ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio FALLA DEL SERVICIO / CONTAGIO HOSPITALARIO / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / BACTERIA NOSOCOMIAL SÍNTESIS DEL CASO: A. R. C. M. alega que adquirió celulitis infectada en extremidades inferiores por una bacteria a la que estuvo expuesta mientras trabajaba en la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, pues no contaba con elementos de seguridad adecuados.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.8 CCA, esto es, $118.230.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 8 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 14988, C.P. María Elena Giraldo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / DERECHO CREDITICIO El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Según el artículo 136 CCA, el término de caducidad para formular la demanda de dos años establecido para formular la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del día siguiente en que A. R. C. M. tuvo conocimiento del diagnóstico de celulitis infecciosa en sus miembros inferiores y de la presencia de una bacteria en los cultivos de laboratorio hechos en sus miembros inferiores, es decir, desde el 7 de noviembre de 1996.
Sin embargo, como la demandante fue remitida a salud ocupacional por este diagnóstico el 28 de noviembre de 1996, se contará el término de caducidad desde el día siguiente, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 29 de noviembre de 1998. Como la demanda se instauró el 15 de octubre de 1999, según da cuenta el sello de recibido de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia de primera instancia para declarar la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-10328-01(41667) Actor: ADALGIZA ROSA CASALLAS MARTÍNEZ Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (art. 136 CCA). CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo.
DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. La Sala, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Adalgiza Rosa Casallas Martínez alega que adquirió celulitis infectada en extremidades inferiores por una bacteria a la que estuvo expuesta mientras trabajaba en la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, pues no contaba con elementos de seguridad adecuados.
ANTECEDENTES El 15 de octubre de 1999, Adalgiza Rosa Casallas Martínez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la enfermedad que le fue diagnosticada y que adquirió mientras prestaba sus servicios como ayudante y auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Universitario de Cartagena.
Solicitó $156.603.038 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, que mientras desempeñó sus actividades estuvo expuesta a bacterias e infecciones propias de su área de trabajo, pues estaba ubicada junto a la morgue del Hospital, por ello, fue diagnosticada con celulitis infectada en sus extremidades inferiores.
Agregó que la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación no pagó los aportes al Instituto de Seguros Sociales y, por ello, no le fue reconocida la pensión de invalidez. El 5 de noviembre de 1999, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación no contestó la demanda.
El 6 de marzo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante adujo que quedó acreditado que el Hospital Universitario de Cartagena no tenía un programa de salud ocupacional e incurrió en una falla del servicio, pues no le suministró los elementos de protección para desempeñar sus actividades como ayudante de enfermería. Agregó que mientras prestaba sus servicios se vio expuesta a una contaminación biológica que originó una enfermedad profesional, y que le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 60,70%.
La ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque no quedó acreditado que la enfermedad diagnosticada a la demandante se originó por el contagio con una bacteria adquirida, mientras trabajaba en el Hospital Universitario de Cartagena.
Sostuvo que los dictámenes de la Junta Médica Regional calificaron la enfermedad como de origen común y que no existe un nexo de causalidad entre las funciones que desempeñaba Adalgiza Rosa Casallas Martínez y la patología diagnosticada. Agregó que su enfermedad se derivaba de la diabetes que le había sido diagnosticada y que aunque Adalgiza Rosa Casallas Martínez sostuvo que al momento de presentación de la demanda no tenía pensión de invalidez, porque la entidad demandada no hizo los aportes a seguridad social, con posterioridad le fue reconocida una pensión de invalidez, por ello, la entidad demandada no omitió su deber de hacer los aportes correspondientes.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de junio de 2011 y admitido el 25 de agosto de ese año. La recurrente esgrimió que la parte demandada incurrió en una falla del servicio por la negligencia y omisión en el manejo de desperdicios biológicos a los que se vio expuesta Adalgiza Rosa Casallas Martínez, pues no tenía elementos de protección adecuados para desempeñar sus funciones como auxiliar y ayudante de enfermería. Adujo que aunque había sido diagnosticada con diabetes, esto no se relaciona con su diagnóstico de celulitis bacteriana, que adquirió por trabajar en áreas con alto riesgo de contaminación y que desde abril de 1994 la demandada conoció que existía contaminación en la sede del Hospital Universitario de Cartagena, pero no adoptó las medidas para mitigar el riesgo.
El 14 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.8 CCA, esto es, $118.230.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[3]. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).
Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[4].
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[5]. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este[6]. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño[7]. 5.
Adalgiza Rosa Casallas Martínez formuló demanda de reparación directa, porque estuvo expuesta a contaminación biológica mientras trabajaba como auxiliar y ayudante de enfermería en el Hospital Universitario de Cartagena. Sostuvo que la demandada no entregó los elementos de protección necesarios y no hizo mantenimiento y limpieza adecuada a sus instalaciones y que mientras desempeñaba sus actividades adquirió una bacteria y fue diagnosticada con una enfermedad en sus miembros inferiores denominada celulitis infecciosa.
El 6 de noviembre de 1996, el laboratorio del Instituto de Seguros Sociales hizo un examen de cultivo AB de vesículas en piernas a Adalgiza Rosa Casallas Martínez que dio como resultado un “abundante crecimiento de estafilococo coagulasa positiva” (f. 32 c. 1). En la misma fecha, Nubia Sofía Tejada, bacterióloga del Laboratorio Bioclínico Landsteiner hizo un examen de laboratorio de hemocultivo a la demandante que dio como resultado un “crecimiento de staphylococo aureus coagulasa positiva” (f. 98 c. 1).
El 12 de noviembre de 1996, Antonio Berrio Puello, médico laboral del Instituto de Seguros Sociales elaboró un dictamen médico laboral en el que determinó que Adalgiza Casallas Martínez perdió un 60,70% de su capacidad laboral por un diagnóstico definitivo de diabetes y celulitis infectada en sus miembros inferiores, que su enfermedad era de origen común y que esta se estructuró el 20 de septiembre de 1996 (f. 22 c. 1).
Así mismo, el 28 de noviembre de 1996 la demandante fue remitida al servicio de salud ocupacional por haber sido diagnosticada con “diabetes M II, vasculopatía profunda, celulitis a repetición en miembros inferiores de 2 meses de evolución…” (f. 24 c. 1). Aunque la demandante sostuvo que la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación no pagó los aportes que descontó por concepto de pensión al Instituto de Seguros Sociales, por ello, al momento de presentar la demanda no le había sido reconocida una pensión de invalidez, en la demanda no formuló pretensiones declarativas en este sentido.
Así mismo, en el recurso de apelación precisó que el objeto de la demanda era el pago de los perjuicios derivados de la contaminación a la que estuvo expuesta la demandante por la falla del servicio en que incurrió la demandada por no hacer un manejo adecuado de las instalaciones y no entregar los elementos de protección necesarios. Según el artículo 136 CCA, el término de caducidad para formular la demanda de dos años establecido para formular la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del día siguiente en que Adalgiza Rosa Casallas Martínez tuvo conocimiento del diagnóstico de celulitis infecciosa en sus miembros inferiores y de la presencia de una bacteria en los cultivos de laboratorio hechos en sus miembros inferiores, es decir, desde el 7 de noviembre de 1996.
Sin embargo, como la demandante fue remitida a salud ocupacional por este diagnóstico el 28 de noviembre de 1996, se contará el término de caducidad desde el día siguiente, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 29 de noviembre de 1998. Como la demanda se instauró el 15 de octubre de 1999, según da cuenta el sello de recibido de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 9 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia de primera instancia para declarar la caducidad. 6.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad para formular la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES LMM/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 1999, $236.450, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de julio de 2021, Rad. nº. 66.640 [fundamento jurídico 2], con SV Jaime Enrique Rodríguez Navas.