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11001-03-15-000-2021-07342-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-23

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Maricielo Zuluaga Urrea·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA DEMANDA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [¿Incurrió la providencia judicial demandada en desconocimiento del precedente judicial al tener en cuenta como término para contabilizar la caducidad de la demanda de la reparación directa, desde el conocimiento del daño alegado, pese a que se tratan de delitos de lesa humanidad, como lo es la ejecución extrajudicial o “falso positivo”?] (…) [Para la Sala,] la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sí resulta vinculante en este caso, pues las reglas de jurisprudencia que definió no se limitan al supuesto de los “falsos positivos” sino, en general, a la caducidad del medio de control de reparación directa, como se precisó en esa decisión. En opinión de la Sala, lo que se hizo en la sentencia de unificación fue dar aplicación a una disposición legal que señala el término para interponer el medio de control de reparación directa.

Según el artículo 164 del CPACA, el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo. La sentencia de unificación no creó un requisito o un término nuevo; simplemente precisó que en estos casos los jueces no podían dejar de aplicar dicha disposición, como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables.

(…) [De ese modo,] la Sala evidencia que dentro del proceso ordinario la accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar cuándo tuvo conocimiento de la participación del Estado en la muerte de su compañero permanente. Aunque se quiso ligar la sentencia condenatoria proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín a la responsabilidad del Estado, no explicó de qué manera esa decisión le permitió conocer hechos desconocidos previamente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07342-00(AC) Actor: MARICIELO ZULUAGA URREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de la acción de reparación directa en delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / Se niega el amparo por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada contra el auto de 4 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque está dirigida contra una providencia dictada por un tribunal administrativo.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de octubre de 2021 Maricielo Zuluaga Urrea presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y reparación integral vulnerados, en su concepto, por el auto de 4 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que rechazó la demanda porque encontró que operó la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << PETICIÓN EN SEDE CONSTITUCIONAL Con fundamento en los hechos expuestos, solicito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA emitir una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, protección que ha de hacerse en los siguientes términos: PRETENSIONES PRINCIPALES 1- Decretar que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y, en consecuencia; 2- Revocar la decisión del Tribunal donde se confirmó el auto proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de circuito de Medellín el día 29 de abril de 2021 que rechazó demanda de Reparación Directa con Radicado 05001 33 33 025 2021 00137 00 por haber operado la caducidad.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la providencia que confirmó el auto proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de circuito de Medellín el día 29 de abril de 2021 que rechazó demanda de Reparación Directa con Radicado 05001 33 33 025 2021 00137 00 por haber operado la caducidad>>.

B. Hechos La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Su compañero permanente Walter Edilio González Galeano fue asesinado el 31 de agosto de 2002 por el Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia. 4.- El 21 de febrero de 2019 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín condenó a Parmenio de Jesús Usme García, alias <<Parmenio>>, por varios delitos, entre ellos, el homicidio del señor González Galeano. 5.- El 26 de abril de 2021 presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, que correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 5.1.- La demanda fue rechazada mediante auto del 29 de abril de 2021 porque el despacho judicial encontró que había operado la caducidad del medio de control, por cuanto los hechos por los cuales se pretendía la reparación del Estado sucedieron el 31 de agosto de 2002. 5.2.- Precisó, además, que los demandantes no señalaron la fecha a partir de la cual tuvieron conocimiento de la participación del Estado en los hechos.

No obstante, valoró los poderes otorgados para presentar la demanda y encontró que habían sido otorgados en el año 2012, hecho que indicaba que a partir de ese momento advirtieron la posible responsabilidad del Estado. A pesar de lo anterior, la demanda solo fue presentada hasta el 26 de abril de 2021. 6.- Esta decisión fue apelada por la accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 4 de junio de 2021.

El tribunal compartió los argumentos expuestos por el a quo, y agregó que las sentencias traídas por la accionante, con fundamento en las cuales debía conocerse el proceso por tratarse de un delito de lesa humanidad, eran anteriores a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Por esta razón no constituían precedente para el caso.

C. Fundamentos de la vulneración 7.- La accionante sostiene que la decisión acusada se aparta de la posición sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile. Afirma que en los casos en que <<se presume que se produjo un falso positivo, ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida>>, la caducidad debe ser analizada en el curso del proceso, pues se requiere la sentencia penal para analizar los hechos con fundamento en los cuales se pretende la responsabilidad del Estado. 7.1.- Adicionalmente, transcribió la sentencia de 4 de junio de 2021 proferida por esta Subsección en el radicado No. 11001-03-15-000-2021-00186- 01.

D. Oposiciones e intervenciones 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) y el Ministerio de Defensa, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará el amparo solicitado porque no se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese desconocido algún precedente vinculante.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso, entre otros, y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 4 de junio de 2021 y la tutela se presentó el 28 de octubre de 2021, es decir, dentro del término de seis (6) meses precisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La sentencia Órdenes Guerra vs. Chile no constituye un precedente vinculante para este caso, como sí lo es la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por esta Corporación. 11.- La sentencia del caso Órdenes Guerra vs. Chile no constituye un precedente vinculante para este caso. Según se precisó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en aquella providencia la CIDH no delimitó el alcance de las normas de la Convención, sino que partió del análisis de las normas previstas en el ordenamiento jurídico chileno y que difieren del colombiano, en cuanto que <<no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal>>. 12.- En cambio, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sí resulta vinculante en este caso, pues las reglas de jurisprudencia que definió no se limitan al supuesto de los <<falsos positivos>> sino, en general, a la caducidad del medio de control de reparación directa, como se precisó en esa decisión. En opinión de la Sala, lo que se hizo en la sentencia de unificación fue dar aplicación a una disposición legal que señala el término para interponer el medio de control de reparación directa. 12.1.- Según el artículo 164 del CPACA, el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo.

La sentencia de unificación no creó un requisito o un término nuevo; simplemente precisó que en estos casos los jueces no podían dejar de aplicar dicha disposición, como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 12.2.- Es importante resaltar que la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos no resulta aplicable a la responsabilidad patrimonial del Estado.

Si los interesados dejaron vencer el término de caducidad legal y presentaron la demanda fundamentándose en la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos, no pueden ahora considerar que, como quiera que en algunas decisiones judiciales se permitió presentar la demanda sin consideración del término de caducidad, decidieron esperar y dejar vencer el término. 13.- La seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios.

La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y su autoría, y que esto impidió el ejercicio del derecho.

Así, el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique una regla ilegal porque en algunos casos anteriores se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 14.- Finalmente, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de muerte de un civil causada por miembros de la fuerza pública y la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que: (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar el término de caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020. 15.- De otro lado, la decisión proferida el 4 de junio de 2021 por esta Subsección en el radicado No. 11001-03-15-000-2021-00186-01 no puede ser tenida en cuenta, toda vez que esta Subsección en decisiones posteriores ha asumido una postura contraria, a saber: sentencia de 27 de septiembre de 2021 radicado 11001-03-15-000-2021-02741-01 y de 11 de octubre de 2021 radicado 11001-03-15-000-2021-06373-00. 16.- Finalmente, la Sala evidencia que dentro del proceso ordinario la accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar cuándo tuvo conocimiento de la participación del Estado en la muerte de su compañero permanente.

Aunque se quiso ligar la sentencia condenatoria proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín a la responsabilidad del Estado, no explicó de qué manera esa decisión le permitió conocer hechos desconocidos previamente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocada por la accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con salvamento de voto | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado |