 2001-0156 y se tramitó en el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo, el cual, mediante providencia del 24 de abril de 2001, dispuso “librar mandamiento de pago por vía ejecutiva singular de mínima cuantía” para que se pagara en el término de 5 días, entre otras cosas, la suma de $550.000,oo por capital, y los intereses moratorios al 3.1% mensual, hasta que se cancelara la obligación, más los gastos del proceso y los honorarios de abogado.

De lo anterior dan cuenta el acta de reparto[33] y la copia de la referida providencia[34]. 6.3.1.3. Está demostrado que el mismo 24 de abril de 2001, el Juzgado decretó “el embargo y secuestro de los bienes muebles tales como televisor, nevera, aire acondicionado, pinturas, computadores, (ilegible), cuadros, joyas que tengan los demandados”, según consta en la copia de ese proveído[35]. 6.3.1.4.

Consta que el 24 de mayo de 2001, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro de “un televisor LG (…) de 21” con control remoto y un equipo de sonido marca DAEWOO”. Lo anterior consta en la copia del acta de la referida diligencia[36]. 6.3.1.5. Se acreditó que el 4 de junio de 2001[37], José Márquez Guzmán presentó al juzgado un memorial donde informaba: i) que Jamer Edgar Martínez Navarro le prestó la suma de $500.000,oo; ii) que de la suma entregada en mutuo, ya había pagado $280.000; iii) que únicamente adeudaba $220.000,oo por los cuales firmó una letra de cambio en blanco; iv) que el abogado de Jamer Edgar Martínez Navarro diligenció la letra de cambio por valor de $550.000,oo, para presentar la demanda ejecutiva; v) que el equipo de sonido y el televisor embargados no eran de propiedad de los ejecutados; y vi) que el abogado no quiso aceptar el pago de la deuda porque exigía la cancelación de un interés mensual del 12%.

Lo anterior consta en la copia del referido memorial. 6.3.1.6. Probado está que, el 4 y 5 de junio de 2001, Luz Enaida Pineda y Holman Márquez Banda, en su orden, allegaron al despacho judicial los escritos por medio de los cuales alegaron ser propietarios de los bienes secuestrados y solicitaron su desembargo. La primera, adjuntó la factura de compra y la carta de propiedad del televisor LG de 21” y el segundo allegó la factura de compra del equipo de sonido marca Daewoo.

Ambos manifestaron que no hicieron oposición al embargo y secuestro porque no se encontraban en la casa en el momento de la diligencia. De lo anterior dan cuenta los mencionados documentos[38]. 6.3.1.7. Acreditado está que el 29 de junio de 2001, el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo levantó y canceló la medida de embargo y secuestro y ordenó entregar los bienes muebles a sus propietarios, según da cuanta la respectiva providencia[39], en donde consideró que: “Por exclusiva prohibición del Artículo 547 del C.P.C., en los procesos de mínima cuantía, no hay lugar a tramitar incidentes de desembargo, pero no quiere decir lo anterior, que por ello se deban afectar bienes propiedad de terceros que no tienen vinculación directa con la ejecución. Si bien es cierto, que en estos casos no se discute la propiedad sino la posesión, por el solo hecho de ser propietarios, se tiene posesión a nombre propio derivada de esa condición de dueño o de ejercer el derecho de dominio.

Los documentos que aportan los terceros aquí relacionados, son auténticos, y de los que el comercio habitualmente emplea en sus transacciones y por lo tanto ajenos a esta ejecución, destruyéndose así la presunción legal derivada de haberlos denunciado el demandante como de propiedad del accionado, razón por la que el juzgado atenderá la solicitud de desembargo de plano, que pretenden con razón los terceros en cita.” 6.3.1.8.

Se probó que el 9 de julio de 2001, Jamer Edgar Martínez Navarro impugnó la decisión anterior, con fundamento en: i) la falta de autenticidad de los documentos que acreditaban la propiedad de los bienes en cabeza de los terceros; ii) la improcedencia del incidente de desembargo en los ejecutivos de mínima cuantía, en donde el levantamiento de la medida solo es posible ante la acreditación de la posesión de los bienes y no de la propiedad, según lo dispuesto por los artículos 440 y 547 del C.P.C.; y iii) que el juez debió solicitar la fijación de una caución para cancelar el embargo.

