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11001-03-26-000-2018-00103-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Oscar Augusto Sotomayor Uribe·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que la intención de la recurrente es reabrir el debate probatorio y cuestionar la liquidación de perjuicios efectuada en el fallo atacado, a modo de una tercera instancia. […] En el caso concreto, la Sala no advierte una transgresión del principio de congruencia -interna o externa- toda vez que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación, y las consideraciones que expuso en la providencia atacada se muestran coherentes con la decisión adoptada en la parte resolutiva de la misma.

En efecto, el ad quem, aparte de hacer un análisis acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se pronunció expresamente respecto de cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, consistentes en el reconocimiento de una indemnización por perjuicios materiales y morales. […] De otra parte, la causal 5ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva del recurrente. […] En esa perspectiva, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse.

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 29 de agosto de 2017 y quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2018, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011 […]. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada.

En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 6 de febrero de 2018 y vencía el 6 de febrero de 2019. Como la demanda se presentó el 5 de julio de 2018, se concluye que fue oportuna. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 […].

También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA […].

De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. […] La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.

No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093, C. P. Mario Rafael Alario Méndez; sentencia de 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239, C. P. Jaime Moreno García; sentencia de 20 de octubre de 2009, rad.

REV- 2003-00133, C. P. Enrique de Jesús Gil Botero; sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06, C. P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; sentencia de 1 de diciembre de 1997, rad. REV-080, C. P. Libardo Rodríguez Rodríguez; sentencia de 3 de febrero de 2009, rad.

REV-1998- 00170, C. P. Marta Sofía Sanz Tobón; sentencia de 1 de junio de 2005, rad. REV-062, C. P. Ligia López Díaz; sentencia de 8 de mayo de 2018, rad. 1998- 153-01(REV), C. P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 16 de agosto de 2018, rad. 2007-00107-01(47300), C. P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia de 11 de octubre de 2005, rad. 2003-0794- 01 (Rev.), C. P. Ligia López Díaz; sentencia de 2 de septiembre de 2013, rad. 2006-00568-01(33059), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00103-00(61965) Actor: OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no es el mecanismo indicado para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe presentó acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de “la denegación de una pronta y correcta administración de justicia, por la dilación del proceso y el vencimiento injustificado de términos legales para la resolución de fondo del proceso judicial que llevó consigo la declaratoria de la prescripción de la acción penal”.

El 4 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El 29 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal bajo el radicado 53.754, en el cual el señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe fue denunciante y parte civil.

Como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Sotomayor Uribe la suma equivalente a trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales. La parte actora solicitó aclaración de la anterior providencia, en cuanto al monto fijado por concepto de perjuicios morales, puesto que el Tribunal indicó que aceptaría el señalado en la demanda, correspondiente a nueve mil millones de pesos, pero, en la parte resolutiva accedió a trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y también porque no hubo un pronunciamiento sobre los perjuicios materiales solicitados.

A través de proveído del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal negó la solicitud de aclaración de sentencia. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En su criterio, el Tribunal de segunda instancia generó una nulidad en la sentencia por cuanto manifestó que aceptaría el monto señalado en la demanda por concepto de perjuicios morales en una suma equivalente a nueve mil millones de pesos y en la parte resolutiva reconoció únicamente trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Además, no se pronunció respecto de los perjuicios materiales. II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1.1. La demanda El 11 de junio de 2013, el señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal con número de radicado 53.754, que conllevó a la prescripción de la acción penal.

Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, que el señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe interpuso una denuncia penal el 30 de agosto de 2006, contra el coronel del Ejército Nacional Pluvio Hernán Mejía Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de injuria, calumnia, abuso de la función pública y falsedad ideológica en documento público.

Se afirmó que, el 1° de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal de Florencia, Caquetá, decretó la prescripción de la acción penal; y el Tribunal Superior de Florencia confirmó dicha decisión el 30 de mayo de 2012. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, dado que el proceso penal recibió un trámite displicente y moroso, que conllevó a la prescripción de la acción penal. 1.2.

La sentencia de primera instancia El 4 de agosto de 2015, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar la parte demandante no asumió su carga probatoria, con el fin de probar el daño antijurídico y la falla del servicio imputable a las demandadas y en esa medida no se acreditaron los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. 1.3.

Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En la decisión de alzada se resolvió: Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá el 4 de agosto de 2015.

Segundo. En su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal bajo el radicado No. 53.754 en el que el señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe fue denunciante y parte civil.

Cuarto. Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe la suma equivalente a trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA y el artículo 192 ibídem.

Séptimo. Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo (fl. 373 a 385, c. 2). El ad quem consideró que el Ministerio de Justicia y del Derecho no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, dado que no participó en los hechos que la parte actora formuló en respaldo de las pretensiones de la demanda.

En cuanto al daño antijurídico, expuso que la declaración de la prescripción penal fue el evento exclusivo y determinante que le impidió al señor Sotomayor Uribe conocer la decisión de fondo de la investigación penal que promovió contra el señor Mejía Gutiérrez y, por ende, saber si sus pretensiones económicas como parte civil iban a prosperar o no. Consideró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la demora injustificada por parte de la Fiscalía General de la Nación en tramitar la denuncia penal formulada por el señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe pues, aunque la conducta de éste fue diligente[1], existieron “varios periodos de tiempo sin actuación alguna por parte del ente investigador”.

Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor del demandante, en una suma equivalente a 13 S.M.M.L.V. Por otra parte, negó la pretensión de indemnización por concepto de perjuicios materiales, “por los ingresos dejados de percibir en el tiempo que fue retirado del Ejército Nacional y por la imposibilidad de ascender al rango de teniente coronel como el resto de sus compañeros”.

Sobre este punto, consideró que no se demostró la afectación patrimonial alegada y puso de presente que, aunque el señor Sotomayor Uribe fue retirado de la institución castrense, mediante Resolución 1477 del 28 de junio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de dicho acto, dispuso su reintegro a la institución y ordenó que se le pagaran todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, en su calidad de subteniente, desde el momento de su retiro hasta cuando fuera efectivamente reintegrado.

En ese orden no encontró procedente reconocer suma alguna por este concepto, “pues de ser así se estaría indemnizando al demandante dos veces por el mismo hecho”. 2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 5 de julio de 2018, el señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fl. 35 a 43, c. ppal.).

En la demanda se invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. Como fundamentos de revisión, el recurrente adujo que Tribunal de segunda instancia generó una nulidad en la sentencia por cuanto manifestó que aceptaría el monto señalado en la demanda por concepto de perjuicios morales en una suma equivalente a nueve mil millones de pesos y en la parte resolutiva reconoció únicamente trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes y porque, además, no se pronunció respecto de los perjuicios materiales pretendidos.

En consecuencia, solicitó efectuar “la correspondiente aclaración, corrección, modificación y/o adición a la sentencia, incrementando el monto ordenado como pago de la indemnización administrativa por perjuicios morales, ordenando el pago de nueve mil millones de pesos y no en suma inferior”. Por lo que se refiere a la indemnización pretendida por concepto de perjuicios materiales, solicitó “reconocer el monto tasado por la parte actora, ordenando el pago de mil millones de pesos y no negándolos por no estar probados”, como se manifestó en el fallo que se pide revisar.

Finalmente adujo que el Tribunal tampoco se pronunció sobre el daño a la salud que sufrió el recurrente “a causa del indebido proceder del señor Pluvio Mejía y que dejaron de ser investigados por la Fiscalía General de la Nación”. 2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 9 de abril de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fl. 98 y 99, c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (fl. 99 vto., 100 a 105, c. ppal.).

La Fiscalía General de la Nación se pronunció oportunamente para oponerse a las pretensiones de la demanda (fl. 106 a 123, c. ppal.). Adujo que los argumentos esgrimidos por el recurrente no encajan en ninguno de los supuestos para que prospere la causal de nulidad originada en la sentencia, puesto que tienen por objeto reabrir la discusión frente a la indemnización de perjuicios que fue resuelta en la providencia cuestionada de manera razonable.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia y régimen jurídico aplicable La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del artículo 249[2] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.

Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[3], cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ibídem[4], sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada. 2.

Oportunidad del recurso extraordinario En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 29 de agosto de 2017 y quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2018, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011 (fl. 92, c. ppal.). De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada.

En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 6 de febrero de 2018 y vencía el 6 de febrero de 2019. Como la demanda se presentó el 5 de julio de 2018, se concluye que fue oportuna. 3. Recurso extraordinario de revisión-marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[5].

Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[6], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[7]”.

De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 3.1.

Causal quinta de revisión: nulidad originada en la sentencia La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento —nulidad originada en la sentencia— esta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.

En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional[8], se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos[9], que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 2011[10], como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[11], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[12], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[13] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[14]”.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018[15], estudió el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso extraordinario de revisión constituye “un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

En el caso que se analizó en esa ocasión, se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Como conclusión, se refirió lo siguiente: Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.

(…) Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”[16].

La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión[17], o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas[18]. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador[19].

El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso. Así se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de abril de 2004[20]: Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.

En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.

En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta[21]. En efecto, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez”[22]. 4.

Caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que la intención de la recurrente es reabrir el debate probatorio y cuestionar la liquidación de perjuicios efectuada en el fallo atacado, a modo de una tercera instancia. En efecto, el recurrente adujo que el ad quem generó una nulidad en la sentencia, dado que en la parte motiva de la misma manifestó que aceptaría el monto señalado en la demanda por concepto de perjuicios morales en una suma equivalente a nueve mil millones de pesos y en la parte resolutiva reconoció únicamente trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes y porque, además, no se pronunció respecto de los perjuicios materiales pretendidos en la demanda.

De lo anterior, se puede inferir que, para el recurrente, el ad quem generó una nulidad en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia interna y externa. El principio de congruencia delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.

El axioma se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso que reformó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En torno a esa disposición, esta Corporación y la Corte Constitucional han señalado que la congruencia debe ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación:   El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia[23].

Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado sobre este principio procesal: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal[24].

En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de la coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de su validez.

En el caso concreto, la Sala no advierte una transgresión del principio de congruencia -interna o externa- toda vez que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación, y las consideraciones que expuso en la providencia atacada se muestran coherentes con la decisión adoptada en la parte resolutiva de la misma.

En efecto, el ad quem, aparte de hacer un análisis acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se pronunció expresamente respecto de cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, consistentes en el reconocimiento de una indemnización por perjuicios materiales y morales.

A diferencia de lo aducido en el recurso extraordinario, el Tribunal sí explicó las razones por las cuales negó el reconocimiento de perjuicios materiales pretendido en la demanda, así: El demandante pretende por este perjuicio la suma de $576.000.000, por los ingresos dejados de percibir en el tiempo que fue retirado del Ejército Nacional y por la imposibilidad de ascender al rango de teniente coronel como el resto de sus compañeros.

Si bien es cierto que el demandante fue retirado de la institución de conformidad con la Resolución No. 1477 de 28 de junio de 2006, lo cierto es que la Sección Segunda de esta Corporación al declarar la nulidad de dicha resolución, ordenó su reintegro a la institución castrense y que además se le pagaran todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, en su calidad de subteniente, desde el momento de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sin que se entienda que existió solución de continuidad en la relación laboral (fl. 436, c. 8).

Por lo que la Sala no reconocerá suma alguna por este concepto, pues de ser así se estaría indemnizando al demandante dos veces por el mismo hecho. Por otra parte, la Sala encuentra que no existe dentro del proceso una prueba que permita determinar que no se hubiera ascendido al señor Sotomayor Uribe, o que el mismo, se hubiera afectado con motivo de su retiro de la institución. Al respecto, la sala pone de presente el principio onus probandi como fundamento del hecho aludido, en cuanto a la afirmación de que dicha situación afectó sus ingresos económicos.

Por lo anterior, no es de recibo para la sala el argumento planteado en la demanda, pues no se demostró la afectación patrimonial alegada. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, el Tribunal manifestó “se recuerda que el demandante solicitó por este perjuicio la suma de $9’424.000, que equivale a 13 smlmv” y, como consecuencia, ese fue el monto que reconoció y por el cual condenó a la Fiscalía General de la Nación, en la parte resolutiva del fallo.

Ahora bien, el recurrente, dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, solicitó “que se aclare que los perjuicios morales reconocidos en el fallo de segunda instancia fueron solicitados por la parte demandante y tasados en la cifra de nueve mil millones de pesos m/cte. ($9.000.000) y no en nueve millones como erradamente lo manifiesta el despacho judicial” (fl. 388 a 391, c. 2).

El Tribunal ad quem, mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, negó la anterior solicitud, para el efecto explicó (fl. 393 y 394, c. 2): (…) Analizada la sentencia proferida por esta sala, se encuentra que por error se indicó que el demandante había solicitado como indemnización por los perjuicios morales la suma de $9’000.000 y no de $9.000’.000.000, como se estableció en la demanda.

Sin embargo, se advierte que en el caso el valor de la indemnización se fijó de conformidad con el arbitrio juris, dado que no se encuentran parámetros legales o jurisprudenciales para que el juez reconozca un perjuicio superior. Así las cosas, la suma equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es la que debe reconocerse por perjuicios morales a favor del señor Sotomayor Uribe en ese caso en concreto.

En ese contexto, resulta abiertamente improcedente utilizar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional, con el fin de discutir los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al efectuar la correspondiente liquidación de los perjuicios ocasionados al demandante. El hecho de que el recurrente no los comparta, no habilita a la Sala para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural y sobre el cual no se advierte un vicio de incongruencia que afecte la validez de la sentencia. Es importante aclarar que el ahora recurrente en el proceso ordinario no pretendió una indemnización por daño a la salud, por tanto, el Tribunal efectuó la liquidación conforme a lo solicitado por el actor en el libelo introductorio y no se pronunció sobre ese aspecto, pues de haberlo hecho hubiera incurrido la sentencia en una incongruencia extra petita.

En suma, la Sala advierte que la finalidad perseguida por el recurrente es reabrir el debate probatorio y jurídico, a modo de una tercera instancia, para cuestionar las conclusiones y valoraciones del juzgador de segunda instancia en relación con el reconocimiento y la indemnización de perjuicios, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. De otra parte, la causal 5ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Por el contrario, se insiste, el propósito que se persigue con este recurso es surtir una especie de tercera instancia, para controvertir las conclusiones contenidas en la sentencia de segunda instancia. En esa perspectiva, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse. 5. Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

A su vez, el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.

La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes[25]. En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que se designó apoderado para que estuviera atento al proceso.

De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 9 del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Oscar Augusto Sotomayor Uribe contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales se liquidarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. Fijar como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte recurrente, pago que deberá realizarse a favor de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO. Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En razón a que “interpuso la denuncia al poco tiempo de acaecidos los hechos, aportó las pruebas que tenía en su poder y radicó múltiples solicitudes en diferentes etapas del proceso con el fin de que la entidad agilizara el trámite”. [2] Artículo 249.

Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos 4¡+43`de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [3] Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. [4] En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.

En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [5] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [6] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] “Corte Constitucional.

Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [8] Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. [9] Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad.

REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [11] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-080”. [12] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. [13] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. [14] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.

REV-062”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [19] Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007-00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev.). [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.

REV-1996-132-01, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133 y Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev.), entre otras. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006-00568-01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668.

Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. [24] Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.