ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño (…) cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes le entregó el vehículo (…) a su apoderado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P Ramiro Pazos Guerrero.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / CALIDAD DE POSEEDOR / DEBERES DEL POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / VEHÍCULO / CONTRATO DE COMPRAVENTA Legitimación en la causa (…) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues probó ser el poseedor del vehículo (…), ya que acreditó que en él concurrían los dos elementos que componen este derecho real, a saber, el corpus y el animus.
En este sentido, se evidencia: i) que acreditó que (…) celebró un contrato de compraventa con su propietario, con el objeto de adquirir el bien, lo cual da cuenta que no sólo detentaba la tenencia del vehículo, sino que lo hacía con “ánimo de señor y dueño”, al haber celebrado un negocio jurídico con su legítimo propietario; y ii) que mediante providencia (…) la Fiscalía (…) ordenó devolverle dicho automotor porque acreditó ser el titular de un derecho real sobre el mismo ( ); en últimas, porque probó ser poseedor del automotor.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / ENTREGA DEL VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y por la Fiscalía General de la Nación, pues la primera inmovilizó el automotor (…) y lo puso a disposición de la Fiscalía (…), y la segunda mantuvo custodiado el bien y finalmente ordenó devolverlo al demandante.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN JUDICIAL / PROVIDENCI JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este título de atribución de responsabilidad tiene las siguientes características: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”;
(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 23769.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA [A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RAMA JUDICIAL / ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el recurso de apelación presentado contra la sentencia (…) que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el demandante indicó que existían pruebas que daban cuenta que era el propietario del vehículo de (…) lo había comprado al señor.
(…) En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en la el recurso. En otras palabras, se analizará si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la inmovilización y deterioro del vehículo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
PROCESO PENAL / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DECOMISO DE VEHÍCULO / PROCEDENCIA DEL DECOMISO DE VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO IMPORTADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / PROPIETARIO / POSEEDOR / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DENTRO DE SU COMPETENCIA / REALIZACIÓN EFICIENTE DE LAS FUNCIONES DEL CARGO / RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DENTRO DEL TÉRMINO DE LA LEY / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO Ahora bien, el artículo 64 de la Ley 600 del 2000 consagra el deber de los funcionarios judiciales, en el marco del proceso penal, de ordenar la devolución de los bienes puestos a su disposición que no se requieran para la investigación, cuando no se trate de objetos con los cuales se haya cometido el ilícito o no se requieran para efectos de extinción de dominio.
Además, esta norma dispone: i) que el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano, ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos y ii) que los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 138 INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DECOMISO DE VEHÍCULO / PROCEDENCIA DEL DECOMISO DE VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO IMPORTADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / PROPIETARIO / POSEEDOR / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DENTRO DE SU COMPETENCIA / REALIZACIÓN EFICIENTE DE LAS FUNCIONES DEL CARGO / RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DENTRO DEL TÉRMINO DE LA LEY / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e observa que la inmovilización del vehículo (…) cumplió con lo dispuesto en los artículos 64, 67 y 138 de la Ley 600 del 2000, pues la Policía Nacional lo incautó y la puso a disposición de la Fiscalía (…), debido a que en él detuvo a (…) [demandante] (…), contra quien se había expedido una orden de captura por ser presunto autor de los delitos de transporte de droga que genera dependencia y uso de un bien mueble para ello, tipificados, respectivamente, en los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986 ( ).
En este orden de ideas, se evidencia que las entidades demandadas no incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la inmovilización del vehículo (…), puesto que dicha incautación se ajustó a lo dispuesto en los artículos 64, 67 y 138 de la Ley 600 del 2000. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 138 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 33 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 34 INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO [L]a Sala advierte que la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no ocasionaron ningún daño antijurídico al demandante por la inmovilización del vehículo (…), ni por su presunto deterioro, pues se probó que la incautación del automotor se ajustó a lo dispuesto en los artículos 64, 67 y 138 de la Ley 600 del 2000 y no se logró acreditar que se hubiera sufrido un daño que pudiera ser objeto de reclamación por vía contencioso administrativa por un eventual deterioro del mismo durante su incautación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
Al respecto ver la aclaración presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00450-01(47177) Actor: EDUARDO BELTRÁN CUELLAR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Incautación y deterioro de vehículo.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditaron los daños antijurídicos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de febrero de 2003, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá ordenó capturar a Rodolfo Beltrán Cuellar por ser presunto autor de los delitos de transporte de droga que genera dependencia y uso de un bien mueble para ello, tipificados, respectivamente, en los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986.
