Micelio
19001-23-31-000-2010-00384-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: James Jimmy Rodríguez Quintana Y Otros·Demandado: Municipio De Caloto Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN DEL BIEN / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE COMODATO / TENENCIA DEL BIEN / GUARDIÁN DEL BIEN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE TENEDOR / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA [E]l conductor de la ambulancia debía respetar la prelación, hacer el pare y tomar las precauciones debidas antes de iniciar nuevamente la marcha, según los artículos 66 y 70 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente para la época de los hechos.

Los daños producidos por actividades peligrosas son atribuibles al “guardián de la actividad”, esto es, a quien tiene el poder de mando, dirección o control del bien […]. Cuando el propietario transfiere mediante título jurídico, como el arrendamiento o el comodato, la tenencia de la cosa […], no tendrá la calidad de guardián del bien. En estos eventos el responsable será el poseedor material o el tenedor legítimo de la cosa al momento en que se produjo el daño. [E]l daño es imputable únicamente a la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE, porque era el tenedor legítimo del vehículo ambulancia para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito.

Por ello, se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 679 DE 2002 – ARTÍCULO 66 / LEY 679 DE 2002 – ARTÍCULO 70 CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO [C]omo la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.

Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.

En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional. Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, rad. 14694, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / FIRMA DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DOCUMENTO PÚBLICO / EJERCICIO DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / ATENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Estos documentos son públicos, pues los suscribió la autoridad de tránsito que atendió el accidente (art. 3 de la Ley 769 de 2002).

Acreditan que el conductor de la ambulancia […], inobservó las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, porque no advirtió su presencia a través de la sirena […] y transitaba por la vía sin prelación, pues no solicitó el paso ni detuvo su vehículo completamente al llegar al cruce. Además, el contenido de estos documentos no fue desvirtuado por otras pruebas y se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 243 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 3 RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DE LESIONES / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / PERJUICIO FISIOLÓGICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BIEN JURÍDICO TUTELADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS [E]l demandante solicitó su reconocimiento, porque se demostró que la lesión dejó secuelas que afectaron aspectos de la vida [de la víctima].

En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso […].

La Sección Tercera también unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión. NOTA DERELATORÍA: Sobre la alteración de las condiciones de existencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031; y rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO El dicho de los testigos no es claro ni preciso, porque no dieron cuenta de la gravedad de la lesión que padeció la víctima que, se reitera, es un criterio necesario para liquidar el perjuicio solicitado. [L]a versión de los hechos [del declarante] no es coincidente con la calificación de invalidez elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca.

Ese documento acredita que la víctima tuvo una disminución del 0% en su capacidad laboral […], afirmación que merece credibilidad al provenir de un organismo técnico encargado de evaluar la pérdida de capacidad laboral. Por ello, los testimonios carecen de mérito probatorio. CLASES DE ACTIVIDAD ECONÓMICA / INGRESO LABORAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL SALARIO / INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / VINCULACIÓN LABORAL / PRESCRIPCIÓN MÉDICA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE / RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD MÉDICA / INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [S]ólo quedó demostrado que [el demandante] ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación, pero, no se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, porque no se demostró que el demandante estuviera empleado. [O]bran copia de las órdenes médicas de la Clínica Rafael Uribe Uribe que otorgaron una incapacidad de aproximadamente 120 días [al afectado] y un informe técnico médico legal del Instituto de Medicina Legal que concluyó que la víctima directa tenía una incapacidad médico legal definitiva de setenta días y una deformidad física de carácter permanente […].

La Sala dará credibilidad al informe técnico médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal, pues la entidad valoró los documentos de la historia clínica que le fueron aportados y realizó una evaluación del estado de salud [del demandante] que fundamentaron sus conclusiones. De modo que el período de indemnización será de setenta días.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en procesos de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DEL ESTADO / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una acción que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble […]. La demanda se interpuso en tiempo […] pues [el demandante] sufrió lesiones en un accidente de tránsito el 22 de enero de 2009.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00384-01(54929) Actor: JAMES JIMMY RODRÍGUEZ QUINTANA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Puede imputarse al estado por falla del servicio o por riesgo excepcional. RIESGO EXCEPCIONAL-La conducción de vehículos es una actividad peligrosa. COLISIÓN DE VEHÍCULOS-Falla del servicio. AMBULANCIAS Y VEHÍCULOS DE EMERGENCIAS-Deben anunciar su presencia, art. 64 Ley 769 de 2002.

