MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CONFINES DE EXTRADICIÓN ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEPORTACIÓN / EXTRADICIÓN En efecto en tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado o le pone fin al proceso penal.
El caso que aquí se aborda es diferente en tanto no existe de por medio providencia que haya absuelto al afectado de responsabilidad penal, pero sí una decisión con sustento en la cual el actor recobró su libertad y cesó la causación del daño alegado, momento a partir del cual se contabilizará la caducidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 25 de marzo de 2010 la Corte del Distrito Sur de Nueva York condenó al señor (…) al encontrarlo culpable de la comisión de un delito relacionado con narcotráfico; sin embargo, ordenó su libertad porque tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención consumado durante el trámite de la extradición y la etapa de juicio, en consecuencia, el 29 de marzo de 2010 fue transferido a custodia del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, el 30 de abril de 2010 un juez de inmigración otorgó orden de deportación y finalmente el 14 de mayo de 2010 fue deportado a Colombia y quedó en libertad (fls. 144 a 153, 34 a 35 cdno. 1).
Así las cosas, en la medida que el señor (…) quedó en libertad a partir del día en que fue deportado de los Estados Unidos de América a Colombia, es decir el 14 de mayo de 2010, la parte actora tenía plazo para formular la demanda de reparación directa hasta el 15 de mayo de 2012; sin embargo, dicho término se suspendió desde el 9 de mayo de 2012 con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación hasta el 1° de agosto de 2012 cuando se declaró fallida (fl. 2 cdno. 2).
En la medida que la demanda fue interpuesta el 6 de agosto de 2012, lo fue dentro del término legal estipulado en el literal i numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXTRADICIÓN / DEPORTACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada porque la autoridad judicial estadounidense tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención consumado durante el trámite de la extradición y la época que estuvo en el exterior, más no por haber sido absuelto En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
(…) En este orden de ideas se encuentra acreditado que el señor José Fernando Gómez Correa estuvo privado de la libertad durante el trámite de su extradición en Colombia entre el 5 de junio de 2008 y el 13 de octubre de 2009, y en los Estados Unidos de América entre el 14 de octubre de 2009 y el 14 de mayo de 2010; no obstante, el daño alegado no es antijurídico por las razones que se exponen a continuación. Si bien el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del actor con el objeto de que compareciera a juicio por conductas relacionadas con narcotráfico lo cierto es que el 25 de marzo de 2010 la Corte del Distrito Sur de Nueva York lo declaró responsable al considerar que conspiró para quebrantar las leyes relativas a tráfico de estupefacientes, conducta que el mismo procesado reconoció haber cometido.
Aunque el señor Gómez Correa recobró su libertad una vez se profirió sentencia condenatoria ello se debió a que la autoridad judicial norteamericana tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención consumado durante el trámite de la extradición y la época que estuvo en el exterior, más no por haber sido absuelto de la conducta punible endilgada, motivo por el cual no es posible aplicar la figura de la privación injusta de la libertad como título de responsabilidad extracontractual del Estado.
Así las cosas, el demandante se encontraba en la obligación de soportar la privación en la medida que esta correspondió a la pena que le fue impuesta por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. PRESUPUESTOS DE LA EXTRADICIÓN / PROCESO DE EXTRADICIÓN / REGULACIÓN DE LA EXTRADICIÓN / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN la Sala encuentra que el proceso de extradición se rigió por las leyes y normas vigentes para la época de los hechos, esto es, la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, toda vez que entre Colombia y los Estados Unidos de América no existía tratado internacional vigente en esa materia.
El artículo 35 constitucional establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley; además, determinó que esta se podrá conceder únicamente por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. En relación con la captura de la persona requerida el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 determina que el Fiscal General de la Nación la dictará tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
La Sala advierte que al momento en que la Fiscalía General de la Nación emitió la orden de aprehensión con fines de extradición verificó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; en efecto, el delito por el cual se solicitó la detención preventiva fue el de conductas relacionadas con narcotráfico que están tipificadas como punibles en el Código Penal, además la nota de solicitud fue presentada expresamente como un requerimiento de carácter urgente, fue específica en cuanto a la situación judicial de la persona requerida pues se informó que en su contra pesaba una resolución de acusación y se verificó su identificación. En esa medida la Sala evidencia que la captura con fines de extradición se ajustó a los parámetros constitucionales y legales y, por lo tanto, resultaba legalmente procedente.
Por otro lado, el artículo 511 ibidem dispone que la persona reclamada debe ser puesta en libertad condicional por el Fiscal General de la Nación si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto toda vez que desde la aprehensión del ciudadano solicitado -5 de junio de 2008- hasta su formalización -1 de agosto de 2008- transcurrieron cincuenta y siete días.
Igualmente, la misma normatividad establece que la persona debe ser puesta en libertad condicional si transcurrido el término de treinta días desde cuando el solicitado fuere puesto a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado, acontecimiento que tampoco sucedió puesto que de conformidad con la información suministrada por el Consulado de Colombia en Newark al Ministerio de Relaciones Exteriores el mismo día en que el señor Gómez Correa fue entregado a un agente especial de la DEA se extraditó a los Estados Unidos de América.