El 13 de marzo de 2003, funcionarios de la Policía Nacional capturaron a Rodolfo Beltrán Cuellar e inmovilizaron el vehículo que conducía, de placas GRC621. El 3 de marzo de 2006, la Fiscalía referida precluyó la investigación seguida en contra de Rodolfo Beltrán Cuellar, en aplicación del principio in dubio pro reo. El 25 de agosto de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes devolvió el vehículo a su hermano, Eduardo Beltrán Cuellar, luego de constatar que éste era titular de un derecho real sobre el bien.
El demandante considera que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables de los daños ocasionados por la inmovilización y deterioro del vehículo de placa GRC621. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de agosto de 2008[1], Eduardo Beltrán Cuellar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la inmovilización y el deterioro del vehículo de placa GRC621.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, la suma de $13.845.000; por daño emergente, la suma de $49.184.000; y por lucro cesante, la suma de $24.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de febrero de 2003, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá ordenó capturar a Rodolfo Beltrán Cuellar por ser presunto autor de los delitos de transporte de droga que genera dependencia y uso de un bien mueble para ello, tipificados, respectivamente, en los artículos 33[2] y 34[3] de la Ley 30 de 1986[4].
Sostiene que el 13 de marzo de 2003, funcionarios de la Policía Nacional capturaron a Rodolfo Beltrán Cuellar e inmovilizaron el vehículo que conducía, de placas GRC621. Indica que el 3 de marzo de 2006, la Fiscalía referida precluyó la investigación seguida en contra de Rodolfo Beltrán Cuellar, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Señala que el 19 de mayo de 2006, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá ordenó restituir el vehículo a Eduardo Beltrán Cuellar. Afirma que el 25 de agosto de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes devolvió el vehículo al apoderado de Eduardo Beltrán Cuellar. El demandante considera que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables de los daños ocasionados, por la inmovilización y deterioro del vehículo de placas GRC621. 2.
Contestaciones El 5 de noviembre de 2009[5] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional[6] manifestó que no ocasionó un daño a los demandantes, pues no ordenó retener el vehículo de placas GRC621. Por ello, solicitó declarar que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación[7] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la incautación y entrega del vehículo se efectuó dentro del marco de la ley penal. En este sentido, solicitó declarar que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de febrero de 2012[8] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[9] y la Fiscalía General de la Nación[10] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respetivamente. 3.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Eduardo Beltrán Cuellar, al constatar que no probó ser el propietario del vehículo de placas GRC621.
Al efecto sostuvo que: “[E]n el presente caso se encuentra que el señor Eduardo Beltran Cuellar invocó su calidad de propietario del vehículo camioneta […] con placa GRC621 […] sin embargo, no allegó fotocopia autenticada de la tarjeta de propiedad o la certificación de su inscripción como tal en la oficina de tránsito respectiva, teniendo en cuenta su condición de bien mueble sujeto a registro, conforme al artículo 759 del Código Civil […] como quiera que no existe prueba de la propiedad alegada por el señor Eduardo Beltrán Cuellar respecto del bien incautado dentro del proceso penal […] [que] se adelantó contra el señor Rodolfo Beltrán Cuellar, fundamental para poder reclamar perjuicio alguno por tal concepto, deberá la Subsección declarar la falta de legitimación en la causa por activa […]”. 5.
