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11001-03-15-000-2021-06682-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Álvaro Enrique Domínguez Maury·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE / ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL DOCENTE / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE TERRITORIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [¿Incurre en defecto fáctico la providencia judicial en la que se le negó a un docente el reconocimiento y pago de una pensión gracia al accionante, por cuanto su nombramiento figura como docente nacional y no territorial?] (…) [E]n cuanto al defecto de desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la parte actora manifestó que no se tuvieron en cuenta las sentencias de “unificación” del 26 de agosto de 1997 y del 21 de junio de 2018 proferidas por el Consejo de Estado; sin embargo, omitió cumplir con la carga de señalar las razones por las cuales fueron desconocidas, identificando los problemas jurídicos allí resueltos y el formulado en la providencia atacada, así como indicar los fundamentos de hecho y derecho, argumentación que habilitaría al juez de tutela para estudiar el reparo invocado.

De contera, la tutela es improcedente en relación con el derecho a la igualdad debido a que el accionante no estableció la regla jurisprudencial que fue desatendida en la sentencia controvertida. (…) [En cuanto al defecto fáctico, a juicio de la Sala,] se desprende que en la sentencia atacada no se incurrió en defecto fáctico dado que se explicó de manera razonable que, si bien los Decretos 245 de 1988 y 180 de 1989 fueron expedidos por el gobernador de Bolívar, está acreditado en el plenario que la vinculación era de carácter nacional.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06682-00(AC) Actor: ÁLVARO ENRIQUE DOMÍNGUEZ MAURY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR |Tesis: |No incurre en defecto fáctico ni vulnera el derecho | | |fundamental a la seguridad social la providencia | | |judicial que negó el reconocimiento y pago de una | | |pensión gracia. | SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Enrique Domínguez Maury en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 13001 3333 011 2019 00114 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora instauró acción de tutela en contra de la precitada providencia solicitando fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente, solicito a Ustedes H. Magistrados, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DECISION nro. 006 M.P JEAN PAUL VASQUEZ GOMEZ, amparar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia por defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al momento de resolver un recurso de apelación en segunda instancia en el proceso 13-001-33- 33-011-2019-00114-01 y negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de mi poderdante, por errónea valoración de las pruebas y de no aplicación de Ley.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión nro. 006, Magistrado Jean Paul Vásquez Gómez, que se pronuncie y resuelva de forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso con radicación 2019-00114, en cuanto al reconocimiento de la pensión gracia y tener en cuenta los tiempos laborados en el departamento de Bolívar como Nacionalizado y no Nacional […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que en sentencia del 13 de agosto de 2020 negó las pretensiones bajo el argumento que existen tiempos de orden nacional que no pueden computarse para efectos del reconocimiento de la prestación. Indicó que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 28 de mayo de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. Alegó que en el citado fallo se incurrió en defecto fáctico, dado que no fueron valorados de forma “coherente” los Decretos 245 de 1988 y 180 de 1989, mediante los cuales el gobernador del departamento de Bolívar nombró docente al accionante.

Agregó que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. En ese sentido, concluyó que “(…) por los decretos 245 de 1988 y 180 de 1989 fue nombrado docente por parte del Gobernador de Bolívar; es decir se trata de nombramientos de orden territorial y no Nacional por la sencilla razón que NO FUE NOMBRADO POR EL GOBIERNO NACIONAL”[2].

(mayúsculas en el escrito de tutela) También adujo que se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente puesto que no se tuvieron en cuenta las sentencias de “unificación” del 26 de agosto de 1997 ni la proferida el 21 de junio de 2018 que determinó que “no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (…) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional”[3].

Lo anterior, en la medida que “la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar entre sus argumentos asevera que los decretos expedidos por el Gobernador de Bolívar, este actuó como representante del FER, situación que es totalmente errada y que se ratifica con la sentencia de unificación antes transcrita”[4].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 30 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[5] y asignada por reparto el 1 de octubre de 2021[6]. 3.2. Por auto del 5 de octubre de 2021[7] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar y, vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8].

Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que allegara copia digital del expediente con radicación nro. 13001 3333 011 2019 00114 01, el cual fue remitido en medio magnético[9]. 3.3. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[10], en el que expuso que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que, este requisito no puede estar satisfecho con la sola afirmación genérica de la vulneración de un derecho fundamental y para ello citó la sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la que se indicó que la parte actora debe cumplir con una carga argumentativa en la que explique las razones por las que el asunto tiene relevancia para el juez de tutela.

Acotó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que la parte actora puede interponer el recurso extraordinario de revisión, dado que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado este mecanismo judicial es idóneo y eficaz cuando se alega la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En lo atinente al defecto por desconocimiento del precedente, adujo que el accionante no cumplió con la carga “(…) de identificar el problema jurídico que resolvió la decisión cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en cuanto a fundamentos fácticos y jurídicos[11] (…)”[12].

En cuanto al defecto fáctico, explicó que el accionante no logró acreditar “20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, o como nacionalizado, ya que solo se demostró su vinculación como docente nacionalizado entre el 17 de abril de 1979 y el 30 de enero de 1980, y el 27 de agosto de 1981 y el 8 de abril de 1988; y el tiempo restante como docente nacional conforme indican los medios de prueba recaudados en el proceso”[13].

Acotó que “de las pruebas obrantes en el expediente, se logró constatar que durante el período censurado, el hoy demandante fue nombrado mediante Decretos expedidos por el Gobernador de Bolívar nro. 245 de 1988, 180 de 1989, y 2370 de 2001 en distintos planteles educativos. Del estudio de los mismos se concluyó que si bien se encontraban suscritos por la autoridad departamental, en los Decretos 00245 de 1988 y 00180 de 1989, se señaló expresamente que la plaza a ocupar por el docente Domínguez Maury era de carácter nacional[14]”. 3.4.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[15], en el que manifestó que la sentencia atacada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el asunto. Agregó que el accionante no puede pretender utilizar este mecanismo como una tercera instancia para que se revise una decisión adoptada por el juez competente. 3.5.

El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[16], modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[17], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[18] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[19]: 4.2.1. El señor Álvaro Enrique Domínguez Maury, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo lo siguiente: “[…] 1. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución nro. 00787 del 23 de enero de 2008, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho el señor ÁLVARO ENRIQUE DOMÍNGUEZ MAURY. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago a ÁLVARO ENRIQUE DOMÍNGUEZ MAURY, una pensión gracia a que tiene derecho a partir del 19 de agosto de 2001, fecha en la cual cumplió el estatus de pensionado. 3. Que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación gracia de ÁLVARO ENRIQUE DOMÍNGUEZ MAURY, la cual tiene derecho en la forma dispuesta en las leyes 4 de 1976 y 78 de 1988. 4.

Que se ordene el reconocimiento y pago a ÁLVARO ENRIQUE DOMÍNGUEZ MAURY, las mesadas adicionales a que tiene derecho. 5. Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de la correspondiente indexación que de acuerdo a la ley haya lugar y desde el momento de la fecha en que se haga el respectivo reconocimiento […]”. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que en sentencia del 13 de agosto de 2020 negó las pretensiones. 4.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 28 de mayo de 2021 la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable[20] habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 28 de mayo de 2021 y la tutela radicada por medios electrónicos el 30 de septiembre de 2021;

(ii) las irregularidades manifestadas por el accionante corresponden a los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) Frente al requisito de relevancia constitucional, se tiene que, aunque la parte actora no lo alegó, podría resultar involucrado el derecho fundamental a la seguridad social dado que su inconformidad tiene que ver con que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En consecuencia, la relevancia constitucional está acreditada frente al derecho fundamental a la seguridad social, y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre en relación con el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad[21].

Ahora bien, en cuanto al defecto de desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la parte actora manifestó que no se tuvieron en cuenta las sentencias de “unificación” del 26 de agosto de 1997 y del 21 de junio de 2018 proferidas por el Consejo de Estado; sin embargo, omitió cumplir con la carga de señalar las razones por las cuales fueron desconocidas, identificando los problemas jurídicos allí resueltos y el formulado en la providencia atacada, así como indicar los fundamentos de hecho y derecho, argumentación que habilitaría al juez de tutela para estudiar el reparo invocado.

De contera, la tutela es improcedente en relación con el derecho a la igualdad debido a que el accionante no estableció la regla jurisprudencial que fue desatendida en la sentencia controvertida. Conforme con lo anotado, ante una eventual vulneración del derecho a la seguridad social, es procedente descender al analisis del defecto fáctico.

Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[22]. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

(…)”[23]. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico[24]. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[25], situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[26] o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[27].

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

En el asunto bajo examen, el accionante alega que se incurrió en el aludido defecto porque no fueron valorados de manera adecuada los Decretos 245 de 1988 y 180 de 1989, dado que allí consta que fue designado docente por el gobernador del departamento de Bolívar, por lo que se trata de un nombramiento de orden territorial. La Sala, en aras de establecer si está configurado el aludido defecto, estima pertinente retrotraerse a lo analizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021.

