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11001-03-24-000-2010-00099-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gustavo Hernando Blanco Pinto·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / MARCAS - Requisitos para que un signo sea registrado como marca / REGISTRO MARCARIO - Requisitos: distintividad y representación gráfica / REQUISITO DE DISTINTIVIDAD – Concepto / MARCA EVOCATIVA - Concepto / MARCA EVOCATIVA - Lo es BATERICENTER porque se refiere indirectamente a las características o cualidades de los servicios de la clase 35 / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo nominativo BATERICENTER en la clase 35 al poseer la suficiente distintividad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [P]ara fijar la descriptividad de los signos, el Tribunal y esta Corporación han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿cómo es? frente al producto o servicio de que se trata.

Si la respuesta designa la cualidad o descripción del producto o servicio, o alguna otra característica del mismo que sea primaria o esencial, entonces dicho signo es irregistrable por estar incurso en la causal contenida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486. En el caso bajo examen, al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que no describe o informa de manera directa acerca de una cualidad o descripción o característica esencial y primordial de los servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, que pretende distinguir dicha marca.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la expresión en mención puede ser catalogada como evocativa, porque se refiere indirectamente a las características o cualidades de los servicios de la referida Clase, en la medida en que la partícula “BATERI” podría despertar o suscitar la idea de comercialización de “BATERÍAS” en quien la lee.

Además, al estar la mencionada partícula, “BATERI”, unida al vocablo “CENTER”, en la marca cuestionada, y al esta última no poseer un significado conocido en el español, la idea de comercializción de “BATERÍAS”, no sería precisa o unívoca en algún sentido, sino que es el resultado de un esfuerzo mental del lector en el campo de su imaginación, es decir, el consumidor debe realizar un proceso deductivo entre la marca y el servicio que distingue. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la marca “BATERICENTER” (nominativa) resulta suficientemente distintiva, pues se trata de una marca evocativa, debido a que transmite indirectamente a la mente del consumidor las cualidades o características del servicio que se pretende proteger.

Así las cosas, la palabra “BATERICENTER” sí resulta registrable como marca, habida cuenta que posee la suficiente distintividad, no sólo desde el punto de vista intrínseco, en cuanto tiene la capacidad de distinguir los productos que ampara de los de la competencia, sino también desde la perspectiva extrínseca, esto es, que puede diferenciarse de otras marcas en el mercado.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL E CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00099-00 Actor: GUSTAVO HERNANDO BLANCO PINTO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA TESIS: EL SIGNO CUESTIONADO “BATERICENTER” SÍ RESULTA REGISTRABLE, HABIDA CUENTA QUE POSEE LA SUFICIENTE DISTINTIVIDAD, NO SÓLO DESDE EL PUNTO DE VISTA INTRÍNSECO, SINO TAMBIÉN DESDE LA PERSPECTIVA EXTRÍNSECA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el señor GUSTAVO HERNANDO BLANCO PINTO, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[1], de la Comisión de la Comunidad Andina[2], tendiente a obtener la nulidad de la resolución núm. 21896 de 30 de abril de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de de la Superintendencia de Industria y Comercio[3].

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. El actor en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 9 de noviembre de 2006, la sociedad DACO TRADING LTDA., solicitó el registro como marca del signo nominativo "BATERICENTER", para amparar servicios comprendidos en la Clase 35[4] de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas[5]. 2°: Que, una vez publicada la solicitud, la sociedad COEXITO S.A. presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad con la marca y enseña comercial “BATTERY CENTER”, registrada y depositada, respectivamente, a su favor en la Clase 9ª de la citada Clasificación. 3º: Agregó que mediante la Resolución núm. 21896 de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada tal oposición y, en consecuencia, concedió el registro del signo nominativo "BATERICENTER", en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Expresó que la SIC, al expedir la resolución demandada, violó el artículo 134 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000,[6] de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, por indebida aplicación. Adujo que la condición de distintividad de una marca hace referencia a la capacidad que ostenta para identificar productos y servicios en el mercado y cumple con esta calidad cuando es suficientemente novedosa y no constituye un signo genérnico ni descriptivo.

Sostuvo que el signo nominativo cuestionado, “BATERICENTER”, describe de forma directa el servicio que pretende amparar, por lo tanto no cumple con el requisito de distintividad exigido en la normatividad para que proceda su registro como marca. Que la SIC al expedir la resolución acusada violó el artículo 135, literal e), ibidem, por indebida aplicación, por cuanto la traducción de la expresión “BATERICENTER” al castellano corresponde a CENTRO DE BATERÍAS, por lo que señala que prestará servicios relacionados con el comercio y/o distribución de baterías.

