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76001-23-31-000-2010-01893-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-10

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Brian Hammer Rivera Ríos Y Otro·Demandado: Rama Judicial Y Fiscalía General

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [Esta Sala estima que] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

INFERENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARMAS DE FUEGO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO DE DEFENSA / SINDICADO / DEBER DE COLABORACIÓN / AMENAZA AL TESTIGO / PROCESO PENAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala observa [en el caso concreto] que, pese al análisis de inferencia razonable de autoría, lo cierto es que dicha medida de aseguramiento no cumplió además con los mandatos de los artículos 295, 296, 308 y 309 de la Ley 906 de 2004, porque no satisfizo el fin de la necesidad de la detención para evitar la obstrucción de la justicia, requisito que repercute en la preservación de la prueba tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En efecto, una de las razones que tuvo el juez para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento radicó en el supuesto hecho que el imputado se negó a entregar sin ninguna justificación su arma de fuego y por ende se tenía que aquel obstruiría la justicia; sin embargo, lo cierto es que se probó que el señor (…) no entregó en su momento el arma porque como parte de su defensa primero quería someterla a cotejos balísticos ya que dudaba de la fiscalía, lo anterior, tal y como consta en la copia del acta de allanamiento que realizó la fiscalía (…) en su residencia (…) El hecho de la no entrega del arma de fuego en el momento del allanamiento no era un motivo grave y fundado para que el juez de garantías infiriera que el imputado podría destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de pruebas como lo exige el artículo 309, pues de conformidad con los artículos 267 y 268 de la Ley 906 de 2004 tanto el indiciado como el imputado pueden recolectar directamente elementos materiales de prueba para su defensa.

Así las cosas, se tiene que había una razón justificada por la cual el aquí actor no entregó el arma en la diligencia de allanamiento y dicho comportamiento no podía calificarse como de obstrucción a la justicia, por lo que tampoco se podía proceder a restringir su libertad personal bajo dicho argumento.(…) En ese orden de ideas la Sala encuentra que la misma ley procesal penal permite la recolección de pruebas por parte del indiciado con lo cual se garantiza el derecho constitucional de defensa.

Así las cosas, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional y la Ley 906 de 2004, se observa que cuando se aduce la obstrucción de la justicia para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, debe existir elementos probatorios y evidencia física que demuestren motivos graves y fundados para considerar que el imputado no contribuirá al fin constitucional de colaborar con la justicia y preservar la prueba, de manera que no cualquier conducta del sindicado genera la detención preventiva.

En el caso particular no se podía señalar que el actor estaba obstruyendo la justicia, porque aquel realizó un comportamiento autorizado por la ley, esto es, someter el arma por su cuenta a un cotejo balístico. En efecto, se encuentra probado que el comportamiento del señor (…) esto es no entregar el arma de fuego durante la investigación se justificó en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.(…) De lo anterior se tiene que el juez de garantías al momento de la audiencia conoció que ese comportamiento de no entregar el arma voluntariamente a la fiscalía se justificó en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004; no obstante, obvió que esa conducta estuvo permitida legalmente; además, en el proceso se probó que el señor (…) en la investigación fue diligente y siempre estuvo dispuesto a colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos (…) De otro lado, como segunda razón para justificar la necesidad de la detención, el juez de control de garantías adujó que dado los problemas pasionales entre el aquí actor y la víctima del delito había una gran posibilidad de que (…) atacara al señor (…) Al respecto la Sala encuentra que no se cumplió con el mandato del artículo 311 de la Ley 906 de 2004 pues las circunstancias de que la víctima se tratase de un testigo único y las rencillas personales por asuntos pasionales con el presunto victimario no eran en realidad un motivo fundado que permitía inferir un atentado en contra del señor (…) Si bien esa circunstancia que tuvo el juez para sustentar la medida permitía deducir algún temor de la víctima, lo cierto es que la amenaza o el peligro debió estar soportada en evidencia que permitiera probar alguna manifestación externa del presunto victimario tendiente a incurrir en alguna conducta prohibida frente a la integridad del señor (…) como por ejemplo hubiese sido la existencia de una amenaza; sin embargo, dicha circunstancia no se probó en el proceso penal y, por ende, la medida que sufrió el demandante resultó ser desproporcionada pues no existió motivo fundado que permitiera inferir que el presunto victimario atentaría en contra de la víctima.En consecuencia, la Sala encuentra que la detención preventiva que sufrió el señor (…) fue injustificada y desproporcionada.

(…) [S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación -Rama Judicial, toda vez que fue un juez de control de garantías quien impuso la detención preventiva intramural al señor (…) Para la Sala el argumento expuesto por la Nación - Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es en principio de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es el juez penal con función de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 295 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 296 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 267 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, Sentencia C-469 del 31 de agosto de 2016.

M.P Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia del 28 de mayo de 2008. M.P Jaime Araújo Rentería. CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ARMAS DE FUEGO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]n el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de mantenerlo privado de su libertad.

Cabe indicar que el juez con funciones de control de garantías al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad consideró que el demandante podía obstruir a la administración de justicia por no haber entregado el arma de su propiedad y que tenía permiso de porte. Frente a lo anterior, la Sala observa que no existe la culpa de la víctima por este hecho, pues se demostró que el comportamiento del actor se amparó en un comportamiento legal conforme al artículo 267 de la Ley 906 de 2004 y en todo caso entregó a las autoridades judiciales su arma personal con posterioridad a la imputación como se lo permitía el artículo 268 de la misma ley, además siempre estuvo prestó de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, por lo tanto no puede endilgarse la existencia de la culpa de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 267 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 268 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó al señor (…) 100 smlmv, a cada uno de los menores (…) y a cada uno de los señores (…) La parte demandante solicitó adicionar el reconocimiento de los perjuicios morales para todos los familiares del señor (…) hasta 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente caso toda vez que el señor (…) fue afectado con la privación de su libertad personal tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que sus familiares que acreditaron parentesco (…) El señor (…) estuvo privado de su libertad personal por un período de 2 años, 4 meses y 25 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a este le corresponde la suma equivalente a 100 smlmv, a su pariente en primer grado de consanguinidad 70 smlmv y los que se ubican en el segundo grado de consanguinidad 50 smlmv para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P Hernán Andrade Rincón (E) REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE A partir del criterio unificado de la Sección Tercera el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) el reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.

