Micelio
19001-23-31-000-2008-10348-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Fernando Villa·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a Sala recuerda que, en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando se trata del supuesto incumplimiento de los deberes de los secuestres, el término de caducidad se debe contar desde que venció el plazo para cumplir la orden impuesta, como lo fue, en este caso, la orden de entrega del vehículo con ocasión de la terminación del proceso por acuerdo de pago entre las partes; sin que el cambio de propietarios del establecimiento de comercio implicara variación en la contabilización del término, pues ello no dependía de quién era el titular del derecho sino que del hecho que le servía de fundamento a la pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando se trata del incumplimiento de los deberes de los secuestres, consultar providencia de 19 de marzo de 2021, Exp. 56714, C.P. María Adriana Marín. VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / VENTA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE En relación con las consideraciones expuestas por el Ministerio Público, la Sala advierte que el demandante acudió al proceso como propietario del establecimiento de comercio del parqueadero donde se encontraba depositado el vehículo objeto de la medida cautelar, calidad que se encuentra acreditada con el certificado de cámara y comercio aportado con la demanda.

(…) De acuerdo con lo expuesto en la demanda y según los artículos 516 y 525 del Código de Comercio, la enajenación de un establecimiento comprende los derechos y obligaciones derivados de la actividad propia, en este caso, del parqueadero; como tales presunciones no fueron desvirtuadas en el curso del proceso y el deposito del vehículo se encontraba directamente relacionado con la actividad económica del parqueadero la Sala considera que sí se demostró el fundamento alegado por el Ministerio Público.

Si bien, en la Sentencia de primera instancia se hizo alusión a la falta de certeza de que el establecimiento se hubiera vendido con la acreencia en cuestión, ello fue expuesto con ocasión de la condena en abstracto en aras de determinar el momento a partir del cual debían liquidarse los perjuicios. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 516 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 525 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / MORA EN EL PAGO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIÓN PÚBLICA POR PARTICULARES / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandada solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para el efecto, precisó que los auxiliares de la justicia debían responder de forma directa.

No obstante, la Sala recuerda que, la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido la responsabilidad de la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por hechos de los auxiliares de justicia en reiteradas oportunidades. Con fundamento en que, en este título se encuentran comprendidas “todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”.

(…) Contrario a lo estimado por la recurrente, la actividad del secuestre no se limita a la de un depositario y mucho menos ello puede ser fundamento para que responda de forma directa, pues en todo caso le corresponde al juez instructor del proceso verificar el cumplimiento de los deberes de los auxiliares de justicia. (…) Lo señalado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual presentado (…) fue precisado en el trámite del recurso de apelación, donde, el juzgado justamente reiteró que, con ocasión de la actividad de los auxiliares de la administración de justicia, se podía comprometer la responsabilidad del Estado.

Debido a que, no prosperaron los argumentos del recurso único de apelación, la Sala deberá confirmar íntegramente la Sentencia de primera de instancia (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por hechos de los auxiliares de justicia, consultar providencias de 11 de septiembre de 2019, Exp. 45137, C.P. Alberto Montaña Plata; y de 28 de junio de 2019, Exp. 44953, C.P. Nicolás Yepes Corrales.

Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 14 de marzo de 2013, Exp. 26577, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 4 febrero de 2018, Exp. 41328, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 19 de marzo de 2021, Exp. 56714, C.P. María Adriana Marín. COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TEMERIDAD PROCESAL / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO En vista de que se observa temeridad en el actuar de la parte demandada al sustentar el recurso, en razón a que, pese a que la jurisprudencia de forma reiterada y pacífica ha reconocido la responsabilidad de la Rama Judicial por los daños causados por los auxiliares de la administración de justicia sustentó el recurso de apelación con ese único argumento, la Sala condenará en costas.

Así, teniendo en cuenta que se trata de un proceso con cuantía en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 se fijarán las agencias en derecho por el 2.5% del valor de las pretensiones (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / ACUERDO 1887 DE 2003 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-10348-01(48805) Actor: CARLOS FERNANDO VILLA Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa-defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-responsabilidad de los auxiliares de justicia- reiteración de jurisprudencia Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en el trámite de un proceso ejecutivo se secuestró un vehículo sin que se pagara el servicio de parqueadero en el cual fue depositado.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de octubre de 2008[2], Carlos Fernando Villa, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación[3], en la que solicitó (se trascribe): “1.

