IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [A juicio de la Sala,] si la intención del actor era señalar que la vulneración de sus derechos fundamentales fue causada por los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019 -proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado-; resultaba indispensable promover la acción de tutela dentro de un término razonable a partir del momento en el cual le fue notificada la providencia que ordenó la remisión del expediente al Tribunal.
Esto es, a partir de la notificación del auto de 25 de julio de 2019, ya que desde la emisión de dicha providencia el actor carecía de otro medio de defensa ordinario para controvertir las decisiones de la Subsección accionada que concluyeron que el recurso de apelación debía ser rechazado por haber sido interpuesto directamente y no a través de apoderado judicial.
Es por lo anterior que la Sala considera que el término para promover la acción de tutela en contra de los autos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación debe contabilizarse tal como lo hizo el juez de primera instancia, es decir, desde el momento en que fue notificada la providencia de 25 de julio de 2019 que ordenó remitir el expediente al Tribunal.
Precisado lo anterior, la Sala concuerda con el juez de primera instancia en el sentido de considerar que, efectivamente, la acción de tutela no fue promovida dentro de un término razonable porque el auto de 25 de julio de 2019, que puso fin a la discusión sobre la admisión del recurso de apelación, fue notificado el 30 de julio de 2019 y la presente acción de amparo se radicó el 6de agosto de 2021.
Es decir, después de trascurridos dos años desde que se notificó la decisión enjuiciada. En ese contexto, para la Sala no se satisface en requisito de inmediatez de la acción de tutela respecto de los argumentos relacionados con que las decisiones proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación violaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a este aspecto se refiere. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [De otra parte, observa la Sala] que la parte actora sostuvo que en los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, se incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.
El a quo, al analizar dicho cargo, concluyó que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional porque el actor no superó el requisito de carga argumentativa mínima de los defectos alegados. (…) Vistos los argumentos que sustentan los defectos fáctico y sustantivo en el sub lite, para la Sala es evidente que la presente acción de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima a efectos de satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior porque en cuanto al defecto fáctico el actor omitió identificar cuáles fueron las pruebas que presuntamente valoró indebidamente el Tribunal Administrativo del Meta o cuáles dejó de valorar. Esto resultaba indispensable para analizar si, en efecto, se incurrió en el defecto fáctico denunciado. Por su parte y lo atinente al defecto sustantivo, la parte actora también omitió identificar cuál fue la norma jurídica que presuntamente no se aplicó o la que se aplicó incorrectamente por parte del juez contencioso.
(…) En ese orden de ideas, es de destacar que la acción de tutela no está instituida como una tercera instancia y su procedencia se encuentra supeditada a que el actor supere el requisito de carga mínima argumentativa a efectos de que el asunto tenga relevancia constitucional. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 1° de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05353-01(AC) Actor: RAFAEL CARRILLO SERRANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rafael Carrillo Serrano en contra de la sentencia de 1° de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Rafael Carrillo Serrano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó: i) a los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de los cuales se rechazó el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2017, y ii) a los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de los cuales se negó la solicitud de nulidad del acto de notificación de la sentencia de 21 de febrero de 2017.
Estas providencias judiciales fueron proferidas en el proceso de acción popular Nro. 50001-23-33-000-2012-00028-00/001/02/03. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Menciona que el 6 de marzo de 2003 compró el bien inmueble denominado «Finca Santa Teresita», ubicada en la jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta. 2.
Refiere que tiempo después quiso vender el citado inmueble, pero debido a una «falsa tradición» no era posible la venta de este, ya que la naturaleza del inmueble era la de un baldío de la Nación. 3. Informa que, debido a lo anterior, el 30 de junio de 2009 le solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER la adjudicación del bien inmuebles denominado «Finca Santa Teresita». 4.
Menciona que después de surtido el procedimiento administrativo respectivo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER expidió la Resolución Nro. 148 de 2010, en la que le adjudicó el inmueble denominado como «Finca Santa Teresita». 5. Aduce que, con ocasión a lo anterior, el señor Omar Javier Baquero Mateus presentó demanda de acción popular en contra de él, del municipio de Puerto Gaitán y del INCODER, para proteger los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. 6.
Señala que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta accedió al amparo de los derechos colectivos de moralidad administrativa y patrimonio público y, en consecuencia, ordenó -entre otras medidas- la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 148 de 2010, proferida por el INCODER. 7. Menciona que la sentencia de primera instancia le fue notificada personalmente el 15 de marzo de 2017 porque la Secretaría del Tribunal no pudo contactar a su apoderado judicial. 8.
Indica que como no pudo ponerse en contacto con su apoderado judicial, radicó el 21 de marzo de 2017 el escrito de apelación, y agregó que el 22 de marzo de 2017, la persona que actuaba como su apoderado presentó la renuncia al poder que le fue conferido. 9. Sostiene que, a través del auto de 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación. Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del auto de 19 de octubre de 2017, rechazó dicho recurso «fundamentado en que el demandado interpuso el recurso directamente y no a través de un profesional del derecho». 10.
Manifiesta que en contra del auto de 19 de octubre de 2017 interpuso, a través de apoderada judicial, recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante el auto de 27 de agosto de 2018, a través del cual se confirmó la referida decisión. 11. Explica que, en contra del auto de 27 de agosto de 2018, solicitó la aclaración y adición, la cual fue negada mediante la providencia de 18 de febrero de 2019.
Asimismo, aduce que, mediante el auto de 22 de marzo de 2019 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, y precisó que en contra de la decisión anterior promovió recurso de reposición porque se encontraba pendiente de resolver una solicitud de nulidad por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia. Este recurso fue resuelto a través del auto de 25 de julio de 2019, en el que el juez contencioso señaló que carecía de «competencia para resolver la nulidad originada en la notificación de la sentencia de primera instancia», por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta. 12.
Precisa que, mediante el auto de 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de nulidad y en contra de dicha decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El recurso de reposición interpuesto fue resuelto a través del auto de 21 de junio de 2021, en el que se resolvió no revocar la decisión recurrida y, en la misma providencia, se rechazó el recurso de apelación. 13.
Con base en lo anterior, considera que los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A; y los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrieron en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico.
III. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: […] Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia de RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO, que fue vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, en las providencias que conllevan al rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de febrero 21 de 2017, dentro del radicado 50001-23-33-000-2012-00028-00, y 03, que concluyó el 21 de julio de 2021, por configurarse en estas los defectos factico y sustancial.
Segundo. Dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (Autos de octubre 19 de 2017, agosto 27 de 2018, febrero 18 de 2019, marzo 22 de 2019 y julio 25 de 2019) dentro del radicado 50001-23-33-2012-000-0028-03 las providencias judiciales expedidas por el Tribunal Administrativo del Meta (Auto interlocutorios Nos. 056 de enero 29 de 2020 y 151 de junio 21 de 2021) dentro del expediente de acción popular, tramitado bajo el número de radicado 50001-23-33-000-2012-00028-00 y 03.
Tercero. Se ordene al Consejo de Estado - Sección Tercera - el trámite y estudio del recurso de apelación interpuesto - oportuna y directamente - en mi condición de accionado, dentro de la acción popular (el 21 de marzo de 2017). En garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Cuarto. (Subsidiariamente) Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta y/o Sección Tercera del Consejo de Estado, que profiera nueva providencia, en la que se disponga a surtir el trámite de notificación de la sentencia del 21 de febrero de 2021, al apoderado de RAFAEL HERNANDO CARRILLO SERRANO […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA A través de auto de 23 de agosto de 2021, el magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular al proceso: «a la Agencia Nacional de Tierras, al Municipio de Puerto Gaitán, al señor Omar Javier Baquero Mateus y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder, hoy Agencia de Desarrollo Rural (ADR)».
Igualmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente contentido del proceso de acción popular. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron las siguientes intervenciones: La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cosejera ponente de las decisiones enjuiciadas, y mediante escrito de 27 de agosto de 2021, rindió el informe en el que señaló que la presente acción de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez por las siguientes razones: [ ] [E]n este caso no se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última de las providencias cuestionadas por el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano, fue notificada por estado el 30 de julio de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de agosto de 2021, es decir, más de dos (2) años después. En otras palabras el señor Carrillo Serrano interpuso la acción de tutela contra las providencias enunciadas y proferidas en el proceso 55001-23-23-000-2012-00028-03 (AP), más seis (6) meses después de la notificación de la última proferida, lo cual resulta abiertamente improcedente.
Además, en el caso particular no se puede calificar de circunstancia especial o extraordinaria que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de amparo constitucional, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Meta negó, mediante providencia del 21 de junio de 2021, el incidente de nulidad propuesto por el mismo accionante contra la notificación de la sentencia del 21 de febrero de 2017, dado que las actuaciones que ahora se solicitan sean revocadas y que fueron proferidas por el Despacho que dirijo giran en torno al rechazo por improcedencia del recurso de apelación formulado por el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en que el demandado interpuso el recurso de alzada directamente y no a través de un profesional del derecho.
Por esta razón no es viable flexibilizar el requisito de inmediatez [ ]. Aunado a lo anterior, también sostuvo que no se cumplía con el requisito de relevacia constitucional por las siguientes razones: [ ] A mi juicio, además de incumplir el requisito de inmediatez, la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que, si bien el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano señaló que las providencias del 19 de octubre de 2017, 22 de marzo de 2019 y 25 de julio de 2019 incurrieron en defecto fáctico, así como material y sustantivo, lo cierto es que no sustentó tales defectos [ ].
El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la magistrada ponente de las decisiones enjuiciadas, y mediante escrito de 27 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretesiones elevadas en este escrito de amparo, por las siguientes razones: [ ] [C]ontrario a lo afirmado por el accionante, que este Tribunal no incurrió en los defectos alegados, ya que tal como se precisó en las providencias que hoy se cuestionan, las cuales desataron una solicitud de nulidad planteada por la apoderada del señor Carrillo Serrano, con base en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CPACA, garantizaron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se analizó la procedencia de las causales aludidas, negándose las mismas.
Lo anterior en razón a que, la primera causal, esto es, la indebida representación, no cumplió el requisito contenido en el artículo 135 del CGP, ya que no se expuso argumento alguno para sustentarla; y la segunda, porque revisado el plenario se concluyó que el presunto vicio procesal alegado fue saneado, pues a pesar de la irregularidad del acto, la notificación surtida cumplió con su finalidad y no se violó el derecho de defensa, ya que este Tribunal realizó diligentemente todas las acciones para poner en conocimiento la decisión de primera instancia, al punto de exceder su deber y notificar personalmente al señor Carrillo Serrano de dicha providencia, diligencia que resulta ser más garantista con el derecho de defensa y contracción que la notificación por estado, pues se surtió directamente al interesado y/o afectado, ya que su apoderado judicial no precisó ningún dato de notificación dentro del plenario.
Por lo tanto, le correspondía al actor comunicarle a su apoderado la expedición de la sentencia, para que a través de él ejerciera el recurso de apelación, o en su defecto, ante el desconocimiento de su ubicación, constituir un nuevo apoderado judicial, toda vez que no le era desconocido que debía ejercer su defensa a través de abogado, pues durante el proceso judicial estuvo representado por cuatro (4) profesionales del derecho diferentes; además, en el escrito de apelación interpuesto deja entrever que conocía que su actuación dentro del expediente debía realizarse por medio de apoderado judicial, solo que no pudo ubicar a su mandante.
Huelga destacar, como se precisó, que la nulidad por la indebida representación del actor fue negada porque no se arrimó sustento alguno sobre su configuración, pues su escrito estaba centrado en el vicio procesal de la notificación de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, la omisión que alega la parte actora en esta acción constitucional, deviene de su mismo actuar, ya que era su deber sustentar en debida forma la nulidad que planteaba en la etapa procesal pertinente y no pretender que a través de la acción de tutela, se desconozcan las reglas que rigen la institución jurídico procesal de nulidades y revivir términos superados [ ].
La Agencia de Desarrollo Rural, a través de apoderada judicial y mediante escrito de 27 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela y formuló las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) incumplimiento de requisito de subsidiariedad, e iii) inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.
El municipio de Puerto Gaitán, a través del alcalde municipal y mediante escrito de 27 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela. Como fundamento de lo anterior indicó que «el Municipio de Puerto Gaitán, no ha vulnerado mingún derecho fundamental del accionante, toda vez la situación que origina la presente acción por parte del accionante se desprende de un presunto defecto fáctico y sustancial por parte de las accionadas».
Asimismo, indicó que el actor gozó de todas las garantias del debido proceso dentro del proceso de acción popular Nro. 55001-23-23-000-2012- 00028-00, por lo que la presente acción de tutela debe negarse. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 1° de octubre de 2021, declaró improcedente la presente acción de amparo porque no cumplía con los presupuestos generales de inmediatez y de relevancia constitucional.
El a quo señaló que la presente acción de amparo perseguía dos finalidades: i) por una parte, atacaba los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, y mediante los cuales se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 y, además, se resolvieron los recursos y las solicitudes de aclaración y adición impetradas por el actor ante la Subsección accionada, y ii) de otra parte, se controvertían los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, en los que se negó la solicitud de nulidad elevada por el accionante y, además, se rechazó el recurso de apelación contra dicha providencia. En relación con los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el juez de primera instancia concluyó que no se cumplía con el requisito de inmediatez porque la acción de tutela fue promovida un año y seis meses después de que fue notificado el auto de 25 de julio de 2019.
Como fundamento de lo anterior, señaló lo siguiente: [ ] Comoquiera que el auto de 25 de julio de 2019, que desató un recurso de reposición interpuesto por el señor Carrillo Serrano dentro de la acción popular que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 6 de agosto de 2019, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 6 de febrero de 2020, mientras que el actor radicó el escrito de tutela el 6 de agosto de 2021, es decir, un (1) año y seis (6) meses después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
( ) Se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el señor Carrillo Seerrano hace manifestación alguna en ese sentido. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se destaca que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado [ ].
En relación con los autos de los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, el a quo concluyó que el mecanismo de amparo promovido en contra de tales decisiones no cumplía el requisito de relevancia constitucional porque el actor no superó la carga argumentativa mínima debido a que no explicó el motivo por el cual se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Al respecto precisó lo siguiente: [ ] La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria a fin de acreditar los yerros señalados. Así, la lectura de la sustentación de los cargos, le permite concluir a la Sala, que en estos se sintetizaron las mismas razones que fueron puestas en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, como soporte de la nulidad propuesta por indebida notificación por él promovida.
( ) Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos para fundamentar el incidente de nulidad planteado, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente [ ].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito radicado el 15 de sepiembre de 2021, impugnó la decisón de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: En primer lugar considera que los fundamentos fácticos que sirvieron de motivo a la presente acción de tutela no se pueden analizar en forma fragmentada y dividida, como lo hizo el juez de la primera instancia, ya que a su juicio la afectación de sus derechos fudamentales devino de la totalidad de las actuaciones judiciales que se surtieron en el proceso de acción popular.
Esto es, tanto de las decisiones que se profirieron por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, como las dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta. Al respecto indicó: [ ] Como se indicó en la demanda de tutela, en 2012 fui objeto de una acción popular, en calidad de demandado, en la que se propuso revocar o dejar sin efecto, la resolución expedida por el INCODER, mediante la cual se adjudicó un bien baldío de la Nación, el cual yo había comprado en 2003, con una falsa tradición (sin saber en ese momento qué era tal situación), el cual ejercí la posesión del mismo desde la compra y por tanto, una vez entendí lo que ocurría, inicié el trámite de adjudicación ante la autoridad respectiva.
En el proceso de acción popular, el cual se demoró muchísimo, a pesar de tratarse de una acción constitucional, en 2017 se expidió una sentencia de primera instancia, que no se le notificó a mi apoderado, que no se expidió el edicto de notificación y que me fue notificada personalmente, por requerimiento efectuado por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta.
Esta sentencia de primera instancia, con una valoración probatoria errada, concluyó que el predio de mi propiedad, por adjudicación del INCODER, no debió adjudicarse por tratarse de un bien baldío, en el que supuestamente existía una pista aérea, y una presencia de terceros. Con un plazo de tan solo 3 días para interponer el recurso, contados desde la irregular notificación, busqué afanosamente al abogado que me representaba y no lo encontré, ni encontré quien me representara en tan difícil situación, por lo que decidí presentar el recurso de apelación en forma oportuna, para defenderme de una decisión que considero injusta, arbitraria, equivocada y lesiva con mi único patrimonio, el cual adquirí con total transparencia y publicidad, conforme quedó registrado en el respectivo folios de matricula inmobiliaria y en el tramite de adjudicación. El Tribunal Administrativo del Meta dispuso conceder el recurso de apelación, por encontrarlo ajustado al ordenamiento jurídico lo envió al Consejo de Estado para su trámite.
Al llegar al Consejo de Estado, empieza mi calvario, pues se dispuso que no podía representarme a mí mismo. Desde entonces he explicado en forma reiterativa, insistente e implorando justicia, explicando que: • Estamos ante una acción constitucional, en la cual los actores populares pueden ejercer de manera directa, sin postulación, por lo cual entiendo que en un equilibrio procesal, los demandados personas naturales podemos acudir en forma directa a nuestra defensa, máxime cuando para encontrar un apoderado debemos incurrir en mayores erogaciones.
( ) • Actué conforme al convencimiento y seguridad que me ofreció el actuar del Tribunal Administrativo del Meta, al notificarme personalmente, y al conceder el recurso remitiendo al Consejo de Estado. ( ) • Actué con apego al ordenamiento jurídico sustancial, es decir, presenté el recurso de apelación ante la autoridad competente, en tiempo, y con explicación detallada de las consideraciones y errores que presenta la decision de primera instancia expedida por el tribunal administrativo del meta.
( ) • La situación en que me ubicó la notificación personal de la sentencia de primera instancia me obligó a actuar de esa manera, pues me corrió traslado inmediato del pequeño término de manera inmediata. Se ha indicado que la notificación de la sentencia de primera instancia, proferida dentro de la acción popular, debió notificarse personalmente, lo cual se entiende que si existen apoderados es a través de ellos, y que debió realizarse el trámite de notificación por edicto.
Ninguna de estas notificaciones se realizó, pues en mi caso, se me requirió para que me presentara a notificarme personalmente y así lo hice, convencido que tal procedimiento era correcto. • Lo único que pido es que se revisen los argumentos expuestos oportunamente en el recurso de apelación, en garantía de la doble instancia constitucional y el derecho a la defensa. el debido proceso.
Las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, al rechazar el recurso de apelación y ordenar que la nulidad interpuesta se resolviera por el tribunal administrativo del meta, han impedido que se garantice la segunda instancia, a pesar de mi clara inconformidad con la decision judicial que me resulta lesiva. • Si no es posible se admita el recurso de apelación por mi interpuesto, entonces que se realice el saneamiento de la notificación de la sentencia de primera instancia, pues no entiendo cómo si es posible que me notifiquen personalmente, sin notificar a mi apoderado y no es posible que interponga directamente el recurso de apelación contra la decision que me notificaron.
Es un claro desequilibrio con los derechos que le asisten a la parte actora. ( ) Así las cosas, el objeto de la acción de tutela no pretende discusión de dos momentos procesales distintos. Es una sola discusión, en la que incluso agoté todos los recursos posibles, para que si debía acudir a fa instancia de la acción de tutela, no s pudiera predicar que no se había agotado la totalidad de alternativas, dado el carácter residual de esta.
Lamentablemente la sentencia de la acción de tutela, aquí impugnada, fracturó la discusión jurídica, efectuada en el proceso de acción popular, desde el rechazo del recurso de apelación por considerar la existencia de una indebida representación, al presentar el recurso directamente en mi calidad de accionado o demandado en una acción constitucional.
Situación que se origina por la notificación personal directa, y sin participación del abogado que ejercía mi defensa. Lo cual se informó como sustento del recurso de reposición y como solicitud de nulidad de la decision inicial del Consejo de Estado [ ]. En segundo lugar, señaló que tampoco es cierto que la acción de amparo carezca de relevancia constitucional proque, a su juicio, «la notificación siempre ha sido entendida como elemento garantista del debido proceso, sumado al deber de saneamiento procesal que permita cumplir con el principio de relevancia de lo sustancia sobre lo formal y el equilibrio de las partes.
No se entiende cómo puede concluirse que el tema no es de relevancia constitucional, cómo esto se puede separar del articulo 29 de la Constitución Nacional, cómo se puede olvidar lo dispuesto en el artículo 2 ídem». Como último argumento, reprochó la afirmación del a quo aerca de que en el sub lite no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 14. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 1º de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segundo del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019[3], respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019 -proferidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A-; y los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de junio de 2021 -proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta-, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de los defectos sustantivo y fáctico en los que presuntamente incurrieron. 16.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7]. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»[8] que se encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. El ciudadano Rafael Carrillo Serrano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó: i) a los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de los cuales rechazó el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2017, y ii) a los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de los cuales se negó la solicitud de nulidad del acto de notificación de la sentencia de 21 de febrero de 2017.
Estas providencias judiciales fueron proferidas en el proceso de acción popular Nro. 50001-23-33-000-2012-00028-00/001/02/03. 25. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, la Sala analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de de inmediatez -sobre los relacionados con que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos fundamentales del accionante cuando rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia-, y de relevancia constitucional -respecto de los argumentos relacionados con que el Tribunal Administrativo desconoció los derechos fundamentales del accionante cuando negó la solicitud de nulidad-.
VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 26. La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»[10].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[11], ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […][12]. 28.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […]Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][13]. (Negrillas del despacho) 29. La jurisprudencia constitucional[14] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[15] así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […][16]. 30.
En el sub examine, el señor Rafael Hernando Carrillo Serrano afirmó, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación -a través de los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019- transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque rechazó el recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia de acción popular de 21 de febrero de 2017. 31.
A juicio del actor, dicha decisión desconoció el principio de igualdad procesal de las partes, ya que concluyó que en los procesos de acción popular solo quienes ostentan la calidad de demandantes se encuentran relevados de la obligación de actuar a través de apoderado judicial, mientras que los demandados deben concurrir mediante apoderado judicial. 32.
El a quo concluyó que la discusión propuesta por el actor en torno a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de los autos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, no cumplía con el requisito de inmediatez porque el auto de 19 de marzo de 2017 quedó ejecutoriado el 6 de agosto de 2019 cuando, a través del auto de 25 de julio de 2019, se abstuvo de tramitar la solicitud de nulidad promovida por el actor y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. 33.
En síntesis, el actor reprocha en el escrito de impugnación que el juez de primera instancia equivocadamente dividió la discusión propuesta en dos asuntos independientes: i) por una parte analizó si la acción de tutela cumplía con el requisito general de inmediatez, respecto de las providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y ii) de otra parte, si cumplía con el requisito de relevancia respecto de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta. 34.
A su juicio, dicha división del problema jurídico es contrario a sus intereses y a lo manifestado en el escrito de tutela porque la vulneración de sus derechos fundamentales se derivó de las decisiones judiciales que rechazaron el recurso de apelación y de aquellas que le negaron la solitud de nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia. Lo anterior porque, en forma conjunta, tales decisiones le restringieron su derecho fundamental a la doble instancia. 35.
Para la Sala, en efecto, la discusión puesta a consideración de esta Corporación debe ser abordada en forma dividida porque las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado -aunque se dictaron en el marco del proceso de acción popular Nro. 50001-23-33-000-2012-00028-00/001/02/03 y pese a girar a problemas jurídicos relacionados- pusieron fin a actuaciones procesales diferentes. 36.
En este orden de ideas, mientras que los autos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se limitaron a estudiar el problema jurídico relacionado con la admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia -el cual fue interpuesto en nombre propio y no a través de apoderado judicial-; ciertamente las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta resolvieron el incidente de nulidad formulado por el actor en contra del acto de notificación de la sentencia de primera instancia. 37.
Por ende, si la intención del actor era señalar que la vulneración de sus derechos fundamentales fue causada por los autos de 19 de marzo de 2017, de 27 de agosto de 2018, de 18 de febrero de 2019, de 22 de marzo de 2019 y de 25 de julio de 2019 -proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado-; resultaba indispensable promover la acción de tutela dentro de un término razonable a partir del momento en el cual le fue notificada la providencia que ordenó la remisión del expediente al Tribunal.
Esto es, a partir de la notificación del auto de 25 de julio de 2019, ya que desde la emisión de dicha providencia el actor carecía de otro medio de defensa ordinario para controvertir las decisiones de la Subsección accionada que concluyeron que el recurso de apelación debía ser rechazado por haber sido interpuesto directamente y no a través de apoderado judicial. 38.
Es por lo anterior que la Sala considera que el término para promover la acción de tutela en contra de los autos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación debe contabilizarse tal como lo hizo el juez de primera instancia, es decir, desde el momento en que fue notificada la providencia de 25 de julio de 2019 que ordenó remitir el expediente al Tribunal. 39.
Precisado lo anterior, la Sala concuerda con el juez de primera instancia en el sentido de considerar que, efectivamente, la acción de tutela no fue promovida dentro de un término razonable porque el auto de 25 de julio de 2019, que puso fin a la discusión sobre la admisión del recurso de apelación, fue notificado el 30 de julio de 2019 y la presente acción de amparo se radicó el 6de agosto de 2021.
Es decir, después de trascurridos dos años desde que se notificó la decisión enjuiciada. 40. En ese contexto, para la Sala no se satisface en requisito de inmediatez de la acción de tutela respecto de los argumentos relacionados con que las decisiones proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación violaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a este aspecto se refiere. VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 41. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[17] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[18].
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[19], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[20].
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[21], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[22]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[23].
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[24]. 48.
Descendiendo al sub examine, se tiene que la parte actora sostuvo que en los autos de 29 de enero de 2020 y de 21 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, se incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 49. El a quo, al analizar dicho cargo, concluyó que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional porque el actor no superó el requisito de carga argumentativa mínima de los defectos alegados. 50.
En relación con lo anterior, el accionante expuso lo siguiente en el escrito de impugnación: «la notificación siempre ha sido entendida como elemento garantista del debido proceso, sumado al deber de saneamiento procesal que permita cumplir con el principio de relevancia de lo sustancia sobre lo formal y el equilibrio de las partes. No se entiende cómo puede concluirse que el tema no es de relevancia constitucional, cómo esto se puede separar del artículo 29 de la Constitución Nacional, cómo se puede olvidar lo dispuesto en el artículo 2 ídem». 51.
Ahora bien, en el escrito de amparo el actor fundamentó la existencia de un defecto fáctico en el sub examine, por las siguientes razones: […] “Se considera que en las providencias judiciales que dio lugar a esta tutela, se incurrió en un defecto factico, atendiendo que al momento de analizar el aspecto material de la notificación, no se tuvo en cuenta la prevalencia de los sustancial sobre lo formal, el deber de equilibrar los derechos de las partes, imputando las consecuencias del error en el trámite de la notificaci6n al ciudadano, sujeto procesal más vulnerable.
Por lo expuesto, se considera configurado el defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo del Meta, omitió valorar en debida forma el procedimiento material de notificación” […]. 52. Por su parte, en lo atinente al defecto sustantivo se indicó lo siguiente: […] Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se considera que al momento de expedir las decisiones que rechazan el recurso de apelación interpuesto oportunamente por este ciudadano, se han analizado las normas en forma contraria a los principios que gobiernan el debido proceso, en contravía de las garantías del acceso a la administración de justicia, impidiendo la posibilidad de acceder a la segunda instancia […]. 53.
Vistos los argumentos que sustentan los defectos fáctico y sustantivo en el sub lite, para la Sala es evidente que la presente acción de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima a efectos de satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 54. Lo anterior porque en cuanto al defecto fáctico el actor omitió identificar cuáles fueron las pruebas que presuntamente valoró indebidamente el Tribunal Administrativo del Meta o cuáles dejó de valorar.
Esto resultaba indispensable para analizar si, en efecto, se incurrió en el defecto fáctico denunciado. 55. Por su parte y lo atinente al defecto sustantivo, la parte actora también omitió identificar cuál fue la norma jurídica que presuntamente no se aplicó o la que se aplicó incorrectamente por parte del juez contencioso. 56. Por lo anterior, la Sala estima que el actor lo que pretende, a través de los referidos cargos, es reabrir el debate procesal resuelto por el juez contencioso en el interior del proceso de acción popular. 57.
En ese orden de ideas, es de destacar que la acción de tutela no está instituida como una tercera instancia y su procedencia se encuentra supeditada a que el actor supere el requisito de carga mínima argumentativa a efectos de que el asunto tenga relevancia constitucional. 58. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 1° de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1° de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P(15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. [10] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. [12] Ibidem. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Sentencia T-584 de 2011. [15] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). [16] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [18] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [19] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [20] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [21] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC).