RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Se encuentra establecida para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público [L[a solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.
De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las particularidades de la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, providencia del diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017).
Radicado: 250002325000200205275 01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, decisión del 1 de julio de 2016, Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Proceden cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso.
En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. [L]a Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.
(…) Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 4, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 1 de agosto de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00.
PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – El criterio relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza ocupada como de carácter territorial o nacionalizada [E]l reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
(…) El 21 de junio de 2018, la Sección Segunda de esta Corporación dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó la posición frente al reconocimiento de la pensión gracia, en el caso de los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, para determinar si ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados.
En dicha providencia, la Sección Segunda explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 – No se encuentra acreditada la causal de revisión [C]omoquiera que tanto la nominación provino del municipio de Tame y la plaza ocupada pertenecía a la planta territorial del departamento de Arauca, se advierte como acreditada la vinculación territorial y el carácter nacionalizado del docente para el periodo laborado con posterioridad a 1994.
(…) Así las cosas, se tiene que el docente (…) reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: prestar los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de agosto de 1978), contar con 50 años de edad (el 21 de noviembre de 2005) y observar una buena conducta en su desempeño como educador, por lo que se impone declarar infundado el recurso de revisión formulado por la UGPP, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03231-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARTHA LETICIA CHINCHILLA DE FORERO Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Sala Novena Especial de Decisión decide la acción especial de revisión[1] consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[2] presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001233900020140003501.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho[3] 2.1.1. La demanda 2. El señor Pedro José Forero Gómez, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el objetivo de obtener, la nulidad de: (i) La Resolución RDP 3949 del 6 de febrero de 2014, proferida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por la que le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia. (ii) El Auto ADP 5201 del 20 de mayo de 2014, suscrito por la misma autoridad, a través del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocerle y pagarle la pensión gracia, liquidada con el 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; que las sumas adeudadas sean indexadas y que se dé cumplimiento al fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011[4]. 2.1.2 Hechos Relevantes 4.
El señor Pedro José Forero Gómez nació el 21 de noviembre de 1955 y prestó sus servicios como docente nacionalizado en el municipio de Saravena[5] del 17 de agosto de 1978 al 2 de agosto de 1983 y en el municipio de Tame[6] desde el 22 de abril de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2013[7], acumulando más de 20 años de servicio en la docencia oficial, con buena conducta. 5.
El 23 de enero de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la UGPP, no obstante, a través de la Resolución RDP 3949 del 6 de febrero de 2014 se le negó su petición al considerarse que la vinculación efectuada a partir del 22 de abril de 1994 fue del orden nacional. Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 6.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los Decretos 2277 de 1979 y 196 de 1991; así como los artículos 1.° de la Ley 114 de 1913, 6.° de la Ley 116 de 1928, 3.° de la Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1989. 7. En el concepto de violación indicó que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos toda vez que, de acuerdo con las certificaciones de los tiempos laborados, el señor Forero Gómez se desempeñó como docente nacionalizado en el municipio de Tame, nombrado por una autoridad territorial sin intervención del Ministerio Educación Nacional, razón por la cual le asiste el derecho a la pensión gracia. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia[8] 8. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 9. Para arribar a tal decisión estimó que, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913[9], 116 de 1928[10], 24 de 1947[11] y 43 de 1975[12], la pensión gracia es un beneficio al que sólo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. 10.
A partir de lo anterior y de las certificaciones allegadas al proceso estimó que el accionante cumplió la mayor parte de su periodo de servicios bajo una vinculación nacional, por lo que incumplió el requisito de acreditar 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o municipal. 11. Estimó que pese a que el último nombramiento efectuado mediante Decreto 321 de 1994 fue suscrito por el alcalde de Tame (Arauca), ello no convertía automáticamente al accionante en docente territorial, toda vez que se hizo en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989, que le asignó a los alcaldes las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados y jornadas adicionales, de manera que el nombramiento se hizo por delegación y no debido a que la institución educativa fuera de carácter territorial.
Agregó además que, a partir de los traslados efectuados en el año 2006, los recursos que financiaron los salarios provenían del Sistema General de Participaciones, lo que reafirmaba su condición de docente nacional. 12. Para ese colegiado, esa conclusión se reforzaba en atención a las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, donde se indicó que la vinculación fue nacional y, además, porque la prestación del servicio docente, a partir de la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975 era un servicio a cargo de la Nación y financiado por ésta, aún si el nombramiento fue efectuado por una autoridad territorial. 2.1.5.
Recurso de apelación[13] 13. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el Tribunal de Arauca no tuvo en cuenta que en virtud de la Ley 91 de 1989, artículo 1.º, el nombramiento efectuado en el segundo periodo de servicios se realizó por una autoridad del orden territorial; asimismo, la entidad certificadora erró al calificar la segunda vinculación como del orden nacional, desconociendo el carácter de la autoridad nominadora indistintamente de la intervención del delegado del FER para la certificación de la disponibilidad presupuestal. 2.1.6.
Sentencia objeto de revisión 14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictó sentencia de segunda instancia el 20 de septiembre de 2018, en la cual revocó la providencia de 22 de octubre de 2015, con los siguientes argumentos: 15. En primer lugar, precisó que en materia del reconocimiento de la pensión gracia docente[14], dicha Sala mantuvo el criterio consistente en que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación. 16.
Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en relación con ese tema[15] el 21 de junio de 2018, donde concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[16], esto porque «lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones». 17.
Posteriormente, a partir de las pruebas allegadas, coligió que el señor Pedro José Forero Gómez nació el 21 de noviembre de 1955 y fue nombrado como docente de primaria mediante Decreto 584 del 31 de julio de 1978 en la escuela indígena «Playas» del municipio de Saravena (Arauca), tomó posesión el 17 de agosto del mismo año y finalizó el 2 de agosto de 1983, acumulando así 4 años, 11 meses y 17 días de servicio, como docente nacionalizado. 18.
Luego, fue nombrado en propiedad como profesor de primaria de tiempo completo en la escuela rural «Palestina», mediante Decreto 102 del 19 de abril de 1994[17], suscrito por alcalde y la secretaria de Educación de Tame (Arauca), «dejando expresa consideración que el Delegado del FER en dicha entidad territorial, había certificado la existencia de la vacante provista, cargo del que tomó posesión el día 22 del referido mes y año, como consta en acta respectiva[18]». 19.
Posteriormente fue trasladado en la misma condición de docente al Instituto de Promoción Agropecuaria en la zona rural de Tame (Arauca), en virtud del Decreto 309 de 2006[19], expedido por el gobernador de Arauca, en donde expresamente se señaló que dichos movimientos se pagarían con recursos del Sistema General de Participaciones y finalmente fue trasladado en la misma condición a la institución educativa «Oriental Femenina» de Tame (Arauca), por virtud de la Resolución 699 del 28 de febrero de 2008, proferida por el secretario de Educación Departamental de Arauca, cargo que ocupó hasta la expedición del certificado laboral del 2 de diciembre de 2013 por el líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Arauca.
Estos periodos y movimientos fueron certificados expresamente como «nacionales.»[20] 20. De acuerdo con lo anterior, coligió lo siguiente: «[…] para la Sala es evidente que el demandante antes del 31 de diciembre de 1980, fue vinculado como docente nacionalizado, ya que inició sus labores docentes el 17 de agosto de 1978 y las culminó el 2 de agosto de 1983, periodo que como se manifestó no es objeto de controversia. 43.
En cuanto al segundo periodo, resalta la Sala, que se originó por la designación que se le hizo al actor en la Escuela Rural La Palestina, a través del ya mencionado Decreto 102 del 19 de abril de 1994, en donde fungió como nominador el Alcalde del municipio de Tame (Arauca), antes de la administración del personal docente correspondiera al Gobernador al tratarse de una entidad territorial no certificada conforme a lo previsto en la Ley 715 de 2001, con la característica que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER ante dicha entidad certificó la disponibilidad presupuestal. […] 47.
De lo anterior se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. 48.
En este punto, encuentra la Sala que el demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos periodos discontinuos, respecto de los cuales, debe decir la Sala que se encuentran acreditados a través de certificado expedido por la Secretaria de Educación Departamental de Arauca de 2 de diciembre de 2013, así como también, para el periodo iniciado a partir del 22 de abril de 1994, con los respectivos actos administrativos de nombramiento y de traslado, como las actas de posesión, periodo que fue certificado como nacional, y base para la desestimación de las pretensiones en la primera instancia. 49. frente a ello, es evidente para la Sala, que la autoridad que nominó al demandante como docente para el segundo periodo comprendido entre el 22 de abril de 1994 al 2 de diciembre de 2013 fue inicialmente el Alcalde del municipio de Tame (Arauca), en uso de las facultades previstas en el artículo 9[21] de la Ley 29 de 1989, que se pueden sintetizar en que el mandatario local actúa como nominador de los docentes nacionales y nacionalizados 50.
Al respecto, vale la pena mencionar que de acuerdo con el contenido del acto de designación, el plantel educativo para el cual fue nombrado el demandante como docente de primaria, corresponde a la Escuela Rural la Palestina Colegio Municipal Santa Teresita del Niño Jesús en el municipio de Tame (Arauca), la cual se encuentra integrada a la oferta institucional y orgánica[22] del sector educativo del referido ente territorial; cobrando especial importancia si se tiene en cuenta que la mencionada facultad contenida en la Ley 29 de 1989, también atañe a los educadores nacionalizados.
De ahí que, el uso de la referida atribución per se no otorga el estatus de docente nacional. 51. Además, la mencionada escuela impartía educación primaria, modalidad a donde fue vinculado el actor, y que por virtud de los mandatos de la Ley 43 de 1975, incorporándose en el proceso de nacionalización de la educación, quedando de presente su anterior condición de plantel territorial. 52.
De otra parte, también es importante señalar que dicha escuela fue legalizada en virtud de que carecía de bases jurídicas de su creación, a través del Decreto 321 del 5 julio de 1994[23] por parte del Gobernador de Arauca, lo que confirma el ministerio del ente territorial en los destinos de la institución educativa. 53. De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), según el cual lo importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar, en ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador nacionalizado, bajo la dirección del municipio de Tame (Arauca).
Lo anterior, considerando las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo el actor fueron nacionalizados al tratarse de plazas que inicialmente fueron territoriales. 54. Así las cosas, el demandante demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por más de veinte 20 años, siendo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de agosto de 1978), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 21 de noviembre de 1955, y observar una buena conducta en su desempeño como docente». 21.
