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11001-03-15-000-2021-06180-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Astrid Alexandra Paternina España·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Y Otros

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR / DERECHO DE PETICIÓN / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto, en atención a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, mediante la Resolución núm. 289 de 2021, restituyó el turno de calificación para la inscripción de la compraventa contenida en la Escritura Pública 1600 del 16 de diciembre de 2020?(…) [L]a Subsección considera que la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo se encuentra actualmente superada, puesto que si bien es cierto que en el expediente no se encuentra acreditado que las autoridades judiciales accionadas hayan remitido los oficios mediante los cuales se comunica la orden de levantar la medida cautelar decretada y que recae en el inmueble de la accionante, también lo es que en la Resolución núm. 289 del 29 de octubre de 2021 se determinó que la Escritura Publica 1600 de 2020 no contenía ninguna aspecto que implicara la legalización de una construcción sobre el folio de matrícula 50C-1499318, por lo que no resultaba aplicable la prohibición descrita en la anotación sexta de dicho folio y, en esa medida, debía revocarse la nota que inadmitió su solicitud de inscripción de la compraventa, lo cual en últimas es lo pretendido por la accionante, al querer que se remitan los oficios respectivos para que se levante la anotación y se proceda a inscribir la Escritura Publica mencionada.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR / DERECHO DE PETICIÓN / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ¿El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes presentadas por la señora [A.A.P.E.] el 9 y 16 de marzo de 2021? (…) [L]a Subsección considera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la señora [A.A.P.E.], en la medida que le explicó que su bien inmueble no hacía parte de la zona objeto de exclusión, por lo que tampoco estaba fuera de comercio.

Sin embargo, debe precisarse que la respuesta brindada por la autoridad accionada excedió el término que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, pues aquella solo se expidió hasta el 14 de octubre de 2021, pese a que la solicitud fue presentada el 16 de marzo de igual anualidad, por lo que se concluye que se desconoció el derecho de petición de la accionante, en vista de que la parte accionada no solo está obligada a contestar la petición de forma precisa, clara y de fondo, sino también oportunamente.

A pesar de lo anterior, la Subsección considera que las circunstancias que podrían generar alguna vulneración del derecho fundamental que reclama la accionante se encuentran actualmente superadas, pues, con ocasión a la interposición de la acción de la referencia, le fue resuelta la petición elevada por aquella el 16 de marzo de 2021, por lo que la orden que pudiera impartirse en esta instancia constitucional no surtiría ningún efecto.

(…) Por consiguiente, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la [parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06180-00(AC) Actor: ASTRID ALEXANDRA PATERNINA ESPAÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Y OTROS Temas: Acción de tutela por la falta de remisión de oficios para comunicar el levantamiento de unas medidas cautelares decretadas en una acción popular y por la ausencia de respuesta a una petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela La señora Astrid Alexandra Paternina España afirmó que es propietaria del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1499318, el cual se encuentra ubicado en El Trigal Hoya Teusaca del municipio de la Calera. Indicó que el 2 de septiembre de 2020 celebró un contrato de promesa de compraventa sobre dicho predio.

Sin embargo, manifestó que el 19 de enero de 2021 la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Zona Centro no registró la escritura pública correspondiente al negocio jurídico de compraventa, en razón a que la anotación sexta del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1499318 contenía una prohibición. Por lo anterior, sostuvo que al verificar el folio de matrícula mencionado, encontró que dicha anotación contenía el registro de la medida cautelar consistente en la prohibición de dar trámite a documentos de legalización de construcción ubicada en las áreas excluidas de reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá, hasta que no se decidiera la acción popular radicada con el número 2005-00063, según el auto emitido el 1.° de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. No obstante, señaló que en el auto 28 de octubre de 2020, esa autoridad judicial expuso que el 8 de agosto de 2016 se levantaron las medidas cautelares decretadas en los autos proferidos el 1.° de junio y 29 de noviembre de 2005 y que, en esa medida, se ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro cancelar aquellas, pero el mencionado auto no ha sido registrado.

