CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber conocido del proceso o haber intervenido en este como apoderado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado / CUÓRUM DECISORIO – Configuración [E]l consejero de estado Milton Chaves García manifestó impedimento para participar en la decisión, por tener conocimiento respecto de los hechos y pretensiones de la demanda como apoderado de la demandante (f. 6 cp2).
Se constata que, mediante auto del 8 de marzo de 2019 (ff. 9 cp2), se declaró fundado dicho impedimento, de conformidad con el artículo 141.12 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Dada esa circunstancia, quedó separado del conocimiento del presente asunto. Aun así, existe cuórum para decidir. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141.12 COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Límites del juez de segunda instancia / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. La Sala no se pronuncia sobre ellos porque no se esbozaron en la demanda ni en el recurso de apelación. Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala tiene vedado estudiar los hechos novedosos planteados por la demandada en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, relativos a la indebida cuantificación de los ajustes confirmados por el a quo, porque la competencia del ad quem se restringe a los aspectos formulados en la apelación (artículo 328 del CGP) y tales cuestionamientos no se plantearon en el correspondiente recurso.
Sobre el particular, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de impugnación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: Julio Roberto Piza). FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA UGPP EN LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA – Término / FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Improcedencia. Las autoliquidaciones presentadas para los periodos de junio de 2008 a febrero de 2009 no son objeto de la litis [E]l extremo pasivo alega que con la resolución del recurso de reconsideración excluyó del procedimiento de determinación oficial las autoliquidaciones presentadas por la actora por los periodos que van de junio de 2008 a febrero de 2009 al encontrar que operó el término de caducidad de la potestad de fiscalización previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, de manera que el a quo erró al declarar su firmeza.
Alegato que se comparte por la actora cuyas pretensiones se refieren exclusivamente a «los periodos de marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011». En este orden, verifica la Sala que las partes están de acuerdo en que los periodos de junio de 2008 a febrero de 2009 no son objeto de la litis, puesto que las autoliquidaciones presentadas por los mismos no fueron modificadas oficialmente en la actuación administrativa debatida.
En consecuencia, era improcedente que el a quo profiriera una decisión sobre el particular. UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP - Funciones. Competencia para adelantar la gestión administrativa de las contribuciones parafiscales de la protección social / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Naturaleza jurídica.
Están sujetos a los principios tributarios / PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Término de firmeza. Se aplica el mismo de las declaraciones tributarias. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Configuración [C]onforme con los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C-430 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez), que las contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese ordenamiento.
Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que parte del recaudo de las referidas contribuciones esté al servicio de la financiación de las prestaciones vitalicias que el sistema les garantiza a los aportantes. La destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial.
Una tesis contraria conduciría a confundir la potestad de gestión administrativa del tributo –relativa a la fiscalización, determinación, liquidación, cobro, devolución e imposición de sanciones, inherentes a la calidad de sujeto activo del tributo– con la potestad de disposición de los recursos a cargo del titular del gasto –que se agota con la inversión de los caudales ingresados al Tesoro de conformidad con lo establecido por la ley–.
A partir de ese razonamiento, la Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la reliquidación sean, como lo reconoció la Corte Constitucional en la SU-298 del 2015, imprescriptibles.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 29 constitucional y el principio superior de seguridad jurídica impiden que la competencia para modificar oficialmente las obligaciones autodeterminadas por los administrados sea ejercida en cualquier tiempo (como lo pretende la apelante única), dato jurídico que en ninguna medida resulta alterado por la relevancia de la que esté dotada la destinación que se le dé al recaudo. 4.2- Ahora, para la época de los hechos que se juzgan, el artículo 714 del ET disponía, en lo pertinente al caso, que las declaraciones tributarias quedaban «en firme» en el evento de que la Administración no notificara un requerimiento especial «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar»; dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasaba a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea.
Así, aunque el texto de la disposición aluda a la «firmeza de las declaraciones», lo que allí se disciplina es la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto, y se torne inmodificable la liquidación privada.
Es este entonces un precepto procedimental que le fija a la autoridad un plazo perentorio de actuación. (…) [D]e conformidad con las normas descritas y con el criterio sentado por la Sección respecto de la naturaleza de las declaraciones de los aportes al SPS, la competencia de fiscalización a cargo de la Administración no podía ejercerse en cualquier tiempo, sino que, antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, estaba sometida al plazo de dos años prescrito en el artículo 714 del ET.
En el caso, en aplicación de la norma ibidem el a quo determinó que las declaraciones presentadas por los periodos marzo de 2009 a agosto de 2011 «cobraron firmeza», por la notificación extemporánea del requerimiento para declarar o corregir. Como esa decisión no fue objeto de apelación ni se debate la ocurrencia de circunstancias fácticas que modifiquen la contabilización del dies a quo, corresponde confirmar esa decisión FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para modificar oficialmente las declaraciones revisadas por la UGPP, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000- 2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000- 2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015- 00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 66001-23-33-000- 2016-00663-01(24196), C.P. Julio Roberto Piza APORTANTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Normativa.
