RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE A PADRES DE AUXILIAR DE POLICÍA MUERTO EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DE LA LABOR – Procedencia /SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes allí prevista en los artículos 46, 47 y 48, la cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de tal prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
(…) Así las cosas, a pesar de que el de cujus no pertenecía a las fuerzas militares, sino a la Policía Nacional, en criterio de la Sala, por razones de favorabilidad, a sus beneficiarios les son aplicables las reglas contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 010-2018, antes citada, cuanto más si él también sirvió al Estado colombiano en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio obligatorio en la fuerza pública y su muerte fue por causa y en razón a su labor; en consecuencia, es dable conceder la pensión de sobrevivientes a sus padres, prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 (artículos 46, 47 y 48), tal como lo dispuso el a quo.
Por otra parte, en atención a la prueba testimonial recaudada es innegable que el fallecido auxiliar de policía sí era un apoyo en el sostenimiento del hogar que conformaba junto a sus padres y que ellos son personas de escasos recursos, por tanto, está demostrado que los accionantes dependían económicamente de su hijo Wilson Antonio Correa Castro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y en vigor de la Ley 100 de 1993, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018 rad 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15).
CE-SUJ-SII-010- 2018 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00065-01(4809-19) Actor: LUIS HERNANDO CORREA BARRERA Y ELVIA MARÍA CASTRO GUTIÉRREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes de auxiliar de policía muerto en servicio por causa y razón de este Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 173 a 178 vuelto) contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 160 a 169).
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 45 a 56). Los señores Luis Hernando Correa Barrera y Elvia María Castro Gutiérrez, a través de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 62115/ARPRE-GRUPE-1.10 de 15 de diciembre de 2017, emitido por la Policía Nacional, por el cual se le negó a la parte actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó con ocasión del fallecimiento de su hijo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se le conceda «[ ] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES establecida en el numeral 3.6 de la Ley 923 de 2004, el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, concordante en el artículo 1º de la ley 447 de 1998, a partir del 11 de junio de 2011, equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1,1/2) Mínimos Mensuales Vigentes, con los incrementos anuales [ ]» (sic).
Asimismo, de manera subsidiaria, que se reconozca la citada prestación según lo establecido «[ ] en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de junio de 2011, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, con los incrementos anuales». Lo anterior junto con el retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación, los intereses corrientes y moratorios y las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relatan los señores Luis Hernando Correa Barrera y Elvia María Castro Gutiérrez que son padres del señor Wilson Antonio Correa Castro, quien el 11 de junio de 2011 «[ ] se encontraba en el relevo de auxiliares de policía de licenciamiento junto con sus compañeros, se embarcaron al helicóptero PCN 0731, el cual se dirigía a la ciudad de Yopal, pero luego de dos minutos de vuelo aproximadamente, este cayo bruscamente en una zona montañosa de la Vereda Chinivaque, perdiendo así la vida, tal y como consta en el Oficio No.495/EPSAL-DECAS suscrito por el Comandante de Estación de Policía La Salina e Informe Administrativo por muerte No.05-2011 del 8 de julio de 2011 [ ]» (sic).
Agregan que el 24 de noviembre de 2011 solicitaron del señor director general de la Policía Nacional que les reconociera la pensión de sobrevivientes, negada a través del acto demandado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; 1º. de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004 y las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004.
Aducen que «[ ] que el acto administrativo impugnado, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es abiertamente violatorio de [ ] los principios y derechos fundamentales contenidos en [ ] la Constitución Nacional, que propugnan por el respeto a la dignidad humana, los fines esenciales del estado, la subordinación a la constitución y a la ley, la no discriminación, el debido proceso administrativo, la igualdad entre los conscriptos y los demás miembros de la fuerza pública, además de ser violatorios de la Ley 477 de 1998, el Decreto 4433 de 2004, razón suficiente para afirmar que el Oficio No. 062115/ARPRE-GRUPE-1.10, contiene VICIOS DE ILEGALIDAD por FALSA MOTIVACIÓN y tendrá que ser anulado por la jurisdicción contencioso administrativa [ ]» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 50 a 62).
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que son parcialmente ciertos; y menciona que «[ ] el fallecimiento del señor (f) WILSON ANTONIO CORREA CASTRO, se calificó en el informe prestacional por muerte Nro. 005-2011, como actos del servicio por causa y razón del mismo, como lo establece el decreto 1796 de 2000 [ ]»; y según lo previsto en la Ley 447 de 1998, «[ ] solamente puede acceder a una pensión de sobrevivientes el personal que está prestando el servicio militar, cuando su deceso se origine por el accionar de una actividad delictiva (grupos al margen de la Ley), situaciones de índole internacional o en el restablecimiento del orden público [ ]». 1.3 La providencia apelada (ff. 160 a 169).
El Tribunal Administrativo de Casanare, con sentencia de 6 de junio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] procede aplicar las normas del sistema general de seguridad social vigentes en la época de causación de la muerte que da lugar a la pensión y que resulten más favorables a quien pertenece a un régimen especial o excluido que desconoce los principios de progresividad propios del derecho a la seguridad social [ ]».
En consecuencia, (i) declaró la nulidad del acto acusado, (ii) condenó a la demandada a pagar «[ ] a favor de los demandantes [ ] la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 48 de la Ley 100 de 199, con base en el IPC del occiso Wilson Antonio Correa Castro en su calidad de conscripto (auxiliar de policía) [ ] prestación que no podrá ser inferior al salario mínimo legal de cada año, incluidos los reajustes anuales a que haya lugar; dicha prestación se pagará por las mesadas causadas a partir del 24/11/2014 [ ]» (sic);
(iii) declaró prescritas las mesadas causadas antes del 23 de noviembre de 2014, (iv) ordenó «[ ] el descuento de la compensación por muerte pagada por la Administración a los demandantes, actualizada [ ] sobre el acumulado actualizado del retroactivo de las mesadas [ ]» y (v) negó las demás pretensiones. 1.4 El recurso de apelación (ff. 173 a 178 vuelto).
Inconforme con la decisión precedente, la accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que conforme a los artículos 8º. del Decreto 2728 de 1968, 1°. de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004 no es viable reconocer la pensión de sobrevivientes, porque el fallecimiento del auxiliar de policía fue en el servicio por causa y razón de este, y las mencionadas normas no contemplan el reconocimiento de dicha prestación en tal evento.
Además, la parte actora no demostró que dependía económicamente de su hijo. I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de agosto de 2019 (ff. 183 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 190), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con providencia de 30 de julio de 2020 (f. 196), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad en la que guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, como la concedió el a quo, con ocasión de la muerte en servicio por causa y razón de este de su hijo auxiliar de policía Wilson Antonio Correa Castro; o si, por el contrario, se debe negar esa prestación conforme a las normas que regulan el régimen especial del personal que presta el servicio militar obligatorio. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
En efecto, la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así:
ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […].
Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[1], en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[…] Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […]».
De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, 50 semanas durante los tres años precedentes a la muerte.
Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […].
De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones de la mencionada Ley, prescribió: ARTICULO. 288. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.
En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros del Ejército Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con el artículo 288 de esa misma obra, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí consignados, en atención al principio de favorabilidad.
Cabe precisar que el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994 […]», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa al amparo del aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden desde su entrada en vigor.
Asimismo, en atención a que, como se dejó anotado, los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertinente evocar lo dispuesto por el Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», que preceptúa que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico[2].
Por otro lado, la Ley 447 de 1998, «[p]or la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º. dispuso: Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.
Parágrafo 1º. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. Parágrafo 2º. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.
En similar sentido, el Decreto 4433 de 2004 prevé: Artículo 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
De lo expuesto se concluye que, en vigencia del Decreto 2728 de 1968, cuando el deceso del soldado o grumete se producía por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios únicamente tenían derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Posteriormente, mediante la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, se dispuso una «pensión vitalicia» a favor de los parientes de quienes murieran durante la prestación del servicio militar obligatorio, equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo legal mensual vigente, pero ello estaba condicionado a que el fallecimiento ocurriera en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, pues en los demás casos no existe regulación que contemple tal prerrogativa.
Sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y en vigor de la Ley 100 de 1993, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010- 2018 de 12 de abril de 2018[3], la sección segunda de la Corporación examinó in extenso el tema y fijó en las siguientes reglas: 1.
