ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / OPORTUNIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / LEY PROCESAL PENAL / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [E]l daño antijurídico es imputable fáctica y jurídicamente a la Nación Fiscalía General de la Nación, pues la privación injusta de la libertad del procesado devino de una violación al debido proceso en que ésta incurrió al no darle oportunamente la posibilidad de acogerse al beneficio de sentencia anticipada, lo que hizo que a la postre se declarara la nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso y se incumpliera el término procesal establecido en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 para calificar el mérito del sumario […]. [E]l daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, pues la prolongación de la privación de la libertad […] devino de una violación al debido proceso y del retardo en la calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía […]. [O]bserva la Sala que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Rama Judicial, por cuanto dicha entidad no violó el debido proceso del procesado, no incumplió lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, ni prolongó injustificadamente la privación [del demandante].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO / LIBERTAD PROVISIONAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL [S]e ocasionó un daño antijurídico al indiciado porque transcurrieron más de 120 días hábiles de privación efectiva de la libertad, sin que el ente acusador calificara el mérito de la instrucción penal. [S]e observa que el 7 de septiembre de 2004 [el demandante] fue privado de la libertad y sólo hasta el 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía 38 Seccional de Villavicencio precluyó la investigación seguida en su contra […]. [A] pesar de que el 15 de septiembre de 2005 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito […] le otorgó el beneficio de libertad provisional al [demandante] porque había vencido el término estipulado en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para calificar el mérito de la instrucción penal, lo cierto es que desde el 2 de marzo de 2005 su privación se había tornado en injusta porque en esa fecha se había cumplido el plazo fijado en la ley procesal para adelantar dicha actuación, sin que se hubiera llevado a cabo.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PECULADO POR APROPIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / FISCALÍA SECCIONAL / LIBERTAD DEL PROCESADO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL [S]e observa que la orden de captura con fines de indagatoria decretada contra [el demandante] cumplió con la normatividad expuesta […], ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, los cuales, de conformidad con el Decreto 100 de 1980 […], tenían prevista una pena de prisión de seis (6) años y de seis (6) meses, respectivamente, lo que suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura. [S]e observa que aunque transcurrieron más de tres (3) días desde que [el demandante] fue puesto a disposición del Fiscal hasta que rindió indagatoria […], lo cierto es que no se le ocasionó un daño antijurídico en esta etapa procesal, porque el 5 de abril de 2004 la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio había ordenado su libertad porque estaba próximo a vencerse dicho término procesal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMISIÓN DE DELITO / CÁRCEL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA DELEGADA ANTE JUECES DEL CIRCUITO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL INDICIO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas […]”. [E]l artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta […] por la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito […], cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con fundamento en dos indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que [el demandante] podía ser autor de los delitos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / INVOCACIÓN DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 NORMA CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución […] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida […], en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FORMULACIÓN DE CARGOS / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MÉTODO DE PONDERACIÓN / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. [S]e hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico, como condición para declarar la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […]. [L]a parte demandante no acreditó idóneamente que el [demandante], como consecuencia de su privación a la libertad, tuvo una ganancia frustrada o un provecho económico que dejó de reportar. [P]or lo anterior, se negará el lucro cesante solicitado en el libelo introductorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO LITIGIOSO / OBJETO DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / GESTIÓN DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DERECHO DE ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIOA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado […], puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00447-01(50247) Actor: NANCY ROCÍO CARDENAS LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Captura con fines de indagatoria. Se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de abril de 2004, Félix Yovanni Castillo Lesmes, quien fuera Tesorero del municipio de El Retorno (Guaviare), fue capturado por agentes del CTI por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 3 de mayo de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Félix Yovanni Castillo Lesmes por ser presunto autor de los delitos referidos.
El 21 de octubre de 2004, dicha Fiscalía dio cierre a la investigación penal. Sin embargo, el 15 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 21 de octubre de 2004 y concedió el beneficio de libertad provisional al procesado por haber vencido el término previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
El 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía 38 Seccional de Villavicencio precluyó la investigación seguida en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes por atipicidad de la conducta. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por atipicidad de la conducta.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de noviembre de 2008[1], Félix Yovanni Castillo Lesmes, Nancy Rocío Cárdenas López, en nombre propio y en representación de Andrés Felipe y Mónica Fernanda Castillo Cárdenas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a Félix Yovanni Castillo Lesmes, y 100 SMLMV a Nancy Rocío Cárdenas López, Andrés Felipe y Mónica Fernanda Castillo Cárdenas; por daño emergente, la suma de $23.992.437 a Félix Yovanni Castillo Lesmes; por lucro cesante, la suma de $675.538.181 a Félix Yovanni Castillo Lesmes; y por “alteración de las condiciones de existencia [ ] [correspondientes al] daño al buen nombre, a la dignidad y al honor personal y familiar [ ]”, 300 SMLMV a Félix Yovanni Castillo Lesmes y 100 SMLMV a Nancy Rocío Cárdenas López, Andrés Felipe y Mónica Fernanda Castillo Cárdenas.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en febrero de 1998, la Asamblea del Guaviare remitió a la Fiscalía General de la Nación varias denuncias por el presunto sobrecosto en que habría incurrido la Alcaldía de El Retorno al comprar un inmueble. Sostiene que por ello, el 2 de abril de 2004, Félix Yovanni Castillo Lesmes, quien fuera Tesorero del municipio de El Retorno (Guaviare), fue capturado por agentes del CTI por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Aduce que 5 de abril de 2004, la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio ordenó la libertad de Yovanni Castillo Lesmes, porque estaba próximo a vencerse el término procesal para rendir indagatoria. Manifiesta que el 22 de abril de 2004, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
Señala que el 3 de mayo de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra Félix Yovanni Castillo Lesmes por ser presunto autor de los delitos referidos. Señala que el 21 de octubre de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dio cierre a la investigación penal.
Indica que el 15 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 21 de octubre de 2004 y concedió el beneficio de libertad provisional al procesado por haber vencido el término previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, porque la Fiscalía no le concedió la posibilidad de acogerse al beneficio de sentencia anticipada al calificar el mérito de la instrucción. Manifiesta que el 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía 38 Seccional de Villavicencio precluyó la investigación seguida en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes por atipicidad de la conducta.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por atipicidad de la conducta. Textualmente señalan en la demanda: “La Nación - Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial, son administrativa y solidariamente responsables […], por […] [la] privación injusta de la libertad del señor Félix Yovanni Castillo Lesmes [ ]. [L]a imputación, la captura y la detención de la cual fue objeto el señor Castillo se adelantó [sic] en clara y evidente violación al debido proceso [ ].
La Fiscal 38 […] expidió orden de captura para escucharlo en diligencia de indagatoria, desconociendo que no estaba formalmente vinculado al proceso, que se trataba de un servidor público que no había sido suspendido del ejercicio de sus funciones y que la captura procedía para los casos de flagrancia [ ]. [E]s claro que la privación injusta de la libertad y vinculación penal de la cual fue objeto el señor Félix Yovanni Castillo Lesmes fue a causa del proceder de la autoridad jurisdiccional contrariando el debido proceso […] y con el desconocimiento de las pruebas”. 2.
Contestaciones El 10 de diciembre de 2008[2], el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política, 120 de la Ley 600 del 2000 y en el principio de progresividad.
Asimismo, argumentó que al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes, existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en los delitos por los cuales estaba siendo investigado. Finalmente, formuló como excepción la caducidad de la acción. 2.2. La Rama Judicial[4] manifestó que la privación de la libertad padecida por Félix Yovanni Castillo Lesmes devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Formuló como excepción la “indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de agosto de 2013[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013[6], el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en varias irregularidades en el proceso penal seguido en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes, por lo cual la privación de la libertad se tornó en injusta.
Adicionalmente, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, al considerar que la Fiscalía General de la Nación había sido la entidad que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes. Al efecto sostuvo que: “[…] advierte la Sala que es procedente declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Rama Judicial, toda vez que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se vislumbra que fue la Fiscalía General de la Nación […] quien, mediante resolución del 3 de mayo de 2004 [ ], dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Félix Yovanni Castillo Lesmes, sin que dentro del expediente penal se evidenciara actuación alguna de la Rama Judicial […]. [L]a detención del señor Félix Yovanni Castillo Lesmes […] fue injusta, pues al haber sido capturado sin habérsele vinculado al proceso penal mediante indagatoria, […] [se] desconoció su derecho a la libertad y al debido proceso [ ]. [A]l momento de imponer la medida de aseguramiento […] [se] incurrió en serias irregularidades, tales como, haber adecuado la conducta […] en el tipo penal de peculado por apropiación en la modalidad de dolo, cuando por mucho el señor Félix Yovanni se vio inmerso en una actividad descuidada de su parte […]; como también erró el funcionario judicial, al haberle imputado el delito de celebración indebida de contratos […], pues […] la facultad de celebrar el contrato era del señor Alcalde, y a él lo único que le correspondió fue expedir el certificado de disponibilidad presupuestal [ ].
