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11001-03-15-000-2021-06201-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Pedro Ever Murillo Mosquera·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [¿Se supera, en el presente asunto, el requisito adjetivo de subsidiariedad que habilite el estudio de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial?] (…) [L]a Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, comoquiera que, en contra de la providencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, que confirmó la dictada el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que el reproche del accionante gira en torno a que las decisiones judiciales atacadas incurrieron en el defecto de falta de motivación pues omitieron pronunciarse sobre el fallo de tutela que había ordenado su reintegro.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06201-00(AC) Actor: PEDRO EVER MURILLO MOSQUERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO |Tesis: |Es improcedente interponer una acción de tutela contra | | |una providencia judicial alegando falta de motivación | | |cuando no se ha radicado el recurso extraordinario de | | |revisión. | SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Ever Murillo Mosquera en contra de las sentencias proferidas el 21 de marzo de 2018 y el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 76001 3333 001 2017 00091 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] Pido su protección, derechos del orden Constitucional que más adelante detallaré y que solicito se le tutelen porque están dadas las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD que demuestran el perjuicio directo a mi poderdante al vulnerarse en forma flagrante con las sentencias detalladas el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), el derecho fundamental de defensa (artículo 29 de la Constitución), derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), artículo 4 de la Constitución prevalencia de la norma Constitucional.

Como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales de los accionantes se insta (sic) para que se deje sin efectos la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA nro. 17 de 21 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicación: 76001 3333 001 2017 00091 00 y la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – B de 16 de abril de 2021 76001 3333 001 2017 00091 01 […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante la Resolución nro. 1.10.95 del 25 de marzo de 2008, fue nombrado en el cargo de jefe oficina de predios de METRO CALI S.A. Explicó que, a través de la Resolución nro. 1.10.198 del 25 de junio de 2010, fue declarado insubsistente, por lo que interpuso acción de tutela y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2013, “declaró la nulidad”[2] del precitado acto administrativo.

Sostuvo que, por la Resolución nro. 1.1.461 del 25 de noviembre de 2013, METRO CALI S.A. cumplió lo ordenado en el fallo de tutela. Acotó que METRO CALI S.A. interpuso acción de tutela pretendiendo que se dejara sin efectos la providencia del 14 de agosto de 2013; sin embargo, fue declarada improcedente. Precisó que, mediante la Resolución nro. 912.110.116 del 4 de mayo de 2016, METRO CALI S.A. lo declaró insubsistente en el cargo de jefe de oficina de gestión predial.

Indicó que, en contra de dicha decisión, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 21 de marzo de 2018, negó las pretensiones. Señaló que interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia mediante providencia del 16 de abril de 2021.

Argumentó que se incurrió en el defecto de decisión sin motivación “por cuanto ni la primera ni la segunda instancia abordaron la situación planteada de tratarse de una sola situación pues es de bulto que el objetivo de perseguir a mi poderdante se repitió luego de ser reintegrado al cargo, los operadores judiciales desligaron totalmente las actuaciones en contra de mi prohijado con lo que dieron total complacencia al nominador que cristalizó su persecución laboral con el retiro del funcionario, además dichos operadores, se abstuvieron, tal vez por lo complejo de apreciar la actitud de volver a retirar del empleo a quien habían reintegrado[3]”.

Alegó que se configuró un defecto fáctico porque “la decisión judicial contencioso administrativa carece de fundamento acorde con la verdad de los hechos y vulnera los derechos fundamentales del accionante”[4], pues “todo lo actuado en el primer proceso es de relevancia probatoria”[5]. En este cargo acotó que “la demostración fue todo el proceso anterior que el Consejo de Estado aísla totalmente cuando por el contrario es un todo y tendría que decir que lo aplicado respecto al primero a favor del demandante era totalmente ajeno a lo que aconteció en el segundo caso, pero lo único que se aprecia es una cita jurisprudencial como si se tratase de dos hechos totalmente asilados”.

Expuso que también se incurrió en violación directa de la Constitución en la medida que las sentencias atacadas vulneran el debido proceso, la igualdad, así como el derecho al trabajo, dado que “el retirar del servicio a un funcionario luego de faltarle a su dignidad, acosarle, desesperarlo, DESCONOCER FALLO JUDICIAL A SU FAVOR, conlleva a desconocer la Constitución”[6].

