Micelio
11001-03-15-000-2021-07348-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-11-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Contraloría General De La República – Gerencia Departamental Colegiada De Antioquia·Demandado: Proceso Ordinario De Responsabilidad Fiscal 2017-00538

CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ CÓNYUGE QUE SEA SERVIDOR PÚBLICO DE UNA DE LAS ENTIDADES PARTE DEL PROCESO EN LOS NIVELES DIRECTIVO, ASESOR O EJECUTIVO – Presupuestos de configuración / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ CÓNYUGE QUE SEA SERVIDOR PÚBLICO DE UNA DE LAS ENTIDADES PARTE DEL PROCESO EN LOS NIVELES DIRECTIVO, ASESOR O EJECUTIVO – Configurada [E]l consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento, con fundamento en la causal señalada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, teniendo en cuenta que su cónyuge está vinculada a la Contraloría General de la República, «[…] como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico». […] Sobre el particular, la Sección Primera de esta corporación ha considerado que la referida causal de impedimento posee naturaleza objetiva y su configuración está supeditada a la acreditación de dos elementos, a saber: i) parentesco y ii) «[…] que el o los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que concurra al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado».

Asimismo, la Sala debe precisar que, para que se pueda estructurar el supuesto antes citado, los parientes de quien manifiesta el impedimento deben ocupar un cargo en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en alguna de las entidades públicas que participen en el proceso como parte o tercero interesado. En segundo lugar, en el asunto sub examine, las providencias con responsabilidad fiscal fueron expedidas por la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia y la Contraloría Delegada Intersectorial N.° 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.

Adicionalmente, de acuerdo con la manifestación de impedimento, la cónyuge del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra está vinculada a la Contraloría General de la República, «[…] como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico».

Así las cosas, la Sala considera que en este caso están acreditados los elementos que estructuran el supuesto señalado en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, razón por la cual se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO – En aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – En cumplimiento de auto de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO DE LOS ARTÍCULO 23 Y 45 DE LA LEY 2080 DE 2021 – Por ser contrarios a la Constitución Política y a la Convención Americana de Derechos Humanos / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para demandar el fallo con responsabilidad fiscal Mediante auto de unificación jurisprudencial del 29 de junio de 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió, por importancia jurídica, un recurso de apelación interpuesto contra una providencia emitida por una Sala Especial de Decisión de esta corporación, a través de la cual se decidió no avocar el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad N.° 8 del 18 de diciembre de 2020, emanado de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, el cual fue confirmado por medio del auto N.° URF-236 del 10 de marzo de 2021, dictado por el contralor delegado intersectorial N.° 2 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República. […] La tesis jurisprudencial expuesta previamente, desarrollada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción, en auto de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.

Así, los lineamientos trazados en el auto de unificación del 29 de junio de 2021 se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio. En este sentido, cuando la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia C-634 de 2011, ordenó a las autoridades aplicar de manera uniforme las normas a situaciones con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante, pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho, sino también el desarrollo de sus fines esenciales, dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos, tales como el de la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad.