Recurso de apelación El 7 de diciembre de 2012[12] la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de abril de 2013[13] y admitido el 4 de junio de 2013[14]. 5.1. El demandante[15] señaló que existían pruebas que daban cuenta que era el propietario del vehículo de placas GRC621, pues el 2 de noviembre de 2002 lo había comprado al señor Jhon Jaime Giraldo Marín. Al respecto indicó que: “[s]e aportó con la demanda fotocopia de la tarjeta de propiedad del […] señor Jaime Giraldo […] y de la misma manera […] copia del contrato por medio del cual el actor Eduardo Beltrán Cuellar compró […] el vehículo en cuestión […] probada la ocurrencia del hecho -consistente en la injustificada inmovilización del vehículo propiedad del actor, y probado plenamente que quienes lo cometieron fueron los aquí demandados […] y probado que con ese actuar de los demandados se le infringió al actor un daño o perjuicio al privársele del uso y disfrute del rodante […] daño que el actor no estaba en el deber jurídico de afrontar, nos lleva a la conclusión que los supuestos de hechos y de derecho encuentran pleno soporte como para accederse a las pretensiones de la demanda […]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de julio de 2013[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional[17] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[18] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[19], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[20], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[21] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[22], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[23].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño el 25 de agosto de 2006, cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes le entregó el vehículo de placa GRC621 a su apoderado[24]; y ii) que la demanda se presentó el 25 de agosto de 2008[25]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Eduardo Beltrán Cuellar es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues probó ser el poseedor del vehículo de placa GRC621[26], ya que acreditó que en él concurrían los dos elementos que componen este derecho real, a saber, el corpus y el animus.
En este sentido, se evidencia: i) que acreditó que el 2 de noviembre de 2002 celebró un contrato de compraventa con su propietario, con el objeto de adquirir el bien[27], lo cual da cuenta que no sólo detentaba la tenencia del vehículo, sino que lo hacía con “ánimo de señor y dueño”, al haber celebrado un negocio jurídico con su legítimo propietario; y ii) que mediante providencia del 19 de mayo de 2006 la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá ordenó devolverle dicho automotor[28] porque acreditó ser el titular de un derecho real sobre el mismo (hecho probado 6.3.1.8.); en últimas, porque probó ser poseedor del automotor. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y por la Fiscalía General de la Nación, pues la primera inmovilizó el automotor de placa GRC621 y lo puso a disposición de la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, y la segunda mantuvo custodiado el bien y finalmente ordenó devolverlo al demandante mediante proveído del 19 de mayo de 2006[29]. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la inmovilización y deterioro de un vehículo que es incautado en el trámite de una investigación penal. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[36].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[37], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía[38].
Este título de atribución de responsabilidad tiene las siguientes características: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[39]; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;
(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[40], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[41];
(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[42]. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el demandante indicó que existían pruebas que daban cuenta que era el propietario del vehículo de placas GRC621, pues el 2 de noviembre de 2002 lo había comprado al señor Jhon Jaime Giraldo Marín. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 29 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en la el recurso[43].
En otras palabras, se analizará si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la inmovilización y deterioro del vehículo de placas GRC621. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 13 de marzo de 2003, la Policía Nacional capturó a Rodolfo Beltrán Cuellar e inmovilizó el vehículo en el que se desplazaba, de placas GRC621, según da cuenta copia simple[44] del acta de inmovilización de vehículo[45] y del oficio 110, suscrito por el subteniente de la Policía Nacional Diego Muñoz en esa fecha[46]. 6.3.1.2.
Se acreditó que, en la misma fecha, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá el vehículo de placas GRC621, según da cuenta copia simple del oficio 110, suscrito por el subteniente de la Policía Nacional Diego Muñoz el 13 de marzo de 2003[47]. 6.3.1.3.
Se probó que el 13 de marzo de 2003, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá dispuso mantener en custodia el vehículo inmovilizado “[…] para que se mantenga en las mismas circunstancias de estado y conservación en que fue inmovilizado […] mientras esta Fiscalía se pronuncia sobre el asunto y hasta nueva orden”, según da cuenta copia simple del proveído de esa fecha[48]. 6.3.1.4.
Está acreditado que el 19 de marzo de 2003, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Rodolfo Beltrán Cuellar por ser presunto autor de los delitos de transportar droga que genera dependencia y usar un bien mueble para ello, tipificados, respectivamente, en los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986; y dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo de placas GRC621, según da cuenta copia simple de dicho proveído[49]. 6.3.1.5.
Consta que el 30 de abril de 2003, Eduardo Beltrán Cuellar solicitó a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá restituirle el vehículo de placas GRC621. Para el efecto alegó ser propietario del automotor y anexó copia de la tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de Jhon Jaime Giraldo Marín y el contrato de compraventa sobre dicho bien, celebrado el 2 de noviembre de 2002 con esta persona[50]. 6.3.1.6.
Está acreditado que el 13 de mayo de 2003, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá inició un trámite incidental para examinar la viabilidad de la restitución del vehículo, según da cuenta copia simple del proveído de esa fecha[51]. 6.3.1.7. Se probó que el 3 de marzo de 2006, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá precluyó la investigación penal seguida en contra de Rodolfo Beltrán Cuellar en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple del proveído que profirió el ente acusador el 19 de mayo de 2006[52].
De hecho, en este documento se indicó lo siguiente: “Para el Despacho, como se dijo en la calificación sumarial del 3 de marzo del presente año, no fue posible endilgar responsabilidad penal al capturado, Rodolfo Beltrán Cuellar, pues fueron varias las dudas que se generaron sobre su participación en los hechos de narcotráfico que dieron origen a las sumarias, las que a la postre fueron resueltas como lo exige la ley, en favor del sindicado, con la consecuente preclusión del instructivo […]” 6.3.1.8.
Consta que el 19 de mayo de 2006, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes restituir el vehículo de placas GRC621 a Eduardo Beltrán Cuellar, puesto que había precluido la investigación penal seguida en contra de Rodolfo Beltrán Cuellar, según da cuenta copia de dicho proveído[53].
En efecto, esta decisión señaló lo siguiente: “[…] En trámite separado al penal, conforme lo indica la ley, el Despacho le dio la bienvenida al trámite incidental propuesto por el señor Eduardo Beltrán Cuellar, hermano de Rodolfo Beltrán Cuellar, quien […] solicitó la devolución de la camioneta que nos ocupa […] manifiesta ser el propietario del vehículo […] Entrabó el curso del presente trámite, el hecho de haber existido una serie de contradicciones e imprecisiones por parte de los declarantes, incluido Eduardo Beltrán, en los albores de este incidente, en desarrollo del cual fueron aclarándose, especialmente en lo que comprendió el proceso de adquisición de la camioneta, pues fue Beltrán quien no precisó la forma como adquirió el rodante […] Circunstancias estas que, se dilucidaron con ampliaciones de las declaraciones de los intervinientes […] estas imprecisiones a que nos hemos referido, las explicó Beltrán Cuellar aduciendo afectación patológica al cerebro que lo hacía perder noción de memoria frente a algunos aspectos, sin mayores sustentaciones […] Para el Despacho […] no fue posible endilgar responsabilidad penal al capturado Rodolfo Beltrán Cuellar, pues fueron varias las dudas que se generaron sobre su participación en los hechos […] resueltas […] en favor del sindicado, con la consecuente preclusión del instructivo, no encontrando tampoco nexo causal que, de alguna forma ligue a la comisión del hecho ni a Eduardo Beltrán ni su vehículo.
De igual forma […] se tiene acreditada […] la propiedad del mismo, basados en los documentos al Despacho allegados… que permiten ubicar en cabeza del señor Eduardo Beltrán Cuellar […] la propiedad de la camioneta […]
RESUELVE
Primero. Restituir, como se ha dicho, el rodante tipo camioneta […] placa GRC621 a su propietario, señor Eduardo Beltrán Cuellar […] Se deberá presentar al Despacho la correspondiente constancia de entrega con el respectivo inventario suscrito por la DIRAN [Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional]… Segundo. Informar a la Dirección Nacional de Estupefacientes […] la presente entrega para su registro […]” (Se resalta) 6.3.1.9.
Consta que el 6 de junio de 2006, Eduardo Beltrán Cuellar otorgó poder a Jhon Jairo Pulgarín Chaverra, para que “reciba […] el vehículo […] suscriba las actas que correspondan, realice las anotaciones que resulten necesarias y, en general, verifique todas las citas y acotaciones que deriven de ese acto”, según da cuenta copia del poder suscrito en esa fecha[54]. 6.3.1.10.
Está acreditado que el 23 de junio de 2006, Eduardo Beltrán Cuellar solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes “expedir los actos administrativos y realizar la totalidad de las gestiones pertinentes en orden a la entrega […] del automotor de placa GRC621 […]”, según da cuenta copia simple de dicho documento[55]. 6.3.1.11. Consta que el 10 de julio de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes informó a Eduardo Beltrán Cuellar que su petición se encontraba “surtiendo el trámite administrativo tendiente a dar cumplimiento a la orden de devolución del rodante”, según da cuenta copia simple de dicho documento[56]. 6.3.1.12.
Se acreditó que el 19 de julio de 2006 Eduardo Beltrán Cuellar solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes señalar la fecha en la que debía hacerse presente en la entidad para recibir el vehículo de placas GRC621, según da cuenta copia simple de dicho documento[57]. 6.3.1.13. Se probó que el 28 de julio de 2006, Eduardo Beltrán Cuellar solicitó al Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes devolverle el vehículo de placas GRC621, según da cuenta copia de dicho documento[58]. 6.3.1.14.
Se acreditó que el 2 de agosto de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes informó a Eduardo Beltrán Cuellar que desde el 17 de julio de 2006 había solicitado a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá copia de la constancia de ejecutoria de la decisión de restitución del vehículo.
Indicó que una vez recibiera dicha constancia podría adelantar el trámite administrativo para devolverle el automotor. De esta información da cuenta copia simple de dicho documento[59]. 6.3.1.15. Consta que mediante Resolución 0917 del 15 de agosto de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso la entrega material y real del vehículo de placa GRC621 a Eduardo Beltrán Cuellar, según da cuenta copia autentica de dicho acto administrativo[60]. 6.3.1.16.
Se probó que el 25 de agosto de 2006, el apoderado de Eduardo Beltrán Cuellar se hizo presente ante la Dirección Nacional de Estupefacientes para recibir el vehículo de placa GRC621, según da cuenta copia simple del oficio que éste suscribió en esa fecha[61]. 6.3.1.17. Consta que el 25 de agosto de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó el vehículo de placa GRC621 al apoderado de Eduardo Beltrán Cuellar, según da cuenta copia simple del acta de entrega suscrita en esa fecha[62].
En este documento se consignó la siguiente información: “[H]ace entrega al señor Jhon Jairo Pulgarín Chaverra […] apoderado del señor Eduardo Beltrán Cuellar […] propietario del vehículo […] placas GRC621 […] Se entrega con el inventario que se anexa a la presente acta salvo el deterioro normal […]” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[63]- [64]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en la inmovilización del vehículo de placa GRC621 y el deterioro que sufrió el automotor durante su incautación, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 13 de marzo de 2003, la Policía Nacional capturó a Rodolfo Beltrán Cuellar e inmovilizó el vehículo de placa GRC621 (hecho probado 6.3.1.1); ii) que en esa misma fecha, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá dicho vehículo (hecho probado 6.3.1.2); iii) que el 13 de marzo de 2003, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá dispuso mantener en custodia el vehículo inmovilizado “[…] para que se mantenga en las mismas circunstancias de estado y conservación en que fue inmovilizado […] mientras esta Fiscalía se pronuncia sobre el asunto y hasta nueva orden” (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que el 19 de marzo de 2003, la Fiscalía referida impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Rodolfo Beltrán Cuellar, por ser presunto autor de los delitos tipificados en los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986; y dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo de placas GRC621 (hecho probado 6.3.1.4.); v) que el 3 de marzo de 2006, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá precluyó la investigación penal seguida en contra de Rodolfo Beltrán Cuellar en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.7.); vi) que el 19 de mayo de 2006, la Fiscalía referida ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes restituir el vehículo de placas GRC621 a Eduardo Beltrán Cuellar, puesto que había precluido la investigación penal seguida en contra de Rodolfo Beltrán Cuellar (hecho probado 6.3.1.8.); vii) que el 19 de julio de 2006 Eduardo Beltrán Cuellar solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes señalar la fecha en la que debía hacerse presente en la entidad para recibir el vehículo de placas GRC621 (hecho probado 6.3.1.12.); viii) que el 2 de agosto de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes informó a Eduardo Beltrán Cuellar que desde el 17 de julio de 2006 había solicitado a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá copia de la constancia de ejecutoria de la decisión de restitución del vehículo y le indicó que una vez recibiera dicha constancia podría adelantar el trámite administrativo para devolverle el automotor.
(hecho probado 6.3.1.14.); ix) que mediante Resolución 0917 del 15 de agosto de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso la entrega material y real del vehículo de placas GRC621 a Eduardo Beltrán Cuellar (hecho probado 6.3.1.15.); y x) que el 25 de agosto de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó el vehículo de placa GRC621 al apoderado de Eduardo Beltrán Cuellar (hecho probado 6.3.1.17.).
