Micelio
11001-03-15-000-2021-04480-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-10-13

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Polymedical De Colombia S.A.S.·Demandado: Sentencia De 1 De Julio De 2021, Proferida Por La Sección Cuarta Del Consejo De Estado – (Dian)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una nueva instancia Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas o anularlas por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagras en la ley. [L]a técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 248 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 8.05.2018, Rad. 11001-03-15-000-1998-00153- 01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro; 2.03. 2010, Rad.

REV-2001-00091, 6.04.2010, Rad. REV-2003-00678, 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133, 12.07.2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14.03.1995, Rad. REV-078, 16.02.1995, Rad. REV-070, 20.04.1993, Rad. REV-045 y 11.02.1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22.04.2009, Rad. 35995, Sección Quinta, sentencia de 15.07.2010, Rad. 2007- 00267 y Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 27.10.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-02361-00(REV).

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / HABER ENCONTRADO O RECOBRADO DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA - Requisitos de los documentos decisivos después de la sentencia Este supuesto corresponde a la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. (…) Por su parte, también media un desarrollo jurisprudencial respecto de esta causal, fijándose los siguientes requisitos para su procedencia: i. Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad a la oportunidad procesal correspondiente, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. ii.

Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente para, de haber sido valoradas con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, haber dado lugar a adoptar una decisión diferente. iii. Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL: 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal de revisión del numeral 1° del artículo 250 del C.P.A.C.A. ver: se puede consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencia del 7 de abril de 2015, Rad 110010315000201300358-00 y Sala Especial de Decisión No. 9, Sentencia del 18 de diciembre de 2020, Rad 110010315000201800164-00.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / HABER ENCONTRADO O RECOBRADO DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA – Caso concreto [L[a Sala encuentra que dicho documento, contrario a lo exigido por la causal de revisión invocada, no fue recuperado con posterioridad a la emisión de la sentencia cuya invalidez se pretende, toda vez que el auto de trámite ya había sido puesto de presente como prueba a la autoridad encargada de proferir el fallo aquí recurrido.

En aquella oportunidad le fue rechazada su solicitud por haberse allegado fuera del momento procesal en segunda instancia otorgado para tal fin. (…) Así las cosas, no se trata de una prueba recobrada, toda vez que el documento era conocido y se encontraba en poder de la parte recurrente con antelación al momento en que fue proferida la sentencia objeto del presente recurso.

En la misma línea, la Sala encuentra que no existió imposibilidad de aportar la prueba en comento, pues, por una parte, fue la propia recurrente la que interpuso la queja disciplinaria y la que omitió dar noticia de esta en el proceso ordinario y, por otra, tampoco existe mención y demostración alguna de la fuerza mayor o de una conducta atribuible a la parte contraria que imposibilitara a la accionante haberla puesto de presente en la oportunidad correspondiente.

(…) Ahora, en lo que respecta a la orden administrativa 003 del 5 de abril de 2010, para la Sala tampoco se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la causal invocada, pues el documento en cita es de carácter público, luego pudo haberse aportado y consultado oportunamente desde que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicional a ello, de la lectura de la providencia enjuiciada, en ella se señala que las normas predicadas por la recurrente como violadas dentro del medio de control se encuentran “• Artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política • Artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso • Artículos 577 y 580 del Decreto 390 de 2016 • Decreto 4927 de 2011 por el cual se adopta el Arancel de Aduanas • Artículo 41 de la Resolución 064 de 2016”, por lo que no existió intención de la entonces demandante de cuestionar los actos demandados con fundamento en la orden administrativa en cuestión. (…) Ligado a lo anterior, para la Sala, tampoco se acreditó la existencia de una situación de fuerza mayor, ni de acciones u omisiones atribuibles a la parte contraria para retener la información, todo por cuanto, como se expuso, se trata de un documento público.

De igual forma, resulta relevante el hecho de que la sociedad actora únicamente adujo que la demandada fue “en contravía del principio de lealtad procesal al interior del proceso judicial, al guardar conveniente silencio sobre la existencia de dicha normativa que, precisamente, regula los procedimientos de los autos comisorios” sin que medie prueba que sustente tales afirmaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL: 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04480-00(REV) Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: SENTENCIA DE 1 DE JULIO DE 2021, PROFERIDA POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal primera de revisión - Documento decisivo recobrado o encontrado después de dictada a la sentencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., el 13 de julio de 2021[1], con el cual pretende que se invalide la sentencia dictada el 1° de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 25000-23-37-000- 2018-00428-01 (24921).