De acuerdo con lo anterior, y comoquiera que la Sala comparte las razones expuestas en el auto de unificación del 29 de junio de 2021, se inaplicarán los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con el artículo 4 superior, bajo el entendido de que resultan incompatibles con los artículos 13, 29, 90 y 229, 238 de la Constitución Política; 2, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y con la sentencia de la Corte IDH del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de avocar el conocimiento del presente asunto, previa advertencia de que, tal como lo precisó la Sala de lo Contencioso Administrativo en la citada providencia de unificación, el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25.1 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el auto de unificación jurisprudencial que inaplicó los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, en relación con el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de junio de 2021, Rad. 11001-03- 15-000-2021-01175-01, C.P. William Hernández Gómez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas a situaciones con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva NOTA DE RELATORÍA: La Sala Veintiuno Especial de Decisión hace un recuento de los argumentos del auto de unificación jurisprudencial del 29 de junio de 2021 que inaplicó los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, en relación con el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal (Rad. 11001-03-15-000-2021-01175-01, C.P. William Hernández Gómez) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07348-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA Demandado: PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2017-00538 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL Temas: Decide sobre la admisión del control automático de legalidad i) del fallo con responsabilidad fiscal N.° 016 del 16 de julio de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República, dentro del proceso ordinario prf-2017-00538; ii) del Auto N.° 1001 del 17 de septiembre de 2021, dictado por la citada entidad; y iii) del Auto N.° urf2-1090 del 21 de octubre de 2021, emitido por la Contraloría Delegada Intersectorial N.° 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala sobre la admisión del control automático de legalidad i) del fallo con responsabilidad fiscal N.° 016 del 16 de julio de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado prf-2017-00538; ii) del Auto N.° 1001 del 17 de septiembre de 2021, dictado por la mencionada entidad; y iii) del Auto N.° urf2-1090 del 21 de octubre de 2021, emitido por la Contraloría Delegada Intersectorial N.° 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. 1.

Antecedentes En ejercicio de las competencias señaladas en los artículos 267 y 268, numeral 5.°, de la Constitución Política, la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República profirió el fallo N.° 016 del 16 de julio de 2021,[1] mediante el cual i) declaró responsable fiscalmente a los señores Carlos Alirio Muñoz López, César Augusto Suárez Mira, Hugo Alexander Díaz Marín, Clímaco Antonio Lopera Arboleda, y a la Corporación Jaspe, y les ordenó pagar, de manera solidaria, la suma equivalente a setenta y cinco millones quinientos trece mil ciento cincuenta pesos ($ 75.513.150); y ii) declaró como tercero civilmente responsable a la compañía aseguradora Solidaria de Colombia.

Luego, la referida entidad emitió el Auto N.° 1001 del 17 de septiembre de 2021,[2] a través del cual resolvió unos recursos de reposición interpuestos contra el fallo N.° 016 del 16 de julio de 2021, en el sentido de confirmar la decisión. Más adelante, la Contraloría Delegada Intersectorial N.° 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo dictó el Auto N.° urf2-1090 del 21 de octubre de 2021, por medio del cual resolvió un grado de consulta y confirmó el fallo N.° 016 del 16 de julio de 2021.[3] Posteriormente, a través del Oficio 2021ee0184655 del 27 de octubre de 2021,[4] la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia remitió al Consejo de Estado el expediente de responsabilidad fiscal prf-2017-00538, con el fin de que se surta el control automático de legalidad previsto en el artículo 136A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Consideraciones 1. Cuestión previa El 4 de noviembre de 2021, el consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento,[5] con fundamento en la causal señalada en el numeral 3 del artículo 130 del cpaca, teniendo en cuenta que su cónyuge está vinculada a la Contraloría General de la República, «[…] como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico».

En primer lugar, la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del cpaca, la cual se relaciona a continuación: artículo 130. causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […].

Sobre el particular, la Sección Primera de esta corporación ha considerado que la referida causal de impedimento posee naturaleza objetiva y su configuración está supeditada a la acreditación de dos elementos, a saber: i) parentesco y ii) «[…] que el o los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que concurra al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado».[6] Asimismo, la Sala debe precisar que, para que se pueda estructurar el supuesto antes citado, los parientes de quien manifiesta el impedimento deben ocupar un cargo en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en alguna de las entidades públicas que participen en el proceso como parte o tercero interesado.

En segundo lugar, en el asunto sub examine, las providencias con responsabilidad fiscal fueron expedidas por la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia[7] y la Contraloría Delegada Intersectorial N.° 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.

Adicionalmente, de acuerdo con la manifestación de impedimento, la cónyuge del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra está vinculada a la Contraloría General de la República, «[…] como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico».