Con el anterior razonamiento, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el allí accionante en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, considerando que los 20 años de servicio, se completaron el 6 de junio de 2009 por los periodos discontinuos acreditados. 22.
Finalmente estimó que ocurrió la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de enero de 2011 toda vez que el demandante obtuvo el estatus el 6 de junio de 2009, pero elevó la reclamación del derecho el 23 de enero de 2014. 2.1.7. La acción especial de revisión[24] 23. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 24.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: i) Infirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 20 de septiembre de 2018, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca del 22 de octubre de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Pedro José Forero Gómez contra la UGPP, radicado 81001233900020140003500. ii) Declarar que al señor Pedro José Forero Gómez, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no acreditó 20 años de servicio docente con vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, o nacionalizado, por cuanto en la sentencia objeto de revisión, le fueron computados tiempos laborados de carácter nacional financiados por la Nación y, por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno de tal prestación. (iii) Ordenar a la señora Martha Leticia Chinchilla de Forero como beneficiaria del señor Pedro José Forero Gómez[25], a restituirle a la UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos por el reconocimiento de la pensión gracia reconocida, con la correspondiente indexación, como consecuencia de las órdenes impartidas en la sentencia objeto de revisión. (iv) Ordenar a la señora Martha Leticia Chinchilla de Forero como beneficiaria del señor Pedro José Forero Gómez, que el pago que efectúe a la UGPP, sea de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios del artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. 25.
Para fundamentar las causales de revisión explicó: i) Frente a la causal de reconocimiento obtenido con violación al debido proceso. Sostuvo la UGPP que la orden judicial se obtuvo con violación al debido proceso, comoquiera que el señor Pedro José Forero Gómez no tenía derecho a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que advirtió que el fallo acusado vulneró el principio de legalidad al desconocer las normas que establecen los requisitos de acceso a la citada prestación, con lo cual, fue dictado en contravía de la ley y la jurisprudencia y los principios que rigen el Estado Social de Derecho dispuesto en el artículo 1.° superior, al sobreponer el interés particular sobre el general ya que se generaron unos pagos pensionales con detrimento de las arcas públicas y de los demás pensionados y actores del sistema pensional. ii) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Frente a esta causal explicó que la decisión objeto de revisión no aplicó las previsiones de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 toda vez que el señor Pedro José Forero Gómez no logró acreditar el tiempo mínimo establecido legalmente, como quiera que el tipo de vinculación que tenía el docente en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1994 hasta el 18 de septiembre de 2018, era de carácter nacional, según certificado de información laboral 162 del 18 de enero de 2013, así como los certificados de información laboral 2754 del 2 de diciembre de 2013, donde se estipuló que el docente prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca con una vinculación nacional, y el 2265 del 3 de octubre de 2019 que refiere a una vinculación nacional. 26.
Además, mediante Decreto 584 del 31 de julio de 1978 fue nombrado docente en la escuela rural «Playas del Bojaba» jurisdicción de Saravena; acto administrativo suscrito por el intendente nacional de Arauca y el delegado del Ministerio de Educación Nacional (FER), por lo que los recursos con los que se pagaron los sueldos del docente fueron transferidos por la Nación, y tales tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. 27.
Esgrimió que «[…] la educación en Colombia estaba siendo asumida para unos casos directamente por la Nación, y en otros, por los departamentos, municipios, distritos y comisarías, razón por la cual la Ley 43 de 1975, dispuso la nacionalización de este servicio, para lo cual se arrogó la obligación de los pagos del personal que en adelante se vinculara y del que en virtud de dicho mandato se nacionalizara» y por ende, los tiempos de servicio certificados como prestados por el docente, se encontraban totalmente a cargo de la Nación. 28.
Además, en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, no se hizo distinción en el manejo y naturaleza jurídica del situado fiscal, antes y después de la Ley 60 de 1993. Por ello, las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del acto legislativo 01 de 1968, desarrollado por la Ley 46 de 1971, por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales, y por ende no pueden ser calificados como recursos cedidos por la Nación a las mencionadas entidades territoriales, toda vez que fueron una mera distribución de los ingresos corrientes de la Nación (ICN) hacía los Fondos Educativos Regionales (FER), para que las entidades territoriales, en calidad de administradoras de dichos Fondos, atendieran con los recursos del Situado Fiscal, exclusivamente obligaciones o servicios a cargo de la Nación. 2.1.8.
Contestación 29. Mediante auto de 21 de agosto de 2020[26], se admitió la solicitud de revisión interpuesta por la UGPP; y para notificar dicha providencia se comisionó al Tribunal Administrativo de Arauca, sin que pudiera dar cumplimiento a lo ordenado. 30. A través de auto de 6 de octubre de 2020, con el fin de realizar la notificación personal de la admisión de la demanda, en aplicación de lo señalado por el artículo 8.°[27] del Decreto 806 de 2020[28], se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación para que, a través del correo electrónico sakida2014@gmail.com,[29] realizara la notificación personal a la señora Martha Leticia Chinchilla de Forero del auto de 21 de agosto de 2020, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión propuesto por la UGPP; dicha actuación se llevó a cabo el 24 de agosto de 2021[30]. 31.