De otro lado, [ ] la misma Fiscalía […] al calificar el mérito del sumario, privó al accionante de la oportunidad de acogerse a la sentencia anticipada, lo que constituyó una violación a su derecho de defensa y generó como consecuencia el dejarlo en libertad por vencimiento de términos [ ]. Así las cosas, es evidente la defectuosa e irregular actuación desplegada por la Fiscalía […] durante todo el curso de la investigación penal, que de manera injusta, privó de su libertad al señor Félix Yovanni Castillo Lesmes [ ]”.
En la parte resolutiva, el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Félix Yovanni Castillo Lesmes y 30 SMLMV a Nancy Rocío Cárdenas López, Mónica Fernanda Castillo Cárdenas y Andrés Felipe Castillo Cárdenas; y, por lucro cesante, en abstracto, a la suma que fuera determinada mediante trámite incidental a Félix Yovanni Castillo Lesmes. 5.
Recurso de apelación El 7 de octubre de 2013[7] y el 3 de octubre de 2013[8], la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 9 de diciembre de 2013[9] y admitidos el 21 de abril de 2014[10]. 5.1. La parte demandante[11] solicitó modificar el quantum de los perjuicios reconocidos por el a quo, considerando que: i) el criterio del Consejo de Estado era reconocer, por perjuicios morales, 300 SMLMV a la víctima y 100 SMLMV a sus parientes de primer grado de consanguinidad y afinidad; ii) debía condenarse en costas “por agencias en derecho” y; iii) tenía que aplicarse el artículo 172 del CCA, con el fin de señalar la base sobre las cual se haría la liquidación incidental por el reconocimiento del lucro cesante.
Textualmente manifestó que: “La tasación de los perjuicios realizada no es coherente con el daño causado [ ] basta solamente retrotraernos a indemnizaciones ya realizadas que han sentado un criterio jurisprudencial que se deben pasar de igual manera y favor de mi representado [ ]. [D]año emergente: […] en esta causa se ha obrado a través de apoderado, […] por lo que se solicita que bajo este título se condene en costas por agencias en derecho […].
Lucro cesante: […] respetuosamente solicito sea de aplicación lo dispuesto por el Art. 172 del CCA, en el sentido de que se señale la base sobre la cual se hará la liquidación incidental [ ]”. 5.2. La Fiscalía General de la Nación[12] argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política y 336 de la Ley 600 del 2000.
Asimismo, manifestó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la legalidad de la decisión que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado. Textualmente manifestó que: “Se tiene que el demandante no cumplió con la carga probatoria [ ], constituía […] una carga que debía soportar y por tanto debía probarse el error o la ilegalidad de la decisión y en ese contexto que la limitación al derecho fundamental a la libertad era injusto, lo cual no acaeció en el caso bajo estudio [ ].
La actuación de la Fiscalía General de la Nación se enmarcó en el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales, claro es que no se cometió falla que le sea reprochable […]”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de junio de 2014[13], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[14]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 24 de noviembre de 2006[21], mediante el cual se precluyó la investigación seguida en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes cobró ejecutoria el 1º de diciembre de 2006, según da cuenta copia simple de la constancia suscrita por el Asistente de la Fiscalía IV de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito[22]; y ii) que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2008[23]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Félix Yovanni Castillo Lesmes (víctima), Nancy Rocío Cárdenas López (compañera permanente), Mónica Fernanda Castillo Cárdenas (hija) y Andrés Felipe Castillo Cárdenas (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 38.520[24] y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[25] y auténticas de sus registros civiles de nacimiento[26].
Asimismo, mediante declaración juramentada, María Zulay Useche y Jorge Eliécer Rayo Martínez[27] afirmaron que Félix Yovanni Castillo Lesmes y Nancy Rocío Cárdenas López habían convivido juntos por aproximadamente 14 años, lo que da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Mónica Fernanda Castillo Cárdenas y Andrés Felipe Castillo Cárdenas, que son hijos de ambos[28]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[29], pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes y precluyó la investigación seguida en su contra por atipicidad de la conducta; y la segunda, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación penal y ordenó su libertad por haber vencido el término previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y iii) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[36].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[37] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[38], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[39].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[40]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, la parte activa solicitó modificar el quantum de los perjuicios reconocidos por el a quo, considerando que: i) el criterio del Consejo de Estado era reconocer, por perjuicios morales, 300 SMLMV a la víctima y 100 SMLMV a sus parientes de primer grado de consanguinidad y afinidad; ii) debía condenarse en costas “por agencias en derecho” y; iii) tenía que aplicarse el artículo 172 del CCA, con el fin de señalar la base sobre las cual se haría la liquidación incidental por el reconocimiento del lucro cesante.
A su turno, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política y 336 de la Ley 600 del 2000. Asimismo, manifestó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la legalidad de la decisión que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado.
En este sentido, y como quiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra el fallo del 3 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[41]. Por ello, a continuación se analizará si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Se acreditó que el 29 de marzo de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare libró orden de captura en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes, por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según da cuenta copia simple de dicha orden[42]. 6.3.1.2.
Se probó que el 2 de abril de 2004, Félix Yovanni Castillo Lesmes fue capturado por agentes del CTI por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, según da cuenta copia simple del oficio No. 367[43] suscrito por Willington Alvarado, quien fuere agente del CTI, y el acta de derechos del capturado[44]. 6.3.1.3.
Consta que el 5 de abril de 2004, la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio ordenó la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes porque estaba próximo a vencerse el término procesal para rendir indagatoria, según da cuenta copia simple de dicha providencia[45] y copia simple del informe No. 097[46]. En efecto, la providencia referida señaló que: “[…] pronto estaría este Despacho a cumplir la comisión ordenada si no fuera por las irregularidades que se observan en el proceso […]: En primer lugar, aunque en el oficio se anuncia que se está emitiendo el cuaderno de copias el día viernes, el proceso sólo llegó hasta el sábado […], siendo conocido por la suscrita en la primera hora del día de hoy.
Igualmente, el Despacho observa que dentro de la foliatura que ha sido enviada no aparece recepción de indagatoria anterior de las personas cuya orden de captura se libró, pero en cambio sí se observa que esas personas fueron escuchadas en declaración [en] los folios 344 a 345 y 659 al 667 no obstante que contra ellas aparecen graves cargos así como sendos informes del CTI sobre el particular.
Como quiera que se tiene conocimiento que el señor Félix Yovanni Castillo Lesmes es un servidor público que trabaja actualmente en un municipio del Departamento del Guaviare, no se explica el Despacho cómo no se ha cumplido el derrotero que señala la ley procedimental penal para proceder a vincular de manera legal a esta persona que geográficamente está cerca del Despacho de la Fiscal comitente [ ].
Igualmente, bien lo que tiene que ver con el derecho fundamental de la libertad los términos para ser escuchados en diligencia de indagatoria están próximos a vencerse [ ]. Por lo anterior este Despacho estima, que no otra decisión debe adoptarse que la de ordenar la libertad inmediata de las personas que han sido capturadas, esto es Félix Yovanni Castillo Lesmes [ ]” 6.3.1.4.
Consta que el 22 de abril de 2004, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[47]. En efecto, el acta de la diligencia de indagatoria expone lo siguiente: “Preguntado. Informe al Despacho qué actividad realizaba usted para el año 1997.
Contestó. Que recuerde era el Tesorero de la Alcaldía Municipal del Retorno. Preguntado. Diga al Despacho qué procedimientos como Tesorero realizó en un proyecto por la suma de ciento veintiun millones quinientos mil pesos para la construcción del Hospital del Retorno, Guaviare. Contestó. Sí, pues tuve que haber expedido la disponibilidad presupuestal y el resto es efectuar el pago.
Preguntado. Dicha actividad en qué se basa. Contestó. [ ] se basa uno en que haya disponibilidad en el rubro presupuestal [ ]. Preguntado. […] aparece una fotocopia del certificado de disponibilidad de fecha 29 de diciembre de 1997, expedido por usted como Tesorero Municipal, indicando que existe disponibilidad presupuestal en el programa 2.01, Proyecto 2.01.01, presupuesto de inversión para la vigencia enero 1° a diciembre 31 de 1997 por la suma de $135.000.000,oo millones de pesos, diga al Despacho en qué se basa usted en ese momento para expedir tal certificación. Contestó. Habría que mirar los documentos, debió ser porque en el rubro presupuestal existía la disponibilidad por esos recursos [ ].
Preguntado. Qué conocimiento tiene usted sobre la adquisición del terreno donde se construiría el Hospital del municipio del Retorno, Guaviare. Contestó. Sí, sé que el municipio compró un lote de terreno a una señora [ ] y en el cual hoy en día se está construyendo las obras del Hospital, un contrato si no estoy mal por ciento treinta y cinco millones de pesos y que la mayor parte ya está pago, pero que los recursos en su mayoría fueron aportados por la Gobernación del Guaviare, mediante un Convenio Interadministrativo [ ].
Preguntado. Dígale a la Fiscalía qué procedimiento utilizaba usted como Tesorero para proceder al pago de las adquisiciones para el municipio. Contestó. Una vez ordenado por el Alcalde y verificados los requisitos y condiciones para el pago del contrato, se hacía el pago, se procede a elaborar el cheque y efectuar el pago [ ]. Preguntado.
Usted como Tesorero del municipio del Retorno, qué trámite debe seguir [ ]. Contestó. A mí como Tesorero y lógicamente como manejo el presupuesto, el ordenador del gasto me pide disponibilidad y yo lo que hago es darle por la cantidad que el requiera y el proceso de compra o adquisición de bienes lo maneja otra dependencia […] la intervención del tesorero es la expedición de la disponibilidad y pagar [ ]” 6.3.1.5.
Se probó que el 3 de mayo de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según da cuenta copia auténtica del proveído[48].
El proveído indicó lo siguiente: “[…] para que todo este proceso de contratación administrativa pudiera iniciarse, desde la selección del inmueble a comprar, hasta la suscripción final de las escrituras, debía contarse con la disponibilidad presupuestal de los recursos, lo que significa que, ante la inexistencia de sus recursos, era total y absolutamente imposible todo trámite de adquisición o contratación. De esta manera, el municipio del Retorno, sin la disponibilidad presupuestal, no podía fijar avisos públicos, de oferta ni tampoco solicitar a persona algún ofrecimiento; salvo, como dice la ley, que se trate la de comprometer vigencias futuras, que no fue este el caso.
Así se reitera que se está quebrantando el orden legal de contratación [ ]. Según se tiene por el expediente, el 23 de septiembre de 1997 se registró en el Banco de Proyectos del Retorno, el plan para la construcción de un nuevo hospital. Conforme a las normas de planeación y presupuesto no se puede hacer inversión pública sin que el proyecto se encuentre viabilizado en el Banco de la Unidad de Planeación. En nuestro caso, escasamente se había radicado el proyecto y ya se había recibido la oferta de la doctora Myrthian Hernández Granados y, más aun, ya se le había solicitado al ingeniero Jaime Alberto Vázquez Bermúdez hacer el avalúo de esa heredad ¿se estaba siguiendo algún plan ya previsto y cuántas personas estaban haciendo parte de él? Otro aspecto que llama la atención, el municipio del Retorno incluyó dentro de la adición presupuestal efectuada mediante Decreto número 042 del 4 de diciembre de 1997 la partida que la Gobernación del Guaviare giraría posteriormente por ciento veintiún millones quinientos mil pesos como producto del Convenio 047 del 12 de diciembre del mismo año. Nos preguntamos nuevamente ¿era un plan ya bien estructurado?, es decir, que antes de que se suscribiera el Convenio que permitiría el giro dineros al municipio, ya el señor Alcalde se había anticipado a ingresarlos al presupuesto a través del Acto Administrativo de adición, ni siquiera se aguardó a la firma del Acuerdo 047 de 1997, menos esperó a que los recursos estuvieran en la caja.
A partir de ahí, las cosas suceden con mayor celeridad y eficiencia: el Convenio 047 se firma el 12 de diciembre 1997; el 19 de diciembre, es decir unos días después, el municipio del Retorno presenta la cuenta de cobro, el 23 hace el giro la Gobernación; el 29 se firma el contrato de compraventa 001 de 1997 con la doctora Myrthian Jeaneth Hernández Granados y finalmente el 31 del mismo mes y año, se le cancela a ésta la suma de ciento veintiún millones quinientos mil pesos, suma disponible, habiendo pactado para completar los ciento treinta y cinco millones de pesos, valor por el cual se vendió el ‘predio’, con presupuesto de la Alcaldía, acordando ante la existencia de efectivo el pago de ciento treinta y cinco millones de pesos en bienes y servicios.
Sí atendemos a lo normado en el Código Civil, el giro de los dineros a la doctora Myrthian Hernández no se podía hacer hasta tanto no se firmara la Escritura Pública que perfeccionara el contrato de compraventa, sin embargo, el señor Alcalde para la época, Álvaro Jiménez Garzón, lo hizo supuestamente según refirió en su momento confiando en la buena fe [ ]. […] sorprendiendo igualmente que dentro de la misma negociación los representantes del Estado para la fecha, no se percataran de tal abrupto, esto es, que como custodios de los bienes del Estado, encargados de salvaguardarlos no se pronunciaran al respecto, dejando ver, claramente su participación amañada en la negociación teniendo en cuenta la premura (de agosto a diciembre del 97), en que se realiza el proyecto para la adquisición del mentado terreno que ya tenían elegido, sin que existiera la adecuación presupuestal requerida y la celeridad del convenio entre la Gobernación y el municipio del Retorno, evidenciándose de esta forma la participación en contubernio en contra del Estado, de los señores Tesorero de la Gobernación para la época de los hechos, el señor Gobernador departamental del Guaviare, el asesor jurídico de éste, el Tesorero del municipio del Retorno, aquí sindicado, señor Félix Giovanni Castillo [ ].
Resuelve: Primero. Proferir medida de aseguramiento de detención preventiva […] en contra de Myrthian Jeaneth Hernández Granados y Félix Yovanni Castillo Lesmes […]” 6.3.1.6. Está probado que el 28 de mayo de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare expidió orden de captura en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta el 3 de mayo de 2004, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[49] y de la orden de captura[50].
La providencia expone lo siguiente: “[ ] se dará cumplimiento a la resolución de fecha (iniciada 3 de mayo […] 2004), mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los indagados [ ] Félix Giovanni Castillo Lesmes y otro, imponiendo en contra de los dos primeros, medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se cumplirá en las instalaciones del centro carcelario de la localidad, librar orden de captura [ ]” (Se resalta) 6.3.1.7.
Consta que el 4 de agosto de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare sustituyó la medida de aseguramiento decretada en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes por la de detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de dicha providencia[51]. En efecto, en la providencia del 4 de agosto de 2004 que resolvió del control de legalidad de la medida de aseguramiento y la solicitud de detención domiciliaria, se señaló lo siguiente: “3.2. […] se ha de negar el mecanismo de control de legalidad solicitado a favor de Félix Yovanni Castillo Lesmes, toda vez que está demostrada su calidad de funcionario o servidor público en el ámbito administrativo contable de la Alcaldía del Retorno Guaviare para la época de los hechos investigados, donde como se dijo en el anunciamiento anterior, hay serios motivos, circunstancias, hechos y situaciones que prestan mérito para sustentar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Félix Yovanni Castillo Lesmes. 3.3.
Respecto de la detención domiciliaria, el Despacho […] encuentra que efectivamente en atención a los principios que rigen el régimen penal, [ ] al Señor Félix Yovanni Castillo Lesmes se le puede beneficiar con la detención domiciliaria […]” (Se resalta) 6.3.1.8. Consta que el 7 de septiembre de 2004 Félix Yovanni Castillo Lesmes solicitó la cancelación de la orden de captura porque se encontraba privado de la libertad y se presentó voluntariamente ante las autoridades, según da cuenta copia simple del memorial allegado[52].
En efecto, en el memorial manifestó expresamente: “[ ] Félix Yovanni Castillo Lesmes […], con todo respeto a la señora Fiscales solicito […]: Se sirva ordenar la cancelación de la orden de captura, ya que en este momento me encuentro detenido y para lo cual hice la presentación voluntaria, y me encuentro acatando lo ordenado [ ]” (Se resalta) 6.3.1.9.
Está acreditado que el 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare ordenó la cancelación de la orden de captura librada en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes, porque el procesado estaba privado de la libertad en detención domiciliaria, según consta en auto proferido por el Fiscal 38[53]. 6.3.1.10.
Está acreditado que el 21 de octubre de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dio cierre a la investigación penal, según da cuenta copia simple del acta de audiencia preparatoria[54]. 6.3.1.11. Se probó que el 10 de diciembre de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare acusó a Félix Yovanni Castillo Lesmes de ser autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según da cuenta copia simple del acta de audiencia preparatoria celebrada el 15 de septiembre de 2005[55].
En efecto, este proveído señaló lo siguiente: “[ ] Escuchados los planteamientos de los sujetos procesales, el Despacho atendiendo la solicitud tanto de nulidad como de pruebas hechas por la defensa de los acusados, encuentra que el contexto se resume en cuanto a la nulidad, a embocar las causales segunda y tercera de las fallas procesales previstas en el Art. 306 del C.P.P. En cuanto a la segunda que habla de la 'comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso', hemos de decir que la defensa está haciendo referencia a la circunstancia que se presentó con respecto al trámite de las apelaciones contra las providencias que resolvieron la petición de preclusión de la investigación y la libertad inmediata de los sindicados, de fecha 30 de septiembre de 2004, la cual fue adversa; y la providencia que calificó el mérito del sumario el 10 de diciembre de 2004, mientras se surtía la segunda instancia de la providencia anterior, siendo la resolución de acusación, también apelada ante el superior funcional, delegado ante el Tribunal, el cual mediante providencia del 20 de abril de 2005, resolvió en una sola resolución interlocutoria los dos recursos de las providencias referenciadas.
Al respecto, el Despacho no comparte la inquietud o preocupación del abogado de la defensa, toda vez que la apelación que se concedió sobre la providencia del 30 de septiembre, desde luego era en el efecto devolutivo, lo que implicaba que la actuación continuaba su curso normal, […] es entendible que por economía procesal, el Fiscal del Tribunal haya resuelto los dos recursos en una sola providencia del 20 de abril de 2005 [ ]” (Se resalta) 6.3.1.12.
Se acreditó que el 15 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 21 de octubre de 2004, que dio cierre a la investigación penal, porque la Fiscalía no le concedió al procesado la posibilidad de acogerse al beneficio de sentencia anticipada al calificar el mérito de la instrucción. Además, otorgó el beneficio de libertad provisional al procesado por haber vencido el término previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, según da cuenta copia simple del acta de audiencia preparatoria[56].
En efecto, el acta de dicha diligencia expone que: “[…] al Despacho sí le preocupa la situación planteada por la defensa en su memorial [ ] cuando aduce tácitamente que al calificarse el mérito del sumario, estando pendiente de resolver el recurso de apelación contra la providencia del 30 de septiembre, ' no se permitió vislumbrar la posibilidad del acogimiento a los beneficios legales, pues como se anotó, estos no se pueden ejercer sino dentro de los términos señalados en la ley, y así poder gozar de ellos a plenitud ' Entendida así la circunstancia fáctica procesal, este Despacho cataloga la situación planteada por la defensa como la que encaja efectivamente en la causal tercera de nulidad, pues el no permitírsele al sindicado la oportunidad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, también constituye una violación del derecho a la defensa que reclama la citada causal tercera [ ].
Planteadas así las cosas, el Despacho conforme a lo arriba discernido con respecto a la causal tercera de nulidad prevista en el art. 306 del C.P.P., encuentra obligatorio decretar la nulidad a partir del cierre de la investigación, inclusive. De otra parte tenemos entonces que al quedar la instrucción penal sobrepasada en los términos previstos en la causal cuarta del art. 365 de la obra procesal, los sindicados se hacen acreedores a la libertad provisional inmediata [ ].
Resuelve: Primero: Decretar la nulidad procesal en la presente causa penal a partir de la resolución de cierre de investigación proferida por la Fiscalía el 21 de octubre de 2004 [ ]” (Se resalta) 6.3.1.13. Se constató que el 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía 38 Seccional de Villavicencio, precluyó la investigación seguida en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia simple de dicho proveído[57].
En efecto, la providencia expuso: “[…] con la situación del Tesorero Municipal, Félix Yovanni Castillo Lesmes, […] se le atribuyó dolosamente la conducta de peculado, pero brilla por su ausencia un análisis sobre este tema en relación concreta con esta persona. […] es necesario demostrar no sólo la tipicidad de la conducta […]. El dolo atribuido al entonces Tesorero Municipal no fue demostrado de manera fehaciente en el término de la instrucción y, más bien, de acuerdo a su indagatoria se aprecia que de su parte existió fue descuido y negligencia, que no pueden entenderse intencionales […];
Al preguntársele cuál era el procedimiento que utilizaba para proceder al pago de las adquisiciones del municipio, respondió que una vez ordenado por el Alcalde y verificados los requisitos y condiciones para el pago del contrato se procedía a elaborar el cheque [ ] una vez le llegó la cuenta, verificó que el contrato estuviera vigente, firmado que cumpliera con todos los soportes para la validez y perfeccionamiento del contrato, y que se haya cumplido con el objeto del contrato.
Pero sobre lo que no se interrogó al Tesorero, con miras de determinar la conciencia de la antijuridicidad de la presunta infracción y consecuentemente el dolo, era si tenía conocimiento y manejo de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios para ese caso concreto, […] y sobre la manera como se perfecciona un contrato de compraventa de su naturaleza, ni siquiera se le interrogó si estaba preparado para cumplir con el manual de funciones del cargo de Tesorero Municipal [ ]. la simple verificación de algunos requisitos formales, llenaban a satisfacción lo necesario para realizar el pago, constituyen un error de conducta que comporta la negligencia que eventualmente sí lo haría responsable, pero a título de culpa [ ].
Aún cuando el contrato no hubiese reunido los requisitos esenciales legales, si el Tesorero a pesar de su ignorancia en esos temas hubiese sido precavido consultando con alguien que manejara el tema, da la cantidad de dinero que pagaría, los recursos tal vez no habrían salido del erario municipal y únicamente se habría investigado la manera como se llevó a cabo el proceso contractual. […] Félix Yovanni Castillo Lesmes […] puede estar incurso en el delito de peculado culposo y no de peculado por apropiación, dado el descuido, falta de diligencia y la negligencia con que actúa. Es decir hubo violación de su parte al deber objetivo de cuidado.
Lamentablemente […] por la indebida tipificación, […] [es] procedente la preclusión de la investigación por el delito de peculado por apropiación […], [y] las acciones penales que pudieron haberse adelantado adecuadamente en su contra por los delitos de peculado culposo y abuso de confianza calificado se encuentran prescritas. De la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales [ ]. se deslinda el vínculo de responsabilidad que se ha predicado en contra del Tesorero en la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, máxime cuando por las propias afirmaciones defensivas de este, no permitirían acusarlo por este rato, toda vez que siempre manifestó no tener ninguna injerencia en la celebración del pluricitado contrato y así se verifica en realidad [ ], nunca participó en el proceso contractual, pues el hecho de cumplir con su deber de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal no lo vincula al proceso precontractual [ ].
Resuelve: Primero: Proferir resolución de preclusión de la investigación [ ] a favor de [ ] Felix Yovanni castillo Lesmes [ ]” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[58]- [59].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Félix Yovanni Castillo Lesmes, a saber: i) la privación de la libertad de la que fue objeto Félix Yovanni Castillo Lesmes cuando fue requerido con fines de indagatoria; ii) la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, y iii) la privación de la libertad derivada del incumplimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción penal. 6.3.2.1.
La privación de la libertad de la que fue objeto Félix Yovanni Castillo Lesmes cuando fue requerido con fines de indagatoria Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes, derivada de la captura con fines de indagatoria realizada por agentes del CTI.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 29 de marzo de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare libró orden de captura en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes, por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 2 de abril de 2004, Félix Yovanni Castillo Lesmes fue capturado por agentes del CTI por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 5 de abril de 2004, la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio ordenó la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes porque estaba próximo a vencerse el término procesal para rendir indagatoria (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que el 22 de abril de 2004, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hecho probado 6.3.1.4.) y v) que el 3 de mayo de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (hecho probado 6.3.1.5.).
Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” Asimismo, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.” (Énfasis agregado) Además, el artículo 354 ibídem señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva (…). Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento (…).
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente (…)”. Igualmente, el artículo 357 ejusdem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura con fines de indagatoria decretada contra Félix Yovanni Castillo Lesmes cumplió con la normatividad expuesta, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en los delitos de peculado por apropiación[60] y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[61], los cuales, de conformidad con el Decreto 100 de 1980, norma vigente al momento de los hechos, tenían prevista una pena de prisión de seis (6) años y de seis (6) meses, respectivamente, lo que suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura.
Aunado a lo anterior, se observa que aunque transcurrieron más de tres (3) días desde que Félix Yovanni Castillo Lesmes fue puesto a disposición del Fiscal hasta que rindió indagatoria, pues el 2 de abril de 2004 fue capturado por agentes del CTI (hecho probado 6.3.1.2.) y solo hasta el 22 de abril de 2004 se adelantó dicha diligencia ante la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hecho probado 6.3.1.4.), lo cierto es que no se le ocasionó un daño antijurídico en esta etapa procesal, porque el 5 de abril de 2004 la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio había ordenado su libertad porque estaba próximo a vencerse dicho término procesal (hecho probado 6.3.1.3.).
Igual circunstancia ocurrió frente al término procesal previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, para definir la situación jurídica del sindicado, pues aunque transcurrieron más de cinco (5) días desde la fecha en que Félix Yovanni Castillo Lesmes rindió indagatoria (hecho probado 6.3.1.4.), hasta aquella en la que se definió su situación jurídica (hecho probado 6.3.1.5.), lo cierto es que ello no se ocasionó un daño antijurídico al procesado en dicha etapa procesal, porque este se encontraba en libertad.
De hecho, se evidencia que mediante proveído del 5 de abril de 2004 se ordenó su libertad (hecho probado 6.3.1.3.), que el 22 de abril de 2004 rindió indagatoria (hecho probado 6.3.1.4.), y que el 3 de mayo de 2004 se resolvió su situación jurídica (hecho probado 6.3.1.5.). En el anterior sentido, se concluye que el daño alegado consistente en la privación de Félix Yovanni Castillo Lesmes derivada de la captura con fines de indagatoria no tiene el carácter de antijurídico, pues ésta satisfizo la prerrogativa prevista en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000. 6.3.2.2.