De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) el período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) la liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) el cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. Ahora bien, los testimonios de (…) demuestran que (…) realizaba una actividad lícita productiva, como escolta de una empresa de apuestas (…) y que ejercía dicha actividad mañana y tarde (…) En consecuencia, al estar acreditado que realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, pues no se probó que el señor (…) estuviera vinculado a una relación laboral subordinada.

Tampoco se reconocerá los salarios dejados de percibir durante los 6 o 8 meses posteriores que, a su juicio, demoró para encontrar nuevo empleo, puesto que el actor no acreditó que una vez terminó la privación de la libertad consiguió un empleo ni tampoco demostró el tiempo que demoró en encontrarlo. En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor (…) la Sala encuentra que el actor señaló en la demanda que recibía (…) por la actividad lícita productiva que desarrollaba; sin embargo, al no acreditarse esos ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado, de acuerdo el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Rama Judicial que corresponde a 2 años, 4 meses y 25 días.

(…) Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor (…) la suma de (…) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572).

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a parte demandante en el recurso de apelación reclamó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, pues alegó el pago de honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal seguido en su contra; sin embargo, la Sala observa que dicha petición de reconocimiento de daño emergente no fue objeto de las pretensiones de la demanda y, por ello, la ausencia de tal pedimento en la demanda conduce a denegar su reconocimiento.

CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA Los actores solicitaron el reconocimiento e indemnización de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación. La primera instancia no reconoció este perjuicio a los demandantes.

Sobre el particular, la Sala recuerda que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción; sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y los testimonios obrantes en el plenario hacen referencia a la existencia de un daño que es propio del perjuicio moral. No obstante, por encontrarse que existió una incriminación contenida en providencias judiciales que endilgaron al señor (…) la autoría presunta de un delito que dio lugar a la imposición de la detención preventiva, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación de ese derecho en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En dicho sentido no se podría exigir en general una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor (…) de acuerdo con los testimonios de (…) quienes afirmaron que a raíz de los hechos (…) y su familia no salían a la calle porque eran tachados por comentarios de la gente (…) Por tal razón, la única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la parte demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C, diez (10) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01893-01(53699) Actor: BRIAN HAMMER RIVERA RÍOS Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO- (LEY 904 DE 2004) Síntesis del caso: un juez de control de garantías profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Craig Rivera Ríos por el delito de homicidio y un juez de conocimiento lo absolvió por aplicación del principio del in dubio pro reo.

Calificó la privación de la libertad como injusta. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las demandadas Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 189 a 204 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 156 a 187 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “VIII.

FALLA 1. DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, por la privación injusta del señor CRAIG RIVERA RÍOS, conforme lo expuesto. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios Morales los siguientes valores: -Para el señor CRAIG RIVERA RÍOS (Perjudicado directo), la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A favor de los menores ESTEBAN RIVERA CUÉLLAR, DAVID RIVERA MEDINA Y JEAN PIERRE RIVERA DELGADO (hijos), la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. -Para la señora ALFA MERY RÍOS (madre), la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A favor de los señores CLAUDIA PATRICIA, BRIAN HAMMER Y BRADLEY JEFFRY RIVERA RÍOS (hermanos) la suma correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. -CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de CRAIG RIVERA RÍOS la suma de VEINTIRÉS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($23.770.066,oo). -NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda”.

(fls. 186 a 187 cdno. apelación - mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los accionantes Craig Rivera Ríos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Esteban Rivera Cuéllar, Jean Pierre Rivera Delgado y David Rivera Medina, su progenitora Alfa Mery Ríos y sus hermanos Bradley Jeffry Rivera Ríos, Brian Hammer Rivera Ríos y Claudia Patricia Rivera Ríos, por intermedio de apoderado judicial presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas (fls. 25 a 41 cdno. ppal.): “1.

Que la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECTOR EJECUTIVO, son solidarias y responsables administrativamente por los daños antijurídicos, tanto morales, como a la vida relación, como materiales causados por funcionarios judiciales -el juzgado 26 penal municipal, y el juzgado 10 penal del circuito y la Fiscalía General de la Nación, a: CRAIG RIVERA RÍOS, EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS ESTEBAN RIVERA CUÉLLAR, JEAN PIERRE RIVERA DELGADO Y DAVID RIVERA MEDINA;

BRADLEY JEFRY (sic) RIVERA RÍOS, BRIAN HAMMER RIVERA RÍOS, ALFA MERY RÍOS, CLAUDIA PATRICIA RIVERA RÍOS. En hechos ocurridos en la ciudad de Cali, cuando investigadores judiciales de la Fiscalía General, y bajo autorización del juzgado 16 penal municipal, capturaron injusta e infundadamente al señor CRAIG RIVERA RÍOS, dentro de una ineficiente y precaria investigación penal, desprovista de tan siquiera un elemento material de prueba legal, que pretendía esclarecer una tentativa de homicidio, privándolo injustamente de la libertad; y posteriormente lo señalaron y presentaron ante la sociedad como un delincuente, sometiéndolo al escarnio público, sin tener sustento constitucional o legal, ni fundamento o título válido, o soporte en hechos ciertos para haber procedido así. Que a causa de esta responsabilidad, CRAIG RIVERA RÍOS, EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS ESTEBAN RIVERA CUÉLLAR, JEAN PIERRE RIVERA DELGADO Y DAVID RIVERA MEDINA;

BRADLEY JEFRY (sic) RIVERA RÍOS, BRIAN HAMMER RIVERA RÍOS, ALFA MERY RÍOS, CLAUDIA PATRICIA RIVERA RÍOS sean indemnizados todos los daños ocasionados. 2. La NACIÓN- RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a consecuencia de esta declaración, pagarán en dinero a cada uno de los siguientes señores por concepto de DAÑO MORAL PURO, así: para el caso que nos ocupa solicito como perjuicios morales la suma de doscientos (100) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes, para CRAIG RIVERA RÍOS, al ser presentado ante sus congéneres como un DELINCUENTE HOMICIDA sin ninguna justificación legal, por todo el sufrimiento corporal, por toda la aflicción, los sentimientos de dolor, complejos y angustias que lleva sobre su humanidad, luego de ser presentado por los agentes estatales ante la comunidad como un delincuente, sin serlo, ahora por culpa de estos daños antijurídicos no podrán nunca tener la misma moral, el mismo ímpetu, para laborar, en y con lo que obtiene el sustento para sus familias, y había escogido para su satisfacción personal, su trabajo como escolta.

