ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / FALTA DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE PODER DEL ABOGADO [E]l ordenamiento normativo no establece que en una audiencia celebrada con el fin de practicar un interrogatorio, no sea factible hacer una confesión. Además, la precitada afirmación colma las exigencias del artículo 191 del CGP, por ende, comporta dicho medio probatorio, pues el tutelante es una persona capaz, lo que manifestó concernía a los hechos por los que era investigado, tenía la entidad de producirle consecuencias jurídicas adversas, el marco normativo no la proscribía en el escenario en que se produjo y fue «expresa, consciente y libre» (dado que la hizo de manera espontánea).
(…) Ahora bien, aunque es cierto que el magistrado sustanciador interrumpió al accionante cuando tenía el uso de la palabra en la audiencia de 22 de octubre de 2019, en razón a que debía interrogar al quejoso y no rendir su versión de los hechos por los que era procesado, no se evidencia que ello incidiera en el sentido de lo afirmado por él, porque fue claro en indicar que «el compromiso sí era adelantar un proceso, no voy a negarlo por el hecho de que no esté el poder», pacto que, se reitera, incumplió, en razón a que no requirió del señor [F.J.S.] el poder para promover el medio de control de reparación directa, por tanto, no lo inició. (…) Así las cosas, era factible concluir que el tutelante incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado, pues desatender el acuerdo al que arribó con el señor [F.J.S.], se reitera, la configuró, lo que imponía castigarlo, por cuanto con ello se promueve, en cierta medida, el adecuado ejercicio de la abogacía, tal como lo indicó la Corte Constitucional (…) Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al expediente disciplinario 76001-11-02-000-2017-00233-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, comoquiera que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06671-00(AC) Actor: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, buen nombre y mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de agosto de 2021, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el de 11 de mayo de 2020, con el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo (i) declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, (ii) suspendió por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y (iii) multó con (1) un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) [expediente 76001-11-02-000-2017-00233-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que lo absuelvan de responsabilidad en las mencionadas diligencias y dispongan la cancelación «de la anotación en el registro nacional de abogados». 2.
Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante y el señor Fernando Jurado Sánchez le pagó $500.000 y le otorgó poder para que lo asistiera en audiencia de conciliación prejudicial, en la que deprecó el reconocimiento de los perjuicios originados por la «entrega» a Metrocali S. A. de su vehículo de transporte público, dado que recibía menos dinero de lo que este producía. Que el señor Jurado Sánchez formuló queja disciplinaria en su contra[1], al estimar que no instauró la correspondiente demanda de reparación directa, a pesar de que acordaron que los honorarios que le canceló cubría dicha actuación, asunto del que conoció la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que el 22 de octubre de 2019 recibió ampliación de la queja, en la que indicó que convino con el quejoso el inicio de las diligencias contencioso- administrativas.
Dice que el 11 de mayo de 2020 la aludida Corporación lo (i) declaró disciplinariamente responsable por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta de que inobservó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; (ii) suspendió por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y (iii) multó con un (1) smlmv, al estimar que la aseveración que hizo en la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2019 comportaba una confesión. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, toda vez que (i) las pruebas practicadas no demostraban que haya concertado con el señor Fernando Jurado Sánchez que promovería medio de control de reparación directa contra el municipio de Cali y Metrocali S. A., y (ii) carecía de valor probatorio la afirmación que realizó en audiencia de 22 de octubre de 2019, por cuanto esta se adelantó con el objeto de interrogar al quejoso, y no para recibir su versión de los hechos investigados, y el magistrado sustanciador le impidió contextualizar la referida aserción. Sostiene que el 25 de agosto de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al considerar que si bien en el poder otorgado por el señor Jurado Sánchez no se consignó un mandato atañedero a la formulación de demanda alguna, en la audiencia de 22 de octubre de 2019 aceptó que pactó con él que iniciara medio de control de reparación directa contra el municipio de Cali y Metrocali.
S. A., y como no cumplió ello, se configuró la falta disciplinaria endilgada. Que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, comoquiera que no analizó en debida forma los elementos de convicción allegados al expediente disciplinario, en particular, la diligencia de 22 de octubre de 2019, pues no advirtió que la aseveración en ella efectuada carece de incidencia probatoria, porque la hizo en desarrollo de un interrogatorio y no pudo ser aclarada en razón a que el magistrado sustanciador lo interrumpió cuando tenía el uso de la palabra (dado que no era una versión libre), de manera que no era factible considerarla una confesión. II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de octubre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispuso vincular al señor Fernando Jurado Sánchez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la ponente de la providencia censurada, piden declarar improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que el actor la emplea como una tercera instancia, pues controvierte las conclusiones probatorias consignadas en la aludida decisión, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en las diligencias disciplinarias, lo que denota un inadecuado uso de este mecanismo constitucional.