La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 3 de mayo de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (hecho probado 6.3.1.5.); ii) que el 28 de mayo de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare expidió orden de captura en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta el 3 de mayo de 2004 (hecho probado 6.3.1.6.); y iii) que el 4 de agosto de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare sustituyó la medida de aseguramiento decretada en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes por la de detención domiciliaria (hecho probado 6.3.1.7.).
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 3 de mayo de 2004 por la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con fundamento en dos indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que Félix Yovanni Castillo Lesmes podía ser autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada fue el siguiente: “[…] para que todo este proceso de contratación administrativa pudiera iniciarse, desde la selección del inmueble a comprar, hasta la suscripción final de las escrituras, debía contarse con la disponibilidad presupuestal de los recursos, lo que significa que, ante la inexistencia de sus recursos, era total y absolutamente imposible todo trámite de adquisición o contratación. De esta manera, el municipio del Retorno, sin la disponibilidad presupuestal, no podía fijar avisos públicos, de oferta ni tampoco solicitar a persona algún ofrecimiento; salvo, como dice la ley, que se trate la de comprometer vigencias futuras, que no fue este el caso.
Así se reitera que se está quebrantando el orden legal de contratación [ ]. Según se tiene por el expediente, el 23 de septiembre de 1997 se registró en el Banco de Proyectos del Retorno, el plan para la construcción de un nuevo hospital. Conforme a las normas de planeación y presupuesto no se puede hacer inversión pública sin que el proyecto se encuentre viabilizado en el Banco de la Unidad de Planeación. En nuestro caso, escasamente se había radicado el proyecto y ya se había recibido la oferta de la doctora Myrthian Hernández Granados y, más aun, ya se le había solicitado al ingeniero Jaime Alberto Vázquez Bermúdez hacer el avalúo de esa heredad ¿se estaba siguiendo algún plan ya previsto y cuántas personas estaban haciendo parte de él? Otro aspecto que llama la atención, el municipio del Retorno incluyó dentro de la adición presupuestal efectuada mediante Decreto número 042 del 4 de diciembre de 1997 la partida que la Gobernación del Guaviare giraría posteriormente por ciento veintiún millones quinientos mil pesos como producto del Convenio 047 del 12 de diciembre del mismo año. Nos preguntamos nuevamente ¿era un plan ya bien estructurado?, es decir, que antes de que se suscribiera el Convenio que permitiría el giro dineros al municipio, ya el señor Alcalde se había anticipado a ingresarlos al presupuesto a través del Acto Administrativo de adición, ni siquiera se aguardó a la firma del Acuerdo 047 de 1997, menos esperó a que los recursos estuvieran en la caja […].
De la cronología de fechas señaladas en esta Resolución, se nota cómo en general, el proceso de adquisición del lote […] estuvo amañado y salpicado de irregularidades que hace necesaria su sanción [ ]. En materia de adquisición de inmuebles es aplicable la legislación civil. Allí se indica que la compraventa se perfecciona cuando se ha corrido la correspondiente Escritura Pública.
Miremos sobre este aspecto lo ocurrido. La doctora Myrthian Hernández, se presenta el 24 de septiembre de 1997 a la notaría de San José del Guaviare y allí hace la manifestación contenida en la Escritura Pública Nº 1302, que versa sobre unas mejoras consistentes en una casa de habitación edificada en un lote de terreno ejido [ ]. Según lo anotado, la señora Myrthian Hernández, no es la dueña del lote de terreno vendido al Municipio del Retorno, Escritura ya referida, la manifestación que se hace es sobre unas mejoras consistentes en una casa de habitación, más no sobre el lote [ ].
Si la doctora Myrthian Hernández, adquirió como se dice el lote [ ], debió aportar ese contrato o, mejor, la Escritura Pública de dicha negociación, para que sirviera de base a la contratación con el Municipio [ ], pero nada de ello ocurrió, el señor Alcalde [ ], se conformó con observar la Escritura 1302, de septiembre de 1997 y con ello dio por satisfechos todos los requerimientos.
Otro grave equívoco [ ]. A partir de ahí, las cosas suceden con mayor celeridad y eficiencia: el Convenio 047 se firma el 12 de diciembre 1997; el 19 de diciembre, es decir unos días después, el municipio del Retorno presenta la cuenta de cobro, el 23 hace el giro la Gobernación; el 29 se firma el contrato de compraventa 001 de 1997 con la doctora Myrthian Jeaneth Hernández Granados y finalmente el 31 del mismo mes y año, se le cancela a ésta la suma de ciento veintiún millones quinientos mil pesos, suma disponible, habiendo pactado para completar los ciento treinta y cinco millones de pesos, valor por el cual se vendió el ‘predio’, con presupuesto de la Alcaldía, acordando ante la existencia de efectivo el pago de ciento treinta y cinco millones de pesos en bienes y servicios.
Sí atendemos a lo normado en el Código Civil, el giro de los dineros a la doctora Myrthian Hernández no se podía hacer hasta tanto no se firmara la Escritura Pública que perfeccionara el contrato de compraventa, sin embargo, el señor Alcalde para la época, Álvaro Jiménez Garzón, lo hizo supuestamente según refirió en su momento confiando en la buena fe de que ante su sucesor, ello se llevaría a cabo: lo que en ningún momento sería posible, ya que lo que en realidad vendieron al Municipio, no fue la propiedad sino una simple ‘posesión’, no establecida incluso y unas mejoras que según referencia que aparece en el expediente consistía en una casa sobre el lote y posteriormente en indagatoria refiere la doctora Myrthian Hernández que las mejoras las constituía una limpia del lote, es decir, ¿vendió una casa o la limpieza del lote? Que fuera avaluada en veinte millones de pesos, según consta en la Escritura 1302 [ ]. […] causando un detrimento grave en los bienes del Estado, al vender a través de [ ] Myrthian Hernández un terreno ejido, es decir sin título de propiedad o mejor dicho, unas mejoras consistentes en una limpia de lote en la suma abrumadoramente alta exorbitante de ciento treinta y cinco millones de pesos: sorprendiendo igualmente que dentro de la misma negociación los representantes del Estado para la fecha, no se percataran de tal abrupto, esto es, que como custodios de los bienes del Estado, encargados de salvaguardarlos no se pronunciaran al respecto, dejando ver, claramente su participación amañada en la negociación teniendo en cuenta la premura (de agosto a diciembre del 97), en que se realiza el proyecto para la adquisición del mentado terreno que ya tenían elegido, sin que existiera la adecuación presupuestal requerida y la celeridad del convenio entre la Gobernación y el municipio del Retorno, evidenciándose de esta forma la participación en contubernio en contra del Estado, de los señores Tesorero de la Gobernación para la época de los hechos, el señor Gobernador departamental del Guaviare, el asesor jurídico de éste, el Tesorero del municipio del Retorno, aquí sindicado, señor Félix Giovanni Castillo [ ].
Resuelve: Primero. Proferir medida de aseguramiento de detención preventiva […] en contra de Myrthian Jeaneth Hernández Granados y Félix Yovanni Castillo Lesmes […]” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en dos indicios de participación, porque: i) no se contaba con la disponibilidad presupuestal necesaria y el Convenio que permitió el giro de recursos al municipio de El Retorno, se suscribió de forma abrupta y acelerada[62], evidenciando las irregularidades en el proceso de contratación y el conocimiento de éstas por parte de los funcionarios; y ii) se realizó el pago del contrato sin que éste se hubiera perfeccionado, lo cual causó un perjuicio al municipio porque la contratista no era propietaria del inmueble vendido.
En efecto, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare determinó que se constituyó un indicio de participación, pues la premura en la suscripción del Convenio celebrado entre la Gobernación y el Municipio, demostró de forma evidente las irregularidades en la contratación. Específicamente, frente a las irregularidades en el manejo del presupuesto, se evidenció que la adición presupuestal por medio de la cual se incorporaron los recursos para ejecutar el contrato, tuvo lugar antes de suscribir el Convenio que permitiría el giro del dinero por parte de la Gobernación del Guaviare y, antes de que el municipio hubiera recibido los recursos.
De hecho, el 4 de diciembre de 1997 se incluyó dentro de la adición presupuestal la partida que indicaba que la Gobernación giraría la suma de $121.500.000 para la ejecución del contrato y sólo hasta el 12 de diciembre de 1997 se suscribió el Convenio 047 entre la Gobernación del Guaviare y el municipio de El Retorno, a partir del cual se adquirieron los recursos necesarios.
