Micelio
05001-23-31-000-2012-00800-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-10

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Ofelia Muñoz Pérez Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DE LA APELACIÓN / APELANTE / PARTES DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia tanto la parte actora como la demandada formularon recursos.

De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN [L]a acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA.

(…)por cuanto la providencia que ordenó la preclusión de su investigación quedó ejecutoriada el 3 de enero de 2011 (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas y Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PROCESO PENAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS En ese orden, si bien el internamiento preventivo que afectó al menor se fundamentó en el delito de extorsión en grado de tentativa conforme a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, lo cierto es que la decisión de preclusión indicó que la conducta del menor fue atípica, por lo que atendiendo a los parameros de la sentencia C-037 de 1996 existe responsabilidad por daño especial.

(…) la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro (…) En el presente proceso la privación de la libertad de ( ) es injusta, dado que, como lo reconoció el juez al momento de dictar la preclusión la conducta fue atípica.

Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave. En efecto, al existir atipicidad de la conducta no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.

(…) la decisión de preclusión se sustentó en las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, así consta en la copia del acta de la audiencia respectiva ( ) y de la cual se concluye que la actora que soportó una medida de aseguramiento que rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas y, en consecuencia, resulta imputable por daño especial.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 1098 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 INCISO 1 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 332 NUMERAL 1 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 332 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6453.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna (…) digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlos y mantenerlos privada de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE1996 – ARTÍCULO 70 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INTERNAMIENTO PREVENTIVO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MENOR DE EDAD De lo expuesto se tiene que existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial porque los Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías impusieron una medida de aseguramiento consistente en internamiento preventivo en sitio especial de reclusión al menor (…) y de detención preventiva en establecimiento de reclusión a la señora (…) No le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación pues no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra de los actores.

En tal sentido, el daño antijurídico resulta imputable a la actuación de la Nación - Rama Judicial y, en consecuencia, se exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 MP Hernán Andrade Rincón (E.) PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / DAÑO PSICOFÍSICO / RECONOCIMIENTO PERJUICIO INMATERIAL / RECONOCIMIETO DE LA AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y los testimonios obrantes en el expediente hacen referencia a la existencia de un daño que es propio del perjuicio moral, razón por la cual la indemnización otorgada en primera instancia será revocada. No obstante, al encontrarse que existió una incriminación contenida en providencias judiciales que endilgaron a la señora (…) y al menor(…) la autoría de presuntos punibles y que dieron lugar a la imposición de medidas restrictivas de la libertad personal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) no se podría exigir en general una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. CONDENA EN COSTAS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00800-01(54098) Actor: OFELIA MUÑOZ PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA-DAÑO ESPECIAL (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: la policía capturó en flagrancia a Ofelia Muñoz Pérez y al menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez por el delito de extorsión. La fiscalía legalizó la captura y los jueces les impusieron medidas de detención preventiva e internamiento preventivo, respectivamente.

Luego, fueron absueltos de responsabilidad porque la conducta del menor fue atípica y en el caso de la señora Muñoz no existió el delito. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las demandadas Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 396 a 411 cdno. apelación) en contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 372 a 394 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA    PRIMERO: DECLARAR no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- Y NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva frente a LA NACIÓN- POLICÍA METROPOLITANA GRUPO DE INVESTIGACIÓN GAULA, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de los siguientes demandantes: i) ÁNGELA MARÍA MUÑOZ PÉREZ en cuanto acudió al proceso en calidad de hija de la señora Ofelia Muñoz Pérez; ii) ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ y SULAY YISNEY RUÍZ MUÑOZ, en su calidad de nietos de la señora Ofelia Muñoz Pérez.

CUARTO: DECLARAR  administrativa y solidariamente responsable a LA  NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes en este proceso por la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos la señora OFELIA MUÑOZ PÉREZ y el menor ÁNYELO ESTIVEN MUÑOZ PÉREZ, desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011 y el 14 de octubre de 2010 hasta el 3 de enero de 2011, respectivamente.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma:    Perjuicios morales    Para la señora OFELIA MUÑOZ PÉREZ, (perjudicada directa), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia y el menor ÁNYELO ESTIVEN MUÑOZ PÉREZ (perjudicado directo) el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. Los perjuicios reconocidos para el menor ÁNYELO ESTIVEN MUÑOZ PÉREZ, se pagarán a la masa sucesoral teniendo en cuenta que falleció el 2 de agosto de 2014 (Folio 183).

Para LINA ISABEL MUÑOZ PÉREZ, CLAUDIA YANNET DÁVILA MUÑOZ, FANNY YAMILET VÁSQUEZ MUÑOZ, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Para la señora ÁNGELA MARÍA MUÑOZ PÉREZ, en su calidad de madre de ÁNYELO ESTIVEN MUÑOZ PÉREZ, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Para ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ Y SULAY DISNEY RUIZ MUÑOZ (hermanos de ÁNYELO ESTIVEN y representados por su madre ÁNGELA MARÍA MUÑOZ PÉREZ), se reconoce el equivalente a 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Daños a la vida de relación    Para la señora OFELIA MUÑOZ PÉREZ el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas.

OCTAVO: CONSÚLTESE con el superior en caso de no ser apelada.

NOVENO: DÉSELE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo como para lo cual se expedirá copia de la sentencia cómo conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del código de procedimiento civil”. (fls. 372 a 394 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original -). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia los accionantes Ofelia y Lina Isabel Muñoz Pérez, Claudia Yannet Dávila Muñoz, Fanny Yamile Vásquez Muñoz y Ángela María Muñoz Pérez, quien actúa en nombre propio y representación de su menores hijos Ányelo Estiven Muñoz Pérez, Andrés Felipe Hernández Muñoz y Sulay Yisney Ruíz Muñoz, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 13 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: que se declare que la NACIÓN POLICÍA METROPOLITANA GRUPO DE INVESTIGACIÓN GAULA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente y solidariamente responsables por los perjuicios morales causados a la señora OFELIA MUÑOZ PÉREZ LINA MARÍA ISABEL MUÑOZ PÉREZ, CLAUDIA JEANNET DÁVILA MUÑOZ, FANNY YAMILETH VÁSQUEZ MUÑOZ Y LA SEÑORA ÁNGELA MARÍA MUÑOZ PÉREZ quien obra en su propio nombre y además en representación de sus hijos menores de edad ÁNYELO ESTIVEN MUÑOZ PÉREZ, ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ y SULAY DISNEY RUÍZ MUÑOZ, en virtud del daño antijurídico causado con la privación injusta e ilegal de la libertad a que fueron sometidos la señora Ofelia Muñoz Pérez y su Nieto Ányelo Estiven Muñoz Pérez, conforme a los hechos anteriormente narrados.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes cantidades:    PERJUICIOS MORALES  (…)    Perjuicios morales estimados en MIL QUINIENTOS CINCUENTA (1.550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es:    • Para la señora OFELIA MUÑOZ PÉREZ, -directa afectada- la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   • Para el menor de edad ÁNYELO ESTIVEN MUÑOZ PÉREZ, -directo afectado- la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   • Para LINA ISABEL MUÑOZ PÉREZ, hija de la señora Ofelia y tía del menor Ányelo, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  • Para CLAUDIA YANNET DÁVILA MUÑOZ, hija de la afectada Ofelia Muñoz y tía del menor Ányelo, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  • Para FANNY YAMILET VÁZQUEZ MUÑOZ, hija de la señora Ofelia y tía del menor Ányelo, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  • Para ÁNGELA MARÍA MUÑOZ PÉREZ, hija de la señora Ofelia y madre del menor Ányelo, la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  • Para el menor de edad ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ, en calidad de hermano de Ányelo y Nieto de la señora Ofelia, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  • Para la menor SULAY YISNEY RUÍZ MUÑOZ, en calidad de hermana de Ányelo y nieta de la señora Ofelia, la suma de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes       PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES    (…)    Así entonces coma la señora Ofelia Muñoz Pérez y el joven Ányelo Estiven Muñoz Pérez, estiman los perjuicios por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, a ellos irrogados por la falta de la justicia en la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo. CUARTA: que se condene en costas y agencias en derecho”. (fls. 5 a 8 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original -).  2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de octubre de 2010 el menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez en compañía de su abuela Ofelia Muñoz Pérez se reunió con el señor Galo Calle Montenegro en un parque de la ciudad de Medellín con el fin de entregarle sus documentos personales. 2) Los documentos se encontraban en poder del menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez porque unos amigos trabajadores sexuales se los entregaron con el objeto de que se los pasara a su vez al señor Galo quien tendría que entregarle la suma de $350.000, el dinero era para pagar unos servicios sexuales que el señor Galo debía y que no pudo pagar la noche del 11 de octubre de 2010, razón por la cual había dejado los documentos incluyendo la cédula de ciudadanía como garantía de pago. 3) Al momento en que el señor Galo se disponía a entregar el dinero, el menor y su abuela fueron capturados por patrulleros adscritos al Gaula de Antioquia con menoscabo de sus derechos pues Ányelo Muñoz fue amenazado con armas de fuego, tirado al suelo, esposado y filmado a pesar de que era notorio que no era mayor de edad. 4) Ányelo Estiven Muñoz Pérez fue puesto a disposición del Juzgado 2 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías quien declaró la legalidad de su captura y le impuso medida privativa de la libertad de internación preventiva por los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado. 5) El 15 de octubre de 2010 el Juzgado 25 Penal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de detención preventiva en centro carcelario a la señora Ofelia Muñoz Pérez por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 6) El 3 de enero de 2011 el Juzgado 5 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento declaró la preclusión de la investigación por atipicidad a favor de Ányelo Estiven Muñoz y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. 7) El 4 de febrero de 2011 el Juzgado 34 Municipal con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor de la señora Ofelia Muñoz Pérez y ordenó su libertad inmediata por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal previa solicitud de la Fiscalía 102 Local quien señaló que luego de entrevistar a Ányelo Muñoz determinó que en realidad todo se suscribió al pago de unos servicios sexuales que unos amigos del menor le prestaron a la supuesta víctima del delito. 8) Las detenciones de Ángelo Muñoz y de Ofelia Muñoz causaron perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes que deben ser resarcidos por las accionadas. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 31 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, del Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa a través del comandante de la Policía Metropolitana de Medellín (fl. 106 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 14 de diciembre de 2012 (fls. 111 a 116 cdno. ppal.) la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el procedimiento de captura se ajustó a los mandatos legales, agregó que carecía de competencia para definir la situación jurídica de los sindicados. 2) En escrito radicado el 14 de enero de 2013 (fls. 143 a 148 cdno. ppal.) la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y solicitó rechazar las pretensiones al indicar que las medidas restrictivas de la libertad personal de ambos demandantes se fundamentaron en elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida. 3) El 16 de enero de 2013 (fls. 151 a 161 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al manifestar que las medidas impuestas a los actores tuvieron sustento en elementos probatorios allegados a la investigación y ajustados a la legalidad. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia proferida el 12 de diciembre de 2014 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional e indicó que existía responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 372 a 394 cdno. ppal.) por la privación injusta de la libertad de los actores, razón por la cual las condenó al pago de los perjuicios materiales[1] e inmateriales.

El a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa frente a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional al considerar que la actuación de dicha entidad se limitó a verificar los datos y adelantar el operativo que dio con la captura de los sindicados y los jueces penales fueron los que la legalizaron. De otro lado, consideró que existía responsabilidad de la Nación - Rama Judicial[2] pues fueron los jueces de control de garantías quienes se encargaron de decidir la solicitud de la medida de detención preventiva elevada por la fiscalía y en la que se carecía de pruebas.

Asimismo, determinó que existía responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por tanto dicha entidad imputó indebidamente unos delitos cuando de los hechos se tenía que el comportamiento de los demandantes no se adecuaba al tipo penal, tal como lo admitió la misma entidad al sustentar las preclusiones. En ese orden el tribunal concluyó que la preclusión por atipicidad de la conducta e inexistencia del hecho demostraron que el menor y su abuela no debían haber sido objeto de medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad. 5.

Los recursos de apelación Tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 14 de enero de 2015 fue radicado el de la demandante (fls. 396 a 398 cdno. apelación), el 6 de febrero de 2015 fue presentado el de la Nación - Rama Judicial (fls. 399 a 404 cdno. apelación), mientras que el 10 de febrero de 2015 lo hizo la Fiscalía General de la Nación (fls. 405 a 411 cdno. apelación).

Las impugnaciones fueron concedidas el 9 de marzo de 2015 (fl. 418 cdno. apelación). Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes: 1) La parte demandante en su recurso de apelación solicitó se reliquidara la indemnización por perjuicios morales cuya tasación debían ser aumentada, máxime si se consideraba que se hizo un mayor reconocimiento a las víctimas indirectas; además, indicó que la cuantía tasada no se acompasó con el verdadero sufrimiento de las víctimas. 2) La Nación - Rama Judicial solicitó revocar la sentencia y esgrimió que la responsabilidad por la captura y la detención recaían en la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional más no en la Rama Judicial al ser la entidad que contribuyó a la libertad de los procesados. 3) La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia y afirmó que no ordenó la captura ni las medidas restrictivas de la libertad personal, sino que ello lo realizó el juez de control de garantías y, en ese orden, la responsabilidad era de la Rama Judicial. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 17 de julio de 2015 se admitieron las apelaciones de los actores y de las demandadas Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fl. 422 cdno. apelación) y el 28 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 422 cdno. apelación).

En dicha oportunidad procesal la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentaron alegatos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestaciones, respectivamente (fls. 425 a 437 - 451 a 456 cdno. apelación). El Ministerio Público por su parte emitió concepto en los siguientes términos (fls. 463 a 476 cdno. apelación): 1) Solicitó confirmar la condena por daño especial pues la causal de preclusión demostró que no estaban configurados los elementos rectores de los delitos de extorsión y hurto, por tal razón se configuró una privación injusta imputable exclusivamente a la Rama Judicial porque fue el juez de control de garantías el que afectó la libertad personal de los sindicados según atribuciones conferidas en la Ley 906 de 2004. 2) Indicó que los perjuicios fueron liquidados acorde al criterio de unificación de la sentencia con radicado 25.022 y fecha de 28 de agosto de 2013[3] y, por ende, no procedía tasarlos en un monto mayor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez y la señora Ofelia Muñoz Pérez constituyó una privación injusta de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia tanto la parte actora como la demandada formularon recursos. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[4] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.

La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a la señora Ofelia Muñoz Pérez quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2011 (fl. 67 cdno. ppal.) y la demanda se presentó el 30 de mayo de 2012 (fl. 13 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA.

La misma conclusión se extiende a las pretensiones del menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez, por cuanto la providencia que ordenó la preclusión de su investigación quedó ejecutoriada el 3 de enero de 2011 como consta en la copia de esta (fl. 83 cdno. ppal.). 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación -Rama Judicial para indicar que se configuró un daño especial atribuible a la Rama Judicial por lo que se ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y daño al buen nombre. 3) Confirmará la decisión de la falta de legitimación en la causa frente al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por cuanto no fue objeto de apelación por la parte demandante, quien era el sujeto procesal con interés de obtener pronunciamiento de condena frente a dicha entidad de acuerdo con su pretensión; sobre esto último, es de resaltar que si bien la Rama Judicial en el recurso de apelación señaló que le asistía responsabilidad a la policía, no lo es menos que en ningún momento cuestionó la falta de legitimación y, aun cuando lo hubiera hecho, el interés para apelar la falta de legitimación recae en la parte actora. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia, la sentencia apelada será ́ modificada por las razones que se exponen a continuación. 1. La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[5] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez fue privado de su derecho a la libertad personal desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 3 de enero de 2011 cuando lo recuperó. Es decir, la privación efectiva de su libertad personal fue de 2 meses y 20 días, así consta en la copia del informe de captura en flagrancia, del acta de derechos del capturado y del informe de la Policía de Vigilancia en casos de aprehensión en flagrancia (fls. 133 a 142 cdno. ppal.) y en la copia del oficio 018 y acta de egreso (fls. 91 y 275 cdno. ppal.).

A su vez la Sala encuentra que a la señora Ofelia Muñoz Pérez se le restringió su libertad personal desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011 cuando lo recuperó. Es decir, la privación efectiva de su libertad personal fue de 3 meses y 21 días como se infiere de la copia del informe de la Policía de Vigilancia en casos de aprehensión en flagrancia (fls. 133 a 142 cdno. ppal.) y de la boleta de libertad (fl. 68 cdno. ppal.). 3.1.2 Existencia de daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 11 de octubre de 2010 el señor Galo Calle Montenegro denunció ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá -Estación Candelaria- que sus documentos tales como la cédula de ciudadanía, libreta militar y licencia de conducción fueron hurtados en la calle 56 con carrera 50 de la ciudad de Medellín, según consta en copia de la denuncia (fl. 126 cdno. ppal.). 2) El 14 de octubre de 2010 a las 9:30 a.m el señor Galo Calle Montenegro puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que fue víctima del delito de hurto y señaló que el hecho lo cometieron dos hombres disfrazados de “travestis” el 11 de octubre de 2010 y que en los días posteriores al suceso recibió llamadas en la que le solicitaron $350.000 a cambio de la devolución de los documentos, según da cuenta copia de la denuncia (fls. 128 a 129 cdno. ppal.). 3) El 14 de octubre de 2010 el menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez y la señora Ofelia Muñoz Pérez fueron capturados por el Gaula de la Policía de Medellín señalados por delito de extorsión y hurto en el momento que pretendían recibir una suma de dinero como contraprestación por la entrega de documentos personales al señor Galo Calle Montenegro, quien había denunciado ante las autoridades que fue extorsionado para la entrega de los mismos, como consta en la copia de la denuncia, del informe de captura en flagrancia, del acta de derechos del capturado y el informe de la Policía de Vigilancia en casos de aprehensión en flagrancia (fls. 126 a 142 cdno. ppal.). 4) El mismo día de la captura a las 11:30 am el señor Galo Calle Montenegro amplió su denuncia y señaló que ese día acudió a la cita para la entrega de los documentos, que interactuó con los victimarios con el fin de que entregaran los mismos y que al momento de entregar el dinero los agentes del Gaula de la Policía aprehendieron a los autores de la extorsión, según consta en copia de la ampliación (fls. 130 a 131 cdno. ppal.). 5) En esa misma fecha la Fiscalía 152 Seccional de Medellín solicitó audiencia preliminar ante el Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, diligencia que se llevó a cabo el 15 de octubre del mismo año y en la cual se legalizó la captura, formuló imputación y se impuso la medida de detención preventiva en centro carcelario a la señora Ofelia Muñoz Pérez, según da cuenta la copia del acta de la audiencia (fls. 31 a 32 cdno. ppal.). 6) El 15 de octubre de 2010 la Fiscalía adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Medellín solicitó audiencia preliminar ante el Juzgado 2 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías y ese mismo día se legalizó la captura, formuló imputación y se impuso la medida de internamiento preventivo en sitio de reclusión especial al menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez, según da cuenta la copia del acta de la audiencia (fls. 73 a 74 cdno. ppal.). 7) Como consta en los escritos de acusación se tiene que la Fiscalía sustentó las medidas privativas de la libertad personal que afectaron al menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez y la señora Ofelia Muñoz Pérez con elementos probatorios y evidencia física tales como el informe de procedimiento de captura en flagrancia, actas de derechos de los capturados, denuncia de la víctima y su ampliación, informe ejecutivo de actos urgentes de la Unidad de Infancia y Adolescencia y entrevista al agente del Gaula que dirigió el procedimiento, los que develaron con probabilidad de verdad que el delito de extorsión en grado de tentativa había ocurrido y que el menor y su abuela eran posibles autores del delito de extorsión, este último además sería coautor del delito de hurto calificado. 8) Así las cosas, el 9 de noviembre de 2010 la Fiscalía 102 de Medellín presentó escrito de acusación sin allanamiento de cargos de la señora Ofelia Muñoz Pérez y señaló que los elementos probatorios recaudados al momento de la captura en flagrancia indicaron con probabilidad de verdad que posiblemente era culpable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia del escrito (fls. 35 a 38 cdno. ppal.). 9) Por su parte, el 10 de noviembre de 2010 la Fiscalía 261 Seccional presentó escrito de acusación en contra del menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez y reseñó las evidencias físicas y elementos probatorios que sirvieron a la decisión de internamiento preventivo y que justificaron en principio dicha acusación, toda vez que el menor no se allanó a cargos (fls. 79 a 81 cdno. ppal.).

En el caso objeto de estudio en cuanto a la decisión del internamiento preventivo del menor se tiene que el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes consideró que los elementos materiales probatorios y la evidencia física indicaban que Ányelo Estiven Muñoz Pérez era la misma persona que había cometido el hurto de los documentos y que posteriormente presionó a la víctima a través de llamadas para que le entregara la suma de $350.000 a cambio de la devolución de los documentos, según consta en el disco compacto que contiene la audiencia (fls. 101 cdno. ppal.

CD 1 audio hrs 1: 49: 04 a 2: 21). Al justificar la medida el juez otorgó mayor relevancia al hecho de que el menor era la misma persona que llamó a la víctima en el instante en que se encontraba interponiendo la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el día 14 de octubre de 2010, lo cual propició el operativo de los agentes del Gaula y que condujo a su presunta captura en flagrancia cuando se disponía a ejecutar materialmente el delito.

A su vez, el juzgado argumentó que el menor era un grave peligro para la comunidad, toda vez que circunstancias como el maltrato psicológico y amedrentamiento al que presuntamente sometió a la víctima al momento de la extorsión como el llamado que le hizo para que se perdiera del lugar porque le “iría peor” y la gravedad de la sanción del delito de extorsión hacían procedente el internamiento preventivo, según el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006[6].

Asimismo, encontró que la detención era proporcional, razonable y adecuada para garantizar la seguridad ciudadana y los derechos fundamentales de la comunidad, y para que el menor accediera a opciones de rehabilitación y garantía de sus derechos conforme a la Ley 1098 de 2006[7]. Ahora bien, el Juzgado 5 Penal con Funciones de Conocimiento -previa solicitud de la Fiscalía 261 Seccional para Adolescentes- decretó la preclusión por atipicidad de la conducta a favor del menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez por los delitos de extorsión en grado de tentativa y hurto calificado.

Específicamente en la decisión de preclusión consta que la valoración inicial frente a los elementos constitutivos del delito de extorsión, “como el constreñimiento para minar totalmente la autodeterminación de la víctima y la existencia de una vulneración significativa a su patrimonio económico, fue exigua para sustentar la acusación que pretendía la Fiscalía”.

La misma consideración de insuficiencia probatoria se extendió al delito de hurto (fls. 84 a 90 cdno. ppal.). En ese orden, si bien el internamiento preventivo que afectó al menor se fundamentó en el delito de extorsión en grado de tentativa conforme a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, lo cierto es que la decisión de preclusión indicó que la conducta del menor fue atípica, por lo que atendiendo a los parameros de la sentencia C-037 de 1996 existe responsabilidad por daño especial.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. Sobre esto último, es de advertir que si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto,  sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”[8]. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[9].

En el presente proceso la privación de la libertad de Ányelo Muñoz es injusta, dado que, como lo reconoció el juez al momento de dictar la preclusión[10] la conducta fue atípica. Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave.

En efecto, al existir atipicidad de la conducta no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a un proceso penal en el que se dispuso su absolución de todos los cargos imputados.

Por lo que en el presente asunto la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de sustentar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. Lo antedicho también se aplica a la detención preventiva de la señora Ofelia Muñoz Pérez de quien también se tiene probado se precluyó en su favor la investigación penal.

En efecto, la decisión de preclusión se sustentó en las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, así consta en la copia del acta de la audiencia respectiva (fl. 67 cdno. ppal.) y de la cual se concluye que la actora que soportó una medida de aseguramiento que rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas y, en consecuencia, resulta imputable por daño especial.

La decisión de preclusión evidenció que la señora Muñoz permaneció privada de su libertad personal durante una investigación en la que se demostró la inexistencia del hecho investigado imputado a título de extorsión agravada en grado de tentativa, razón por la cual se declarará la responsabilidad del Estado. 3.1.3 Culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna del menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez y la señora Ofelia Muñoz Pérez digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlos y mantenerlos privada de su libertad. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño De lo expuesto se tiene que existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial porque los Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías impusieron una medida de aseguramiento consistente en internamiento preventivo en sitio especial de reclusión al menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez y de detención preventiva en establecimiento de reclusión a la señora Ofelia Muñoz Pérez.

No le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación pues no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra de los actores. En tal sentido, el daño antijurídico resulta imputable a la actuación de la Nación - Rama Judicial y, en consecuencia, se exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez y de la señora Ofelia Muñoz Pérez la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.3.1 Perjuicios morales La parte actora solicitó indemnización por los perjuicios de orden moral y daño a la vida en relación causados a los afectados directos y a su grupo familiar.

El a quo condenó al pago de indemnización de perjuicios morales y daño a la vida en relación para los afectados directos y morales a parte de su grupo familiar en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia de primera instancia. El tribunal de primera instancia negó el daño moral a: i) Lina Isabel Muñoz Pérez, Claudia Yannet Dávila Muñoz y Fanny Yamilet Vázquez Muñoz -en calidad de tías del menor- por cuanto no demostraron el perjuicio, ii) la señora Ángela María Muñoz Pérez -en calidad de hija de Ofelia Muñoz Pérez- porque no acreditó el parentesco ni mucho menos el perjuicio como tercera damnificada y iii) los menores Andrés Felipe Hernández Muñoz y Sulay Yisney Ruiz Muñoz -en calidad de nietos de Ofelia Muñoz Pérez- toda vez que no demostraron el parentesco ni los perjuicios como terceros damnificados.

En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas[11] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral de hasta 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, si la privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6, la indemnización tendrá como tope 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la persona y sus parientes del primer grado y de 25 para los del segundo. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes e inferior a 3 y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. Igual conclusión se extiende al tope de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la privación es superior a los 3 meses pero no sobrepasa los 6.

En el presente caso toda vez que la señora Ofelia Muñoz Pérez y al menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez fueron los afectados por la privación de su libertad tienen derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que sus familiares (fls.19 a 29 cdno. ppal.)[12]. El menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez[13] estuvo privado de la libertad en sitio especial de reclusión por un término de 2 meses y 20 días, por lo que atendiendo a la proporción a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 31,66 smlmv y los que se ubican en el segundo grado de consanguinidad la suma equivalente a 15,83 smlmv, para cada uno. La señora Ofelia Muñoz Pérez estuvo privada de la libertad en sitio especial de reclusión por un término de 3 meses y 21 días, por lo que atendiendo a la proporción a esta y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 38,5 smlmv. 3.3.2 Daño a la vida de relación Los actores solicitaron el reconocimiento e indemnización de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, el que fue reconocido en primera instancia solo en favor de la señora Ofelia Muñoz Pérez.

Sobre el particular, la Sala recuerda que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción; sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y los testimonios obrantes en el expediente hacen referencia a la existencia de un daño que es propio del perjuicio moral, razón por la cual la indemnización otorgada en primera instancia será revocada. No obstante, al encontrarse que existió una incriminación contenida en providencias judiciales que endilgaron a la señora Ofelia Muñoz Pérez y al menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez la autoría de presuntos punibles y que dieron lugar a la imposición de medidas restrictivas de la libertad personal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.3.3 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación de ese derecho en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En dicho sentido no se podría exigir en general una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[14].

