RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [Esta Sala estima que] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
INDICIO / PREDIO / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / EJÉRCITO NACIONAL / HECHO INDICADOR / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / AMENAZA / DAS / HOMICIDIO / SECUESTRO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala encuentra que no se estructuraban los indicios en contra del aquí actor.
En efecto, respecto del primer indicio, esto es la presencia del grupo del ELN en la finca (…) los que se enfrentaron al Ejército Nacional, la Sala observa que dicho acontecimiento no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad en la medida que se hizo referencia a un hecho indicador que no fue respaldado con otros elementos materiales probatorios que permitieran evidenciar que el procesado se encontraba en lugar del suceso o que prestó asistencia o colaboración a los combatientes que participaron del conflicto armado.
Además, se advierte que en diligencia de indagatoria el señor (…) precisó que él y su familia se encontraban amenazados por la guerrilla que merodeaba el domicilio escenario que tampoco fue desvirtuado por el ente investigador. En relación con el segundo indicio, se observa que tampoco se estructuró como grave pues en realidad se trató de una presunción que no se acreditó siquiera sumariamente ya que la fiscalía no manifestó de dónde tenía que el demandante sabía del secuestro y homicidio del señor (…) el aquí actor en su indagatoria fue enfático en señalar que no otorgó datos o referencias porque desconocía de los hechos y se enteró de la muerte del señor (…) solo hasta el momento en que fue capturado junto con su hermano quien le comentó lo ocurrido cuando fueron trasladados a las instalaciones del DAS.
Así mismo, el que el demandante estuviese celebrando su cumpleaños en la finca de sus progenitores no llevaba a pensar que era miembro del ELN y que participó del homicidio y secuestro del señor (…) la fiscalía no especificó que pruebas tuvo en cuenta para aseverar que el señor (…) al momento de los hechos se encontraba en el inmueble y participó de los delitos por los que se le investigó, tampoco se acreditó que la retención del señor (…) se efectuó en dicho lugar pues el testigo presencial de los hechos (…) expuso que ello aconteció al regresar de la finca (…) no dentro de la finca-.
Igualmente, tampoco se especificaron las circunstancias de modo que constataran la responsabilidad penal al prestar presunto apoyo y colaboración de la conducta punible a la organización al margen de la ley. (…) De otro lado no hay evidencia de que se justificó la necesidad de la medida intramural de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000 (…) En virtud de lo anterior se encuentra demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…) toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad lo que constituye una falla del servicio.
(…) En ese sentido la Sala encuentra que el demandante estuvo privado de su libertad en dos tiempos diferentes, del (…) al (…) cuando se dictó la medida de aseguramiento y en la que no se justificó su necesidad, por lo que frente a este primer interregno se predica la existencia de una falla en el servicio (al no contarse con indicios y no cumplirse con el (sic) requisitos de la necesidad de la medida).
Respecto del segundo periodo por el cual el actor estuvo privado de la libertad, esto es desde el (…) a (…) del mismo año, la Sala encuentra que se predica la existencia de una culpa de la víctima (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial.
A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibidem es desde ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente al de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.
No obstante, en virtud de que en el caso concreto el Tribunal Administrativo (…) declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación porque la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, el daño antijurídico se imputará únicamente a la Nación - Rama Judicial a partir del (…) y hasta el (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Así mismo, consultar, Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, exp. 21348, M.P. William Namen Vargas.
En el mismo sentido se puede consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 23 de noviembre de 2016, exp. 35691, C.P. Hernán Andrade Rincón CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / PROCESO PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / CAMBIO DE DOMICILIO / AMENAZA / PROCESO PENAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / DEBERES DEL CIUDADANO / REVOCATORIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA Respecto del segundo periodo por el cual el actor estuvo privado de la libertad, esto es desde el (…) a (…) del mismo año, se predica la culpa de la víctima porque una vez se volvió a dictar la orden de captura el demandante no compareció al proceso penal y no informó al juzgado las razones de su ausencia. (…) [S]e tiene que en virtud del artículo 95 constitucional y los numerales 1 y 5 del artículo 145 de la Ley 600 del 2000 le asistía al aquí actor los deberes procesales de informar cualquier cambio de residencia y en el caso específico dar a conocer al juzgado el supuesto peligro que se cernía sobre él por su comparecencia al proceso penal, lo anterior, a fin de que se tomaran las medidas de protección pertinentes de conformidad con los artículos 114 y 121 de la Ley 600 del 2000.
De las copias del proceso penal se tiene que el demandante no informó al juzgado de las circunstancias particulares por las cuales atravesaba, y por ello, se puede colegir que el juzgado mantuvo la orden de captura al considerar que el actor no colaboraba y evadía a la administración de justicia. El demandante a través de memorial suscrito por su apoderado reconoció que no concurrió al proceso, circunstancia esta que conllevó a que se mantuviera la orden de captura tiempo después de su expedición; además se tiene que el aquí actor tenía la obligación de presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, pues dicho deber lo adquirió al momento en que suscribió la diligencia de compromiso de conformidad con el artículo 367 y 368 ibidem.Así las cosas, por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) la Sala evidencia que la conducta procesal del aquí demandante fue determinante para que se le revocara el beneficio de la libertad provisional y se ordenara su captura.
El comportamiento procesal de la parte actora llevó a que se mantuviera la orden de captura y una vez nuevamente aprehendido se mantuviera la medida de aseguramiento dado que resultaba necesaria al transcurrir más de un año sin que el investigado cumpliera con sus obligaciones, de allí que se configura la causal exonerativa de responsabilidad respecto del segundo periodo de detención. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 145 NUMERALES 1 Y 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 121 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 367 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 368 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA IDÓNEA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / TERCERO DAMNIFICADO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO DE DEFENSA / RAMA JUDICIAL / APELANTE ÚNICO En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a dieciocho meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente caso toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que (…) En relación con (…) quien acudió al proceso en calidad de hijo de la víctima directa no hay lugar a reconocer indemnización por este aspecto porque no acreditó su parentesco; al respecto, se observa que si bien se allegó su registro civil de nacimiento lo cierto es que no aparecen consignados los datos de su progenitor.
Asimismo, se advierte que las declaraciones rendidas por los señores (…) en las que se manifestó que (…) es el hijo del señor (…) no son la prueba idónea para probar su consanguinidad; además, tampoco hay lugar a reconocerlo como tercero damnificado porque no expresaron que aquel sufrió por la detención del actor. Por otra parte, se observa que se aportaron unas declaraciones extra juicio (…) en las que se puso de presente que (…) es el hijo del privado de la libertad; sin embargo, la Sala precisa que además de no ser un elemento idóneo para probar su parentesco también se encuentra que el contenido declarativo de los referidos documentos no puede ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extra proceso y sin la audiencia de la contraparte, resulta necesario para quien pretende aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del CPC., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.
El periodo injusto de detención del señor (…) imputable a la Rama Judicial es: i) entre el (…) por lo que a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a veintiséis punto sesenta y siete (26.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; no obstante como no se puede desmejorar la situación de único apelante, en relación con la compañera permanente, hijos y padres de la víctima directa hay lugar a mantener el valor reconocido en primera instancia, esto es, veinticinco punto ochenta y uno (25.81) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.Mientras que al pariente de segundo grado de consanguinidad le corresponde el valor de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes; pero como no se puede desmejorar la situación de único apelante habrá lugar a mantener el valor reconocido en primera instancia, esto es, doce punto noventa (12.90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P Hernán Andrade Rincón (E) PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DISCULPA PÚBLICA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por prescripción de la acción penal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante por el primer periodo en que permaneció privado de la libertad, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de (…) a favor del señor (…) de los cuales a la Nación - Rama Judicial le corresponde cancelar el 86.06% es decir la suma de (…) para lo cual tuvo en cuenta que este ejercía como trabajador de una finca (…) así como liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales y tuvo en cuenta el periodo de privación de 30 meses y 2 días.
En la medida que el periodo injusto de detención imputable a la entidad demandada es entre el (…) y el (…) se procederá a efectuar nuevamente la liquidación del perjuicio (…) Luego entonces, al señor (…) le correspondería el valor de (…) de los cuales a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor de (…) Se advierte que no se desmejora la situación de apelante único en la medida que si se actualiza la condena impuesta en su contra en primera instancia el valor resultante es superior al previamente liquidado.
CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de (…) [daño a la vida de relación] para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por (…) [daño a la vida de relación] porque con ocasión de la privación de la libertad de los demandantes se vieron afectados en su vida familiar, social y laboral; no obstante, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de daño moral y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que están comprendidos dentro de la primera y tercera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, por lo tanto se procederá a revocar la suma reconocida en primera instancia por este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, exp.11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00014-01(50780) Actor: FRAY DANILO MORA SANABRIA Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente fue absuelto. La Sala modifica la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial (fls. 648 a 685 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 641 a 668 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE 1.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación de acuerdo a lo consignado en esta providencia. 2. DECLARAR probada la excepción denominada falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, de acuerdo con la motivación del fallo. 3.
DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el ciudadano Fray Danilo Mora Sanabria, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa. 4.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los siguientes perjuicios: Nombre Perjuicios Perjuicio Daño Vida de Materiales Moral Relación Fray Danilo Mora Sanabria $13.763.730 60 SMLMV 20 SMLMV Yanibel Díaz Montaña ---- 30 SMLMV --- - Aura Cristina Mora Díaz ---- 30 SMLMV ---- Cristian Danilo Díaz Montaña ---- 30 SMLMV ---- Pablo Antonio Mora Tovar ---- 30 SMLMV ---- Dulcelina Sanabria Sánchez ---- 30 SMLMV ---- Albeiro Alejandro Mora ---- 15 SMLMV ---- Sin perjuicio de la solidaridad frente a los demandantes, la Fiscalía responde por el 13.94% y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el 86.06%, de conformidad con las consideraciones del fallo. 5.
NEGAR las pretensiones presentadas por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de los llamados en garantía, doctores Iván de Jesús Dueñas García y Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, de acuerdo con las consideraciones del fallo. 6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 667 a 668 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Casanare (fl. 14 cdno. 2) los señores Fray Danilo Mora Sanabria, Yanibel Díaz Montaña -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Aura Cristina Mora Díaz y Cristian Danilo Mora Díaz-, Pablo Antonio Mora Tovar y Dulcelina Sanabria Sánchez -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Albeiro Alejandro Mora Sanabria- por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 3 a 14 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, por los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes como consecuencia de los hechos narrados en esta demanda que constituyen el daño antijurídico de la detención injusta sufrida por FRAY DANILO MORA SANABRIA, quien fuera privado de la libertad durante el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 2004 al 3 de noviembre de 2006 y desde el 22 de enero de 2009 hasta el 14 de octubre de 2009, para un total de 32 meses, 5 días.
SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, representadas por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación, Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad, respectivamente o por quien haga sus veces, a pagar a favor de FRAY DANILO MORA SANABRIA y a su núcleo familiar integrado por: YANIBEL DÍAZ MONTAÑA en calidad de compañera permanente, y en representación de los menores de edad AURA CRISTINA MORA DÍAZ, CRISTIAN DANILO MORA DÍAZ, a sus progenitores PABLO ANTONIO MORA TOVAR y DULCELINA SANABRIA SÁNCHEZ, esta última en representación de su menor hijo hermano de la víctima ALBEIRO ALEJANDRO MORA SANABRIA, de los perjuicios materiales y morales causados, así: PERJUICIOS MORALES: 1) Para FRAY DANILO MORA SANABRIA: SUBJETIVOS: La suma equivalente en pesos de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes o el máximo establecido por la jurisprudencia, como consecuencia del sufrimiento moral padecido por la vinculación a la investigación penal y la privación injusta de la libertad.
OBJETIVADOS: Vida de relación: Equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales o el máximo que reconozca la jurisprudencia nacional, con ocasión de la privación injusta de su libertad, de la vida familiar, social y laboral, su relación con la familia y amigos. 2) Para YANIBEL DÍAZ MONTAÑA compañera permanente de la víctima, AURA CRISTINA MORA DÍAZ y CRISTIAN DANILO MORA DÍAZ, hijos menores de edad de la víctima, PABLO ANTONIO MORA TOVAR y DULCELINA SANABRIA SÁNCHEZ, progenitores del actor, por concepto de daños morales la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno o lo máximo que señale la jurisprudencia. 3) Para ALBEIRO ALEJANDRO MORA SANABRIA, hermano menor del actor, por concepto de daños morales la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes o lo máximo que señale la jurisprudencia. PERJUICIOS MATERIALES Para el señor FRAY DANILO MORA SANABRIA: DAÑO EMERGENTE: 1) Teniendo en cuenta que fue privado injustamente de su libertad durante 32 meses y 5 días, esto es, desde el 16 de noviembre de 2004 al 3 de noviembre de 2006 y del 22 de enero de 2009 al 14 de octubre de 2009, mi poderdante ejerce su labor como obrero en las locaciones petroleras en el departamento de Casanare y especialmente en los municipios de Yopal y Aguazul, correspondiéndole una indemnización de $59.151.320, esto corresponde a un ingreso de $1.000.000 mensuales. 2) Por concepto de pago de honorarios al abogado defensor dentro del proceso penal adelantado en su contra y por el que fue privado de su libertad, la suma de $2.000.000.
LUCRO CESANTE: Como el señor MORA SANABRIA dejó de percibir los ingresos a que nos hemos referido anteriormente durante el tiempo que permaneció injustamente privado de su libertad, hay lugar a reconocer los valores correspondientes que fueron estimados en el libelo de la demanda en la suma de $59.151.320 (…)” (fls. 3 a 5 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de noviembre de 2004 el señor Fray Danilo Mora Sanabria fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas quien le inició una investigación penal. 2) El 26 de noviembre de 2004 el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión. 3) El 3 de agosto de 2005 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 4) El 9 de octubre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal profirió sentencia absolutoria al considerar que el procesado no cometió las conductas punibles endilgadas. 5) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Mora Sanabria le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales e inmateriales, razón por la cual deben ser indemnizados. 6) Igualmente hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la dilación injustificada del proceso penal. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 3 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad (fl. 103 cdno. 2). 1) Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2011 (fls. 109 a 114 cdno. 1) el Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el señor Fray Danilo Mora Sanabria fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que esclareciera su situación en los hechos investigados, por tanto, sus actuaciones estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y en esa medida hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2) Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2011 (fls. 120 a 125 cdno. 1) la Nación - Rama judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Sus decisiones se ajustaron a derecho y por esa razón no se puede predicar un error judicial que le sea imputable. b) El actor se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad porque en su contra existieron indicios serios de responsabilidad. c) La medida de aseguramiento impuesta contra el procesado fue decretada por el ente investigador y por ende es el llamado a responder por el daño antijurídico. 3) Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2011 (fls. 134 a 142 cdno. 1) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Sus actuaciones se desarrollaron de conformidad con las competencias otorgadas por la Constitución Política y la ley. b) La detención preventiva del señor Fray Danilo Mora Sanabria obedeció a que los elementos materiales probatorios que reposaban en el sumario daban cuenta de su presunta participación en las conductas punibles investigadas. c) No se acreditó una falla del servicio en la administración de justicia y en consecuencia se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. d) Puesto que los señores Fredy Yowany Cano Pedraza, Agustín Olaya Ariza y Jairo Pérez López denunciaron que el actor ejecutaba actividades ilícitas se debe declarar probada la excepción de responsabilidad de culpa de un tercero. 4.
Llamamiento en garantía La Nación - Rama Judicial solicitó llamar en garantía a los jueces Iván de Jesús Dueñas García y Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo quienes avocaron el conocimiento del proceso penal iniciado contra el señor Fray Danilo Mora Sanabria (fls. 130 a 131 cdno. 2). A través de auto del 19 de enero de 2012 (fls. 3 a 4 cdno. 6) el Tribunal Administrativo de Casanare accedió al requerimiento y ordenó notificarlos personalmente.
Mediante escritos presentados el 8 de marzo de 2012 (fls. 752 a 771 cdno. 5) los señores Dueñas García y Castiblanco Fajardo señalaron que no existe prueba de que actuaron con dolo o culpa grave sino por el contrario se demostró que sus intervenciones fueron diligentes y conforme con los parámetros legales. 5. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 14 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial y negó la responsabilidad de los llamados en garantía. Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) Si bien se acreditó que el señor Fray Danilo Mora Sanabria estuvo privado de la libertad durante 32 meses y 5 días así: i) entre el 16 de noviembre de 2004 y el 17 de octubre de 2006 y ii) entre el 22 de enero de 2009 y el 9 de octubre de 2009, no lo era menos que se debía descontar el lapso de 2 meses y 3 días que correspondían al tiempo que actor estuvo aprehendido por causas ajenas a la administración de justicia así: i) entre el 7 de diciembre de 2006 y el 18 de enero de 2007 porque durante ese periodo presentó una excusa médica y ii) entre el 28 de julio de 2009 y el 20 de agosto de 2009 porque durante ese periodo solicitó el aplazamiento de audiencia al no presentarse el testigo requerido por aquel. 2) El periodo de privación de 30 meses y 2 días fue injusto toda vez que el ente investigador no desplegó sus atribuciones para el esclarecimiento de los hechos y además decretó la medida de aseguramiento con fundamento en conjeturas. 3) No existía responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad pues este se limitó a verificar la información suministrada por los pobladores de la región quienes expresaron que el actor estaba involucrado en el secuestro y homicidio del señor Gilberto Olaya, la retención efectuada por los miembros de la entidad fue legal. 4) Los jueces Iván de Jesús Dueñas García y Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo no eran responsables de la mora judicial pues no actuaron con dolo o culpa grave, la dilación en dictar la sentencia absolutoria se produjo por la congestión que presentaban los despachos de conocimiento y porque se debía respetar el turno para proferir la providencia (fls. 253 a 268 cdno. apelación). 6.
Recursos de apelación 1) El 3 de diciembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 676 a 683 cdno. apelación) y manifestó su inconformidad con la decisión impugnada al considerar que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Fray Danilo Mora Sanabria cumplió los requisitos de ley pues, se fundamentó en los señalamientos efectuados por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad y ex integrantes de grupos armados al margen de la ley de los que se infería la comisión de los punibles investigados, y en todo caso existía culpa de la víctima porque el procesado no utilizó los recursos legales que disponía para su defensa. 2) El 5 de diciembre de 2013 la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación (fls. 684 a 685 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) La orden de captura, la imposición de la medida aseguramiento y las decisiones restrictivas de la libertad fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación sin que interviniera algún juez la república. b) La detención preventiva fue revocada mediante sentencia absolutoria al considerar que el sustento probatorio allegado por el ente investigador no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del demandante. c) No se demostró que la privación de la libertad del procesado fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y, por consiguiente, no se puede concluir que se presentó una falla en el servicio. 7.
Audiencia de conciliación El 4 de febrero de 2014 se llevó a cabo audiencia de conciliación mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Fiscalía General de la Nación consistente en cancelar el 70% de la condena impuesta en su contra; el acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de marzo de 2014 por lo que se declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad (fls. 696 a 714 cdno. apelación). 8.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de diciembre de 2015 (fl. 748 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 22 de abril de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 750 cdno. apelación) ante lo cual la parte actora solicitó confirmar la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial pues el señor Fray Danilo Mora Sanabria fue privado de su libertad sin mediar en su contra elementos materiales probatorios que dieran cuenta de su autoría en los delitos investigados.
El Ministerio Público rindió concepto en que deprecó la confirmación de la decisión de primera instancia porque el actor continuó privado de la libertad durante la etapa de juicio (fls. 753 a 767 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Fray Danilo Mora Sanabria constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal mediante la cual absolvió al señor Fray Danilo Mora Sanabria de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión quedó en firme el 11 de noviembre de 2009 según constancia de ejecutoria (fl. 250 cdno. 3), mientras que la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2011 (fl. 14 cdno. 2) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se abstendrá de analizar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en la medida que se declaró terminado el proceso respecto de esta entidad luego del acuerdo conciliatorio celebrado con la parte actora y que fue aprobado el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare el (fls. 696 a 714 cdno. apelación). 3) Se abstendrá de analizar la responsabilidad extracontractual del Departamento Administrativo de Seguridad y los llamados en garantía Iván de Jesús Dueñas García y Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo por el hecho de haberse declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la primera[2] y negado la responsabilidad respecto de los segundos, decisiones estas que no fueron objeto de apelación por lo que la Sala confirmará lo decidido por el a quo. 4) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama judicial por lo que: i) se disminuirá el valor de los perjuicios morales respecto de la víctima directa y se mantendrá el valor de los perjuicios morales respecto de los demás demandantes, ii) se actualizará el valor del lucro cesante y iii) se negarán las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[3] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Fray Danilo Mora Sanabria estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario durante 32 meses y 5 días así: i) entre el 16 de noviembre de 2004[4] y el 2 de noviembre de 2006[5], y ii) entre el 22 de enero de 2009[6] y el 14 de octubre de 2009[7] como presunto autor de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión; no obstante, en la medida que no se puede desmejorar la situación del único apelante se procederá a tener en cuenta el periodo establecido por el a quo consistente en 30 meses y 2 días de aprehensión. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 1º de octubre de 2004 el señor Agustín Olaya Sandoval denunció ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Casanare el secuestro de su hermano Gilberto Olaya Sandoval (fls. 270 a 271 cdno. 3). 2) El 16 de noviembre de 2004 el señor Fray Danilo Mora Sanabria y su hermano Yefer Arialdo Mora Sanabria fueron capturados en la finca Villa Sonia de propiedad de sus progenitores por funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad -de aquí en adelante DAS- en el marco de un operativo denominado Esmeralda que tenía como objetivo hallar el cuerpo sin vida de Gilberto Olaya Sandoval (fls. 257, 259, 263 a 265 cdno. 3). 3) Los integrantes del DAS aprehendieron al señor Fray Mora y su hermano luego de que “fuentes humanas” con acceso directo al área los señalaran como milicianos del ELN y haber participado en el secuestro y homicidio del señor Olaya, los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas (fls. 257, 259, 263 a 265 cdno. 3). 4) El 18 de noviembre de 2004 la Fiscalía Dieciséis de Yopal dictó resolución de apertura de investigación en contra de los señores Fray Danilo Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria por la presunta comisión de los delitos de rebelión, secuestro y homicidio; en consecuencia, ordenó escucharlos en diligencia de indagatoria y dispuso que estuvieran retenidos en la cárcel de esa localidad (fls. 277 a 278 cdno. 3). 5) El 19 de noviembre de 2004 el señor Fray Danilo Mora Sanabria rindió indagatoria[8] y el ente investigador decidió que debía continuar restringido de su libertad (fls. 279 a 282 cdno. 3) 6) El 26 de noviembre de 2004 la Fiscalía Treinta y Uno de Yopal resolvió la situación jurídica de los dos capturados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión. 7) El ente investigador en los antecedentes fácticos de la medida de aseguramiento narró los siguientes: a) En declaración del 30 de septiembre de 2004 el señor Fredy Yowani Cano Pedraza manifestó que junto con Gilberto Olaya Sandoval acudieron a la finca Villa Sonia con el objeto de tratar un asunto con Yefer Arialdo Mora Sanabria; sin embargo, a su regreso del lugar fueron interceptados por unos individuos que se identificaron como miembros de ELN y quienes secuestraron a su amigo. b) El señor Jairo Pérez, jefe del puesto operativo de Aguazul, señaló que el 16 de octubre de 2004 se presentó un combate entre el Ejército Nacional y miembros del ELN quienes se encontraban en la finca Villa Sonia. c) El 16 de noviembre de 2004 integrantes del DAS el marco de la Operación Esmeralda realizado en la finca Villa Sonia hablaron con el señor Yefer Arialdo Mora Sanabria quien les suministró información del lugar en el que se encontraba el cadáver del señor Gilberto Olaya Sandoval, el cual fue recuperado. d) El señor Yefer Arialdo Mora en diligencia de indagatoria sostuvo que supo del homicidio del señor Olaya porque: i) el 30 de septiembre de 2004 miembros del ELN llegaron hasta su casa en la finca Villa Sonia y lo secuestraron, ii) una vez retenido fue llevado hasta donde se encontraba el señor Gilberto Olaya Sandoval, iii) los guerrilleros los condujeron por un camino en el que el señor Gilberto Olaya intentó escapar y iv) los guerrilleros al ver que el señor Olaya huía lo asesinaron. 8) La fiscalía sustentó la medida de aseguramiento en contra del señor Fray Danilo Mora conforme los argumentos que se resumen así: a) Resultaba bastante sospechoso que la confrontación del Ejército Nacional con miembros del ELN se diera en la finca Villa Sonia en la que residía el procesado, este hecho llevaba a inferir que el señor Mora Sanabria tenía un vínculo con el grupo al margen de la ley. b) El investigado dificultó la labor investigativa porque se abstuvo de aportar información relacionada con el secuestro y homicidio de Gilberto Olaya Sandoval. c) El señor Jairo López en su calidad de jefe del puesto operativo de Aguazul declaró que el 30 de septiembre de 2004, fecha en que Olaya Sandoval fue secuestrado, el indiciado estaba celebrando su cumpleaños en la finca Villa Sonia, circunstancia que evidenciaba su responsabilidad penal al prestar apoyo y colaboración al grupo subversivo (fls. 320 a 325 cdno. 3). 9) El 1º de agosto de 2005 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal concedió la libertad provisional del investigado previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria toda vez que transcurrieron más de 240 días sin que se calificara el mérito del sumario (fls. 469 a 470 cdno. 3). 10) El 3 de agosto de 2005 la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal profirió resolución de acusación que quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2005, en esta decisión se le revocó al actor el beneficio que se le había otorgado el 1 de agosto de 2005, esto es, el demandante no alcanzó a obtener su libertad por vencimiento de términos[9] (fls. 475 y 486 cdno. 3). 11) El 8 de marzo de 2006 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal llevó a cabo audiencia preparatoria en la que se decretaron los testimonios de los señores Pedro Alberto Forero, Gustavo Alfonso y Cristiano Torres solicitados por la defensa (fl. 266 cdno. 6). 12) El 9 de mayo de 2006 se dio inicio a la audiencia pública en la que se amplió las indagatorias de los procesados y se recepcionó un testimonio, por lo avanzado de la hora se programó la continuación de la misma para el 27 de julio de 2006 (fls. 268 a 276 cdno. 6). 13) El 25 de julio de 2006 el declarante Gustavo Alfonso allegó un memorial en el que puso de presente que no podía asistir a la audiencia pública toda vez que su esposa sufrió una insuficiencia cardiaca y le programaron una cita médica para la fecha de la diligencia en la que requería de su acompañamiento por lo que anexó orden de servicio hospitalario y boleta de citación (fls. 279 a 281 cdno. 6). 14) El 27 de julio de 2006 el señor Fray Danilo Mora Sanabria solicitó aplazar la audiencia pública pues para la misma requería del testimonio del señor Gustavo Adolfo, la autoridad judicial accedió a la petición y programó la continuación de la diligencia para el 26 de septiembre de 2006 (fl. 283 cdno. 6). 15) El 1º de agosto de 2006 la Secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal citó erróneamente al testigo Gustavo Adolfo para el 6 de septiembre de 2006 (fl. 285 cdno. 6). 16) El 26 de septiembre de 2006 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal suspendió la audiencia pública al advertir que por error no se envió la boleta de remisión de los procesados y la reprogramó para el 6 de diciembre de 2006 (fl. 287 cdno 6). 17) El 17 de octubre de 2006 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal le concedió la libertad provisional al señor Fray Danilo Mora Sanabria previo pago de caución prendaria y diligencia de compromiso que se materializó el 3 de noviembre de 2006 porque transcurrieron más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (fl. 15 cdno. 5, fls. 535 cdno. 1 y fls. 291, 304 cdno. 6). 18) El 18 de abril de 2007 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal ordenó nuevamente la captura del demandante porque presuntamente la mora en llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento obedeció a maniobras dilatorias del aquí actor quien fue aprehendido el 22 de enero de 2009 (fls. 5, 15, 19, 25 cdno. 5 y fl. 314 cdno. 6). 19) El 8 de mayo de 2007 el abogado defensor informó que Yefer Arialdo Mora Sanabria había fallecido (fl. 416 cdno. 5). 20) El 25 de febrero de 2009 el abogado defensor del señor Fray Danilo Mora Sanabria presentó un memorial en el que expresó que: “permítame señor juez manifestarle que la no presentación de mi prohijado ante las autoridades, cuando aquel se encontraba en libertad, obedeció a circunstancias de fuerza mayor que se originaron a raíz de la ejecución extrajudicial de que fueran víctimas sus hermanos Yefer Arialdo Mora Sanabria y el menor Gustavo Mora Sanabria en hechos ocurridos el 30 de marzo de 2007, investigación en la que Danilo Mora ha declarado como testigo de cargo contra los militares responsables de los hechos, que debe decirse ha generado la reciente detención de 14 militares implicados (sumario 5030).
Según manifestación, el profesional del derecho que para entonces le asistía le recomendó, con sobradas razones, tomar importantes medidas de seguridad teniendo en cuenta su no presentación ante las autoridades dentro del caso de marras” (fl. 376 a 378 cdno. 5). 21) El 9 de octubre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal i) declaró extinguida la acción penal seguida en contra del señor Yefer Arialdo Mora Sanabria pues este falleció el 30 de marzo de 2007 y ii) absolvió al señor Fray Danilo Mora Sanabria de los delitos endilgados y ordenó su libertad definitiva.
Los argumentos de la decisión adoptada se resumen así: a) El señor Fredy Yowani Cano Pedraza quien presenció la retención del señor Gilberto Olaya Sandoval nunca mencionó la presencia de Fray Danilo en el lugar de los hechos. b) El señor Mora Sanabria fue enfático en establecer que para la época de los hechos se encontraba en el municipio de Aguazul, circunstancia que fue corroborada por diversos testimonios. c) El señor Yefer Arialdo Mora Sanabria quien conoció del secuestro y crimen del señor Olaya Sandoval no refirió la presencia de su hermano en el lugar de los hechos. d) El ente investigador sin contar con un respaldo probatorio supuso que Fray Danilo Mora participó en el secuestro y homicidio del señor Olaya; sin embargo, se probó que ese día el actor se encontraba cumpliendo años por lo que se infirió que se encontraba en la finca Villa Sonia de propiedad de sus padres celebrando (fls. 97 a 115 cdno. 5). 22) El 14 de octubre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal expidió boleta de libertad a favor del señor Fray Mora (fl. 119 cdno. 5).
Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000 vigente para la época de los hechos autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.
Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 26 de noviembre de 2004 que impuso la medida de aseguramiento se tiene que el ente investigador señaló contar con indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión, a saber: 1) La circunstancia relativa a que el día 16 de octubre de 2004 individuos del grupo al margen de la ley ELN estuvieron en la finca Villa Sonia -inmueble de propiedad de sus progenitores- y se enfrentaron al Ejército Nacional, el que los integrantes del grupo armado se encontrasen en la finca llevaba a inferir que el aquí actor formaba parte de la organización ilegal. 2) Según la fiscalía el sindicado “omitió” informar sobre el conocimiento que aquel tenía concerniente al secuestro y homicidio del señor Gilberto Olaya Sandoval. 3) El testigo Jairo López refirió que el día de la muerte del señor Olaya el aquí demandante se encontraba en la finca Villa Sonia celebrando su cumpleaños, este hecho indicador llevaba a señalar que prestaba apoyo al grupo subversivo y que participó del señor del señor Olaya.
Respecto de los anteriores, la Sala encuentra que no se estructuraban los indicios en contra del aquí actor. En efecto, respecto del primer indicio, esto es la presencia del grupo del ELN en la finca Villa Sonia los que se enfrentaron al Ejército Nacional, la Sala observa que dicho acontecimiento no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad en la medida que se hizo referencia a un hecho indicador que no fue respaldado con otros elementos materiales probatorios que permitieran evidenciar que el procesado se encontraba en lugar del suceso o que prestó asistencia o colaboración a los combatientes que participaron del conflicto armado.
Además, se advierte que en diligencia de indagatoria el señor Mora Sanabria precisó que él y su familia se encontraban amenazados por la guerrilla que merodeaba el domicilio[10] escenario que tampoco fue desvirtuado por el ente investigador. En relación con el segundo indicio, se observa que tampoco se estructuró como grave pues en realidad se trató de una presunción que no se acreditó siquiera sumariamente ya que la fiscalía no manifestó de dónde tenía que el demandante sabía del secuestro y homicidio del señor Olaya, el aquí actor en su indagatoria fue enfático en señalar que no otorgó datos o referencias porque desconocía de los hechos y se enteró de la muerte del señor Olaya solo hasta el momento en que fue capturado junto con su hermano quien le comentó lo ocurrido cuando fueron trasladados a las instalaciones del DAS[11].
Así mismo, el que el demandante estuviese celebrando su cumpleaños en la finca de sus progenitores no llevaba a pensar que era miembro del ELN y que participó del homicidio y secuestro del señor Olaya, la fiscalía no especificó que pruebas tuvo en cuenta para aseverar que el señor Mora Sanabria al momento de los hechos se encontraba en el inmueble y participó de los delitos por los que se le investigó, tampoco se acreditó que la retención del señor Olaya se efectuó en dicho lugar pues el testigo presencial de los hechos Fredy Yowani Cano Pedraza expuso que ello aconteció al regresar de la finca Villa Sonia -no dentro de la finca-.
Igualmente, tampoco se especificaron las circunstancias de modo que constataran la responsabilidad penal al prestar presunto apoyo y colaboración de la conducta punible a la organización al margen de la ley. De otro lado no hay evidencia de que se justificó la necesidad de la medida intramural de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.
En virtud de lo anterior se encuentra demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Fray Danilo Mora Sanabria toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad lo que constituye una falla del servicio.
Ahora bien, se advierte que durante la etapa de juzgamiento en los procesos penales seguidos por la Ley 600 de 2000 la autoridad judicial tenía la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advertían elementos materiales probatorios que desvirtuaran su necesidad o cuando la misma no cumplía con los fines para los cuales fue prevista.
En efecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba[12].
El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
En ese sentido la Sala encuentra que el demandante estuvo privado de su libertad en dos tiempos diferentes, del 16 de noviembre de 2004 al 2 de noviembre de 2006 cuando se dictó la medida de aseguramiento y en la que no se justificó su necesidad, por lo que frente a este primer interregno se predica la existencia de una falla en el servicio (al no contarse con indicios y no cumplirse con el requisitos de la necesidad de la medida).
Respecto del segundo periodo por el cual el actor estuvo privado de la libertad, esto es desde el 22 de enero de 2009 a octubre del mismo año, la Sala encuentra que se predica la existencia de una culpa de la víctima, lo que será explicado en el acápite correspondiente. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial.
A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibidem[13] es desde ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente al de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad[14].
No obstante, en virtud de que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Casanare declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación porque la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, el daño antijurídico se imputará únicamente a la Nación - Rama Judicial a partir del 16 de septiembre de 2005[15] y hasta el 17 de octubre de 2006[16]. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima Respecto del segundo periodo por el cual el actor estuvo privado de la libertad, esto es desde el 22 de enero de 2009 a octubre del mismo año, se predica la culpa de la víctima porque una vez se volvió a dictar la orden de captura el demandante no compareció al proceso penal y no informó al juzgado las razones de su ausencia. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 18 de abril de 2007 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal revocó la decisión del 17 de octubre de 2006 que concedió la libertad provisional al señor Fray Danilo Mora Sanabria y en consecuencia dispuso nuevamente su aprehensión la cual se materializó solo hasta el 22 de enero de 2009 luego de transcurrido un año y nueve meses.
Igualmente se advierte que durante la etapa del juicio el defensor del señor Mora Sanabria suscribió un memorial en el que puso de presente que el sindicado no se presentó ante la autoridad judicial cuando se hallaba en libertad provisional porque en el marco de una investigación penal declaró en contra de unos militares que, a su juicio, fueron los responsables de la ejecución extrajudicial de sus hermanos y en esa medida decidió no comparecer al proceso porque temía por su vida.
De lo anterior se tiene que en virtud del artículo 95 constitucional y los numerales 1º y 5º del artículo 145 de la Ley 600 del 2000[17] le asistía al aquí actor los deberes procesales de informar cualquier cambio de residencia y en el caso especifico dar a conocer al juzgado el supuesto peligro que se cernía sobre él por su comparecencia al proceso penal, lo anterior, a fin de que se tomaran las medidas de protección pertinentes de conformidad con los artículos 114 y 121 de la Ley 600 del 2000.
De las copias del proceso penal se tiene que el demandante no informó al juzgado de las circunstancias particulares por las cuales atravesaba, y por ello, se puede colegir que el juzgado mantuvo la orden de captura al considerar que el actor no colaboraba y evadía a la administración de justicia. El demandante a través de memorial suscrito por su apoderado reconoció que no concurrió al proceso, circunstancia esta que conllevó a que se mantuviera la orden de captura tiempo después de su expedición; además se tiene que el aquí actor tenía la obligación de presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara, pues dicho deber lo adquirió al momento en que suscribió la diligencia de compromiso de conformidad con el artículo 367 y 368 ibidem[18].
Así las cosas, por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aunado a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[19], la Sala evidencia que la conducta procesal del aquí demandante fue determinante para que se le revocara el beneficio de la libertad provisional y se ordenara su captura.
El comportamiento procesal de la parte actora llevó a que se mantuviera la orden de captura y una vez nuevamente aprehendido se mantuviera la medida de aseguramiento dado que resultaba necesaria al transcurrir más de un año sin que el investigado cumpliera con sus obligaciones, de allí que se configura la causal exonerativa de responsabilidad respecto del segundo periodo de detención. En cuanto al primer periodo se tiene que no existió la culpa de la víctima pues para ese momento el demandante sí concurrió al proceso y la medida no se dictó ni se mantuvo por alguna acción de aquel. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Fray Danilo Mora Sanabria la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[20] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a dieciocho meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes[21].
En el presente caso toda vez que el señor Fray Danilo Mora Sanabria fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que Yanibel Díaz Montaña, Aura Cristina Mora Díaz, Pablo Antonio Mora Tovar, Dulcelina Sanabria Sánchez y Albeiro Alejandro Mora Sanabria[22].
En relación con Cristian Danilo Mora Díaz quien acudió al proceso en calidad de hijo de la víctima directa no hay lugar a reconocer indemnización por este aspecto porque no acreditó su parentesco; al respecto, se observa que si bien se allegó su registro civil de nacimiento lo cierto es que no aparecen consignados los datos de su progenitor.
Asimismo, se advierte que las declaraciones rendidas por los señores Luz Miriam Cárdenas y Ramiro Sandoval en las que se manifestó que Cristian Danilo es el hijo del señor Mora Díaz no son la prueba idónea para probar su consanguinidad; además, tampoco hay lugar a reconocerlo como tercero damnificado porque no expresaron que aquel sufrió por la detención del actor.
Por otra parte, se observa que se aportaron unas declaraciones extra juicio (fls. 20 a 21 cdno. 2) en las que se puso de presente que Cristian Danilo Mora Díaz es el hijo del privado de la libertad; sin embargo, la Sala precisa que además de no ser un elemento idóneo para probar su parentesco también se encuentra que el contenido declarativo de los referidos documentos no puede ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extra proceso y sin la audiencia de la contraparte, resulta necesario para quien pretende aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del CPC., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.
El periodo injusto de detención del señor Fray Danilo Mora Sanabria imputable a la Rama Judicial es: i) entre el 16 de septiembre de 2005[23] y el 17 de octubre de 2006[24], por lo que a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a veintiséis punto sesenta y siete (26.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; no obstante como no se puede desmejorar la situación de único apelante, en relación con la compañera permanente, hijos y padres de la víctima directa hay lugar a mantener el valor reconocido en primera instancia, esto es, veinticinco punto ochenta y uno (25.81) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno[25].
Mientras que al pariente de segundo grado de consanguinidad le corresponde el valor de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes; pero como no se puede desmejorar la situación de único apelante habrá lugar a mantener el valor reconocido en primera instancia, esto es, doce punto noventa (12.90) salarios mínimos legales mensuales vigentes[26]. 3.4.2 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Fray Danilo Mora Sanabria la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por prescripción de la acción penal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante por el primer periodo en que permaneció privado de la libertad, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos[27] en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor Fray Danilo Mora Sanabria por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 3.4.3 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de trece millones setecientos sesenta y tres mil setecientos treinta pesos ($13.763.730) a favor del señor Fray Danilo Mora Sanabria, de los cuales a la Nación - Rama Judicial le corresponde cancelar el 86.06% es decir la suma de once millones ochocientos cuarenta y cinco mil sesenta y seis pesos ($11.845.066), para lo cual tuvo en cuenta que este ejercía como trabajador de una finca (fl. 279 cdno. 3 -diligencia de indagatoria- y fls. 30, 33 y 35 cdno. 4 -declaraciones de los señores Luz Miriam Cárdenas, Cecilia Salamanca y Ramiro Sandoval Castañeda), así como liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales y tuvo en cuenta el periodo de privación de 30 meses y 2 días.
En la medida que el periodo injusto de detención imputable a la entidad demandada es entre el 16 de septiembre de 2005[28] y el 17 de octubre de 2006[29] se procederá a efectuar nuevamente la liquidación del perjuicio, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526[30] (1+ 0.004867)23,07 – 1 S= $22.124.820 i 0.004867 Luego entonces, al señor Fray Danilo Mora Sanabria le correspondería el valor de veintidós millones ciento veinticuatro mil ochocientos veinte pesos ($22.124.820) de los cuales a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor de doce millones ochocientos treinta y siete mil novecientos setenta y cinco pesos ($12.837.975).
Se advierte que no se desmejora la situación de apelante único en la medida que si se actualiza la condena impuesta en su contra en primera instancia el valor resultante es superior al previamente liquidado. 3.4.4 Daño a la vida de relación La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[31], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[32].
En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” porque con ocasión de la privación de la libertad de los demandantes se vieron afectados en su vida familiar, social y laboral; no obstante, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de daño moral y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que están comprendidos dentro de la primera y tercera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, por lo tanto se procederá a revocar la suma reconocida en primera instancia por este aspecto. 4.
Conclusión En consecuencia por estar demostrado que la entidad demandada incurrió en falla del servicio por la medida de aseguramiento que afrontó el señor Fray Danilo Mora Sanabria hay lugar a declarar su responsabilidad extracontractual conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Fray Danilo Mora Sanabria.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor Fray Danilo Mora Sanabria la suma equivalente a veintiséis punto sesenta y siete (26.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada una de los actores Yanibel Díaz Montaña, Aura Cristina Mora Díaz, Pablo Antonio Mora Tovar y Dulcelina Sanabria Sánchez el valor equivalente a veinticinco punto ochenta y uno (25.81) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. c) Para el actor Albeiro Alejandro Mora Sanabria el valor equivalente a doce punto noventa (12.90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama judicial a pagar por concepto de lucro cesante la siguiente suma de dinero para el actor Fray Danilo Mora Sanabria la suma de doce millones ochocientos treinta y siete mil novecientos setenta y cinco pesos ($12.837.975) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana la Nación - Rama Judicial a través de una misiva personal dirigida al señor Fray Danilo Mora Sanabria. El actor en un plazo de un mes a la ejecutoria de la presente providencia deberá informarle si requiere que la misiva de disculpas públicas a raíz de la privación de la que fue objeto le sea entregada en forma personal o si además debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse una vez así sea comunicado.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firma este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] Para el ponente el Departamento Administrativo de Seguridad se encuentra legitimado en la causa en tanto participó en la aprehensión del actor, cosa diferente es que no le asiste responsabilidad y se nieguen pretensiones por no ser parte del recurso de apelación. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [4] Fecha en que el señor Fray Danilo Mora Sanabria fue capturado por funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas, fls. 257, 259, 263 a 265 cdno. 3. [5] En virtud de que el 3 noviembre de 2006 el señor Fray Danilo Mora Sanabria prestó caución prendaria y suscribió diligencia de compromiso para hacerse acreedor del beneficio de libertad provisional otorgada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal el 17 de octubre de 2006, fl. 15 cdno. 5, fl. 535 cdno. 1 y fl. 304 cdno. 6. [6] Fecha en que el señor Fray Danilo Mora Sanabria fue capturado en virtud de que el 18 de abril de 2007 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal revocó el beneficio de libertad provisional, fls. 15, 19 y 25 cdno. 5. [7] Fecha en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal expidió boleta de libertad en virtud de la sentencia absolutoria del 9 de octubre de 2009, fl. 119 cdno. 5. [8] Es preciso advertir que en dicha diligencia el investigado señaló que residía en la finca Villa Sonia de propiedad de sus progenitores y que convivía con ellos. [9] Lo anterior se colige también del hecho de que la fiscalía ordenó al establecimiento carcelario donde se encontraba recluido el aquí actor que lo notificara personalmente (fl. 226, c. 6). [10] Folio 281 cdno. 3. [11] Folio 280 cdno. 3. [12] Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.
En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. [13] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [14] En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. [15] El 15 de septiembre de 2005 la resolución de acusación proferida el 3 de agosto de 2005 por la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal quedó ejecutoriada, fls. 475 y 486 cdno. 3. [16] Fecha en que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal le concedió la libertad provisional al señor Fray Danilo Mora Sanabria por vencimiento de términos previo pago de caución prendaria y diligencia de compromiso.
Se advierte que si bien esa circunstancia se materializó el 3 de noviembre de 2006 lo cierto es que el a quo tomó la fecha inicial la que se tendrá en cuenta para el cálculo en la medida que no se puede desmejorar la situación del apelante único. [17] “Artículo 145. Deberes. Son deberes de los sujetos procesales: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
(…) 5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias”. [18] “Artículo 367. Revocatoria de la libertad provisional. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso”.
“Artículo 368. Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite” [19] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [21] Es preciso advertir que la sentencia de unificación estableció unos rangos de indemnización para las privaciones de la libertad que se otorga en forma proporcional al tiempo de detención. Cuando es igual e inferior a un mes la indemnización tiene un tope de 15 SMLM.
Cuando es superior a un mes e inferior a tres la indemnización tiene un tope de 35 SMLMV. Cuando es superior a tres meses e inferior a seis la indemnización tiene un tope de 50 SMLMV. Cuando es superior a seis meses e inferior a nueve la indemnización tiene un tope de 70 SMLMV. Cuando es superior a nueve meses e inferior a doce meses la indemnización tiene un tope de 80 SMLMV.
Cuando es superior a 12 meses e inferior a dieciocho meses la indemnización tiene un tope de 90 SMLMV. Y cuando es superior a dieciocho meses la indemnización tiene un tope de 100 SMLMV. Se observa que los valores reconocidos por la tabla creada en la providencia no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad puesto que asigna un valor mayor a los primeros días de detención que disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de aprehensión. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a tres días de privación de la libertad. [22] Yanibel Díaz Montaña es la compañera permanente de la víctima directa (declaraciones de los señores Luz Miriam Cárdenas, Cecilia Salamanca y Ramiro Sandoval, fls. 30, 33 y 37, cdno. 4);
Aura Cristina Mora Díaz es hija de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 17 cdno. 2); Pablo Antonio Mora Tovar y Dulcelina Sanabria Sánchez son los padres de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 15 cdno. 2); Albeiro Alejandro Mora Sanabria es hermano de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 16 cdno. 2). [23] Fecha en que la Nación - Rama Judicial debió avocar el conocimiento del proceso en la medida que el 15 de septiembre de 2005 la resolución de acusación quedó ejecutoriada. [24] Fecha en que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal le concedió la libertad provisional al señor Fray Danilo Mora Sanabria por vencimiento de términos previo pago de caución prendaria y diligencia de compromiso.
Se advierte que si bien esa circunstancia se materializó el 3 de noviembre de 2006 lo cierto es que el a quo tomó la fecha inicial la que se tendrá en cuenta para el cálculo en la medida que no se puede desmejorar la situación del apelante único. [25] Valor que resulta del 86.06% de la condena impuesta contra la Nación - Rama Judicial en primera instancia. [26] Valor que resulta del 86.06% de la condena impuesta contra la Nación - Rama Judicial en primera instancia. [27] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [28] Fecha en que la Nación - Rama Judicial debió avocar el conocimiento del proceso en la medida que el 15 de septiembre de 2005 la resolución de acusación quedó ejecutoriada. [29] Fecha en que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal le concedió la libertad provisional al señor Fray Danilo Mora Sanabria por vencimiento de términos previo pago de caución prendaria y diligencia de compromiso.
Se advierte que si bien esa circunstancia se materializó el 3 de noviembre de 2006 lo cierto es que el a quo tomó la fecha inicial la que se tendrá en cuenta para el cálculo en la medida que no se puede desmejorar la situación del apelante único. [30] Salario mínimo mensual vigente para la fecha en que se profiere la presente providencia. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.