En virtud de lo anterior está demostrado que no se vulneraron los términos contemplados para poner en libertad incondicional y/o condicional al requerido en extradición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 509 CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN A su vez no son de recibo los planteamientos expuestos por la parte actora consistentes en que se quebrantó el principio de non bis in idem porque, a su juicio, la Corte del Distrito Sur de Nueva York lo juzgó por un delito que ya había sido objeto de procesamiento ante la jurisdicción penal militar en Colombia.
Sobre el particular el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal consagra que la concesión de la extradición es facultativa del Gobierno Nacional previa verificación de unos requisitos formales entre los que se encuentra la comprobación del principio de la doble incriminación que establece la prohibición de imputar más de una vez la misma conducta punible.
Al respecto, se observa que los hechos por los cuales fue indagado el señor José Fernando Gómez Correa ante la justicia penal militar difieren de las circunstancias fácticas por las que fue extraditado y procesado en los Estados Unidos de América. En efecto, el Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar le inició una investigación por el delito de peculado por uso puesto que el 13 de agosto de 2007, en su calidad de mayor del Ejército Nacional, prestó un vehículo oficial que se usó indebidamente pues en dicho automotor se halló que el conductor de nombre Adolfo León Gómez transportaba 130 kilogramos de cocaína; no obstante, en la etapa de juicio fue absuelto al acreditarse que aquel desconoció las labores ilícitas que se realizaron con el bien del Estado.
Ahora bien, la Corte del Distrito Sur de Nueva York lo acusó y juzgó por conspiración para violar las leyes de narcótico, pues el mismo Gómez Correa aceptó que colaboró con los señores Fredy González Monsalve y Leduan Arango Mazo en el transporte de cocaína. En estas condiciones se encuentra demostrado que el aquí demandante no fue procesado dos veces por el mismo hecho, condición que a su vez fue verificada por el Ministerio del Interior y de Justicia De la misma manera, la Sala observa que tampoco se quebrantó el artículo 493 ibidem el cual establece como requisitos para conceder la extradición que el hecho que la motivó esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En tal sentido, se observa que el punible por el cual fue requerido el ciudadano se halla tipificado en el artículo 340 del Código Penal, esto es, concierto para delinquir con el fin de cometer tráfico de estupefacientes que establece como pena la prisión entre ocho a dieciocho años, circunstancia que fue advertida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de conceptuar acerca del cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo, está acreditado que el 24 de octubre de 2007 la Corte del Distrito Sur de Nueva York profirió acusación por el cargo de “concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”, la cual era equivalente a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano, aspecto que también fue percatado por la Corte Suprema de Justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 491 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 493 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 340 REGULACIÓN DE LA EXTRADICIÓN – Inexistencia de tratado internacional vigente / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / REQUISITOS DE EXTRADICIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Finalmente se pone de manifiesto que en la medida que entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe tratado internacional vigente en materia de extradición, el procedimiento de concesión se rige por la ley, esto es, el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 906 de 2004-, el cual no establece como requisito para autorizarla el atender el principio de reciprocidad; además, se advierte que la aplicación de los principios de derecho internacional es de uso facultativo del Presidente de la República, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.
(…) En tales circunstancias, en tanto se satisfizo el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 490 y siguientes ibidem, la privación de la libertad que soportó el señor (…) con ocasión del proceso de extradición a los Estados Unidos de América no fue injusta. (…) Por estar demostrado que el proceso de extradición del señor (…) finalizó con sentencia condenatoria y que las entidades demandadas se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales para concederla, la parte actora se encontraba en la obligación de soportar el daño alegado y en consecuencia hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, mientras que el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso, costas que de conformidad con el artículo 361 ibidem están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero y sexto del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que señalan que tratándose de asuntos de segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este caso se estima razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones por la intervención de los apoderados de la parte accionada, cuya suma actualizada asciende a novecientos sesenta y un millones quinientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y tres pesos ($961.547.773). En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de nueve millones seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($9.615.477) distribuidas en partes iguales entre las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2012-00140-01(52345) Actor: JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: el demandante fue capturado con fines de extradición por su presunta participación en delitos relacionados con narcotráfico, actuación en la que fue entregado a los Estados Unidos de América para que compareciera ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York quien lo declaró responsable y lo condenó al tiempo servido.
La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y confirma la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 453 a 475 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fls. 437 a 445 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, que deberá pagar por agencias en derecho, la suma de tres millones trescientos dieciocho mil pesos ($3.318.000), distribuida en partes iguales a favor del Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (…)” (fl. 445 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2012 (fl. 44 cdno. 1) los señores José Fernando Gómez Correa, David Fernando Gómez Escorcia, María Amparo Correa de Gómez, Vilma Consuelo Gómez Correa y Gladys Yadira Gómez Correa por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 11 a 44, 49 a 50 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.
Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al mayor (r) JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA (afectado), por concepto de perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad con fines de extradición, habiéndose remitido a los Estados Unidos de Norteamérica para que fuera juzgado por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
SEGUNDA: Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales causados a su hijo DAVID FERNANDO GÓMEZ ESCORCIA, en la suma equivalente de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERA: Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales causados a su madre MARÍA AMPARO CORREA DE GÓMEZ, en la suma equivalente de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTA: Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de sus hermanas VILMA CONSUELO GÓMEZ CORREA Y GLADYS YADIRA GÓMEZ CORREA, la suma equivalente de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una por perjuicios morales.
QUINTA: Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al señor JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA, la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de indemnización por el daño a la vida de relación (perjuicio psicológico), por cuanto el afectado se vio en desventaja con sus congéneres porque no pudo tener relación sentimental ni fisiológica con su esposa y cuando regresó a Colombia ya había sido abandonado por María del Rocío Garrido Ordóñez, viéndose obligado a divorciarse y disolver la sociedad conyugal, según escritura pública.
SEXTA: Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al señor JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA, como indemnización debida hasta el momento de presentación de esta demanda $151.800.000 dejados de percibir, pues su sueldo mensual era de $2.200.000 y fue capturado el 8 de junio de 2007 hasta el 15 de mayo de 2010, es decir 35 meses más 6 mesadas por primas semestrales que constituye el daño emergente, más el lucro cesante que viene desde el 15 de mayo de 2010 hasta la fecha, lo que equivale a 24 meses más 4 primas, factores que sumados constituyen los perjuicios materiales.
Sumado a lo anterior y que también constituye perjuicios materiales, está el pago por honorarios al Dr. Carlos Arturo Toro López, por el trámite de la extradición, que fueron diez millones de pesos de honorarios. Además, para la defensa de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, estuvo a cargo del Dr. Eloy Abel García, cien mil dólares que equivalen en moneda colombiana a ciento ochenta millones de pesos (…)”.
(fls. 23 a 27 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) La demanda fue radicada ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le correspondió por reparto a la Subsección A quien avocó el conocimiento del asunto (fl. 45 cdno. 1). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 25 de abril de 2008 la Embajada de los Estados Unidos de América remitió nota verbal al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de solicitar la detención provisional con fines de extradición del señor José Fernando Gómez Correa por la presunta comisión de delitos relacionados con narcotráfico, requerimiento que a su vez fue enviado al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. 2) El 4 de junio de 2008 la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición contra el señor Gómez Correa la cual se materializó el 5 de junio de 2008. 3) El 6 de mayo de 2009 la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente sobre la solicitud de extradición. 4) El 14 de octubre de 2009 el señor Gómez Correa fue extraditado a los Estados Unidos de América donde permaneció privado de la libertad durante cinco meses y donde se vio obligado a aceptar la comisión de un delito menor. 5) La privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gómez Correa fue una situación que no estaba en el deber de soportar toda vez que: i) se vulneró el principio de non bis in idem puesto que la jurisdicción penal militar ya había investigado la conducta punible por la cual fue finalmente juzgado en el exterior -peculado por uso-; ii) se vulneró el principio de reciprocidad dado que para la época de los hechos hacía parte de las Fuerzas Militares de Colombia y por lo tanto gozaba de inmunidad de jurisdicción; iii) no se cumplieron con los requisitos para conceder la extradición porque el delito que la Corte del Distrito Sur de Nueva York finalmente le atribuyó no fue cometido en el exterior -peculado por uso- y su pena era inferior a los cuatro años.
En consecuencia, las entidades accionadas cometieron una falla en el servicio en la medida que no había lugar a conceptuar favorablemente y a aprobar la solicitud de extradición. 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 17 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a través de sus representantes (fls. 61 a 62 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2012 el Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) No hay lugar a predicar responsabilidad sobre los hechos narrados en la demanda toda vez que ninguna de las acciones reprochadas se enmarcó dentro de las funciones legales de la entidad. b) Hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es de su competencia adelantar los trámites administrativos relacionados con el proceso de extradición (fls. 79 a 82 cdno. 1). 2) Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) La aprobación de la extradición del señor José Fernando Gómez Correa se ciñó a la Constitución Política y a las normas que regulan su trámite y por lo tanto no se vulneraron los derechos del actor. b) Hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud de demanda por indebida escogencia del medio de control y su caducidad toda vez que el daño alegado tuvo su génesis en decisiones administrativas expedidas por el ejecutivo, por lo tanto, el medio de control correspondiente era el de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 169 a 188 cdno. 1). 3) La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores no contestaron la demanda (fl. 113 cdno. 1). 4.
Decisión de excepciones El 9 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la que se decidió lo siguiente: 1) Se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control respecto de las pretensiones relativas al trámite administrativo que ordenó la extradición del señor José Fernando Gómez Correa; al respecto, se adujo que lo pertinente era solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho dado que dicho procedimiento fue definido por un acto administrativo complejo. 2) Se declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relativas al tiempo en que el actor permaneció privado de la libertad en Colombia, esto es entre la fecha de su captura con fines de extradición -5 de junio de 2008- y la fecha en que fue entregado a las autoridades de los Estados Unidos de América -14 de octubre de 2009-, pues el término para acudir a la administración de justicia venció el 15 de octubre de 2011 (fls. 210 a 218 cdno. 1).