FALLA DEL SERVICIO- Incumplimiento de normas sobre prelación en la vía, art. 66 Ley 769 de 2002. DOCUMENTOS PÚBLICOS-Valor probatorio. ACTIVIDAD PELIGROSA-El daño producido es imputable al guardián de la cosa. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

DAÑO EMERGENTE- Se niega por falta de prueba. DAÑO A LA SALUD-Se niega por falta de prueba. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada contra la sentencia del 19 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO James Jimmy Rodríguez Quintana conducía su motocicleta cuando sufrió un accidente de tránsito con una ambulancia que no anunció su presencia. Alegan la responsabilidad de las demandadas, porque la causa del accidente fue la culpa del conductor de la ambulancia.

ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2010, James Jimmy Rodríguez Quintana y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Caloto, la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE y el Hospital Local de Corinto, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el accidente de tránsito que sufrió aquel con una ambulancia. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, $10.000.000 para la víctima directa por los gastos médicos y de transporte, por daño emergente, $40.000.000 para la víctima directa por lo dejado de percibir por el accidente, por lucro cesante y 200 SMLMV, por alteración a las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 22 de enero de 2009, James Jimmy Rodríguez Quintana sufrió un accidente con una ambulancia mientras conducía una motocicleta de su propiedad.

Resaltó que el accidente fue culpa del conductor de la ambulancia. El 21 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE señaló que se configuró el hecho de un tercero, porque no había señalización en la vía donde ocurrió el accidente.

Formuló llamamiento en garantía contra La Cooperativa Cooservir CTA, que fue rechazado el 26 de septiembre de 2011. El municipio de Caloto contestó extemporáneamente. El 30 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto.

Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. El 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se acreditó que el accidente fue culpa del conductor de la ambulancia y señaló que, como el vehículo fue entregado en comodato, el responsable era la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE.

La parte demandante y la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 7 de julio de 2015 y admitidos el 22 de enero de 2016. La demandante esgrimió que se acreditaron más perjuicios. La Empresa Social del Estado Norte 2 ESE adujo que no había señalización en la vía al momento del accidente.

El 4 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una acción que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -12 de agosto de 2010- pues James Jimmy Rodríguez Quintana sufrió lesiones en un accidente de tránsito el 22 de enero de 2009 [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa 4. James Jimmy Rodríguez Quintana, James Arturo y Gineth Rodríguez Pineda, David Rodríguez Castaño, Mary Luz Rodríguez Vélez, Luz Betulia Quintana de Rodríguez y Amanda Rodríguez Quintana son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero sufrió lesiones en el accidente de tránsito y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 7.4 y 7.12].

El municipio de Caloto y la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE están legitimados en la causa por pasiva, pues la primera es la propietaria de la ambulancia y la segunda es comodataria del vehículo [hechos probados 7.1 y 7.3]. El Hospital Local de Corinto es un punto de atención hospitalario de la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE. II.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona, en un accidente de tránsito, son imputables a las entidades demandadas. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6.

La fotografía aportada por la parte demandante (f. 44 c. 1) no será valorada, porque según criterio uniforme de esta Sala[5], conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que la realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue tomada. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El municipio de Caloto era el propietario de la ambulancia, marca Toyota, placas OYE011, para la época de los hechos, según da cuenta copia auténtica de la licencia de tránsito del automotor nº. 95-19573 001230 expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (f. 19 c. 1). 7.2 El 1 de enero de 2009, inició el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE y la Cooperativa de Servicios de Trabajo Asociado-Cooservir Ltda., para garantizar los servicios integrales de salud de traslado y remisión de pacientes para el punto de atención médica de Corinto, Cauca, según da cuenta el contrato de prestación de servicios n°. 005 (f. 130-134 c. 1). 7.3 El 2 de enero de 2009, el municipio de Caloto entregó en comodato la ambulancia, marca Toyota, placas OYE011, a la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE, por el término de tres años, según da cuenta copia auténtica del contrato de comodato n°. 01-2009 y certificación del 19 de septiembre de 2012 (f. 39-41 y f. 68 c. 4). 7.4 El 22 de enero de 2009, James Jimmy Rodríguez Quintana colisionó a las 4:30 de la tarde con la ambulancia, marca Toyota, placas OYE011, mientras conducía la motocicleta marca Yamaha, placas WCE29, entre la carrera 12 con calle 5 esquina en el municipio de Corinto, según da cuenta copia simple del informe de accidente de tránsito (f. 11-12 c. 1). 7.5 El 22 de enero de 2009, James Jimmy Rodríguez Quintana ingresó a las instalaciones médicas de la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE con fractura en pierna izquierda y posteriormente, ese mismo día, ingresó a la clínica Rafael Uribe Uribe con fractura expuesta de tibia, según da cuenta copia simple de historia clínica (f. 26 c. 1 y 70 c. 4). 7.6 El 30 de enero de 2009, Aurelia Castaño Castaño formuló denuncia por lesiones personales por el accidente de tránsito de James Jimmy Rodríguez Quintana, según da cuenta copia simple del formato único de noticia criminal FPJ 2 (f. 22-25 c. 1). 7.7 El 10 de agosto de 2010, Wilter Santiago Ordóñez Zambrano, contratista de prestación de servicios, demarcó las vías urbanas del municipio de Corinto, según da cuenta la certificación del 13 de abril de 2011 de la inspectora de policía y tránsito de ese municipio (f. 140 c. 1). 7.8 El 31 de agosto de 2010, Over Vergara Montenegro, conductor de la ambulancia, marca Toyota, placas OYE011, rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 118-120 c. 4). 7.9 El 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca, fijó fecha y hora para la audiencia de formulación de imputación contra Over Vergara Montenegro por el delito de lesiones personales para el 11 de septiembre de 2012, a las 11:00 am, según da cuenta oficio n°. 760 (f. 130 c. 4). 7.10 El 30 de abril de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca determinó que James Jimmy Rodríguez Quintana tenía una disminución de la capacidad laboral del 0%, según da cuenta copia auténtica del formulario de calificación de invalidez (f. 151-158 c. 4). 7.11 Over Vergara Montenegro no tenía relación laboral con la Empresa Social del Estado Norte 2 ni con el municipio de Caloto y era asociado de Cooservir Ltda. al momento del accidente, según da cuenta la certificación del 31 de mayo de 2012 de la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE y la certificación de esa fecha expedida por el jefe de la oficina de talento humano del municipio de Caloto (f. 26 y 38 c. 4). 7.12 James Jimmy Rodríguez Quintana es padre de James Arturo y Gineth Rodríguez Pineda, David Rodríguez Castaño y Mary Luz Rodríguez Vélez, hijo de Luz Betulia Quintana y hermano de Amanda Rodríguez Quintana, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 3 y 5- 10 c. 1).

Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito 8. El daño está demostrado, porque el 22 de enero de 2006, James Jimmy Rodríguez Quintana ingresó a las instalaciones médicas de la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE con fractura en pierna izquierda y posteriormente, ese mismo día, ingresó a la clínica Rafael Uribe Uribe con fractura expuesta de tibia [hecho probado 7.5]. 9.

En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada[6]. A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo[7].

El 24 de agosto de 1992[8], al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas. Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.

Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada[9].

En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional. Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular[10]. 10.

Según el artículo 66 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. En intersecciones no señalizadas, salvo glorietas, la prelación la tiene el vehículo que se encuentre a la derecha y cuando dos vehículos que transitan por vías llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene la prelación el vehículo que se encuentra a la derecha, de acuerdo con el artículo 70.

Sin embargo, cuando las ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia, de Policía o Ejército anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible, todo conductor debe ceder el paso, orillarse al costado derecho de la calzada y detener el movimiento de su vehículo. En todo caso, el vehículo de emergencia debe reducir la velocidad y constatar que le han cedido del derecho de paso al cruzar una intersección, de conformidad con el artículo 64.

De modo que, el vehículo de emergencia, para lograr la cesión del paso, debe advertir su presencia al resto de usuarios de la vía, a través de señales ópticas o audibles. 11. Según la demanda, el municipio de Caloto y la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE eran responsables por el accidente de tránsito que sufrió James Jimmy Rodríguez Quintana con una ambulancia en el municipio de Corinto.

La parte demandante afirmó que James Jimmy Rodríguez Quintana transitaba al momento del accidente por la carrera 12 y el conductor de la ambulancia por la calle 5ª y, por ello, la ambulancia estaba obligada a parar hasta que pasara la moto. Está acreditado que el 22 de enero de 2006, James Jimmy Rodríguez Quintana colisionó a las 4:30 de la tarde con la ambulancia, marca Toyota, placas OYE 011, mientras conducía la motocicleta, marca Yamaha, placas WCE 29, en el municipio de Corinto [hecho probado 7.4].

De acuerdo con el informe de tránsito elaborado por la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Corinto, el accidente de tránsito ocurrió entre la carrera 12 con calle 5 esquina, en el municipio de Corinto, en una vía ubicada en un sector residencial, recta, de una calzada, de doble sentido, con asfalto, con demarcación y en buen estado, en tiempo seco y con iluminación. En el informe quedó consignada la versión del conductor de la ambulancia, que afirmó que venía del Hospital Local de Corinto y cuando bajaba volteó a mirar hacia el lado izquierdo y venía la motocicleta de James, que alcanzó a frenar, pero lo golpeó con el bomper de la ambulancia. Conforme a este documento, no se realizó croquis, porque movieron los vehículos para llevar el herido al hospital (f. 11-12 c. 1).

Obra en el expediente, a su vez, certificación de la Inspectora de Policía y Tránsito de ese municipio. Según ese documento, quien debe hacer el pare en el lugar del accidente -carrera 12 con calle 5- es el conductor que transita sobre la calle (f. 52 c. 1). Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Estos documentos son públicos, pues los suscribió la autoridad de tránsito que atendió el accidente (art. 3 de la Ley 769 de 2002).

Acreditan que el conductor de la ambulancia, marca Toyota, placas OYE 011, inobservó las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, porque no advirtió su presencia a través de la sirena -señal necesaria para que los conductores cedieran el paso- y transitaba por la vía sin prelación, pues no solicitó el paso ni detuvo su vehículo completamente al llegar al cruce.

Además, el contenido de estos documentos no fue desvirtuado por otras pruebas y se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). Está demostrado que el conductor de la ambulancia, marca Toyota, placas OYE 011, inobservó las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, porque (i) no advirtió su presencia, a través de la sirena, condición necesaria para que los demás conductores le cedieran el paso, según el artículo 64 y (ii) aunque transitaba por la vía sin prelación, pues no solicitó el paso, no detuvo su vehículo completamente al llegar al cruce, como lo ordena el artículo 66, sino que continuó su marcha.

Estas infracciones de tránsito, que constituyen falla del servicio, fueron determinantes para que colisionara con la motocicleta que conducía James Jimmy Rodríguez. La Empresa Social del Estado Norte 2 ESE adujo que la vía no estaba señalizada. Aunque esa afirmación tuviera sustento probatorio, el conductor de la ambulancia debía respetar la prelación, hacer el pare y tomar las precauciones debidas antes de iniciar nuevamente la marcha, según los artículos 66 y 70 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente para la época de los hechos. 12.

Los daños producidos por actividades peligrosas son atribuibles al “guardián de la actividad”, esto es, a quien tiene el poder de mando, dirección o control del bien mediante el cual se realiza la actividad. Cuando el propietario transfiere mediante título jurídico, como el arrendamiento o el comodato, la tenencia de la cosa o fue despojado inculpablemente de la misma, no tendrá la calidad de guardián del bien[11].

En estos eventos el responsable será el poseedor material o el tenedor legítimo de la cosa al momento en que se produjo el daño. Como el municipio de Caloto, propietario de la ambulancia, marca Toyota, placas OYE 011 [hecho probado 7.1], entregó en comodato el vehículo a la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE [hecho probado 7.3], el daño es imputable únicamente a la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE, porque era el tenedor legítimo del vehículo ambulancia para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito.

Por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios 13. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para los demandantes por perjuicios morales. El Tribunal reconoció 8 SMLMV para James Jimmy Rodríguez Quintana, sus hijos y su madre y 4 SMLMV para su hermana. En el recurso de apelación, la demandante solicitó que se aumentaran los perjuicios y que se reconocieran a favor de Aurelia Castaño Castaño en su calidad de compañera permanente de la víctima directa.

La demandada señaló que no se probó la relación. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización y trazó unos parámetros de guía para la tasación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, que quedó sujeta a la gravedad de la lesión reportada por la víctima, de conformidad con el siguiente cuadro[12]: [pic] Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho[13].