De lo anterior da cuenta el respectivo memorial[40]. 6.3.1.9. Consta que el 19 de Julio de 2001 el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo resolvió “no revocar y (…) mantener en todas sus partes el auto calendado Junio 29 de 2001”, según da cuenta la decisión[41] que expresamente señaló: “El Artículo 6 del C.P.C. estatuye las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.

Lo dispuesto en el artículo 513 del C.P.C. son los bienes del demandado los que en los procesos ejecutivos garantizan el pago de la obligación que estos procuran. No puede el juez, cuando la propia acción de la justicia compromete bienes propiedad de terceros, cohonestar a (sic) injusticia desconociendo el uso, goce y disfrute que otorga el derecho de dominio, exigiendo al propietario, el otorgamiento de caución o trámites no señalados o prohibidos por la ley para lograr librar su bien de los efectos de un proceso ajeno a él. En lo referente a los bienes raíces e inmuebles el Artículo 681 del C.P.C. dispone que si el predio no pertenece al ejecutado el registrador de instrumentos públicos se abstendrá de inscribirlo y si lo inscribe, el juez ordenará la cancelación de la medida cautelar.

Por aplicación analógica de esta disposición legal, debe entenderse que si los bienes muebles embargados y secuestrados en los procesos de mínima cuantía resultan no ser del ejecutado y el afectado no puede promover incidente de desembargo, procede ipso iure, sin requisito alguno, el levantamiento de plano de la medida cautelar.” 6.3.1.10.

Se probó que el 1º de agosto de 2001 el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo resolvió (i) seguir adelante con la ejecución; (ii) ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados y los que posteriormente se embargaran, si fuese del caso; (iii) la liquidación del crédito y (iv) condenar a los ejecutados a pagar las costas del proceso[42].

De lo anterior da cuenta la copia de la referida providencia. 6.3.1.11. Se demostró que el 9 de agosto de 2001 Jamer Edgar Martínez Navarro presentó escrito en donde solicitó al Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo ordenar “las medidas previas de embargo y secuestro de los bienes que se encuentren o se logren encontrar en la propiedad de los demandados en su residencia ubicada en (…), tales como nevera, lavadora, cuadros, televisor, equipo de sonido, juegos de sala y comedor, abanicos, consolas de mármol”.

De lo anterior da cuenta el citado memorial[43]. 6.3.1.12. Se observa que el 20 de septiembre de 2001 el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo declaró improcedente la solicitud presentada por Jamer Edgar Martínez Navarro, porque los bienes objeto de la medida peticionada se hallaban ubicados en la misma dirección del embargo anterior, y había quedado acreditado que estos no eran propiedad de los ejecutados.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 513 del C.P.C., según el cual, en los procesos ejecutivos solo se pueden decretar medidas cautelares en contra de bienes del demandado. Lo anterior consta en la decisión que así lo declaró[44]. 6.3.1.13. Obra que el 9 de noviembre de 2001, Jamer Edgar Martínez Navarro solicitó el embargo de bienes muebles y enseres, tales como televisor, nevera, equipo de sonido, betamax, muebles de sala y comedor, lavadora, computador, sillas plásticas, etc., ubicados en (…), además del embargo y secuestro de toda clase de plantas, materas, etc., que se encuentren en el vivero ubicado en el parqueadero (…) el cual es propiedad del señor demandado.

De lo anterior da cuenta el respectivo memorial[45]. 6.3.1.14. Probado está que mediante auto del 27 de noviembre de 2001 el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo decretó el embargo y secuestro solicitado por Jamer Edgar Martínez Navarro, limitándolo a la suma de $1.300.000,oo. Lo anterior consta en la respectiva decisión[46]. 6.3.1.15.

Acreditado está en diligencia del 4 de abril de 2002, el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo embargó y secuestró una nevera marca Haceb. En esta oportunidad, Luz Enaida Pineda hizo oposición alegando la propiedad del electrodoméstico con sustento en una carta de propiedad, pero el Despacho consideró que el documento presentado para acreditar la propiedad no correspondía a este bien mueble.

De lo anterior da cuenta el acta de dicha diligencia[47]. 6.3.1.16. Obra que el 12 de abril de 2002, el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo liquidó el crédito en la suma de $732.526,oo y de ello corrió traslado a las partes, según dan cuenta la respectiva providencia[48] y la constancia secretarial[49]. 6.3.1.17 Consta que el 23 de abril de 2002 el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo aprobó la liquidación del crédito[50] que, actualizado a 3 de marzo de 2003, se fijó en la suma de $887.560,oo[51], más $177.512,oo por concepto de honorarios de abogado y $197.600,oo[52] por gastos del proceso.

Lo anterior consta en las respectivas providencias y oficios. 6.3.1.18 Se probó que el 12 de junio de 2003 se llevó a cabo la diligencia de remate de la nevera embargada y secuestrada, la cual resultó adjudicada al demandante por la suma de $280.000.oo, quedando un saldo insoluto del crédito por valor de $1.024.352,oo. Esta diligencia fue aprobada mediante providencia del 11 de julio de 2003, según dan cuenta el acta de diligencia de remate[53] y el respectivo auto de aprobación[54]. 6.3.1.19.

Se acreditó que el 18 de agosto de 2004, Jamer Edgar Martínez Navarro cedió los derechos del proceso ejecutivo singular No. 2001-0156 a Neila del Carmen Martínez Navarro[55]. Esta cesión fue aprobada mediante providencia del 19 de noviembre de 2004, según consta en dicho proveído[56]. 6.3.2. Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la aminoración patrimonial derivada de la pérdida de la garantía que existía en el proceso ejecutivo con radicado No. 2001-0156, lo que imposibilitó la satisfacción total de la obligación exigida, frente a lo cual se alega un error jurisdiccional del Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo en las providencias del 29 de junio de 2001 y 19 de julio de 2001.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que en el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo se tramitó con el radicado No. 2001-0156 el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado por Jamer Edgar Martínez Navarro contra José Márquez Guzmán y Calixta Banda de Márquez, para que se dictara mandamiento de pago por la suma de $550.000,oo, en cuyo efecto solicitó el embargo y secuestro “de los bienes muebles propiedad del demandante” (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 24 de abril de 2001 el juzgado libró el mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro solicitado por el demandante (hechos probados 6.3.1.20. y 6.3.1.3.); iii) que el 24 de mayo de 2001 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro de un televisor marca LG de 21” y un equipo de sonido marca DAEWOO (hecho probado 6.3.1.4.); iv) que el 4 y 5 de junio de 2001, Luz Enaida Pineda y Holman Márquez Banda, quienes eran ajenos al proceso referido, alegaron en el despacho judicial ser propietarios de los bienes embargados (hecho probado 6.3.1.6.); v) que mediante providencia del 29 de junio de 2001 el juzgado de ejecución resolvió decretar el levantamiento y cancelación de la medida de embargo y secuestro, y ordenó la entrega de los bienes muebles a Luz Enaida Pineda y Holman Márquez Banda, por cuanto encontró acreditado que eran sus propietarios (hecho probado 6.3.1.7.); y vi) que la decisión referida fue confirmada por el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo mediante auto del 19 de julio de 2001 (hechos probados 6.3.1.8. y 6.3.1.9.).

En el sub examine se alega el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 4° Civil Municipal de Sincelejo al haber proferido las providencias del 29 de junio y 19 de julio de 2001, mediante las cuales resolvió la solicitud elevada por Luz Enaida Pineda y Holman Márquez Banda, dejando sin garantía el cobro ejecutivo e imposibilitando que la obligación exigida fuera satisfecha en su totalidad, pues i) el juez desembargó de plano un bien, para proteger a un tercero que alegaba propiedad y no posesión, vulnerando el artículo 687.8 del C.P.C.; ii) “en los procesos ejecutivos de mínima cuantía, era improcedente el trámite de incidentes”; y dado que (iii) el juez no tuvo en cuenta la impugnación presentada contra la providencia que ordenó el levantamiento y cancelación del embargo.

Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2. de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme[57].