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley 600 del 2000 consagra el deber de los funcionarios judiciales, en el marco del proceso penal, de ordenar la devolución de los bienes puestos a su disposición que no se requieran para la investigación, cuando no se trate de objetos con los cuales se haya cometido el ilícito o no se requieran para efectos de extinción de dominio.
Además, esta norma dispone: i) que el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano, ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos y ii) que los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.
Igualmente, el artículo 67 de la misma normativa señala que “los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente (…)”.
A su turno, el artículo 138 ejusdem dispone que la solicitud de restitución de bienes muebles, cuando sea formulada por una persona distinta de los sujetos procesales, deberá tramitarse como un incidente procesal. De hecho, esta norma dispone que “se tramitan como incidentes procesales: 1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente.
(…) 4. Las cuestiones análogas a las anteriores (…)”. Bajo el anterior contexto, se observa que la inmovilización del vehículo de placa GRC621 cumplió con lo dispuesto en los artículos 64, 67 y 138 de la Ley 600 del 2000, pues la Policía Nacional lo incautó y la puso a disposición de la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, debido a que en él detuvo a Rodolfo Beltrán Cuellar, contra quien se había expedido una orden de captura por ser presunto autor de los delitos de transporte de droga que genera dependencia y uso de un bien mueble para ello, tipificados, respectivamente, en los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986 (hecho probado 6.3.1.1.).
Adicionalmente, para dar cabal cumplimiento a dichos mandatos normativos, el 13 de marzo de 2003, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá dispuso mantener en custodia el vehículo inmovilizado (hecho probado 6.3.1.3.) y, posteriormente, el 19 de marzo de 2003, al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Rodolfo Beltrán Cuellar, dejó el automotor a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hecho probado 6.3.1.4.).
Además, se advierte que el 13 de mayo de 2003 la Fiscalía referida inició un trámite incidental para examinar la viabilidad de la restitución del vehículo (hecho probado 6.3.1.6.) y una vez que se precluyó la investigación penal seguida en contra de Rodolfo Beltrán Cuellar (hecho probado 6.3.1.7.) y la Dirección Nacional de Estupefacientes tuvo certeza de que dicha decisión se encontraba en firme, se entregó el automotor al apoderado del demandante (hechos probados 6.3.1.14. y 6.3.1.15.), puesto que ya no existía mérito para que continuara bajo la custodia del Estado (hecho probado 6.3.1.7.).
Y aunque a partir de dicho momento el trámite para entregar el vehículo tardó aproximadamente tres (3) meses, lo cierto es que este tiempo no fue excesivo, pues fue necesario para determinar si Eduardo Beltrán Cuellar era titular de un derecho real sobre el bien, así como si la decisión que ordenaba su entrega estaba ejecutoriada (hechos probados 6.3.1.8. a 6.1.1.17.).
De hecho, para realizar la entrega del bien a Beltrán Cuellar, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá debió ampliar las declaraciones de los intervinientes para acreditar que éste era titular de un derecho real sobre el vehículo, pues existían contradicciones e imprecisiones en la solicitud de devolución, ya que la tarjeta de propiedad del automotor indicaba que su propietario era Jhon Jaime Giraldo Marín y Beltrán Cuellar no había precisado cómo adquirió el bien, ni su “forma de pago confundiendo términos y fechas que, en materia de contratos ponen distancia unos de otros, como lo son los plazos, las cuotas, incluso la esencia de los títulos valores que soportaban la deuda adquirida” (hecho probado 6.3.1.8.).
Una vez se logró establecer que el demandante era titular de un derecho real sobre el automotor y que la decisión que ordenaba su entrega estaba en firme, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó el vehículo de placa GRC621 al apoderado de Eduardo Beltrán Cuellar (hecho probado 6.3.1.17.). En este orden de ideas, se evidencia que las entidades demandadas no incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la inmovilización del vehículo de placas GRC621, puesto que dicha incautación se ajustó a lo dispuesto en los artículos 64, 67 y 138 de la Ley 600 del 2000.