Al efecto, allí se explicó[28]: “[…] 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 16. La parte demandante considera que la UGPP al desestimar el tiempo laborado al servicio del departamento de Bolívar entre el 18 de abril de 1998 y el 28 de junio de 2005, desconoce que los actos administrativos de nombramiento, retiro y traslado del docente fueron expedidos por el ente territorial; circunstancia que demuestra que su vinculación era de tipo nacionalizado.

De otro lado, la parte demandada alegó que las certificaciones aportadas al expediente no acreditaron de forma total y verídica los presupuestos requeridos para el reconocimiento de la prestación reclamada, por el contrario, demostraron que este prestó sus servicios como docente de carácter nacional, vinculación no válida para reconocimiento de la pensión gracia. 17.

De conformidad con lo previsto en el primer inciso del articulo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), deberá́ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si durante el período desestimado por la UGPP el demandante, Álvaro Enrique Domínguez Maury, desempeñó́ su labor como docente nacional o territorial, teniendo en cuenta que los actos administrativos de nombramiento y traslado, fueron suscritos por el Gobernador de Bolívar. 18.

Lo anterior, a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de haber prestado sus servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. (…) 4.6. Caso concreto: análisis critico de las pruebas frente al marco normativo 34. La Sala circunscribirá́ su estudio a los cargos expuestos en el recurso de alzada, pues el superior, de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del CGP, deberá́ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 35.

Así las cosas, de acuerdo con el marco normativo desarrollado (4.5.), y el problema jurídico antes planteado (4.2) se verificará si el demandante cumple con el requisito de tiempo de servicio y tipo de vinculación exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia; para así establecer si le asiste derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. 36.

A partir de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que el demandante se desempeñó́ como docente, así: |Actos |Vínculo |Institución |Desde |Hasta |Total | |Administrativ| | | | | | |os | | | | | | |Decreto 0090 |Nacionalizad|Colegio de |17 de |30 de |284 | |de 26 de |o |Bachillerato|abril de |enero de |días | |marzo de 1979| | |1979 |1980 | | | | |Antonio de | | | | | | |Padua de | | | | | | |Piojó | | | | |Decreto 902 |Nacionalizad|Institución |27 de |8 de |2832 | |de 12 de |o |Educativa |agosto de|abril de | | |agosto de | |Técnica |1981 |1988 | | |1981 | |Agropecuaria| | | | | | |y Minera San| | | | | | |Martín de | | | | | | |Loba | | | | |Decreto 245 |Nacional |Colegio |18 de |7 de | | |de 8 de abril| |Cooperativo |abril de |marzo de | | |de 1988 | |Agropecuario|1988 |1989 | | | | |San Martín | | | | | | |de Loba | | | | |Decreto 180 |Nacional |Colegio |30 de |Sin | | |de 7 de marzo| |Cooperativo |marzo de |determina| | |de 1989 | |Lastenia |1989 |r | | | | |María Tonoz | | | | | | |de Turbaco | | | | |Decreto 2370 |Sin |Institución |12 de |Sin | | |de 12 de |determinar |Crisanto |septiembr|determina| | |septiembre de| |Luque de |e de 2001|r | | |2001 | |Turbaco | | | | |Resolución |Sin |Institución |17 de |Sin | | |488 de 17 de |determinar |Educativa de|mayo de |determina| | |mayo de 2013 | |Calamar |2013 |r | | 37.

A partir de lo anterior, se reitera, dentro del expediente de la referencia no se discute el cumplimiento de la edad o vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980; por el contrario, la controversia se centra en la naturaleza de la vinculación del docente a partir del 18 de abril de 1998 y hasta el 28 de junio de 2005. 38.

Durante el período censurado, el hoy demandante fue nombrado mediante Decretos expedidos por el Gobernador de Bolívar nro. 245 de 1988, 180 de 1989, y 2370 de 2001 en distintos planteles educativos. 39. La anterior circunstancia a juicio del recurrente resulta suficiente para acreditar la condición de docente nacionalizado, se reitera, atendiendo a que como se señaló́, dichos nombramientos fueron efectuados por el Gobernador de Bolívar. 40.

No obstante, si bien es cierto que los mismos fueron suscritos por el señalado funcionario, en los Decretos 00245 de 1988 y 00180 de 1989, se señaló́ claramente que la plaza a ocupar por el docente Domínguez Maury era de carácter nacional. 41. Respecto de los Decretos 1989 y 2370, los mismos no fueron acompañados con la demanda, ni solicitados como prueba para su recaudo, circunstancia que imposibilita verificar el tipo de vinculación materializada con los mismos.