Bajo el anterior contexto, la Sala observa que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la providencia del 19 de julio de 2001 proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo, pues quedó en firme el 24 de julio de 2001[58] (hecho probado 6.3.1.7. y 6.3.1.9.) y contra ella no procedían recursos, por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima cuantía de única instancia[59].

Sin embargo, no es procedente el estudio frente a la decisión del 29 de junio de 2001 porque ésta no se encontraba en firme ya que frente a ella procedía el recurso de reposición, el cual fue posteriormente presentado por la parte demandante y se resolvió mediante el proveído del 19 de julio de 2001. En este sentido, se observa que el fundamento de la providencia proferida 19 de julio de 2001 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo, la cual se acusa de contener un yerro judicial, fue el siguiente: “El Artículo 6 del C.P.C. estatuye las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.

Lo dispuesto en el artículo 513 del C.P.C. son los bienes del demandado los que en los procesos ejecutivos garantizan el pago de la obligación que estos procuran. No puede el juez, cuando la propia acción de la justicia compromete bienes propiedad de terceros cohonestar a injusticia desconociendo el uso, goce y disfrute que otorga el derecho de dominio, exigiendo al propietario, el otorgamiento de caución o trámites no señalados o prohibidos por la ley para lograr librar su bien de los efectos de un proceso ajeno a él. En lo referente a los bienes raíces e inmuebles el Artículo 681 del C.P.C. dispone que si el predio no pertenece al ejecutado el registrador de instrumentos públicos se abstendrá de inscribirlo y si lo inscribe, el juez ordenará la cancelación de la medida cautelar.

(negrillas del juzgado). Por aplicación analógica de esta disposición legal, debe entenderse que si los bienes muebles embargados y secuestrados en los procesos de mínima cuantía resultan no ser del ejecutado y el afectado no puede promover incidente de desembargo, procede ipso iure, sin requisito alguno, el levantamiento de plano de la medida cautelar.” Pues bien, el primer cargo expuesto frente a esta decisión, debate que el juez desembargó de plano un bien, para proteger a un tercero que alegaba propiedad y no posesión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 687.8 del C.P.C. A la sazón se advierte que en el sub examine el juez podía ordenar el desembargo de los bienes propiedad de terceros que resultaron afectados con la medida cautelar.

De hecho, en principio, debe atenderse lo dispuesto por la normatividad procesal civil vigente para la época de los hechos, primeramente, los artículos 513 y 514 del C.P.C., modificados por los numerales 272 y 273 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, cuyo texto era del siguiente tenor[60]: “Artículo 513. Embargo y secuestro previos.

Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, (…) se efectuará desembargo de los mismos,  La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial.

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el Título XXXV de este Código <681, 682, 683, 684, 685, 686, continua la lista de artículos del Título XXXV, 687, 688, 689, 690, 691, 692>.

(…) Artículo 514. Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si Jamer Edgar Martínez Navarro así lo pidiere.

(…) “. (subrayado fuera del texto). Seguidamente, el numeral 3º del artículo 681 ibidem preveía que los embargos de bienes muebles no sujetos a registro se consumarían mediante su secuestro, y lo propio ocurrió en el caso de autos, pues, el Juzgado de la ejecución decretó el embargo y secuestro de los bienes denunciados por el demandante como de propiedad de los ejecutados, medidas cautelares que se materializaron en la diligencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2001 sobre un televisor de 21” marca LG y un equipo de sonido marca DAEWOO (hecho probado 6.3.1.3.).

No obstante, los bienes que el demandante denunció bajo juramento como de propiedad de los ejecutados no cumplían con este requisito y, a la postre, Luz Enaida Pineda y Holman Márquez Banda, quienes eran personas ajenas al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado contra José Márquez Guzmán y Calixta Banda de Márquez, que no tuvieron la oportunidad de participar en la diligencia y presentar su oposición, lograron acreditar que tales bienes no pertenecían a los ejecutados, sino que eran de su propiedad (hecho probado 6.3.1.6.).

En este escenario se evidencia el error ostensible, consistente en el embargo y secuestro de bienes muebles ajenos a los ejecutados, yerro inducido por la equivocación del demandante, quien con la presentación de su escrito denunció, bajo la gravedad del juramento, como de propiedad de los demandados, bienes que en realidad no lo eran, situación claramente vulneradora del derecho de Luz Enaida Pineda y Holman Márquez Banda.

Entonces, el demandante indujo al error del operador judicial en perjuicio de los legítimos intereses de terceros, forjando una circunstancia que exigió la construcción de una solución en derecho que le permitiera al juez encauzar la legalidad del proceso ejecutivo y, a su vez, garantizar el crédito de Jamer Edgar Martínez Navarro, pero sin menoscabar los intereses de terceros de buena fe.

De manera que la actuación judicial encuentra justificación en la evitabilidad de un daño antijurídico en cabeza de dichos terceros, sin que ello se traduzca en el sacrificio de los intereses del demandante, toda vez que subsistían a su favor múltiples garantías procesales y sustanciales contempladas por el ordenamiento legal, concretamente, en lo referente al trámite del proceso ejecutivo y la solicitud de medidas cautelares adicionales.

Ahora bien, el segundo cargo expuesto contra la providencia cuyo error judicial se invoca, afirma que el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo resolvió decretar el levantamiento y cancelación de la medida de embargo y secuestro, y ordenó la entrega de los bienes muebles a sus propietarios por considerar que era necesario desafectar los bienes de propiedad de los terceros que no tenían vinculación directa con la ejecución, pese a la “prohibición del artículo 547 del C.P.C., [según la cual] en los procesos de mínima cuantía, no hay lugar a tramitar incidentes de desembargo” (hecho probado 6.3.1.7.).

En este sentido, se observa que efectivamente en el proceso ejecutivo de mínima cuantía no era procedente el trámite de un incidente de desembargo por prohibición expresa del artículo 547 que, a su vez, remitía al 440 del C.P.C., según el cual “en este proceso son inadmisibles (…) los incidentes (…)”. No obstante, fue precisamente esta norma la que justificó que el juzgado no adelantara un trámite incidental sino que se pronunciara sobre los memoriales presentados por los terceros que acreditaron la propiedad de los bienes muebles, viéndose obligado a decretar su desembargo, pues conservar la medida cautelar resultaba a todas luces ilegal, ya que, también por mandato expreso, el demandante solo podía solicitar el embargo de los bienes de propiedad del ejecutado y, en armonía con esta norma, al juez únicamente le era dable embargar y secuestrar bienes de propiedad de tales ejecutados, conforme a lo establecido en los artículos 513 y 514 del C.P.C. Así lo advirtió el Juez 4º Civil Municipal de Sincelejo al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del levantamiento de las medidas, en la providencia del 19 de julio de 2001, donde sostuvo (hecho probado 6.3.1.9.): “Lo dispuesto en el artículo 513 del C.P.C. son los bienes del demandado los que en los procesos ejecutivos garantizan el pago de la obligación que estos procuran.

No puede el juez, cuando la propia acción de la justicia compromete bienes propiedad de terceros cohonestar a injusticia desconociendo el uso, goce y disfrute que otorga el derecho de dominio, exigiendo al propietario, el otorgamiento de caución o trámites no señalados o prohibidos por la ley para lograr librar su bien de los efectos de un proceso ajeno a él.”.

Además, por las mismas razones aparecía inaplicable lo dispuesto en el artículo 687 del C.P.C., que disponía el trámite y los eventos en que era procedente el incidente de levantamiento del embargo y secuestro, y en su numeral 8º exigía como presupuesto de aplicabilidad que los terceros invocaran la posesión de los bienes afectados con la medida cautelar, supuesto fáctico que no se correspondía con la circunstancia expuesta por Luz Enaida Pineda y Holman Márquez Banda.

Así, en atención a que Luz Enaida Pineda y Holman Márquez Banda invocaron la propiedad de los bienes embargados, resultó aplicable lo dispuesto por el artículo 681 ibid., que preveía la cancelación de la medida cautelar cuando el predio no pertenecía al ejecutado[61], por supuesto, frente a los bienes sujetos a registro, lo cual no era óbice para que en su autonomía y por analogía el juez acudiera a la misma solución, en tratándose de bienes muebles que no ostentaban esta calidad, tal como lo ordena el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, según el cual: “[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal”.

