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11001-03-15-000-2021-03661-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-15

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Fabio Antonio Pulgarín Mira·Demandado: Nación-Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / USO EXCESIVO EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS PÚBLICAS DERIVDAS DEL PARO NACIONAL / IMPLEMENTACIÓN DE LA ASISTENCIA MILITAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede por el supuesto uso desmedido de la fuerza y la implementación de la asistencia militar con ocasión de la protesta social.

(…) La Sala advierte que [F.A.P.M.] no acreditó ser titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues no probó que con ocasión de las “protestas” se le hubieren vulnerado sus derechos fundamentales, ni las supuestas lesiones físicas o daños psicológicos alegados. [F.A.P.M.] adujo actuar en representación de los ciudadanos manifestantes, empero, tampoco aportó poder especial ni actuó como agente oficioso de los titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

La agencia oficiosa no procede para representar grupos indeterminados de personas, pues requiere la plena identificación del sujeto agenciado. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL [Por otra parte, encuentra la Sala, que] [e]l solicitante no probó que formuló petición, solicitud, denuncia, queja o querella relacionada con los hechos de violencia indicados en la tutela ante las autoridades accionadas, para que adelante las investigaciones pertinentes y mucho menos, que las autoridades han sido renuentes a atender esos reclamos.

Como no se acreditó que los motivos de la solicitud hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades accionadas, se declarará improcedente la solicitud de tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. El solicitante y las personas directamente afectadas por los hechos que se alegan en la tutela podrían presentar las denuncias, quejas y querellas correspondientes a las autoridades competentes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / USO EXCESIVO EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS PÚBLICAS DERIVDAS DEL PARO NACIONAL / IMPLEMENTACIÓN DE LA ASISTENCIA MILITAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [Por último, observa la Sala que,] [E]l 22 de julio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió sentencia dentro de la acción de tutela con rad. n°. 11001-03-15-000-2021-02250-00 y suspendió, de manera transitoria, el Decreto 575 de 2021.

El cumplimiento de ese fallo debe ser inmediato, sin perjuicio de que estén en trámite las impugnaciones interpuestas (arts. 27 y 31, Decreto 2591 de 1991). Como se configura un hecho superado, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo respecto de la suspensión del Decreto 575 de 2021 ya se satisfizo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03661-00(AC) Actor: FABIO ANTONIO PULGARÍN MIRA Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Presupuestos de la legitimación en la causa por activa. AGENCIA OFICIOSA-Improcedencia para representar grupos indeterminados de personas. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. PROTESTAS-Improcedencia de la tutela como mecanismo de control al proceder de las autoridades para el mantenimiento del orden público. HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA.

Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-No puede interferir en decisiones que están pendientes en los mecanismos ordinarios de protección de derechos. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabio Antonio Pulgarín Mira contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- Escuadrón Móvil Antidisturbios-ESMAD, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Procuraduría General de la Nación y la Nación-Defensoría del Pueblo.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la protesta, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a las libertades de expresión y de prensa, presuntamente vulnerados por la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- Escuadrón Móvil Antidisturbios, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Procuraduría General de la Nación y la Nación-Defensoría del Pueblo por el uso excesivo de la fuerza y la implementación de la asistencia militar con ocasión de la protesta social presentada desde el 28 de abril de 2021.

ANTECEDENTES El 14 de junio de 2021, Fabio Antonio Pulgarín Mira, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional-Escuadrón Móvil Antidisturbios-ESMAD, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Procuraduría General de la Nación y la Nación-Defensoría del Pueblo por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la protesta, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a las libertades de expresión y de prensa, así como la vulneración de derechos fundamentales de decenas de miles de marchantes, con ocasión de la protesta social presentada desde el 28 de abril de 2021.

Alegó que las autoridades incurrieron en uso excesivo de la fuerza, pues (i) permitieron que civiles hicieran uso de la fuerza en contra de los manifestantes, (ii) detuvieron arbitraria y sistemáticamente a los manifestantes, (iii) usaron gases lacrimógenos y granadas aturdidoras de manera excesiva, (iv) agredieron la integridad física y sexual de varios manifestantes, con múltiples decesos violentos, (v) omitieron el porte de elementos que permitieran la identificación de los agentes de la fuerza pública, (vi) cometieron infracciones al Derecho Internacional Humanitario y (vii) agraviaron a los manifestantes a través de insultos y discriminaciones arbitrarias.