De otra parte, aseguró que el 9 y 16 de marzo de 2021 solicitó, por correo electrónico, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible levantar la medida cautelar decretada, para lo cual le explicó lo que estaba sucediendo con el referido folio de matrícula inmobiliaria, entidad que le informó que las dos peticiones estaban radicadas bajo los números 13951 y 09123 y que la petición inicial fue remitida a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de esa cartera ministerial, sin que a la fecha de radicación de la presente acción hubiese obtenido una respuesta de fondo sobre su pedimento. b) Inconformidad La accionante, Astrid Alexandra Paternina España, consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad privada.

Para el efecto, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, transgredieron su derecho a la propiedad privada, por no remitir los oficios ordenados en las providencias dictadas dentro de la acción popular con número de radicado 2005-00662, donde se ordenó la cancelación de la medida cautelar que reposaba en la anotación sexta del Folio de Matrícula Inmobiliaria con núm. 50C-1499318.

Así mismo, adujo que el Tribunal precitado también vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que en el auto del 28 de octubre de 2020 no citó el número de matrícula de su predio, con el fin de que la Superintendencia de Notariado y Registro efectuara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Finalmente, sostuvo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conculcó su derecho de petición, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 16 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, en la que solicitó levantar la medida cautelar del predio mencionado, puesto que, en su criterio, este no se encuentra ubicado en la zona de exclusión determinada por la Resolución 463 de 2005.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió lo siguiente: 1. Allegar la copia auténtica de la decisión proferida por el Consejo de Estado en la acción popular con número de radicado 2005-00662-03, con respecto a la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 2.

Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitir una respuesta satisfactoria y de fondo a la petición presentada el 16 de marzo de 2021, donde se expliquen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden dictada por la corporación judicial precitada. 3. Conminar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que exponga los motivos por los que no ha dado cumplimiento a la decisión dictada por el Consejo de Estado y, en caso de que lo hubiese hecho, aportar los escritos por medio de los cuales le ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cancelar y levantar las respectivas medidas cautelares. 4.

Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, cancelar y levantar las medidas cautelares contenidas en la anotación sexta del certificado de tradición y libertad con número de matrícula inmobiliaria 50C-14993118. 5. Adoptar, en el improrrogable término de 72 horas, todos los recursos necesarios, para emitir una respuesta oportuna a mi favor.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera. El magistrado José Roberto Sáchica Méndez aseguró que lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se levantaron las medidas cautelares decretadas en la acción popular radicada bajo el número 2005-00662; en esa medida, precisó que esa acción fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Eduardo José Charris Villamizar afirmó que el 9 de marzo de 2021 la señora Astrid Alexandra Paternina España radicó una petición ante esa cartera ministerial, a la cual le fue asignado el número de radicado 09140 y fue transferida a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la cual el 14 de octubre del mismo año, mediante el Oficio núm. 2102-2-3540, le indicó que el predio del cual se requirió información se encuentra totalmente traslapado con una zona de reserva forestal, lo que impide que pueda otorgarse alguna licencia o permiso de construcción; sin embargo, le aclaró que dicho bien no se encuentra por fuera del comercio.

Adicionalmente, señaló que dicha respuesta le fue notificada a la peticionaria al correo electrónico suministrado, esto es, a.paternina@yahoo.com. Así las cosas, sostuvo que si bien es cierto que dicho Ministerio tardó unos días en contestar la petición presentada por la accionante también lo es que esto sucedió por el estado actual de emergencia que vive el país, por lo que se encuentra demostrado que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que para el momento de instaurarse esta acción ya se había dado respuesta a la solicitud elevada.

Por consiguiente, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de amparo. Consejo de Estado, Sección Primera. El magistrado Hernando Sánchez Sánchez manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, puesto que, primero, el auto proferido el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual, a juicio de la parte accionante, atenta contra el debido proceso, no ha sido objeto de estudio por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado y, segundo, porque la solicitud de amparo no tiene por objeto la violación, el desconocimiento o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en el trámite de la acción popular con radicado 2005- 00662-03 o de un asunto que se encuentre a cargo de esa Sección. Ahora, con respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada alegada por la accionante, bajo el argumento de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, a pesar de ordenar el levantamiento de la medida cautelar, omitieron remitir el respectivo oficio, esclareció que la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 y el Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado no prevén a cargo de los despachos que conforman las diferentes Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo o de los magistrados la elaboración y remisión de los oficios necesarios para la ejecución o el cumplimiento de las órdenes judiciales que se profieran.

Al respecto, precisó que el ordinal 7.° del artículo 49 del Acuerdo precitado, sobre las reglas para el estudio de proyectos, dispuso que «una vez aprobada la providencia, concepto o dictamen de que se trate y desde el día siguiente al recibo del expediente en la Secretaría respectiva, se procederá a las notificaciones y comunicaciones a que hubiere lugar».

En esa medida, explicó que el 4 de febrero de 2015 la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante el Oficio ACCR 5035, remitió el expediente del proceso de la acción popular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que dicha autoridad judicial le diera cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia. Por lo anterior, concluyó que la Sección Primera no es la competente para remitir un oficio a las respectivas autoridades para el cumplimiento de una orden judicial y, en esa medida, no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de esta tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, y en caso de que se considere que se encuentra legitimada en la causa por pasiva, sostuvo que esa corporación judicial ha desarrollado todas las actuaciones en la acción popular precitada, dentro del marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias que le fueron atribuidas, profiriendo la sentencia que en derecho correspondía y ordenando, entre otros aspectos, el levantamiento de la medida cautelar, sin que con sus actuaciones se vulneren los derechos fundamentales invocados.

Por tanto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de la referencia. Superintendencia de Notariado y Registro La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Shirley Paola Villarejo Pulido, aclaró que, tal y como lo manifestó la accionante en el escrito de tutela, la petición fue presentada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y no en la Superintendencia de Notariado y Registro, comoquiera que dentro de las funciones asignadas a esa entidad, no está la de efectuar la calificación de documentos para su registro, de manera que la legitimada procesalmente para pronunciarse sobre la presente solicitud constitucional es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos precitada, en virtud de las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función registral, que le otorgó la ley a esas Oficinas, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto obra en los archivos de aquella.

En esa medida, se opuso a la prosperidad de la vinculación de dicha Superintendencia en la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro La registradora principal de la entidad de la referencia, Janeth Cecilia Díaz Cervantes, indicó que, al revisar la Escritura Pública núm. 1.600 del 16 de diciembre de 2020, el funcionario calificador determinó que el instrumento no cumplía con los requisitos legales para ser registrada, razón por la cual generó la nota de inadmisión 2021-1788 del 20 de enero de 2021.

Sobre el particular, puntualizó que contra la nota devolutiva procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación dentro de los 10 días siguientes a su notificación, los cuales no fueron agotados por la señora Astrid Paternina España. Adicionalmente, resaltó que también le asistía el derecho de presentar la solicitud de restitución de turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, herramienta jurídica que tampoco fue utilizada por aquella.

No obstante, y a pesar de que la peticionaria del amparo no empleó los medios de defensa judicial con los que contaba para discutir la anterior decisión, informó que esa Oficina, al conocer su inconformidad sobre la inadmisión de la Escritura Pública 1600 de 2000, con ocasión a la notificación de esta acción constitucional, se puso a la tarea de realizar un nuevo estudio del referido instrumento público, por lo que, mediante la Resolución núm. 289 del 29 de octubre de 2021 restituyó el turno de calificación 2021-1788.

En ese orden de ideas, concluyó que en el presente asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Oficina de Instrumentos Públicos se pronunció de fondo sobre la inconformidad de la accionante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto, en atención a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, mediante la Resolución núm. 289 de 2021, restituyó el turno de calificación para la inscripción de la compraventa contenida en la Escritura Pública 1600 del 16 de diciembre de 2020? 2.