El 5 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en virtud del recurso de súplica formulado por la parte actora revocó la anterior decisión con base en los siguientes argumentos: 1) La demanda no cuestionó la legalidad del acto complejo de extradición, sino que sus pretensiones están encaminadas a que se declare la responsabilidad extracontractual de la parte accionada por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Fernando Gómez Correa durante el trámite de su extradición y por el tiempo que estuvo detenido en los Estado Unidos de América, por lo tanto, el medio de control pertinente es el de reparación directa. 2) No hay caducidad del medio de control toda vez que la privación de la libertad del demandante se prolongó hasta el 14 de mayo de 2010 y a partir de ese momento el actor podía hacer efectivo su derecho de acción el cual se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, desde el 9 de mayo de 2012 hasta que dicha diligencia fue declarada fallida, es decir, hasta el 1 de agosto de 2012 (fls. 235 a 239 cdno. 1). 5.
Alegatos de conclusión El 20 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión (fl. 364 cdno. 1). Dentro del referido término la parte actora señaló los mismos argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, sostuvo que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor José Fernando Gómez Correa durante el trámite de la extradición y durante el juicio en los Estados Unidos de América fue injusta e ilegal dado que se vulneraron los términos contemplados en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual, a su juicio, determinó que el ciudadano solicitado debía ser puesto en libertad incondicional si dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la extradición o si transcurrido el término de 30 días no se procedió a su traslado (fls. 374 a 396 cdno. 1).
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que: i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; ii) se limitó a capturar con fines de extradición al señor José Fernando Gómez Correa conforme al trámite legal y en virtud de la solicitud efectuada por las autoridades de los Estados Unidos de América; iii) hay lugar a negar las pretensiones de la demanda dado que el actor fue declarado culpable del delito endilgado, por lo tanto, la privación de su libertad no fue injusta (fls. 418-426 cdno. 1).
El Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que: i) sus actuaciones estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y en consecuencia no causó un daño antijurídico a la parte actora; ii) hay lugar a declarar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida escogencia del medio de control y caducidad (fls. 427 a 432 cdno. 1).
El Ministerio del Interior sostuvo que: i) no hay lugar a predicar responsabilidad de la entidad dado que en el texto de la demanda no se le endilgó alguna acción u omisión que causara un daño antijurídico; ii) si bien para la época de los hechos la competencia para conceder la extradición le correspondía al Ministerio del Interior y de Justicia lo cierto es que hubo una escisión y por lo tanto dicha función quedó a cargo del hoy Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 434 a 436 cdno. 1).
El Agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que el señor José Fernando Gómez Correa fue condenado por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, por lo tanto, la privación de su libertad no se tornó en injusta es decir que el daño alegado no es antijurídico (fls. 366 a 373 cdno. 1). 6. Sentencia impugnada Surtido el trámite de rigor, el 17 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) No hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas toda vez que el trámite de extradición del señor José Fernando Gómez Correa se adelantó por solicitud de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América quienes lo condenaron penalmente por el delito endilgado y aceptaron computar como parte de la pena cumplida el tiempo durante el cual el actor permaneció privado de la libertad en Colombia. 2) Las entidades demandadas actuaron conforme al trámite legal previsto para la concesión de la extradición y por lo tanto no se evidenció alguna irregularidad. 3) No hubo vulneración del derecho al debido proceso toda vez que las entidades accionadas constataron que el delito atribuido en el extranjero era extraditable; además, la cuestión relativa al principio de reciprocidad fue examinado cuidadosamente por la Corte Suprema de Justicia y el órgano ejecutivo. 4) No se presentó una dilación injustificada de la actuación a cargo de la Corte Suprema de Justicia ni de la actuación administrativa para definir la aprobación de la extradición (fls. 437 a 445 cdno. apelación). 7.
Recurso de apelación El 20 de agosto de 2014 la parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Se vulneraron los términos contemplados en el artículo 511 del código de procedimiento penal, el cual, a su juicio, determinó que el ciudadano solicitado debía ser puesto en libertad incondicional si dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la extradición o si transcurrido el término de 30 días no se procedió a su traslado. 2) Se vulneró el principio de non bis in idem toda vez que la Corte del Distrito Sur de Nueva York juzgó al señor Gómez Correa realmente por el delito de peculado por uso y no por narcotráfico, conducta por la que a su vez fue procesado ante la jurisdicción penal militar, en consecuencia, no había lugar a conceder su extradición. 3) No se cumplieron los requisitos legales para aprobar la entrega del señor Gómez Correa a los Estados Unidos de América dado que el punible endilgado no fue cometido en el exterior, no estaba tipificado en el ordenamiento jurídico colombiano y su pena era inferior a los cuatro años de prisión. 4) Se vulneró el principio de reciprocidad dado que para la época de los hechos el señor Gómez Correa hacia parte de las Fuerzas Militares de Colombia y por lo tanto gozaba de inmunidad de jurisdicción (fls. 453 a 475 cdno. apelación). 8.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 19 de diciembre de 2014 (fl. 518 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 16 de octubre de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 528 cdno. apelación). Dentro del referido término la parte actora expuso los mismos argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 529 a 551 cdno. apelación).