Declarar responsable a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-AUXILIAR DE LA JUSTICIA-SECUESTRE SERGIO LUIS CORDOBA, en razón al daño causado al señor CARLOS FERNANDO VILLA, actual propietario del Parqueadero Santa Cruz, identificado con cédula de ciudadanía número 76.329.064 de Popayán, debido al “FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, de conformidad con los hechos manifestados en el presente escrito”. 2.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara el pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicios |Monto | |Lucro cesante |$18.615.000 | |Perjuicios |50 smlmv | |morales | | 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones, adujo: 4. 1) En 1994, en el trámite del proceso ejecutivo iniciado contra Mario Perafan Fajardo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán ordenó el embargo y secuestro del vehículo identificado con placas JUE-122, el cual fue depositado por la ejecutante en el parqueadero Garajes La Quinta en la ciudad de Popayán. 5. 2) El parqueadero pasó a ser de propiedad de Martha Lucía Bolaños el 1 de octubre de 1998.

En enero de 2007, Martha Lucía Bolaños lo vendió a Carlos Fernando Villa, hoy demandante, con todos los “vicios, anexidades y litigios pendientes”. 6. 3) La señora Martha Lucía Bolaños presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la ejecutante para el pago del servicio de parqueadero del vehículo objeto de la medida cautelar, sin embargo, se negaron las pretensiones porque, en primera instancia, el juez consideró que le correspondía al secuestre pagar los valores adeudados y, al resolver el recurso de apelación, el Juzgado 3 Civil del Circuito confirmó la decisión al estimar que, cuando se trataba de daños causados por los auxiliares de la justicia, se comprometía la responsabilidad del Estado[4]. 7. 4) El vehículo ha permanecido en el parqueadero desde entonces hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que el secuestre pagara ningún valor por el servicio. 2.

Posición de la parte demandada 8. La Rama Judicial solicitó que se denegaran las pretensiones porque actuó con diligencia y el daño solo era imputable al secuestre, ya que este debía responder de forma directa al no encontrarse vinculado a la entidad[5]. En la etapa de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[6]. 9.

La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa en virtud a que no existía relación causal entre sus funciones y los hechos narrados en la demanda[7]. 3. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal consideró que, de la valoración probatoria, se podían advertir, tanto las omisiones del secuestre, como la falta de vigilancia del Juzgado a las actuaciones del auxiliar de la justicia. Debido a que, el secuestre no prestó caución ni rindió informes y tampoco pagó el servicio de parqueadero; por lo que, estimó que se había configurado un daño susceptible de ser reparado a cargo de la Rama Judicial y negó las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación porque, en efecto, no realizó ninguna actuación relacionada con los hechos de la demanda. 11.

No obstante, ante la falta de pruebas de la cuantía del perjuicio, en razón a que no se tenía certeza de que el establecimiento se hubiera vendido al demandante con la acreencia del vehículo identificado con placas JUE-122 ni que el demandante tuviera a la fecha de la Sentencia la propiedad del parqueadero; condenó en abstracto a la Rama Judicial a pagar los conceptos dejados de percibir por el servicio de parqueadero y negó los perjuicios morales porque no se probaron[8]. 4.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 12. La Rama Judicial solicitó que se revocara la decisión recurrida y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Alegó que se desconocía quien era el anterior propietario del parqueadero lo que impedía contabilizar el término de la prescripción. Además, no se debía trasladar la responsabilidad del auxiliar de la justicia a la entidad, pues la labor de custodia solo le correspondía al secuestre, de acuerdo con los artículos 8 y 682.5 del Código de Procedimiento Civil, y los Decretos 1400 y 2019 de 1970, ya que el secuestre era un depositario. 13.