Por lo demás, se evidencia que el demandante no acreditó que el vehículo de placas GRC621 hubiera sufrido un deterioro anormal durante su incautación y, por el contrario, al momento en que fue devuelto a su apoderado, quien se encontraba facultado para recibirlo y para realizar “las anotaciones que resulten necesarias” (hecho probado 6.3.1.9.), firmó acta de entrega en la que dejó constancia de su recibo a satisfacción, “salvo el deterioro normal” (hecho probado 6.3.1.17.); en otras palabras, al ser devuelto no se dejó constancia o reparo frente a algún daño que pudiera ser objeto de reclamación por vía contencioso administrativa.
Además, tampoco se allegaron pruebas distintas a esta para acreditar que el automotor hubiera sufrido un deterioro fuera de lo común, durante el tiempo en que estuvo incautado. En conclusión, la Sala advierte que la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no ocasionaron ningún daño antijurídico al demandante por la inmovilización del vehículo de placa GRC621, ni por su presunto deterioro, pues se probó que la incautación del automotor se ajustó a lo dispuesto en los artículos 64, 67 y 138 de la Ley 600 del 2000 y no se logró acreditar que se hubiera sufrido un daño que pudiera ser objeto de reclamación por vía contencioso administrativa por un eventual deterioro del mismo durante su incautación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditaron los daños antijurídicos alegados en el libelo introductorio. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS. CUATRO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad 36.146-15#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 2 a 37, C. 1. [2] “Artículo 33. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.” [3] “Artículo 34.
El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5° y 214, ordinal 3° del Código Nacional de Policía).” [4] Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones [5] Fl. 59 y 60, C.1. [6] Fl. 35 a 73, C. 1. [7] Fl. 82 a 90, C.1. [8] Fl. 129, C. 1. [9] Fl. 150 a 159, C.1. [10] Fl. 130 a 136, C.1. [11] Fl. 171 a 176, C. 2. [12] Fl. 178, C. 2. [13] Fl. 191, C. 2. [14] Fl. 195, C. 2. [15] Fl. 178 a 189, C. 2. [16] Fl. 197, C. 2. [17] Fl. 198 a 200, C. 2. [18] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [20] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [21] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [23] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [24] Fl. 118, C. 1. [25] Fl. 37, C. 1. [26] El artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. A partir de esta definición, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que son dos los elementos que componen la posesión, a saber, el corpus y el animus.
El corpus, por un lado, es un elemento de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión; bien sea porque el dueño o el que afirma serlo tenga la cosa por sí mismo, o porque otra persona la tenga en lugar y a nombre de aquel. El corpus es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales, tales como pueden ser “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación”.
A través del corpus “…la posesión se hace visible, pública. Son los hechos que la pregonan ante todos”. El animus, por otro lado, es un elemento de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y verdadera de ser el dueño del bien. El animus es el elemento intencional, esto es, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
Podría pensarse que “los mismos hechos materiales denuncian una posesión o un simple estado de mera tenencia (…), sin embargo, es el elemento intencional lo que viene a calificar los hechos materiales dándoles alcances posesorios”. Por tanto, el animus comprende, de manera fundamental, la diferencia entre posesión y tenencia, las cuales son instituciones jurídicas excluyentes, pues según el artículo 775 del Código Civil, se considera mero tenedor a quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. [27] Fl. 42 a 43, C. 3. [28] Fl. 67 a 70, C. 3. [29] Fl. 67 a 70, C. 3. [30] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [37]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [38] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [39] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [40] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [41] Ibídem. [42] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [43] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [44] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [45] Fl. 47, C. 3. [46] Fl. 42 a 44, C. 3. [47] Fl. 42 a 44, C. 3. [48] Fl. 49 a 50, C. 3. [49] Fl. 19 a 26, C. 3. [50] Fl. 46 a 47, C. 3. [51] Fl. 48 a 49, C. 3. [52] Fl. 67 a 70, C. 3. [53] Fl. 67 a 70, C. 3. [54] Fl. 83, C. 3. [55] Fl. 85, C. 3. [56] Fl. 90, C. 3. [57] Fl. 86, C. 3. [58] Fl. 89, C. 3. [59] Fl. 92, C. 3. [60] Fl. 114 a 116, C. 3. [61] Fl. 117, C. 3. [62] Fl. 118, C. 3. [63] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [64] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.