Empero, tal y como advirtió́ el A quo en el formato para la expedición de la historia laboral aportado con la demanda, se consignó que tipo (sic) esta era de carácter nacional. 42. Asimismo, verificado el expediente administrativo aportado como prueba, se advierte que dicha instancia tampoco se logró desvirtuar tal afirmación, pues la certificación laboral que presentó (sic) por el peticionario reafirma lo señalado en los citados Decretos. 43.

Por otra parte, la Sala estima oportuno señalar, apropósito de lo expuesto por el recurrente, que, si bien los actos de nombramiento fueron efectuados por el Gobernador, en estos se advierte que mismo (sic) actuó́ como representante del FER, en los términos dispuestos en el citado Decreto 102 de 1976. 44. Ha de precisarse en este punto que en virtud del proceso de descentralización y nacionalización de la educación ejecutado en cumplimiento de la Ley 43 de 1975 y el Decreto 102 de 1976, los FER administraban por delegación la planta educativa nacional, así como también la planta departamental de docentes.

Dicha circunstancia no ofrece la certeza requerida sobre la naturaleza de la vinculación del docente. 45. Sobre el particular, en un caso como el de la referencia, el Consejo de Estado señaló: “Si bien es cierto los actos de nombramiento y de incorporación fueron suscritos por una autoridad territorial, también lo es que dicha circunstancia no hace que ellos tengan por si solos el carácter de territoriales, por lo siguiente: En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 435 de 1975, 24 de 19886 (sic) y 29 de 19897 (sic), los gobernadores y los alcaldes tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, y en consecuencia a esas autoridades territoriales les correspondía nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado.

La anterior situación obedeció́ a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial, toda vez que para el ejercicio de esas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto de las plantas de personal eran supervisadas por el Ministerio de Educación Nacional, así como su financiación también continuaba con cargo a los recursos de la Nación. En consecuencia, la Subsección encuentra que la administración del personal docente la ejerció́ el alcalde como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues fue por virtud de la ley que se otorgaron funciones que en principio le correspondieron a una autoridad superior, y en ejercicio de esas funciones se expidieron los nombramientos para proveer las plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación que desde luego tienen el carácter de nacionales, como es el caso del nombramiento efectuado a la actora mediante la Resolución 1629 de 1993 en el municipio de Alvarado Tolima”. 46.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte las consideraciones efectuadas por el A quo al considerar que: “( ), es claro entonces, que a pesar que los actos de nombramientos son suscritos por el Gobernador del Departamento de Bolívar, se menciona con claridad que el señor ALVARO DOMINGUEZ MAURY, se vincula en una plaza NACIONAL, circunstancia que coincide con la constancia suscrita por el coordinador de la Unidad Administrativa y Laboral de la Secretaria de Educación y Cultura de Bolívar, donde señala que la vinculación del actor como profesor del Colegio Cooperativo Agropecuario San Martin de Loba es una Plaza Nacional (fl. 39 reverso) por lo tanto, no es valido el computo de este tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia”. […]”.

(Negrillas y subrayas en la providencia) De lo anterior, se desprende que en la sentencia atacada no se incurrió en defecto fáctico dado que se explicó de manera razonable que, si bien los Decretos 245 de 1988 y 180 de 1989 fueron expedidos por el gobernador de Bolívar, está acreditado en el plenario que la vinculación era de carácter nacional.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a verificar si se configuran o no los defectos que se le endilguen a la providencia judicial cuestionada, lo que en este caso no se acreditó, razón por la cual será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con el derecho a la igualdad, por los motivos explicados en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Enrique Domínguez Maury en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo señalado en las consideraciones precedentes.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06682 00. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06682 00. [6] Visto en el índice 2 58W“–—˜™¡­¹»¼¿ÐÜâðóÿ + 1 2 9:; < = L z Ž ¡ ³ À Î Ñ ã ë ó de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06682 00. [7] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06682 00. [8] Esta orden se cumplió el 7 de octubre de 2021.

Visto en los índices 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06682 00. [9] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 06682 00. [10] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 06682 00. [11] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 15 de julio de 2021, radicación nro. 11001 03 15 000 2021 01917 01(AC), C.P.: Oswaldo Giraldo López. [12] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 06682 00. [13] Ibídem. [14] Ibídem. [15] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 06682 00. [16] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [17] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". [18] “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913”. [19] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 13001 3333 011 2019 00114 01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 06682 00. [20] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [21] El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [26] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [27] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [28] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 06682 00.