Sobre la analogía como herramienta de interpretación, se tiene establecido que: “La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.

La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.

La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución.”[62]. De manera que en el caso de autos debe preverse la ratio iuris de las normas que establecen o regulan lo referente a las medidas cautelares, la cual halla fundamento en el principio dispuesto por el artículo 2488 del C.C., según el cual “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables (…)”.

En otras palabras, se entiende que el patrimonio del deudor es prenda general de sus acreedores, ya sea que se trate de bienes muebles o inmuebles, pues el aspecto jurídicamente relevante es que el patrimonio afectado con la medida cautelar establecida a favor del acreedor se halle en cabeza del deudor, lo que justifica que la norma procesal solo previera la embargabilidad de los bienes de propiedad de los deudores ejecutados, como pudo observarse en los artículos 513 y 514 del C.P.C. y como se desprende del artículo 515 ibidem[63].

Así las cosas, ante el silencio legislativo sobre el desembargo de bienes muebles que no son de propiedad del deudor, acudió la razón al Juez 4º Civil Municipal de Sincelejo para dar aplicación – por analogía – a las normas dispuestas para estos eventos frente al desembargo de bienes inmuebles, como lo hizo en la providencia del 19 de julio de 2001 que dejó en firme el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares ordenado en auto del 24 de junio de 2001.

Igualmente, como tercer fundamento del error judicial el demandante denuncia que el juez no tuvo en cuenta la impugnación presentada contra la providencia que ordenó el levantamiento y cancelación del embargo. Sin embargo, tampoco le asiste la razón al cargo así expuesto, toda vez que el Juzgado fue oportuno en resolver el recurso de reposición interpuesto por Jamer Edgar Martínez Navarro el 9 de julio de 2001.

En efecto, mediante el auto del 19 de Julio de 2001, objeto del reproche judicial que aquí se estudia, el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo resolvió “no revocar” la decisión, por cuanto “son los bienes del demandado los que en los procesos ejecutivos garantizan el pago de la obligación que estos procuran”, [de manera que el juez no puede] compromete bienes propiedad de terceros (…) desconociendo el uso, goce y disfrute que otorga el derecho de dominio”.

Adicionalmente, debe advertirse que la actuación del Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo materializó la prevalencia del derecho sustancial establecida en el artículo 228 constitucional que, al consagrar los principios que rigen la administración de justicia como función pública, dispuso que en las actuaciones judiciales prevalezca el derecho sustancial; frente a lo cual la Corte Constitucional consideró: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.

Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”[64] En este sentido, los extremos rigores procedimentales tienen que ceder para efectivizar el ejercicio de los derechos, el cual tampoco se ve garantizado si las autoridades no adoptan mecanismos más agiles y eficientes en la resolución de los conflictos.

Entonces, esta circunstancia no puede invocarse como vulneradora del derecho del demandante de acceso efectivo a la administración de justicia[65], toda vez que este conservó su derecho de crédito y la facultad para solicitar las medidas cautelares procesalmente dispuestas, como efectivamente ocurrió y pudo verse en el recuento de hechos probados, en donde se estableció que el juzgado continuó con la ejecución, ordenó el remate y avalúo de los bienes que posteriormente se embargaron, dispuso la liquidación del crédito y condenó a los ejecutados a pagar las costas del proceso (hecho probado 6.3.1.10).

Así como, Jamer Edgar Martínez Navarro solicitó nuevas medidas cautelares (hecho probado 6.3.1.11 y 6.3.1.13) que finalmente fueron decretadas (hecho probado 6.3.1.14) y que conllevaron al remate de la nevera embargada y secuestrada (hecho probado 6.3.1.15), adjudicada al mismo ejecutante por la suma de $280.000.oo (hecho probado 6.3.1.18), continuando con la ejecución por el valor insoluto hasta cuando Jamer Edgar Martínez Navarro cedió los derechos del proceso ejecutivo singular No. 2001-0156 a favor de Neila del Carmen Martínez Navarro (hecho probado 6.3.1.19).

Así, tampoco está acreditada la aminoración patrimonial derivada de la pérdida de la garantía que existía en el proceso ejecutivo con radicado No. 2001-0156, ni la imposibilidad para satisfacer el total de la obligación ejecutada. En conclusión, en el caso de autos no se configura error jurisdiccional alguno, puesto que el proceso ejecutivo interpuesto por Jamer Martínez se adelantó conforme a las previsiones legales – procesales y sustanciales y obtuvo la consecución de sus fines mediante providencias que resolvieron en derecho y en justicia los asuntos puestos bajo el conocimiento del Juez 4º Civil Municipal de Sincelejo, en atención a su naturaleza.

En este orden de ideas, lo que se observa en el presente caso es que el actor pretende utilizar al medio de control de reparación directa como tercera instancia contra una decisión judicial, comoquiera que se busca controvertir nuevamente la decisión proferida el 19 de Julio de 2001 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo, dentro del radicado No. 2001- 0156, que fue adversa a sus intereses.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico60.

En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la demanda. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 51.663-21 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En esta decisión […], en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto […] proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. […] A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 9 de septiembre de 2008, rad. 34985, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01130-02(56363) Actor: JAMER EDGAR MARTÍNEZ NAVARRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[66]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 2, C.1. [2] Fl. 14 a 15, C. 1. [3] Fl. 27 a 30, C.1. [4] Fl. 168, C.1. [5] Fl. 143 a 148, C.1. [6] Fl. 171 a 172, C.1. [7] Fl. 174 a 181, C. 1. [8] Fl. 189, C.1. [9] Fl. 265 a 270, C.Ppal. [10] Fl. 271, C. Ppal. [11] Fl. 275, C.Ppal. [12] Fl. 265 a 270, C.Ppal. [13] Fl. 277, C.Ppal. [14] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [20] Fl. 6 a 7, C.1. [21] Fl. 44, oficio remisorio de la copia auténtica del proceso ejecutivo No. 2001-0156. [22] Ibid. [23] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] “Artículo 357. Competencia del Superior./ La apelación se entiende interpuestauperior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.”  [30] Fl. 46 a 47, C.1. [31] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [32] Fl. 47 y 77, C.1. [33] Fl. 45, C.1. [34] Fl. 52, C.1. [35] Fl. 77, C.1. [36] Fl. 80, C.1. [37] Fl. 79, C.1. [38] Fl. 82 y 84, C.1. [39] Fl. 94 a 95, C.1. [40] Fl. 96 a 97, C.1. [41] Fl. 100 a 101, C.1. [42] Fl. 55, C.1. [43] Fl. 105, C.1. [44] Fl. 107, C.1. [45] Fl. 108, C.1. [46] Fl. 110, C.1. [47] Fl. 121, C.1. [48] Fl. 61, C.1. [49] Fl. 62, C.1. [50] Fl. 63, C.1. [51] Fl. 67, C.1. [52] Fl. 69, C.1. [53] Fl. 155 a 156, C.1. [54] Fl. 163 a 164, C.1. [55] Fl. 71, C.1. [56] Fl. 73, C.1. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [58] De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” [59] Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, según el cual, los jueces municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía. [60] Normatividad derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Que empezó a regir a partir del 1º de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627. [61] Artículo 681. (…) Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

(…). [62] Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1º de marzo de 1995. [63] “Artículo 515. Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario.

(…)”. Resaltado fuera del texto. [64]Corte Constitucional, sentencia C-029/95. La Corte, al determinar la constitucionalidad del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, estableció la interpretación de las normas procesales teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y reiteró la naturaleza de medio que tiene el derecho procesal con respecto al material y su importancia en cuanto a tal. [65] El artículo 229 constitucional establece que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” y el artículo 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra que le corresponde al Estado garantizar “el acceso de todos los asociados a la administración de justicia”.

Al respecto, la Jurisprudencia ha precisado que el acceso efectivo a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse como la mera posibilidad formal de llegar ante los jueces, o la simple existencia de una estructura judicial para atender las demandas de los asociados, sino que se extiende y se concreta en la efectiva resolución del conflicto planteado y en el cumplimiento de lo resuelto, dentro de términos razonables.

Ver: Corte Constitucional, sentencia de tutela 004 del 16 de enero de 1995 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de junio de 2015, Exp. 33.049. [66] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.