Micelio
11001-03-15-000-2021-06392-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Mery Elvira Correa Baquero·Demandado: Magistrados De La Sala Sexta De Decisión Del Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / JURAMENTO ESTIMATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta (sala sexta de decisión) confirmó la de 30 de enero de 2015, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la acción de grupo promovida por la tutelante, entre otras personas, contra el municipio de Acacías (expediente 50001-33-33-007-2013-00297-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

(…) [E]n el sub lite la Sala evidencia que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que no era dable acceder a las pretensiones de la acción de grupo 50001-33-33-007-2013-00297-00, por cuanto no se demostraron los detrimentos que causó el deslizamiento de tierra ocurrido el 30 de noviembre de 2011 en el barrio Las Vegas de Acacías, es una deducción razonable de los elementos de convicción adosados a ese expediente.

Lo anterior, porque si bien es cierto que los elementos de convicción allegados al aludido asunto constitucional demuestran que el referido ente territorial incurrió en una falla del servicio al inobservar la orden de “dejar libre de toda invasión el área de ronda del río Acaciítas”, dictada el 16 de mayo de 2007 por el Consejo de Estado (sección primera) en la acción popular 50001-23-31-000-2005-00181-00, también lo es que no prueban los agravios que se pretendían indemnizar, pues ninguno de ellos dan cuenta de menoscabos sufridos por la tutelante, ni por otra persona.

En ese orden de ideas, no se evidencia que la providencia atacada trasgreda el ordenamiento jurídico superior, por el contrario, lo atendió, pues en ella las autoridades accionadas aplicaron la regla, según la cual la falta de demostración de los menoscabos impide acceder a su compensación monetaria, dado que involucra incumplimiento de la carga de la prueba.

(…) Así las cosas, se concluye que la tutelante no probó en la precitada acción de grupo los daños que presuntamente le produjo el deslizamiento de tierra acaecido el 30 de noviembre de 2011 en el barrio Las Vegas de Acacías, de manera que la decisión de negar las súplicas allí formuladas no comporta una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción, situación que impone concluir que la decisión judicial cuestionada no adolece de defecto fáctico.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico invocado por la accionante, se impone negar el amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06392-00(AC) Actor: MERY ELVIRA CORREA BAQUERO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Mery Elvira Correa Baquero contra los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Mery Elvira Correa Baquero, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo del Meta.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 12 de agosto de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta (sala sexta de decisión) confirmó el de 30 de enero de 2015, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la acción de grupo promovida contra el municipio de Acacías (expediente 50001-33-33-007-2013-00297-00[1]); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el mencionado asunto constitucional. 2.

Hechos. Relata la accionante que en Acacías, a orillas del Río Acaciítas, se construyó el barrio Las Vegas, cuyos habitantes promovieron acción popular (expediente 50001-23-31-000-2005-00181-00), con el fin de que se ordenara su reubicación, en razón a que la zona en la que estaban asentados era de alto riesgo, pretensión a la que accedió el 16 de mayo de 2007, en segunda instancia, el Consejo de Estado (sección primera).

Que las autoridades de Acacías no acataron lo dispuesto por el alto tribunal y el 30 de noviembre de 2009 hubo una avalancha de gran magnitud que afectó la mayoría de las viviendas del mencionado barrio, razón por la cual sus residentes[2] incoaron acción de grupo contra el ente territorial (expediente 50001-33-33-007-2013-00297-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el suceso y obtener el correspondiente resarcimiento pecuniario.

Dice que del asunto constitucional conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Villavicencio, que el 30 de enero de 2015 negó las referidas súplicas, al considerar que no se satisfizo el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal, puesto que no se acreditó que el hecho dañoso se haya causado por negligencia de la parte allí demandada, determinación contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que el municipio de Acacías no cumplió la obligación de garantizar su integridad y salvaguardar sus bienes.

Que la precitada alzada fue desatada el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta (sala sexta de decisión), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, pero al estimar que si bien se evidenciaba que el siniestro que motivó la acción de grupo era atribuible al municipio demandado, por cuanto no se atendió la orden emitida por el Consejo de Estado en el fallo de 16 de mayo de 2007 («dejar libre de toda invasión el área de ronda de Acaci[í]tas»), los allí accionantes no probaron los daños, lo que impedía ordenar su compensación monetaria.

Sostiene que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta que en esas diligencias se realizó un «juramento estimatorio» y con fundamento en él era dable calcular el monto de los respectivos agravios, situación de la que se concluye que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que no se acreditaron los perjuicios reclamados, comporta una deducción probatoria arbitraria y caprichosa.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo del Meta y dispuso vincular a los señores alcalde de Acacías e integrantes de la parte demandante en la acción de grupo 50001- 33-33-007-2013-00297-00[3], en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor alcalde de Acacías, por conducto de la señora jefe de la oficina jurídica del ente territorial, indica que la providencia censurada atiende el ordenamiento jurídico, pues, contrario a lo afirmado por la demandante, el resarcimiento de daños en acciones de grupo está supeditado a su comprobación, de manera que no es factible presumirlos (tal como lo ha precisado la Corte Constitucional[4]), y como en el expediente 50001-33-33- 007-2013-00297-00 no se demostraron, se imponía negar las súplicas allí formuladas.

Que en el precitado asunto constitucional las autoridades accionadas decretaron pruebas de oficio, con la finalidad de establecer si los agravios que se pretendían indemnizar ocurrieron o no, y pese a ello no fue posible determinarlos, lo que evidencia que aquellas surtieron las actuaciones a que había lugar, por tanto, no es dable atribuirles vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el escrito inicial.

Agrega que como el reproche de la actora concierne a la sentencia que decidió en segunda instancia la acción de grupo 50001-33-33-007-2013-00297- 00, no se refería a la de 16 de mayo de 2007, con la que el Consejo de Estado dispuso dejar libre la ronda del Río Acaciítas, ni a las actuaciones adelantadas por la Administración municipal para tal propósito. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo del Meta, por intermedio de la ponente de la sentencia censurada, piden negar el amparo deprecado, por cuanto dicha decisión no adolece del defecto fáctico alegado por la tutelante, pues los demandantes en la acción de grupo 50001-33-33-007-2013-00297-00 no acreditaron los agravios que les causó la avalancha acaecida el 30 de noviembre de 2009 en el barrio Las Vegas de Acacías, omisión que impedía ordenar su indemnización, máxime cuando no es factible imponer condenas en abstracto en esas diligencias constitucionales. 2.1.3 Los demás accionantes en el asunto 50001-33-33-007-2013-00297-00 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta (sala sexta de decisión) confirmó la de 30 de enero de 2015, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la acción de grupo promovida por la tutelante, entre otras personas, contra el municipio de Acacías (expediente 50001-33-33-007-2013-00297-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 12 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 8 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 16 de mayo de 2007 el Consejo de Estado (sección primera) desató, en segunda instancia, la acción popular promovida por los rivereños del Río Acaciítas contra el municipio de Acacías (expediente 50001-23-31-000-2005- 00181-00), en el sentido de amparar los derechos colectivos «al goce del espacio público, a la seguridad pública y al equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución», y ordenar al ente territorial allí demandado que adoptara «las medidas de todo orden, inclusive las presupuestales necesarias, para dejar libre de toda invasión el área de ronda del río Acaciítas, especialmente el tramo comprendido entre la carrera 23 hasta el barrio Las Vegas». b) El 27 de noviembre de 2012 la tutelante, junto con otras personas, incoaron acción de grupo contra el aludido municipio (expediente 50001-33- 33-006-2012-00163-00), con el propósito de que se le declarara «como responsable de los perjuicios» que les causó la avalancha acaecida el 30 de noviembre de 2011 en el barrio Las Vegas, originada por negligencia en el acatamiento del precitado fallo de 16 de mayo de 2007, y se ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.

En la demanda se fijó «la cuantía en $15.000.000, estimado máximo de perjuicios materiales del mayor de los afectados, conforme al artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (CPACA). También se adosaron varias declaraciones extrajuicio de los presuntos damnificados, quienes coinciden en que el 30 de noviembre de 2011 se produjo un alud que afectó sus viviendas, pero solo algunos de ellos hicieron un inventario de los bienes que perdieron. c) El asunto constitucional fue asignado por reparto al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Villavicencio, que el 3 de diciembre de 2012 lo admitió, pero el titular de ese despacho manifestó que estaba impedido para conocerlo, por lo que fue enviado al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de esa ciudad (donde se le otorgó el número de radicación 50001-33-33-007-2013- 00297-00), que el (i) 28 de junio de 2013 aceptó el aludido impedimento, (ii) 11 de septiembre siguiente celebró audiencia de conciliación[8] (que se declaró fallida) y (iii) 30 de septiembre de esa anualidad decretó como pruebas los documentos adosados con la acción, el censo que se realizó después del hecho dañoso y registros fílmicos del lugar en que se presentó la avalancha luego de su ocurrencia. d) El 30 de enero de 2015 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la acción de grupo, al estimar que no obraba elemento de convicción alguno que demostrara las causas del deslizamiento de tierra que afectó a los allí accionantes, situación que impedía atribuirle a la parte demandada la falla del servicio alegada, máxime cuando en la sentencia de 16 de mayo de 2017 el Consejo de Estado no ordenó la reubicación de las personas asentadas en el barrio Las Vegas de Acacías. e) Los allí demandantes apelaron el precitado fallo, con el argumento de que el municipio de Acacías debía reparar los perjuicios originados por el alud ocurrido el 30 de noviembre de 2011, toda vez que a pesar de que el Consejo de Estado, en la acción popular 50001-23-31-000-2005-00181-00, le ordenó reubicarlos, no lo hizo, omisión que compromete su responsabilidad patrimonial y le impone la obligación de conceder las compensaciones monetarias suplicadas. f) El 28 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta (sala sexta de decisión) pidió de manera oficiosa de la alcaldía y personería de Acacías y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (i) el censo elaborado luego del deslizamiento de tierra ocurrido el 30 de noviembre de 2011 en dicho municipio y (ii) indicarle si los damnificados habían recibido ayudas del Estado.

No obstante, la aludida Unidad, mediante oficio SMD-CI-325-2019 de 20 de septiembre de 2019, señaló que «no se encontró reporte de evento de emergencia por INUNDACIÓN para el municipio de Acac[í]as». Por su parte, la personería de este, con oficio PMA 1922 del día 23 de los mismos mes y año, aseveró que carecía de competencia para realizar el censo de los perjudicados por el mencionado hecho natural y no tenía información sobre el particular.

La señora secretaria de gobierno de Acacías, a través de oficio 1020 de 15 de noviembre de 2019, informó que en su dependencia no existía reporte alguno sobre víctimas del alud ocurrido en el barrio Las Vegas ni las pérdidas materiales que acontecieron como consecuencia de aquel. g) El 12 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta (sala sexta de decisión) desató la apelación presentada contra la sentencia de 30 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Villavicencio, en el sentido de confirmarla, pero al considerar que si bien los agravios derivados del suceso ocurrido el 30 de noviembre de 2011 en Acacías comportaban una falla del servicio, por cuanto el siniestro aconteció porque se inobservó el fallo de 16 de mayo de 2007, con el que el Consejo de Estado ordenó «dejar libre de toda invasión el área de ronda del río Acaciítas», no era dable ordenar la indemnización, en razón a que no se arrimaron elementos de convicción de los cuales se lograra identificar los daños que sufrieron los demandantes.

