Micelio
11001-03-15-000-2021-05007-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-16

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Joan Alejandro Rueda Rueda·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL [L]a Sala encuentra que, en relación con [algunas] pretensiones [formuladas por la parte actora], el mecanismo judicial idóneo es la acción popular, máxime cuando la parte demandante no acreditó, siquiera de forma sumaria, la amenaza de materialización de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio.

En esa medida, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contemplada en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, SALUD, ALIMENTACIÓN, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, SEGURIDAD PERSONAL, PAZ Y EDUCACIÓN / MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / EXHORTO A AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Corresponde establecer si los demandados desconocieron los derechos fundamentales a la vida digna, salud, alimentación, libre desarrollo de la personalidad, seguridad personal, paz, educación de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Ituango, con ocasión del desplazamiento forzado en el municipio de Ituango el 19 de julio de 2021, (…) “generado por el olvido, la omisión e incumplimiento del deber de protección de estos sujetos de especial protección constitucional, por parte de las autoridades competentes demandadas”.

(…) [A juicio de la Sala,] no se puede avizorar un hecho vulnerador que amerite la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, la parte actora no ha acudido ante las entidades y/o autoridades competentes (Presidente de la República, Ministerio de Educación Nacional, UARIV, ni entes territoriales como el departamento de Antioquia o el municipio de Ituango, entre otros) y, en esa medida, no consta una actuación negativa por parte de estas.

Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que sí hubo desplazamiento forzado y que este, en términos de la Corte Constitucional, (…) la Sala procederá a exhortar a la Presidencia de la República, la UARIV, el DPS, el ICBF, el municipio de Ituango y el departamento de Antioquia para que, bajo los principios de coordinación, no cesen la protección y salvaguarda de la población desplazada, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional, por el hecho de su regreso a los territorios.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05007-00(AC) Actor: JOAN ALEJANDRO RUEDA RUEDA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derechos de los niños, niñas y adolescentes/ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela/ Subsidiariedad/ Adopción de medidas y acciones orientadas a contrarrestar la situación de vulnerabilidad causada por el desplazamiento en Ituango.

Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener, como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes de Ituango, la protección de sus derechos fundamentales por ser víctimas de desplazamiento forzado. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Joan Alejandro Rueda Rueda contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el municipio de Ituango y el departamento de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. Joan Alejandro Rueda Rueda, en calidad de agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes víctimas de desplazamiento en Ituango (Antioquia), presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la UARIV, el DPS, el ICBF, el municipio de Ituango y el departamento de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, alimentación, libre desarrollo de la personalidad, seguridad personal, paz, educación, así como de las garantías previstas en la Convención sobre los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, en conexidad con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 7, 93 y 94 de la Constitución Política, con ocasión del desplazamiento forzado en el municipio de Ituango presentado desde el 19 de julio de 2021 y (se trascribe) “generado por el olvido, la omisión e incumplimiento del deber de protección de estos sujetos de especial protección constitucional, por parte de las autoridades competentes demandadas”. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Tutelar y Amparar los derechos fundamentales de los más de mil (1000) niños, niñas y adolescentes oriundos del pueblo de Ituango (Antioquia) que actualmente se encuentran en situación alta vulnerabilidad por ser víctimas de desplazamiento forzado a gozar a gozar de una vida digna, a la salud, derechos fundamentales de los niños, a la alimentación, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad personal, a la paz, a la educación, así como también de las garantías previstas en la Convención sobre los Derechos de los Niños de las Naciones Unidad, en conexión con el Preámbulo constitucional y los Artículos 1, 2, 5, 7, 93 y 94 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a la grave situación que padecen los niños, niñas y adolescentes de la población del municipio de Ituango (Antioquia) desplazados forzadamente de manera reiterada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos y acciones efectivamente destinadas a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado.

Con el fin de superar la crisis y el estado de cosas inconstitucional que produce la vulneración los derechos fundamentales precitados, solicito que se adopten las siguientes medidas: TERCERA: Ordenar al Señor Presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y máxima autoridad administrativa que inicie o continúe, según sea el caso, un plan de acción cuya elaboración, presupuestación, contratación u ejecución deberá adelantarse de manera articulada y coordinada en el plano interinstitucional e intersectorial, nacional y regional, de manera que participen todas las entidades accionadas y las demás que tengan incidencia en la crisis de derechos fundamentales de los niños y niñas oriundos del pueblo de Ituango (Antioquia) que actualmente se encuentran en situación alta vulnerabilidad por ser víctimas de desplazamiento forzado.

Así mismo, deberá integrarse a esta gestión las comunidades campesinas desplazadas y los defensores de derechos humanos de la región. El plan a que se hace mención estará encaminado a lo siguiente: a. Asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud en las comunidades campesinas desplazadas del municipio de Ituango, con un enfoque integral y cultural adecuado.

Entre otras, la administración urgente de vacunas contra el Covid-19 a la población desplazada que se encuentra en albergues, con el fin de evitar rebrotes del virus en la región. Dotar implementos de bioseguridad. b. Tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan retornar a sus hogares con acompañamiento de las fuerzas del orden. c. Implementar un plan de choque para contrarrestar la recurrente inseguridad que azota el Municipio de Ituango por parte de los grupos armados ilegales, y se investiguen las causas estructurales de los hechos sistemáticos y delictivos de desplazamiento forzado. d. Crear una red de protección especial dirigida a favorecer la seguridad personal de los líderes sociales y campesinos de la comunidad del Municipio de Ituango, de manera articulada con las organizaciones de derechos humanos de la región. e. Adoptar medidas inmediatas para que los niños y niñas afectadas y sus familias puedan tener unos albergues transitorios de calidad en condiciones de dignidad, los cuales cuenten con servicios de agua, luz y gas.

Se requiere dotar a los albergues de estufas, ollas, vajillas, cubiertos y combustibles, junto con baterías sanitarias. f. Adoptar medidas inmediatas para que los niños y niñas afectadas y sus familias puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias, pues se presenta desabastecimiento, por lo que hay dificultades para adquisición de alimentos. g. Activar procedimientos de protección de bienes abandonados, favorecer las condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad para el retorno de los desplazados. h. Fortalecer presupuestalmente las instituciones educativas del sector rural del Municipio de Ituango. i. Otorgar un subsidio económico temporal a las familias afectadas por estos hechos victimizantes para garantizar su mínimo vital.

CUARTA: Ordenar que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional. El mecanismo estará dirigido a garantizar los derechos de los niños y niñas y sus familias del municipio de Ituango desplazados forzadamente a la vida digna, a la salud, a la alimentación, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad personal, a la paz, a la educación, así como también de las garantías previstas en la Convención sobre los Derechos de los Niños de las Naciones Unidad, en conexión con el Preámbulo constitucional y los Artículos 1, 2, 5, 7, 93 y 94 de la Constitución Política.” 3.

Como hecho relevante adujo que, desde el 19 de julio de 2021, más de 4000 personas, entre ellas, 1.300 niños, niñas y adolescentes[2], se han visto forzadas a abandonar sus hogares en el municipio de Ituango – Antioquia y a resguardarse en albergues, debido a las amenazas, ataques y violación de derechos humanos por parte de grupos criminales que se disputan el control del territorio desde años atrás. 4.

El fundamento de la vulneración, según el demandante, radicó en la insuficiente acción de las autoridades estatales para resolver la situación de vulnerabilidad e indefensión de las víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en Ituango, cuya situación se agravó por la pandemia del Covid-19. En esa medida, afirmó que el desplazamiento traía consigo la dispersión de las familias afectadas, la dificultad para acceder a servicios esenciales de salud, la interrupción de los procesos de formación y la permanencia en un lugar provisional bajo condiciones “infrahumanas”; circunstancias que conllevaban a la amenaza y afectación de varios derechos fundamentales. 5.

También alegó una omisión por parte de los demandados en formular e implementar programas que atendieran las necesidades de los desplazados y tuvieran en cuenta sus usos y costumbres, a pesar de que la jurisprudencia constitucional, sin especificar cuál, (se trascribe) “ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado”. 6.

Por último, consideró que existía un estado de cosas inconstitucional respecto a la situación de la población desplazada en el municipio de Ituango, por los siguientes elementos: 1) la gravedad y condición del desplazado, 2) el elevado número de acciones de tutela, 3) la reiteración de los hechos “victimizantes”, 4) la falta de capacidad institucional y correspondencia entre las normas y los medios para cumplirlas y 5) la vulneración no era imputable a una única entidad.

En ese orden, adujo que el juez de tutela podía declarar formalmente su existencia, para que las distintas autoridades, dentro de la órbita de sus competencias, adoptaran los correctivos para superar tal estado de cosas. 2. Posición de la parte demandada y terceros[3] 7. La UARIV indicó que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto.

Respecto a las acciones adelantadas, informó que, a través de la Dirección de Registro y Gestión de la Información y la Subdirección de Prevención y Atención de Emergencias, brindó apoyo para el correcto diligenciamiento de formatos y anexos relativos al censo de las personas afectadas por el desplazamiento y también entregó ayudas humanitarias (kits de albergue, componentes de alimentación y kits de aseo), incluso, al regreso de las familias a las veredas desde el 30 de julio de 2021. 8.

Indicó que participó en los Comités Territoriales de Justicia Transicional, ha dado acompañamiento y asistencia en el marco de la Ley 1448 de 2011 y ha bridado el apoyo subsidiario, según lo dicta la Resolución 21 de 2019. 9. Además, alegó la falta de legitimación en la causa del demandante para representar los intereses de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Ituango porque, como agente oficioso, no acreditó dicha facultad, no individualizó a los menores de edad afectados, ni tampoco demostró la causación de un perjuicio irremediable.

En ese orden, alegó la improcedencia de la tutela. 10. El DNP manifestó que no era responsable de la presunta vulneración alegada, ya que sus funciones giraban en torno a la programación, ejecución y seguimiento del presupuesto público del orden nacional y, por ende, carecía de competencias para atender las pretensiones o requerimientos.

En esa medida, solicitó se negara el amparo constitucional. 11. El Ministerio de Defensa Nacional puso de presente que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela No. 05001-23-33- 000-2021-01438-00, ordenó como medida provisional la integración de una mesa con las entidades accionadas para solucionar la situación de los desplazados de Ituango, quienes regresaron a sus sitios de origen el 2 y 3 de agosto de 2021.

En relación con sus actuaciones, remitió el Oficio No. 2021450009853893 sobre las acciones adelantadas por el Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot” frente al desplazamiento y a la ola invernal en Ituango. 12. Respecto a la tutela, adujo que esta se tornaba improcedente porque el accionante buscaba la protección de derechos colectivos de personas que se vieron afectadas por el desplazamiento forzado de 19 de julio de 2021 y, en esa medida, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 13.

El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) solicitaron se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se les desvinculara de la misma por falta de legitimación pasiva en la causa. 14. Por otra parte, alegaron carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, desde el 30 de julio de 2021, (se trascribe) “algunas de las personas pertenecientes a la población desplazada iniciaron su retorno a los territorios de Ituango después de la realización del Comité de Justicia Transicional”, por lo que, en su parecer, no existiría una vulneración y el amparo carecería de fundamento. 15.