(mayúsculas en el escrito de tutela) Agregó que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta en la medida que las autoridades judiciales accionadas se negaron “a amparar los derechos fundamentales (…) que fueron reconocidos cuando en el primero proceso contencioso administrativo se ordenó reintegrarle al empleo, igualmente se desconoce que la Constitución es norma de normas al haber sido amparado constitucionalmente mi prohijado cuando se buscó denodadamente arrinconarlo para que se retirara del servicio.

Los operadores judiciales accionados han obrado en contra de los mismos pronunciamientos de los jueces de constitucionalidad”[7].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 13 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[8] y asignada por reparto el 14 del mismo mes y año[9]. 3.2. Por auto del 16 de septiembre de 2021[10] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, así como vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la sociedad METRO CALI S.A[11].

Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que allegara en archivo digital el expediente con radicación nro. 76001 2333 003 2017 00091 01, el cual fue remitido en medio magnético[12]. 3.3. La apoderada de METRO CALI S.A. ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[13], en el que explicó que la tutela es improcedente porque lo pretendido por el actor es revivir “términos judiciales que fueron otorgados en debida forma por el operador judicial, razón por la cual, no está llamada a prosperar”.

Acotó que “el fundamento factico de la demanda de nulidad radicó en la Resolución 912.110.116 del 04 de Mayo de 2016, por medio de la cual el Presidente de Metro Cali S.A. Acuerdo de Reestructuración, declaró como insubsistente al señor Pedro Ever Murillo Mosquera, como Jefe de Oficina Gestión Prediales legal, toda vez que dicho empleo es catalogado en los Estatutos de la entidad y en la ley, como de libre nombramiento y remoción, su vinculación se hace a través de un nombramiento ordinario, al tiempo que el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia no requiere de motivación, tal como lo consagra el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, lo cual cierra toda posibilidad de debate que se pueda centrar o direccionar entorno a este aspecto de la motivación, y mucho menos, se insiste, a los argumentos que se dieron en sede de tutela en el año 2013, por una situación diferente”. 3.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, no rindieron informe, pese a que fueron notificados del auto que admitió la tutela. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[14] a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021[15], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[16], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[17]: 4.2.1. Mediante la Resolución nro. 912.110.116 del 4 de mayo de 2016, el presidente de la sociedad METRO CALI S.A. dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de la Oficina de Gestión Predial de Metro Cali S.A., al abogado PEDRO EVER MURILLO MOSQUERA (…) a partir de la fecha […]”. 4.2.2. Inconforme con lo anterior, el señor Pedro Ever Murillo Mosquera, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de METRO CALI S.A., pretendiendo lo siguiente: “[…] 4.1.

Dejarse sin efectos el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 912.110.116 del 4 de mayo de 2016, del Presidente de METROCALI S.A., por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento del doctor Pedro Ever Murillo Mosquera, como Jefe de Oficina de Gestión Predial de METROCALI S.A., es decir se anule el acto administrativo y se restablezca en su derecho al Doctor PEDRO EVER MURILLO MOSQUERA. 4.2.

Como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordenará a METROCALI S.A. el reintegro del Doctor Pedro Ever Murillo Mosquera, como Jefe de Oficina de Gestión Predial de METROCALI S.A., o a otro cargo similar o de igual o superior categoría […]”. 4.2.3. La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 21 de marzo de 2018, negó las pretensiones. 4.2.4.

En contra de la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, la confirmó en providencia del 16 de abril de 2021. 4.2.5. No está acreditado que el accionante haya interpuesto el recurso extraordinario de revisión en contra de la citada providencia.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[18].

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable[19]. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[20]: (i) cuando el asunto está trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[21].

En el asunto bajo examen, el accionante interpuso acción de tutela con el fin de convertir las sentencias proferidas el 21 de marzo de 2018 y el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, respectivamente, y su inconformidad radica en que omitieron pronunciarse sobre el fallo de tutela que ordenó su reintegro y que, pese a existir dicha decisión, METRO CALI S.A. lo declaró insubsistente mediante el acto administrativo demandado.

Al efecto, en el escrito de tutela, el actor señaló que las providencias controvertidas incurrieron en el defecto de falta de motivación y, si bien, también invocó el defecto fáctico, en realidad éste tiene que ver con la falta de motivación de las providencias, porque lo sustentó en que las decisiones censuradas no se pronunciaron sobre el fallo de tutela que dispuso su reintegro y que debió explicarse que lo allí resuelto “era totalmente ajeno a lo que aconteció en el segundo caso, pero lo único que se aprecia es una cita jurisprudencial como si se tratase de dos hechos totalmente asilados”[22].