Por lo anterior, y al no encontrarse el secuestre vinculado a la Rama Judicial, debía responder de forma personal y directa, así como lo sostuvo el Juzgado 5 Civil Municipal cuando conoció del proceso de responsabilidad civil. 14. A juicio de la recurrente, el juez del proceso ejecutivo actuó con diligencia en la dirección del proceso pues “el procedimiento adoptado se ajustó a las herramientas procesales con que contaba el juzgado para encausar el correcto desempeño de las actividades encomendadas al auxiliar de la Justicia”[9]. 15.

El Ministerio Público rindió concepto donde solicitó que se revocara la Sentencia recurrida porque se desconocía si el demandante había adquirido los derechos litigiosos de Marta Lucía Bolaños, situación que le impedía demostrar los hechos que sustentaban las pretensiones de la demanda[10]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2.

Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 16. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 17.

Adicionalmente, la acción se promovió de manera oportuna porque el Auto que ordenó levantar las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y, en consecuencia, la entrega del bien se notificó por estado el 16 de julio de 2007[11] y la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2008[12]. 18. En este punto, la Sala recuerda que, en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando se trata del supuesto incumplimiento de los deberes de los secuestres, el término de caducidad[13] se debe contar desde que venció el plazo para cumplir la orden impuesta, como lo fue, en este caso, la orden de entrega del vehículo con ocasión de la terminación del proceso por acuerdo de pago entre las partes; sin que el cambio de propietarios del establecimiento de comercio implicara variación en la contabilización del término, pues ello no dependía de quién era el titular del derecho sino que del hecho que le servía de fundamento a la pretensión[14]. 19.

La Sala confirmará la decisión apelada, porque los argumentos del recurso único de apelación son infundados, en la medida que, de forma reiterada y pacífica la jurisprudencia ha señalado que se compromete la responsabilidad del Estado cuando los auxiliares de la administración de justicia causan un daño susceptible de ser reparado. 2.

Análisis sustantivo 20. La Sala estudiará, en primer lugar, si le asiste razón al Ministerio Público al considerar que el demandante no demostró los hechos que fundamentaban las pretensiones de la demanda porque no existía certeza de que hubiera adquirido los derechos de Marta Lucía Bolaños. Luego, si los auxiliares de justicia deben responder por los daños causados de forma directa. 21.

En relación con las consideraciones expuestas por el Ministerio Público, la Sala advierte que el demandante acudió al proceso como propietario del establecimiento de comercio del parqueadero donde se encontraba depositado el vehículo objeto de la medida cautelar, calidad que se encuentra acreditada con el certificado de cámara y comercio aportado con la demanda[15]. 22.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda y según los artículos 516[16] y 525[17] del Código de Comercio, la enajenación de un establecimiento comprende los derechos y obligaciones derivados de la actividad propia, en este caso, del parqueadero; como tales presunciones no fueron desvirtuadas en el curso del proceso y el deposito del vehículo se encontraba directamente relacionado con la actividad económica del parqueadero la Sala considera que sí se demostró el fundamento alegado por el Ministerio Público.

Si bien, en la Sentencia de primera instancia se hizo alusión a la falta de certeza de que el establecimiento se hubiera vendido con la acreencia en cuestión, ello fue expuesto con ocasión de la condena en abstracto en aras de determinar el momento a partir del cual debían liquidarse los perjuicios. 23. La parte demandada solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para el efecto, precisó que los auxiliares de la justicia debían responder de forma directa.

No obstante, la Sala recuerda que, la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido la responsabilidad de la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por hechos de los auxiliares de justicia en reiteradas oportunidades[18]. Con fundamento en que, en este título se encuentran comprendidas “todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”[19]. 24.

Contrario a lo estimado por la recurrente, la actividad del secuestre no se limita a la de un depositario y mucho menos ello puede ser fundamento para que responda de forma directa, pues en todo caso le corresponde al juez instructor del proceso verificar el cumplimiento de los deberes de los auxiliares de justicia. 25. Lo señalado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual presentado por Marta Lucía Bolaños fue precisado en el trámite del recurso de apelación, donde, el juzgado justamente reiteró que, con ocasión de la actividad de los auxiliares de la administración de justicia, se podía comprometer la responsabilidad del Estado.

Debido a que, no prosperaron los argumentos del recurso único de apelación, la Sala deberá confirmar íntegramente la Sentencia de primera de instancia, en la medida que no hubo ningún reparo relacionado con la condena en abstracto y que se encuentra demostrada la imposibilidad de fijar la cuantía del perjuicio. 3. Sobre la condena en costas 26.

