INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Determinación La Sala considera apropiado señalar que el acto administrativo reprochado, frente a la forma de liquidación del IBL, atendió las reglas establecidas en la sentencia de unificación emitida por esta Corporación el 11 de junio del 2020, porque expresamente señaló que la disposición aplicable era el Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, tiene fundamento en que los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación fueron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en una doceava parte; pues, se recuerda que la providencia en cita consideró que las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.(…) Conforme a los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Corporación, el valor de la bonificación de servicios -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, debe ser la doceava parte de su valor.
(…) Por lo tanto, contrario a infringir las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971 y en la Ley 100 de 1993, la entidad demandada al negar la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos pretendidos por el demandante, dio cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico reseñado y a las interpretaciones a él dadas a través de la jurisprudencia expedida por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083- 2017).
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01731-01(2881-20) Actor: JOAQUÍN GUILLERMO HOLGUÍN ÚSUGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP— Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Joaquín Guillermo Holguín Úsuga, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º PAP 008509 de 10 de agosto de 2010, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió un recurso de reposición contra el acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo ante la petición de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en la Resolución N.º 002708 de 12 de febrero de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor a partir del 1.º de julio de 1997, dando aplicación al Decreto 546 de 1971, artículos 12 del Decreto 717 de 1978; 132 del Decreto 1660 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 1835 de 1994; y Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 64 y 610 de 1998; 004 y 664 de 1999; 4040 de 2004 y 058 de 2008; ii) ordenar a la entidad demandada que al momento de reliquidar la pensión de jubilación tenga en cuenta todos y cada uno de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, a saber a) sueldo básico mensual; b) incremento del 2.5% mensual; c) subsidio de alimentación mensual; d) bonificación por servicios prestados; e) prima anual de servicios; f) prima de vacaciones; y g) prima de navidad. iii) Liquidar y pagar, de manera indexada, las sumas de dinero que resulten de la sentencia desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria de aquella. iv) Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca. v) Dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca. vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Desde el 8 de julio de 1967 hasta el 22 de noviembre de 1968, el señor Joaquín Guillermo Holguín Úsuga prestó sus servicios en el municipio de Santafé de Antioquia, y desde el 23 de noviembre de 1968 hasta el 30 de junio de 1997 en la Rama Judicial, seccional Antioquia, desempeñando como último cargo el de secretario del Juzgado Primero Municipal de Medellín. Así, acreditó un total de más de 34 años. ii) El 12 de febrero de 1998, cajanal emitió la Resolución N.º 02708 mediante la cual resolvió reconocer una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $736.218.18, efectiva a partir del 1.º de julio de 1997.
Para la liquidación de la prestación, se tomó la tasa de reemplazo del 75% sobre la asignación básica mensual devengada durante los últimos 3 años y 3 meses, esto es, entre el 1.º de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1997. Lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia 168 (sic) de 1995 emitida por la Corte Constitucional. iii) El 25 de junio de 2009, presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación previamente reconocida.
En efecto, pretendió se liquidara el ibl teniendo en consideración el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, desde el 1.º de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1997, incluyendo la totalidad de la bonificación por servicios prestados. iv) En virtud del silencio administrativo negativo que se configuró por la falta de respuesta de la anterior petición, radicó recurso de reposición contra aquel acto ficto o presunto. v) El 10 de agosto de 2010, cajanal profirió la Resolución N.º PAP 008509, por medio de la cual confirmó el acto administrativo ficto. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 25, 29, 48, 53 de la Constitución Política; 1.º, inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 132 del Decreto 1660 de 1978; 42 y 43 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 1835 de 1994; 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 64 y 610 de 1998, 004 y 664 de 1999, 4040 de 2004 y 058 de 2008.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial están cobijados por un régimen especial prestacional contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en los Decretos 717 de 1978 y 1045 de 1978. En efecto, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 consagra que la asignación básica mensual, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones y los incrementos del 2.5%, son factores de salario; de ahí que deben ser liquidados en el ingreso base de liquidación en el caso del demandante. ii) Los actos censurados desconocieron que la bonificación por servicios prestados es un emolumento computable para efectos pensionales y por consiguiente la administración debe realizar la inclusión del 100% de lo devengado por aquel concepto y no como erróneamente se hizo, esto es, teniendo en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. 1.2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp -, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo a las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, la contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esta manera, el demandante se encuentra cobijado por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con la Ley 100 de 1993. El ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, como lo señala la Sentencia C-258 de 2013, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta, taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. iii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones y prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida, el 17 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) Respecto del ingreso base de liquidación, el tribunal acoge la postura de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las sentencias de unificación, en especial la SU-023 de 2018 y la de fecha de 28 de agosto de 2018,[3] respectivamente, en cuanto a que el ibl no forma parte del régimen de transición y, por ende, en este aspecto, debe aplicarse el régimen general de pensiones.
Así mismo, frente a los factores salariales se dijo que los únicos que se deben tener en cuenta para la conformación del ibl son aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes. ii) El Consejo de Estado ha señalado que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,[4] es aplicable a los diferentes regímenes pensionales especiales, salvo el régimen de los docentes.
Así, lo sostuvo en providencia del 11 de abril de 2019, frente a un caso de una persona que había trabajado para la Rama Judicial durante el último año de servicio. iii) El Consejo de Estado ha sentado precedente judicial estableciendo que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado o funcionario de la Rama Judicial cumple un año continuo de servicios, y que el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%. iv) El cuestionamiento no recae sobre el derecho a la prestación como beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues esto ya fue reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a favor del actor.
Sentado lo anterior, la solicitud de reliquidación de la prestación en comento se estudiará a la luz de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. v) Al analizar el acervo probatorio se advirtió que la pensión de jubilación del demandante se liquidó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse, esto es, los últimos 3 años y 3 meses a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, frente a la segunda subregla, en la liquidación pensión del actor se incluyeron los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Así mismo, tampoco es posible incluir la bonificación por servicios prestados tomando el 100%, sino en una doceava parte; dichos aspectos fueron considerados en la Resolución N.º 002708 de 12 de febrero de 1998.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. 1.4. El recurso de apelación El señor Joaquín Guillermo Holguín Úsuga, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) En atención al contenido del Decreto 546 de 1971, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando una tasa de reemplazo equivalente a un 75% de la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. ii) No obstante, la entidad demandada al aplicar los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, no tuvo en cuenta el subsidio de alimentación, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, el incremento del 2.5%.
Así mismo, omitió incluir el 100% de lo devengado a título de bonificación por servicios prestados, pues solo consideró su doceava parte para la liquidación de la prestación. En consecuencia, la autoridad pensional debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para efectos de reliquidar la pensión de jubilación, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.[6] 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.[7] 1.5.2. La entidad demandada La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp -, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decido en primera instancia, con fundamento en la contestación de la demanda.[8] 1.6.
El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[9] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, el señor Joaquín Guillermo Holguín Úsuga, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, conforme lo establecido en el Decreto 546 de 1971; e incluyendo todos los factores salariales devengados en ese lapso de tiempo, más el 100% de la bonificación por servicios prestados. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,[10] que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: […] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[11] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: […] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].
En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […].
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[12] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […] Como fundamento de lo anterior la Sala, expuso: […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[13] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […] (Resaltado original del texto) Así, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 24 de abril de 1942, nació el señor Joaquín Guillermo Holguín Úsuga, tal como consta en su cédula de ciudadanía.[14] Se extrae de la parte motiva de la Resolución N.º 002708 de 12 de febrero de 1998, que se presentaron ante la demandada certificados sobre tiempo de servicios, así:[15] |ENTIDAD |DESDE |HASTA |DÍAS | | | | |DEDUC | | | | |LABORAD | | | | | | |MUNICIPIO DE SANTA FÉ|08/07/67 |22/11/68 |0 | |DE ANTIOQUIA[16] | | |495 | |RAMA JURISDICCIONAL |23/11/68 |30/06/97 |45 | | | | |10253 | | | |45 10748 | Que laboró un total de: 10748 días.
Así mismo, se advierten los siguientes cargos desempeñados por el señor Holguín Úsuga: [17] - Oficinista judicial IV del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fé de Antioquia, desde el 1.º de junio de 1968 hasta el 25 de septiembre de 1969. - Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, desde el 26 de septiembre de 1969 hasta el 31 de marzo de 1973. - Secretario, grado 17, del Juzgado 37 de Instrucción Criminal, desde el 1.º de abril de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1974. - Secretario, grado 17, del Juzgado 35 de Instrucción Criminal de Medellín, desde el 1.º hasta el 31 de enero de 1975. - Oficial mayor, grado 11 del Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín, desde el 19 de junio de 1975 hasta el 23 de octubre de 1975. - Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fé de Antioquia, desde el 23 de septiembre (sic) de 1975 hasta el 31 de agosto de 1977. - Secretario, grado 09, del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, desde el 1.º de septiembre de 1977 hasta el 17 de agosto de 1988. - Sustanciador, grado 08, del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, desde el 18 de agosto de 1988 y hasta el 15 de julio de 1996.
Tuvo licencia no remunerada desde el 15 de enero hasta el 15 de febrero de 1993.[18] - Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, desde el 16 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1997. El 30 de junio de 1997, mediante Resolución N.º 66, la juez primera civil municipal de Medellín aceptó la renuncia presentada por el señor Joaquín Guillermo Holguín Úsuga al cargo de secretario 09, a partir del 1.º de julio de 1997.[19] El 12 de febrero de 1998, cajanal expidió la Resolución N.º 002708,[20] mediante la cual le reconoció pensión de jubilación en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $736.218.18, a partir del 1.º de julio de 1997.
Para tal efecto, tuvo en consideración que i) contaba con más de 55 años de edad; ii) acreditó un total de 10.748 días de servicio público; iii) adquirió el estatus jurídico pensional el 24 de abril de 1997, cuando cumplió 55 años de edad; y iv) el último cargo desempeñado fue el de secretario en la Rama Judicial. Así mismo, tomó una tasa de reemplazo del 75% del salario devengado durante los últimos 3 años y 3 meses, esto es, desde el 1.º de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1997, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la Sentencia C-168 de 1995, emitida por la Corte Constitucional.
Finalmente, tuvo en cuenta los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, a saber: [pic] [pic] El 25 de junio de 2009, el señor Holguín Úsuga elevó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación,[21] pretendiendo se consideraran los factores salariales devengados por todo concepto en el último año de servicio oficial, a saber a) sueldo básico mensual; b) incremento del 2.5% mensual; c) subsidio de alimentación mensual; d) bonificación por servicios prestados al 100%; e) prima anual de servicios; f) prima de vacaciones; y g) prima de navidad.
Lo anterior, conforme lo preceptuado en los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997. El 2 de febrero de 2010, el demandante radicó recurso de reposición contra el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición radicada el 25 de junio de 2009.[22] Adujo que cajanal eice para el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta los factores de sueldo básico mensual y bonificación por servicios prestados únicamente en una doceava parte y no en el 100%.
Sin embargo, afirmó que no se incluyeron los demás factores salariales devengados en el último año de servicios, como son el incremento del 2.5% mensual, auxilio de alimentación mensual, prima de servicios anual en una doceava, prima de vacaciones anual doceava y prima de navidad anual en una doceava. El 10 de agosto de 2010, cajanal emitió Resolución N.º PAP008509[23] a través de la cual reconoció la configuración del silencio administrativo negativo frente al derecho de petición elevado el 25 de junio de 2009.
Adicional a ello, manifestó que al haber adquirido el estatus jurídico pensional el 24 de abril de 1997, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía darse cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 1158 de 1994. Por su parte, la autoridad pensional en el acto referido señaló que «en cuanto a la solicitud de aplicación del 100% de la Bonificación por servicio, es pertinente aclarar que ésta es usualmente pagada de forma anual y así figura en los certificados aportados, por el solicitante como obran en el cuaderno administrativo, al incluirla en la liquidación en su 100% se liquida la misma como si se hubiera percibido 12 veces en el año, es decir, se tomaría lo inclusión dentro del promedio mensual de la totalidad de lo devengado, como factor anual y la doceava parte, constituyendo esto un error, más si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en el Decreto Ley 1042 de 1978 […]».[24] Finalmente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, certificó que el señor Joaquín Guillermo Holguín Úsuga devengó entre los años 1993 a 1997, los siguientes factores: asignación básica, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad.[25] 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Para la Sala es pertinente señalar que en el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta el señor Joaquín Guillermo Holguín Úsuga. En su lugar, el recurrente en el recurso de apelación solicitó la reliquidación del derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como de la bonificación por servicios prestados en una cuantía del 100%.
Para la Sala es claro que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de abril de 1997, cuando cumplió 55 años de edad, y por lo tanto le resultan aplicables los lineamientos de la sentencia de unificación de 11 de junio del 2020.[26] En la aludida sentencia esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales en materia de ibl aplicable a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Entre ella, definió que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, lo que quiere decir que, en casos como el decidido en esta oportunidad, no hay lugar a aplicar el ibl dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sino que, por el contrario, debe observarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, específicamente en los artículos 21 y 36, tal como lo realizó la autoridad pensional en el acto reprochado.
Al respecto, el acto censurado afirmó:[27] […] De acuerdo con las normas anteriormente transcritas se puede establecer claramente que el peticionario se encuentra amparado por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicios y el 75% como monto de liquidación de la pensión; pero el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior. […] Son disposiciones aplicables el dcto 1160/47, dcto 1042/78, dcto 546 de 1971, dcto 717 de 1978, dcto 2196 del 2009 y el dcto 01 de 1984 (sic).
En cuanto a los factores que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020 fue clara al señalar que debe ser el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes. Dicho en otras palabras, en cuanto a factores de salario, debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, al igual que en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[28] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013.
Ahora, los factores a los que se refiere el Decreto 1158 de 1994 son a) asignación básica mensual; b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) bonificación por servicios prestados.
Así las cosas, de conformidad con las certificaciones emitidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, el señor Joaquín Guillermo Holguín Úsuga devengó entre los años 1993 a 1997, los siguientes factores: asignación básica, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.[29] En este sentido, la Sala considera apropiado señalar que el acto administrativo reprochado, frente a la forma de liquidación del IBL, atendió las reglas establecidas en la sentencia de unificación emitida por esta Corporación el 11 de junio del 2020, porque expresamente señaló que la disposición aplicable era el Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, tiene fundamento en que los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación fueron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en una doceava parte; pues, se recuerda que la providencia en cita consideró que las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.
Por otro lado, el señor Holguín Úsuga, en el recurso de apelación, además, solicitó la reliquidación del derecho pensional con la inclusión la bonificación por servicios prestados en un 100% y no como lo efectuó la autoridad pensional sobre una doceava. Sobre el asunto, es preciso anotar que esta Corporación ha entendido que el cómputo de este emolumento en la base de liquidación pensional debe hacerse en una doceava, tal y como pasa a exponerse.
En sentencia del 29 de junio de 2006[30] se señaló que la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte, para efectos de la liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971. En este sentido, indicó: El Decreto 247 de 1997, (en el art. 1º), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997, norma que prima para la institución por ser especial para ella; así, para diciembre 31 de ese año y los siguientes, será exigible para quienes venían laborando antes de esa fecha y cumplieron su requisito de servicio.
Se agrega que para el personal vinculado con posterioridad a enero 1º de un determinado año, después de enero 1º de 1997, la fecha de adquisición del derecho anual dependerá de la fecha de su posesión y el servicio prestado. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional.» Esta posición, se ha mantenido mayoritariamente en pronunciamientos posteriores.
Precisamente, en la sentencia del 8 de febrero de 2007[31] se acogió la interpretación señalada, así: Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100% del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios. En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios.
Por lo tanto, el cálculo realizado por Cajanal tomando en cuenta la 1/12 parte de la bonificación por servicios, es correcta.[32] De igual manera, esta Subsección, en sentencia del 28 de junio de 2018[33], al resolver un asunto similar al presente, explicó: La anterior precisión fue necesaria debido a que al momento de realizar la liquidación pensional, se generó el interrogante orientado a establecer si ese factor se debía incluir en su totalidad, es decir, en el 100% del valor reconocido o tan solo en una doceava parte de este, teniendo en consideración que la prestación se debía reconocer con base en la asignación mensual más elevada recibida por el servidor durante el último año de servicio; no obstante, tal cuestionamiento, desde sus inicios, fue decidido jurisprudencialmente en el sentido antes descrito, el cual ha sido pacífico y reiterado, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y de él se puede concluir, en últimas, que el monto total reconocido por ese concepto no remunera una mensualidad sino un año, es decir, doce meses de servicio, y ello justifica que su inclusión dentro de la base salarial para liquidar la pensión de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, tan solo sea en una doceava parte.
En consecuencia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Corporación, el valor de la bonificación de servicios -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, debe ser la doceava parte de su valor.
Finalmente, se dirá que la sentencia de unificación de 11 de junio del 2020, debe ser aplicada al caso concreto en los términos ya indicados, porque esta Corporación en aquella oportunidad señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Por lo tanto, contrario a infringir las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971 y en la Ley 100 de 1993, la entidad demandada al negar la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos pretendidos por el demandante, dio cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico reseñado y a las interpretaciones a él dadas a través de la jurisprudencia expedida por esta Corporación. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[34], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[35], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo reprochado, por lo que se impone confirmar la decisión emitida por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Joaquín Guillermo Holguín Úsuga, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp -, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 129 al 145 [2] Folios 198 al 208 [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001- 23-33-000-2012-00143-01 [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001- 23-33-000-2012-00143-01 [5] Folios 211 al 225 [6] El recurrente cita las siguientes providencias: - Consejo de Estado, sentencia de fechas 2 de octubre de 1997, expediente N.º 14670; 26 de junio de 1998, expediente N.º 16968; 3 de julio de 1998, expediente N.º 2469-98; 6 de mayo de 1999, expediente N.º 23899- 99; 4 de mayo de 2000, expediente N.º 2239; y, 21 de enero de 2001, expediente N.º 1193-09. - Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia de 28 de julio de 2005, radicado N.º 2003-0201. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 22 de octubre de 2009, expediente N.º 1089-07. [7] Constancia secretarial Folio 234 [8] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [9] Constancia secretarial Folio 160 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [11] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [12] Artículo 1.° [13] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [14] Folio 42.
La Sala consultó la plataforma RUAF y evidenció que el demandante a la fecha de la consulta se encuentra «activo» en el sistema general de seguridad social en salud. https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx [15] Folios 2 al 5 [16] Consta certificación emitida el por el alcalde municipal de Santafé de Antioquia. CD 1 de antecedentes administrativos del demandante, allegados por la entidad demandada.
Folio 147 [17] CD 1 de antecedentes administrativos del demandante, allegados por la entidad demandada. Folio 147 [18] Consta en la certificación expedida el 25 de mayo de 1995 por la juez primera civil municipal de Medellín. CD 1 de antecedentes administrativos del demandante, allegados por la entidad demandada. Folio 147 [19] CD 1 de antecedentes administrativos del demandante, allegados por la entidad demandada.
Folio 147 [20] Folios 4 al 7 [21] Folios 13 al 25 [22] CD 1 de antecedentes administrativos del demandante, allegados por la entidad demandada. Folio 147 [23] Folios 8 al 12 [24] Folio 10 [25] Folios 27, 171 y 172. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [27] Folio 11 [28] Artículo 1.° [29] Folios 27, 171 y 172. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, radicación: 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06) [32] Este criterio se puede ver reiterado en las siguientes providencia de la Subsección A: Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 63001-23- 31-000-2007-00054-01(0662-10), demandante: Merley Pulido de Barros;
Sentencia del 22 de noviembre de 2012, radicación: 25000-23-25-000-000-2008- 00393-01(1364-11), demandante: Dolores Margarita Mora Romero; Sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 52001-23-31-000-2009-00230-02(2541- 15), demandante: Javier Ojeda Jurado; sentencia del 7 de mayo de 2018, radicación: 05001-23-33-000-2012-00768-02(3474-17), demandante: UGPP; sentencia de 10 de mayo de 2018, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00767- 02(2525-17); sentencia del 14 de febrero de 2019, radicación: 73001-23-33- 000-2014-00778-02(3096-16), demandante: UGPP; sentencia del 12 de agosto de 2019, Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00061-02(3901-17), demandante: UGPP; y, de la Subsección B: sentencia del 6 de febrero de 2008, radicación: 0640-2008; sentencia del 27 de febrero de 2014, radicación: 1896-2013, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001- 23-31-000-2010-00323-01(2117-12), demandante: Martha Lucía López Mora; sentencia del 14 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2012-00937- 00(2805-12)REV, demandante: UPGG;
Sentencia del 11 de abril de 2019, Radicación: 76001-23-31-000-2011-01418-01(0852-15), demandante: Mariela Lenis; sentencia del 14 de marzo de 2019, Radicación: 47001-23-31-000-2011- 00164-01(4183-14), demandante: Luis Alejandro Pacheco Manjarres; sentencia del 7 de febrero de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01596- 02(1521-18), demandante: UGPP; sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 52001-23-31-000-2009-00288-01(1072-2011), demandante: Alba Alicia Henríquez de Polo, entre otras. [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2013-01128-00(2665-13) REV, demandante: Cajanal.
Dicha postura fue reiterada en sentencia de 27 de mayo de 2021, radicado N.º 05001-23-33-000-2013-00282-02 (5082-2018). [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [35] «8. Solo habrá lugar a cy[ ª © É Ë Ï Z l m !$ostas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».