MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto que concede un registro marcario / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: Sustentar en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe contener sus propios argumentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no cumplir con la carga argumentativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l despacho denegará la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, teniendo en cuenta que la parte actora no señaló las disposiciones superiores que estima violadas con la expedición del acto acusado ni precisó el concepto de violación, sino que se limitó a alegar la procedencia de la medida “[…] con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad del mismo […]”.
En ese sentido, la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 del CPACA, al no haberse sustentado en debida forma la medida propuesta, omisión que, además, impide efectuar la necesaria comparación entre el acto acusado con el ordenamiento jurídico. Al respecto, este despacho ha diferenciado la argumentación de la demanda de la sustentación de la medida cautelar, al señalar que la primera pretende la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, mientras que la segunda busca la suspensión provisional del mismo.
Por ende, atendiendo los propósitos disímiles de ambas, la solicitud de suspensión provisional debe contener sus propias argumentaciones. […] En ese orden de análisis, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, se denegará la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Actor: MOVIMIENTO RÍOS VIVOS Demandado: JUAN PABLO SOLER VILLAMIZAR Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: MEDIDA CAUTELAR AUTO El despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por la apoderada judicial de la entidad sin ánimo de lucro Movimiento Ríos Vivos, demandante dentro de este proceso, encaminada a lograr la suspensión provisional de la resolución número 22846 del 24 de junio de 2019, “Por la cual se concede un registro” [1], proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- Fundamentos de la solicitud de suspensión provisional La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución número 22846 del 24 de junio de 2019 con fundamento en lo siguiente: “[…] Que se decrete la suspensión del acto administrativo aquí demandado, y los efectos jurídicos del mismo, tal como la autorización para utilizar los signos distintivos registrados por parte del señor Juan Pablo Soler y cuyo certificado de registro corresponde al núm. 621874, hasta tanto se decida de fondo el asunto; con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad del mismo […]”. 1.2.- Traslado de la solicitud Mediante auto de 23 de abril de 2021 se ordenó correr traslado a la parte demandada y a la Superintendencia de Industria y Comercio, como litisconsorcio necesario, de la solicitud de la medida cautelar presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.1.
Réplica de la SIC La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su apoderada judicial, presentó respuesta, con la cual solicitó que se negara la suspensión provisional, con fundamento en lo siguiente: “[…] de la solicitud de medidas cautelares presentada, se hace evidente que la misma no es procedente en el caso concreto pues la supuesta violación, a que se refiere el demandante, no proviene de un análisis del acto demandado frente a las normas que se alegan como vulneradas, sino de culpar al señor Juan Pablo Soler por utilizar los signos distintivos registrados y cuyo certificado de registro corresponde al No. 621874.
A su vez observamos que la misma no sería procedente desde la perspectiva que uno de los motivos de inconformidad proviene de un supuesto ‘signo distintivo notoriamente conocido’, ‘riesgo de confusión y asociación’, que no se observa prima facie en la resolución donde contrario a lo sostenido por el demandante se dedicó un capitulo completo a este tema […]”. 1.2.2.
Réplica de la parte demandada Guardó silencio. II.CONSIDERACIONES 2.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA[2] se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes, la cual se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho[3].
Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento. Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014-03799), indicó: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos[4], pues, aunque la norma no lo prevé, es lógico, de la naturaleza misma de la medida cautelar, que el acto acusado esté surtiendo efectos que puedan ser suspendidos provisionalmente. 2.2. Caso concreto En el presente caso el despacho denegará la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, teniendo en cuenta que la parte actora no señaló las disposiciones superiores que estima violadas con la expedición del acto acusado ni precisó el concepto de violación, sino que se limitó a alegar la procedencia de la medida “[…] con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad del mismo […]”.
En ese sentido, la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 del CPACA, al no haberse sustentado en debida forma la medida propuesta, omisión que, además, impide efectuar la necesaria comparación entre el acto acusado con el ordenamiento jurídico. Al respecto, este despacho ha diferenciado la argumentación de la demanda de la sustentación de la medida cautelar, al señalar que la primera pretende la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, mientras que la segunda busca la suspensión provisional del mismo.
Por ende, atendiendo los propósitos disímiles de ambas, la solicitud de suspensión provisional debe contener sus propias argumentaciones[5]. Sobre la exigencia de exponer de manera clara y concreta la medida deprecada, el despacho ha afirmado lo siguiente[6]: “ […] La exigencia de sustentar la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, esta Corporación ha sostenido el criterio que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.
Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: ‘En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem, cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente […].
En ese orden de análisis, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, se denegará la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Por último, teniendo en cuenta los poderes allegados al expediente, se reconocerá a las abogadas DIANA MARCELA RIVERA GÓMEZ, MARIA CAROLINA HERRERA RUBIO y ANA ISABEL CRISTINA BUILES LOPEZ, como apoderadas judiciales, la primera de la Superintendencia de Industria y Comercio, y las demás del demandado Juan Pablo Soler Villamizar, en los términos y para los fines de los poderes a ellas conferidos.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución número 22846 del 24 de junio de 2019, “Por la cual se concede un registro”, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio[7].
SEGUNDO: RECONOCER a las abogadas DIANA MARCELA RIVERA GÓMEZ, MARIA CAROLINA HERRERA RUBIO y ANA ISABEL CRISTINA BUILES LOPEZ, como apoderadas judiciales, la primera, de la Superintendencia de Industria y Comercio, y las demás del demandado, señor Juan Pablo Soler Villamizar, en los términos y para los fines de los poderes a ellas conferidos.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se concedió el registro de la marca Movimiento Ríos Vivos (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza al señor Juan Pablo Soler Villamizar. [2] El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). [3] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001- 03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera subsección “C”, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 29 de mayo de 2014, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221), Actor: Colgems Ltda. CI.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477, en la que se precisó que: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos - y por consiguiente el perjuicio - se ha consumado.” [5] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Girado López.
Auto del 2 de mayo de 2019, radicado número: 11001-03-24-000-2016- 00019-00. [6] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Girado López. Auto del 12 de agosto de 2019, radicado número: 11001-03-24-000-2017- 00268-00. [7] Por la cual se concedió el registro de la marca Movimiento Ríos Vivos (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza al señor Juan Pablo Soler Villamizar.