El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, puso de presente que la entidad no causó un daño antijurídico a la parte actora toda vez que el trámite de extradición del señor José Fernando Gómez estuvo ajustado al ordenamiento jurídico (fls. 552 a 553 cdno. apelación). El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 554 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor José Fernando Gómez Correa constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[1], norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto en tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado o le pone fin al proceso penal.
El caso que aquí se aborda es diferente en tanto no existe de por medio providencia que haya absuelto al afectado de responsabilidad penal, pero sí una decisión con sustento en la cual el actor recobró su libertad y cesó la causación del daño alegado, momento a partir del cual se contabilizará la caducidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 25 de marzo de 2010 la Corte del Distrito Sur de Nueva York condenó al señor Gómez Correa al encontrarlo culpable de la comisión de un delito relacionado con narcotráfico; sin embargo, ordenó su libertad porque tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención consumado durante el trámite de la extradición y la etapa de juicio, en consecuencia, el 29 de marzo de 2010 fue transferido a custodia del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, el 30 de abril de 2010 un juez de inmigración otorgó orden de deportación y finalmente el 14 de mayo de 2010 fue deportado a Colombia y quedó en libertad (fls. 144 a 153, 34 a 35 cdno. 1).
Así las cosas, en la medida que el señor José Fernando Gómez Correa quedó en libertad a partir del día en que fue deportado de los Estados Unidos de América a Colombia, es decir el 14 de mayo de 2010, la parte actora tenía plazo para formular la demanda de reparación directa hasta el 15 de mayo de 2012; sin embargo, dicho término se suspendió desde el 9 de mayo de 2012 con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación hasta el 1° de agosto de 2012 cuando se declaró fallida (fl. 2 cdno. 2).
En la medida que la demanda fue interpuesta el 6 de agosto de 2012, lo fue dentro del término legal estipulado en el literal i numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que negó la responsabilidad extracontractual de la parte demandada. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[2] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.2 Existencia del daño Con la finalidad de estudiar la existencia del daño, la Sala encuentra que en el plenario se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) Por una parte, se encuentra acreditado que el 13 de agosto de 2007 el Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar abrió investigación contra el mayor José Fernando Gómez Correa en la que se profirió resolución de acusación por el delito de peculado por uso.
Al respecto se puso de presente que el 13 de junio de 2007 la Policía Nacional interceptó un vehículo tipo camión de placas SHI 203 que estaba asignado a la Unidad del Batallón Rojas Acevedo donde se transportaban 130 kilogramos de cocaína. En dicho automotor se movilizaba un oficial retirado del ejército de nombre Adolfo León Gómez a quien el mayor Gómez Correa le había prestado el vehículo presuntamente para un trasteo en la ciudad de Bogotá (fl. 2 cdno. anexo 1, fls. 570 a 578 cdno. anexo 3, fls. 579 a 590, 629 a 661 cdno. anexo 4). 2) Encontrándose el proceso en etapa de juicio, el 8 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuarto de Brigada de la Justicia Penal Militar absolvió al mayor José Fernando Gómez Correa del delito endilgado al encontrarse acreditado que aquél desconoció las labores ilícitas que se realizaron con el vehículo oficial.
Dicha providencia cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2016 (fls. 800 a 859 cdno. anexo 5, fl. 645 cdno. apelación). 3) De otro lado, se demostró que el 25 de abril de 2008 la Embajada de los Estados Unidos de América remitió nota verbal número 1151 al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la cual solicitó de manera urgente la detención provisional con fines de extradición del señor José Fernando Gómez Correa con el objeto de que compareciera a juicio por delitos federales relacionados con narcotráfico.
Al respecto, se informó que se llevó a cabo una investigación que reveló que el señor Gómez Correa hizo parte de una organización que se dedicaba al transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América. Asimismo, se anunció que el 9 de abril de 2007 el ciudadano requerido entregó a un informante confidencial que se hacía pasar como transportador de narcóticos y a un oficial encubierto de la Policía Nacional de Colombia un cargamento de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína que posteriormente fue trasferida al exterior bajo custodia de la DEA.
Es preciso destacar lo siguiente (fls. 288 a 289, 294 a 298 cdno. 1): José Fernando Gómez Correa es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación sustitutiva n.º S1-07CR 758 (RJS), dictada el 24 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: Cargo uno: concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), y del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos. 4) El 25 de abril de 2008 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el requerimiento efectuado por la Embajada de los Estados Unidos de América al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Ministro del Interior y de Justicia (fls. 288 a 289, 294 a 298 cdno. 1). 5) El 4 de junio de 2008 la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del señor José Fernando Gómez Correa al haberse cumplido con los requisitos formales previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la cual se materializó el 5 de junio de 2008 (fls. 299 a 300, 302 a 305 cdno. 1). 6) El 1 de agosto de 2008 la Embajada de los Estados Unidos de América remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores nota verbal número 2235 mediante la cual formalizó la petición de extradición del señor José Fernando Gómez Correa (fls. 306 a 307, 313 a 317 cdno. 1). 7) El 6 de mayo de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente sobre la solicitud de extradición. Al respecto, sostuvo que: a) El principio de reciprocidad hace parte del manejo de las relaciones de Colombia con la comunidad internacional, función que fue atribuida al Presidente de la República y por lo tanto no le correspondía hacer pronunciamiento al respecto. b) De conformidad con la solicitud de extradición el delito imputado se llevó a cabo en el Distrito Sur de Nueva York particularmente cuando se introdujo desde Colombia al país requirente gran cantidad de sustancia estupefaciente y por lo tanto era viable determinar que la conducta se produjo en el exterior pues allí se produjo el resultado de la acción reprochada. c) Se verificó la autenticidad de la acusación proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, así como de las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. d) Se verificó la identificación plena del ciudadano requerido. e) Se verificó que la conducta que motivó la extradición estaba prevista como delito en Colombia y con sanción superior a cuatro años de prisión, esto es, concierto para delinquir con el fin de cometer tráfico de estupefacientes -artículo 340 del Código Penal-. f) La acusación emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia del sistema judicial colombiano. g) No le correspondía verificar si el señor Gómez Correa ya había sido juzgado por las mismas circunstancias materia de requerimiento dado que ello era competencia del órgano ejecutivo (fls. 96 a 119 cdno. 2). 8) El 28 de mayo de 2009 el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la resolución ejecutiva número 166 concedió la extradición del señor José Fernando Gómez Correa a los Estados Unidos de América para que compareciera a juicio por el cargo imputado, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó que los presupuestos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su procedencia se hallaban satisfechos (fls. 322 a 328 cdno. 1). 9) El 12 de agosto de 2009 el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la resolución ejecutiva número 243 confirmó la anterior decisión. Al respecto, sostuvo que los requisitos para conceder la extradición del señor José Fernando Gómez Correa se hallaban satisfechos porque: a) Los hechos fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. b) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró cumplidos los requisitos de plena identidad del requerido y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación colombiana. c) El cargo por el cual fue solicitado traspasó las fronteras nacionales. d) Se verificó que el señor Gómez Correa no fue juzgado en Colombia por los mismos hechos. e) El principio de reciprocidad no es aplicable al caso concreto dado que no es un requisito contemplado expresamente en la ley que rige la extradición (fls. 329 a 337 cdno. 1). 10) El 14 de octubre de 2009 el señor José Fernando Gómez Correa fue entregado a un agente especial de la DEA comisionado por la Embajada de los Estados Unidos de América para que lo trasladara a comparecer ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York (fl. 272 cdno. 1). 11) El 26 de octubre de 2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Embajada de los Estados Unidos de América que el señor José Fernando Gómez Correa permaneció privado de la libertad desde el 5 de junio de 2008 fecha en que fue capturado con fines de extradición, hasta el 14 de octubre de 2009 día en que fue entregado a las autoridades de los Estados Unidos de América, con el objeto de que dicho periodo sea tenido en cuenta en el proceso adelantado en el exterior (fl. 271 cdno. 1). 12) El 25 de marzo de 2010 la Corte del Distrito Sur de Nueva York declaró responsable al señor José Fernando Gómez Correa por un delito relacionado con narcotráfico y lo condenó al tiempo servido.
Al respecto, se destaca lo siguiente (fls. 144 a 153 cdno. 2): (…) LA CORTE: como dije, lo que entendí fue que hasta que estaba en el camión con su amigo Fredy González Monsalve, y su amigo, Leduan Arango Mazo, que supo que estaba comprometido en tráfico de cocaína ¿es correcto? EL DEMANDADO: sí, su señoría. LA CORTE: y mientras que estaban allí, ¿cuantos minutos pasaron antes de que encontraran la bodega que estaban buscando? EL DEMANDADO: cuando ellos me dijeron, cerca de 15 minutos antes.
LA CORTE: cerca de 15 minutos. ¿Y durante ese tiempo ellos le dijeron que iban a pagarle por ayudarles a encontrar la bodega o por el camión, o qué? EL DEMANDADO: Fredy me miró y me dijo que no me preocupara, que fresco, porque me pagaría 5 millones de pesos por ayudarles a encontrar la bodega. (…) LA CORTE: ¿después le dijo que usted no les dijo nada sobre si los iba a ayudar? DEMANDADO: en ese momento estábamos cerca de la bodega y, a cambio, decidí continuar dándoles las instrucciones para llegar a la bodega.