Igualmente, es de anotar, que a efectos de dar notificación a los mencionados autos de 21 de agosto y 6 de octubre de 2020 se fijó aviso electrónico 067 de 20 de noviembre de esa anualidad, que permaneció fijado hasta el 19 de enero de 2021[31]. 32. La señora Martha Leticia Chinchilla de Forero no dio contestación a la solicitud de revisión. 2.1.9.
Concepto del Ministerio Público[32]. 33. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar infundada la solicitud de revisión formulada por la UGPP. 34. En su concepto señaló que los planteamientos de la parte recurrente, lo que pretenden es desconocer la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación de 21 de junio de 2018 CE-SUJ-SII-11- 2018-3805-2014[33] en la cual se hicieron las explicaciones concretas sobre el tema presupuestal de los recursos financiadores de la educación pública en las entidades territoriales y a partir del cual resulta claro que pertenece al orden territorial el tiempo de servicio prestado por un docente cuyo acto de nombramiento haya sido expedido por el representante legal del ente territorial para una plaza de ese nivel, así en el acto de su vinculación haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo Fondo Educativo Regional certificando la disponibilidad presupuestal para el cargo. 35.
De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el mencionado docente tuvo vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, e igualmente, los tiempos servidos en el primer periodo fueron certificados como nacionalizados, esto es, aptos para contabilizarse para lograr la pensión gracia; los demás tiempos servidos a la Alcaldía de Tame y al Departamento de Arauca a partir del nombramiento del 19 de abril de 1994, por virtud de actos administrativos expedidos por autoridades de esas entidades territoriales fueron certificados como financiados por el sistema general de participaciones, con autorización del Delegado del FER, y nacionales, empero, tuvieron su génesis en actos administrativos expedidos por autoridades territoriales y para ocupar plazas docentes de la misma naturaleza, lo cual permite establecer que se cumplió el requisito de laborar para el servicio educativo territorial.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir la presente acción especial de revisión, en los términos del inciso 1.º[34] del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al estar dirigida en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[35]. 3.2.
Oportunidad 37. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003[36], declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 38. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 39.
Valga señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».
(Negrilla de la Sala). 40. De acuerdo con la decisión transcrita, se tiene que la habilitación en el término para interponer la solicitud de revisión se circunscribe a aquellos casos relacionados con el supuesto de abuso del derecho, figura que requiere para su configuración una vinculación precaria y un incremento excesivo en la mesada pensional[37]. 41.
En este caso la solicitud de revisión se presentó en el término descrito, toda vez que, la sentencia de 20 de septiembre de 2018 se notificó el 25 de octubre de 2018 quedando debidamente ejecutoriada el 30 de octubre de 2018[38] y la demanda de revisión se presentó el 21 de julio de 2020 (según informe de reparto y radicación aplicativo SAMAI). 3.3.
Problema jurídico 42. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia al señor Pedro José Forero Gómez, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, que según la sentencia objeto de revisión ocurrió el 6 de junio de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2011, por prescripción trienal. 43.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 44. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA[39] (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada[40], que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 45.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial[41], con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia[42] y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado[43], que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 46.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[44] facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 47.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009[45] el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Análisis de la Sala 48. Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 49. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 50.
En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Pedro José Forero Gómez, toda vez que en su consideración, el fallo acusado vulneró el principio de legalidad al desconocer las normas que establecen los requisitos de acceso a la cita prestación, con lo cual, fue dictado en contravía de la ley y la jurisprudencia y los principios que rigen el Estado Social de Derecho dispuesto en el artículo 1° superior, al sobreponer el interés particular sobre el general ya que se generaron unos pagos pensionales con detrimento de las arcas públicas y de los demás pensionados y actores del sistema pensional. 51.
Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 52.
Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 53.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 54. Al contrario, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar la interpretación realizada por la sentencia de 20 de septiembre de 2018 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, frente al cómputo de los servicios docentes prestados por el docente a partir de nombramientos en plazas financiadas con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, de cara a la decisión de unificación de la misma Sección[46], razón por la cual, la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.5.2.
En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 55. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente[47] como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa[48] y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones[49], en especial, el principio de solidaridad[50] y equilibrio financiero. 56.
Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que en la providencia cuestionada la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no aplicó de forma correcta las previsiones de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 que exigen 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado vinculado con anterioridad a 31 de diciembre de 1980; en este sentido no tenía por qué accederse al reconocimiento pensional toda vez que la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, no hizo distinción en el manejo y naturaleza jurídica del situado fiscal, antes y después de la Ley 60 de 1993.
Además, las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, desarrollado por la Ley 46 de 1971, por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales, y por ende, no pueden ser calificados como recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales, toda vez que fueron una mera distribución de los ingresos corrientes de la Nación hacía los Fondos Educativos Regionales (FER), para que las entidades territoriales, en calidad de administradoras de dichos Fondos, atendieran con los recursos del situado Fiscal, exclusivamente obligaciones o servicios a cargo de la Nación. 57.
En ese sentido, según el apoderado, el nombramiento realizado al señor Pedro José Forero Gómez, mediante Decreto 584 del 31 de julio de 1978, como docente en la escuela rural «Playas del Bojaba» jurisdicción de Saravena, fue de carácter nacional al ser suscrito por el delegado del Ministerio de Educación Nacional (FER), toda vez que se sufragó con recursos transferidos por la Nación; igualmente fue nacional la vinculación del docente en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1994 hasta el 18 de septiembre de 2018, por lo que tales tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. 58.
