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25000-23-26-000-2011-00546-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Martha Inés Sossa Nieto Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;

Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del (…) artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La (…) normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de septiembre de 2017;

Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSA EXTRAÑA Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001;

Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 21 de septiembre de 2017; Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 30 de enero de 2011; Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO [L]a pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta.

Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito (…) en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010;

Exp. 18593; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 30 de enero de 2013; Exp. 23769; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 8 de febrero de 2017; Exp. 41073; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2018; Exp. 44861; del 14 de junio de 2019; Exp. 52941; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de julio de 2019; Exp. 46284; C.P. María Adriana Marín, del 13 de agosto de 2008;

Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 5 de marzo de 2020; Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PROCESO JUDICIAL / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO En cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, la Sala evidenicia su demostración, pues quedó probado que [los demandantes] actuaron y fueron reconocidos como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del [particular] por el delito de homicidio culposo agravado, en el que la víctima del delito fue el (…) padre de los aquí demandantes.

Al efecto, es pertinente resaltar que además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal, también tenían la expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le atestaba al procesado, interés que se malogró por la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción. Por otra parte, frente al segundo de los requisitos, esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, observa la Sala que el mismo no se encuentra acreditado, toda vez que los demandantes contaban con otras vías judiciales para obtener la indemnización pretendida con la demanda de parte civil.

(…) la prescripción de la acción civil que se inicia dentro de un proceso penal corre la suerte de la prescripción de la acción punitiva en relación con el penalmente responsable, pues el artículo 98 excluyó otros eventos en los que resulta aplicable la legislación civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 99 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 45 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia;

Exp. 30249 de 20 de octubre de 2008, de 19 de enero de 2011; Exp. 35406, M.P. Javier Zapata Ortiz, auto del 19 de enero de 2011; Exp. 35606 y del 31 de enero de 2018; Exp. 50645. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PROCESO JUDICIAL / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL [L]a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente, al igual que la Sala Penal de esa misma Corporación, que la prescripción de la acción de reparación consagrada en el artículo 2358 del Código Civil, en los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual derivada de los accidentes de tránsito, no es aplicable al propietario del vehículo porque la obligación de responder patrimonialmente de este, tiene fundamento en la teoría de la guarda, de forma que su responsabilidad se considera directa (…) la prescripción de la acción civil ejercida dentro de la acción penal, corre la misma suerte que la prescripción de esta, pero únicamente respecto del procesado o penalmente responsable, distinto a lo que ocurre con los terceros u obligados solidarios a reparar el daño o a quienes sean llamados en garantía, comoquiera que frente a estos pueden ejercerse las acciones consagradas en la legislación civil, toda vez que el interesado en la reparación del daño o indemnización puede acudir a dicha jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones ordinarias para solicitar de estos el pago de los perjuicios ocasionados.

En ese orden, en lo que respecta a la prescripción de las acciones civiles que buscan la responsabilidad civil extracontractual, promovidas contra terceros o solidariamente responsables, el artículo 2358 del Código Civil dispone el término de tres años para su ejercicio, norma que, sin embargo, debe ser revisada con cautela en el presente asunto, por cuanto, el propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito en donde falleció [la víctima], en criterio de la Corte Suprema de Justicia, no es un tercero, sino un directo responsable de la reparación del daño, por lo que el término de prescripción de tres años no le es aplicable, debiendo aplicarse entonces la prescripción del artículo 2536 del C.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2018; Exp. 41828 y sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 2011; Exp. 44001 31 03 001 2001 00050 01, del 8 de abril de 2014; Exp. 11001-31-03-026-2009-00743-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, del 18 de noviembre de 2019;

Exp. 11001 31 03 017 2011 00298 01; M.P. Luis Alonso Rico Puerta, del 11 de abril de 2012; Exp. 33085, del 9 de mayo de 2012; Exp. 38859 y del 23 de abril de 2008; Exp. 28396. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL DAÑO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR EXISTENCIA DE OTRA VÍA JUDICIAL [N]o se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que, aún prescrita la acción penal, el extremo activo puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la indemnización de perjuicios por parte del propietario del automóvil.

En efecto, se observa que (…) quien fuera propietario del vehículo con el cual se causó el siniestro, aún podría responder patrimonialmente por la muerte de [la víctima], atendiendo a la teoría de la guarda compartida desarrollada pacíficamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De tal manera que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la que es fácil concluir que los demandantes no estaban en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar la indemnización de perjuicios por la muerte en accidente de tránsito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de junio de 2019; Exp. 52941 y de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 2011, Proceso No. 4400131030012001-00050-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque cuyo sustento puede consultarse en las providencias Rad. 35796-16#1 y Rad. 36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00546-01(49621) Actor: MARTHA INÉS SOSSA NIETO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Extinción de la acción penal por prescripción. Pérdida de oportunidad de la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios.

No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 25 de febrero de 2002, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot inició una investigación penal contra Adalberto Alcides Amaya Navarro por su presunta participación en la muerte de Pedro Nel Sanabria, luego de un accidente de tránsito.

