RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE – Aplicación del precedente jurisprudencial La Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.(…) La postura jurisprudencial imperante al momento en que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió el fallo apelado (16 de octubre de 2019) se encuentra prevista en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Ello para la determinación del régimen pensional aplicable al sector docente, así como para la definición del ingreso base de liquidación de la correspondiente mesada pensional. (…) En este orden ideas, en primera medida se concluye que i) los parámetros a observar para la determinación del régimen pensional aplicable a los docentes del sector público oficial, están contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; y que ii) el análisis normativo y jurisprudencial efectuado por el a quo, se realizó con sustento en los lineamientos interpretativos de dicha sentencia de unificación, así como los referenciados en la presente providencia. (…) Por lo expuesto, atendiendo al precedente en cita y a que está demostrado que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 debía ser aplicada al caso concreto, se concluye que el a quo procedió en ese sentido.
En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, rad.: SUJ- 014 -CE-S2 -2019, radicado680012333000201500569-01 FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2013 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1º CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00173-01(1722-20) Actor: CIELO MERCEDES VERDOOREN ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación docente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Cielo Mercedes Verdooren Ortiz formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución N.º 1062 de 15 de noviembre de 2013, emitida por el secretario de educación del departamento del Magdalena en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar una pensión de jubilación desde el 14 de diciembre de 2012, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada; ii) descontar, al valor reconocido, lo cancelado en la Resolución N.º 1062 de 2012; iii) condenar a la demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el ipc certificado por el dane; iv) ordenar a la entidad demandada a pagar las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados y en las mesadas futuras; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del cpaca; vi) condenar al pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la condena en su totalidad; y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Cielo Mercedes Verdooren Ortiz prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años. ii) En la liquidación de la pensión de jubilación se incluyó solamente la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la señora Verdooren Ortiz durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto administrativo censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que omitió que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De haberse realizado aquel estudio, la entidad demandada debía reconocer una pensión de jubilación, conforme la aplicación de la las Leyes 33 y 62 de 1985, debido a que la actora, en condición de docente, está amparada por lo preceptuado en la Ley 91 de 1989. En consecuencia, debía liquidarse y pagarse dicha prestación tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios y factores devengados durante el último año de servicio. ii) El contenido del acto acusado inobserva lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, pues todos los factores salariales allí enunciados deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.[1] 1.2.
Contestación de la demanda La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó contestación a la demanda.[2] 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) La Ley 91 de 1989 en el artículo 15 señaló que a partir de su vigencia, tanto a los docentes nacionales como nacionalizados vinculados desde el 1.º de enero de 1981 en adelante, se les reconocería la pensión de jubilación teniendo como base para la liquidación el salario mensual promedio del último año. En consecuencia, a los vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 1981, se les seguiría reconociendo la pensión con base en la normatividad anterior, es decir, lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por su parte, la Ley 812 de 2003 solo se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, cuyo régimen es el de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. ii) El Consejo de Estado profirió mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,[4] la cual constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.
Quiere decir lo anterior, que en el presente asunto al haberse vinculado la parte actora el 24 de mayo de 1978, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en la liquidación de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta aquellos factores enunciados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes a pensión. iii) Se concluye que en el acto administrativo demandado no se desatendió algún factor salarial que además de encontrarse en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, haya sido percibido por la parte actora durante el 14 de diciembre de 2011 y el 13 de diciembre de 2012, y que no fuera objeto de cotización. A tal conclusión se arriba si se observa que la información aportada en el plenario da cuenta de los factores salariales percibidos por la actora y los que fueron objeto de cotización (sueldo básico). 1.4.
El recurso de apelación La señora Cielo Mercedes Verdooren Ortiz, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de abril de 2019 es manifiestamente contraria a la Constitución Política y a la ley porque inobserva los principios de confianza legítima, favorabilidad, progresividad y seguridad jurídica, pues la demanda en estudio fue radicada bajo un precedente existente proferido por aquella Corporación el 4 de agosto de 2010,[6] el cual es de carácter vinculante y obligatorio. ii) Los apoderados realizan un esfuerzo jurídico para observar los protocolos previos a acceder a la jurisdicción, para de esta manera no iniciar procesos judiciales que congestionen la justicia cuando estos no tienen vocación de prosperidad.
Lo anterior, toda vez que la demanda se radicó bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que luego fue modificada por otra providencia de unificación y que posteriormente podría volver a ser rectificada. Dicha circunstancia ofrece una evidente inseguridad jurídica, que más adelante desarrolló citando para los efectos la Sentencia C-284 de 2015, de la Corte Constitucional. iii) Si bien se precisa sentar jurisprudencia con el fin de evitar posturas contradictorias, en el presente asunto ocurre la situación contraria pues la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 contradice la providencia del 4 de agosto de 2010, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros.
En consecuencia, se vulneran los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales. iv) Más que estudiar si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados, lo que se debe analizar es cuál jurisprudencia aplicar al caso concreto, pues al momento de radicar la demanda se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación. Y, finalmente la sentencia del año 2019, no dejó taxativamente sin efectos la sentencia de unificación del año 2010, de manera que se insiste, en el derecho que tiene la recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Las partes Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes demandante y demandada guardaron silencio.[7] 1.6. El ministerio público La procuradora segunda delegada (en comisión de servicios) ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:[8] i) La sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010, radicado N.º 25000232500020060750901(0112-09) no es la aplicable a la accionante, pues, a pesar que esa providencia contenía la tesis vigente al momento de presentar la demanda, resulta que la situación fáctica de la demandante resultó cobijada por la sentencia de unificación dictada el 25 de abril de 2019, en virtud de la regla de alcance temporal fijada por esta última. ii) En la sentencia de unificación dictada el 25 de abril de 2019 en el expediente 68001233300020150056901, el Consejo de Estado sostuvo que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes sometida al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 solo podía integrarse con los factores que taxativamente relaciona el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y siempre y cuando respecto de ellos se hubiere cotizado En consecuencia, tal situación, aunque desfavorable a la demandante, no desconoce en su caso los principios confianza legítima y seguridad jurídica, porque, se insiste, fue el propio órgano de cierre quien, en virtud de esos principios, determinó el alcance temporal de su cambio jurisprudencial. 1.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme el recurso de apelación, cuál es el criterio jurisprudencial que debe prevalecer y ser aplicado al caso concreto, sobre el régimen pensional del sector docente. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,[9] que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En esta decisión, frente al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se señaló: 1. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 2. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados[10], y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985.[11] 3.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 4.
El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente.
Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 5. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 6. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.[12] Así mismo, la regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sección Segunda, es la siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Dicha regla en síntesis se sustentó, así: […] De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […].
En resumen, en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas: […] ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De conformidad con la regla del precedente, la Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. - Sobre el efecto de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 En la multicitada sentencia del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda precisó: v. Efectos de la presente decisión […] 74.
En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. […] Así las cosas, la providencia unificadora señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Ahora, esta Subsección señaló que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 también se encuentra cobijada por tales principios de manera que «[…] no puede ser dejada sin efectos, en tanto, si bien determinó una postura jurisprudencial que se aplicó previa expedición de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, la misma fue proferida en el marco del análisis de un derecho subjetivo y concreto, consolidado al amparo de las preceptivas vigentes al momento de su expedición.»[13] 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 14 de diciembre de 1957, nació a señora Cielo Mercedes Verdooren Ortiz, según consta en su cédula de ciudadanía.[14] Por su parte, se presentaron ante la demandada los siguientes certificados sobre tiempo de servicios de la demandante:[15] |Entidad nominadora |Desde | |Asignación básica |2.064.332,00 | |Auxilio movilización |23.511,00 | |Prima de navidad |2.173.857,00 | |Prima de vacaciones docentes |1.032.166,00 | |Total |5.293.866,00 | | | | |Factores salariales desde 01-01-2011 | | |hasta 07-09-2011 | | |Asignación básica |2.129.772,00 | |Auxilio movilización |24.257,00 | |Pago incapacidad ambulatoria |94.657,00 | |Total |2.248.686,00 | | | | |Factores salariales desde 08-09-2011 | | |hasta 31-12-2011 | | |Asignación básica |2.425.592,00 | |Auxilio movilización |24.257,00 | |Prima de navidad |2.242.769,00 | |Prima de vacaciones docentes |1.064.886,00 | |Total |5.757.504,00 | | | | |Factores salariales desde 01-01-2012 | | |hasta 31-12-2013 | | |Asignación básica |2.546.872,00 | |Auxilio movilización |25.470,00 | |Prima de navidad |2.678.462,00 | |Prima de vacaciones docentes |1.273.436,00 | |Total |6.524.240,00 | El 15 de noviembre de 2013, la Secretaría de Educación departamental del Magdalena expidió la Resolución N.º 01062, mediante la cual reconoció a la señora Cielo Mercedes Verdooren Ortiz una pensión de jubilación, por el valor mensual de $2.169.899 a partir del 15 de diciembre de 2012, «como docente de Vinculación NACIONALIZADO – SITUADO FISCAL/ PRESUPUESTO LEY 91 (sic).»,[17] de conformidad con lo dispuesto, entre otras, en las leyes 91 de 1989, 33 de 1985.
Para tal efecto, se tuvo en cuenta que la hoy demandante contaba con 55 años de edad, 12.441 días laborados y, que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por su parte, señaló que los factores salariales que sirvieron para la liquidación de la prestación, fueron:[18] |«FACTOR (sic) |VALOR (sic) | |Salario Básico Promedio |$2.541.482 | |Asignación Adicional Promedio |$0 | |Auxilio de Movilización Promedio |$25.416 | |Sobresueldo |$0 | |Prima de vacaciones |$106.120 | |Bonificación zona de difícil |$0 | |acceso | | |Prima de Navidad |$220.180 | |Subsidio de alimentación |$0 | |Hora extra |$ (sic) | |Total salario base de liquidación|$2.893.197 x 75% | |Valor de la mesada pensional |$2.169.899» | |(sic) | | Finalmente, el 10 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena certificó que realizó aportes de seguridad social sobre los factores de «[…] sueldo básico, bonificación mensual de docentes (desde junio de 2014) y bonificación pedagógica (diciembre de 2018).»[19] 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el sub lite se encuentra demostrado que mediante la Resolución 01062 de 15 de noviembre de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, otorgó a la demandante una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios que adquirió el estatus pensional, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2012.
Aquella prestación, se analizó a la luz de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en tanto se evidenció en el expediente que la docente se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, concretamente, desde el 24 de mayo de 1978 hasta el 14 de diciembre de 2012; para esa fecha se encontraba afiliada al fomag.
Ahora, en el presente asunto, la demandante en su recurso de apelación manifiesta «[…] Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a mi representado(sic) de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal y dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, […], es por esta razón que esta apoderada insiste en el derecho que le asiste a mi representado (sic) al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales».[20] Así, al evidenciarse que la finalidad de la apelación está en determinar la postura jurisprudencial aplicable al caso de la señora Verdooren Ortiz, la Sala encuentra que ello supone la verificación que realizó el tribunal sobre el caso en particular a la luz de la jurisprudencia vigente.
En efecto, la postura jurisprudencial imperante al momento en que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió el fallo apelado (16 de octubre de 2019) se encuentra prevista en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Ello para la determinación del régimen pensional aplicable al sector docente, así como para la definición del ingreso base de liquidación de la correspondiente mesada pensional.
En ese sentido, el a quo indicó:[21] Ahora bien, tal como se indicó en líneas anteriores, la parte actora pretende que se le incluya dentro de la base de liquidación pensional todos los factores salariales percibidos en el interregno de 14 de diciembre de 2011 a 13 de diciembre de 2012. Sin embargo, no es posible acceder a tal pretensión por parte de esta Colegiatura, en razón a que no se observa que se haya desatendido algún factor salarial que además de encontrarse enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, haya sido percibido por la parte actora durante ese interregno y que adicionalmente fuera objeto de cotización. A tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta la información aportada en el plenario que da cuenta de los factores salariales percibidos por la actora y los que fueron objeto de cotización (sueldo básico).