Que aunque se allegaron declaraciones de los presuntos perjudicados en las que se cuantificó los menoscabos, carecen de sustento probatorio, de ahí que no sea dable reconocer compensación monetaria alguna con fundamento en ellas. Además, a pesar de que se decretaron de manera oficiosa unas pruebas con el fin de determinar los daños, ello no fue posible, pues las entidades públicas de las que se deprecó información no tenían reportes sobre la avalancha. 3.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[9]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[10].

En el asunto sub judice la tutelante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta el «juramento estimatorio» realizado en la acción de grupo 50001-33-33-007-2013-00297-00, puesto que a pesar de que en virtud de él era dable cuantificar los detrimentos y disponer su indemnización, las autoridades accionadas la negaron con el argumento de que aquellos no se acreditaron, situación que denota una indebida valoración probatoria.

Con el propósito de establecer si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90[11] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[12], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al acatamiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus labores, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo, premisa que aplica tanto en procesos de reparación directa como en acciones de grupo, pues ambos mecanismos están instituidos para resarcir agravios[13].

Así las cosas, el nexo causal hace referencia al vínculo necesario que debe mediar entre el suceso generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño[14]. Por otra parte, el reconocimiento de la indemnización de perjuicios en asuntos concernientes a responsabilidad extracontractual del Estado está supeditado a su demostración, puesto que para acceder a aquella no basta con probar que una acción u omisión de los servidores públicos produjeron el siniestro, sino que deben acreditarse los agravios, so pena de negarlos, tal como lo precisó esta Corporación[15], en los siguientes términos: En materia de responsabilidad Estatal, todo daño es considerado como una condición primordial e indispensable sin que, por sí solo, sea insuficiente para forjar la responsabilidad estatal.

En efecto, para que sea indemnizable, se requiere que esté probatoriamente acreditado; además: (i) que lesione un derecho, bien o interés, protegido legalmente por el ordenamiento legal; (ii) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; (iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura […].

Resulta oportuno anotar, en cuanto a los daños morales[16], que la jurisprudencia indica que en ciertos eventos es dable presumirlos y ordenar su resarcimiento (así no estén debidamente acreditados), como cuando el hecho dañoso involucra grave afectación de derechos humanos[17], sin embargo, esa premisa no aplica para controversias en las cuales se discute la responsabilidad patrimonial de la Administración por pérdida de bienes.

Al respecto, el Consejo de Estado[18] señaló: Así las cosas, como regla general, el daño indemnizable debe ser cierto y estar plenamente acreditado. Aunque se han aceptado algunos eventos en los que la afectación moral se presume, ello ha tenido lugar en casos puntuales de afectaciones a los derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad humana, producto del análisis de las reglas de la experiencia y para evitar gravar a las víctimas con cargas excesivas.

Sin embargo, tratándose de afectaciones a bienes o al derecho de propiedad, corresponde a los afectados acreditar si su daño trascendió el plano puramente material, pues no existe regla de la experiencia que confirme que, en efecto, toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, susceptible de ser indemnizada […].

Así las cosas, se concluye que la compensación monetaria de los perjuicios está supeditada a su acreditación, en virtud del principio de carga de la prueba, es decir, «[…] que su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado […] a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso […]»[19]. Efectuadas las precisiones fácticas precedentes, en el sub lite la Sala evidencia que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que no era dable acceder a las pretensiones de la acción de grupo 50001-33- 33-007-2013-00297-00, por cuanto no se demostraron los detrimentos que causó el deslizamiento de tierra ocurrido el 30 de noviembre de 2011 en el barrio Las Vegas de Acacías, es una deducción razonable de los elementos de convicción adosados a ese expediente.