El 14 de julio de 2002, la Fiscal 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot admitió como parte civil en el proceso penal a Derly Yucely Sanabria Sossa. En el mismo sentido, mediante Resolución del 16 de agosto de 2002, admitió como parte civil en el proceso penal a Jhon Robinson Sanabria Sossa. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot condenó a Adalberto Alcides Amaya Navarro a 28 meses de prisión y a pagar a Derly Yucely y Jhon Robinson Sanabria Sossa, la suma de $14.456.800 y $8.674.080, respectivamente.

El 22 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo proferido el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot. Sin embargo, mediante proveído del 8 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Adalberto Alcides Amaya Navarro ocasionó que Martha Inés Sossa Nieto, Derly Yucely Sanabria Sossa y Jhon Robinson Sanabria Sossa perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de junio de 2011[1], Martha Inés Sossa Nieto, Derly Yucely Sanabria Sossa y Jhon Robinson Sanabria Sossa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron, puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Adalberto Alcides Amaya Navarro ocasionó que perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Martha Inés Sossa Nieto y a Derly Yucely Sanabria Sossa, y 100 SMLMV a Jhon Robinson Sanabria Sossa; y por lucro cesante, la suma de $85.000.000 a Martha Inés Sossa Nieto y a Derly Yucely Sanabria Sossa.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de febrero de 2002, un automóvil particular conducido por Adalberto Alcides Amaya Navarro colisionó con una bicicleta en la que se movilizaba el señor Pedro Nel Sanabria, quien falleció como consecuencia del accidente. Argumenta que el 25 de febrero de 2002, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot inició una investigación penal contra Adalberto Alcides Amaya Navarro por su presunta participación en la muerte de Pedro Nel Sanabria.

Aduce que el 29 de abril de 2002, la Fiscal 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot impuso medida de aseguramiento contra Adalberto Alcides Amaya Navarro, por ser presunto autor del delito de homicidio culposo agravado. Afirma que mediante proveído del 14 de julio de 2002, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot admitió como parte civil en el proceso penal a Derly Yucely Sanabria Sossa.

Destaca que el 16 de agosto de 2002, la Fiscal 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot también admitió como parte civil en el proceso penal a Jhon Robinson Sanabria Sossa. Advierte que el 20 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot acusó al procesado por el delito de homicidio culposo agravado.

Señala que mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot condenó a Adalberto Alcides Amaya Navarro a 28 meses de prisión y a pagar a Derly Yucely y Jhon Robinson Sanabria Sossa, la suma de $14.456.800 y $8.674.080, respectivamente. Indica que mediante providencia del 22 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo proferido el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot.

Concluye que mediante proveído del 8 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en tramitar el proceso penal que se adelantó contra Adalberto Alcides Amaya Navarro ocasionó que Martha Inés Sossa Nieto, Derly Yucely Sanabria Sossa y Jhon Robinson Sanabria Sossa perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil.

En la demanda textualmente se expone: “[…] la responsabilidad del daño ocasionado a mis representantes por el hecho de no haber podido alcanzar las expectativas que tenían para que se hiciera justicia frente al responsable del hecho criminal, constituye una doble afectación la cual recae única y exclusivamente en los entes judiciales que conocieron del asunto, toda vez que, por su falta de diligencia, vulneraron los derechos que a ellos les asistían”. 2.

Contestaciones El 7 de junio de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se ajustaron a las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas, de conformidad con los artículos 250 de la Carta Política y 114 de la Ley 600 de 2000.

A su turno, formuló las excepciones de: i) hecho exclusivo y determinante de un tercero, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) ausencia del nexo causal entre su actuación y el daño antijurídico. 2.2. La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales que rigen el procedimiento penal. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de septiembre de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6], la Nación - Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó[9] silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las actuaciones y decisiones surtidas por las entidades estatales en el proceso penal adelantado contra Adalberto Alcides Amaya Navarro fueron adoptadas de conformidad con las normas que rigen dicho procedimiento.

A su turno, estimó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida para acreditar la configuración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al efecto sostuvo que: “[…] las decisiones y las actuaciones adelantadas por las entidades estatales fueron adoptadas en acatamiento de las normas legales que regían el desarrollo de las causas penales, lo que de suyo no puede calificarse de injusta, arbitraria o ilegal, pues no obedeció al yerro o capricho de los operadores jurídicos, sino a las especiales circunstancias en la que se desarrolló la investigación. En conclusión, la Sala encuentra que no está demostrada la dilación injustificada en el proceso penal, por lo tanto, no se configura el daño antijurídico generado al demandante”. 5.

Recurso de apelación El 25 de octubre de 2013[11], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de noviembre de 2013[12] y admitido el 20 de enero de 2014[13]. 5.1. La recurrente[14] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentado que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta del defectuoso funcionamiento de la administración en que incurrieron las entidades demandadas por las irregularidades cometidas en curso del proceso penal adelantado contra Adalberto Alcides Amaya Navarro. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de febrero de 2014[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[16], la Nación – Fiscalía General de la Nación[17] y la Rama Judicial[18] reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público guardó silencio[19]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[20] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 13 noviembre de 2009[25], día en que cobró ejecutoria la providencia del 8 de octubre de 2009[26], proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró la extinción de la acción penal en el proceso adelantado en contra de Adalberto Alcides Amaya Navarro; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de marzo de 2011[27], la cual se declaró fallida el 17 de mayo de 2011[28]; y iii) que la demanda se presentó el 3 de junio de 2011[29]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Derly Yucely Sanabria Sossa (hija) y Jhon Robinson Sanabria Sossa (hijo) están legitimados en la causa por activa, ya que conformaban parte del núcleo familiar del señor Pedro Nel Sanabria (víctima) y fueron vinculados como parte civil al proceso penal que se adelantó por su muerte, según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento[30] y de las Resoluciones de 14 de julio[31] y 16 de agosto de 2002[32], mediante las cuales la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot admitió su vinculación al proceso penal adelantado contra Adalberto Alcides Amaya Navarro. 4.2.

Martha Inés Sossa Nieto, no se encuentra legitimada en la causa por activa ya que: i) no fue vinculada ni admitida como parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Adalberto Alcides Amaya Navarro; ii) no actuó dentro del proceso penal tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que culminó con el proveído de 8 de octubre de 2009; y iii) no aportó prueba pertinente, conducente y útil que permita acreditar la calidad de tercera perjudicada con los daños alegados. 4.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[33], pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal y la segunda tramitó la etapa de juicio y declaró la extinción de la acción penal por prescripción. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad del Estado por la pérdida de la oportunidad reclamada por la demandante de acceder a la reparación de perjuicios en su calidad de parte civil en el proceso penal, cuando la misma cuenta con la vía procesal adecuada para perseguir ésta ante la jurisdicción ordinaria. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella correspondiente a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. Además, frente a la pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[34] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[35], que contraría el orden legal[36] o que está desprovista de una causa que la justifique[37], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[38], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[39].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[40].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[41], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[42] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[43];

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[44], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[45] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[46].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal.

Sobre la definición de la pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que aquí se debate, indicando que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial[47]; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba[48], razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”[49].

En esos términos, la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada[50] ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben configurarse los siguientes requisitos[51]: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”[52] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[53];

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[54]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[55]─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”[56].” De la anterior cita jurisprudencial se desprende que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. 6.4.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta del defectuoso funcionamiento de la administración en que incurrieron las entidades demandadas por las irregularidades cometidas en el proceso penal adelantado contra Adalberto Alcides Amaya Navarro.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de 30 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[57].

En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron, puesto que la tardanza en el proceso penal que se adelantó contra Adalberto Alcides Amaya Navarro, ocasionó que Derly Yucely Sanabria Sossa y Jhon Robinson Sanabria Sossa perdieran la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados 6.4.1.1. Está probado que el 16 de febrero de 2002, un automóvil particular conducido por Adalberto Alcides Amaya Navarro colisionó con una bicicleta y como consecuencia de ello falleció el señor Pedro Nel Sanabria, según da cuenta copia auténtica del informe del Departamento de Policía de Cundinamarca – Distrito Especial de Girardot de esa fecha[58]. 6.4.1.2.

Se acreditó que el señor Santiago Luis Amaya Navarro era el propietario del vehículo particular identificado con placa No. BAP 368, según da cuenta copia auténtica de la tarjeta de propiedad expedida por el Ministerio de Transporte[59]. 6.4.1.3. Quedó probado que mediante Resolución del 25 de febrero de 2002, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot inició una investigación penal contra Adalberto Alcides Amaya Navarro por su presunta participación en la muerte de Pedro Nel Sanabria, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[60]. 6.4.1.4.

Igualmente, probado está que el 29 de abril de 2002, la Fiscal 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot impuso medida de aseguramiento contra Adalberto Alcides Amaya Navarro, por ser presunto autor del delito de homicidio culposo agravado, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución[61]. El fundamento del proveído fue el siguiente: “[…] En el caso que nos ocupa, considera el Despacho que el señor Adalberto Alcides Amaya Navarro, obró con imprudencia, al faltarle cautela o precaución, y debió evitar el desenlace, hubiera podido haber frenado el vehículo, disminuir su marcha, siendo claro y notorio que el doble carril donde se presentaron los hechos, es una vía amplia, dónde se hubiera podido evitar la muerte del ciclista, persona que con su bicicleta se hallaba en desventaja frente al vehículo automotor que lo atropelló. Además, había visibilidad, situación que la confirman los testigos y el mismo procesado, que observó a los ciclistas, pues se colige según su misma indagatoria cuando dice ‘… veo unos ciclistas que van en la mitad de la calzada, yo les pito para que me den vía’ al respecto puedo manifestar que si se hallaban los ciclistas a la mitad de la vía, podemos decir que iban a la derecha de uno de los dos carriles, cumpliendo con las disposiciones del Código de Tránsito, y en relación a la maniobra realizada por el señor Amaya Navarro, de pitar, esta situación se halla desvirtuada por Francisco Javier Gómez Arias quien es enfático en afirmar que no escucharon pito alguno y el freno fue posterior a los hechos conocidos.

Luego entonces, el procesado realizó la conducta peligrosa de abalanzarse sobre los ciclistas, causando la muerte de uno de ellos, es decir, no tenía por qué echarle el vehículo a ninguno de los dos, podría haber maniobrado en forma diferente, pero no lo hizo. En efecto, para que se estructure el delito culposo se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta imprudente, negligente, imperita o violatoria del reglamente, es decir culposa, y el resultado – muerte, del sujeto pasivo.