Para cada uno de sus hijos ESTEBAN RIVERA CUÉLLAR, JEAN PIERRE RIVERA DELGADO Y DAVID RIVERA MEDINA, solicitó la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno, ya que fueron afectados moral y psicológicamente por el daño antijurídico causado a su padre, y a sus hermanos BRADLEY JEFFRY RIVERA RÍOS, BRIAN HAMMER RIVERA RÍOS, ALFA MERY RÍOS, CLAUDIA PATRICIA RIVERA RÍOS para cada uno 50 salarios mensuales, por haber soportado la privación injusta e infundadamente de su hermano (…) pues el daño les ha causado hondas heridas en su moral y en su prestigio como personas, ante los demás seres de la comunidad, en especial entre los empleadores, creándose complejos sociales que hoy consideran a la familia Rivera Ríos como unos PELIGROSOS DELINCUENTES. 3.

La NACIÓN RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagarán como indemnización a CRAIG RIVERA RÍOS, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES (…): LUCRO CESANTE: se estima que se disminuyó totalmente la productividad laboral y económica, ya que el prestigio ganado durante años de trabajo se destruyó, también sus empleadores decidieron no tener ningún vínculo laboral, a consecuencia del hecho antijurídico dañino, ocasionando por los entes demandados, es decir el Good weill (sic) o buen nombre laboral se afectó para mal, esta pérdida la estimamos en $ 500.000 pesos mensuales para la fecha de esta demanda, por los meses que estuvo detenido en prisión, más 6 meses, como el tiempo que utilizó para conseguir un nuevo empleo.

DAÑO EMERGENTE: La ocurrencia del hecho dañino sobre la humanidad de CRAIG RIVERA RÍOS, por parte del Estado, ocasionó un gasto que asciende a $1.000.000 de pesos que fueron pagados en transporte y gastos personales de los detenidos. Esta indemnización contempla dos partes, la debida consolidada y futura para lo cual se debe aplicar las fórmulas (…).

DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN (…) Para lo cual se pide una indemnización de 100 salarios mínimos mensuales legales para CRAIG RIVERA RÍOS, para los restantes ESTEBAN RIVERA CUÉLLAR, JEAN PIERRE RIVERA DELGADO Y DAVID RIVERA MEDINA; BRADLEY JEFRY (sic) RIVERA RÍOS, BRIAN HAMMER RIVERA RÍOS, ALFA MERY RÍOS, CLAUDIA PATRICIA RIVERA RÍOS (…) la suma de 50 salarios mínimos mensuales vigentes. 5.

La NACIÓN RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes de su ejecutoria cómo de conformidad con el artículo 176 del decreto 01 de 1984, y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra. 6. Se pagarán a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta que se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses”. (fls. 26 a 28 cdno. ppal. - mayúsculas del original -). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de junio de 2006 el señor Disney Felipe Córdoba sufrió un atentado con arma de fuego en la ciudad de Cali que le causó lesiones a su integridad física.

A pesar de las heridas llegó por sus propios medios hasta su residencia y fue auxiliado por su amigo Jhon Alexander Díaz quien lo trasladó hasta el hospital Universitario del Valle donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció allí hasta su recuperación. 2) La Fiscalía 33 Seccional de Cali de manera oficiosa inició la indagación y recolectó evidencias probatorias del hecho delictivo tales como el informe ejecutivo de policía judicial, entrevistas a Disney Felipe Córdoba, Jhon Alexander Díaz y Lili Cuellar Castillo e interrogatorio a Craig Rivera Ríos, con sustento en las cuales ordenó la práctica de la diligencia de allanamiento con el fin de incautar el arma de fuego del señor Craig Rivera y solicitó al Juez 26 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías la captura del mismo. 3) El 18 de octubre de 2006 el señor Craig Rivera Ríos fue capturado por miembros de la policía y el mismo día el Juez 26 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa con sustento en los siguientes elementos materiales probatorios: i) entrevistas realizadas a los señores Disney Córdoba y Jhon Díaz, así como la compañera sentimental de la víctima, ii) informe ejecutivo de policía, iii) informe de lesiones físicas del Instituto Nacional de Medicina Legal y iv) interrogatorio del indiciado.

Los mencionados elementos materiales probatorios en criterio del juez resultaron infundados y sospechosos por deficiencias probatorias de la fiscalía en la etapa de investigación. 4) El 14 de noviembre de 2007 el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento condenó al señor Craig Rivera Ríos a 18 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa con sustento en las estipulaciones probatorias que presentó la fiscalía, específicamente las relacionadas con testimonios de policía judicial y de la víctima. 5) El 10 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de responsabilidad penal al señor Craig Rivera Ríos, toda vez que encontró deficiencias en la valoración probatoria efectuada por el a quo y de lo cual concluyó que el sindicado no cometió el punible. 6) La sentencia absolutoria señaló que el señor Craig Rivera Ríos no era el autor del delito por encontrarse en imposibilidad física de cometerlo, además existía la posibilidad de fuera otro agresor quien participó en los hechos. 7) La privación injusta de la libertad causó a los actores perjuicios que deben ser indemnizados. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 25 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación (fls. 48 a 50 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 26 de mayo de 2011 (fls. 60 a 65 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no estaba comprometida su responsabilidad administrativa y patrimonial por cuanto actuó conforme el ordenamiento jurídico.