En memorial posterior, la apoderada de las anteriores autoridades informó que la Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia era una dependencia del DAPRE que, de conformidad con el Decreto 1784 de 2019, asesoraba y asistía al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales en el marco de las políticas públicas de primera infancia e infancia y adolescencia, por lo que los llamados a responder eran los que implementaban y ejecutaban dichas políticas.

En esa medida, solicitó como petición principal la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración y, como petición subsidiaria, la declaratoria de su falta de legitimación pasiva en la causa. 16. La Secretaría de Educación Departamental de Antioquia señaló que no dependía de ella garantizar la seguridad de los docentes que, con ocasión del concurso para las zonas postconflicto, fueron nombrados en periodo de prueba en el municipio de Ituango y que al llegar allí fueron amenazados por grupos al margen de la ley, sino que se requerían de nuevas directrices por parte de los entes del orden nacional para poder actuar al respecto.

En consecuencia, adujo que no vulneró ningún derecho fundamental y solicitó se declarara improcedente la tutela respecto de ella. 17. El DPS alegó que carecía de competencia frente a la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de los niños, niñas y adolescentes y de sus familias, dado que la satisfacción de las pretensiones de ayuda humanitaria, reparación integral y asistencia en salud, educación, agua, alimentación y vacunación correspondían a entidades pertenecientes al sector de la inclusión social y la reconciliación como la UARIV y el ICBF.

En ese orden, solicitó se denegara el amparo por resultar improcedente en lo que a este respectaba y/o lo desvinculara de la presente acción. 18. La Gobernación de Antioquia manifestó que brindó ayuda y acompañamiento en el municipio de Ituango como: transporte humanitario de emergencia, entrega de kits de aseo y de bioseguridad, realización del censo y atención de salud, alimentos y otras necesidades con ayuda de entidades gubernamentales y no gubernamentales como el ICBF, el Ejército Nacional, la ESE Hospital San Juan de Dios, la UARIV, entre otros.

En efecto, allegó una relación de su entrega durante el 29 y 30 de julio de 2021 19. Asimismo, informó que, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela No. 05001-23-33-000-2021-01438-00 que también versó sobre el desplazamiento en Ituango. 20. La Procuraduría General de la Nación informó sobre el seguimiento y análisis que realiza de la política de prevención de reclutamiento como parte fundamental de la política integral de prevención y protección, en el marco del Acuerdo de Paz[4] y sobre la implementación del proyecto brújula en el municipio de Ituango para hacer frente a la situación de deserción escolar.

En esa medida, afirmó que ha actuado en el marco de las funciones otorgadas por el Decreto Ley 262 de 2000 y, por tanto, solicitó su desvinculación. 21. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que ha desarrollado diferentes planes y programas para dar una atención integral a las personas víctimas del desplazamiento como asistencia alimentaria, psicosocial.

Frente al Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, resaltó que este se ha desarrollado de acuerdo con los criterios de priorización y la disponibilidad de los biológicos, pero que, en todo caso, la materialización de la vacunación correspondía a las EPS; en el caso de la población del municipio de Ituango, a la ESE Hospital San Juan de Dios[5]. 22.

En relación con las demás peticiones, solicitó negar por improcedente la tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para debatir lo pretendido (acción popular), la falta de legitimación activa y pasiva en la causa, sustentada en la no violación ni amenaza de los derechos invocados por parte de esa cartera ministerial y en la no acreditación por parte del actor de los elementos y/o requisitos para actuar como agente oficioso de terceros.

Por lo cual, solicitó se le exonerara de toda responsabilidad. 23. La Defensoría del Pueblo remitió el informe rendido el 13 de agosto de 2021 por el Vicedefensor del Pueblo ante el Congreso de la República, en torno a los hechos que dieron origen a la acción constitucional y solicitó que el mismo fuera tenido en cuenta en la decisión. 24.

El Ministerio de Educación Nacional hizo mención a las funciones y objetivos que tiene a su cargo e indicó que la tutela resultaba improcedente porque dicha entidad no ejecutó ninguna acción ni incurrió en una violación o amenaza de derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite. 25. La Gerencia de Infancia, Adolescencia y Juventud, dependencia de la Secretaría de Inclusión Social y Familia del departamento de Antioquia adujo que contactó y acompañó a las autoridades competentes del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes desplazados de Ituango.

En todo caso, resaltó que, aunque las familias ya retornaron a sus veredas, dicha gerencia continuará brindando asistencia técnica. 26. La Fiscalía General de la Nación invocó una falta de legitimación pasiva en la causa por no tener a su cargo la garantía del retorno, protección, recuperación del territorio y seguridad de los niños, niñas y adolescentes desplazados de Ituango y sus familias, por lo cual solicitó su desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional. 27.

En relación con la pretensión de investigación de los hechos sistemáticos y delictivos de desplazamiento forzado, alegó que la tutela no era el mecanismo idóneo para ello dada la existencia del procedimiento penal reglado por la Ley 906 de 2004, bajo el cual resaltó que ha tramitado las denuncias y ha adelantado actuaciones para investigar noticias criminales por hechos ocurridos en el municipio de Ituango. 28.

El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación de la acción de tutela por no ser la entidad llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Alegó la inexistencia de dicha vulneración y resaltó su gestión para crear espacios de coordinación y atender las alertas tempranas por parte de la Secretaría Técnica de la CIPRAT[6].