Mediante esta última providencia se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, esto es, la nulidad de la liquidación oficial de revisión de 28 de febrero de 2017, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). I.

ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones N°. 1-03-241-201-XXXXXXXXXXX, de 28 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se le impuso LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, de conformidad con el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, en cuantía de $96.665.000, y la N°. 003607 del 25 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se le ordenara a la entidad demandada: i) la suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso; ii) la condena en costas y el decreto de la agencia en derecho a cargo de la entidad en razón de la supuesta actuación temeraria de la autoridad demandada; iii) la restitución de las sumas indebidamente cobradas junto con los intereses moratorios y el lucro cesante; iv) la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo N°. 07237301402069 de 12 de diciembre de 2013; v) la exoneración de toda responsabilidad junto con el archivo del expediente administrativo y; vi) “dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. 2.

Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dictó sentencia el 4 de julio de 2019 en la que negó las pretensiones de la demanda. 4. Lo anterior, por considerar que el procedimiento administrativo realizado por la DIAN se ajustó a derecho. Adujo que mediante la liquidación oficial de revisión se corrigen los errores de las declaraciones de importación cuando se presenta un menor pago de los derechos aduaneros (IVA y arancel), a causa de una indebida clasificación arancelaria. 3.

Recurso de apelación 5. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, por estimar, entre otras, que en la actuación administrativa demandada se aplicó el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, norma que estaba derogada; aunado al hecho de que los actos administrativos adolecían de falsa motivación ante la indebida valoración probatoria en esa sede. 4.

Sentencia de segunda instancia 6. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, resolvió el recurso de apelación, en sentencia dictada el 1° de julio de 2021, en la que confirmó el fallo recurrido. 7. En la sentencia se resolvió el problema jurídico consistente en establecer si hubo vulneración de los derechos de la parte demandante ante: i) la inaplicación del procedimiento administrativo de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía; ii) la práctica de la diligencia de inspección, lo cual incluye el recaudo de pruebas en un lugar diferente al indicado en el Auto Comisorio N°. 0024 de 3 de febrero de 2015; iii) la inaplicación del procedimiento de aprehensión de la mercancía por parte de la DIAN que en casos similares ha empleado.

Asimismo, estimó necesario establecer si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, porque no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en el proceso. 8. Una vez analizado cada uno de los puntos en comento, encontró que no se configuró la falsa motivación de los actos, tampoco se vulneró el debido proceso, por cuanto la DIAN tenía que aplicar el procedimiento establecido en el artículo 580 y siguientes del Decreto 390 de 2016, así como lo ha señalado en otras oportunidades[2], cada situación aduanera debe analizarse de manera particular sin que pueda entenderse que existe un procedimiento reglado.

Finalmente, destacó que hubo una adecuada valoración probatoria en el trámite administrativo. 9. Es importante resaltar que dentro de los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandante aportó documentos para ser tenidos en cuenta[3], en consideración a que bajo su criterio se trata de pruebas sobrevinientes que logran acreditar un “defecto sustantivo” cometido por la DIAN al practicar la inspección aduanera en una dirección distinta a la indicada en el auto comisorio y que, con ello, en un caso similar, dicha autoridad adelantó el procedimiento de aprehensión y decomiso de la mercancía. En el fallo de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de estudiar esta prueba por haber sido extemporánea.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Demanda 10. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría Cuarta del Consejo de Estado el 13 de julio de 2021[4], la sociedad recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó la siguiente pretensión: “Se solicita al Consejo de Estado que de conformidad con la configuración de la causal de revisión descrita en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo proceda a INFIRMAR la sentencia de el (sic) 1º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interior del proceso que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000- 2018-00428-01 (24921) interpuesto contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES”. 11.

Precisó que se configuró lo fijado en el artículo 250 CPACA, numeral 1 al haber recobrado documentos con posterioridad a que fuera proferida sentencia que, a su juicio, hubieran conllevado a adoptar una decisión diferente, aclarando que “los documentos que aportan en esta oportunidad, y que a su vez permiten la solicitud de otras pruebas, existían antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero debido a la inadecuada conducta de la entidad demandada, que no los aportó estando en su poder y teniendo la obligación legal de hacerlo, y, ante la imposibilidad de la parte demandante en acceder a ellos, no pudieron ser objeto de análisis en el proceso ordinario”. 2.

Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión 12. Mediante auto de 21 de julio de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar tanto a POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[5]. 13. Asimismo, se puso de presente del recurso extraordinario de revisión al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.