¿El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes presentadas por la señora Astrid Alexandra Paternina España el 9 y 16 de marzo de 2021? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) carencia actual por hecho superado, (II) estudio de las inconformidades con respecto a la entrega de los oficios para que se levantaran las medidas cautelares decretadas en la acción popular con número de radicado 2005- 00662, (III) derecho de petición y (IV) análisis de las peticiones presentadas por la accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto, en atención a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, mediante la Resolución núm. 289 de 2021, restituyó el turno de calificación para la inscripción de la compraventa contenida en la Escritura Pública 1600 del 16 de diciembre de 2020? I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional[3] ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.

Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.

En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua[4]. II. Estudio de las inconformidades con respecto al registro de las providencias por medio de las cuales se ordenó levantar la medida cautelar decretada en la acción popular con número de radicado 2005-00662 La señora Astrid Alexandra Paternina España solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, por no registrar y tener en cuenta las providencias por medio de las cuales se ordenó levantar la medida cautelar que reposaba en la anotación sexta del Folio de Matricula Inmobiliaria con núm. 50C-1499318.

Al respecto, se advierte que la accionante, en el escrito inicial, manifestó que el 19 de enero de 2021 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro no registró la Escritura Pública núm. 1.600 del 16 de diciembre de 2020 correspondiente al negocio jurídico de compraventa, en razón a que la anotación sexta del Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50C-1499318 contenía una prohibición, consistente en el registro de la medida cautelar que prohibía dar trámite a documentos de legalización de construcción ubicada en las áreas excluidas de reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá, hasta que no se decidiera la acción popular radicada con el número 2005-00063.

Pues bien, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, la registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, Janeth Cecilia Díaz Cervantes, afirmó que, con ocasión a esta acción, realizó un nuevo estudio del instrumento público referido y que, producto de dicho análisis, expidió la Resolución núm. 289 del 2021, por medio de la cual restituyó el turno de calificación para la inscripción de la compraventa contenida en la Escritura precitada.

En efecto, al estudiar minuciosamente el anterior acto administrativo, se avizora que la entidad precitada, frente a la prohibición inscrita en la anotación sexta del Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50C-1499318, explicó que la misma recae sobre trámites de legalización de construcciones ubicadas en las áreas excluidas de reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá, hasta que la acción popular en el marco de la cual se ordenó dicha medida cautelar fuera resuelta; no sobre los actos de disposición de dominio que recaigan sobre los inmuebles que se encuentran afectados por esta exclusión. Adicionalmente, se avizora que en aquel acto también se precisó que a pesar de que en esa Oficina de Registro no se radicó orden alguna de cancelación de la referida medida cautelar, al realizar un nuevo estudio de la Escritura Publica 1600 de 2020, se tiene que la misma no contiene ningún acto que implique la legalización de una construcción sobre el folio de matrícula 50C-1499318, por lo que si bien en la descripción del inmueble se indicó la existencia de una construcción sobre el lote objeto de la transferencia del dominio, tal manifestación no implica per se la declaración o legalización de una construcción. Por lo anterior, consideró que debía revocarse la nota de inadmisión del 20 de enero de 2021 y, en esa medida, restituir el turno de radicación 2021-1788, con el fin de darle el trámite preceptuado en la Ley 1579 de 2012.

Así las cosas, la Subsección considera que la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo se encuentra actualmente superada, puesto que si bien es cierto que en el expediente no se encuentra acreditado que las autoridades judiciales accionadas hayan remitido los oficios mediante los cuales se comunica la orden de levantar la medida cautelar decretada y que recae en el inmueble de la accionante, también lo es que en la Resolución núm. 289 del 29 de octubre de 2021 se determinó que la Escritura Publica 1600 de 2020 no contenía ninguna aspecto que implicara la legalización de una construcción sobre el folio de matrícula 50C-1499318, por lo que no resultaba aplicable la prohibición descrita en la anotación sexta de dicho folio y, en esa medida, debía revocarse la nota que inadmitió su solicitud de inscripción de la compraventa, lo cual en últimas es lo pretendido por la accionante, al querer que se remitan los oficios respectivos para que se levante la anotación y se proceda a inscribir la Escritura Publica mencionada.

