Micelio
50001-23-31-000-2006-00942-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nelson Rafael Moreno Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Ejército Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / PROPIETARIO DEL BIEN / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / VIOLENCIA CONTRA LA PERSONA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / PERJUICIO FISIOLÓGICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BIEN JURÍDICO TUTELADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN [N]o se acreditó la propiedad o la posesión de la demandante sobre los bienes que presuntamente fueron incautados, pues las pruebas allegadas indican que pertenecían [al reclamante], quien los abandonó por amenazas de grupos ilegales.

Tampoco se probó que el retiro de dichos bienes del establecimiento de comercio se hubiera realizado de manera violenta, ilegal y sin consentimiento de la demandada. Frente a la solicitud de daños inmateriales por violación a los derechos humanos y daño a la vida en relación, en sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos.

La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Aunque la parte demandante afirmó que sufrió estos daños, no allegó medios de convicción que los acreditaran.

NOTA DERELATORÍA: Sobre la alteración de las condiciones de existencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031; y rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero. FALTA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / REMISIÓN NORMATIVA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DIRECTA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INTENSIDAD DEL DAÑO / INFERENCIA LÓGICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO MATERIAL / PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / PAGO DE HONORARIOS / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA La parte demandante no allegó ninguna prueba que acreditara el daño moral pretendido por su desplazamiento forzado.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Dada la naturaleza misma del perjuicio moral, no resulta posible su prueba directa, no obstante, deberá acreditarse mediante indicios que lleven al fallador a la convicción de su existencia e intensidad.

Una inferencia que si bien está fundada en reglas de la experiencia, debe ser construida por el juez, caso por caso, siempre que existan los elementos necesarios para aplicar tal regla de la experiencia […]. La parte demandante tampoco probó los daños materiales solicitados en la demanda. Frente a los pagos de arriendo, honorarios y demás gastos ocasionados por el desplazamiento forzado, la parte demandante omitió aportar pruebas que acreditaran su causación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ACTOS DEL ALCALDE / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / PARTE DEMANDANTE / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico […].

La demanda afirmó que la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, incurrieron en falla del servicio, pues la demandante fue desplazada con su familia del casco urbano del municipio de Calamar a Bogotá por amenazas de grupos al margen de la ley y porque, en su ausencia, el alcalde de ese municipio envió gente armada a su establecimiento de comercio e incautó bienes de su propiedad de manera ilegal.

Sobre estos hechos está acreditado que [los demandantes] están incluidos en el Registro Único de Población Desplazada. CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / TIPOS PENALES / CONDUCTA PUNIBLE / PRINCIPIO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLASES DE RESPONSABILIDAD CIVIL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / FUNCIÓN LEGISLATIVA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. [E]l término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.

Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (art. 82 CCA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales […]. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”.

A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños derivados de delitos de lesa humanidad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DEL ESTADO / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA) […].

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, rad. 20692, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

NORMATIVIDAD SOBRE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA / PROGRAMA PARA LA ATENCIÓN DE VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL DESPLAZADO / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / CONDICIÓN DE DESPLAZADO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / DERECHOS DE LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / REPARACIÓN INDIVIDUAL POR VÍA ADMINISTRATIVA / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Ley 387 de 1997, que adopta medidas para la prevención, atención, protección y consolidación de los desplazados por la violencia, contiene un marco de protección jurídica para los afectados por esta situación […].

En efecto, el artículo 28 dispone que en los procesos judiciales en los que sea parte un desplazado, las autoridades evaluarán, conforme a las circunstancias del caso, los cambios de radicación, comisiones o traslados y demás diligencias necesarias para garantizar la celeridad y eficacia de los procesos, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Por su parte, la Ley 1448 de 2011, que dispone medidas de asistencia y reparación a las víctimas del conflicto, estatuye la reparación por vía administrativa a los afectados y dispone un proceso judicial para la restitución de tierras a los despojados. FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 – ARTÍCULO 28 / LEY 1448 DE 2011 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00942-01(63624) Actor: NELSON RAFAEL MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de 2 años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad civil del Estado se rige por normas distintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. DESPLAZADOS-El marco legal que regula su situación no contiene una norma que excepcione el término de caducidad para formular demanda de reparación directa.

DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. PERJUICIOS MORALES-Deben probarse. PERJUICIOS MATERIALES-Deben probarse. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El Ejército y la Policía ocuparon de manera permanente la finca “Las Palmas”, en el municipio de Calamar, que estaba en posesión de Nelson Rafael Moreno y otros, situación que, según ellos, los obligó a desplazarse del lugar. Aducen que después fueron desplazados del casco urbano del municipio de Calamar, Guaviare, por amenazas de grupos paramilitares.

Alegan que las entidades demandadas han omitido el deber de protección y seguridad.

ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2006, Nelson Rafael Moreno y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, y el municipio de Calamar, Guaviare, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la ocupación de un inmueble de su propiedad y por el desplazamiento forzado del que alegan fueron víctimas.

Solicitaron $252.862.126 por lo dejado de percibir por los demandantes, por lucro cesante, $185.101.500 por los bienes que perdieron por el desplazamiento forzado y por honorarios, arriendos y demás gastos, por daño emergente, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño inmaterial por violación de derechos humanos, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación y un acto conmemorativo de perdón público y la publicación de la sentencia, como medidas de reparación integral.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que son víctimas del delito de desplazamiento forzado, pues el Ejército Nacional tomó posesión de la finca “Las Palmas” de su propiedad ubicada en el municipio de Calamar y la entregó a la Policía Nacional para instalar una estación de policía. Resaltaron que, posteriormente, María Elena Fernández Torres y sus hijos fueron desplazados del casco urbano del municipio de Calamar, por amenazas de grupos al margen de la ley y que el alcalde de ese municipio incautó bienes de su propiedad de manera ilegal.

El 28 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Calamar sostuvo que los predios ocupados eran baldíos, que no tenía control jerárquico sobre el Ejército o la Policía y que operó la caducidad. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que no tenía responsabilidad en los hechos y propuso la excepción de caducidad.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, afirmó que se debía probar la responsabilidad de la entidad. El 24 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante afirmó que probó la ocupación ilegal del inmueble y el desplazamiento forzado. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que los demandantes no eran propietarios del bien.

El municipio de Calamar reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probaron las causas del desplazamiento, ni que se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades el riesgo alegado.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de febrero de 2019 y admitido el 5 de abril siguiente. Esgrimió que los demandantes eran poseedores de la finca “Las Palmas” y que la ocupación permanente del inmueble fue la causa del desplazamiento forzado. El 17 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.

Las demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que operó la caducidad, que no se trataba de un desplazamiento forzado y que no se probó una falla del servicio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[3]. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este[4]. El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[5].

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que busca la protección del interés general. De modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

La caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[6]. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. El demandante afirmó que fue víctima de un desplazamiento forzado.

La sentencia de primera instancia sostuvo que las acciones indemnizatorias por delitos de lesa humanidad se pueden presentar en cualquier tiempo y como el presente asunto versa sobre los daños derivados del delito de desplazamiento forzado, se debe exceptuar el conteo del término de caducidad. La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.

Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (art. 82 CCA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.

La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”. A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción[7].

La Ley 387 de 1997, que adopta medidas para la prevención, atención, protección y consolidación de los desplazados por la violencia, contiene un marco de protección jurídica para los afectados por esta situación, que regula la perturbación de la posesión de predios, la definición de la situación militar y el eventual traslado de procesos judiciales.

En efecto, el artículo 28 dispone que en los procesos judiciales en los que sea parte un desplazado, las autoridades evaluarán, conforme a las circunstancias del caso, los cambios de radicación, comisiones o traslados y demás diligencias necesarias para garantizar la celeridad y eficacia de los procesos, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Por su parte, la Ley 1448 de 2011, que dispone medidas de asistencia y reparación a las víctimas del conflicto, estatuye la reparación por vía administrativa a los afectados y dispone un proceso judicial para la restitución de tierras a los despojados. En relación con los procesos de reparación judicial, el precepto prescribe un límite de 25 SMLMV como honorarios a los abogados que representan a las víctimas (art. 44) y un plazo de dos años, contados desde el hecho que produjo el desplazamiento, para que las víctimas declaren su situación ante el Ministerio Público para la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (art. 61).

De modo que, si bien las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 disponen un marco de protección jurídica para las víctimas de desplazamiento, no contienen una norma especial que excepcione el término de caducidad de dos años para formular la demanda de reparación directa por ese hecho. 4. Como la demanda trata pretensiones derivadas de hechos diferentes, se estudiará la caducidad por separado para cada hecho. 4.1 La parte demandante afirmó que fue víctima de diferentes ocupaciones por parte del Ejército y la Policía Nacional en la finca “Las Palmas” de su propiedad, ubicada en el municipio de Calamar.

En el hecho 2.13 de la demanda, sostuvo que en marzo de 2003, Nelson Rafael Moreno “fue amenazado por grupos paramilitares como consecuencia de los señalamientos hechos por el Ejército en las distintas ocupaciones, debiéndose desplazar hacia la vereda la Tigrera […] dejando a su familia abandonada” (f. 7-8 c. 1). Como el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias comienza a contarse a partir del día siguiente al conocimiento del daño, conforme al artículo 136.8 CCA, ese plazo corrió desde el 1 de abril de 2003 y vencía 1 de abril de 2005.

Como la demanda se instauró el 16 de agosto de 2006, según da cuenta la certificación de recibo de la demanda (f. 2 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4.2 La demanda también adujo, en los hechos 2.14 y 2.15, que en abril de 2003, el Ejército volvió a invadir el inmueble y que, debido a las amenazas de grupos al margen de la ley, María Elena Fernández Torres y sus hijos debieron desplazarse de la finca “Las Palmas” al casco urbano del municipio de Calamar en ese mismo mes (f. 8 c. 1).

El término de dos años frente a este hecho empezó a correr a partir del día siguiente al desplazamiento, esto es, el 1 de mayo de 2003 y vencía el 1 de mayo de 2005. Como la demanda se instauró el 16 de agosto de 2006 (f. 2 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4.3 De otra parte, la demanda indicó en el hecho 2.16 y 2.17 que un grupo paramilitar amenazó a María Elena Fernández en el casco urbano del municipio de Calamar y, por esa razón, debió desplazarse a Bogotá el 24 de diciembre de 2004 y que el alcalde de ese municipio, en su ausencia, incautó unos bienes de su propiedad de manera ilegal (f. 8 c. 1).

Como la demanda se interpuso en tiempo -16 de agosto de 2006- y, la Sala estudiará el asunto únicamente respecto a las pretensiones derivadas de estos hechos. Legitimación en la causa 5. María Elena Fernández Torres y Leydy Johana, Nelson Arturo y Juan Arnobis Moreno Fernández son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada [hecho probado 8.8].

La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el municipio de Calamar, Guaviare, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó el daño por el desplazamiento forzado de la demandante. III. Análisis de la Sala 6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[8]. 8.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 29 de octubre de 2003, el Coordinador Seccional del Meta del Instituto Colombiano Agropecuario ICA Seccional Meta ordenó el registro de María Elena Fernández Torres como distribuidora de plaguicidas, fertilizantes, alimentos y pollitos en el establecimiento “Veterinaria y Comercializadora el Cebú”, localizado en el municipio de Calamar, según da cuenta copia simple de resolución de esa fecha (f. 127 c. 1). 8.2 María Elena Fernández Torres era la propietaria del establecimiento de comercio “Veterinaria y Comercializadora El Cebú”, según da cuenta certificado n°. 60562 del 17 de noviembre de 2004 de la Cámara de Comercio de San José (f. 111 c. 1). 8.3 María Elena Fernández Torres y Leydy Johana, Nelson Arturo y Juan Arnobis Moreno Fernández se encontraban en el trámite de evaluación e inscripción en el Registro Nacional Único de Personas Desplazadas de la Red de Solidaridad Social, según da cuenta “certificación” del 28 de diciembre de 2004 de la Personería Local de Tunjuelito (f. 55 c. 1). 8.4 El 19 de enero de 2005, Aldemar Gavilán Reina, en calidad de anterior propietario de la veterinaria “El Gavilán”, autorizó a Alejandro Gutiérrez y Jairo Iván Loaiza, para retirar del establecimiento una estantería, vitrinas, un escritorio y saldos de droga y señaló que tenía derecho a recogerlos, pues los dejó abandonados por presión de grupos al margen de la ley, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 119 c. 1). 8.5 El 1 de abril de 2005, el alcalde del municipio de Calamar nombró a Leandro Gutiérrez Escudero como auxiliar de mensajería del municipio, según da cuenta copia simple del acto administrativo de nombramiento (f. 480 c. 3).

Leandro Gutiérrez Escudero tomó posesión del cargo en esa fecha, según da cuenta copia simple del acta n°. 20 (f. 482 c. 3). 8.6 El 21 de noviembre de 2005, Soraya Gutiérrez Arguello, apoderada de la parte demandante en este proceso, presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación contra Aldemar Gavilán Reina por el presunto abuso de poder que cometió en la incautación que hizo como alcalde del municipio de Calamar de unos bienes que se encontraban en el establecimiento de comercio “Veterinaria y Comercializadora El Cebú”, según da cuenta copia simple de la queja (f. 423-427 c. 3). 8.7 El 4 de diciembre de 2006, la Procuraduría Regional del Guaviare abrió investigación disciplinaria contra Aldemar Gavilán Reina por el presunto abuso de poder en la incautación de unos bienes que se encontraban en el establecimiento de comercio “Veterinaria y Comercializadora El Cebú”, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 389-395 c. 2). 8.8 María Elena Fernández Torres, Leydy Johana, Nelson Arturo y Juan Arnobis Moreno Fernández estaban incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, según da cuenta la certificación del 30 de julio de 2007 del jefe de la oficina asesora jurídica de Acción Social (f. 231 c. 2). 8.9 Aldemar Gavilán Reina fue elegido alcalde del municipio de Calamar para el periodo comprendido entre 2004 y 2007, según da cuenta la certificación del 1 de agosto de 2007 del director de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 222 c. 2). 8.10 El 13 de agosto de 2007, la Procuraduría Regional del Guaviare archivó la investigación disciplinaria contra Aldemar Gavilán Reina, porque nunca existió la incautación o comiso de los bienes alegada por la quejosa, pues se trató de una diligencia entre particulares y los bienes que reclamó Aldemar Gavilán Reina hacían parte de la veterinaria que era de su propiedad y -que por motivos de orden público- tuvo que abandonar, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 412-418 c. 3). 8.11 Nelson Rafael Moreno y María Elena Fernández Torres son padres de Leydy Johana, Nelson Arturo y Juan Arnobis Moreno Fernández, según da cuenta los registros civiles de nacimiento (f. 51-53 c. 1).

El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 9. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[9]. 10.

La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, incurrieron en falla del servicio, pues la demandante fue desplazada con su familia del casco urbano del municipio de Calamar a Bogotá por amenazas de grupos al margen de la ley y porque, en su ausencia, el alcalde de ese municipio envió gente armada a su establecimiento de comercio e incautó bienes de su propiedad de manera ilegal.

Sobre estos hechos está acreditado que María Elena Fernández Torres y Leydy Johana, Nelson Arturo y Juan Arnobis Moreno Fernández están incluidos en el Registro Único de Población Desplazada [hecho probado 8.8]. 10.1 La parte demandante no allegó ninguna prueba que acreditara el daño moral pretendido por su desplazamiento forzado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Dada la naturaleza misma del perjuicio moral, no resulta posible su prueba directa, no obstante, deberá acreditarse mediante indicios que lleven al fallador a la convicción de su existencia e intensidad. Una inferencia que si bien está fundada en reglas de la experiencia, debe ser construida por el juez, caso por caso, siempre que existan los elementos necesarios para aplicar tal regla de la experiencia y, por supuesto, siempre que no obre otra prueba que permita concluir lo contrario. 10.2 La parte demandante tampoco probó los daños materiales solicitados en la demanda.

Frente a los pagos de arriendo, honorarios y demás gastos ocasionados por el desplazamiento forzado, la parte demandante omitió aportar pruebas que acreditaran su causación. Respecto de la incautación con arma de fuego de los bienes de su establecimiento de comercio por parte del alcalde del municipio de Calamar, está acreditado que María Elena Fernández Torres era la propietaria del establecimiento de comercio “Veterinaria y Comercializadora el Cebú” [hecho probado 8.2] y que Aldemar Gavilán Reina, persona a quien se le imputa el hecho, fue alcalde del municipio desde 2004 hasta 2007 [hecho probado 8.9].

Obra en el expediente una carta de Aldemar Gavilán Reina, en calidad de anterior propietario de la veterinaria “El Gavilán” dirigida a la veterinaria donde autorizó a Alejandro Gutiérrez y Jairo Iván Loaiza, para retirar de la veterinaria que anteriormente le pertenecía, una estantería, vitrinas, un escritorio y saldos de droga que eran de su propiedad y que tuvo que abandonar por amenazas de grupos ilegales [hecho probado 8.4].

María Magnolia Bedoya López -empleada de la demandante María Elena Fernández Torres para la época de los hechos- declaró que estaba encargada de atender el establecimiento de comercio “Veterinaria y Comercializadora El Cebú”. Narró que -previa autorización de María Elena Fernández Torres por llamada telefónica- entregó a Leandro Gutiérrez Escudero y Jairo Loaiza, los bienes que Aldemar Gavilán Reina solicitó. Afirmó que no la presionaron para entregar los bienes, ni portaban armas de fuego, y que -después de la entrega- envió a la demandante María Elena Fernández Torres, copia de un documento firmado por Aldemar Gavilán Reina para el retiro de los bienes (f. 281-283 c. 2).

Se trata de un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC, pues la declarante era empleada de María Elena Fernández Torres y tenía una relación de subordinación con la parte demandante. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[10].

En similar sentido, Leandro Gutiérrez -mensajero de la alcaldía del municipio de Calamar- declaró que fue a recoger unos bienes a la “Veterinaria y Comercializadora El Cebú” con Jairo Loaiza, no iban armados y María Magnolia Bedoya López los entregó amablemente (f. 284-286 c. 2). La narración de los hechos de los testigos fue responsiva, puntual y completa, pues da cuenta de las condiciones objetivas de modo y lugar en que ocurrió la entrega de bienes muebles que se encontraban en la “Veterinaria y Comercializadora El Cebú”.

María Magnolia Bedoya López, por ser empleada de la demandante, tenía especial conocimiento de sus instrucciones sobre la veterinaria y, aunque tenía una relación de dependencia, su relato es coincidente con la versión de Leandro Gutiérrez y pruebas documentales aportadas al proceso [hechos probados 8.4 y 8.5]. También está probado que la Procuraduría Regional del Guaviare abrió investigación disciplinaria contra Aldemar Gavilán Reina por el presunto abuso de poder que cometió en la presunta incautación [hecho probado 8.7] y que la archivó, porque se trató de una diligencia entre particulares y los bienes que reclamó hacían parte de la veterinaria que había sido de su propiedad y que tuvo que abandonar por la situación de orden público [hecho probado 8.10].

De modo que, no se acreditó la propiedad o la posesión de la demandante sobre los bienes que presuntamente fueron incautados, pues las pruebas allegadas indican que pertenecían a Aldemar Gavilán Reina, quien los abandonó por amenazas de grupos ilegales. Tampoco se probó que el retiro de dichos bienes del establecimiento de comercio se hubiera realizado de manera violenta, ilegal y sin consentimiento de la demandada. 10.3 Frente a la solicitud de daños inmateriales por violación a los derechos humanos y daño a la vida en relación, en sentencias de unificación[11] se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos[12].

La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Aunque la parte demandante afirmó que sufrió estos daños, no allegó medios de convicción que los acreditaran.

Como la demandante no cumplió con la carga de la prueba, conforme el artículo 177 CPC, pues no acreditó los daños sufridos por el desplazamiento ni la propiedad o posesión sobre los bienes que fueron presuntamente incautados por el alcalde del municipio de Calamar, la Sala confirmará la sentencia apelada. 11. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte hay actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 16 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SALVAMENTO DE VOTO / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / [D]ebo señalar que, conforme al control de convencionalidad obligatorio para todas las autoridades jurídicas internas, observo que en el presente caso se verifican algunos elementos de juicio que me mueven a una duda objetiva sobre el acaecimiento de la caducidad del medio de control frente a los hechos referidos en precedencia, en tanto podrían configurar un acto de lesa humanidad cometido en perjuicio de los integrantes de la parte actora y que, por tanto, estos no estaban en la posibilidad material de ejercer de manera oportuna el derecho de acción, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia unificada de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00942-01(63624) Actor: NELSON RAFAEL MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los motivos que me separan de la posición adoptada por la mayoría, en el sentido de modificar la sentencia del 16 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, y, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de caducidad del término para formular la demanda y negar las demás pretensiones de la demanda.

En efecto, la parte demandante afirmó que fue víctima de diferentes ocupaciones por parte del Ejército y la Policía Nacional en la finca “Las Palmas” de su propiedad, ubicada en el municipio de Calamar. Así, en el hecho 2.13 de la demanda, sostuvo que, en marzo de 2003, Nelson Rafael Moreno “fue amenazado por grupos paramilitares como consecuencia de los señalamientos hechos por el Ejército en las distintas ocupaciones, debiéndose desplazar hacia la vereda la Tigrera […] dejando a su familia abandonada”[13].

Más adelante, en los hechos 2.14 y 2.15 destacó que, en abril de 2003, el Ejército Nacional volvió a invadir el inmueble y que, debido a las amenazas de grupos al margen de la ley, María Elena Fernández Torres y sus hijos debieron desplazarse de la finca “Las Palmas” al casco urbano del municipio de Calamar en ese mismo mes[14] Al respecto debo señalar que, conforme al control de convencionalidad obligatorio para todas las autoridades jurídicas internas, observo que en el presente caso se verifican algunos elementos de juicio que me mueven a una duda objetiva sobre el acaecimiento de la caducidad del medio de control frente a los hechos referidos en precedencia, en tanto podrían configurar un acto de lesa humanidad cometido en perjuicio de los integrantes de la parte actora y que, por tanto, estos no estaban en la posibilidad material de ejercer de manera oportuna el derecho de acción, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia unificada de la Corporación[15].

En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 164, 211, 212 y 213, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6.3].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 214, 361 y 362, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] F. 7-8 C1 [14] F. 8 C1 [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020.

Rad. No. 85001-33- 33- 002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.