IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL La discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO ya que por ser magistrados de Tribunal devengan la prima especial, factor respecto del cual se busca declarar, igualmente, el carácter salarial que se pretende en la demanda frente a la bonificación judicial, lo que indica que poseen un interés indirecto, pues llegado el caso, esa declaración, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4.ª DE 1992 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 610 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-33-33-005-2018-00400-01(3653-21) Actor: ANYELA VANESSA CASTRO OROZCO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL PEREIRA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Risaralda.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los señores Anyela Vanessa Castro Orozco, Carlos Alberto Sánchez Sánchez, Erien Yirleza Palacios Valencia y Juliana Escobar Gómez, a través apoderada, interpusieron demanda tendiente a declarar la nulidad del Oficio DESAJPE18-201 del 26 de febrero de 2018, proferido por el director ejecutivo de administración judicial, seccional Risaralda, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial de que trata el Decreto 383 de 2013.
Asimismo, solicitó que se inapliquen bajo la excepción de inconstitucionalidad las siguientes expresiones: «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» y «[…] mientras el servidor público permanezca en el servicio […]» contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 (modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018) y 384 del 6 de marzo de 2013 (modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017 y 342 de 2018).
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer del proceso toda vez que, si bien es cierto, no perciben directamente la bonificación judicial creada para los funcionarios de la rama judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013, también lo es que, la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y que debe influir en las demás prestaciones percibidas por la demandante.
Sobre ese punto, comparten la discusión respecto del carácter salarial, para el caso de los magistrados de tribunal, de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, donde se reclama la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha generado la presentación de reclamaciones administrativas, e incluso algunos miembros del tribunal formularon demandas reclamando precisamente el carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno. CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. [Negrilla fuera de texto original] Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO ya que por ser magistrados de Tribunal devengan la prima especial, factor respecto del cual se busca declarar, igualmente, el carácter salarial que se pretende en la demanda frente a la bonificación judicial, lo que indica que poseen un interés indirecto, pues llegado el caso, esa declaración, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente