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11001-03-15-000-2021-07285-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-17

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Adiela De Jesús Martínez De González·Demandado: Secretaría De La Subsección A De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN ELEVADA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [L]a Sala deberá determinar si: ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora [A. De J.M. De G.] ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas ante estas? (…) [Encuentra la Sala que,] la señora [M. de G.] alega la falta de respuesta por parte del ente territorial educativo en cuanto a la solicitud de expedición de certificados salariales, impetrada desde el pasado 27 de agosto de 2021, cuyo término para responder se encuentra ampliamente superado.

(…) Acerca de este punto en particular, advierte la Sala que la entidad guardó silencio pese al informe rendido, por lo que las afirmaciones efectuadas por la accionante al respecto se tendrán por ciertas, de conformidad con la presunción veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se ACCEDERÁ a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición en cuanto a la referida solicitud.

(…) [De otra parte,] observa la Sala que es un hecho cierto la recepción del derecho de petición por parte de la secretaria de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 20 de agosto de 2021, a través del correo institucional [autorizado para esos efectos] (…), transcurriendo a la fecha más de dos meses y medio sin que se hubiere emitido respuesta al respecto, superándose ampliamente los términos establecidos por el legislador para ello.

Situación frente a la cual, la presidencia y secretaría de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a ser notificadas del presente trámite constitucional, guardaron silencio; razón por la cual, en aplicación de la presunción de veracidad referida en líneas anteriores, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada.

De conformidad con lo expuesto se AMPARARÁ el derecho fundamental de petición de la señora [A. De J.M. De G.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07285-00(AC) Actor: ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ Demandado: SECRETARÍA DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Tema Derecho de petición Decisión: Accede a solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora Adiela De Jesús Martínez De González[2], contra la secretaría de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones ante estas elevadas con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: Señaló la accionante que, luego de los trámites administrativos y judiciales pertinente, la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de abril de 2021, notificada el 20 de agosto siguiente, le reconocido su derecho pensional.

Adujo que, con el fin de obtener el cumplimiento de la referida decisión judicial, el 20 de agosto de 2021, elevó derechos de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en tal sentido. Que, en la misma fecha, elevó solicitud ante la Secretaría de Educación de Bogotá en idénticos términos y, además, peticionó la expedición de certificados laborales; respecto de lo cual, aduce que se le requirió para que allegara copia de su documento de identidad y el de su apoderado judicial, y constancia de ejecutoria de la referida sentencia judicial, guardando silencio en lo que a los certificados se refiere.

Informó que el 19 de agosto de 2021[3], radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca derecho de petición con el fin de que le fuera expedida la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en su favor, informándosele al respecto que debía agendar cita y cancelar los gastos de reproducción y arancel judicial, y que, una vez realizado el pago correspondiente, la documental requerida sería entregada dentro de los 10 días siguientes, lo cual a la fecha no ha sido posible pese al pago efectuado. 1.1.1.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, entiende la Sala que los pretendido por la señora Adiela De Jesús Martínez De González es que, en amparo de sus derechos fundamentales, se atiendan las distintas solicitudes elevadas ante las referidas autoridades administrativas y judiciales, con el fin de lograr el pago de su mesada pensional.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Consejera ponente del admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a al presidente y al secretario de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Distrital, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Secretaría de Educación Distrital. El ente distrital de educación, mediante oficio S-2021-346985 del 8 de noviembre de 2021, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la petición elevada por la accionante el día 27 de agosto de 2021, con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia contenciosa, fue atendida a través de radicado S-2021-317196 del 5 de octubre de 2021, notificado al correo electrónico aportado para tal fin, indicándole la documentación que debía adjuntarse, sin que a la fecha se hubiere atendido ello fuere atendido. 1.3.2.

Las demás autoridades judiciales y administrativas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición, y iv) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si: ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Adiela De Jesús Martínez De González ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas ante estas?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración[5].

En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición, circunstancia que se cumplió en el presente caso.

Sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, posteriormente prorrogado, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en materia de derecho de petición, mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020[6], se dispuso: «[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».