Traslado para contestar el recurso extraordinario de revisión 14. El 30 de julio de 2021, la Secretaría General de la Corporación fijó el aviso informando que inició a correr el traslado de 10 días para contestar el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6]. 15.

Durante el término de traslado se pronunció el Ministerio Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como se relata a continuación: 1. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado[7] 16. Mediante concepto N°. 21-088, el agente fiscal solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al no configurarse la causal elevada por la sociedad actora. 17.

Adicionalmente, consideró que los documentos enunciados por la recurrente, a saber: i) el auto de trámite 17417-00407 de 6 de noviembre de 2019 y ii) la orden administrativa 003 de 5 de abril de 2010, no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que, en primer lugar, no se trata de una prueba recobrada y, en segundo lugar, tampoco se acreditó que la parte afectada estuviera en imposibilidad de aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y que de haberlo podido hacer, la decisión hubiera sido otra. 2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[8] 18. Por conducto de apoderada, la entidad pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, ante la inexistencia de la causal invocada por la sociedad demandante. 19. A su turno, solicitó como prueba: «las obrantes en el proceso judicial 25000-23- 37-000-2018-00428-01 (24921) que cursó en la Sección Cuarta del Consejo de Estado». 3.

Etapa probatoria 20. En providencia del 30 de agosto de 2021[9], se resolvió decretar como pruebas documentales: i) el expediente judicial de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921), ii) el auto de trámite 17417-00407 de 6 de noviembre de 2019 y iii) la Orden Administrativa 003 de 5 de abril de 2010; la primera de ellas solicitadas por la parte recurrente y la DIAN, la segunda y la tercera aportadas por la sociedad actora. 21.

Aunado a ello se dispuso que no resultaba necesario fijar la fecha para la práctica de pruebas, tal como lo establece el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de pruebas exclusivamente documentales. Por tanto, se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011(modificado por el artículo 70 Ley 2080 de 2021) y, luego de fijarse en lista, procedería a proferirse el fallo respectivo. 22.

El 1 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, envió el expediente solicitado. 23. Posteriormente, teniendo en cuenta las directrices fijadas en el auto probatorio, y con fundamento en lo referido dentro del artículo 110 del Código General del Proceso, la Secretaría General de esta Corporación fijó en lista el traslado de pruebas aportadas por un término de tres días. 24.

Vencido el tiempo en cuestión, no hubo pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Del recurso extraordinario de revisión 25. El Título VI, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, establece la normatividad aplicable al recurso extraordinario de revisión. En este se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia (artículos 248 a 255), con las modificaciones introducidas por los artículos 68 a 70[10] de la Ley 2080 de 2021[11], que resultan íntegramente aplicables a la presente actuación, la cual se admitió con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor[12]. 2.

Presupuestos de la acción 1. Competencia 26. La Sala Cuarta (4) Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, (modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021).

Lo anterior, por cuanto en virtud de las disposiciones citadas, las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión[13]. 27. Cabe destacar que el artículo 107 CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les determine. 28.

Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, señaló los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Oportunidad 29. El recurso extraordinario fue presentado en el término establecido en el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En efecto, la decisión que se pretende invalidar fue dictada el 1 de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, notificada por medios electrónicos a las partes el 9 de julio de 2021[14], de tal manera que cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y año y el presente recurso fue interpuesto el 13 de julio de 2021. 3.

Legitimación en la causa 30. La sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. está legitimada en la causa por activa para la formulación del recurso bajo estudio, así como la DIAN se encuentra legitimada por pasiva. Lo anterior, porque la recurrente y la entidad pública demandada fueron partes en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso de la referencia. De ahí que resulte evidente la legitimación que ambos ostentan. 3.

Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si procede invalidar la sentencia dictada el 1° de julio de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó el fallo del 4 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 32.

En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de revisión invocada y de los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si se configura en el sub examine la causal de revisión por, según el dicho de la parte recurrente, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 33.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) causal de revisión invocada; iii) análisis del caso concreto. 4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 34. Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas o anularlas por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagras en la ley[15]. 35.

Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”[16]. 36.

Para la interposición del recurso, deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011. Especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem en que las que considera incurrió la sentencia cuya invalidez o anulación se solicita. 37.

En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia[17]. 38.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo[18]. 39.

Tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir “los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”[19]. 5.

La causal primera de revisión: prueba recobrada después de dictada la sentencia 40. Este supuesto corresponde a la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”[20]. 41.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Ha entendido la jurisprudencia[21], que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”.[22] 42.

Por su parte, también media un desarrollo jurisprudencial respecto de esta causal, fijándose los siguientes requisitos para su procedencia[23]: i. Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»[24], es decir, que ya existían con anterioridad a la oportunidad procesal correspondiente, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. ii.

Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente para, de haber sido valoradas con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, haber dado lugar a adoptar una decisión diferente. iii. Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 43.

En efecto, resulta imperioso que el recurrente pruebe que la imposibilidad de aportar el documento obedeciera a: i) el actuar intencional de la contraparte o; ii) circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, aunque solo se ha acogido si se trata de la primera[25]. En particular se ha señalado: «Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,[26] por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.[27] Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,[28] esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[29] Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.[30].»[31] 44.

En resumen, para que prospere la causal aquí analizada debe: i) establecerse si en efecto los documentos aportados cumplen con el carácter de recobrados; ii) determinarse si estos tienen carácter decisivo, es decir, la entidad para alterar la decisión cuestionada y; iii) comprobarse que, de no haberse allegado las pruebas oportunamente al proceso ordinario, esto obedeció a una causa atribuible al actuar de la parte contraria o si fue por fuerza mayor. 6.

Caso concreto 45. Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la recurrente, se tiene que invoca la causal primera de revisión, mencionando, como sustento de procedibilidad, que: “[L]os documentos que [se] aportan en esta oportunidad, y que a su vez permiten la solicitud de otras pruebas, existían antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero debido a la inadecuada conducta de la entidad demandada, que no los aportó estando en su poder y teniendo la obligación legal de hacerlo, y, ante la imposibilidad de la parte demandante en acceder a ellos, no pudieron ser objeto de análisis en el proceso ordinario”. 46.

Los documentos puestos de presente en esta sede son dos: i) el auto de trámite número 17417-00407 del 6 de noviembre de 2019, dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC al interior del proceso con radicado número 1704-00-2019-049; y ii) la Orden Administrativa 003 del 5 de abril de 2010 de la DIAN “por la cual se establecen los lineamientos gerenciales, administrativos y técnicos y se desarrollan los procedimientos que se ejecutan en las dependencias del proceso de fiscalización y liquidación”. 47.

En lo que respecta al auto de trámite, señala la sociedad recurrente que este le hubiera permitido al fallador de segunda instancia “evidenciar que los funcionarios de la DIAN que realizaron la inspección en las instalaciones de POLYMEDICAL, no tenían competencia para adelantar la diligencia al contar con un auto comisorio que hacía referencia a una dirección diferente, lo que violentó el derecho fundamental al debido proceso y defensa de mi poderdante”. 48.

Al respecto, la Sala encuentra que dicho documento, contrario a lo exigido por la causal de revisión invocada, no fue recuperado con posterioridad a la emisión de la sentencia cuya invalidez se pretende, toda vez que el auto de trámite ya había sido puesto de presente como prueba a la autoridad encargada de proferir el fallo aquí recurrido.

En aquella oportunidad le fue rechazada su solicitud por haberse allegado fuera del momento procesal en segunda instancia otorgado para tal fin[32]. 49. Así las cosas, no se trata de una prueba recobrada, toda vez que el documento era conocido y se encontraba en poder de la parte recurrente con antelación al momento en que fue proferida la sentencia objeto del presente recurso.

En la misma línea, la Sala encuentra que no existió imposibilidad de aportar la prueba en comento, pues, por una parte, fue la propia recurrente la que interpuso la queja disciplinaria y la que omitió dar noticia de esta en el proceso ordinario y, por otra, tampoco existe mención y demostración alguna de la fuerza mayor o de una conducta atribuible a la parte contraria que imposibilitara a la accionante haberla puesto de presente en la oportunidad correspondiente. 50.

Ahora, en lo que respecta a la orden administrativa 003 del 5 de abril de 2010, para la Sala tampoco se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la causal invocada, pues el documento en cita es de carácter público, luego pudo haberse aportado y consultado oportunamente desde que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 51.

Adicional a ello, de la lectura de la providencia enjuiciada, en ella se señala que las normas predicadas por la recurrente como violadas dentro del medio de control se encuentran “• Artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política • Artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso • Artículos 577 y 580 del Decreto 390 de 2016 • Decreto 4927 de 2011 por el cual se adopta el Arancel de Aduanas • Artículo 41 de la Resolución 064 de 2016”, por lo que no existió intención de la entonces demandante de cuestionar los actos demandados con fundamento en la orden administrativa en cuestión. 52.