Propuso como excepciones la falta de causa para demandar, la falta de legitimación por pasiva, la exclusión probatoria y la que se pruebe en el proceso. Frente a la legitimación por pasiva manifestó que la decisión de la detención preventiva es de competencia de los jueces de control de garantías conforme la Ley 906 de 2004. 2) En escrito radicado el 27 de mayo de 2011 la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación (fls. 71 a 79 cdno. ppal.) y se opuso a las pretensiones conforme los siguientes argumentos: a) No se probó la privación injusta de la libertad toda vez que la medida de detención preventiva se sustentó en elementos probatorios que demostraban la responsabilidad penal del señor Craig Rivera Ríos. b) La absolución en segunda instancia fue por aplicación del principio de in dubio pro reo, el cual no demostraba la ilegalidad de las decisiones ni la configuración de la responsabilidad. c) Se configuró la culpa de la víctima porque el demandante no demostró su inocencia. d) Enunció como excepciones la inane demanda, la inexistencia de perjuicios y la que se pruebe de oficio. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 28 de mayo de 2014 declaró la responsabilidad solidaria y administrativa de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 156 a 182 cdno. apelación). El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las demandadas a pagar perjuicios materiales e inmateriales al señor Craig Rivera Ríos y a su familia.

Como argumentos señaló que la absolución se dio porque durante el proceso penal se mantuvo intacta la presunción de inocencia del sindicado y se configuró el daño antijurídico de la privación injusta de la libertad cuya imputación realizó por daño especial. 5. Recursos de apelación Las partes presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 20 de junio de 2014 lo hizo la parte demandante (fls. 189 a 196 cdno. apelación) y el 24 de junio de 2014 la Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial (fls. 197 a 204 cdno. apelación).

Los argumentos de los recursos de alzada, en síntesis, fueron los siguientes: 1) La parte demandante manifestó su inconformidad en cuanto la sentencia desconoció los perjuicios materiales por daño emergente e inmateriales por perjuicios a la vida de relación. En ese sentido pidió aumentar en 8 meses su liquidación frente al “daño emergente” (sic), por cuanto consideró que se debe agregar el tiempo en que un colombiano tarda en conseguir trabajo luego de salir de prisión. Asimismo, exigió el reconocimiento del pago de honorarios profesionales que hizo al abogado de la defensa en el proceso penal y solicitó adicionar el reconocimiento de los perjuicios morales a sus familiares hasta 70 smlmv[1] (fls. 189 a 196 cdno. apelación). 2) La Fiscalía General de la Nación adujo que no era responsable por los hechos de la demanda por cuanto la detención preventiva se sustentó en elementos probatorios recaudados en la investigación que indicaron la responsabilidad penal del señor Craig Rivera Ríos.

De otra parte, alegó que la medida fue adoptada por el juez de control de garantías y por ende la responsabilidad incumbía a la Rama Judicial (fls. 197 a 200 cdno. apelación). 3) La Nación - Rama Judicial señaló que las actuaciones se sustentaron en elementos probatorios que comprometían la responsabilidad penal del señor Craig Rivera Ríos como el señalamiento que le hizo la víctima del delito.

De igual manera afirmó que las decisiones de los jueces de control de garantías y de conocimiento se sustentaron en pruebas allegadas al proceso y por tal circunstancia la absolución por falta de certeza frente a la responsabilidad del procesado no era equivalente a la responsabilidad automática del Estado, toda vez que la valoración probatoria en etapa de imputación y juicio son distintas.

Finalmente solicitó revisar la legitimación en la causa por pasiva porque la responsabilidad era de la fiscalía por iniciar la investigación al señor Craig Rivera Ríos (fls. 201 a 204 cdno. apelación). 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 17 de julio de 2015 se admitieron los recursos de apelación (fl. 252 cdno. apelación) y el 4 de septiembre de 2015 (fl. 254 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron escritos de alegatos y el Ministerio Público emitió concepto (fls. 255 a 310 cdno. apelación). La Nación - Rama Judicial guardó silencio. 1) La parte demandante reiteró los argumentos que sustentaron las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación, en ese sentido insistió en que la absolución penal obedeció a la inexistencia de pruebas y solicitó aumentar la tasación de los perjuicios (fls. 255 a 268 cdno. apelación). 2) La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en primera instancia e indicó que no estaba probado que su actuación fue abiertamente ilegal o desproporcionada.

Reafirmó que la detención preventiva al señor Craig Rivera Ríos fue decisión del juez de garantías y, por ello, la responsabilidad era de la Rama Judicial (fls. 270 a 284 cdno. apelación). 3) El Ministerio Público presentó concepto y solicitó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar exclusivamente a la Nación - Rama Judicial, conforme los siguientes argumentos (fls. 246 a 310 cdno. apelación): a) El Estado es responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió Craig Rivera Ríos toda vez que el juez de control de garantías afectó la libertad personal del demandante y luego lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, por tal razón agregó que el daño antijurídico era imputable a la Nación - Rama Judicial por daño especial, pues el juez de control de garantías fue quien dictó la medida de aseguramiento. b) Respecto a la liquidación de los perjuicios indicó que no era procedente aumentar la tasación para la víctima directa por cuanto se reconoció el máximo que señala el criterio de unificación del Consejo de Estado.

Frente a la reparación de las víctimas indirectas adujo que podrían ser restablecidos con la prueba del tiempo efectivo de privación de la libertad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Craig Rivera Ríos constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Cabe advertir que en el asunto de la referencia tanto la parte actora como la demandada formularon recursos. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[2] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.