2.4. DEL CASO CONCRETO. Para mayor claridad en el asunto, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se invoca respecto de diferentes entidades, la Sala procederá a estudiar los cargos endilgados respecto de cada una de ellas, así: - De la Secretaría de Educación Distrital. a) Del radicado S-2021-317196. La señora Adiela De Jesús Martínez De González, actuando a través de apoderado judicial, elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital, en los siguientes términos: «[…] En mi condición de apoderado de la docente ADIELA DE JESUS MARTINEZ DE GONZALEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41578809, por medio del presente escrito, me permito solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitida dentro del proceso No. 25000234200020170258500, y por la cual se ordena entre otras: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad del Auto No. 17 de 20 de abril de 2016 y de la Resolución 7673 de 24 de octubre de 2016, que negó el reconocimiento de la pensión por aportes.

SEGUNDO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceda a reconocer la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 a la señora ADIELA DE JESUS MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, identificada con la CC 41.578.809, a partir de 7 de febrero de 2015, tomando el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio.” Para el efecto, me permito allegar con la presente misiva, la providencia notificada el pasado 28 de julio de 2021, el cual, actualmente se encuentra debidamente ejecutoriado.

Sea la oportunidad de solicitar que informe a favor del suscrito peticionario las actuaciones que se adelanten para procurar el cumplimiento de la sentencia, en armonía con los artículos 92 y 195 del C.P.A.C.A. […]». - Mediante oficio del 5 de octubre de 2021, la entidad informa al apoderado de la accionante que: «[…] En relación con el asunto de la referencia me permito informar las gestiones adelantadas por esta Secretaría respecto al cumplimiento del fallo judicial, en los siguientes términos: 1.

Que su petición a través de la cual en calidad de apoderado solicita el cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "A", de fecha 08 de abril de 2021, el cual accedió a las pretensiones de su poderdante, se radicó en esta entidad bajo el No. E-2021-200106 del 27 de agosto del 2021. 2.

Que, una vez revisados los documentos radicados, se encuentra necesario que se aporte a esta oficina: ● Fotocopia Cédula de Ciudadanía y Tarjeta profesional del apoderado. ● Fotocopia Cédula Ciudadanía de la docente Adiela de Jesús Martínez de González. ● Constancia de ejecutoria del fallo enunciado, la cual no fue presentada con la radicación inicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, se informa que de conformidad con la Ley 1755 de 2015, dispone del término de un (1) mes para allegar los documentos requeridos y que una vez se cuente con dichos documentos, esta entidad procederá a emitir proyecto de acto administrativo y a enviarlo a la FIDUPREVISORA para su aprobación final. Dicha documentación puede ser enviada al correo contactenos@educacionbogota.edu.co. […]». - Oficio debidamente notificado a la parte interesada, tal como lo informa a través de escrito de tutela.

Como se observa, a la fecha de radicación de la solicitud de amparo (27 de octubre de 2021) la Secretaría de Educación de Bogotá ya había atendido la solicitud de la accionante, tal como se señaló en el escrito de tutela, informándole los documentos que debía allegar para continuar con el trámite de cumplimiento de la sentencia contenciosa pretendido.

Actuación que si bien, no corresponde a una respuesta de fondo respecto a lo pretendido, se ajusta a las disposiciones del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, que señala: «[…] Artículo 17 Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]» (Resaltado por la Sala) Con fundamento en lo expuesto, no hay lugar a emitir orden de amparo al respecto. b) Del radicado F-2021-223742.

Por otra parte, la señora Martínez de González alega la falta de respuesta por parte del ente territorial educativo en cuanto a la solicitud de expedición de certificados salariales, impetrada desde el pasado 27 de agosto de 2021, cuyo término para responder se encuentra ampliamente superado: [pic] Acerca de este punto en particular, advierte la Sala que la entidad guardó silencio pese al informe rendido, por lo que las afirmaciones efectuadas por la accionante al respecto se tendrán por ciertas, de conformidad con la presunción veracidad descrita en el artículo 20[7] del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, se ACCEDERÁ a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición en cuanto a la referida solicitud. - De la secretaría de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De acuerdo con la información suministrada en el escrito de tutela, corroborada por el apoderado judicial de la accionante, se observa que: - El día 20 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la accionante, solicitó ante la secretaría de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del correo electrónico institucional rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de constancia de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida en favor de la accionante, expediente 2017-02585-00, MP Carmen Alicia Rengifo Sanguino. - Mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2021, la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó a la parte actora: «[…] El proceso para las copias auténticas es el siguiente: Se agenda y se autoriza cita para que tenga acceso al expediente y pueda verificar las copias que se van a autenticar.