Igualmente se observa que el cargo de violación directa de la Constitución el actor lo sustentó en que se vulneraron los derechos fundamentales invocados bajo el mismo argumento consistente en que las decisiones atacadas no se pronunciaron sobre el fallo de tutela que dispuso su reintegro y que, pese a dicha decisión, METRO CALI S.A. lo declaró nuevamente insubsistente.

En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, comoquiera que, en contra de la providencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, que confirmó la dictada el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que el reproche del accionante gira en torno a que las decisiones judiciales atacadas incurrieron en el defecto de falta de motivación pues omitieron pronunciarse sobre el fallo de tutela que había ordenado su reintegro.

Lo anterior podría igualmente conllevar al desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, dado que, se insiste, el reparo tiene que ver con la falta de pronunciamiento de uno de los argumentos planteados por el accionante. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión se configura en los siguientes eventos: “i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa”[23].

(La Sala destaca). En relación con el evento del numeral cuarto, esto es, “cuando se emite sentencia sin motivación”, se tiene que la Sección Quinta de esta Corporación ha declarado improcedente la acción de tutela cuando la parte actora alega que la providencia controvertida incurrió en el yerro de falta de motivación. Al respecto, la citada Sección en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2021 explicó[24]: “[…] Igual ocurre con el cargo de falta de motivación formulado por la tutelante, dado que, al margen de la razonabilidad de este reparo, la acción de tutela se revela improcedente comoquiera que la ausencia de motivación del fallo bien sea total o parcial se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la nulidad en mención ocurre al “[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso”[25]. Por consiguiente, dicho reparo debe ser formulado también ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión y haciendo uso de tal mecanismo procesal.

Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad frente a la lesión de los principios de congruencia, non reformatio in pejus y también en relación con la falta de motivación […]”. (Destacado por la Sala) En otra oportunidad indicó que[26]: “[…] 67. En ese contexto, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo del señor Montaña León es demostrar la existencia de una decisión que descartó pronunciarse frente a los reparos mencionados, es decir que la censura del accionante radica en el desconocimiento de los principios de congruencia y consonancia ante la falta de pronunciamiento del fallador de segunda instancia respecto de aquellos, lo cual constituye una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem[27]; lo anterior, en atención al criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades[28] y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación[29]. 68.

Frente al punto, se observa que la falta de motivación da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[30]. “[…] la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal quinta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación […]”[31]. 69. Sin perjuicio de la razonabilidad y de la prosperidad de dicho planteamiento, lo cierto es que, a esta Colegiatura, investida como juez constitucional, le está vedado determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de motivación y, de contera, desconoce el principio de congruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión […]”.

(Destacado por la Sala) Por último, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que el recurso extraordinario de revisión es un medio de defensa judicial idóneo para ventilar el reproche del accionante, comoquiera que encaja en la causal de nulidad origina en la sentencia; así lo ha explicado[32]: “El recurso de revisión está sujeto a unas causales taxativas que limitan su alcance a las anomalías de alta trascendencia y constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente a la presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. En definitiva, esta institución y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.

(…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además, la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.

En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”. Corolario de lo expuesto, la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad debido a que no está acreditado que la parte actora haya hecho uso del mecanismo previsto en la ley para ello, como es el recurso extraordinario de revisión, en aras de controvertir la decisión que ataca por vía de tutela, y tampoco acredita o alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita descender en su examen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Pedro Ever Murillo Mosquera en contra de las sentencias proferidas el 21 de marzo de 2018 y el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06201 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06201 00. [9] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06201 00. [10] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06201 00. [11] Esta orden se cumplió el 21 de septiembre de 2021.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06201 00. [12] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06201 00. [13] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06201 00. [14] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [16] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [17] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 76001 3333 001 2017 00091 01.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 06201 00. [18] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [19] La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. [20] Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Sentencia T-150 de 2016. [22] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06201 00. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [24] Expediente nro. 11001 0315 000 2021 00354 01.

C.P.Carlos Enrique Moreno Rubio. [25] Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [26] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de abril de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 04037 01. [27] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [28] Consejo de Estado, Sentencia del 16.12.2020, Exp: 11001-03-15-000-2020- 00035-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;

Sentencia del 20.2.2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04509-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia del 21.7.2016, Exp: 11001-03-15-000-2015-03373-01 M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia del 14.5.2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-02791-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro [30] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [31] Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [32] Corte Constitucional.

Sentencia SU – 263 del 7 de mayo de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.