MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala confirmará la decisión porque, contrario al código anterior, el CPACA consagra la procedencia de la condena en costas sin estudiar la temeridad o mala fe de las partes, así: <<ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. >> De acuerdo con la norma citada, es necesario disponer sobre las costas en los términos de las normas procesales civiles.
El numeral 1 del artículo 365 del CGP indica que <<Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)>>. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de condena en costas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2021, rad. 64427, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de agosto de 2021, rad. 67008, C. P. María Adriana Marín. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta que el recurso presentado por la parte demandada no prosperó, la Sala la condenará en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, corresponden dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00166-01(66265) Actor: MARÍA VICTORIA LÓPEZ MUÑOZ Demandado: HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA E.S.E. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Demanda contractual para que se declare el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Se confirma la sentencia que fue apelada solo en relación con la condena en costas, pues para tal efecto el CPACA no exige valorar la conducta de la parte vencida. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E. (en adelante, el Hospital) contra la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió, entre otros asuntos, los siguientes: <<PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del contrato No. 2525 de 2016 celebrado entre la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga y la señora María Victoria López Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga a pagar a favor de la señora María Victoria López Muñoz las siguientes sumas de dinero: |CONCEPTO |VALOR | |Honorarios fijos |$6.000.000 | |Comisión de éxito |$811.004.630 | |TOTAL |$817.004.630 | TERCERO: CONDENAR a la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénega a reconocer y pagar a favor de la señora María Victoria López Muñoz los intereses moratorios el equivalente a $2.280.000, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $24.510.139,9 a favor de la parte demandante>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda[1], según el numeral 5 del artículo 152 del mismo Código.
El recurso de apelación del Hospital fue admitido el 14 de diciembre de 2020[2]. En el auto del 17 de junio de 2021[3] se dio traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. El Hospital[4] y la parte demandante[5] los presentaron oportunamente. El Ministerio Público silencio.
ANTECEDENTES 1.- El recurso de apelación del Hospital se circunscribió únicamente a la condena en costas[6]. La entidad sostuvo que esta no procede automáticamente, sino que tiene un carácter valorativo. Adicionalmente, debe existir prueba que justifique que la parte vencedora incurrió en costos para adelantar el proceso. CONSIDERACIONES A.- Se confirma la sentencia porque en el CPACA procede la condena en costas, independientemente de la conducta de la parte vencida 2.- La Sala estudiará el asunto porque la demanda se presentó oportunamente.
Si bien el Hospital terminó unilateralmente el contrato, no probó que haya notificado adecuadamente dicho acto[7]. Así las cosas, el término se debe computar desde el día siguiente al vencimiento del plazo del contrato[8]. El negocio jurídico terminó el 31 de diciembre de 2016[9], por lo que el plazo máximo para acudir a la jurisdicción vencería el 1º de enero de 2019[10].
No obstante, el 18 de diciembre de 2018 se presentó solicitud de conciliación y la audiencia en que resultó fallida se celebró el 25 de febrero de 2019[11]. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2019, es claro que la caducidad no operó, pues el término de caducidad se amplió debido al trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad. 3.- El proceso está regido por las normas del CPACA porque la demanda se presentó el 4 de marzo de 2019[12].
La Sala confirmará la decisión porque, contrario al código anterior, el CPACA consagra la procedencia de la condena en costas sin estudiar la temeridad o mala fe de las partes, así: <<ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.[13]>> 3.1.- De acuerdo con la norma citada, es necesario disponer sobre las costas en los términos de las normas procesales civiles.
El numeral 1 del artículo 365 del CGP indica que <<Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)>>. 3.2.- En reciente providencia, la Subsección A precisó: <<De conformidad con lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en esta sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas civiles.
(…) Conviene señalar, además, que bajo las reglas del CGP la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley»[14].[15]>>. 3.3.- Cabe indicar que sí se demuestra la existencia de costas, pues la parte demandante actuó a través de apoderado judicial.
En ese sentido, no se está en presencia de uno de los casos en que la parte vencedora no incurrió en gastos[16]. B.- Costas en segunda instancia 4.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado por la parte demandada no prosperó, la Sala la condenará en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Así, por concepto de agencias en derecho, corresponden dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos indicados en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNASE al Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E. en costas de segunda instancia a favor de la parte demandante. Por Secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1]El valor de la mayor pretensión fue estimado en setecientos catorce millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos veinte pesos ($714.543.620) que equivalía a ochocientos sesenta y dos punto ochenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (862,85 SMMLV). [2]Fl. 216 del Cuaderno Principal. [3]Fl. 218 del Cuaderno Principal. [4]Índices 18 y 19 del Samai. [5]Índice 20 del Samai. [6]Fls. 199 a 201 del Cuaderno Principal. [7]Esto, porque el CPACA no consagra la notificación por edicto.
Adicionalmente, la entidad debió remitir citaciones a la dirección del contratista (artículo 68). No lo hizo, a pesar de que existen varias comunicaciones durante la vigencia del contrato en las que la contratista indicó su dirección (fls. 11 a 19, 20 a 21, 24, 25, 27 a 30, 35, 36, 37 a 39, 41 a 42, 44 y 45 del Cuaderno 2). [8]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2021, exp. 53226. [9]Fls. 1 y 3 del Cuaderno 2. [10]Aunque en estricto sentido sería el siguiente día hábil, teniendo en cuenta la vacancia judicial. [11]La constancia de conciliación indica que fue expedida y la audiencia se llevó a cabo el 25 de enero de 2018 (fls. 81 y 82 del Cuaderno 2).
No obstante, es claro que es un error mecanográfico pues el acta de la audiencia —suscrita por todos los intervinientes— señala que se llevó a cabo el 25 de febrero de 2019 y que el acta del comité de conciliación del Hospital tiene fecha del 5 de febrero de 2019 (fl. 83 del Cuaderno 2). [12]Fls. 1 a 26 del Cuaderno 1. [13]El inciso segundo introducido por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 no resulta aplicable al caso porque establece que a pesar de que se ventile un interés público, [14]De acuerdo con la Corte Constitucional «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».
Sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. [15]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 64427, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [16]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 67008, C.P. Adriana María Marin.