Por tanto, al haberse satisfecho lo que pretendía la peticionaria del amparo mediante la intervención del juez constitucional, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la orden que pudiera impartirse ya no surtiría ningún efecto, comoquiera que en el acto administrativo precitado se ordenó dar trámite a la solicitud de inscripción de la compraventa contenida en la Escritura Publica 1600 de 2020 en el Folio de Matrícula 50C-1499318.

Ahora bien, en los siguientes acápites pasará a estudiarse si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó en debida forma las peticiones elevadas por la accionante. - Segundo problema ¿El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes presentadas por la señora Astrid Alexandra Paternina España el 9 y 16 de marzo de 2021? III.

Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[5].

En efecto, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. IV. Análisis de las peticiones presentadas por la accionante La señora Astrid Alexandra Paternina España invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado, comoquiera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no le brindó una respuesta de fondo a las solicitudes que elevó, por medio de las que requirió levantar la medida cautelar impuesta a su inmueble, puesto que, en su criterio, este no se encuentra ubicado en la zona de exclusión determinada por la Resolución 463 de 2005.

Al respecto, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, se observa que el 16 de marzo de 2021 la hoy accionante solicitó, por correo electrónico, levantar la medida cautelar del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria núm. 50C-1499318, en razón a que dicho bien no se encuentra ubicado en la zona de exclusión determinado por la Resolución 463 de 2005 y que por error esa cartera ministerial lo incluyó en el listado de predios solicitados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se inscribiera en el certificado de tradición y libertad la medida cautelar, y por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro negó la solicitud de tramitar el registro de una escritura de compraventa.

De igual forma, se avizora que el 14 de octubre de 2021 la directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, María del Mar Mozo Muriel, mediante el radicado 2102-2-3540 dio respuesta a la petición elevada por la accionante el 16 de marzo de 2021, para lo cual expuso lo siguiente: «[…] Como resultado de esta consulta, se establece que el predio con FMI 50C-1499318 Y CHIPAAA0156KAJH se encuentra totalmente traslapado con la RFPN, específicamente en su zona de restauración ecológica… Ahora bien, la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá existe de 1977, año en que declarada mediante la Resolución 076 del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Acuerdo 30 de 1977 del INDERENA.

Posteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 463 de 2005 realinderó la reserva forestal para excluir los predios ubicados en la denominada Franja de Adecuación. Sin embargo, esta resolución fue objeto de la Acción Popular (sic) Ref: 25000232500020050066203 y los efectos de este acto administrativo quedaron suspendidos hasta el pronunciamiento del Fallo (sic) del Consejo de Estado.

El consejo de Estado emitió pronunciamiento el 5 de noviembre de 2013 y dispuso lo siguiente en relación con la posibilidad de construcción “No conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que permitan el desarrollo urbanístico o de construcción en la reserva forestal protectora; y observar estrictamente lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011326 y los Decretos 2372327 y 2820328, ambos de 2010, o aquellas normas que los modifiquen o aclaren, respecto de los usos permitidos en el área forestal protectora; así como lo dispuesto en los artículo 34 de la Ley 685 de 2011 y 204 de la Ley 1450 de 2011, que prohíben tajantemente desarrollar actividades mineras en dichas áreas” De lo anterior se concluye que el Fallo (sic) del Consejo de Estado restringió la posibilidad de construir en la reserva forestal únicamente a los propietarios que obtuvieron licencia de construcción o construyeron legalmente antes de la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria realizada en el año 2005, y únicamente si estos se ubican en la “Franja de Adecuación” o en la “Zona de Recuperación Ambiental”.