CONCLUSIÓN (sic) La parte actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por cuanto no observa la Colegiatura que se hayan desatendido factores salariales que se encontraren enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y que haya percibido y fueran objeto de cotización al sistema de seguridad social en el año anterior a la adquisición de su estatus como pensionada, en los términos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En este orden ideas, en primera medida se concluye que i) los parámetros a observar para la determinación del régimen pensional aplicable a los docentes del sector público oficial, están contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; y que ii) el análisis normativo y jurisprudencial efectuado por el a quo, se realizó con sustento en los lineamientos interpretativos de dicha sentencia de unificación, así como los referenciados en la presente providencia. Al respecto, se advierte que en un asunto idéntico al sub examine, esta Subsección mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, señaló:[22] De la exposición que precede, se tiene que la postura jurisprudencial imperante para la determinación del régimen pensional aplicable al sector docente, así como para la definición del ingreso base de liquidación de la correspondiente mesada pensional, al momento en que el Tribunal Administrativo del Cesar dictó el fallo recurrido (19 de septiembre de 2019), se encuentra prevista en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. […] En ese orden de ideas, y con sustento de lo hasta aquí discurrido, se torna necesario concluir que (i) los parámetros a observar para la determinación del régimen pensional aplicable a los docentes del sector público oficial, están contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; y que (ii) el análisis normativo y jurisprudencial efectuado por el a quo, se realizó con sustento en los lineamientos interpretativos de dicha sentencia de unificación, así como los referenciados en la presente providencia. (Resaltado fuera del texto) En consecuencia, considera la Subsección que, esclarecido como está que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, debía ser aplicada al caso concreto en los términos ya indicados, y que el tribunal de conocimiento procedió de conformidad, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, y de acuerdo a ello se dispondrá confirmar la sentencia recurrida, pues no se encuentra mérito para adelantar estudios adicionales en lo que toca al derecho que tiene la demandante a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados en la demanda, por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho subjetivo y concreto no fueron puestos a consideración en esta instancia. Se recuerda que esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Por lo expuesto, atendiendo al precedente en cita y a que está demostrado que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 debía ser aplicada al caso concreto, se concluye que el a quo procedió en ese sentido. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad. Finalmente, la Sala no encuentra mérito para adelantar estudios adicionales en lo atinente al derecho que tiene la demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda, por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho subjetivo y concreto no fueron puestos a consideración en esta instancia. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[23], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[24], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo censurado, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Cielo Mercedes Verdooren Ortiz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] La demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de fechas 4 de agosto de 2010, radicado N.º 25000232500020060750901 (0112-09) y 14 de agosto de 2009, radicado N.º 230002325000200506747 [2] Constancia folio 243 reverso [3] Folios 243 al 252 [4] Consejo de Estado, Sala lo de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, de 25 de abril de 2019, radicado680012333000201500569-01 [5] Folios 256 al 264 [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente N.º 25000232500020060750901 (0112-2009), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [7] Constancia secretarial Folio 277 [8] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [9] Consejo de Estado, Sala lo de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, de 25 de abril de 2019, radicado680012333000201500569-01 [10] Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. [11] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [12] LEY 62 DE 1985, por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. «ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2021, radicado N.º 20001-23-33-000-2018-00119-01 (0684-2020). [14] Folio 25 [15] Conforme la parte motiva de la Resolución N.º 01062 de 15 de noviembre de 2013, expedida por el secretario de educación del departamento del Magdalena.
Folios 17 y 18 [16] Folios 165 y 166 [17] Folios 17 y 18 [18] Folio 17 [19] Folio 217 [20] Folio 264 [21] Folio 251 reverso [22] Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2021, radicado N.º 20001-23-33-000-2018-00119-01 (0684-2020). [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [24] «8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».