Alegó que sufrió lesiones personales por el uso del gas lacrimógeno y de las granadas aturdidoras, así como daño psicológico por los hechos de violencia. Pidió que se ordene declarar inconstitucional el Decreto 575 de 2021, que se solicite la intervención de la Organización de Naciones Unidas-ONU y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH, que se hagan acompañamientos a la protesta social, que las autoridades pidan perdón público por los hechos de violencia y cesen el uso excesivo de la fuerza, que los integrantes de la fuerza pública implementen sistemas de identificación y ejerzan control sobre los civiles que intimidan a la población manifestante, que la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Procuraduría General de la Nación y la Nación-Defensoría del Pueblo remitan las investigaciones activas a la ONU y a la Corte Penal Internacional-CPI y que se cree una Comisión de la Verdad para que adelante las investigaciones pertinentes.

Como medida previa, solicitó la creación de la Comisión de la Verdad, que se solicite una segunda visita de la CIDH a Colombia y que se suspenda transitoriamente el Decreto 575 de 2021. Como solicitudes probatorias, pidió exhortar a Noticias Uno, a la ONG Human Rights Watch, al Sindicato de la Defensoría del Pueblo, al Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Gobierno, al Colegio Claretiano de Bosa y a la ONG Temblores para que rindan informe y aporten material sobre los hechos de violencia alegados.

Pidió que se requiera a la Nación-Fiscalía General de la Nación para que aporte los elementos materiales probatorios recaudados con ocasión de la protesta. El 22 de junio y 23 de julio de 2021 se remitió la solicitud de tutela a los Consejeros de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez y Edison Alexander Jojoa Bolaños (E), de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, para que estudiaran unas eventuales acumulaciones.

Las acumulaciones fueron negadas en autos del 9 de julio y 3 de agosto de 2021. El 20 de agosto de 2021 se admitió la solicitud, se ordenó su notificación y se negaron las medidas previas. En el escrito de contestación, la Nación-Presidencia de la República, al oponerse al amparo, informó que el 89% de las manifestaciones fueron pacíficas y en el 11% restante se han presentado disturbios que comportan una grave alteración del orden público y habilitan la intervención de la fuerza pública, lo que acredita que el uso de la fuerza ha sido excepcional y bajo los parámetros de legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionabilidad.

Indicó que el Estado ha sostenido diálogos a nivel nacional y territorial para solucionar los conflictos sociales. Aclaró que, sobre las supuestas infracciones de los agentes de la fuerza pública, se encuentran activos los procesos disciplinarios y penales respectivos ante la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Inspección General de la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar.

Alegó que la tutela no procede respecto del Decreto 575 de 2021, pues es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual el solicitante dispone de otros medios de defensa ante la jurisdicción administrativa, aunado a que no acreditó la vulneración de sus derechos personalísimos. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que el solicitante carece de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable.

Alegó que, como el Consejo de Estado suspendió transitoriamente el Decreto 575 de 2021 en sentencia de tutela del 22 de julio de 2021, se configura un hecho superado respecto de esa pretensión. Adujo que la tutela no está prevista para evitar o impedir el uso legítimo de la fuerza pública. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y porque no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Afirmó que atiende todas las denuncias y noticias criminales relacionadas con las protestas sociales. Sostuvo que la tutela es improcedente, pues el solicitante cuenta con la posibilidad de denunciar los hechos que revistan características de delito ante las autoridades competentes, que además la ley establece como un deber (art. 67 Código de Procedimiento Penal).

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional solicitó que se niegue la tutela, pues la entidad ha actuado en cumplimiento de sus funciones, que son garantizar el derecho a la manifestación pública y pacífica y contrarrestar las graves alteraciones del orden público a través del uso legítimo de la fuerza, que se rige por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionalidad.

Informó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021, “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”, protocolo que siguen los agentes de la entidad. Adujo que el acompañamiento a las concentraciones fue coordinado con el Ministerio Público, como garante del procedimiento policial y de los derechos de los manifestantes, así como con los Gestores de Convivencia Municipal y que el ESMAD solo interviene ante la ocurrencia de hechos violentos.

Indicó que el accionante carece de legitimación por activa, pues no ha acreditado la vulneración de sus derechos fundamentales, ni ha aportado poder o manifestado actuar en agencia oficiosa de los manifestantes, aunado a que ellos no se han pronunciado en favor de la eventual agencia oficiosa, además, que no ha satisfecho el deber de denunciar los hechos que presuntamente constituyan delito, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.

Agregó que los agentes de policía son plenamente identificables, de conformidad con el reglamento de uniforme previsto en el Instructivo 004 DISEC-UNADI-70 y que el artículo 35.10 de la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, establece como falta grave el desconocimiento de las instrucciones relativas al servicio, como el ocultamiento de la identidad de los agentes.

La Nación-Procuraduría General de la Nación y la Nación-Defensoría del Pueblo indicaron que, en ejercicio de sus labores de acompañamiento a la protesta social, expidieron la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas”. La Nación-Procuraduría General de la Nación, asimismo, informó que junto con la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional expidieron el “Protocolo de verificación en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier mitin, reunión o acto de protestas”.

Agregó que, además de 303 acciones disciplinarias activas y 728 quejas en trámite, participa en los Puestos de Mando Unificado para la vigilancia y seguimiento de las movilizaciones y acompaña la recolección de pruebas en los expedientes de la Inspección General de la Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y de la Justicia Penal Militar.

Solicitó su desvinculación del trámite, pues ha realizado las actuaciones a su cargo. Por su parte, la Nación-Defensoría del Pueblo informó que, desde que inició la protesta social, ha rendido cuatro informes ante el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, con ocasión de las labores de acompañamiento al ESMAD ordenadas en sentencia de tutela STC 7641-2020.

Sostuvo que ha emprendido varias acciones de divulgación de los derechos de la ciudadanía en el marco de la protesta y ha participado en los Puestos de Mando Unificados para supervisar las manifestaciones. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede por el supuesto uso desmedido de la fuerza y la implementación de la asistencia militar con ocasión de la protesta social. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante.

Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4. La Sala advierte que Fabio Antonio Pulgarín Mira no acreditó ser titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues no probó que con ocasión de las “protestas” se le hubieren vulnerado sus derechos fundamentales, ni las supuestas lesiones físicas o daños psicológicos alegados.

Fabio Antonio Pulgarín Mira adujo actuar en representación de los ciudadanos manifestantes, empero, tampoco aportó poder especial ni actuó como agente oficioso de los titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. La agencia oficiosa no procede para representar grupos indeterminados de personas, pues requiere la plena identificación del sujeto agenciado[1].

Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente. 5. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El solicitante no probó que formuló petición, solicitud, denuncia, queja o querella relacionada con los hechos de violencia indicados en la tutela ante las autoridades accionadas, para que adelante las investigaciones pertinentes y mucho menos, que las autoridades han sido renuentes a atender esos reclamos. Como no se acreditó que los motivos de la solicitud hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades accionadas, se declarará improcedente la solicitud de tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.

El solicitante y las personas directamente afectadas por los hechos que se alegan en la tutela podrían presentar las denuncias, quejas y querellas correspondientes a las autoridades competentes. Tales hechos no son del ámbito de competencia de un juez de tutela. Además, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en sus escritos de contestación, informaron que adelantan las acciones penales y disciplinarias correspondientes. 7.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[2]. 8.

El 22 de julio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió sentencia dentro de la acción de tutela con rad. n°. 11001-03-15-000-2021- 02250-00 y suspendió, de manera transitoria, el Decreto 575 de 2021. El cumplimiento de ese fallo debe ser inmediato, sin perjuicio de que estén en trámite las impugnaciones interpuestas (arts. 27 y 31, Decreto 2591 de 1991).

Como se configura un hecho superado, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo respecto de la suspensión del Decreto 575 de 2021 ya se satisfizo. Como los medios de control de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad interpuestos contra el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, rads. n°. 11001-03-24-000-2021-00257-00, 11001-03-24-000-2021-00261- 00, 11001-03-24-000-2021-00267-00 y 11001-03-24-000-2021-00289-00, están en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones de los jueces competentes.

Según los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fabio Antonio Pulgarín Mira contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Escuadrón Móvil Antidisturbios, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Procuraduría General de la Nación y la Nación-Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Fabio Antonio Pulgarín Mira contra la Nación- Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Escuadrón Móvil Antidisturbios, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación- Procuraduría General de la Nación y la Nación-Defensoría del Pueblo, respecto de la suspensión del Decreto 575 de 2021.

En consecuencia, CÉSASE la actuación respecto de esa solicitud. TERCERA. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2016 [fundamento jurídico 3.2]. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].