Así las cosas, la Sala considera que en este caso están acreditados los elementos que estructuran el supuesto señalado en el numeral 3 del artículo 130 del cpaca, razón por la cual se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto. 2.

Nociones generales sobre el control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal a cargo del Consejo de Estado De conformidad con el artículo 136A del cpaca, adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, las salas especiales de decisión del Consejo de Estado realizarán el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal expedidos por i) la Contraloría General de la República o ii) la Auditoría General de la República.

Para efectos de realizar el control automático de legalidad, la norma referida establece que «[…] el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo».

A su turno, el artículo 185A del cpaca, adicionado por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, se ocupa del trámite del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: Artículo 45. Adiciónese el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal.

Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente: 1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente. 2.

Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 3. Vencido el término de traslado o el período probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. 4.

La sala de decisión proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.

Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidades previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral. 3.

Decisión de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado Mediante auto de unificación jurisprudencial del 29 de junio de 2021,[8] la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió, por importancia jurídica, un recurso de apelación interpuesto contra una providencia emitida por una Sala Especial de Decisión de esta corporación, a través de la cual se decidió no avocar el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad N.° 8 del 18 de diciembre de 2020, emanado de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, el cual fue confirmado por medio del auto N.° urf-236 del 10 de marzo de 2021, dictado por el contralor delegado intersectorial N.° 2 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República.

En ese escenario, la Sala de lo Contencioso Administrativo consideró, grosso modo, lo siguiente: i) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Política, en Colombia existe un control de constitucionalidad mixto, así: un control concentrado a cargo de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y un control difuso que realiza cualquier autoridad al momento de resolver cada caso concreto. ii) De acuerdo con el artículo 93 superior, el control de constitucionalidad abarca, además, el estudio de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. iii) Existe un control de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[9] según el cual los Estados que hayan ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos deben propender a la defensa de las normas convencionales cuando apliquen leyes que resulten contrarias al objeto y fin de aquellas.

En ese sentido, no solo se debe tener en cuenta el Pacto de San José, sino también las interpretaciones que haya hecho la Corte idh sobre dicha convención. iv) El control de convencionalidad también posee un carácter mixto, pues la Corte idh realiza un control concentrado de naturaleza subsidiaria, mientras que las autoridades de los Estados parte del Pacto de San José, al momento de resolver cada caso concreto, deben inaplicar las normas nacionales que sean contrarias a los estándares internacionales. v) El control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal no encuentra sustento inmediato en el artículo 267 de la Constitución Política, pues, contrario a lo que prevén los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, la citada norma constitucional no establece que el estudio sobre la legalidad de tales actos administrativos debe ser automático y oficioso. vi) Los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 son incompatibles con los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política; 2, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y con la sentencia de la Corte idh del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020. vii) «[…] los numerales 2.° y 3.° del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la cadh, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un período probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso». [Negritas propias del original] viii) De acuerdo con las normas de la Ley 2080 de 2021, quien es declarado fiscalmente responsable es tratado como mero interviniente en un proceso donde se encuentran en juego sus derechos subjetivos.

Sobre esta materia, la Sala indicó: […] al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 Superior. 37.

Así, la satisfacción de estos derechos queda también a la discrecionalidad de la sala especial de decisión o del tribunal que conozca del control automático de legalidad, puesto que, según el numeral 4.° del artículo 45 de la Ley 2080, el juzgador solo se pronunciará sobre las causales de nulidad del acto administrativo (art. 137 del cpaca) cuando se profiera sentencia, sin dar oportunidad de fijar el litigio que declare los hechos probados y la debida sustentación de la posible causal de nulidad.

Tampoco resulta evidente que la expresión «las demás decisiones que en derecho correspondan» de manera clara habilite al juzgador para la reparación integral del daño derivado del acto judicialmente anulado que declaró la responsabilidad fiscal, puesto que tampoco se brinda la oportunidad procesal para solicitar las pruebas relacionadas con el monto de los perjuicios, si ello fuere necesario. 38.

A lo anterior, se suma que «la sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo cual, es propio de los procesos contenciosos de legalidad objetiva de actos administrativos de carácter general y no de los de carácter particular. Tradicionalmente se ha controvertido la legalidad de estos actos de responsabilidad fiscal con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene efectos inter-partes. […] En todo caso, el Consejo de Estado ha dejado sentado que la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, bajo el entendido de que el carácter oficioso no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato.

Desde esta perspectiva garantista del control de legalidad, no existe similitud con el denominado «control automático» puesto que esta eventualidad ni siquiera es contemplada en la regulación del control automático de legalidad de los actos administrativos que declarar la responsabilidad fiscal, cuya sentencia tiene efectos erga omnes, lo cual también impide el acceso a la administración de justicia frente a las cuestiones no abordadas en dicha providencia. 40.

Esta situación se ve reflejada en la violación de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25.1 de la cadh, que consagra que «toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

Ahora bien, contrario a ello, la regulación legal del control automático en comento no ofrece efectividad respecto del eventual restablecimiento de los derechos del declarado fiscalmente responsable y la reparación integral del daño que se le haya causado con ocasión del acto administrativo, en caso de anulación judicial de este último. […]. [Negritas propias del original] ix) En razón a que el declarado fiscalmente responsable es tratado como mero interviniente, no podría solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del fallo fiscal, los cuales comprenden, entre otros, la obligación de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo. x) Los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 son incompatibles con los artículos 13 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el sujeto declarado fiscalmente responsable «[…] ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales». xi) Las normas de la Ley 2080 de 2021 que regulan el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal no cumplen, en sentido estricto, la parte motiva y resolutiva de la sentencia de la Corte idh sobre el caso Petro vs Colombia del 8 de julio de 2020, puesto que a) la competencia para inhabilitar o restringir derechos políticos no radica en cabeza de órganos administrativos, sino del juez competente; y b) el control de legalidad que realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo de manera posterior, aunque sea automático, no sanea la falta de competencia de las autoridades administrativas para inhabilitar o restringir derechos políticos por conductas socialmente reprobables. xii) «[…] frente a los actos de este tipo que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, el término para que opere la caducidad [del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho] solamente empezará a contar, en cada caso particular, a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad». 4.

El caso concreto. Análisis de la Sala La tesis jurisprudencial expuesta previamente, desarrollada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción, en auto de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011,[10] modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.[11] Así, los lineamientos trazados en el auto de unificación del 29 de junio de 2021 se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.

En este sentido, cuando la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia C-634 de 2011,[12] ordenó a las autoridades aplicar de manera uniforme las normas a situaciones con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante,[13] pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho, sino también el desarrollo de sus fines esenciales, dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos, tales como el de la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad.

De acuerdo con lo anterior, y comoquiera que la Sala comparte las razones expuestas en el auto de unificación del 29 de junio de 2021, se inaplicarán los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con el artículo 4 superior, bajo el entendido de que resultan incompatibles con los artículos 13, 29, 90 y 229, 238 de la Constitución Política; 2, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y con la sentencia de la Corte idh del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de avocar el conocimiento del presente asunto, previa advertencia de que, tal como lo precisó la Sala de lo Contencioso Administrativo en la citada providencia de unificación, el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 21, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Inaplicar por inconstitucionales e inconvencionales los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por las razones esbozadas previamente. Tercero. No avocar el conocimiento del control automático de legalidad i) del fallo con responsabilidad fiscal N.° 016 del 16 de julio de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado prf-2017-00538; ii) del Auto N.° 1001 del 17 de septiembre de 2021, dictado por la mencionada entidad; y iii) del Auto N.° urf2-1090 del 21 de octubre de 2021, emitido por la Contraloría Delegada Intersectorial N.° 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.