Lo anterior, porque si bien es cierto que los elementos de convicción allegados al aludido asunto constitucional demuestran que el referido ente territorial incurrió en una falla del servicio al inobservar la orden de «dejar libre de toda invasión el área de ronda del río Acaciítas», dictada el 16 de mayo de 2007 por el Consejo de Estado (sección primera) en la acción popular 50001-23-31-000-2005-00181-00, también lo es que no prueban los agravios que se pretendían indemnizar, pues ninguno de ellos dan cuenta de menoscabos sufridos por la tutelante, ni por otra persona.

En ese orden de ideas, no se evidencia que la providencia atacada trasgreda el ordenamiento jurídico superior, por el contrario, lo atendió, pues en ella las autoridades accionadas aplicaron la regla, según la cual la falta de demostración de los menoscabos impide acceder a su compensación monetaria, dado que involucra incumplimiento de la carga de la prueba, figura procesal respecto de la que el Consejo de Estado[20] sostuvo que le «[…] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

Se aclara que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados a la acción de grupo 50001-33-33-007- 2013-00297-00, como lo pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por el alud ocurrido el 30 de noviembre de 2011 en el barrio Las Vegas de Acacías y que derivó en las precitadas diligencias constitucionales, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[21] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Ahora bien, se destaca que el 28 de agosto de 2019 se decretaron pruebas de oficio, con la finalidad de determinar los agravios que se produjeron en el marco de la avalancha ocurrida el 30 de noviembre de 2009 en la rivera del Rio Acaciítas, pero, a pesar de ello no se logró dilucidar su ocurrencia, lo que evidencia diligencia de las autoridades accionadas que impide colegir un actuar arbitrario de su parte que involucre desatención del marco constitucional, máxime cuando la carga de la prueba la tenían los demandantes.

Por último, debe advertirse que si bien es cierto que en la acción de grupo se indicó que se fijaba «la cuantía en $15.000.000, estimado máximo de perjuicios materiales del mayor de los afectados, conforme al artículo 157[[22]] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», también lo es que esa aseveración no comporta demostración de los detrimentos que se pretendían indemnizar, pues es una simple aserción efectuada con el objeto de establecer la competencia para conocer del asunto (como se deduce del tenor de la aludida norma), pero que carece de la entidad suficiente para que, con fundamento en ella, se ordene la compensación monetaria deprecada en el expediente 50001-33-33-007-2013- 00297-00, por cuanto para ese propósito, se reitera, deben acreditarse los respectivos agravios.

Así las cosas, se concluye que la tutelante no probó en la precitada acción de grupo los daños que presuntamente le produjo el deslizamiento de tierra acaecido el 30 de noviembre de 2011 en el barrio Las Vegas de Acacías, de manera que la decisión de negar las súplicas allí formuladas no comporta una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción, situación que impone concluir que la decisión judicial cuestionada no adolece de defecto fáctico.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico invocado por la accionante, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora Mery Elvira Correa Baquero, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] A las diligencias se les otorgó inicialmente el número de radicación 50001-33-33-006-2012-00163-00. [2] Entre ellos la actora. [3] Para cuya notificación se ordenó publicar el proveído en las páginas electrónicas de la Corporación y de la Rama Judicial. [4] M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] De que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [11] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [12] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23-25- 000-2000-09014-05: «La Sala advierte que [la] acción [de grupo] se ejerce para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios, [por lo que se] asemeja a la acción de reparación directa […]». [14] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004- 02010-01. [15] Sala plena de lo contencioso-administrativo, sala diecinueve especial de decisión, sentencia de 1º de octubre de 2019, C. P. Willliam Hernández Gómez, expediente 66001-23-33-003-2012-00007-01. [16] Entendidos como agravios que sufre una persona en su fuero interno, producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, que se exteriorizan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional (Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 21 de marzo de 2012, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 07001-23-31-000-2000-00177-01). [17] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23- 31-000-2009-00133-01. [18] Sala doce especial de decisión de la sala plena de lo contencioso administrativo, providencia de 1º de octubre de 2019, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02. [19] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de agosto de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01. [20] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). [21] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] «Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda […]».