La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2009 (fl. 30 cdno. pruebas 3) y la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2010 (fl. 45 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas para en su lugar declarar la responsabilidad solo de la Nación - Rama Judicial, asimismo ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales por lucro cesante. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad 1. En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[3] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Craig Rivera Ríos fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal en establecimiento intramural desde el 18 de octubre de 2006 -momento en que fue aprehendido según consta en la copia del acta de derechos del capturado (fl. 34 cdno. pruebas 4)- hasta el 12 de marzo de 2009 (fl. 57. cdno. pruebas 2) según lo señala la certificación del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

En el orden anterior el tiempo de la privación de libertad del señor Craig Rivera Ríos fue de 2 años, 4 meses y 25 días. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el plenario se hallan demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 22 de junio de 2006 el señor Disney Felipe Córdoba (fls. 57 a 64 cdno. pruebas 4) sufrió un ataque con arma de fuego y por tal circunstancia el 23 de junio de 2006 miembros de la policía judicial se trasladaron al Hospital Universitario del Valle con el fin de recoger elementos probatorios y evidencia física de los hechos y posibles autores de la conducta punible. 2) Jhon Alexander Díaz Uribe era amigo de Disney Felipe Córdoba y vivían en la misma residencia. El día del atentado el señor Jhon Alexander Díaz Uribe encontró herido al señor Felipe Córdoba y lo trasladó hasta el Hospital Universitario del Valle donde fue intervenido quirúrgicamente y se recuperó de las lesiones (fls. 57 a 64 cdno. pruebas). 3) En la denuncia y el informe ejecutivo de la noticia criminal (fls. 58 a 64 cdno. pruebas) consta que el 23 de junio de 2006 en el Hospital Universitario del Valle el señor Jhon Alexander Díaz Uribe manifestó a la funcionaria de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía (URI) -quien realizaba actuaciones de aseguramiento probatorio- que según le contó su amigo el autor del ataque era el señor Craig Rivera Ríos y que los móviles serían los celos que aquel sentía porque Disney estaba saliendo con la señora Lily Maryeth Cuéllar Castillo, ex compañera del señor Rivera. 4) Asimismo, en el informe ejecutivo de la noticia criminal se consignó que la señora Gloria Quegan, quien se identificó como prima del lesionado, indicó que el hecho delictivo probablemente ocurrió por asuntos pasionales pues su familiar tenía una relación sentimental con una mujer casada. 5) En cuanto a las labores investigativas por los hechos denunciados reposa en el expediente lo siguiente: a) Copia del informe técnico del Instituto de Medicina Legal del 23 de junio de 2006 el cual señala que “Felipe Córdoba” (sic) sufrió heridas por proyectiles de un arma de fuego que le produjeron incapacidad médico legal por 35 días (fl. 45 cdno. pruebas 4). b) Copia del certificado de antecedentes judiciales del señor Craig Rivera Ríos expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- el 23 de junio de 2006 en la que aparece un antecedente de condena en su contra por 28 meses y 10 días sin información del delito cometido (fls. 30 a 31 cdno. pruebas 4). c) Copia de la constancia de interrogatorio practicado al señor Craig Rivera Ríos del 26 de septiembre de 2009 en el que consta que la fiscalía puso en su conocimiento todas las circunstancias que rodearon la indagación adelantada en su contra y que la diligencia no se pudo realizar porque el indiciado solicitó aplazamiento para el 29 de septiembre del mismo año. En esta prueba se señala que el señor Craig Rivera Ríos aportó copia de su cédula y del salvoconducto para porte de un revólver calibre 38 largo, los cuales reposan en el expediente (fls. 47 a 51 cdno. pruebas 4). d) Copia de la orden de allanamiento y registro (fl. 34 cdno. pruebas 4) del 11 de octubre de 2006 en la que consta que la fiscalía en su labor investigativa dispuso allanamiento a la vivienda del señor Craig Rivera Ríos con el fin de lograr su captura y recaudar elementos probatorios, entre otros, un arma de fuego que se negó a dejar a disposición de la entidad en diligencia de interrogatorio previa; sin embargo, según el informe de la diligencia no se encontraron elementos probatorios ni evidencias para la investigación (fls. 30 a 31 cdno. pruebas 4). e) Copia del informe médico legal de lesiones no fatales del 2 de octubre de 2006 en el cual el Instituto de Medicina Legal reiteró que Disney Felipe Córdoba recibió el 22 de junio de 2006 dos heridas por proyectil de arma de fuego que le causaron serias lesiones físicas en su organismo y múltiples cicatrices quirúrgicas (fl. 43 cdno. pruebas 4). 6) Con fundamento en los anteriores elementos probatorios y evidencia física la Fiscalía 33 Seccional en audiencia preliminar del 18 de octubre de 2006 solicitó al Juzgado 26 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías impartir legalidad a la diligencia de allanamiento y captura del señor Craig Rivera Ríos, asimismo, pidió la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según da cuenta la copia del auto de la audiencia contenida en disco compacto (fls. 24 a 25 cdno. pruebas 1 – CD # 6). 7) El Juez 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Craig Rivera Ríos por el delito de homicidio en grado de tentativa, toda vez que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentados por la fiscalía le permitieron inferir razonablemente la ocurrencia de dicho delito y su probable autoría (fls. 361 a 365 cdno. pruebas 3) (fls. 24 cdno. pruebas 1 -CD # 6). 8) Conforme a los argumentos de la medida contenidos en la copia del audio de la audiencia preliminar (fls. 24 cdno. pruebas 1 - CD # 6 hrs 1:15:40 a 1:21:27) la Sala encuentra que el Juez 26 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías al imponer la detención preventiva al señor Craig Rivera Ríos tuvo por argumentos: i) la gravedad del delito pues el homicidio trasgrede el derecho a la vida, ii) la tasación de la pena por cuanto la mínima sanción para ese punible supera los 4 años y iii) la necesidad de la detención para evitar peligro para la víctima pues por existir problemas pasionales habría el riesgo para Disney Felipe Córdoba de un nuevo atentado a su vida por ser el único testigo, además el juez consideró que Craig Rivera Ríos obstruyó la justicia al no haber realizado manifestaciones claras y contundentes en la etapa de investigación, como sucedió en el momento en que se negó a aportar su arma de fuego personal para efectos de cotejos balísticos “aduciendo no confiar en la Fiscalía” (fls. 33 cdno. pruebas). 9) La absolución penal del señor Craig Rivera Ríos se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo tal y como se consignó en la sentencia absolutoria (fls 6 a 24 cdno. ppal.): “(…) en la medida que con base en las pruebas practicadas durante el juicio es imposible predicar la responsabilidad del acusado Craig Rivera Ríos.

(…) con el acervo probatorio allegado durante la etapa del juicio no es posible concluir, en definitiva, que haya sido el autor de la conducta criminosa; por lo que en aplicación del artículo 7 de la ley 906 de 2004, es menester darle vía libre al principio del in dubio pro reo”. Ahora bien, respecto de las actuaciones al interior del proceso penal es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

En el caso objeto de estudio el juez con funciones de control de garantías sustentó la detención preventiva del señor Craig Rivera Ríos en el requisito de inferencia razonable de autoría - artículo 308 de la Ley 906 de 2004[4] - por considerar que los elementos probatorios y evidencia física que recolectó la fiscalía -en especial el testimonio de la víctima- indicaron la probabilidad de la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, pese a que el juez señaló que había una inferencia razonable, lo cierto es que no indicó porque razón la medida era necesaria, esto es, porque el demandante obstruiría a la justicia, o porque se debía presuponer que no comparecería al proceso, o porque se creería que era un peligro.

La Sala observa que pese al análisis de inferencia razonable de autoría, lo cierto es que dicha medida de aseguramiento no cumplió además con los mandatos de los artículos 295[5], 296[6], 308 y 309 de la Ley 906 de 2004[7], porque no satisfizo el fin de la necesidad de la detención para evitar la obstrucción de la justicia, requisito que repercute en la preservación de la prueba tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8].

En efecto, una de las razones que tuvo el juez para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento radicó en el supuesto hecho que el imputado se negó a entregar sin ninguna justificación su arma de fuego y por ende se tenía que aquel obstruiría la justicia; sin embargo, lo cierto es que se probó que el señor Craig Rivera Ríos no entregó en su momento el arma porque como parte de su defensa primero quería someterla a cotejos balísticos ya que dudaba de la fiscalía, lo anterior, tal y como consta en la copia del acta de allanamiento que realizó la fiscalía el día 11 de octubre en su residencia (fl. 34 cdno. pruebas 3), en la cual el funcionario que suscribió la diligencia señaló: (…) “De otra parte, el indiciado CRAIG RIVERA, en interrogatorio manifestó su negativa a colocar a disposición el arma para realizar posible cotejos balísticos, aduciendo no confiar en la Fiscalía”.

Cabe indicar que al presente expediente no se aportó prueba del interrogatorio que se le hizo al señor Rivera Ríos durante la diligencia de allanamiento; sin embargo, en el acta de la diligencia se consignó que el aquí actor explicó que el arma la entregaría una vez realizara los respectivos cotejos balísticos, aspecto que también así fue señalado por el apoderado del aquí actor en escrito del 26 de octubre de 2006 (fl. 26 cdno. pruebas 3), además el arma sí fue posteriormente allegada al proceso penal cuando el ahora demandante estaba detenido en establecimiento carcelario.

El hecho de la no entrega del arma de fuego en el momento del allanamiento no era un motivo grave y fundado para que el juez de garantías infiriera que el imputado podría destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de pruebas como lo exige el artículo 309, pues de conformidad con los artículos 267[9] y 268[10] de la Ley 906 de 2004 tanto el indiciado como el imputado pueden recolectar directamente elementos materiales de prueba para su defensa.

Así las cosas, se tiene que había una razón justificada por la cual el aquí actor no entregó el arma en la diligencia de allanamiento y dicho comportamiento no podía calificarse como de obstrucción a la justicia, por lo que tampoco se podía proceder a restringir su libertad personal bajo dicho argumento. El artículo 267 de la Ley 906 de 2004 reconoce al indiciado y a su abogado la facultad de recolectar directamente elementos probatorios para el ejercicio de su derecho de defensa en la investigación, aspecto que también fue señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-536 de 2008[11]: “El actual sistema penal acusatorio, introdujo cambios estructurales fundamentales respecto de la actividad probatoria por parte de la Fiscalía, del imputado, del acusado, del defensor y del juez, cambios que esta Corporación en materia probatoria ha encontrado como los más relevantes, los referidos a que: (i) Tanto la Fiscalía como al imputado están facultados para el recaudo de material probatorio, relativo a evidencia física e información que permita esclarecer los elementos del delito, material que será decisivo para el posterior desarrollo del proceso penal, especialmente para el momento de la acusación y el descubrimiento de las pruebas de cargo por parte de la Fiscalía, como para que el imputado y su defensa hagan valer durante el juicio oral el material probatorio por ellos aportado;

(ii) Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento.

Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho”. En ese orden de ideas la Sala encuentra que la misma ley procesal penal permite la recolección de pruebas por parte del indiciado con lo cual se garantiza el derecho constitucional de defensa.

Así las cosas, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional y la Ley 906 de 2004, se observa que cuando se aduce la obstrucción de la justicia para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, debe existir elementos probatorios y evidencia física que demuestren motivos graves y fundados para considerar que el imputado no contribuirá al fin constitucional de colaborar con la justicia y preservar la prueba, de manera que no cualquier conducta del sindicado genera la detención preventiva.

En el caso particular no se podía señalar que el actor estaba obstruyendo la justicia, porque aquel realizó un comportamiento autorizado por la ley, esto es, someter el arma por su cuenta a un cotejo balístico. En efecto, se encuentra probado que el comportamiento del señor Craig Rivera Ríos -esto es no entregar el arma de fuego durante la investigación- se justificó en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, obra en el expediente la copia de la audiencia de la detención preventiva y en la misma se señala que la fiscalía ya conocía que el arma no se entregaría voluntariamente por cuanto el indiciado junto a su abogado tenían la intención de someterla a un examen balístico (fl. 24 cdno. pruebas 1 - CD # 6 Intervalo 1:08:38 a 1:15:40), a su vez, en la misma audiencia se señaló que el arma no se entregó porque el artículo 267 permitió al indiciado en ese momento direccionar la formar de ejercer su derecho de defensa (fl. 24 cdno. pruebas 1 - CD # 6 Intervalo 1:28:39 a 1:34:38).

De lo anterior se tiene que el juez de garantías al momento de la audiencia conoció que ese comportamiento de no entregar el arma voluntariamente a la fiscalía se justificó en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004; no obstante, obvió que esa conducta estuvo permitida legalmente; además, en el proceso se probó que el señor Rivera Ríos en la investigación fue diligente y siempre estuvo dispuesto a colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos[12].

De otro lado, como segunda razón para justificar la necesidad de la detención, el juez de control de garantías adujó que dado los problemas pasionales entre el aquí actor y la víctima del delito había una gran posibilidad de que Craig Rivera atacara al señor Disney Felipe Córdoba. Al respecto la Sala encuentra que no se cumplió con el mandato del artículo 311 de la Ley 906 de 2004[13] pues las circunstancias de que la víctima se tratase de un testigo único y las rencillas personales por asuntos pasionales con el presunto victimario no eran en realidad un motivo fundado que permitía inferir un atentado en contra del señor Disney Felipe Córdoba.

Si bien esa circunstancia que tuvo el juez para sustentar la medida permitía deducir algún temor de la víctima, lo cierto es que la amenaza o el peligro debió estar soportada en evidencia que permitiera probar alguna manifestación externa del presunto victimario tendiente a incurrir en alguna conducta prohibida frente a la integridad del señor Disney Felipe Córdoba, como por ejemplo hubiese sido la existencia de una amenaza; sin embargo, dicha circunstancia no se probó en el proceso penal y, por ende, la medida que sufrió el demandante resultó ser desproporcionada pues no existió motivo fundado que permitiera inferir que el presunto victimario atentaría en contra de la víctima[14].

En consecuencia, la Sala encuentra que la detención preventiva que sufrió el señor Rivera Ríos fue injustificada y desproporcionada y, por consiguiente, se procederá a analizar la culpa de la víctima y la imputación del daño a las demandadas. 3.1.3 La culpa de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[15] en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Craig Rivera Ríos digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de mantenerlo privado de su libertad.

Cabe indicar que el juez con funciones de control de garantías al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad consideró que el demandante podía obstruir a la administración de justicia por no haber entregado el arma de su propiedad y que tenía permiso de porte. Frente a lo anterior, la Sala observa que no existe la culpa de la víctima por este hecho, pues se demostró que el comportamiento del actor se amparó en un comportamiento legal conforme al artículo 267 de la Ley 906 de 2004 y en todo caso entregó a las autoridades judiciales su arma personal con posterioridad a la imputación como se lo permitía el artículo 268 de la misma ley, además siempre estuvo prestó de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, por lo tanto no puede endilgarse la existencia de la culpa de la víctima. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación -Rama Judicial, toda vez que fue un juez de control de garantías quien impuso la detención preventiva intramural al señor Craig Rivera Ríos.

Para la Sala el argumento expuesto por la Nación - Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es en principio de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es el juez penal con función de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para declarar la responsabilidad únicamente de la Rama Judicial. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Craig Rivera Ríos, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 3.3.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó al señor Craig Rivera Ríos 100 smlmv, a cada uno de los menores Esteban Rivera Cuéllar, Jean Pierre Rivera Delgado y David Rivera Medina 50 smlmv, a la señora Alfa Mery Ríos 50 smlmv y a cada uno de los señores Bradley Jeffry Rivera Ríos, Brian Hammer Rivera Ríos y Claudia Patricia Rivera Ríos 25 smlmv.

La parte demandante solicitó adicionar el reconocimiento de los perjuicios morales para todos los familiares del señor Craig Rivera Ríos hasta 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas[16] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente caso toda vez que el señor Craig Rivera Ríos fue afectado con la privación de su libertad personal tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que sus familiares que acreditaron parentesco, según consta en los documentos que los legitiman (fls 3 a 5 cdno. ppal. no 1 y fls. 8 a 11 cdno. pruebas 2)[17].

El señor Craig Rivera Ríos estuvo privado de su libertad personal por un período de 2 años, 4 meses y 25 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a este le corresponde la suma equivalente a 100 smlmv, a su pariente en primer grado de consanguinidad 70 smlmv[18] y los que se ubican en el segundo grado de consanguinidad 50 smlmv para cada uno. 3.3.2 Perjuicios materiales 3.3.2.1 Lucro cesante La parte demandante reclamó: i) aumentar en 8 meses la liquidación frente el “daño emergente” (sic) por cuanto es el tiempo en que un colombiano tarda en conseguir trabajo luego de salir de prisión y ii) el reconocimiento del pago de honorarios profesionales que hizo al abogado de la defensa en el proceso penal.

A partir del criterio unificado de la Sección Tercera[19] el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) el reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.

De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) el período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) la liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) el cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. Ahora bien, los testimonios de Ermencia Zabala Gómez, Oneida Montoya Gómez, Angelly Gallego Valverde y Miguel José Escobar Jiménez demuestran que Craig Rivera Ríos realizaba una actividad lícita productiva, como escolta de una empresa de apuestas o “chances” y que ejercía dicha actividad mañana y tarde (fls.1 a 17 cdno. pruebas 2).

En consecuencia, al estar acreditado que realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, pues no se probó que el señor Craig Rivera Ríos estuviera vinculado a una relación laboral subordinada.

Tampoco se reconocerá los salarios dejados de percibir durante los 6 o 8 meses posteriores que, a su juicio, demoró para encontrar nuevo empleo, puesto que el actor no acreditó que una vez terminó la privación de la libertad consiguió un empleo ni tampoco demostró el tiempo que demoró en encontrarlo. En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Craig Rivera Ríos, la Sala encuentra que el actor señaló en la demanda que recibía $ 500.000 pesos mensuales por la actividad lícita productiva que desarrollaba; sin embargo, al no acreditarse esos ingresos mensuales por razones de equidad[20] se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación[21], el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado, de acuerdo el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Rama Judicial que corresponde a 2 años, 4 meses y 25 días.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1      S = $ 908.526 (1+ 0.004867)28,82 – 1          S= 28.035.968,33                   i                                               0.004867 Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor Craig Rivera Ríos, la suma de veintiocho millones treinta y cinco mil novecientos sesenta y ocho pesos con treinta y tres centavos $28.035.968,33 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 3.3.2.2 Daño emergente De otro lado a parte demandante en el recurso de apelación reclamó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, pues alegó el pago de honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal seguido en su contra; sin embargo, la Sala observa que dicha petición de reconocimiento de daño emergente no fue objeto de las pretensiones de la demanda y, por ello, la ausencia de tal pedimento en la demanda conduce a denegar su reconocimiento. 3.3.3 Daño a la vida de relación Los actores solicitaron el reconocimiento e indemnización de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación. La primera instancia no reconoció este perjuicio a los demandantes.

Sobre el particular, la Sala recuerda que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción; sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y los testimonios obrantes en el plenario hacen referencia a la existencia de un daño que es propio del perjuicio moral. No obstante, por encontrarse que existió una incriminación contenida en providencias judiciales que endilgaron al señor Craig Rivera Ríos la autoría presunta de un delito que dio lugar a la imposición de la detención preventiva, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.3.4 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación de ese derecho en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En dicho sentido no se podría exigir en general una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[22].

En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor Craig Rivera Ríos, de acuerdo con los testimonios de Ermencia Sabala Gómez y Angelly Gallego Valverde, quienes afirmaron que a raíz de los hechos Craig Rivera Ríos y su familia no salían a la calle porque eran tachados por comentarios de la gente (fls. 1 a 13 cdno. pruebas 2).

Por tal razón, la única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas al señor Craig Rivera Ríos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la parte demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 4. Conclusión En conclusión, se modificará la sentencia de primera instancia toda vez que se acreditó que la detención preventiva que sufrió el señor Craig Rivera Ríos fue injustificada y desproporcionada y, en consecuencia, se condenará a la Rama Judicial. 5.

Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de mayo de 2014 y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad al señor Craig Rivera Ríos.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Craig Rivera Ríos la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia b) A favor de Alfa Mery Ríos (madre de la víctima directa) la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. c) A favor de Claudia Patricia Rivera Ríos, Brian Hammer Rivera Ríos y Bradley Jeffry Rivera Ríos (hermanos de la víctima directa) la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno TERCERO: Condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Craig Rivera Ríos, la suma de veintiocho millones treinta y cinco mil novecientos sesenta y ocho pesos con treinta y tres centavos ($28.035.968,33).

CUARTO: La Nación - Rama Judicial remitirá con destino al señor Craig Rivera Ríos una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [2] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [4] “ARTÍCULO  308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (…)”. [5] “ARTÍCULO  295.

Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales” (…) 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. [6] “ARTÍCULO 296. FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD.

La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”. [7] “ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”. [8] Sentencia C-469 del 31 de agosto de 2016.

MP Luis Ernesto Vargas Silva:“Dentro del Título Preliminar sobre los Principios Rectores y Garantías Procesales del Código de Procedimiento Penal, el artículo 2, modificado por el artículo 1 de la  Ley 1142 de 2007, con un texto prácticamente idéntico al del artículo 250 C.P., consagra el derecho a la libertad personal y prescribe que el juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”. [9] “ARTÍCULO 267.

FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga.

Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales”. [10] “ARTÍCULO 268. FACULTADES DEL IMPUTADO. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física.

Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo”. [11] Sentencia del 28 de mayo de 2008. MP Jaime Araújo Rentería. [12] En el expediente se probó lo siguiente: i) el 26 de septiembre de 2006 el señor Rivera Ríos se acercó voluntariamente a la fiscalía con el fin de conocer la indagación que se adelantó en su contra por el delito de tentativa de homicidio en contra de Disney Felipe Córdoba (fl. 51 cdno. pruebas 3), ii) en esa actuación manifestó a la fiscalía que tenía voluntad de rendir interrogatorio, allegó sus datos personales -cédula y dirección de residencia- y anexó el salvo conducto de su arma de fuego, iii) el 26 de octubre la señora Marlen Alejandra Delgado -compañera de Craig- entregó al investigador de la fiscalía el arma de fuego, la fotocopia del salvo conducto y la autorización del abogado para entregar el arma (fl. 24 cdno. pruebas 3), iv) en ese autorización el apoderado dejó en disposición de la fiscalía el arma con el fin de que ordenara la cadena de custodia y se realizara el cotejo balístico ante la autoridad competente de conformidad con lo que señala el artículo 268 y v) el cotejo balístico lo realizó medicina legal 15 de noviembre de 2006 (fls. 1 a 23 cdno. pruebas 3). [13] “ARTÍCULO 311.

PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes”. [14] Cabe destacar que los presuntos conflictos pasionales fueron desvirtuados en el curso del proceso penal, aspecto que así fue señalado en la sentencia absolutoria. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [16] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, MP Hernán Andrade Rincón (E.) [17] El señor Craig Rivera Ríos es hijo de Alfa Mery Ríos, padre de Esteban Rivera Cuellar, David Rivera Medina y Jean Pierre Rivera Delgado, y hermano de Claudia Patricia Rivera Ríos, Brian Hammer Rivera Ríos y Bradley Jeffry Rivera Ríos, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles. [18] Es de destacar que al demandante dado el tiempo de privación le correspondería en principio 100 smlmv; sin embargo, en el recurso de apelación este solicitó que solamente se le reconociera la suma de 70 smlmv.

El ponente acoge el criterio mayoritario de la Sala de que se debe reconocer lo solicitado en los recursos de apelación. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44572). [20] Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. [21] El salario mínimo mensual vigente al momento de la detención (16 de octubre de 2006) era $408.000 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. [22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.