Adujo que el signo “BATERICENTER” no se encuentra limitado para identificar un servicio específico, sino que se solicitó bajo la cobertura general, por lo que, a su juicio, debe entenderse que se encuentra registrada para identificar la totalidad de los servicios que pueden ser prestados bajo el amparo de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Anotó que la marca cuestionada indica de manera directa las características del servicio que pretende amparar; y que, por ser una expresión nominativa, carece de un elemento gráfico o disposición especial de colores que le otorgue la distintividad requerida. Concluyó que la expresión “BATERICENTER” necesariamente determina o indica la actividad que se ejerce bajo la misma, por lo que deviene en un signo irregistrable.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora por carecer de apoyo jurídico. Adujo que la expresión “BATERICENTER” no describe de forma directa los servicios que distingue en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que, una vez realizado de oficio el examen de registrabilidad al momento de expedir la resolución demandada, encontró que el signo solicitado no se encontraba incurso en alguna causal que impidiera su registro y, por consiguiente, el uso del mismo.

Señaló que la marca “BATERICENTER” cumple con los requisitos legales previstos en la normativa comunitaria y, contrario a lo expuesto por el actor, sí tiene la suficiente distintividad, por lo que su existencia en el mercado no generaría error en los consumidores. II.-2. La sociedad DACO TRADING LTDA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

Alegó que el actor hace parte de la oficina Vera Abogados Asociados que, por intermedio de sus abogados, han presentado en distintas ocasiones diferentes actuaciones tendientes a bloquear el registro de su marca “BATERICENTER”, pues para obtener su registro lograron la cancelación total por no uso de la marca “BATTERY CENTER” de propiedad de COEXITO S.A., sociedad de la cual fungen como apoderados.

Aseguró que el signo cuestionado “BATERICENTER” es suficientemente distintivo para ser considerado como marca; y que si bien puede estar de alguna manera relacionada con los servicios que distingue, a lo sumo debe entenderse como una marca evocativa, pues no sugiere de manera exclusiva una calidad, composición, procedencia o característica respecto de dichos servicios.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó acceder a las pretensiones de la misma.

Señaló que la expresión "BATERICENTER” carece de distintividad, por ser descriptiva y relacionarse directamente con los servicios que pretende distinguir en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. IV.-2. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que para la época de los hechos expidió legal y válidamente la resolución acusada, toda vez que se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria.

IV.-3. La sociedad DACO TRADING LTDA, –hoy DACO TRADING S.A.S.-, insistió en que la marca cuestionada “BATERICENTER” es distintiva, por lo que la resolución acusada fue expedida de manera legal. IV.-4. El Ministerio Público, guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[7], en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó[8]: “ […] 1.

Concepto de marca. Requisitos para el registro de marcas. […] 1.17. Se deberá analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. 2. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. 2.1.

Teniendo en cuenta BATERICENTER sería una denominación descriptiva, respecto de los servicios de la Clase 29 (sic) de la Clasificación Internacional de Niza, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema. 2.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.

La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? En relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. 2.3. El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; 2.4.

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. 2.5.

No obstante si la exclusión de los componentes descriptivos llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante la Resolución núm. 21896 de 2009, concedió a la sociedad DACO TRADING LTDA., tercero con interés directo en la resultas del proceso, el registro de la marca nominativa solicitada, "BATERICENTER", para distinguir los siguientes servicios: “[…] Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina […]”, comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Al respecto, la actora alegó que el signo nominativo cuestionado, “BATERICENTER”, describe de forma directa el servicio que pretende amparar, por lo tanto no cumple con el requisito de distintividad exigido en la normatividad para que proceda su registro como marca; y que la traducción de la expresión “BATERICENTER” al castellano corresponde a CENTRO DE BATERÍAS, por lo que señala que prestará servicios relacionados con el comercio y/o distribución de baterías.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló que para el caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 134 y 135, literal e) de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”. El texto de las normas aludidas es el siguiente: “Decisión 486. Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; […]”.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; y, además, si no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. El requisito de distintividad es definido como la capacidad o aptitud que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione.

De acuerdo con la citada interpretación prejudicial, la distintividad es considerada como la característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función de indicar el origen empresarial e, incluso la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo alegado por la demandante, resulta necesario analizar si el citado signo nominativo “BATERICENTER” es evocativo respecto de los servicios que identifica o si, por el contrario, resulta descriptivo de conformidad con lo alegado por la parte demandada. Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia de 22 de julio de 2010[9], en la cual esta Sección tuvo en cuenta los conceptos de signo descriptivo, de la siguiente manera: “[…] La marca descriptiva[10], entendida esta como aquella que directamente informa al consumidor acerca de la calidad, valor, destino, cantidad, lugar de origen, época de producción, o alguna otra característica o dato primario o esencial del producto o servicio respectivo […]” Ahora, para fijar la descriptividad de los signos, el Tribunal y esta Corporación han establecido que es necesario plantear la pregunta: ¿cómo es? frente al producto o servicio de que se trata.