En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. Según la precitada sentencia de unificación, los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes allí prevista en los artículos 46, 47 y 48, la cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de tal prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 10), el señor Wilson Antonio Correa Castro nació el 20 de julio de 1989 y es hijo de los demandantes. b) Según registro civil de defunción (f. 11), el citado señor murió el 11 de junio de 2011; deceso que, de conformidad con el informativo administrativo por muerte 5 de 8 de julio de 2011, elaborado por el comandante del departamento de Policía de Casanare (ff. 72 a 74), ocurrió «en servicio por causa y razón del mismo». c) El jefe del área de talento humano del departamento de Policía de Casanare certificó, el 29 de febrero de 2012 (f. 74 c. de pruebas), que el extinto señor «laboró en esta unidad policial como Auxiliar de Policía [ ] inicia 15/08/2009 termina 11/06/2011 Años 01 Meses 09 Días 26 [ ]» (sic). d) A través de Resolución 3031 de 24 de agosto de 2012 (ff. 76 a 77), el director general de la Policía Nacional reconoció indemnización por muerte a los accionantes con ocasión de la baja por defunción de su hijo, en virtud del Decreto 2728 de 1968, correspondiente a «treinta y seis (36) meses de sueldo de un cabo segundo equivalente a [ ] ($34.213.959)». e) Con oficio 62115/ARPRE-GRUPE-1.10 de 15 de diciembre de 2017 (f. 22), el jefe del grupo de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional negó la pensión de sobrevivientes que la parte actora solicitó el 24 de noviembre de 2017 por la muerte de su hijo. f) Testimonios recibidos en el curso del proceso por los señores Cecilia Prieto Mora, Álvaro Núñez Serrano y Doris Torres Molina (ff. 122 a 123 vuelto y CD en f. 128), quienes dijeron conocer a los padres del causante y a este último; que les consta que son personas humildes, tienen otros cuatro hijos, uno taxista, otros dos que estudian y trabajan, y la hija que es sordomuda, no tienen ingresos económicos permanentes, pues el padre permanece enfermo, al cuidado de la madre; y el causante era un apoyo económico para ellos, toda vez que trabajaba desde antes de ingresar a la Policía Nacional.
De las pruebas relacionadas se desprende que (i) el señor Wilson Antonio Correa Castro, hijo de la parte demandante, se desempeñó como auxiliar de policía por un lapso de 1 año, 9 meses y 26 días, hasta el 11 de junio de 2011, cuando falleció en servicio, por causa y razón de este, según informe administrativo emitido por el comandante del departamento de Policía de Casanare;
(ii) a sus padres se les pagó la compensación por muerte y (iii) requirieron de la accionada, el 24 de noviembre de 2017, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negado mediante el acto administrativo acusado. Se destaca que la demandada dio aplicación al Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), en el sentido de reconocer, a favor de los progenitores del causante, la compensación por muerte; no obstante, negó la pensión de sobrevivientes por no estar consagrada en esa norma, ni en el Decreto 4433 de 2004, para los auxiliares de policía cuando su fallecimiento ocurre en servicio, por causa y razón de este.
Así las cosas, a pesar de que el de cujus no pertenecía a las fuerzas militares, sino a la Policía Nacional, en criterio de la Sala, por razones de favorabilidad, a sus beneficiarios les son aplicables las reglas contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018, antes citada, cuanto más si él también sirvió al Estado colombiano en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio obligatorio en la fuerza pública y su muerte fue por causa y en razón a su labor; en consecuencia, es dable conceder la pensión de sobrevivientes a sus padres, prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 (artículos 46, 47 y 48), tal como lo dispuso el a quo.
Por otra parte, en atención a la prueba testimonial recaudada es innegable que el fallecido auxiliar de policía sí era un apoyo en el sostenimiento del hogar que conformaba junto a sus padres y que ellos son personas de escasos recursos, por tanto, está demostrado que los accionantes dependían económicamente de su hijo Wilson Antonio Correa Castro.
Lo anterior, máxime cuando la Corte Constitucional[4] ha determinado que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es evitar que los beneficiarios del causante queden desamparados por su ausencia definitiva y, por consiguiente, su finalidad es proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían la vida con aquel, además de que ayuda a soportar la ausencia económica que deja en el grupo familiar.
Con fundamento en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confirmase la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por los señores Luis Hernando Correa y Elvia María Castro Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [2] «Artículo 8º.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». [3] Consejo de Estado, sección segunda, expediente 81001-23-33-000-2014- 00012-01(1321-15). [4] Sentencia T-701 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.