Cabe señalar que de acuerdo al análisis cartográfico […] el predio objeto de su consulta identificado con 50C- 1499318 no hace parte de estas zonas, sino que se localiza al interior de la reserva forestal, en la Zona de Restauración. En razón a lo anterior, debe resaltarse que el citado Fallo del Consejo de Estado no permite otorgar nuevas licencias o permisos de construcción al interior de la RFPN Bosque Oriental de Bogotá Finalmente, se precisa que en las reservas forestales es posible la existencia de bienese de propiedad pública o privada (artículo 206, Decreto Ley 2811 de 1974).

Por lo anterior, se concluye que, no existe disposición alguna que haya extendido el carácter de inalienabilidad e inembargabilidad que recae sobre otraas áreas objeto de especial protección ambiental, como los parques nacionales naturales, por lo que, en consecuencia, el predio objeto de consulta no se encuentra fuera del comercio […]».

Adicionalmente, se destaca que la anterior respuesta fue notificada el mismo día a la accionante al correo electrónico: a.paternina@yahoo.com. Así las cosas, la Subsección considera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la señora Astrid Alexandra Paternina España, en la medida que le explicó que su bien inmueble no hacía parte de la zona objeto de exclusión, por lo que tampoco estaba fuera de comercio.

Sin embargo, debe precisarse que la respuesta brindada por la autoridad accionada excedió el término que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[7] y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, pues aquella solo se expidió hasta el 14 de octubre de 2021, pese a que la solicitud fue presentada el 16 de marzo de igual anualidad, por lo que se concluye que se desconoció el derecho de petición de la accionante, en vista de que la parte accionada no solo está obligada a contestar la petición de forma precisa, clara y de fondo, sino también oportunamente.

A pesar de lo anterior, la Subsección considera que las circunstancias que podrían generar alguna vulneración del derecho fundamental que reclama la accionante se encuentran actualmente superadas, pues, con ocasión a la interposición de la acción de la referencia, le fue resuelta la petición elevada por aquella el 16 de marzo de 2021, por lo que la orden que pudiera impartirse en esta instancia constitucional no surtiría ningún efecto.

No obstante, se advierte que no se realizará ningún pronunciamiento con respecto a la petición que la accionante presuntamente elevó el 9 de marzo de 2021, comoquiera que en el expediente si bien se allegó copia de dicha solicitud, al revisarla no es posible apreciar si fue radicada o no. De otra parte, se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera si bien la accionante afirmó que esta autoridad fue la que intervino dentro del trámite de la acción popular con número de radicado 2015-00662, lo cierto es que dentro del expediente quedó acreditado que la autoridad judicial que actuó como autoridad judicial en ese proceso fue la Sección Primera de la corporación. Por consiguiente, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Astrid Alexandra Paternina España en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Desvincular de presente trámite constitucional a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Segundo: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Astrid Alexandra Paternina España en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                                Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ    Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                           Firma electrónica     ARF ----------------------- [1] Al respecto, se aclara que si bien es cierto que en el escrito de subsanación la accionante manifestó que la autoridad contra la que se dirige, entre otras, la presente acción es el Conse潪搠⁥獅慴潤‬敓捣敔捲牥ⱡ琠浡楢滩氠獥焠敵愠畱汥慬匠捥楣滳‬湥氠⁡潣瑮獥慴楣滳 攠敲畱牥浩敩瑮晥捥畴摡湥攠畡潴愠浤獩牯潩‬jo de Estado, Sección Tercera, también lo es que aquella Sección, en la contestación el requerimiento efectuado en el auto admisorio, advirtió que la Sección que conoció sobre la acción popular, en la cual se levantaron las medidas cautelares decretadas, fue la Sección Primera, como se explicará posteriormente, por lo cual esta última fue vinculada al trámite de la presente acción como accionada. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. [4] Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. [5] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. [6] Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. [7] Por medio de la cual se reguló el derecho de petición.