Si la respuesta designa la cualidad o descripción del producto o servicio, o alguna otra característica del mismo que sea primaria o esencial, entonces dicho signo es irregistrable por estar incurso en la causal contenida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486. En el caso bajo examen, al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que no describe o informa de manera directa acerca de una cualidad o descripción o característica esencial y primordial de los servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, que pretende distinguir dicha marca.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la expresión en mención puede ser catalogada como evocativa, porque se refiere indirectamente a las características o cualidades de los servicios de la referida Clase, en la medida en que la partícula “BATERI” podría despertar o suscitar la idea de comercialización de “BATERÍAS” en quien la lee.

Además, al estar la mencionada partícula, “BATERI”, unida al vocablo “CENTER”, en la marca cuestionada, y al esta última no poseer un significado conocido en el español[11], la idea de comercializción de “BATERÍAS”, no sería precisa o unívoca en algún sentido, sino que es el resultado de un esfuerzo mental del lector en el campo de su imaginación, es decir, el consumidor debe realizar un proceso deductivo entre la marca y el servicio que distingue.

Ahora, respecto de las marcas evocativas y su registrabilidad, la Sala estima pertinente traer a colación la sentencia de 16 de septiembre de 2010[12], en la que se indicó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: “[…] Esa última expresión tiene una connotación evocativa, como se ha dicho, en la medida en que la partícula CALCI despierta o suscita la idea de calcio en quien la lea, mientras que DENT es fácilmente relacionada con la idea de diente, de suerte que la unión de ambas genera una conexión o asociación entre calcio y diente, que a su vez se puede percibir como referida a CREST.

Sin embargo, esa asociación no es precisa o unívoca en algún sentido, sino que es genérica y abstracta, de suerte que ni a ambas partículas ni a su relación con la partícula CREST se les puede atribuir o pueden implicar un significado específico; v. gr., no se puede deducir de toda la frase ni de sus partículas CALCI-DENT que se esté diciendo que el producto ofrecido contiene calcio, o que aporte calcio a los dientes de quien lo use, o que ayuda al calcio de los dientes.

Si bien todas esas pueden ser interpretaciones factibles, de llegar a darse no serían directas, es decir, resultado de la literalidad del texto, sino como resultado de un esfuerzo mental del lector en el campo de su imaginación, el cual usualmente no hace el consumidor medio en la escogencia de productos de consumo masivo, como los del sub lite, respecto de las marcas que los distingue.

Por el contrario, cuando actúa con criterio selectivo, se detiene en detalles que van más allá del sólo signo marcario, sobre todo cuando se está ante productos o marcas nuevas, que no son de conocimiento popular. […] En los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina traídas a este proceso, en cuanto precisa que “En este sentido, los signos evocativos son aquellos que sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que busca distinguir en el mercado, pero a diferencia de los signos descriptivos, no lo describen, sólo poseen la capacidad de transmitir a la mente del consumidor o usuario, una imagen o una idea sobre el producto o servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de entendimiento, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen con la función distintiva de la marca y pueden ser objeto de registro.” Seguidamente reitera que “El Tribunal ha manifestado que ‘Las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas.

El consumidor para llegar a comprender qué productos o servicios comprende la marca debe utilizar su imaginación, es decir, un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio” (Proceso 20-IP-96, publicada en la G.O.A.C. N° 291, del 31 de septiembre de 1997, caso “EXPOVIVIENDA”). […]” (Destacado fuera de texto). Posteriormente, en sentencia de 29 de octubre de 2018[13], la Sala señaló: “[…] De acuerdo con lo anterior y al analizar en su conjunto la expresión “FRESCADENT”, la Sala considera que no es una marca descriptiva, porque al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que no describe o informa de manera directa acerca de una cualidad o descripción o característica esencial y primordial de los productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, que distingue dicha marca, en tanto dicha expresión no tiene significado en el idioma español.

Sin embargo, la expresión en mención puede ser catalogada como evocativa porque se refiere indirectamente a las características o cualidades o efectos de los productos de la referida clase, en la medida en que la partícula “FRESCA” despierta o suscita la idea de frescura en quien la lea, mientras que “DENT” es fácilmente relacionada con la idea de diente, de manera que la unión de ambas genera una conexión o asociación entre frescura y diente.

Por lo tanto, la marca “FRESCADENT” (nominativa) que resulta de la combinación de los términos “FRESCA” y “DENT”, la cual debe ser analizada en forma unida y no separada, puede tenerse como suficientemente distintiva. Igualmente, puede admitirse que se trata de una marca evocativa, esto es, la que transmite a la mente una imagen o idea sobre el bien que se pretende proteger.

Así las cosas, la denominación “FRESCADENT” sí resulta registrable como marca, de conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486 habida cuenta que posee la suficiente distintividad, no sólo desde el punto de vista intrínseco, en cuanto tiene la capacidad de distinguir los productos que ampara de los de la competencia, sino también desde la perspectiva extrínseca, esto es, que puede diferenciarse de otras marcas en el mercado. […]” (Destacado fuera de texto).

Posteriormente, en sentencia de 3 de diciembre de 2020[14], que ahora se prohíja, la Sala señaló: “[…] Dicha marca tampoco es descriptiva, pues para juzgar si un signo es descriptivo o no, el Tribunal y esta Corporación han señalado que es necesario formular la pregunta: ¿cómo es? el producto o servicio amparado por el signo. Si la respuesta designa la cualidad o descripción del producto o servicio, o alguna otra característica del mismo que sea primaria o esencial, entonces dicho signo es irregistrable por estar incurso en la causal contenida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486.

En el caso bajo examen, al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que no describe o informa de manera directa acerca de una cualidad o descripción o característica esencial y primordial de los productos comprendidos en la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, que pretende distinguir dicha marca. En ese orden de ideas, la Sala considera que la expresión en mención puede ser catalogada como evocativa, porque se refiere indirectamente a las características o cualidades de los productos de la referida Clase, en la medida en que la partícula “PORCELAN” despierta o suscita la idea de “PORCELANA” en quien la lee.

Además, al estar la mencionada partícula, “PORCELAN”, unida al vocablo “ITE”, la idea de “PORCELANA” no sería precisa o unívoca en algún sentido, sino que es el resultado de un esfuerzo mental del lector en el campo de su imaginación, es decir, el consumidor debe realizar un proceso deductivo entre la marca y el producto que distingue. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la marca “PORCELANITE” (nominativa) resulta suficientemente distintiva, pues se trata de una marca evocativa, debido a que transmite indirectamente a la mente del consumidor las cualidades o características del producto que se pretende proteger.

Así las cosas, la palabra “PORCELANITE” sí resulta registrable como marca, habida cuenta que posee la suficiente distintividad, no sólo desde el punto de vista intrínseco, en cuanto tiene la capacidad de distinguir los productos que ampara de los de la competencia, sino también desde la perspectiva extrínseca, esto es, que puede diferenciarse de otras marcas en el mercado. […]”.

(Resaltado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, la marca “BATERICENTER” (nominativa) resulta suficientemente distintiva, pues se trata de una marca evocativa, debido a que transmite indirectamente a la mente del consumidor las cualidades o características del servicio que se pretende proteger. Así las cosas, la palabra “BATERICENTER” sí resulta registrable como marca, habida cuenta que posee la suficiente distintividad, no sólo desde el punto de vista intrínseco, en cuanto tiene la capacidad de distinguir los productos que ampara de los de la competencia, sino también desde la perspectiva extrínseca, esto es, que puede diferenciarse de otras marcas en el mercado.

Y al ser distintivo el referido signo, cumple con la función de indicar el origen empresarial, sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor. En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de distintividad necesaria, la Sala concluye que no se violaron las normas del invocadas por el actor; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “BATERICENTER”, para amparar los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, motivo suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, pues resulta acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario.

En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se reconocerá personería a la doctora DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 77 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: TENER a la doctora DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 77 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día de 19 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [2] En adelante Decisión 486. [3] En adelante SIC. [4] Este signo fue solicitado para amparar los siguientes servicios: “[…] Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina […]”. [5] En adelante Clasificación Internacional de Niza. [6] “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [7] En adelante el Tribunal. [8] Proceso 346-IP-2019. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente identificado con el número único de radicación 2005- 00378-00. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de mayo de 2008, expediente identificado con el número único de radicación 2001-00175-00.

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [11] No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de la palabra “CENTER” sea de conocimiento generalizado ni que sea fácilmente identificable por el consumidor promedio colombiano. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente identificado con el número único de radicación 2004-00264-01. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), expediente identificado con el número único de radicación 2008-00140- 00. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación 2012- 00003-00.