(…) LA CORTE: ¿qué tenía algo que hacer con su decisión para darles las instrucciones para encontrar la bodega? EL DEMANDADO: sí, los ayudé, su señoría, los ayudé. (…) LA CORTE: ¿y estaba consciente que en ese momento estaban metidos en tráfico de narcóticos? EL DEMANDADO: no, me lo dijeron cuando estábamos en el vehículo, 15 minutos antes de llegar a la bodega.
LA CORTE: en ese punto, en ese punto, 15 minutos antes supo que estaban metidos en tráfico de narcóticos, ¿cierto? EL DEMANDADO: sí, su señoría. (…) LA CORTE: déjeme hacerle una pregunta más señor Gómez Correa. Regresemos al momento en el que estaba en el camión y decidió darles las instrucciones, ¿en ese momento pensó que estaba ayudándolos en la distribución de cocaína? EL DEMANDADO: sí, su señoría. LA CORTE: ¿en ese momento? EL DEMANDADO: después que me hablaron de la situación, sí (…) LA CORTE: en la corte como lo declaré en el informe previo a la sentencia, esto es una violación del código de los Estados Unidos 21, sección 846, conspiración para violar las leyes de narcótico (…).
(…) En este caso la evidencia es que hemos pasado algún tiempo en conexión con que el demandado esté siendo involucrado en este delito y la corte concluye que su participación fue entre 15 y 5 minutos de participación y que él dirigió el camión o continuó dirigiendo el camión hasta la bodega que los otros demandados estaban buscando ubicar en la parte sur de Bogotá y se le prometió el pago de 2500 dólares por su participación. No aparece que él lo haya pedido.
Parece que le fue ofrecido. (…) En vista de la historia previa del demandado y del servicio honorable a su país voy a sentenciarlo al tiempo servido. 13) El 24 de octubre de 2012 el Consulado de Colombia en Newark informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que: i) el señor José Fernando Gómez Correa fue extraditado a los Estados Unidos de América el 14 de octubre de 2009 con el objeto de que se enfrentara a cargos de “conspiración de distribución y posesión de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada”, ante lo cual fue detenido en una prisión federal; ii) el 25 de marzo de 2010 se declaró culpable y fue condenado a tiempo servido; iii) el 29 de marzo de 2010 fue transferido a la custodia del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas; iv) el 30 de abril de 2010 el juez de inmigración otorgó orden de deportación; v) el 14 de mayo de 2010 fue deportado a Colombia y dejado en libertad (fls. 34 a 35 cdno. 1).
En este orden de ideas se encuentra acreditado que el señor José Fernando Gómez Correa estuvo privado de la libertad durante el trámite de su extradición en Colombia entre el 5 de junio de 2008 y el 13 de octubre de 2009, y en los Estados Unidos de América entre el 14 de octubre de 2009 y el 14 de mayo de 2010; no obstante, el daño alegado no es antijurídico por las razones que se exponen a continuación. Si bien el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del actor con el objeto de que compareciera a juicio por conductas relacionadas con narcotráfico lo cierto es que el 25 de marzo de 2010 la Corte del Distrito Sur de Nueva York lo declaró responsable al considerar que conspiró para quebrantar las leyes relativas a tráfico de estupefacientes, conducta que el mismo procesado reconoció haber cometido.
Aunque el señor Gómez Correa recobró su libertad una vez se profirió sentencia condenatoria ello se debió a que la autoridad judicial norteamericana tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención consumado durante el trámite de la extradición y la época que estuvo en el exterior, más no por haber sido absuelto de la conducta punible endilgada, motivo por el cual no es posible aplicar la figura de la privación injusta de la libertad como título de responsabilidad extracontractual del Estado.
Así las cosas, el demandante se encontraba en la obligación de soportar la privación en la medida que esta correspondió a la pena que le fue impuesta por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. Por otra parte, la Sala encuentra que el proceso de extradición se rigió por las leyes y normas vigentes para la época de los hechos, esto es, la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, toda vez que entre Colombia y los Estados Unidos de América no existía tratado internacional vigente en esa materia.
El artículo 35 constitucional establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley; además, determinó que esta se podrá conceder únicamente por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. En relación con la captura de la persona requerida el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 determina que el Fiscal General de la Nación la dictará tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
La Sala advierte que al momento en que la Fiscalía General de la Nación emitió la orden de aprehensión con fines de extradición verificó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; en efecto, el delito por el cual se solicitó la detención preventiva fue el de conductas relacionadas con narcotráfico que están tipificadas como punibles en el Código Penal, además la nota de solicitud fue presentada expresamente como un requerimiento de carácter urgente, fue específica en cuanto a la situación judicial de la persona requerida pues se informó que en su contra pesaba una resolución de acusación y se verificó su identificación. En esa medida la Sala evidencia que la captura con fines de extradición se ajustó a los parámetros constitucionales y legales y, por lo tanto, resultaba legalmente procedente.
Por otro lado, el artículo 511 ibidem dispone que la persona reclamada debe ser puesta en libertad condicional por el Fiscal General de la Nación si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto toda vez que desde la aprehensión del ciudadano solicitado -5 de junio de 2008- hasta su formalización -1 de agosto de 2008- transcurrieron cincuenta y siete días.
Igualmente, la misma normatividad establece que la persona debe ser puesta en libertad condicional si transcurrido el término de treinta días desde cuando el solicitado fuere puesto a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado, acontecimiento que tampoco sucedió puesto que de conformidad con la información suministrada por el Consulado de Colombia en Newark al Ministerio de Relaciones Exteriores el mismo día en que el señor Gómez Correa fue entregado a un agente especial de la DEA se extraditó a los Estados Unidos de América.
En virtud de lo anterior está demostrado que no se vulneraron los términos contemplados para poner en libertad incondicional y/o condicional al requerido en extradición. A su vez no son de recibo los planteamientos expuestos por la parte actora consistentes en que se quebrantó el principio de non bis in idem porque, a su juicio, la Corte del Distrito Sur de Nueva York lo juzgó por un delito que ya había sido objeto de procesamiento ante la jurisdicción penal militar en Colombia.
Sobre el particular el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal consagra que la concesión de la extradición es facultativa del Gobierno Nacional previa verificación de unos requisitos formales entre los que se encuentra la comprobación del principio de la doble incriminación que establece la prohibición de imputar más de una vez la misma conducta punible.
Al respecto, se observa que los hechos por los cuales fue indagado el señor José Fernando Gómez Correa ante la justicia penal militar difieren de las circunstancias fácticas por las que fue extraditado y procesado en los Estados Unidos de América. En efecto, el Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar le inició una investigación por el delito de peculado por uso puesto que el 13 de agosto de 2007, en su calidad de mayor del Ejército Nacional, prestó un vehículo oficial que se usó indebidamente pues en dicho automotor se halló que el conductor de nombre Adolfo León Gómez transportaba 130 kilogramos de cocaína; no obstante, en la etapa de juicio fue absuelto al acreditarse que aquel desconoció las labores ilícitas que se realizaron con el bien del Estado.
Ahora bien, la Corte del Distrito Sur de Nueva York lo acusó y juzgó por conspiración para violar las leyes de narcótico, pues el mismo Gómez Correa aceptó que colaboró con los señores Fredy González Monsalve y Leduan Arango Mazo en el transporte de cocaína. En estas condiciones se encuentra demostrado que el aquí demandante no fue procesado dos veces por el mismo hecho, condición que a su vez fue verificada por el Ministerio del Interior y de Justicia De la misma manera, la Sala observa que tampoco se quebrantó el artículo 493 ibidem el cual establece como requisitos para conceder la extradición que el hecho que la motivó esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En tal sentido, se observa que el punible por el cual fue requerido el ciudadano se halla tipificado en el artículo 340 del Código Penal, esto es, concierto para delinquir con el fin de cometer tráfico de estupefacientes que establece como pena la prisión entre ocho a dieciocho años, circunstancia que fue advertida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de conceptuar acerca del cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo, está acreditado que el 24 de octubre de 2007 la Corte del Distrito Sur de Nueva York profirió acusación por el cargo de “concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”, la cual era equivalente a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano, aspecto que también fue percatado por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente se pone de manifiesto que en la medida que entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe tratado internacional vigente en materia de extradición, el procedimiento de concesión se rige por la ley, esto es, el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 906 de 2004-, el cual no establece como requisito para autorizarla el atender el principio de reciprocidad; además, se advierte que la aplicación de los principios de derecho internacional es de uso facultativo del Presidente de la República, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.
Al respecto se destaca lo siguiente: “(…) Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad, operatividad o exigencia de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es, al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2).
El régimen de extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, que corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.
Precisamente en ello es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, y en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”[3].
En tales circunstancias, en tanto se satisfizo el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 490 y siguientes ibidem, la privación de la libertad que soportó el señor José Fernando Gómez Correa con ocasión del proceso de extradición a los Estados Unidos de América no fue injusta. 4. Conclusión Por estar demostrado que el proceso de extradición del señor José Fernando Gómez Correa finalizó con sentencia condenatoria y que las entidades demandadas se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales para concederla, la parte actora se encontraba en la obligación de soportar el daño alegado y en consecuencia hay lugar a negar las pretensiones de la demanda. 5.
Costas El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, mientras que el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso, costas que de conformidad con el artículo 361 ibidem están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero y sexto del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que señalan que tratándose de asuntos de segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este caso se estima razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones por la intervención de los apoderados de la parte accionada, cuya suma actualizada asciende a novecientos sesenta y un millones quinientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y tres pesos ($961.547.773). En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de nueve millones seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($9.615.477) distribuidas en partes iguales entre las entidades demandadas.
Por su parte, la liquidación de los gastos procesales se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2°) Condénase en costas a la parte actora.
Fíjase por concepto de agencias en derecho la suma de nueve millones seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($9.615.477) distribuidas en partes iguales entre las entidades demandadas. Por Secretaría liquídense los gastos procesales. 3°) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ----------------------- [1] El artículo 328 del Código General del Proceso establece: “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 15 de mayo 2008, radicación 29.303, MP María del Rosario González de Lemos.