Además, indicó que se debía tener en cuenta los efectos de la cosa juzgada constitucional contenidos en un fallo de tutela asociado a la pretensión principal propuesta por el demandante[7]. 29. La Policía Nacional alegó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados e informó sobre los consejos de seguridad extraordinarios adelantados y las acciones de protección, despliegue de capacidades institucionales y actuación policial frente al desplazamiento forzado que se presentó el 21 de julio de 2021 y el consenso del regreso de los desplazados a sus veredas entre el 1 y 3 de agosto de 2021, con fundamento en lo cual solicitó su desvinculación de este trámite. 30.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) solicitó su desvinculación de la tutela de la referencia por carecer de legitimación, debido a que los hechos y pretensiones de la misma no guardan ninguna relación con la misión, objetivo y funciones asignadas. Por otro lado, dio información sobre censos poblacionales del municipio de Ituango. 31.

El municipio de Ituango comunicó la existencia de otra tutela [Rad. 05001-23-33-000-2021-01438-00] que, en su parecer, versó sobre pretensiones similares a las de este caso, así como las acciones que desplegó para la atención del desplazamiento forzado, con corte a 31 de julio de 2021, dado que con posterioridad se dio el regreso voluntario de todas las personas desplazadas, por lo que estimó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. 32.

Solicitó se negara el amparo porque no existía un hecho constitutivo de alguna vulneración y/o amenaza a los derechos fundamentales que le fuera imputable, por el contrario, afirmó que a la población desplazada y. en concreto, a los niños, niñas y adolescentes inmersos (1437) se les brindó (se trascribe) “las garantías en materia de albergue, alimentación, atención integral en salud, participación en el Comité de Justicia Transicional y condiciones de seguridad, tanto en el caso urbano como en la zona rural, en asocio con la fuerza pública para generar las condiciones de seguridad que permitieron el regreso voluntario de los 4099 desplazados a sus lugares de origen”. 33.

El Instituto Nacional de Salud (INS), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ejercito Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Cosa juzgada y actualidad del objeto. 2.4.

Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de vulneración a derechos fundamentales. 2.6. Conclusiones. 1. Cuestión previa 34. Teniendo en cuenta que la parte accionante, como una de sus pretensión, solicitó que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) frente a la grave situación que padecen los niños, niñas y adolescentes del municipio de Ituango, la Sala debe precisar que, si bien, los jueces de tutela no son competentes para declarar un ECI porque jurisprudencialmente[8] se ha establecido que dicha competencia radica en la Corte Constitucional, lo cierto es que, por la misma vía[9], dicha Corporación ha señalado que deberán dictarse las órdenes necesarias para proteger los derechos fundamentales que posiblemente se encuentran en riesgo, ya que (se trascribe) “la competencia que tiene el juez de instancia para proferirlas, ante cualquier situación que las amerite, es innegable“.

En ese orden, la Sala de abstendrá de pronunciarse sobre la declaratoria de ECI por falta de competencia, pero estudiará, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, qué medidas se pueden ordenar para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, en el evento en el que se encuentre que hay lugar a conceder la tutela. 2.

Procedencia de la acción de tutela 35. En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección, prima facie, de los derechos fundamentales[10] a la vida digna, salud, alimentación, libre desarrollo de la personalidad, seguridad personal, paz[11], educación de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Ituango. 36.

Frente a la legitimación activa en la causa[12], es preciso indicar que, si bien, la UARIV y el Ministerio de Salud y Protección Social señalaron que el demandante no tenía legitimidad para actuar como agente oficioso, lo cierto es que la Corte Constitucional ha dispuesto que, en relación con los niños y niñas, los requisitos de la agencia oficiosa se flexibilizan, ya que (se trascribe) “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales[13]”, aun cuando no se individualizan. 37.

En esa medida, la Sala considera que el accionante puede actuar en tal calidad, debido a que los titulares de los derechos agenciados son personas menores de edad que pueden ser identificables, determinables y, además, beneficiarse con la protección solicitada. Además, que, de acuerdo a las Reglas de Brasilia[14], se debe garantizar y favorecer el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, como, en este caso lo son los niños, niñas y adolescentes del municipio de Ituango. 38.

De igual manera, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva en la causa[15], porque de estas se predica la vulneración y de sus funciones se desprende la relación con el presente asunto. 39. En relación con las solicitudes de desvinculación efectuadas por la mayoría de las entidades demandadas[16], bajo el argumento de que no tenían competencia para actuar en el presente caso, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que la tutea no fue presentada en relación con un sujeto específico y una prestación concreta, sino que se solicitó la adopción de medidas estructurales y coordinadas entre distintas entidades estatales para hacer frente a las causas de la presunta vulneración de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el municipio de Ituango, las cuales podrían traducirse en la adopción de políticas públicas de carácter multisectorial en las que, indiscutiblemente, tendrán incidencia los marcos competenciales de las autoridades vinculadas en calidad de accionadas y terceros. 40.

Respecto al requisito de subsidiariedad[17], es preciso indicar que, si bien, la Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “[un] derecho individual no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de otras personas[18]”, en el presente caso, la Sala advierte que varias de las pretensiones solicitadas versan sobre la presunta vulneración a derechos colectivos, cuya protección se logra a través de la acción popular y, excepcionalmente, con la acción de tutela cuando se está ante la amenaza inminente de un perjuicio irremediable[19], situación que, en el caso concreto, no se señaló ni se probó. 41.

Lo anterior obedece a que el demandante solicitó que, por vía de tutela, (1) se asegure la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud en las comunidades campesinas desplazadas del municipio de Ituango (pretensión tercera, literal a.1), (2) se implemente un plan de choque para contrarrestar la recurrente inseguridad que azota el municipio de Ituango por parte de los grupos armados ilegales (pretensión tercera, literal c.1) y (3) se cree una red de protección especial dirigida a favorecer la seguridad personal de los líderes sociales y campesinos de la comunidad del municipio de Ituango (pretensión tercera, literal d); pretensiones que, además de generales, están directamente relacionadas con los derechos colectivos a la salubridad y seguridad pública[20], cuya invocación escapa de la esfera individual de protección. 42.

Así las cosas, la Sala encuentra que, en relación con las aludidas pretensiones, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular, máxime cuando la parte demandante no acreditó, siquiera de forma sumaria, la amenaza de materialización de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. En esa medida, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contemplada en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[21]. 43.

Por otra parte, frente a la pretensión sobre la investigación de las causas estructurales de los hechos sistemáticos y delictivos de desplazamiento forzado (pretensión tercera, literal c.2), vale la pena indicar que la acción de tutela no es el mecanismo para encausar investigaciones penales ni disciplinarias, ya que para ello hay conductos procesales específicos, es decir, existen otros medios de defensa que no han sido agotados[22].

En ese orden, al igual que las anteriores pretensiones, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de esta petición. 44. Respecto a las pretensiones restantes, la Sala considera que sí se satisface el requisito de subsidiariedad, por no existir recursos o medios de defensa judiciales para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados ni la administración de vacunas contra el Covid-19, y porque la solicitud de amparo recae sobre sujetos de especial protección constitucional, esto es, niños, niñas y adolescentes víctimas del desplazamiento forzado, ante lo cual, la Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “cuando se trata de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad[23]”. 45.

En esa medida, dicha Corporación se ha referido a la flexibilización de este requisito, bajo argumentos como: que su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela y/o que la acción de tutela adquiere mayor relevancia cuando están involucrados derechos de los menores de edad ya que se trata de proteger a personas en una situación de vulnerabilidad material evidente.

En consecuencia, la Sala considera que, en el presente caso, los hechos alegados requieren de un mecanismo expedito y efectivo que analice la problemática invocada frente a los niños, niñas y adolescentes como víctimas del desplazamiento forzado en el municipio de Ituango. 46. Igualmente, se cumple con el requisito de inmediatez[24], comoquiera que la presunta vulneración se dio con ocasión del desplazamiento forzado que inició el 21 de julio de 2021, mientras que la tutela se presentó el 2 de agosto de 2021, esto es, dentro de un plazo corto y razonable entre las citadas fechas. 3.

Cosa juzgada[25] y actualidad del objeto 47. Habida cuenta de que algunos demandados alegaron la existencia de la acción de tutela que cursó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado No. 05001-23-33-000-2021-01438-00, en la cual, dicha autoridad judicial, el 6 de agosto de 2021, decidió declararla improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad[26], la Sala analizará si la misma guarda identidad con la de la referencia y, en esa medida, poder establecer si operó, o no, la cosa juzgada constitucional. 48.

Para ello, cabe recordar que, según la Corte Constitucional, (se trascribe)”se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa[27]”, identidad que la Sala no avizora entre la tutela No. 2021-01438-00 y la de la referencia, ya que, si bien, en ambas se discutió el desplazamiento forzado en el municipio de Ituango y se solicitaron ayudas humanitarias e, incluso, medidas relacionadas con investigaciones, retorno y vacunación contra el Covid-19, existieron pretensiones materiales o inmateriales deferentes, pues, mientras en la tutela No. 2021-01438-00 se solicitó un plan de contingencia y la recuperación de vías terrestres afectadas por la ola invernal, en la tutela de la referencia se pidió la declaratoria de un ECI, junto con la adopción de medidas específicas para los niños, niñas y adolescentes y la creación de un mecanismo de seguimiento y evaluación de políticas públicas la superación de tal estado. 49.

Incluso, las partes son distintas, ya que, mientras en la tutela No. 2021-01438-00, una de las demandantes actuó en nombre propio y como agente oficioso de personas determinadas, en la acción No. 2020-05007- 00, el agente oficioso pidió la protección de los derechos de un grupo poblacional específico, esto es, los niños, niñas y adolescentes del municipio de Ituango.

Razones por las cuales, no hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional. 50. Ahora, frente al hecho superado alegado por el Presidente de la República, el DAPRE y el municipio de Ituango, quienes señalaron que, como el 31 de julio de 2021 los desplazados regresaron a sus territorios de origen, se configuraba la carencia actual de objeto, la Sala considera que, dada la naturaleza de los hechos que fundamentaron la acción de tutela, así como el alcance y la extensión de las pretensiones, no existe un criterio objetivo que permita asegurar que el objeto de la tutela perdió actualidad, ya que, si bien, se alegó un retorno de los desplazados, no se tiene certeza sí efectivamente regresaron todos y en qué condiciones lo hicieron o se encuentran, de manera tal que se continuará con el estudio respetivo. 4.

Fijación de la controversia 51. Corresponde establecer si los demandados desconocieron los derechos fundamentales a la vida digna, salud, alimentación, libre desarrollo de la personalidad, seguridad personal, paz, educación de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Ituango, con ocasión del desplazamiento forzado en el municipio de Ituango el 19 de julio de 2021, (se trascribe) “generado por el olvido, la omisión e incumplimiento del deber de protección de estos sujetos de especial protección constitucional, por parte de las autoridades competentes demandadas”. 5.

Verificación de vulneración a derechos fundamentales 52. La Sala procederá a negar la solicitud de amparo contenida en las pretensiones que superaron los requisitos de procedibilidad, por considerar que se está ante la ausencia de hecho vulnerador y de perjuicio irremediable. 53. Lo anterior se fundamenta, primero, en que las entidades demandadas, con excepción del ICBF, así como la mayoría de los vinculados al presente trámite contestaron la presente acción de tutela, por lo que no resulta aplicable la presunción de veracidad reglada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 54.

Segundo, no está plenamente probada la vulneración, pues, los informes rendidos dan cuenta del acompañamiento y de la ayuda brindada por las entidades demandadas a la población, incluyendo niños, niñas y adolescentes, que fue desplazada recientemente en el municipio de Ituango, así como las medidas y acciones que han tomado para hacer frente a esa situación y contrarrestar la situación de vulnerabilidad causada por la misma.

Asimismo, el artículo titulado “Colombia: Desplazamiento masivo en Ituango” de la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios, el cual fue aportado como prueba, demuestra las gestiones[28] al respecto. 55. Tercero, no se puede hablar de una negativa a implementar o ejecutar lo pedido en la presente acción de tutela por parte de las entidades demandadas, ya que ni siquiera se les ha solicitado esto previamente, es decir, no hay prueba en el expediente de que la parte actora haya presentado peticiones o reclamaciones relacionados con: (1) la dotación de implementos de bioseguridad (pretensión tercera, literal a.3), (2) la elaboración y ejecución articulada y coordinada de un plan de acción por parte del Presidente de la República para atender la crisis de Ituango (pretensión tercera), (3) la adopción de medidas inmediatas para que los niños y niñas afectadas y sus familias puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias (pretensión tercera, literal f), (4) el fortalecimiento presupuestal de las instituciones educativas del sector rural del municipio de Ituango (pretensión tercera, literal h) y (5) el otorgamiento de un subsidio económico temporal a las familias afectadas por estos hechos victimizantes para garantizar su mínimo vital (pretensión tercera, literal i).

En todo caso, por presunción de buena fe, algunas autoridades señalaron haber repartido kits de aseo, bioseguridad y componentes de alimentación. 56. También ocurre lo mismo con la pretensión de (6) adoptar medidas inmediatas para que los niños y niñas afectadas y sus familias puedan tener unos albergues transitorios de calidad en condiciones de dignidad (pretensión tercera, literal e), dado que, según lo informado por algunos demandados, a la población desplazada se le brindó albergues, por lo que, de no contar estos con condiciones dignas, se debió solicitar o requerir a la(s) autoridad(es) encargada(s) su mejoramiento. 57.

Igualmente sucede con las pretensiones de (7) tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan retornar a sus hogares con acompañamiento de las fuerzas (pretensión tercera, literal b) y (8) activar procedimientos de protección de bienes abandonados y favorecer las condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad para el retorno de los desplazados (pretensión tercera, literal g), habida cuenta que existe una ruta de acompañamiento al retorno, reubicación o integración local de la población víctima del desplazamiento forzado que se refiere a las acciones adelantadas por las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que para acceder a esta se debe solicitar de manera explícita, es decir, manifestar la intencionalidad del acompañamiento, a través de los canales de atención de la UARIV, para que acto seguido se proceda con la orientación, la verificación de su viabilidad, la planificación, el desarrollo y el balance[29].

No obstante, en el caso concreto, no se probó ni se evidenció tal solicitud 58. En esa medida, se reitera, no se puede avizorar un hecho vulnerador que amerite la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, la parte actora no ha acudido ante las entidades y/o autoridades competentes (Presidente de la República, Ministerio de Educación Nacional, UARIV, ni entes territoriales como el departamento de Antioquia o el municipio de Ituango, entre otros) y, en esa medida, no consta una actuación negativa por parte de estas. 59.

Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que sí hubo desplazamiento forzado y que este, en términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados[30]”, la Sala procederá a exhortar a la Presidencia de la República, la UARIV, el DPS, el ICBF, el municipio de Ituango y el departamento de Antioquia[31] para que, bajo los principios de coordinación, no cesen la protección y salvaguarda de la población desplazada, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional, por el hecho de su regreso a los territorios. 60.

En esa medida, también se exhortará a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que efectúe un seguimiento de cumplimiento de las medidas referidas que refirieron los demandados en sus informes. 61. Por último, pese a que de la que la pretensión relativa a la aplicación de vacunas contra el Covid-19 (pretensión tercera, literal a.2) no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, debido a que el Gobierno Nacional sigue implementando el plan de vacunación contenido en el Decreto 109 de 2021, en sus distintas etapas, e, incluso, para la fecha, está habilitada la aplicación del biológico para niños y niñas de 3 años en adelante y, en todo caso, como se trata de la solicitud de amparo de un grupo indeterminado pero determinable de personas, no se tiene certeza quienes dentro de ese grupo poblacional ya han recibido la vacuna, es decir, quienes han logrado obtener el esquema de vacunación en única, primera y/o segunda dosis, la Sala considera necesario exhortar a las autoridades de salud del municipio de Ituango y al departamento de Antioquia, así como a los distintos promotores y prestadores del servicio de salud dentro de esa circunscripción territorial, para que implementen y ejecuten planes y estrategias que permitan a la población desplazada del municipio, entre ellos, niños, niñas y adolescentes, víctimas del desplazamiento forzado, obtener la aplicación del biológico. 62.

Es preciso señalar que las respectivas autoridades deberán desarrollar las gestiones necesarias para obtener los biológicos a aplicar y que su suministro deberá respetar los criterios de priorización, las fases y etapas determinadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 63. Finalmente, en relación con la cuarta pretensión, consistente en la constitución de un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional, la Sala estima que como la misma dependía de la prosperidad de las pretensiones primera, segunda y tercera, no hay lugar a acceder a ella.

En todo caso, la Sala considera que tal pretensión se relaciona con el exhorto que se dispuso en el párrafo 59 de esta providencia. 6. Conclusiones 64. Se declara improcedente la tutela en relación con algunas pretensiones, por incumplir el requisito de subsidiariedad, y se niega ante la ausencia de vulneración respecto de las demás pretensiones. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la UARIV, el Presidente de la República, el DAPRE, la Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia, el DPS, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el DANE, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Joan Alejandro Rueda Rueda, como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes víctimas de desplazamiento en Ituango, en relación con la pretensión tercera, literales a.1, c.1, c.2 y d, por las razones expuestas.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Joan Alejandro Rueda Rueda, como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes víctimas de desplazamiento en Ituango, en relación con las pretensiones primera, tercera (literal a.2, a.3, b, e, f, g, h e i) y cuarta, por los motivos expuestos.

CUARTO: EXHORTAR a Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el municipio de Ituango y el departamento de Antioquia para que, bajo los principios de coordinación, no cesen la protección y salvaguarda de la población desplazada, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional, por el hecho de su regreso a los territorios.

QUINTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que efectúe un seguimiento de cumplimiento de las medidas que refirieron los demandados en sus informes.

SEXTO: EXHORTAR a las autoridades de salud del municipio de Ituango y al departamento de Antioquia, así como a los distintos promotores y prestadores del servicio de salud dentro de esa circunscripción territorial, para que implementen y ejecuten planes y estrategias que permitan a la población desplazada del municipio, entre ellos, niños, niñas y adolescentes, víctimas del desplazamiento forzado, obtener la aplicación de la vacuna contra el Covid-19.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General[32].

OCTAVO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOVENO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Con salvamento parcial de voto | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015,1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Al respecto citó las siguientes cifras: “358 niños/as de 0 a 5 años, 509 niños/as de 6 a 12 años, 433 niños/as de 13 a 17, 297 adultos, 1924 mujeres, 2,128 hombres”.

Tomadas del artículo titulado “Colombia: Desplazamiento masivo en Ituango” publicado por la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios: [3] Mediante Auto de 17 de agosto de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como parte demandada a la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el municipio de Ituango y el departamento de Antioquia, (3) vincular a la Consejería Presidencial para la Primera Infancia, al Instituto Nacional de Salud, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Educación Nacional, a la Policía Nacional, al Ejercito Nacional, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia Nacional de Salud, y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística como terceros con interés en el asunto, (4) negar la solicitud de medidas provisionales solicitadas y,(5) requerir a algunas entidades demandadas y vinculadas para que informaran sobre las políticas públicas adoptadas, sus competencias y las gestiones llevadas a cabo para la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en Ituango. [4] Para lo cual, anexó un informe de 2019. [5] Destacó que (se trascribe) “a la fecha en el municipio de Ituango tiene un acumulado de dosis aplicadas de 8.634 dosis, registra aplicación de la primera dosis de la vacuna contra el COVID-19 con fecha de corte 18 de agosto de 2021, datos preliminares 5.877 y para segunda dosis el acumulado preliminar fue de 2.757 de 18 de agosto de 2021”. [6] Comisión intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas. [7] Proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela No. 05001-23-333-000-2021-01438-00. [8] Corte Constitucional, Auto 548 de 2017. [9] Ibídem. [10] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [11] Sobre el derecho a la paz, esta Corporación estableció (se trascribe): “la doble configuración de la paz como derecho (colectivo y fundamental) -configuración que también se predica del derecho a manifestarse pública y pacíficamente- supone que no toda vulneración o amenaza merezca el amparo de tutela sino únicamente en aquellos casos en que sea vulnerado su contenido prestacional definido, pues de lo contrario nos encontraríamos en uno de dos escenarios: (i) que no exista ninguna vulneración, caso en el cual el actor carecería de legitimación en la causa puesto que no es titular de ningún derecho subjetivo que merezca el amparo constitucional; o (ii) la vulneración corresponde a su dimensión como derecho colectivo, caso en el cual la acción de tutela resultaría improcedente pues el actor no cumpliría el principio de subsidiariedad en cuanto que eventualmente podría ejercer la acción popular como mecanismo de defensa judicial idóneo de los derechos colectivos, salvo en aquellos casos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable”.

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2014, No. 25000-23-42-000-2014-02077-01 [12] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [13] Corte Constitucional, Sentencias T-955 de 2013 y T-302 de 2017. En la segunda providencia, dicha Corporación sostuvo que la regla aludida ha aplicado incluso en los casos en que se solicita la protección de un número múltiple de niños y niñas que no han sido individualizados, (se trascribe) “como el caso en que se permitió la actuación de un funcionario del Ministerio Público como agente oficioso de todos los niños y niñas de Bogotá que usaban el sistema de transporte masivo de la ciudad”. [14] Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad.

Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/58116965/Reglas- brasilia_web.pdf/f839eb3d-34ec-4e63-aae2-020dedfbfca7 [15] Ídem [16] UARIV, Presidente de la República, DAPRE, Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia, DPS, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Policía Nacional y DANE. [17] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). [18] Corte Constitucional, Sentencia T-87 de 2005 y T-302 de 2017. [19] Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, al revisar la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso (se trascribe) “(…) los derechos colectivos en general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el ordenamiento jurídico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio del juez de tutela exista razonablemente un "perjuicio irremediable".” [20] “Artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) g) La seguridad y salubridad públicas” [21] “Artículo 6. Causales de Improcedencia de la Tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” [22] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” [23] Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T- 671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y T-512 de 2016, T-91 de 2018. [24] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [25] La Sala considera pertinente señalar que la razón para estudiar en este punto la posible configuración de cosa juzgada se debe a la necesidad de tener claro, de un lado, el objeto de la solicitud de amparo y, por el otro, la procedencia del mecanismo de tutela respecto del mismo.

Solo una vez esto haya sido definido con precisión, es posible estudiar si concurren los elementos para hablar de la configuración de cosa juzgada en el caso concreto. [26] Cabe indicar que dicha decisión no fue impugnada, por lo que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para revisión, el 26 de agosto de 2021. Información extraída de la página de la Rama Judicial. [27] Corte Constitucional, Sentencias SU 27 de 2021, T-380 de 2013 y T-774 de 2001. [28] “• Albergue: o La alcaldía de Ituango entregó los kits disponibles: 162 colchonetas, 80 cobijas, 37 kits de aseo, 30 sabanas. o La Unidad para las Víctimas (UARIV) trasladará desde Cáceres 100 unidades de colchonetas, 100 cobijas, 100 sabanas hacia el municipio de Ituango.

CICR apoyó con la entrega de Kits de aseo y frazadas. • Seguridad alimentaria y nutricional: o El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha apoyado el municipio con olla comunitaria los días 21, 22 y 23 de julio con desayuno y almuerzo para 350 personas llegaron desplazadas al municipio. El 27 de julio se apoyó con olla comunitaria para 4.000 personas por solicitud de municipio. o La Secretaría de Gobierno Departamental – Dirección de derechos Humanos: el día 23 de julio envió kits de alimentación para olla comunitaria.

El día 24 de julio ingresó otro helicóptero con ayuda humanitaria. o La Gobernación de Antioquia ha sostenido las ollas comunitarias, hasta el 25 de julio, que tienen un valor de 22 millones de pesos por día aproximadamente. o El programa mundial de alimentos (WFP): atenderá con bonos multipropósito, alimentos en especie o dinero en efectivo a 1.800 personas (aún sin fecha programada). • Salud: o La Secretaría de Salud de Ituango: Desde el primer día brindó atención médica, atención primaria en salud a las personas desplazadas.

Entre tanto, 4 personas han sido llevadas a urgencias, se dispuso de una persona capacitada en atención primaria en salud y salud pública en cada uno de los albergues. Se realiza búsqueda activa de riesgos por COVID-19. Se han entregado tapabocas. Se gestionó 700 dosis de vacunas Jansen para priorizar adultos mayores y personas con enfermedades crónicas de base.

En este momento se tienen 14 camas disponibles para pacientes que lo requieran. o El Consorcio MIRE brindará atención médica a través de Médicos del Mundo a partir del 2 de agosto. o El CICR tiene un equipo del hospital que está haciendo seguimiento a contagios por COVID-19. • WASH: o La Secretaría de Gobierno Departamental – Dirección de derechos Humanos: el día 23 de julio envió kits de aseo. • Protección: o La alcaldía de Ituango está elaborando los censos y adelantan acciones de atención a la población desplazada con apoyo del Consorcio MIRE; también ofreció albergue en las escuelas Juan XXIII, Antonio J Araque, Politécnico, Pio X, Emiliana Pérez, Pedro Nel Ospina e instalaciones del SENA. o La Comisaria de familia: Brinda acompañamiento psicosocial en conjunto con el programa de Buen Comienzo, se está levantando información, se está orientando para la protección de los niños, niñas y adolescentes.

La Secretaría de Gobierno manifiesta que se han socializado todos los protocolos de protección a niños, niñas y adolescentes y para las mujeres, se han presentado las rutas de atención, aún es necesario seguir insistiendo. ONU Mujeres en articulación con la Ruta pacífica de las mujeres viene trabajando este componente con Asociación de Mujeres Ideales. • Educación: o La Secretaría de educación de Ituango: trabajó con los niños, niñas y adolescentes alrededor del deporte y la cultura.

Desde educación se viene acogiendo a las personas que están llegando al municipio, se están adelantando planes de cultura y deporte para la población. La Comisaria de familia ha generado y socializado pautas de convivencia. • Restricciones de acceso: o Empresas Públicas de Medellín (EPM): informa que la vía Pascuita - La Granja - El Río, también se vio afectada por 2 derrumbes.

El día 24 de julio ingresaron maquinaria para habilitar el ingreso de vehículos. o La Gobernación de Antioquia ha apoyado con transporte para recoger personas en las veredas. La Gobernación de Antioquia y el PNUD apoyaron con transporte para personas que se encontraban desplazándose hacia el casco urbano de Ituango. o El CICR apoyó con la contratación de transporte para recoger las personas de algunas veredas, que habían solicitado apoyo para la salida de las zonas debido al riesgo por amenazas de los GANE. o NRC apoyará en la adquisición de telas para trajes de las 47 personas del resguardo Jaidukamá, desplazados desde Quebrada del Medio.” [29] Al respecto, se puede consultar la página de la UARIV- sección guía de trámites- retornos y reubicaciones o https://www.unidadvictimas.gov.co/es/ruta-de-retornos-y-reubicaciones/282.

También se puede consultar la cartilla “RETORNOS Y REUBICACIONES Hacia la Reparación Integral a Víctimas del Desplazamiento Forzado” de la UARIV. [30] Corte Constitucional, Sentencia T25 de 2004. [31] Dada su función de coordinación y articulación prevista en el artículo 298 de la Constitución Política, el cual dispone “(…) Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.” [32] secgeneral@consejodeestado.gov.co.