Cuarto. Disponer que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario n.° prf-2017-00538 solamente se empezará a contar a partir del momento en que quede en firme este auto.

Quinto. Notificar la presente providencia a los señores Carlos Alirio Muñoz López, César Augusto Suárez Mira, Hugo Alexander Díaz Marín, Clímaco Antonio Lopera Arboleda, a la Corporación Jaspe, a la compañía aseguradora Solidaria de Colombia y a la Alcaldía del municipio de Bello (Antioquia),[14] a los correos electrónicos y/o direcciones físicas que se encuentran en el expediente administrativo.

Sexto. Notificar esta decisión a la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República y a la Contraloría Delegada Intersectorial N.° 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. Séptimo. Notificar el presente auto al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. Octavo. Devolver el expediente de responsabilidad fiscal n.° prf-2017-00538 a la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República.

Noveno. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 21, en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Preside Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Impedido Firmado electrónicamente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente Aclara voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – La decisión de no avocar conocimiento es de ponente [L]a Sala Especial de Decisión no es la llamada a definir si se avoca o no el medio de control instaurado (…) conforme al numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, (…) “[L]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código” (…) como el sub examine no se corresponde con ninguno de los tres eventos bajo los cuales se atribuyó competencia a las salas, lo procedente, (…) es que la decisión de no avocar se hubiese adoptado por el ponente.

(…). [E]stos autos corresponden por su contenido material y formal a aquel que rechaza la demanda; bien por el contrario, la providencia que decide avocar o no, es un auto que valora si hay competencia y jurisdicción, y sobre éstos la decisión es específica. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07348-00(A) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA Demandado: PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2017-00538 Medio de control: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL Al compartir íntegramente la decisión, estimo necesario aclarar mi voto, pues he considerado que la Sala Especial de Decisión no es la llamada a definir si se avoca o no el medio de control instaurado, teniendo en cuenta que, conforme al numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso, entre otros aspectos, que “[L]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código”; en este sentido, como el sub examine no se corresponde con ninguno de los tres eventos bajo los cuales se atribuyó competencia a las salas1, lo procedente, a juicio del suscrito, es que la decisión de no avocar se hubiese adoptado por el ponente.

Además, debo precisar que de manera alguna estos autos corresponden por su contenido material y formal a aquel que rechaza la demanda; bien por el contrario, la providencia que decide avocar o no, es un auto que valora si hay competencia y jurisdicción, y sobre éstos la decisión es específica; lo que justifica la razón de esta aclaración. Fecha et supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto V.F 1 Conforme a la norma citada, los tres eventos en que las Salas deben proferir la decisión de si avocan o no un asunto, son, en síntesis, las siguientes: (i) para “[d]ictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 de este código” (núm. 3 del art. 111 CPACA);

(ii) para “[r]equerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia con el fin de unificar jurisprudencia en los términos del artículo 271 de este código” (núm. 4 del art. 111 CPACA); y (iii) “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance” (art. 271 del CPACA). 2 Se deja constancia que el presente documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Índice 2 de la plataforma Samai. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Índice 4 de la plataforma Samai. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de diciembre de 2015, expediente 11001-03-24-000-2014- 00433-00, M.P., Guillermo Vargas Ayala.

Al respecto, también se puede consultar el auto del 26 de julio de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González, dentro del expediente 15001-31-33-004-2013-00001-01(AP)A. [7] De conformidad con el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, las gerencias departamentales vigilan «[…] los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente […]». [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de junio de 2021, expediente 11001 03 15 000 2021 01175 01, M.P., William Hernández Gómez. [9] En adelante Corte idh. [10] Ley 1437 de 2011.

Artículo 271. «Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. […]». [11] Corte Constitucional, sentencia C-588 del 25 de julio de 2012, M.P., Mauricio González Cuervo.

En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso- administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.

Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.

En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». [12] Corte Constitucional.

Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [13] En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.

Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». [14] En representación de la entidad territorial afectada.