En vista de que se observa temeridad en el actuar de la parte demandada al sustentar el recurso, en razón a que, pese a que la jurisprudencia de forma reiterada y pacífica ha reconocido la responsabilidad de la Rama Judicial por los daños causados por los auxiliares de la administración de justicia sustentó el recurso de apelación con ese único argumento, la Sala condenará en costas[20].

Así, teniendo en cuenta que se trata de un proceso con cuantía en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 se fijarán las agencias en derecho por el 2.5% del valor de las pretensiones[21], suma que equivale a $720.320,45 a favor de la parte demandante. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 15 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cauca y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada. Se fija la suma en $720.320,45 por concepto de agencias en derecho. Se ordena liquidar las cosas por Secretaría.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ CON SALVAMENTO DE VOTO Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / SERVICIO DE PARQUEADERO / MORA EN EL PAGO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / VENTA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CESIÓN DEL CRÉDITO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA No estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de condenar a la Rama Judicial a reparar el daño causado por el no pago del servicio de parqueadero por parte de un secuestre.

Considero que se debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante (…), quien no era el propietario del establecimiento de comercio (…) cuando ocurrieron los hechos. El demandante acudió al proceso como cesionario del crédito cuyo pago pretendió en sede de reparación directa, pero no demostró esta calidad. (…) La responsabilidad civil extracontractual es personal: el demandante debe demostrar que él fue quien padeció el daño cuya reparación se pretende.

Cuando el demandante no fue quien sufrió el daño, debe demostrar alguna otra calidad que le permita acudir a la jurisdicción para reclamar su reparación, que por regla general consistirá en la cesión de créditos o la cesión de derechos litigiosos. La parte demandante no acreditó ninguna de estas condiciones. (…) La legitimación del demandante no podía fundamentarse en las presunciones de enajenación en bloque del establecimiento de comercio previstas en los artículos 516 y 525 del Código de Comercio porque el daño pretendido por la parte actora tuvo origen extracontractual: no se trataba de una obligación derivada de la titularidad de la cosa (propter rem) o de la actividad contractual, ni tuvo origen en un negocio jurídico realizado en el marco de las operaciones del establecimiento de comercio.

Por el contrario, se produjo al margen de la voluntad de su propietario. (…) La exclusión de las obligaciones de origen extracontractual de las presunciones de enajenación en bloque del establecimiento de comercio se desprende claramente del texto del artículo 516 del Código de Comercio (…). Y es claro que sufrir daños provenientes de terceros o causar daños a terceros con los que no se tiene una relación contractual derivada de la actividad comercial para la que están afectos los bienes que componen el establecimiento de comercio, no pueden considerarse actividades propias del establecimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 516 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 525 Salvamento de voto 1.- No estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de condenar a la Rama Judicial a reparar el daño causado por el no pago del servicio de parqueadero por parte de un secuestre. Considero que se debió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Carlos Fernando Villa, quien no era el propietario del establecimiento de comercio <<Garajes La Quinta>> cuando ocurrieron los hechos.

El demandante acudió al proceso como cesionario del crédito cuyo pago pretendió en sede de reparación directa, pero no demostró esta calidad. 2.- En la sentencia se consideró que el señor Villa estaba legitimado para solicitar la reparación de un daño causado al anterior propietario del establecimiento de comercio porque, <<según los artículos 516 y 525 del Código de Comercio, la enajenación de un establecimiento comprende los derechos y obligaciones derivados de la actividad propia, en este caso, del parqueadero>>. 3.- Advierto que la razón por la cual la providencia tuvo que acudir a esta presunción es porque la parte demandante no demostró la cesión del crédito que alegó en la demanda; ni siquiera allegó el contrato de compraventa sobre el establecimiento de comercio en el que constaría ese negocio jurídico.

Para la Sala fue suficiente que el demandante aportara el certificado de cámara de comercio en el que él aparecía inscrito como propietario del establecimiento para que se entendiera que se convirtió en titular del crédito correlativo a la obligación de reparar el daño atribuido a la Rama Judicial. 4.- La responsabilidad civil extracontractual es personal: el demandante debe demostrar que él fue quien padeció el daño cuya reparación se pretende.

Cuando el demandante no fue quien sufrió el daño, debe demostrar alguna otra calidad que le permita acudir a la jurisdicción para reclamar su reparación, que por regla general consistirá en la cesión de créditos o la cesión de derechos litigiosos. La parte demandante no acreditó ninguna de estas condiciones. 5.- La legitimación del demandante no podía fundamentarse en las presunciones de enajenación en bloque del establecimiento de comercio previstas en los artículos 516 y 525 del Código de Comercio[22] porque el daño pretendido por la parte actora tuvo origen extracontractual: no se trataba de una obligación derivada de la titularidad de la cosa (propter rem) o de la actividad contractual, ni tuvo origen en un negocio jurídico realizado en el marco de las operaciones del establecimiento de comercio.

Por el contrario, se produjo al margen de la voluntad de su propietario. 6.- La exclusión de las obligaciones de origen extracontractual de las presunciones de enajenación en bloque del establecimiento de comercio se desprende claramente del texto del artículo 516 del Código de Comercio, según el cual el establecimiento de comercio está integrado, ente otros elementos, por <<los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento>>.

Y es claro que sufrir daños provenientes de terceros o causar daños a terceros con los que no se tiene una relación contractual derivada de la actividad comercial para la que están afectos los bienes que componen el establecimiento de comercio, no pueden considerarse actividades propias del establecimiento. Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 y el Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008-00009. [2] Folio 73 del cuaderno 1. [3] Folios 56-72 del cuaderno 1. [4] Sentencia de primera instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual: “Como tal existen demasiadas falencias o vacíos desde que se instauró la demanda que denomina la parte demandante de “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” cuando simplemente es un ORDINARIO DE RECONOCIMIENTO DE UNOS PERJUICIOS, pues siendo el secuestre mismo la persona llamada a responder por el vehículo, se omite por parte de la parte demandante y se procede a instaurar demanda civil en contra del Banco Santander de Colombia S.A.” (Folio 33 del cuaderno 1). [5] Folios 90 a 98 del cuaderno 1. [6] Folios 128-130 del cuaderno 1. [7] Folios 102-105 del cuaderno 1. [8] Folios 141-180 del cuaderno principal. [9] Folios 183-189 del cuaderno principal. [10] Folios 249-255 del cuaderno principal. [11] Folio 92 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. [12] Folio 74 del cuaderno 1. [13] Como “fenómeno jurídico procesal por medio del cual se limita en el tiempo el derecho que toda persona tiene de acceder a la administración de justicia”. [14] En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de marzo de 2021, radicado: 15001-23-31-000-2004-00958- 01(56714). [15] Folio 3 del cuaderno 1. [16] “Artículo 516: Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: // 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”. [17] “Artículo 525: La enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de septiembre de 2019, radicado: 25000-23-26-000-2010-00604-01(45137) y la Subsección C a través de Sentencia de 28 de junio de 2019, radicado: 47001- 23-31-000-2001-00097-01(44953). [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 febrero de 2018, radicado: 07001-23-31-000-2005-01552-01(41328).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, radicado: 26577. En el mismo sentido lo ha considerado la Subsección A de la Sección Tercera Corporación, en Sentencia de 19 de marzo de 2021, radicado: 15001-23-31-000-2004-00958-01(56714): “En ese sentido, la realización de la diligencia de embargo y secuestro, la designación del auxiliar de justicia y todo lo que competa a la actividad previamente delegada, sigue bajo la vigilancia, seguimiento y control del comitente.

Adicional a ello, la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la labor del secuestre a lo largo del proceso nunca se delega; por el contrario, la confirmación del cumplimiento de sus obligaciones de custodia y cuidado siempre debe ser protegida y verificada por el juez instructor del proceso”. [20] De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. [21] La Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2,5% de las pretensiones de la demanda actualizadas, teniendo en cuenta que las pretensiones equivalen a $18.615.000. [22] Artículo 516 del C. de Co.: <<Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: (…) 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento>>.

Artículo 525 del C. de Co.: <<La enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran>>.