Que en el asunto 76001-11-02-000-2017-00233-00 se le garantizaron al tutelante sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que contó con la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos investigados, pedir pruebas y controvertirlas, de manera que no se evidencia actuación alguna pasible de reproche en esta instancia judicial. 2.1.2 El señor Fernando Jurado Sánchez guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, buen nombre y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de agosto de 2021, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 11 de mayo de 2020, con la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (i) declaró disciplinariamente responsable al tutelante por la comisión de la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, (ii) lo suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses y (iii) lo multó con un (1) smlmv, dentro del asunto promovido en su contra por el señor Fernando Jurado Sánchez (expediente 76001-11-02-000-2017-00233- 00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo, buen nombre y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4]. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y mínimo vital del actor; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 25 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 5 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 10 de febrero de 2017 el señor Fernando Jurado Sánchez presentó queja disciplinaria contra el tutelante, en razón a que el 22 de septiembre de 2014 le otorgó poder y le pagó $500.000 para que agotara el requisito de procedibilidad de conciliación y promoviera el medio de control de reparación directa contra el municipio de Cali y Metrocali S. A., con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios que le produjo la «entrega» de su vehículo de transporte público a dicha empresa, dado que a partir de ese momento mermaron los ingresos que le generaban el automotor.
Que si bien el actor acudió a la audiencia de conciliación prejudicial adelantada el 13 de abril de 2015 en la procuraduría judicial II para asuntos administrativos de Cali y esta se declaró fallida, no inició el respectivo proceso contencioso-administrativo, lo que, a juicio del quejoso, comporta incumplimiento del mandato judicial concedido. b) El 27 de agosto de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca celebró audiencia de pruebas y calificación, en la que decretó como elementos de convicción (i) el poder especial conferido por el señor Jurado Sánchez al accionante, (ii) un recibo de consignación por $500.000, (iii) unos fallos a través de los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de demandas de reparación directa similares a la que el demandante debió instaurar y (vi) el testimonio de la señora Eunice Ardila Tique. c) El 22 de octubre de 2019 el señor Fernando Jurado Sánchez amplió la queja, en el sentido de reiterar lo indicado en ella, y cuando era interrogado por el disciplinado, este afirmó que «el compromiso sí era adelantar un proceso, no voy a negarlo por el hecho de que no esté el poder, porque no quiero ser antiético, pero lo que yo siempre quise dar[le] a entender a él [era] que el tema no era individual sino un problema colectivo […]».
La intervención del disciplinado fue interrumpida por el magistrado sustanciador, para que le preguntara al señor Jurado Sánchez, porque no era la etapa procesal para que rindiera versión libre. Luego de esto, aquel indicó que no deseaba interrogar al quejoso. En la diligencia se le imputó al tutelante, a título de culpa, la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que era dable inferir de las pruebas allegadas que pudo incumplir el deber de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. d) El 18 de noviembre de 2019 la autoridad disciplinaria «desisti[ó]» del testimonio de la señora Eunice Ardila Tique, porque no acudió a la audiencia, y corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que el actor dijo que el poder que le otorgó el señor Fernando Jurado Sánchez solo comprendía la conciliación prejudicial y no instauró la demanda de reparación directa, puesto que las promovidas contra el municipio de Cali y Metrocali S. A., relacionadas con la «entrega» de vehículos de transporte público a esta sociedad, estaban «saliendo en contra de los accionantes» y en las sentencias se condenaba en costas. e) El 11 de mayo de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al demandante y lo (i) suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses y (ii) multó con un (1) smlmv, habida cuenta de que el 22 de octubre de 2019 confesó que, a pesar de que acordó con el señor Jurado Sánchez que presentaría demanda de reparación directa contra el municipio de Cali y Metrocali S. A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que le produjo la «entrega» de su vehículo de transporte público a esa empresa, no lo hizo, lo que involucra incumplimiento del deber de abogado establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por ende, la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem. f) Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la aseveración que hizo el 22 de octubre de 2019 carece de valor probatorio, en razón a que la diligencia en la que la realizó se surtió con el objeto de interrogar al señor Fernando Jurado Sánchez y no para que rindiera versión libre.
Además, no tuvo la posibilidad de complementar y aclarar dicha afirmación, porque el magistrado sustanciador lo interrumpió en el uso de la palabra, circunstancia que impedía considerarla como una confesión y declararlo disciplinariamente responsable, máxime cuando no se demostró que el quejoso le haya conferido poder para que instaurara demanda de reparación directa. g) La precitada alzada fue desatada el 25 de agosto de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al considerar que la aserción del demandante, en la audiencia de 22 de octubre de 2019, demostraba que pactó con el quejoso que promovería medio de control de reparación directa luego de que se agotara la conciliación prejudicial, pero como no cumplió ello, desatendió el deber del abogado señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que comportaba la falta disciplinaria estipulada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem.
Que si bien es cierto que el señor Jurado Sánchez no le concedió poder al accionante para que iniciara el proceso ordinario, también lo es que este debía elaborarlo, pues acordó con aquel que formularía demanda de reparación directa luego de surtirse el requisito de procedibilidad de la conciliación, y si consideraba que no era factible que en sede contencioso- administrativa se concediera indemnización alguna por los presuntos agravios derivados de la «entrega» de vehículos de transporte público a Metrocali S. A., debió informar ello y no abandonar la gestión encomendada. 3.5.2 Defecto fáctico.