Deberá allegar por este medio o el día que se acerque el respectivo pago del arancel por el valor de copias auténticas $6800 pesos consignados a la cuenta corriente Nro. 3- 082-00-00636- 6. cuenta corriente única nacional del Banco Agrario "CSJDERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS -CUN" En el lapso de 10 días deberá solicitar por esta media cita para reclamar copias auténticas. especificar para que parte del proceso van dirigidas las copias autenticadas NOTA: En caso de presentarse personas ajenas al proceso, deberá traer autorización con presentación personal debido a que las copias auténticas prestan merito ejecutivo. […]»..

El 8 de octubre de 2021, se remitió e-mail al correo electrónico memorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co autorización expresa junto con copia simple del pago de arancel judicial requerido, para que el señor ANDRES FELIPE ANGULO HERRAN, en condición de dependiente judicial, adelantara las gestiones que presencialmente se requerían para la obtención de la constancia de ejecutoria y las eventuales copias de la sentencia. Pedimento reiterado a través de correo electrónico del día 11 siguiente. - El 12 de octubre de 2021, la secretaría de la Corporación judicial accionada reiteró al referido dependiente judicial, la información ya suministrada relacionada para la obtención de las copias auténticas. - A través de correos electrónicos del 12 y 21 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la accionante y su dependiente judicial insistieron ante la referida autoridad el agendamiento de cita para obtener la documental solicita, sin obtener respuesta a la fecha.

En este punto, observa la Sala que es un hecho cierto la recepción del derecho de petición por parte de la secretaria de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 20 de agosto de 2021, a través del correo institucional memorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, transcurriendo a la fecha más de dos meses y medio sin que se hubiere emitido respuesta al respecto, superándose ampliamente los términos establecidos por el legislador para ello.

Situación frente a la cual, la presidencia y secretaría de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a ser notificadas del presente trámite constitucional, guardaron silencio; razón por la cual, en aplicación de la presunción de veracidad referida en líneas anteriores, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada.

De conformidad con lo expuesto se AMPARARÁ el derecho fundamental de petición de la señora Adiela De Jesús Martínez De González; en consecuencia, se ordenará a la secretaría de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, agende a la accionante cita para que se acerque a la Corporación a recoger la documental solicitada, lo cual no podrá superar más de tres días. - Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En lo que corresponde a las referidas entidades, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, quedó acreditado que, el 20 de agosto de 2021, la señora Adiela De Jesús Martínez De González radicó ante sus dependencias, de forma electrónica, solicitud de cumplimiento de la pluricitada sentencia judicial. Solicitudes cuyo término para ser resueltas se encuentra ampliamente superado, y respecto de las cuales las entidades guardaron silencio.

Razón por la cual, sin mayor consideración, en amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emitan respuesta respecto de la solicitud de cumplimiento de fallo de judicial radicado por la señora Adiela De Jesús Martínez De González, a través de apoderado judicial, En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Adiela De Jesús Martínez De González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta respecto de la solicitud de expedición de certificados salariales radicada por la señora Adiela De Jesús Martínez De González, ante esa entidad desde el pasado 27 de agosto de 2021.

TERCERO. ORDENAR a la secretaría de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, agende a la accionante cita para que se acerque a la Corporación a recoger la documental solicitada, lo cual no podrá superar más de tres días.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emitan respuesta respecto de la solicitud de cumplimiento de fallo de judicial radicado por la señora Adiela De Jesús Martínez De González, a través de apoderado judicial, ante esas entidades desde el pasado 20 de agosto de 2021.

QUINTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

SEXTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 9 de noviembre de 2021. [2]Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Fecha que riñe con la de notificación de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, de acuerdo con el decir de la misma accionante. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [6] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [7]

ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. ----------------------- REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-07285-00. Acción de Tutela. ACTOR: Adiela De Jesús Martínez De González.

C/. hybh-w CJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJ hybh]!ÑSecretaría de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Hoja No. 21