Relación que se da en el presente caso. Si tenemos en cuenta el protocolo de necropsia, nos damos cuenta que la causa de la muerte del accidente del señor Pedro Nel Sanabria, se concluyó que esta obedecia al accidente de tránsito” 6.4.1.5. Acreditado está que mediante proveído del 14 de julio de 2002, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot admitió como parte civil en el proceso penal a Derly Yucely Sanabria Sossa, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución[62]. 6.4.1.6.

Consta que el mediante Resolución del 16 de agosto de 2002, la Fiscal 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot admitió como parte civil en el proceso penal a Jhon Robinson Sanabria Sossa, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[63]. 6.4.1.7. Se probó que el 20 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot acusó al procesado por el delito de homicidio culposo agravado, según da cuenta copia auténtico de dicho proveído[64]. 6.4.1.8.

Se acreditó que mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot condenó a Adalberto Alcides Amaya Navarro a 28 meses de prisión y a pagar a Derly Yucely y Jhon Robinson Sanabria Sossa, la suma de $14.456.800 y $8.674.080, respectivamente, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[65]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En conclusión, no queda entonces, sino que, dada la previsibilidad y evitabilidad del hecho, atribuir la causa del accidente a Adalberto Alcides Amaya Navarro, derivada de la imprudencia consistente en conducir su automóvil sin el debido cuidado que le era exigible y compelido por los efectos del licor, lo que desencadenó los hechos que acabaron con la vida de Pedro Nel Sanabria.

Luego, la conducta imputada y el resultado obtenido están ligados por el nexo causal requerido. La conducta culposa típica de Adalberto Alcides Amaya Navarro, efectivamente lesionó el bien jurídico de la vida que la ley protege, extinguiéndola en la persona de Pedro Nel Sanabria, sin que exista o se haya alegado algunas de las causales de ausencia de responsabilidad propias de este estrato de la conducta punible que la excluyan.

Adalberto Alcides Amaya Navarro es persona mayor de edad y por sus intervenciones procesales se colige que no padece de trastorno mental o de inmadurez psicológica que le impidan comprender sus actos o auto determinarse de acuerdo con esa comprensión. Es, por tanto, sujeto imputable. Y con esa capacidad de comprensión y auto determinación, a sabiendas de los riesgos que podrían presentársele, realizó la conducta culposa que por imprudencia se le imputó y que fue la causa del resultado antijurídico del deceso de Pedro Nel Sanabria.

Merece, entonces, por ese comportamiento imprudente y evitable, el juicio de reproche propio de la culpabilidad. Se hace énfasis, por no observar el debido cuidado que le era requerido en desarrollo de la actividad peligrosa de conducir automotores. Corolario de lo anterior, establecido que la conducta de Adalberto Alcides Amaya Navarro es típica, antijurídica y culpable, en relación con el punible de homicidio culposo que se le imputó, él debe responder penal y civilmente” 6.4.1.9.

Probado está que mediante providencia del 22 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo proferido el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot, según da cuenta copia auténtica de dicha sentencia[66]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] frente a las connotaciones objetivas del suceso, las cuales permiten deducir con certeza que el conductor Adalberto Alcides Amaya omitió en materia grave el deber de cuidado que le era exigible, violó la norma de tránsito de no llevar encendidas las luces del vehiculó, viró repentinamente a la izquierda atropellando al hoy occiso, irrumpiendo imprudentemente en el otro sentido, previa ingesta voluntaria de alcohol, es decir, al momento del hecho típico, antijurídico y culpable se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes (razón para que el delito se reputara agravado, por haber sido determinante para su ocurrencia) dio lugar a la consumación de un delito culposo, a términos de los artículos 109 y 110 de la Ley 599 de 2000.

Por tan poderosos motivos, se comparte la decisión del juez de primera instancia, máxime cuando si bien se descartó que las omisiones en que incurrió la víctima no fueron las determinantes del resultado fatal por la preponderancia y mayor incidencia del proceder imprudente del procesado, finalmente se les dio el alcance que justamente establece el artículo 2357 del C.C., esto es, la reducción del monto de la indemnización en un porcentaje justo y proporcionado.

Con base en lo examinado, se impartirá confirmación al fallo recurrido, sin que encuentre eco la petición de rebaja de la sanción pecuniaria impuesta en primer nivel, toda vez que se ajusta a la dosimetría legal pertinente y a las circunstancias del evento, sin que en tal sentido se estime exagerada. Obsérvese que por tratarse de un delito de homicidio culposo agravado, el juez de primera instancia le impuso la pena mínima prevista en la ley para tal comportamiento, esto es, 28 meses de prisión, e igual hizo en relación a la multa, al aplicar el equivalente a 23.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que la situación económica del condenado autorice apartarse de los extremos mínimos y máximos señalados por la ley, para este caso del mínimo, sin desconocer el principio de legalidad de los delitos y las penas.” 6.4.1.10.

Finalmente, consta que, mediante proveído del 8 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la extinción de la acción penal por prescripción, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[67]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “De conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privada de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento, que será de 30 años.

De igual manera, el artículo 86 de la misma normatividad, prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. ‘Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)’. En el caso de la especie, se tiene que el término de prescripción fue interrumpido con el proferimiento de la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada (lo cual se produjo el 3 de junio de 2004). Ahora bien, el delito por el cual se procede es el de homicidio culposo agravado, el cual conforme a las previsiones de los artículos 109 y 110 del Código Penal, se encuentra sancionado con una pena máxima de nueve (9) años de prisión. Si esto es así y que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 86, producida la interrupción del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, con la pieza acusatoria debidamente ejecutoriada (3 de junio de 2004), comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 (de la pena máxima prevista para el punible) el cual no puede ser inferior a cinco (5) años; es claro, la acción prescribió el 4 de junio de 2009.

Si como se observa, la acción penal prescribió aún antes de que fuera concedido el recurso extraordinario de casación incoado por el defensor del procesado, la Sala no tiene alternativa distinta a la de declarar la prescripción y ordenar la cesación de todo procedimiento seguido en contra de Adalberto Alcides Amaya Navarro, conforme a las previsiones del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, al no poder proseguirse y resultar inane la remisión del proceso al máximo tribunal de la justicia ordinaria” 6.4.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[68]- [69]. 6.4.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida de la oportunidad que tuvieron los señores a Derly Yucely Sanabria Sossa y Jhon Robinson Sanabria Sossa de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra Adalberto Alcides Amaya Navarro, producto de la tardanza en el trámite del mismo.

Así pues, de los medios probatorios aportados al proceso está acreditado lo siguiente: i) que el 16 de febrero de 2002, un automóvil particular conducido por Adalberto Alcides Amaya Navarro colisionó con una bicicleta y como consecuencia de ello falleció el señor Pedro Nel Sanabria (hecho probado 6.4.1.1.)[70]; ii) que el señor Santiago Luis Amaya Navarro era el propietario del vehículo particular identificado con placa No. BAP 368 (hecho probado 6.4.1.2.)[71]; iii) que mediante Resolución del 25 de febrero de 2002, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot inició una investigación penal contra Adalberto Alcides Amaya Navarro por su presunta participación en la muerte de Pedro Nel Sanabria (hecho probado 6.4.1.3.)[72]; iv) que el 29 de abril de 2002, la Fiscal 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot impuso medida de aseguramiento contra Adalberto Alcides Amaya Navarro, por ser presunto autor del delito de homicidio culposo agravado (hecho probado 6.4.1.4.)[73]; v) que mediante proveído del 14 de julio de 2002, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot admitió como parte civil en el proceso penal a Derly Yucely Sanabria Sossa, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución (hecho probado 6.4.1.5.)[74]; vi) que mediante Resolución del 16 de agosto de 2002, la Fiscal 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot admitió como parte civil en el proceso penal a Jhon Robinson Sanabria Sossa (hecho probado 6.4.1.6.)[75]; vii) que el 20 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot acusó al procesado por el delito de homicidio culposo agravado (hecho probado 6.4.1.7.)[76]; viii) que mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot condenó a Adalberto Alcides Amaya Navarro a 28 meses de prisión y a pagar a Derly Yucely y Jhon Robinson Sanabria Sossa, la suma de $14.456.800 y $8.674.080, respectivamente (hecho probado 6.4.1.8.)[77]; ix) que mediante providencia del 22 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo proferido el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot (hecho probado 6.4.1.9.)[78]; y x) que mediante proveído del 8 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la extinción de la acción penal por prescripción (hecho probado 6.5.1.10.)[79].

Ahora bien, el artículo 2358 del Código Civil[80] establece que “las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.

Por su parte, el artículo 98 de la Ley 599 de 2000[81] señala que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.

A su turno, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000[82] dispone que “la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos”.

Pues bien, examinada la normatividad atrás citada y al aplicar los criterios jurisprudencias expuestos en precedencia, se observa que el daño antijurídico alegado por la parte demandante consistente en la pérdida de la oportunidad que tuvieron los señores a Derly Yucely Sanabria Sossa y Jhon Robinson Sanabria Sossa de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra Adalberto Alcides Amaya Navarro, producto de la tardanza en el trámite del mismo, no se encuentra acreditado teniendo en cuenta lo siguiente: En cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, la Sala evidenicia su demostración, pues quedó probado que Yucely Sanabria Sossa y Jhon Robinson Sanabria Sossa actuaron y fueron reconocidos como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del señor Adalberto Alcides Amaya Navarro por el delito de homicidio culposo agravado (hechos probados 6.4.1.4 y 6.4.1.5.), en el que la víctima del delito fue el señor Pedro Nel Sanabria, padre de los aquí demandantes.

Al efecto, es pertinente resaltar que además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal, también tenían la expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le atestaba al procesado, interés que se malogró por la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción. Por otra parte, frente al segundo de los requisitos, esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, observa la Sala que el mismo no se encuentra acreditado, toda vez que los demandantes contaban con otras vías judiciales para obtener la indemnización pretendida con la demanda de parte civil.

En este sentido, los artículos 98 y 99 del Código Penal (Ley 599 de 2000) vigente para la época de los hechos, disponen: “Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.” De modo que la prescripción de la acción civil que se inicia dentro de un proceso penal corre la suerte de la prescripción de la acción punitiva en relación con el penalmente responsable, pues el artículo 98 excluyó otros eventos en los que resulta aplicable la legislación civil, v. gr. el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía, interpretación que, por demás, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, así: “[L]a Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.

Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarada, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.

También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados terceros civilmente responsables y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal[83]; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa[84].” [85] Tal postura que luego fue reiterada mediante sentencia del 31 de enero de 2018[86], en donde ese mismo Tribunal sostuvo: “3.

Al respecto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso. 3.1. Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo 98 del Código Penal y dejó claro que la expresión “los demás casos” contenida en tal precepto, hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables Así discernió: En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.

(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: “El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.

En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, “se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte ha decantado criterios como que la víctima puede optar libremente por reclamar la reparación de los daños y perjuicios, bien por vía de la jurisdicción civil, en cuyo caso ha de estarse a las reglas de ésta, ya por la penal, lo que comporta que, con la definición de la responsabilidad del señalado autor o partícipe del delito, el juzgador igual está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad de orden civil, no solamente del procesado sino de aquellos que, sin haber participado en el delito, hubieren sido vinculados legalmente como llamados a responder por los daños generados.

Por tanto, si surgen motivos que impiden el pronunciamiento penal, tampoco puede resolverse lo relativo a la responsabilidad civil, pues lo último exige la existencia previa del fallo de responsabilidad penal (sentencia del 10 de agosto de 2005, radicado 20.489) (subraya la Sala). También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).

Entonces, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera. Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan.

Así lo ha discernido la Corte, en CSJ AP, 19 Ene. 2011, Rad. 35406 y CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 40687, entre otros.” (Se resalta) Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[87] ha sostenido pacíficamente, al igual que la Sala Penal de esa misma Corporación, que la prescripción de la acción de reparación consagrada en el artículo 2358 del Código Civil, en los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual derivada de los accidentes de tránsito, no es aplicable al propietario del vehículo porque la obligación de responder patrimonialmente de este, tiene fundamento en la teoría de la guarda, de forma que su responsabilidad se considera directa: “Por manera que, nada extraño, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado de injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima; en otros términos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual número aparecerán llamados a resarcir solidariamente al dañado.

Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Por manera que, aun aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo.” Postura que fue reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias del 8 de abril de 2014[88] y del 18 de noviembre de 2019[89], última en la que se estableció: “Así, son responsables: (i) los padres, respecto de los daños causados por sus hijos menores de edad que habiten en la misma casa;

(ii) el tutor o curador, por la conducta de su pupilo que vive bajo su dependencia; (iii) los directores de colegios y escuelas, por el hecho de sus discípulos mientras están bajo su cuidado; (iv) los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso; y, (v) los empleadores, del daño causado por sus trabajadores «con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos».

(…) Mas junto a la responsabilidad indirecta ya mencionada, es posible erigir un supuesto de responsabilidad directa, en caso de probarse que la actividad peligrosa desarrollada por el menor de diez años, el discapacitado mental, el hijo menor de edad que habita en la misma casa de sus padres, el pupilo, etc., se encontraba en la esfera de uso, control y dirección de su representante legal, sus padres, su tutor o curador, etc., en el sentido que viene explicándose.

Para mejor decirlo: si uno de los individuos caracterizados en los cánones 2347 a 2349 del estatuto sustantivo civil causa un daño en ejercicio de una acción riesgosa, y -en adición- esa actividad estaba en custodia de quien ejercía autoridad efectiva sobre el agente directo del daño, se podría asignar el evento lesivo al primero por dos vías distintas: la responsabilidad (indirecta) por el hecho ajeno, y la responsabilidad (directa) derivada de la guarda de las actividades peligrosas.” Según lo expuesto, es dable concluir que la prescripción de la acción civil ejercida dentro de la acción penal, corre la misma suerte que la prescripción de esta, pero únicamente respecto del procesado o penalmente responsable, distinto a lo que ocurre con los terceros u obligados solidarios a reparar el daño o a quienes sean llamados en garantía, comoquiera que frente a estos pueden ejercerse las acciones consagradas en la legislación civil, toda vez que el interesado en la reparación del daño o indemnización puede acudir a dicha jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones ordinarias para solicitar de estos el pago de los perjuicios ocasionados.

En ese orden, en lo que respecta a la prescripción de las acciones civiles que buscan la responsabilidad civil extracontractual, promovidas contra terceros o solidariamente responsables, el artículo 2358[90] del Código Civil dispone el término de tres años para su ejercicio, norma que, sin embargo, debe ser revisada con cautela en el presente asunto, por cuanto, el propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito en donde falleció el señor Pedro Nel Sanabria, en criterio de la Corte Suprema de Justicia[91], no es un tercero, sino un directo responsable de la reparación del daño, por lo que el término de prescripción de tres años no le es aplicable, debiendo aplicarse entonces la prescripción del artículo 2536 del C.C.[92].

En virtud de lo anterior, el término de prescripción de la acción civil en contra de Santiago Luis Amaya Navarro, propietario del automóvil particular con el que se ocasionó el accidente de tránsito (hecho probado 6.4.1.2.), se rige por lo establecido en los artículos 2341 o 2536[93] del Código Civil, de donde, la acción ordinaria prescribe en 20 o 10 años[94], criterio que obedece a que la responsabilidad y la consiguiente obligación del propietario del vehículo es directa, con fundamento en la teoría de la guarda de la actividad riesgosa.

En suma, se evidencia que aunque mediante el proveído del 8 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decretó la extinción de la acción penal por prescripción proseguida contra Adalberto Alcides Amaya Navarro por la muerte de Pedro Nel Sarabia (hecho probado 6.4.1.9.), lo cierto es que el extremo activo aún puede ejercer la acción resarcitoria de naturaleza civil en contra del propietario del vehículo, hasta el 16 de febrero de 2022, pues la prescripción de la acción civil ordinaria en tales casos se surte de conformidad con lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, por 20 años, contados desde la ocurrencia del siniestro, es decir, el 16 de febrero de 2002 (hecho probado 6.4.1.1.).

Y, aunque la Ley 791 de 2002 redujo el plazo de la prescripción ordinaria a 10 años, no es menos cierto que el artículo 41 de la Ley 53 de 1887 dispone que “[…] la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

De hecho, esta Subsección, mediante sentencia del 2 de mayo de 2018[95] afirmó lo siguiente: “[L]a Sala encuentra dos supuestos fácticos: (i) un término de prescripción del proceso ordinario de 20 años, el cual iniciaría para los demandantes desde el momento del daño – muerte, esto es, 12 de julio de 1996 y terminaría el 12 de julio de 2016; y (ii) en virtud de un tránsito legislativo dicho término se redujo a 10 años, pero que de conformidad con el artículo 41 de la ley 153 de 1887, es facultativo del prescribiente optar por uno u otro término, es decir, por los 20 o los 10 años, respectivamente, pero que en el evento de escoger el segundo – 10 años – el mismo debe contarse desde la entrada en vigencia de la ley que así lo establece, es decir, a partir del 27 de diciembre del 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 del 2002.” (Se destaca) De conformidad con lo anterior, no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que, aún prescrita la acción penal, el extremo activo puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la indemnización de perjuicios por parte del propietario del automóvil.

En efecto, se observa que Santiago Amaya Navarro, quien fuera propietario del vehículo con el cual se causó el siniestro, aún podría responder patrimonialmente por la muerte de Pedro Nel Sanabria, atendiendo a la teoría de la guarda compartida desarrollada pacíficamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[96]. De tal manera que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la que es fácil concluir que los demandantes no estaban en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar la indemnización de perjuicios por la muerte en accidente de tránsito del señor Pedro Nel Sanabria.

Finalmente, no sobra advertir que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido uniforme frente a la postura que hoy se adopta en esta sentencia, pues al resolver casos similares al que aquí se debate, recientemente ha sostenido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Radicado 52941: En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por la Rama Judicial, dado que, mediante providencia del 16 de abril de 2010, declaró prescrita la acción penal en favor del señor Luis Sandoval Ramírez, quien era procesado por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, decisión que les impidió obtener, lo siguiente: i) a quienes se habían constituido como parte civil, una reparación por los daños y perjuicios que les habría causado el enjuiciado con su conducta y ii) a la señora Diana Orjuela Pulido, apoderada en el proceso penal, y también demandante en el sub lite, la posibilidad de recibir el pago por los servicios profesionales prestados.

(…) En suma, se tiene que para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección, de tiempo atrás, para encontrar demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad”, estos son: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

(…) El segundo de los presupuestos mencionados se debe estudiar bajo el entendido de que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corre con la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, porque, frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado puede acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.

(…) 6.2.2.1. La prescripción de la acción civil contra “terceros responsables” prevista en el artículo 2358 del Código Civil Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los “terceros responsables” prescriben en un término de tres años; igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Civil, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 2341 y 2536 ibídem.

(…) De lo anterior se puede concluir que, si bien con la declaratoria de prescripción de la acción penal en favor del señor Luis Sandoval Ramírez prescribió también la acción civil frente al procesado, quien a su vez es el propietario del vehículo, lo cierto es que en relación con la empresa -Flota San Vicente- no se puede predicar la misma circunstancia, lo que es igualmente predicable de la aseguradora Colpatria, llamada en garantía. Al respecto, se reitera que la empresa de transporte mencionada, a la cual se encontraba afiliado el vehículo que causó el accidente de tránsito, debía responder por su responsabilidad directa, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, derivada de la teoría de la guarda compartida.

Así las cosas, al ser considerados responsables directos y no terceros responsables, se reitera que la prescripción de la acción civil ordinaria operaba de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, en 20 años desde la ocurrencia de los hechos -3 noviembre de 2001. (…) En esa misma línea, inclusive teniendo en cuenta el término de la prescripción ordinaria vigente a partir de la promulgación de la Ley 791 de 2002, que se redujo a 10 años, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha posterior a la declaratoria de prescripción de la acción penal y de la radicación de la presente demanda, que ocurrió el 11 de mayo de 2012.

Dicho de otro modo, una vez prescrita la acción penal, los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil para demandar y solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte de la empresa -Flota San Vicente- y la aseguradora llamada en garantía, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.

