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70001-23-31-000-2012-00068-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-12

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Juan Bautista Mayoriano Ortega Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [S]e trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]l Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004 tiene un diseño legislativo que distingue los roles de la Fiscalía General de la Nación y el juez, pues mientras la primera es la autoridad investigadora al juez con funciones de control de garantías se le atribuyó la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad.

La Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, sino que dicho competencia ahora recae en el juez de control de garantías. En efecto, en torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías, por lo que es a este último a quien le corresponde de manera autónoma e independiente proferir la decisión sobre su imposición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN [E]l artículo 308 [CPP] establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los (…) requisitos (…) teniendo en cuenta que tanto la captura del [actor] como la medida de aseguramiento impuesta en su contra fueron actuaciones que debieron ser estudiadas y avaladas por el juez de control de garantías con fundamento en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que en el presente evento se haya demostrado una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que la causación del daño la llamada a responder sería la Nación-Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00068-01(56322) Actor: JUAN BAUTISTA MAYORIANO ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años y se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

Se revoca la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque la privación no es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 180 a 186 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 163 a 174 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Bautista Mayoriano Ortega.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicio moral: |Demandante |Parentesco |Monto de la | | |con la |indemnización en | | |víctima |SMLMV | | |directa | | |Juan Bautista Mayoriano |Víctima |50 | |Ortega | | | |Carlos Julio Mayoriano |hijo |50 | |Acosta | | | |Amanda Isabel Mayoriano |hija |50 | |Acosta | | | |Ana Marisa Mayoriano |hija |50 | |Acosta | | | Perjuicio material: Lucro cesante (consolidado): Tres millones ochocientos mil novecientos ochenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($3.800.989,67).

CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO: Sin condena en costas (fl. 174 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2012 (fl. 24 cdno. 1) los señores Kathya Cecilia Petano Martínez y Juan Bautista Mayoriano Ortega, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Julio, Amanda Isabel y Ana Marisa Mayoriano Ortega, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 2 a 11 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se declare administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable de los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados al señor Juan Bautista Mayoriano Ortega, a sus hijos menores Carlos Julio Mayoriano Acosta, Amanda Isabel Mayoriano Acosta y Ana Marisa Mayoriano Acosta, y a su compañera permanente Kathya Cecilia Petano Martínez respectivamente, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto del primero (…).

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación – Fiscalía General de la Nación a la reparación integral del daño causado, esto es a pagar como indemnización monetaria tanto los perjuicios materiales como los perjuicios morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros. TERCERA: Que por la anterior declaración de condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos o las que se llegasen a demostrar en el proceso, así: a. PERJUICIOS MATERIALES: Por daño emergente A título de daño emergente debe pagársele a los demandantes el valor de los gastos de honorarios de abogados por la defensa del señor Juan Bautista Mayoriano Ortega dentro del expediente No. 70215-60-01038- 2009-00042 acusado del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por la Fiscalía Novena Seccional del Municipio de Corozal- Sucre, se estiman en CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($52.000.000) moneda legal colombiana.

Por lucro cesante Para el caso particular de Juan Bautista Mayoriano Ortega, como se probará, al momento de su detención se dedicaba a dirigir como maestro, a dirigir obras civiles y la construcción de viviendas, con un ingreso promedio mensual de $1.300.000 moneda legal colombiana. Por lo anterior, se calcula por lucro cesante, con fundamento en lo anteriormente expuesto, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) moneda legal colombiana. b. POR PERJUICIOS MORALES: Por este concepto se les debe reconoce al señor Juan Bautista Mayoriano Ortega, a sus hijos menores Carlos Julio Mayoriano Acosta, Amanda Isabel Mayoriano Acosta y Ana Marisa Mayoriano Acosta, y a su compañera permanente Kathya Petano Martínez respectivamente, en moneda nacional cien (100) salarios mínimos legales vigentes al valor que tengan al momento de la ejecutoria de la sentencia (…). c. DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Por este concepto, debe reconocérsele a Juan Bautista Mayoriano Ortega, en razón de los hechos expresados la suma de más de cien millones de pesos ($100.000.000) moneda legal colombiana.

CUARTA: Así mismo, pide se condene en costas y al pago de honorarios a la parte demandada, lo que es plausible contra las entidades (sic) de Derecho Público en los términos del art.392 del C.P.C (…). QUINTA: La Nación por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, dictaran dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, las medidas necesarias para su cumplimiento y pagaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia que haga tránsito a cosa juzgado.

SEXTO: Que sobre el monto reconocido como pago de las reparaciones económicas a que haya lugar, debe aplicarse la indexación monetaria” (fls. 2 a 11 cdno. 1 -negrillas y mayúsculas sostenidas del original- ). 2) La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo quien se declaró incompetente siendo el proceso avocado por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 64 cdno. 1). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 7 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) avaló la imputación y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Juan Bautista Mayoriano Ortega por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2) El señor Mayoriano Ortega estuvo detenido hasta al 6 de junio de 2009 fecha en la que recuperó su libertad por vencimiento de términos. 3) El 21 de octubre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia absolutoria a favor del señor Mayoriano ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Juan Bautista Mayoriano Ortega le ocasionó a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales, inmateriales y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 26 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fl. 64 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2013 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Sus actuaciones dentro del proceso penal se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 2) El daño alegado le es imputable a la Nación-Rama Judicial pues fue el juez de control de garantías quien decretó la medida de aseguramiento al considerar que se daban los presupuestos procedimentales para su imposición. 3) Hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de “falta de legitimación por pasiva” puesto que la fiscalía no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Juan Bautista Mayoriano[1] (fls. 69 a 78 cdno. 1). 4.

Sentencia impugnada Surtido el trámite de rigor, el 16 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que i) la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Juan Bautista Mayoriano Ortega fue injusta toda vez que a su favor se dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo y ii) el daño demandado es imputable a la Fiscalía General de la Nación dado que participó en la imposición de la medida de aseguramiento (fls. 139 a 153 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 31 de julio de 2015 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 180 a 186 cdno. apelación). Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El tribunal de primera instancia condenó a la entidad aplicando un régimen de responsabilidad objetiva el que no aplicaba al caso en particular pues la absolución del actor no se dio por ninguna de las causales del Decreto 2700 de 1991. 2) Debía probarse la existencia de la falla del servicio de la entidad y esta no se encontró acreditada. 3) Las actuaciones de la entidad se surtieron conforme la norma procesal penal vigente para el momento de los hechos. 4) La indemnización de los perjuicios reconocidos por el tribunal -particularmente los morales y los materiales- debe ser revisada pues a su juicio estos no se encuentran probados. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de junio de 2016 (fl. 214 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 14 de octubre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 216 cdno. apelación). Dentro del referido término la parte actora guardó silencio mientras que la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación e insistió que no le asistía responsabilidad en los hechos porque no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, asimismo señaló que en su criterio había operado la caducidad de la acción (fls. 218 a 228 cdno. apelación).

El Ministerio Público solicitó condenar bajo un título objetivo de imputación a la Fiscalía General de la Nación quien “creyó tener suficientes elementos de juicio para imponerle medida de aseguramiento” (fls. 239 a 249 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Juan Bautista Mayoriano Ortega constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[2] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia absolutoria fue proferida el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo con Función de Conocimiento y quedó ejecutoriada en la misma fecha[3], el 20 de octubre de 2011 los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial[4] por lo que el nuevo plazo incoar la demanda se corrió inicialmente para el 22 de enero de 2011, sin embargo, al ser un día inhábil, el plazo se extendió hasta el 24 de enero de 2001, fecha en la cual se presentó la demanda (fl. 38 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[5] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.2 Existencia del daño En el proceso se encuentra debidamente acreditado que el señor Juan Bautista Mayoriano Ortega estuvo privado de su libertad desde el 6 de enero de 2009[6] al 1 de julio de 2009[7]. 3.3 Medida de aseguramiento Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 31 de julio de 2008 la señora Erika Cruz Morales Urueta presentó denuncia penal en contra de la persona conocida con el remoquete de “Julio Escopeta” por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años (fls. 3 a 5 cdno. pruebas). 2) En informe ejecutivo del 15 de octubre de 2008 investigadores de la SIJIN le señalaron a la Fiscalía, entre otros, que “Julio Escopeta” respondía al nombre de Juan Bautista Mayoriano Ortega.

Junto con el informe fue allegada una valoración psicológica a la menor, de quien se indicó tenía una edad mental de seis años (fls. 6 a 7 cdno. pruebas). 3) El 12 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) con Funciones de Garantías ordenó la captura del señor Juan Bautista Mayoriano Ortega (fls. 17 y 22 cdno. pruebas) quien fue aprehendido el día 6 de enero de 2009 (fls. 21 y 23 cdno. pruebas). 4) El 7 de enero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras legalizó la captura, avaló la imputación formulada por la fiscalía e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor Juan Bautista Mayoriano Ortega por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (fls. 25 a 27 cdno. pruebas). 5) El 1 de julio de 2009 se concedió la libertad al señor Juan Bautista Mayoriano, según consta en certificado de libertad expedido en la misma fecha (fl. 41 cdno. ppal.). 6) El 21 de octubre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo con Función de Conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor del señor Juan Bautista Mayoriano Ortega en aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 28 a 40 cdno. ppal. y fls. 176 a 188 cdno. pruebas).

Es del caso recordar que el Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004 tiene un diseño legislativo que distingue los roles de la Fiscalía General de la Nación y el juez, pues mientras la primera es la autoridad investigadora al juez con funciones de control de garantías se le atribuyó la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad.

La Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, sino que dicho competencia ahora recae en el juez de control de garantías. En efecto, en torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías, por lo que es a este último a quien le corresponde de manera autónoma e independiente proferir la decisión sobre su imposición. Por su parte el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura del señor Mayoriano Ortega como la medida de aseguramiento impuesta en su contra fueron actuaciones que debieron ser estudiadas y avaladas por el juez de control de garantías con fundamento en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que en el presente evento se haya demostrado una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que la causación del daño la llamada a responder sería la Nación-Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

La conclusión a la que llegó el tribunal de primera instancia al considerar que si bien la medida de aseguramiento se impuso por un juez con funciones de control de garantías al haberse demandado a la Fiscalía General de la Nación esta debía responder, no es de recibo para la Sala pues fueron los jueces con función de control de garantías los dictaron ordenó la captura y profirieron la medida de aseguramiento en contra del aquí actor. 4.

Conclusión En consecuencia toda vez que el daño no se le puede imputar a la Fiscalía General de la Nación la Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Revocáse la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2°) Deniegánse las pretensiones de la demanda. 3°) Sin condena en costas 4°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Es de destacar que la Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda presentó denuncia del pleito en contra de la Nación - Rama Judicial lo que fue negado por el Tribunal Administrativo del Sucre por auto del 7 de mayo de 2014 (fls. 121 a 123, cdno. 1), decisión que no fue objeto de recursos. [2] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [3] Certificado de ejecutoria suscrito por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) en el que se señaló: “certifica que dentro del proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años contra Juan Bautista Mayoriano Ortega, el cual se radicó bajo el No. 2009-00042-00 se dictó sentencia absolutoria de fecha 21 de octubre de 2009, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada desde el 21 de octubre de 2009 a las 4:424 pm, cuando finalizó la diligencia de audiencia de lectura de sentencia” (fls. 141 cdno. pruebas). [4] La constancia de no realización de la audiencia de conciliación se expidió el 23 de enero de 2012 (fl. 42 cdno. ppal.); sin embargo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 el término de suspensión de la caducidad no puede superar los 3 meses por lo que los términos para presentar la demanda se suspendieron del 20 de octubre de 2011 al 20 de enero de 2011. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [6] Acta audiencia de legalización de captura (fl. 25 cdno. ppal.), acta de derechos del capturado (fl. 21 cdno. pruebas), oficio No. 001 / UIPJ-CORZAL del 6 de enero de 2009 por medio del cual se deja a disposición a una persona capturada (f. 23 cdno. pruebas). [7] Certificado de libertad del 1 de julio de 2009 expedido por el Director del Establecimiento Carcelario EPMSC Sincelejo (fl. 41 cdno. ppal.), oficio No. 089 del 6 de julio de 2009 por medio del cual el Fiscal Noveno Delegado ante los Juzgados Promiscuos de Circuito de Corozal (Sucre) le informó al juzgado primero penal del circuito que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corazal dispuso la libertad provisional del procesado Mayoriano Ortega por vencimiento de términos (fl. 123 cdno. pruebas).