Según la demanda, Aurelia Castaño Castaño era la compañera permanente de James Jimmy Rodríguez Quintana. Obran en el proceso las declaraciones de Jhon Jairo González Yepes, Fabiola Rodríguez Ibarra, Salvador Astudillo, Ricaurte Ordóñez Velasco, Olver Peña Polanco y María Elena Reinosa Astudillo, amigos y conocidos de la familia (f. 48 a 59 c. 4).

Los declarantes relataron como un comentario generalizado que James Jimmy Rodríguez Quintana tenía una compañera sentimental, pero no la identificaron por su nombre completo. Como no obran en el expediente otras pruebas que acrediten el afecto y apoyo entre Aurelia Castaño Castaño y la víctima directa, la Sala no reconocerá su condición de compañera permanente.

Como la lesión sufrida por James Jimmy Rodríguez Quintana no generó una incapacidad laboral definitiva, pues solo le produjo una incapacidad laboral temporal [hecho probado 7.10] y está acreditado que la víctima directa es padre de James Arturo y Gineth Rodríguez Pineda, David Rodríguez Castaño y Mary Luz Rodríguez Vélez, hijo de Luz Betulia Quintana de Rodríguez y hermano de Amanda Rodríguez Quintana [hecho probado 7.12], se confirmará la condena de primera instancia. 14.

La demanda solicitó el reconocimiento de $40.000.000 por el tiempo que estuvo incapacitado a título de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $1.882.746,57. La demandante solicitó reconocer un monto mayor. Obra en el expediente certificación del alcalde del municipio de Corinto que da cuenta que James Jimmy Rodríguez Quintana era el propietario del establecimiento de comercio “Materiales la Nuvia” donde venden materiales de construcción (f. 53 c. 1).

Fabiola Rodríguez Ibarra, Salvador Astudillo, Ricaurte Ordóñez Velasco, Olver Peña Polanco y María Elena Reinosa Astudillo (f. 50-59 c. 4) declararon que James Jimmy Rodríguez Quintana vendía ladrillos. Los declarantes, en razón de su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba James Jimmy Rodríguez Quintana, su dicho es claro y responsivo, coincidente con esa certificación y acredita que el demandante se dedicaba a la venta de ladrillos.

Sin embargo, los testigos no precisaron el monto de los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. El 26 de mayo de 2009, el representante legal de la Asociación de Alfarerros de Miranda-ASOMIR “certificó” que James Jimmy Rodríguez Quintana, en su condición de comerciante de materiales de barro, ladrillo, teja, farlo y otros, contrataba con esa empresa y obtenía una ganancia mensual de $1.600.000 (f. 54 c. 1).

Sin embargo, ese documento no señaló la fecha en que James Jimmy Rodríguez Quintana inició el contrato con esa empresa, de modo que no se demostró que el demandante devengaba esta suma al momento del accidente de tránsito. Como sólo quedó demostrado que James Jimmy Rodríguez Quintana ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación[14], pero, no se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales[15], porque no se demostró que el demandante estuviera empleado.

En el proceso obran copia de las órdenes médicas de la Clínica Rafael Uribe Uribe que otorgaron una incapacidad de aproximadamente 120 días a James Jimmy Rodríguez Quintana (f. 107 y 108 c. 4) y un informe técnico médico legal del Instituto de Medicina Legal que concluyó que la víctima directa tenía una incapacidad médico legal definitiva de setenta días y una deformidad física de carácter permanente (f. 87-88 c. 1).

La Sala dará credibilidad al informe técnico médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal, pues la entidad valoró los documentos de la historia clínica que le fueron aportados y realizó una evaluación del estado de salud de James Jimmy Rodríguez Quintana que fundamentaron sus conclusiones. De modo que el período de indemnización será de setenta días y se liquidará con la citada fórmula: S = $877.802 (1 + 0,004867)2.30 – 1 = $2.026.220 0,004867 15.

La demanda solicitó $10.000.000 para la víctima directa por los gastos médicos y de transporte, por daño emergente. La sentencia de primera instancia no reconoció este perjuicio, pues no se demostró que el demandante pagó por estos conceptos. Como no obra prueba que acredite que los demandantes pagaron los gastos médicos y de transporte por el accidente que sufrió James Jimmy Rodríguez Quintana, no se reconocerán. 16.

Los demandantes solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, por alteración a las condiciones de existencia. La sentencia de primera instancia negó estos perjuicios, pues no se acreditó. En el recurso de apelación, el demandante solicitó su reconocimiento, porque se demostró que la lesión dejó secuelas que afectaron aspectos de la vida de James Jimmy Rodríguez Quintana.

En sentencias de unificación[16] se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia[17].

La Sección Tercera también unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud[18]. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión. Se demostró que la lesión sufrida por James Jimmy Rodríguez Quintana causó una incapacidad de setenta días [núm. 14] y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca calificó la disminución de la capacidad laboral de James Jimmy Rodríguez Quintana en 0% [hecho probado 7.10].

Aunque en el numeral 5.3- Exámenes o diagnósticos e interconsultas pertinentes para calificar- del formulario de calificación de invalidez obra una anotación de un examen que afirma “…dolor permanente en pierna izquierda, edema hipergesia de la misma… EF Cicatriz quirúrgica antigua pierna izquierda, con deformidad distal y edema leve…” (f. 156 c. 4), este diagnóstico no fue determinante en la decisión de la Junta de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, que concluyó que la víctima directa no sufrió una disminución en su capacidad laboral.

De manera que, dicha anotación no acreditó un perjuicio susceptible de ser indemnizado, pues no determinó la gravedad de la lesión de James Jimmy Rodríguez Quintana, parámetro para la liquidación del daño a la salud. Ricaurte Ordóñez Velasco afirmó que James Jimmy Rodríguez Quintana” presentó dificultades para caminar” después del accidente, Olver Peña Polanco señaló que no pudo volver a hacer deporte y Salvador Astudillo indicó que se vio “muy afectado” en su capacidad para trabajar y que no podía hacer mucha fuerza en la pierna “porque le falsea” (f. 52-57 c. 4).

El dicho de los testigos no es claro ni preciso, porque no dieron cuenta de la gravedad de la lesión que padeció la víctima que. se reitera, es un criterio necesario para liquidar el perjuicio solicitado. Además, la versión de los hechos de Salvador Astudillo no es coincidente con la calificación de invalidez elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca.

Ese documento acredita que la víctima tuvo una disminución del 0% en su capacidad laboral [hecho probado 7.10], afirmación que merece credibilidad al provenir de un organismo técnico encargado de evaluar la pérdida de capacidad laboral. Por ello, los testimonios carecen de mérito probatorio. Jhon Jairo González Yepes, Fabiola Rodríguez Ibarra, Salvador Astudillo, Ricaurte Ordóñez Velasco, Olver Peña Polanco y María Elena Reinosa Astudillo, (f. 109 a 112 c. 1) declararon que la lesión afectó moralmente a James Jimmy Rodríguez Quintana y su familia.

Estos testimonios dan cuenta del daño moral que el demandante y su familia sufrió con ocasión al accidente de tránsito, que ya fue reconocido en esta sentencia, pero no acreditan el daño a la salud ni la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados. Como las pruebas allegadas no demostraron el daño a la salud o la afectación a otros bienes jurídicamente tutelados que ameriten reparación, la Sala confirmará la sentencia apelada en este punto. 17.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 19 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, únicamente respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el cual quedará así: CONDÉNASE a la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE a pagar a James Jimmy Rodríguez Quintana la suma de dos millones veintiséis mil doscientos veinte pesos ($2.026.220), por concepto de lucro cesante.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Acta n° 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente disponible en https://bit.ly/3gjjduK.. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3050 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 346 y 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4484 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6754 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 309, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14.694 [fundamento jurídico párrafo 49], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 351, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251 [fundamento jurídico 2.2]. [11] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de mayo de 1972, [fundamento jurídico 2b]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172 [fundamento jurídico 2.8.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 195, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias del 28 de agosto, Rad. 28.804 y 31.172 y las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952.

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 161, 211, 212 y 213, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.. [13] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 43.512. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.3]. El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge.

Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.4]. El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo los respeta y acoge.

Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 211, 212 y 213, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [17] El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. [18] El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en las sentencias del 28 de agosto, Rad. 28.804 y 31.170 y las sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222, sin embargo lo respeta y acoge.

Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 161, 211, 212 y 213, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.