Así las cosas, la demanda civil aún se podría presentar en término; después de haberse decretado la prescripción de la acción penal; sin embargo, la parte actora decidió no acudir a la jurisdicción civil ordinaria, lo que no resulta atribuible a la Rama Judicial y, reafirma que el daño alegado en el sub lite resulta eventual e hipotético y, por ende, no indemnizable.” Posición que fue reiterada en su integridad por la misma Subsección mediante sentencia del 25 de julio de 2019, radicado 46284 y, por la Subsección C de la Sección Tercera en sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicado: 42844, y del 26 de agosto de 2019 en el proceso No. 44587.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico consistente en la pérdida de la oportunidad que tuvieron los señores a Derly Yucely Sanabria Sossa y Jhon Robinson Sanabria Sossa de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra Adalberto Alcides Amaya Navarro, producto de la tardanza en el trámite del mismo, toda vez que el extremo activo puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, la plena indemnización de perjuicios por parte de Santiago Amaya Navarro propietario del vehículo particular con el cual se ocasionó el accidente de tránsito[97], lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, exclusivamente en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Martha Inés Sossa Nieto. 6.4.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las demás pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Martha Inés Sossa de Nieto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 35.796-16#1 y Rad. 36.146-15 #1. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX1 ----------------------- [1]Fl. 1 a 19, C.1. [2] Fl. 22 a 23, C.1. [3] Fl. 27 a 34, C.1. [4] Fl. 39 a 48, C.1. [5] Fl. 97, C.1. [6] Fl. 98 a 105, C.1. [7] Fl. 108 a 113, C.1. [8] Fl. 106 a 107, C.1. [9] Fl. 114, C.1. [10] Fl. 117 a 125, C.12. [11] Fl. 127, C.12. [12] Fl. 131, C.12. [13] Fl. 136, C.12. [14] Fl. 127 a 129, C.12. [15] Fl. 138, C.12. [16] Fl. 143 a 148, C.12. [17] Fl. 149 a 153, C.12. [18] Fl. 140 a 142, C.12. [19] Fl. 154, C.12. [20] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [22] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Fl. 51, C.2. [26] Fl. 62 a 66, C.1. [27] Fl. 92, C.2. [28] Fl. 92, C.2. [29]Fl. 1 a 19, C.1. [30] Fl. 1 y 2, C.1. [31] Fl. 128, C.4. [32] Fl. 35 a 36, C.8. [33] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [34] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [36] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [38] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [40] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [41]Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [42] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [43] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [44] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [45] Ibídem. [46] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. “[47] MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. [48] En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el suste esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.

La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861.

“[52] Ídem, pp. 38-39. [53] A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [54] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [55] Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.

Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [56] ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110- 111.” [57] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [58] Fl. 19 y 20, C.4. [59] Fl. 33, C.4. [60] Fl. 15, C.4 [61] Fl. 17 a 99, C.2. [62] Fl. 128 a 129, C.4. [63] Fl. 35 a 36, C.8. [64] Fl. 253 a 257, C.4. [65] Fl. 29 a 63, C.2. [66] Fl. 28 a 45, C.2. [67] Fl. 83 a 87, C.2. [68] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [69] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [70] Fl. 19 y 20, C.4. [71] Fl. 33, C.4. [72] Fl. 15, C.4 [73] Fl. 17 a 99, C.2. [74] Fl. 128 a 129, C.4. [75] Fl. 35 a 36, C.8. [76] Fl. 253 a 257, C.4. [77] Fl. 29 a 63, C.2. [78] Fl. 28 a 45, C.2. [79] Fl. 83 a 87, C.2. [80] Ley 84 de 1873. [81] Por la cual se expide el Código Penal. [82] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

“[83] Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008.” “[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz.” [85] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 19 de enero de 2011, Rad.: 35.606. [86] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, Rad.: 50.645. [87] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Rad.: No. 44001 31 03 001 2001 00050 01. [88] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 2014, Rad.: No. 11001-31-03-026-2009-00743-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. [89] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de noviembre de 2019, Rad.: No. 11001-31-03-017-2011-00298-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. [90] “ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>.

Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.” [91] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, Rad.: 33085;

Postura reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2012, Rad.: 38.859. [92] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de abril de 2008, Rad. 28396. [93] “ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” [94] El artículo 2536 del Código Civil que consagraba la prescripción ordinaria en un término de 20 años fue modificado por la Ley 791 de 2002 que lo redujo a 10, sin embargo para la fecha de los hechos (16 de febrero de 2002) está no se encontraba vigente, y según el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 se tiene que “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Al respecto, consultar sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, del 2 de mayo de 2018, Rad.: 41.828. [95] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 2 de mayo de 2018, Exp. 41.828. [96] En sentencia del 19 de diciembre de 2001, la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “Por manera que, nada extraño, ciertamente, que una o varias personas pueden llegar a ejercer en mayor o menor grado injerencia en el manejo o control del bien con el que se cumple la actividad peligrosa, evento ante el cual, sin duda, asumen, in solidum, el compromiso de indemnizar a la víctima; en otros términos, si el control de la guarda resulta compartido por varias personas, igual número aparecerán llamados a resarcir solidariamente al dañado […] Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios […], tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo.

Puestas, así las cosas, es patente que no habiéndose desvirtuado la anotada condición de la empresa recurrente, no incurrió el Tribunal en el dislate que se le atribuye” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, Proceso No. 4400131030012001-00050-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. [97] Fl. 19, C.4.