Es decir, se evidenciaron irregularidades en el manejo del presupuesto, lo cual constituyó un indicio de la presunta participación de Félix Yovanni Castillo Lesmes, quien fuere el Tesorero Municipal. Al efecto, la referida Fiscalía en la Resolución del 3 de mayo de 2004 manifestó que: […] sorprendiendo […] que como custodios de los bienes del Estado, encargados de salvaguardarlos no se pronunciaran al respecto, dejando ver, claramente su participación amañada en la negociación teniendo en cuenta la premura (de agosto a diciembre del 97), en que se realiza el proyecto para la adquisición del mentado terreno que ya tenían elegido, sin que existiera la adecuación presupuestal requerida y la celeridad del convenio entre la Gobernación y el municipio del Retorno, evidenciándose de esta forma la participación en contubernio en contra del Estado, de los señores Tesorero de la Gobernación para la época de los hechos, el señor Gobernador departamental del Guaviare, el asesor jurídico de éste, el Tesorero del municipio del Retorno, aquí sindicado, señor Félix Giovanni Castillo [ ]” (Se resalta) Asimismo, se constituyó un segundo indicio de participación, pues Félix Yovanni Castillo Lesmes no verificó el perfeccionamiento del contrato antes de realizar el pago, a pesar de que se encontraba dentro de sus funciones como Tesorero.
Justamente, en el Manual de Funciones emitido por el Concejo Municipal del Retorno[63] establecía que dentro de sus funciones estaba “Revisar y registrar los contratos administrativos que afecten el presupuesto del municipio desde el punto de vista financiero[64]”. No obstante, el Tesorero giró los recursos a la contratista antes de elevar el contrato a Escritura Pública[65], a pesar de que no era la propietaria del inmueble.
De esta forma, el proveído del 3 de mayo de 2004 consideró que se configuraban los indicios de participación en el delito referido, ya que: “Tocando otro aspecto, para que todo este proceso de contratación administrativa pudiera iniciarse, desde la selección del inmueble a comprar hasta la suscripción final de las escrituras, debía contarse con la disponibilidad presupuestal de los recursos, lo que significa que ante la inexistencia de los recursos, era total y absolutamente imposible todo trámite de adquisición o contratación. De esta manera, el municipio del Retorno, sin la disponibilidad presupuestal, no podía fijar avisos públicos, de oferta ni tampoco solicitar a persona algún ofrecimiento; salvo, como dice la ley, que se tratara de comprometer vigencias futuras, que no fue este el caso.
Así se reitera que se está quebrantando el orden legal de contratación [ ]. Según se tiene por el expediente, el 23 de septiembre de 1997 se registró en el Banco de Proyectos del Retorno, el plan para la construcción de un nuevo hospital. Conforme a las normas de planeación y presupuesto, no se puede hacer inversión pública sin que el proyecto se encuentre viabilizado en el Banco de la Unidad de Planeación. En nuestro caso, escasamente se había radicado el proyecto y ya se había recibido la oferta de la doctora Myrthian Hernández Granados y, más aun, ya se le había solicitado al ingeniero Jaime Alberto Vázquez Bermúdez hacer avalúo de esa heredad ¿se estaba siguiendo algún plan ya previsto y cuántas personas estaban haciendo parte de él? Otro aspecto que llama la atención, el municipio del Retorno incluyó dentro de la adición presupuestal efectuada mediante Decreto número 042 del 4 de diciembre de 1997 la partida que la Gobernación del Guaviare giraría posteriormente por ciento veintiún millones quinientos mil pesos como producto del Convenio 047 del 12 de diciembre del mismo año. Nos preguntamos nuevamente ¿era un plan ya bien estructurado?, es decir que antes de que se suscribiera el Convenio que permitiría el giro dineros al municipio, ya el señor Alcalde se había anticipado a ingresarlos al presupuesto a través del acto administrativo de adición, ni siquiera se aguardó a la firma del Acuerdo 047 de 1997, menos esperó a que los recursos estuvieran en la caja.
A partir de ahí, las cosas suceden con mayor celeridad y eficiencia: el Convenio 047 se firma el 12 de diciembre 1997; el 19 de diciembre, es decir unos días después, el municipio del Retorno presenta la cuenta de cobro, el 23 hace el giro la Gobernación; el 29 se firma el contrato de compraventa 001 de 1997 con la doctora Myrthian Jeaneth Hernández Granados y finalmente el 31 del mismo mes y año, se le cancela a ésta la suma de ciento veintiún millones quinientos mil pesos, suma disponible, habiendo pactado para completar los ciento treinta y cinco millones de pesos, valor por el cual se vendió el ‘predio’, con presupuesto de la Alcaldía, acordando ante la existencia de efectivo el pago de ciento treinta y cinco millones de pesos en bienes y servicios.
Sí atendemos a lo normado en el Código Civil, el giro de los dineros a la doctora Myrthian Hernández no se podía hacer hasta tanto no se firmara la Escritura Pública que perfeccionara el contrato de compraventa, sin embargo, el señor Alcalde para la época, Álvaro Jiménez Garzón, lo hizo supuestamente según refirió en su momento confiando en la buena fe de que ante su sucesor, ello se llevaría a cabo: lo que ningún momento sería posible, ya que lo que en realidad vendieron al municipio no fue la propiedad, sino una simple 'posesión', no establecida incluso y unas mejoras que según referencia que aparece en el expediente consistía en una casa sobre lote y posteriormente en indagatoria refiere la doctora Myrthian Hernández que las mejoras las constituía una limpia de lote, es decir, ¿vendió una casa o la limpieza del lote? Que fuera avaluado en veinte millones de pesos según consta en la Escritura 1302 [ ]. […] sorprendiendo Igualmente que dentro de la misma negociación los representantes del Estado para la fecha, no se percataran de tal abrupto, esto es, que como custodios de los bienes del Estado, encargados de salvaguardarlos no se pronunciaran al respecto, dejando ver, claramente su participación amañada en la negociación teniendo en cuenta la premura (de agosto a diciembre del 97), en que se realiza el proyecto para la adquisición del mentado terreno que ya tenían elegido, sin que existiera la adecuación presupuestal requerida y la celeridad del convenio entre la Gobernación y el municipio del Retorno, evidenciándose de esta forma la participación en contubernio en contra del Estado, de los señores Tesorero de la Gobernación para la época de los hechos, el señor Gobernador departamental del Guaviare, el asesor jurídico de éste, el Tesorero del municipio del Retorno, aquí sindicado, señor Félix Giovanni Castillo [ ]” (Se resalta) De conformidad con lo anterior, se observa que la resolución del 3 de mayo de 2004, proferida por la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra del actor (hecho probado 6.3.1.5.), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, porque se fundamentó en dos indicios de participación. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que uno de los delitos por los que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, el delito de peculado por apropiación, según el artículo 133[66] del Decreto 100 de 1980, legislación penal vigente para la época de los hechos, suponía una pena de prisión mínima de seis (6) años. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[67], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, implican una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años y de al menos seis (6) meses de prisión intramural, respectivamente; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Félix Yovanni Castillo Lesmes satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 6.3.2.3. La privación de la libertad derivada del incumplimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción penal Según lo expuesto, el daño consiste en la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes, la cual es calificada como injusta por los demandantes porque no se calificó en tiempo el mérito de la instrucción penal.
De hecho, en la demanda se expone que “La Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, son administrativa y solidariamente responsables […], por […] [la] privación injusta de la libertad del señor Félix Yovanni Castillo Lesmes [ ]. [L]a imputación, la captura y la detención de la cual fue objeto el señor Castillo se adelantó [sic] en clara y evidente violación al debido proceso […]”.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 3 de mayo de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (hecho probado 6.3.1.5.); ii) que el 7 de septiembre de 2004 Félix Yovanni Castillo Lesmes solicitó la cancelación de la orden de captura porque se encontraba privado de la libertad y se presentó voluntariamente ante las autoridades (hecho probado 6.3.1.8.); iii) que el 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare ordenó la cancelación de la orden de captura librada en contra de Félix Yovanni Castillo Lesmes, porque el procesado estaba privado de la libertad en detención domiciliaria (hecho probado 6.3.1.9.); iv) que el 21 de octubre de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dio cierre a la investigación penal (hecho probado 6.3.1.10.); v) que el 10 de diciembre de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare acusó a Félix Yovanni Castillo Lesmes de ser autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (hecho probado 6.3.1.11.); y vi) que el 15 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 21 de octubre de 2004, que dio cierre a la investigación penal, porque la Fiscalía no le concedió al procesado la posibilidad de acogerse al beneficio de sentencia anticipada al calificar el mérito de la instrucción. Además, otorgó el beneficio de libertad provisional al procesado por haber vencido el término previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 (hecho probado 6.3.1.12.).
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley 600 del 2000 señala que “A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días (…) También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.
En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena”. (Se resalta) A su turno, respecto de las causales de nulidad y su declaratoria, el artículo 306 ibídem prevé que “Son causales de nulidad: (…) 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa”.
Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 365 ejusdem, dispone que “además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. Bajo el anterior contexto, se evidencia que se ocasionó un daño antijurídico al indiciado porque transcurrieron más de 120 días hábiles[69] de privación efectiva de la libertad, sin que el ente acusador calificara el mérito de la instrucción penal.
En efecto, se observa que el 7 de septiembre de 2004 Félix Yovanni Castillo Lesmes fue privado de la libertad y sólo hasta el 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía 38 Seccional de Villavicencio precluyó la investigación seguida en su contra (hecho probado 6.3.1.13.). No está de más precisar que a pesar de que el 15 de septiembre de 2005 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare le otorgó el beneficio de libertad provisional al señor Castillo Lesmes porque había vencido el término estipulado en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para calificar el mérito de la instrucción penal, lo cierto es que desde el 2 de marzo de 2005 su privación se había tornado en injusta porque en esa fecha se había cumplido el plazo fijado en la ley procesal para adelantar dicha actuación, sin que se hubiera llevado a cabo.
Y aunque el 10 de diciembre de 2004, la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare acusó a Félix Yovanni Castillo Lesmes de ser autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (hecho probado 6.3.1.11.); lo cierto es que esta actuación perdió validez porque el 15 de septiembre de 2005 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de octubre de 2004, debido a que no se le había dado la oportunidad al procesado de acogerse al beneficio de sentencia anticipada.
En otras palabras, los efectos ex tunc de la decisión del 15 de septiembre de 2005 hicieron que dejara de existir en el ordenamiento jurídico la acusación que previamente – el 10 de diciembre de 2004 – había realizado la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y, por ende, se incurrió en la causal de vencimiento de términos prevista en el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Por ello, la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes se tornó en injusta, toda vez que al transcurrir más de 120 días hábiles[70] de privación efectiva de la libertad, sin que el ente acusador calificara el mérito de la instrucción penal, el sindicado tenía derecho a que se le concediera su libertad provisional. En virtud de lo expuesto, se observa que en el caso sub examine se configuró un daño antijurídico por la privación de la libertad de Félix Yovanni Castillo Lesmes, constituido por la prolongación injustificada e irrazonable en que permaneció privada de la libertad, luego del retardo en que incurrió la Fiscalía 38 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en calificar el mérito de la instrucción, lo que generó a la postre una limitación antijurídica del derecho iusfundamental a la libertad del procesado.
Ahora bien, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptaron, contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En ese sentido, resulta evidente que el daño antijurídico es imputable fáctica y jurídicamente a la Nación Fiscalía General de la Nación, pues la privación injusta de la libertad del procesado devino de una violación al debido proceso en que ésta incurrió al no darle oportunamente la posibilidad de acogerse al beneficio de sentencia anticipada, lo que hizo que a la postre se declarara la nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso y se incumpliera el término procesal establecido en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 para calificar el mérito del sumario.
Debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, desde la privación efectiva de la libertad del procesado, la Fiscalía cuenta con un lapso de 120 días hábiles para calificar el mérito de la instrucción, lo cual en el presente caso no ocurrió por la actuación irregular en que ésta entidad incurrió. En el caso sub examine, la Fiscalía 38 Seccional de Villavicencio excedió dicho término procesal, pues se acreditó que el 7 de septiembre de 2004 Félix Yovanni Castillo Lesmes fue privado de la libertad de forma efectiva (hecho probado 6.3.1.8.) y sólo hasta el 24 de noviembre de 2006 el ente acusador precluyó la investigación seguida en su contra (hecho probado 6.3.1.13.), es decir, mucho después de que el término descrito en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 hubiera fenecido.
Tal situación, sin lugar a dudas, torna en injusta su detención por lo cual es digna de ser susceptible de indemnización. Así las cosas, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, pues la prolongación de la privación de la libertad sufrida por Félix Yovanni Castillo Lesmes devino de una violación al debido proceso y del retardo en la calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía 38 Seccional de Villavicencio, en tanto la demora fue injustificada porque se excedió el término procesal previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y porque del acervo probatorio no se acreditó que la demora fuera imputable a maniobras dilatorias de la parte demandante.
Finalmente, observa la Sala que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Rama Judicial, por cuanto dicha entidad no violó el debido proceso del procesado no incumplió lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, ni prolongó injustificadamente la privación de Félix Yovanni Castillo Lesmes. 6.3.3. Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron alegados en la demanda, esto es, los perjuicios morales, el daño emergente, el lucro cesante y la alteración de las condiciones de existencia. 6.3.3.1.
En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a Félix Yovanni Castillo Lesmes y 100 SMLMV a Nancy Rocio Cárdenas López, Andrés Felipe Castillo Cárdenas y Mónica Fernanda Castillo Cárdenas. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[71], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5| |Término de privación| |50% del |35% del |25% del |15% del| |injusta en meses | |Porcenta|Porcentaj|Porcentaj|Porcent| | | |je de la|e de la |e de la |aje de | | | |Víctima |Víctima |Víctima |la | | | |directa |directa |directa |Víctima| | | | | | |directa| |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | Asimismo, y en punto de diferenciar el monto de los perjuicios a reconocer por privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario o en detención domiciliaria, la Subsección ha reconocido la mitad del valor correspondiente a los perjuicios morales, cuando la privación injusta se realizó en detención domiciliaria: “al tratarse de una detención domiciliaria y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto al derivado de esa restricción de la libertad, la Sala reducirá a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario (…)[72]” (se resalta) En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Félix Yovanni Castillo Lesmes fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y que es compañero permanente de Nancy Rocio Cárdenas López; y padre de Mónica Fernanda Castillo Cárdenas y Andrés Felipe Castillo Cárdenas.
De hecho, mediante declaración juramentada, María Zulay Useche y Jorge Eliécer Rayo Martínez[73] afirmaron que Félix Yovanni Castillo Lesmes y Nancy Rocio Cárdenas López habían convivido juntos por aproximadamente 14 años, lo que da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Mónica Fernanda Castillo Cárdenas y Andrés Felipe Castillo Cárdenas, que son hijos de ambos[74].
Ahora, como la víctima estuvo privada injustamente de la libertad, en detención domiciliaria, desde el 2 de marzo de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005 (hecho probado 6.3.1.12.), en la parte resolutiva la Sala reconocerá por perjuicios morales 35 SMLMV a Félix Yovanni Castillo Lesmes, Nancy Rocio Cárdenas López, Mónica Fernanda Castillo Cárdenas y Andrés Felipe Castillo Cárdenas. 6.3.3.2.
Por el otro lado, se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, la suma de $23.992.437 a Félix Yovanni Castillo Lesmes, por concepto de “obligación financiera con el Banco Popular a octubre de 2008 [ ] [reconociendo] los intereses moratorios del doble del interés corriente […] más honorarios por concepto del cobro judicial […]”.
En el caso concreto, la parte actora allegó al proceso: i) un certificado del Banco Popular suscrito el 10 de octubre de 2008, en el cual se acreditó que Félix Yovanni Castillo Lesmes era deudor de una obligación de libranza por valor de $9.221.363, y ii) un certificado del Banco Popular suscrito el 9 de octubre de 2009, en el cual se informó que Félix Yovanni Castillo Lesmes tenía dos créditos cancelados, por la suma de $4.320.000 y $8.800.000, respectivamente.
No obstante, ninguno de estos documentos acreditó la concreción de un detrimento con ocasión de la aprehensión del señor Castillo Lesmes, por lo cual no es dable acceder al perjuicio referido. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia del detrimento reclamado. 6.3.3.3.
Adicionalmente, se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por lucro cesante, la suma de $675.538.181 a Félix Yovanni Castillo Lesmes, por aquello que dejó de devengar con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Sobre este particular, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima.
Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 1.
Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…).
(…) Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.
Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[75].
(Subrayas y negrilla fuera de texto) Según lo expuesto, observa la Sala que no es dable acceder al perjuicio referido, toda vez que éste no se produjo por la privación de la libertad de la que fue objeto el libelista, sino con ocasión del Decreto No. 019 del 8 de mayo de 2004[76], mediante el cual el alcalde municipal de El Retorno, en uso de sus facultades legales, decidió “[…] suspender a partir del día 08 de mayo de 2004 del cargo de almacenista municipal al señor Félix Yovanni Castillo Lesmes […]”.
Se evidencia, entonces, que el señor Castillo Lesmes debió controvertir la legalidad de dicho acto administrativo para que fuera reconocido el perjuicio del cual pretende hacerse acreedor a través de esta acción, pues no es dable utilizar la presente acción para enervar su actuar omisivo. En suma, observa la Sala que la parte demandante no acreditó idóneamente que el señor Castillo Lesmes, como consecuencia de su privación a la libertad, tuvo una ganancia frustrada o un provecho económico que dejó de reportar.
Justamente, por lo anterior, se negará el lucro cesante solicitado en el libelo introductorio. 6.3.3.4. Finalmente, se evidencia que la parte actora peticionó bajo la denominación de “alteración de las condiciones de existencia”, la reparación de la lesión a los derechos al buen nombre, a la dignidad y al honor personal y familiar, solicitando condenar a las entidades demandadas a pagar, 300 SMLMV a Félix Yovanni Castillo Lesmes, y 100 SMLMV a Nancy Rocio Cárdenas López, Andrés Felipe Castillo Cárdenas y Mónica Fernanda Castillo Cárdenas.
En este orden de ideas, se advierte que los demandantes solicitaron la indemnización de los derechos constitucionales al buen nombre, a la dignidad y al honor personal y familiar, que consideraron lesionados por la privación de la libertad del procesado, hechos que denotan los elementos de la categoría de perjuicio jurisprudencialmente denominada como “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, cuyos criterios de configuración y reparación quedaron unificados en sentencias del 28 de agosto de 2014[77] de la Sección Tercera de esta Corporación. Según lo expuesto, la jurisprudencia limitó la verificación del perjuicio a los eventos en que “se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral”, primeramente, mediante la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias, a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, y excepcionalmente, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, mediante una indemnización única y exclusiva para la víctima directa de hasta 100 SMLMV.
No obstante, se observa que no es dable acceder al perjuicio referido, toda vez que no se encuentra acreditada la concreción del perjuicio reclamado y la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, de conformidad con lo estipulado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, exclusivamente, por perjuicios morales 35 SMLMV a Félix Yovanni Castillo Lesmes, Nancy Rocio Cárdenas López, Mónica Fernanda Castillo Cárdenas y Andrés Felipe Castillo Cárdenas. 6.3.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia que se hayan causado, condición exigida en el artículo 392, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil, para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Félix Yovanni Castillo Lesmes.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Félix Yovanni Castillo Lesmes |35 SMLMV | |Nancy Rosio Cárdenas López |35 SMLMV | |Mónica Fernanda Castillo |35 SMLMV | |Cárdenas | | |Andrés Felipe Castillo |35 SMLMV | |Cárdenas | | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
SEGUNDO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Salvo voto EX4 SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA INSTRUCCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Como la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y el artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000 –que regula la libertad por vencimiento del término de 120 días para calificar el mérito de la instrucción– no impone el deber de decretar de oficio la libertad del sindicado, no había lugar a condenar por el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad después de este término. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de demandas por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, numeral 1 de la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 36146, C. P. Guillermo Sánchez Luque;
Consejo de Estado, Sección Tercera, numeral 2 de la aclaración de voto a la sentencia del 8 de junio de 2020, rad. 48205, C. P. Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00447-01 (50247) Actor: NANCY ROCÍO CÁRDENAS LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS-El artículo 365.4 CPP no impone que debe otorgarse la libertad de oficio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD–Reiteración de la aclaración de voto 36.146 de 2015. TÍTULO DE IMPUTACIÓN EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteración del numeral 2 del salvamento de voto 48205 de 2020. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión del 22 de noviembre de 2021, que modificó la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones. 1.
Como la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y el artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000 –que regula la libertad por vencimiento del término de 120 días para calificar el mérito de la instrucción– no impone el deber de decretar de oficio la libertad del sindicado, no había lugar a condenar por el tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad después de este término. 2.
Frente a la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de demandas por privación injusta de la libertad y al título de imputación en estos eventos, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36146 de 2015 y al numeral 2 del salvamento de voto 48205 de 2020, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI EDF ----------------------- [1] Fl. 4 a 14, C. 1. [2] Fl. 117 a 118, C. 1. [3] Fl. 140 a 156, C. 1. [4] Fl. 130 a 136, C. 1. [5] Fl. 255, C. 1. [6] Fl. 257 a 265, C. 2. [7] Fl. 277 a 278, C. 2. [8] Fl. 268 a 271, C. 2. [9] Fl. 307, C. 2. [10] Fl. 311, C. 2. [11] Fl. 277 a 278, C. 2. [12] Fl. 268 a 271, C. 2. [13] Fl. 313, C. 2. [14] Fl. 319, C. 2. [15] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [21] Fl. 96 a 112, C. 1. [22] Fl. 113, C. 1. [23] Fl. 4 a 14, C. 1. [24] Fl. 207, C. 1. [25] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [26] Fl. 15, 16, 17, 18, C. 1. [27] Fl. 19, C. 1.
En la declaración afirmaron: “a) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al señor Félix Yovanni Castillo Lesmes. b) Que por el conocimiento que tienen de él saben y les consta que conviven en unión marital de hecho bajo el mismo techo, hace más de dos (2) años, aproximadamente catorce (14) años, con la señora Nancy Rocío Cárdenas López […], unión de la cual nacieron Andrés Felipe y Mónica Fernanda Castillo Cárdenas, quienes tienen doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente”. [28] Fl. 16, 18, C. 1. [29] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [30] Artículo 90.
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [37] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [38] Ibídem. [39] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [40] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] Fl. 22, C. 1. [43] Fl. 24 a 25, C. 1. [44] Fl. 26, C. 1. [45] Fl. 32 a 34, C. 1. [46] Fl. 35 a 36, C. 1. [47] Fl. 41 a 46, C. 1. [48] Fl. 47 a 81, C. 1. [49] Fl. 3 a 15, C. 4. [50] Fl. 329, C. 4. [51] Fl. 290 a 292, C. 3. [52] Fl. 196, C. 5. [53] Fl. 220, C. 5. [54] Fl. 91 a 95, C. 1. [55] Fl. 91 a 95, C. 1. [56] Fl. 91 a 95, C. 1. [57] Fl. 96 a 112, C. 1. [58] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [59] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [60] Decreto 100 de 1980, Artículo 133.
“Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años (…).
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentara hasta en la mitad (1/2)”. [61] Decreto 100 de 1980, Artículo 146. “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años”. [62] En la Resolución se expone “sorprendiendo Igualmente que dentro de la misma negociación los representantes del Estado para la fecha, no se percataran de tal abrupto, esto es, que como custodios de los bienes del Estado, encargados de salvaguardarlos no se pronunciaran al respecto, dejando ver, claramente su participación amañada en la negociación teniendo en cuenta la premura (de agosto a diciembre del 97), en que se realiza el proyecto para la adquisición del mentado terreno que ya tenían elegido, sin que existiera la adecuación presupuestal requerida y la celeridad del convenio entre la Gobernación y el municipio del Retorno, evidenciándose de esta forma la participación en contubernio en contra del Estado [ ]”.
(Se resalta) [63] Obra en el plenario (Fl. 339 a 341, C. 4.) copia del Manual de Funciones emitido por el Concejo Municipal del Retorno, el cual establece en el Capítulo III, Sección “Tesorería”: i) la identificación del cargo del “Jefe de Sección (Tesorero)”, ii) la naturaleza del cargo, iii) sus funciones, y iv) los requisitos mínimos para el cargo. [64] Fl. 339 a 341, C. 4. [65] Código Civil.
Artículo 1857. “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. (Se resalta) [66] Decreto 100 de 1980, Artículo 133.
“Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años (…).
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentara hasta en la mitad (1/2)”. [67] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [68] Ver acápite de hechos probados. Además, frente a la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en la Resolución se indicó que: “[ ] de acuerdo a las pruebas ya reseñadas y del análisis de estas, se concluye que es procedente imponer medida de aseguramiento [ ].
Respecto de los fines que consagra el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es del caso anotar en este momento que la participación de dos o más personas como aquí se advierte, máxime cuando la mayoría de ellas, ostenta un título universitario, ex funcionarios de la Fiscalía, Gobernación y Administración Departamental y Municipal, pone de manifiesto la mayor inclinación al delito de su parte, teniendo en cuenta que para llegar a la apropiación ya referida y celebración indebida de contratos se utilizó como delito medio una falsedad, que si no es por la vinculación que se hace […], la conducta para algunos habría quedado incólume.
Quienes acuerdan y realizan en colaboración mutua el ilícito punible buscan asegurar el éxito de la determinación directiva y buscan su personal impunidad. Baste eso para confirmar los planteamientos de [la] anterior resolución, los que llevaron a imponer como medida de aseguramiento en contra de los señores ya referidos y a vincular otros [ ].
Como quiera que la punibilidad es superior a la exigida por la norma adjetiva no es procedente conceder la libertad provisional [ ]”. [69] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892. “pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos […] de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que ‘todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria’, de modo que ‘los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella’; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción […].
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos se pueden contabilizar hábiles […]”. [Negrilla al texto]. Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). [70] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.
“pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos […] de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que ‘todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria’, de modo que ‘los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella’; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción […].
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos se pueden contabilizar hábiles […]”. [Negrilla al texto]. Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [72] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2016, Rad. 43250.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2016, Rad. 46244. [73] Fl. 19, C. 1. En la declaración afirmaron: “a) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al señor Félix Yovanni Castillo Lesmes. b) Que por el conocimiento que tienen de él saben y les consta que conviven en unión marital de hecho bajo el mismo techo, hace más de dos (2) años, aproximadamente catorce (14) años, con la señora Nancy Rocío Cárdenas López […], unión de la cual nacieron Andrés Felipe y Mónica Fernanda Castillo Cárdenas, quienes tienen doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente”. [74] Fl. 16, 18, C. 1. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [76] Fl. 395, C.2. [77] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 28 de agosto de 2014, Rads. 26.251, 28.804 y 32.988.