Ligado a lo anterior, para la Sala, tampoco se acreditó la existencia de una situación de fuerza mayor, ni de acciones u omisiones atribuibles a la parte contraria para retener la información, todo por cuanto, como se expuso, se trata de un documento público. De igual forma, resulta relevante el hecho de que la sociedad actora únicamente adujo que la demandada fue “en contravía del principio de lealtad procesal al interior del proceso judicial, al guardar conveniente silencio sobre la existencia de dicha normativa que, precisamente, regula los procedimientos de los autos comisorios” sin que medie prueba que sustente tales afirmaciones. 7.

Conclusión 53. De conformidad con lo expuesto, la Sala manifiesta que no se configura la causal de procedencia adjetiva del recurso extraordinario de revisión alegada en el caso concreto, esto es, haberse recobrado las pruebas después de dictada la sentencia, ante la imposibilidad de haber aportado la misma dentro del proceso, pues ni se acreditó que la parte afectada se haya visto en imposibilidad de aportarlos al proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, así como existe certeza acerca del conocimiento y posesión de los documentos que pretenden hacerse valer como sustento del presente recurso, con anterioridad a la expedición de la sentencia cuya invalidez de depreca. 8.

Costas 113. Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021[33], según el cual: «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente»; la Sala de Decisión procederá a condenar en costas, ante la no prosperidad del recurso. 114.

En vista de lo anterior, se condenará a las agencias en derecho de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y perjuicios, no serán reconocidos, toda vez que los mismos no fueron demostrados en el trámite, conforme a lo pevisto en los artículos 188 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 361 del Código General del Proceso. 115.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el Nº. 25000233700020180042801, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo indicado en este proveído.

TERCERO: Por Secretaría General, en caso de haber sido remitido en versión física[34], devuélvase el expediente Nº. 25000233700020180042801 al Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expediente contentivo de este recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión nro. 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los Magistrados: |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | |Magistrada |Magistrada | |Ausente por comisión de servicios | | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | |PEDRO PABLO VANEGAS GIL | |Presidente | Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante SAMAI), expediente digital. [2] Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 2021, Exp. 24684, M.P. Milton Chaves García. [3] i) Auto de trámite Nº. 17417-00407 del 6 de noviembre de 2019 del expediente disciplinario 1704-00-2019-049, proferido por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC24 y ii) Requerimiento Ordinario de Información No. 1-03-238-420-403-1 (001242) del 10 de octubre de 2019, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en el expediente IO 2017-2018-1826. [4] Remitido ese mismo día por aquella dependencia a la Secretaría General de la Corporación. [5] Índice 4 SAMAI. [6] Índice 12 SAMAI. [7] Índice 13 SAMAI. [8] Índice 14 SAMAI. [9] Índice 17 SAMAI. [10] El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la sentencia que pone fin al recurso extraordinario de revisión y el fallo de reemplazo para el evento de que corresponde declarar fundado el recurso. [11] La primera de las normas citadas extendió las reglas de competencia previstas en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 69, por su parte, reguló el trámite del recurso y el 70 lo relacionado con la sentencia. [12] La Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021 y la demanda se admitió el 3 de marzo de 2021. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 "De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial”.

Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada. [14] Índice 24 SAMAI del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº. 25000-23-37-000-2018-00428-01. [15] El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican, ha sido construido por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 8.05.2018, Rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro; 2.03. 2010, Rad.

REV-2001-00091, 6.04.2010, Rad. REV-2003-00678, 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133, 12.07.2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14.03.1995, Rad. REV-078, 16.02.1995, Rad. REV-070, 20.04.1993, Rad. REV- 045 y 11.02.1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22.04.2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15.07.2010, Rad. 2007- 00267, entre otras. [16] Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. [17] Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 27.10.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-02361-00(REV). [18] Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27.01.2004.

Rad. (REV) 2003-0631, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

( )”. En ese mismo sentido, en sentencia del 11.10.2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se consideró que con el recurso extraordinario especial de revisión "( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )". [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3.02.2015. [20] En cuanto al alcance de esta causal se puede consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, Sentencia del 7.04.2015, Rad 110010315000201300358-00. [21] Cita de cita: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.» [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143- 01(rev-00143).  [23] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, Sentencia del 18.12.2020, Rad 110010315000201800164-00. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa “es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev): “Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte” 27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse 29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos”. [26] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». [27] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998- 00173(rev).». [28] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» [29] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177(rev)» [30] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03- 06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001-14. [32] Esto es, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación que data del 4 de octubre de 2019. [33] «ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». [34] Se indica de esa forma porque en lo que consta en la plataforma oficial del Consejo de Estado SAMAI, el expediente fue enviado de forma digital, escaneado en PDF, como se informó en precedencia.