Así entonces, para verificar si la citada causal goza de vocación de prosperidad la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión gracia y posteriormente, procederá a la resolución del caso para lo cual analizará las pautas dadas por la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, de 21 de junio de 2018[51], y posteriormente analizará los tiempos de servicios acreditados por el señor Pedro José Forero Gómez. 3.5.2.1.
Del reconocimiento y pago de la pensión gracia 59. A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4.º: «1°.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º.
Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». 60. Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de la Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. 61. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». 62.
Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. 63.
Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 64.
Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[52]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 65. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C - 084 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: «[…] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. […]». 66.
Como se aprecia entonces, el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.5.2.2.
Sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 67. El 21 de junio de 2018[53], la Sección Segunda de esta Corporación dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó la posición frente al reconocimiento de la pensión gracia, en el caso de los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, para determinar si ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados. 68.
En dicha providencia, la Sección Segunda explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. 69.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 70.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 lo siguiente: «[…] 3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[54], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[55]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[56]. […]». 3.5.2.3. Caso concreto 71. Como ya se indicó en la parte histórica, la decisión objeto de revisión de 20 de septiembre de 2018 fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y con ello, se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Pedro José Forero Gómez contra la UGPP, referentes al reconocimiento de la pensión gracia. 72.
Para tal efecto, la citada Subsección explicó que, el docente laboró en dos periodos discontinuos, donde se catalogó como nacionalizado, por lo que estimó que debían prosperar las pretensiones de la demanda al concluir que el señor Forero Gómez se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de agosto de 1978), acreditó más de 20 años de servicios y 50 de edad (que cumplió el 21 de noviembre de 2005) y observó buena conducta en su desempeño laboral. 73.
Ahora bien, en el sub lite el apoderado de la UGPP, a través de la acción especial de revisión, persigue que se analice el tipo de vinculación del docente, a la luz de la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[57] a efectos de verificar si el cómputo de los tiempos de servicios desempeñados le otorgan el reconocimiento de la pensión gracia. 74.
En este caso, el expediente digitalizado 81001233900020140003501[58] del proceso originario, da cuenta de los siguientes hechos demostrados: • El señor Pedro José Forero Gómez nació el 21 de noviembre de 1955 de acuerdo con el registro civil de nacimiento [59] y, por ende, el 21 de noviembre de 2005 cumplió los 50 años de edad. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios núm. 53437356[60], expedido por la Procuraduría General de la Nación donde indicó que el señor Forero Gómez no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. • De acuerdo con la solicitud de revisión[61], el señor Pedro José Forero Gómez falleció el 17 de septiembre de 2018 y mediante Resolución RDP 021622 del 23 de julio de 2019, en cumplimiento del fallo judicial objeto de revisión de 20 de septiembre de 2018, reconoció una pensión gracia post mortem a favor del causante, efectiva a partir del 7 de junio de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2011 por prescripción trienal. ▪ En cuanto a la primera etapa de la vinculación laboral. • Como lo señala el certificado de historial laboral, expedido en formato del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de 2 de diciembre de 2013[62], expedido por la líder de Talento Humano de la Secretaría Departamental de Educación de Arauca, el señor Pedro José Forero Gómez fue nombrado como docente de primaria mediante el Decreto 584 del 31 de julio de 1978 en la escuela «Playas» del municipio de Saravena (Arauca), tomando posesión el 17 de agosto del mismo año, hasta el 2 de agosto de 1983.
En total 4 años, 11 meses y 17 días de servicio. Según dicha certificación el periodo fue catalogado en el certificado como nacionalizado. ▪ En cuanto al segundo periodo. 75. Se tiene que el señor Forero Gómez se desempeñó como docente de la siguiente manera: |ACTO ADMINISTRATIVO |TIPO DE ACTUACIÓN |OBSERVACIÓN | |Decreto No. 102 del 19 de |Fue nombrado como |Tomó posesión el día 22 | |abril de 1994, suscrito |docente de |del referido mes y año, | |por alcalde y la |primaria en |como consta en acta | |secretaria de Educación de|propiedad en la |respectiva[63]. | |Tame (Arauca), «en |Escuela Rural «La | | |ejercicio de las |Palestina» del | | |atribuciones conferidas |municipio de Tame.| | |por el artículo 9° de la | | | |Ley 29 de 1989 y de | | | |conformidad con los | | | |Decretos 2277 de 1979 y | | | |1706 de 1989». | | | |Allí se indicó que el | | | |Delegado del FER en dicha | | | |entidad territorial, había| | | |certificado la existencia | | | |de la vacante provista, | | | |(fol. 44 expediente | | | |originario). | | | |Decreto 309 de 2006[64], |Se trasladó al |Se indicó que se pagaría| |expedido por el Gobernador|docente al |dicha plaza con recursos| |de Arauca. |Instituto de |del Sistema General de | | |Promoción |Participaciones. | | |Agropecuaria en la| | | |zona rural de Tame| | | |(Arauca) | | |Resolución 699 del 28 de |Trasladó a la | | |febrero de 2008[65], |Institución | | |proferida por el |Educativa Oriental| | |Secretario de Educación |Femenino de Tame | | |Departamental de Arauca |(Arauca). | | 76.
De acuerdo con el certificado laboral del 2 de diciembre de 2013[66] suscrito por la Líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Arauca, la vinculación del segundo periodo de calificó como del orden nacional. 3.6. Análisis de la Sala. 77. En el recurso de revisión, se señaló frente al primer periodo, comprendido entre el 17 de agosto de 1978 hasta el 2 de agosto de 1983, que el Decreto 584 de 31 de julio de 1978 fue expedido por el intendente nacional de Arauca y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional (FER), por lo que tales recursos fueron pagados por la Nación. 78.
Al respeto es menester indicar que al proceso no se allegó copia del citado Decreto 584 de 31 de julio de 1978, además, tal circunstancia no fue esgrimida por la entidad ni en los actos demandados, ni en la defensa de la UGPP desplegada dentro del proceso 81001233900020140003500, toda vez que tanto en sede administrativa como en sede judicial se consideró que tales tiempos laborados por el señor Forero Gómez, lo fueron como docente nacionalizado, tal como lo certificó la misma entidad a folios 31 y 32 del expediente originario, por lo que la Sala no se referirá al mismo en cuanto corresponde a un argumento de la entidad que se introdujo solamente en la acción de revisión. 79.
En el presente caso la entidad recurrente alegó que el a quo desconoció el contenido de los certificados allegados al proceso, que dan cuenta de que el tipo de vinculación del causante con la docencia oficial en el segundo periodo, generado a partir de 1994, fue nacional, además de que «[…] fueron financiados con recursos provenientes de la Nación […]» (f. 6[67]). 80.
En tal sentido, hay que decir que, pese a que la entidad certificó que el nombramiento del causante se financió con recursos del «Situado Fiscal» o del «Sistema General de Participaciones», o que intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional o el respectivo fondo educativo regional, ello no implica que la vinculación sea nacional, toda vez que, como se indicó en la mencionada decisión unificadora[68] «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, […] que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; [y] (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones […]».
(Subrayas de la Sala). 81. En este sentido, no es el origen de los recursos con que se financia el pago de los servicios docentes lo que determina la naturaleza del vínculo para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia, sino es el hecho de que se acredite el carácter territorial o nacionalizado del cargo ejercido, así el pago de los salarios y prestaciones sociales provinieren directamente de los recursos propios del ente territorial, o de los procedentes del situado fiscal, en los eventos en que se realizaban los pagos a través de los Fondos Educativos Regionales. 82.
En este caso, el Decreto 102 de 1994[69] fue suscrito por el alcalde del municipio de Tame (Arauca), en uso de las facultades previstas en el artículo 9[70] de la Ley 29 de 1989, para laborar en propiedad como docente de primaria, en la Escuela Rural la Palestina de esa entidad territorial, sobre la cual indicó la Subsección B de la Sección Segunda en la sentencia de 20 de septiembre de 2018 que: «[…] la cual se encuentra integrada a la oferta institucional y orgánica[71] del sector educativo del referido ente territorial; cobrando especial importancia si se tiene en cuenta que la mencionada facultad contenida en la Ley 29 de 1989, también atañe a los educadores nacionalizados.
De ahí que, el uso de la referida atribución per se no otorga el estatus de docente nacional. 51. Además, la mencionada escuela impartía educación primaria, modalidad a donde fue vinculado el actor, y que por virtud de los mandatos de la Ley 43 de 1975, incorporándose en el proceso de nacionalización de la educación, quedando de presente su anterior condición de plantel territorial. 52.
De otra parte, también es importante señalar que dicha escuela fue legalizada en virtud de que carecía de bases jurídicas de su creación, a través del Decreto 321 del 5 julio de 1994[72] por parte del Gobernador de Arauca, lo que confirma el ministerio del ente territorial en los destinos de la institución educativa. […]». 83. De acuerdo con lo anterior, comoquiera que tanto la nominación provino del municipio de Tame y la plaza ocupada pertenecía a la planta territorial del departamento de Arauca, se advierte como acreditada la vinculación territorial y el carácter nacionalizado del docente para el periodo laborado con posterioridad a 1994. 84.
Así las cosas, se tiene que el docente Pedro José Forero Gómez reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: prestar los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de agosto de 1978), contar con 50 años de edad (el 21 de noviembre de 2005) y observar una buena conducta en su desempeño como educador, por lo que se impone declarar infundado el recurso de revisión formulado por la UGPP, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81001233900020140003501. 3.7.
Condena en costas 85. Considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[73] del CPACA, por cuanto en este caso se promovió la acción especial de revisión en la cual se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 86. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001233900020140003501.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. TERCERO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con salvamento parcial de voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONDENA EN COSTAS – Hay lugar a la condena en costas en la medida en que se acredite que se causaron A]unque comparto que en este caso no procede la condena en costas, considero que el sustento jurídico de esa decisión se encuentra en la regla contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, conforme con la cual, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que no está acreditado en este asunto, puesto que, tal como se indica en la providencia, la señora Martha Leticia Chinchilla de Forero «no dio contestación a la solicitud de revisión» y, en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren o justifiquen las expensas o gastos en los que esta haya podido incurrir en el curso del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 – C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03231-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARTHA LETICIA CHINCHILLA DE FORERO ACLARACIÓN DE VOTO [pic] Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito aclarar el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió: (i) declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP[74] contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) no condenar en costas a dicha entidad por ventilarse un interés público (art. 188 CPACA)[75].
Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso no procede la condena en costas, considero que el sustento jurídico de esa decisión se encuentra en la regla contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA[76], conforme con la cual, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que no está acreditado en este asunto, puesto que, tal como se indica en la providencia, la señora Martha Leticia Chinchilla de Forero «no dio contestación a la solicitud de revisión» y, en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren o justifiquen las expensas o gastos en los que esta haya podido incurrir en el curso del proceso.
Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso, ordenamiento al que remite el artículo 188 del CPACA, la Corte Constitucional expuso que «[l]a condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra»[77] [Se destaca].
Como en este caso no obra prueba que acredite que las costas (gastos o expensas del proceso y agencias en derecho)[78] se causaron, estoy de acuerdo con que no había lugar a su imposición. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CONDENA EN COSTAS – La norma aplicable a la condena en costas es la contenida en el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 [E]n la sentencia proferida por la Sala Novena Especial de Decisión no se realizó el estudio relacionado con la modificación que introdujo, de manera precisa, el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 en materia de condena en costas en los recursos extraordinarios de revisión, aspecto que incidía en la decisión que se adoptó. La Sala concluyó que no era viable la condena en costas a cargo del ente recurrente, porque actuó con un interés público y, por tanto, se encontraba en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, sin tener en cuenta que dicho precepto legal no era aplicable al asunto, ante la existencia de una norma -posterior y especial- que regula la materia (artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), normativa que, según lo explicó de manera amplia la Sala Especial de Decisión 25 en el fallo que en lo pertinente acabo de trascribir, sí resultaba aplicable al proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 77 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo y la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 8 de noviembre de 2021, Radicación: 11001-03-15-000-2020- 04141-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03231-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARTHA LETICIA CHINCHILLA DE FORERO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Aunque compartí la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el asunto de la referencia, me aparté de la decisión de no condenar en costas a la entidad pública recurrente, la cual encontró fundamento en lo siguiente: 85.
Considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[79] del CPACA, por cuanto en este caso se promovió la acción especial de revisión en la cual se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. Para efectos de ser consistente con mi criterio sobre ese tema, me remito a las consideraciones que recientemente hizo la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia de 8 de noviembre de 2021[80] -decisión de la cual fui ponente-, en el siguiente sentido: 6.
Costas Como se indicó en el auto admisorio del recurso extraordinario que acaba de resolverse, a este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión -20 de septiembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, así como por las disposiciones del Código General del Proceso.
Al respecto, el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021 dispone: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca).
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a este asunto le resulta aplicable la nueva normativa, porque: i) se trata de un aspecto procedimental -que prevalece en relación con las disposiciones anteriores-, ii) es un asunto que inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y iii) el asunto no se ajusta a alguna de las excepciones previstas en el último inciso de la disposición transcrita, bajo el entendido de que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso, que inicia con la presentación de la respectiva demanda.
Así lo ha considerado la Corporación: … la Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de agosto de 2014[81] señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero medio de control, debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial[82] (se destaca).
Así las cosas, con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera. Así lo prevé el inciso final de la referida disposición legal:
ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
Ahora bien, el inciso primero del artículo 188 CPACA señala que en los asuntos en los que se ventile un interés público no procede la condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…) (se destaca).
Con fundamento en esta disposición, y atendiendo el criterio según el cual el recurso extraordinario especial de revisión (previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003), está instituido para proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional[83], se consideró que la condena en costas a cargo de la UGPP resultaba improcedente, pero frente a procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021[84].
La Sala precisa que ese criterio, la improcedencia de condenar en costas en virtud del primer inciso del artículo 188 del CPACA, solo resulta predicable respecto de aquellos recursos extraordinarios de revisión -que no prosperen- a los que no les sea aplicable la Ley 2080 de 2021, lo cual no ocurre en este caso. Como ya se indicó, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo una norma especial -anteriormente no prevista- en materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo alguno previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el sentido de establecer, en el inciso final de dicho artículo 255, que ‘[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente’.
En ese sentido, es evidente que el legislador, con la nueva regulación en materia de lo contencioso administrativo, tuvo en cuenta esta clase de procesos y, aun así, fue preciso en consagrar, sin excepción alguna, una regla objetiva de condena en costas cuando los recursos extraordinarios de revisión no prosperen. Con base en todo lo expuesto, se impondrá condena en costas (negrillas y subrayas del texto original).
Debo señalar que en la sentencia proferida por la Sala Novena Especial de Decisión no se realizó el estudio relacionado con la modificación que introdujo, de manera precisa, el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 en materia de condena en costas en los recursos extraordinarios de revisión, aspecto que incidía en la decisión que se adoptó. La Sala concluyó que no era viable la condena en costas a cargo del ente recurrente, porque actuó con un interés público y, por tanto, se encontraba en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, sin tener en cuenta que dicho precepto legal no era aplicable al asunto, ante la existencia de una norma -posterior y especial- que regula la materia (artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), normativa que, según lo explicó de manera amplia la Sala Especial de Decisión 25 en el fallo que en lo pertinente acabo de trascribir, sí resultaba aplicable al proceso[85].
Con base en lo expuesto, considero que debió condenarse en costas a la parte recurrente. Muy atentamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado |Nota: este salvamento de voto parcial fue suscrito en |[pic] | |forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de | | |manera que el certificado digital que arroja el | | |sistema permite validar la integridad y autenticidad | | |del presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. [2] El recurso se presentó el 21 de julio de 2020 (según informe de reparto y radicación aplicativo SAMAI), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [3] Expediente del proceso 810012339000201400035-00/01 digitalizado en el Sistema SAMAI. [4] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] Departamento de Arauca. [6] Ibidem. [7] De acuerdo con la fecha de expedición de los certificados laborales, como se indica en la sentencia objeto de revisión. [8] Expediente del proceso 810012339000201400035-00/01 digitalizado Sistema SAMAI [9] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [10] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [11] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [12] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [13] Expediente del proceso 810012339000201400035-00/01 digitalizado Sistema SAMAI. [14] Se refirió a los casos en que mediaba: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [16] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [17] Ver folios 44 y 45 [18] Folio 46. [19] Folios 126 a 129. [20] Folios 32 a 34 [21] «Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.» [22] https://guia-arauca.educacionencolombia.com.co/adultos- media/INSTITUCION-EDUCATIVA-CEAR-LA-PALESTINA-tame-arauca-i3280.htm [23] Folios 132 a 140. [24] Archivo digitalizado SAMAI. [25] Según lo indicó la entidad, el señor Pedro José Forero Gómez falleció el 17 de septiembre de 2018, de conformidad con el registro civil de defunción y mediante Resolución No. RDP 021622 del 23 de julio de 2019 la UGPP en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 20 de septiembre de 2018, reconoció una pensión gracia post mortem a favor del señor Pedro José Forero Gómez en una cuantía de $1.888.656 m/cte, efectiva a partir del 7 de junio de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2011 por prescripción trienal y a su vez se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Martha Leticia Chinchilla de Forero en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 18 de septiembre de 2018.
Folio 3 de la demanda, expediente digitalizado Sistema SAMAI. [26] Índice 4 Sistema SAMAI. [27] «Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a pet ición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.» [28] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.» [29] La dirección de correo electrónico fue otorgada por el apoderado de la UGPP en el escrito de la demanda de revisión. [30] Índice 12 aplicativo SAMAI [31] Índice 27 aplicativo SAMAI. [32] Folios 271 y s.s. expediente digitalizado. [33] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01, M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. [34] «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión». [35] Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 81001233900020140003501. [36] En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). [37] Sentencia T- 112 de 2020, magistrado ponente dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [38] Según sistema SAMAI, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 81001233900020140003501. [39] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000- 23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. [41] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). [42] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. [43] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. [44] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales [45] Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. [46] Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. [47] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. [48] Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. [49] Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. [50] Ratio o razón de ser de la seguridad social. [51] Dictada dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 [52] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [54] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [55] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [57] Ibidem. [58] Aportado como prueba en el proceso de la referencia, digitalizado aplicativo SAMAI. [59] Folio 26 del expediente originario 81001233900020140003500, aportado como prueba en el proceso de la referencia, digitalizado aplicativo SAMAI. [60] Folio 38 Ibidem. [61] No se allegó registro civil de defunción del señor Pedro José Forero Gómez. [62] Folio 30 y 31 ibidem. [63] Folio 46. [64] Folios 126 a 129, expediente originario 81001233900020140003500 aportado al proceso, visible aplicativo SAMAI. [65] Folios 130 y 131 ibidem [66] Folios 32 a 34. [67] Solicitud de revisión, digitalizada sistema SAMAI. [68] Sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018. [69] A folio 44 expediente originario aportado al proceso de la referencia digitalizado SAMAI. [70] «Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.» [71] Cita de cita. https://guia-arauca.educacionencolombia.com.co/adultos- media/INSTITUCION-EDUCATIVA-CEAR-LA-PALESTINA-tame-arauca-i3280.htm [72] Cita de cita.
Folios 132 a 140. [73] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) [74] La demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 21 de julio de 2020. [75] El texto del artículo 188 del CPACA, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, es el siguiente: «CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]». En la providencia se expuso que «en este caso se promovió la acción especial de revisión en la cual se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal». [76] El artículo 188 del CPACA señala la regla general, conforme con la cual, en la sentencia de los procesos de conocimiento de esta jurisdicción se dispondrá sobre la condena en costas.
Dicha regla «no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas», que no es el caso. En ese sentido, cfr. la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 5 de abril de 2018, Exp. 21873, que reiteró la sentencia del 6 de julio de 2016, Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [77] Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. [78] El artículo 361 el CGP dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. [79] Original de la cita: “«Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
(Negrilla de la Sala)”. [80] Radicación: 11001-03-15-000-2020-04141-00, recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, demandada: Elizabeth Páez Rodríguez. [81] Original de la cita: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014. No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa.
Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [82] Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-25-000-2013-01131-00(2669-13), M.P. William Hernández Gómez, entre muchas otras decisiones. [83] Original de la cita: Sobre la finalidad perseguida por el recurso extraordinario especial de revisión fundamentado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000- 2014-01658-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01884-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Alberto Yepes Barreiro. [84] Original de la cita: Autos de 11 y 18 de junio de 2021, proferidos, en su orden, en los procesos 11001-03-15-000-2019-02240-00 (REV) y 11001-03-15- 000-2019-03846-00 (REV). [85] Criterio reafirmado por esa misma Sala de Decisión, en sentencia de 7 de diciembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-04479-00.