Una determinación judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[5]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[6].
En el asunto sub judice el demandante sostiene que la sentencia acusada incurre en defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta que la afirmación que realizó en la audiencia de 22 de octubre de 2019, consistente en que pactó con el quejoso que instauraría demanda de reparación directa, no involucra una confesión, en consecuencia, carecía de relevancia probatoria, porque esa diligencia se efectuó con el fin de interrogar al quejoso, mas no para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a las actuaciones disciplinarias, y no pudo aclarar y contextualizar dicha aserción, dado que el magistrado sustanciador lo interrumpió. Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 26[7] de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 1971[8] y la Ley 1123 de 2007[9], las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional[10]: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].
Aquellos deberes están enunciados, de manera particular, en el artículo 28 de la mencionada Ley 1123, dentro de los que se destaca el previsto en el numeral 10, que estipula como una obligación de los abogados la de «[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales […], mandato que se incumple cuando no se adelantan las labores encomendadas, lo que deviene en la configuración de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37[11] ibidem.
Por otra parte, cabe anotar que la confesión es un medio de prueba (de acuerdo con el artículo 86[12] de la Ley 1123 de 2007), consistente en la aceptación de ciertos hechos con consecuencias jurídicas adversas para quien la realiza, cuya validez está supeditada al cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 191[13] del Código General del Proceso (CGP) [aplicable en los procesos disciplinarios sujetos a la precitada Ley, en atención a su artículo 16[14]].
Efectuadas las anteriores precisiones, en el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual el actor desatendió el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción practicados en el expediente 76001-11-02-000- 2017-00233-00, en especial, de la afirmación planteada por él en la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2019, en la que dijo que «el compromiso [con el quejoso] sí era adelantar un proceso, no voy a negarlo por el hecho de que no esté el poder, porque no quiero ser antiético […]».
De lo anterior se concluye que el tutelante pactó con el señor Fernando Jurado Sánchez que lo asistiría en la audiencia de conciliación prejudicial ante la procuraduría judicial II para asuntos administrativos de Cali (para lo que le otorgó poder) y, en caso de que fracasara, promovería medio de control de reparación directa contra el municipio de Cali y Metrocali S. A., sin embargo, el profesional del derecho no formuló demanda alguna, lo que configura la falta disciplinaria señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
Sobre el particular, el demandante sostiene que la aseveración que realizó en la diligencia de 22 de octubre de 2019 no constituye confesión, por cuanto la efectuó en un interrogatorio y no pudo aclararla ni contextualizarla, porque lo interrumpió el magistrado sustanciador de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que no era la etapa procesal adecuada para que rindiera versión libre.
No obstante, para la Sala los anteriores argumentos carecen de asidero jurídico, toda vez que el ordenamiento normativo no establece que en una audiencia celebrada con el fin de practicar un interrogatorio, no sea factible hacer una confesión. Además, la precitada afirmación colma las exigencias del artículo 191 del CGP, por ende, comporta dicho medio probatorio, pues el tutelante es una persona capaz, lo que manifestó concernía a los hechos por los que era investigado, tenía la entidad de producirle consecuencias jurídicas adversas, el marco normativo no la proscribía en el escenario en que se produjo y fue «expresa, consciente y libre» (dado que la hizo de manera espontánea).
Ahora bien, aunque es cierto que el magistrado sustanciador interrumpió al accionante cuando tenía el uso de la palabra en la audiencia de 22 de octubre de 2019, en razón a que debía interrogar al quejoso y no rendir su versión de los hechos por los que era procesado, no se evidencia que ello incidiera en el sentido de lo afirmado por él, porque fue claro en indicar que «el compromiso sí era adelantar un proceso, no voy a negarlo por el hecho de que no esté el poder», pacto que, se reitera, incumplió, en razón a que no requirió del señor Fernando Jurado Sánchez el poder para promover el medio de control de reparación directa, por tanto, no lo inició. Así las cosas, era factible concluir que el tutelante incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado, pues desatender el acuerdo al que arribó con el señor Fernando Jurado Sánchez, se reitera, la configuró, lo que imponía castigarlo, por cuanto con ello se promueve, en cierta medida, el adecuado ejercicio de la abogacía, tal como lo indicó la Corte Constitucional[15], al precisar: El poder disciplinario […] constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al expediente disciplinario 76001-11-02-000-2017-00233-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, comoquiera que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad disciplinaria del accionante están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[16] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, como la providencia atacada se fundó en deducciones probatorias razonables de los elementos de convicción allegados al expediente disciplinario 76001-11-02-000-2017-00233-00, en particular, de la confesión que realizó el demandante el 22 de octubre de 2019, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en el defecto fáctico invocado por el tutelante, se impone negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, buen nombre y mínimo vital del señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER (En comisión) Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No determina el día. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [7] «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.
La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». [8] «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [9] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [10] Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [11] «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». [12] «Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico […]». [13] «La confesión requiere: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». [14] «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.
En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso], en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». [15] Sentencia T-625 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. [16] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.