En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre de la señora Ofelia Muñoz Pérez y al menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez, de acuerdo a los testimonios de Anyalid María Ruíz Cuartas, Olga Lucía Cardona Toro y Clara Inés Fontecha Patiño (fls. 178 a 181 cdno. ppal.)[15], cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto a través de una misiva dirigida a ellos.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la parte demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 4.

Conclusión En consecuencia se declarará la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que sufrieron el menor Ányelo Estiven Pérez Muñoz y la señora Ofelia Pérez Muñoz, de igual forma se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de diciembre de 2014 y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez y la señora Ofelia Muñoz Pérez.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) Para el menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez la suma de 31,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, perjuicio que se reconoce a favor de la masa sucesoral. b) A favor de la señora Ofelia Muñoz Pérez la suma de 38,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.   c) A favor de la señora Ángela María Muñoz Pérez (madre del menor) la suma de 31,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.   d) A favor de Andrés Felipe Hernández Muñoz y Sulay Yisney Ruiz Muñoz (hermanos del menor), representados por su madre Ángela María Muñoz Pérez, la suma de 15,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.    e) A favor de Lina Isabel Muñoz Pérez, Claudia Yannet Dávila Muñoz y Fanny Yamille Vásquez Muñoz (hijas de la señora Ofelia) la suma de 38,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada una.

CUARTO: La Nación - Rama judicial remitirá con destino a la señora Ofelia Muñoz Pérez y los herederos del menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto y reconozca que no eran responsables de los delitos que se les imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] En el resuelve de la sentencia -concretamente en el ordinal cuarto- se enunció que se condenaba e indemnizaba por perjuicios materiales; sin embargo, en realidad estos no fueron objeto de reconocimiento en la providencia. [2] Es de resaltar que el tribunal mencionó como responsable al Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, dicha entidad no tiene la representación de la Nación por los hechos de la administración de justicia, sino que ello recae en la Rama Judicial la que fue debidamente vinculada al proceso. [3] MP Enrique Gil Botero. [4] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [6]  “LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.

La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas”. [7] “ARTÍCULO 181.

INTERNAMIENTO PREVENTIVO. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.

PARÁGRAFO 1 o. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

PARÁGRAFO 2 o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.

Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales”. [8] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6453. [10] Cabe indicar que la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por considerar que no había pruebas de la materialidad del delito. [11] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 MP Hernán Andrade Rincón (E.) [12] El menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez es hijo de Ángela María Muñoz Pérez y hermano de Andrés Felipe Hernández Muñoz y Sulay Yisney Ruíz Muñoz.

Ofelia Muñoz Pérez es madre de Lina Isabel Muñoz Pérez, Claudia Yannet Dávila Muñoz y Fanny Yamilet Vásquez Muñoz, según da cuenta copia de cédulas de ciudadanía y registro civiles. [13] De acuerdo al registro de defunción visible al folio 183 del cuaderno principal, se tiene probado que el menor Ányelo Estiven Muñoz Pérez falleció, por tal razón los perjuicios serán reconocidos a la masa sucesoral como lo consideró la sentencia de primera instancia. [14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [15] Estos testimonios declararon que a la señora Ofelia Muñoz Pérez se le afectó su imagen, pues salió en periódicos, televisión e internet como autora del delito de extorsión, lo cual ocasionó que no le volvieran a ofrecer opciones laborales y que cuando Salió de la cárcel quedó con mala imagen en el barrio pues la gente piensa que estar en la cárcel es mal habido.

Respecto al Menor el testimonio de Anyalid María Ruíz Cuartas indicó que el menor cuando salió de la cárcel todo el mundo lo criticaba por cuanto su caso había sido expuesto a la comunidad general en un periódico local y por la internet.