Obligatoriedad de realizar aportes / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance. No exime al contribuyente de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones, correcciones o en la respuesta a los requerimientos / AJUSTES POR MORA – Carga de la prueba El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé a cargo de los empleadores la obligación de realizar los aportes a pensiones y fondo de solidaridad pensional por el salario devengado por los trabajadores «durante la vigencia de la relación laboral», y esta cesa cuando «el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente».
Asimismo, de acuerdo con la Ley 21 de 1982, los empleadores que «ocupen uno o más trabajadores permanentes» están obligados a pagar el subsidio familiar (artículo 7) por conducto de las cajas de compensación que funcionen donde se causen los salarios (artículo 15) en un monto equivalente al 6% de sus respectivas nóminas (artículo 9), entendiendo por tal «la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales» (artículo 17).
(…) En el sub lite, las partes están de acuerdo en que la actora reportó el retiro de algunos trabajadores en las autoliquidaciones (f. 108 cp1). No obstante, conforme con las normas referenciadas, ello era insuficiente para considerar que no estaba obligada a realizar los aportes a pensiones, fondo de solidaridad pensional y subsidio familiar, en tanto le corresponde a los empleadores realizar los aportes sobre los pagos realizados a sus trabajadores y respecto del periodo en que esos pagos se realicen.
Además, la Administración desvirtuó la presunción de veracidad de las declaraciones en las que se informó el retiro de los trabajadores, al verificar que, en el periodo siguiente al reporte de la novedad de retiro, continuaban incluidos en la nómina de la demandante y obtuvieron pagos constitutivos de salario (i.e. sueldo, horas extras, comisiones, bonificaciones, viáticos permanentes) respecto de los cuales se omitió la realización de los aportes.
Así las cosas, desvirtuada la presunción de veracidad de las autoliquidaciones, le correspondía a la actora probar que no efectuó tales pagos en esos periodos o que realizó las cotizaciones al SPS, lo que no ocurrió en el presente caso, en tanto que se limitó a señalar que los trabajadores estaban retirados del servicio para los periodos glosados, hecho que no resulta suficiente para desvirtuar los ajustes por mora.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 7 / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 9 / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 15 / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17 APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL - Base de cotización / APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL - Cálculo [E]n la determinación del IBC de los trabajadores que devengaron salario integral, la UGPP partió de los valores informados por la sociedad demandante en la nómina aportada al procedimiento administrativo en forma Excel, y liquidó la base gravable sobre el 70% de ese monto.
Ahora, la parte actora no propuso ningún cargo de nulidad relacionado con la validez de los valores por ella informados, y si bien aportó al proceso algunos desprendibles de nómina que dan cuenta de los pagos realizados a los trabajadores en los periodos debatidos, estos corresponden al pago de 15 días de trabajo, lo que impide verificar el salario mensual devengado.
En consecuencia, conforme la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la UGPP efectuó el pago de los aportes con base en el 70% del salario devengado por los trabajadores, que informó la parte actora. No desconoce la Sala que, en la Liquidación oficial, la demandada hizo referencia a que el salario integral debía corresponder como mínimo a 13 SMLMV, sin embargo, ese no fue el sustento de las glosas debatida, puesto que desde el acto preparatorio se reprochó que no se cotizara sobre el IBC reportado en la nómina.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01202-01(24348) Actor: MISIÓN TEMPORAL SAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 15 de junio de 2018, que resolvió (f. 355 vto. cp1): Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro.
RDO 262 del 31 de enero de 2014 y su confirmatoria la Resolución nro. RDC 316 del 22 de julio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declarar la firmeza de las declaraciones presentadas por los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010, y enero a agosto de 2011.
De igual forma, respecto de los periodos de septiembre a diciembre de 2011 cuya firmeza no operó, la demandante debe pagar por concepto de las glosas aquí analizadas la suma de $28.955.500 por la conducta de mora y el monto de $5.443.300 por concepto de inexactitud, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Se niegan las demás pretensiones.
Cuarto: No se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Entre el 01 de julio de 2008 y el 01 de septiembre de 2011, la actora autoliquidó los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS), correspondientes a los periodos que van de junio de 2008 a agosto de 2011 (f. 166 cp1). Esas declaraciones y las de septiembre a diciembre de 2011 fueron revisadas por la demandada, en el marco de un procedimiento administrativo en el cual profirió los Requerimientos para declarar o corregir nros. 593, del 13 de agosto de 2013, y 616, del 28 de agosto de 2013, notificados el 26 de agosto y 18 de septiembre de 2013, respectivamente (f. 166 cp1), que precedieron la expedición de la Liquidación Oficial nro.
RDO 262, del 31 de enero de 2014 (f. 84 a 96 cp1). Dicha decisión fue modificada por la Resolución nro. RDC 316, del 22 de julio de 2014 (f. 1 cp1), que excluyó los periodos junio de 2008 a febrero de 2009 y disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3 cp1): Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
La Liquidación Oficial nro. RDO 262 del 31 de enero de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, notificada por correo recibido el 14 de febrero de 2014, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre junio de 2008 a diciembre de 2011. 2.
La Resolución nro. RDC 316 del 22 de julio de 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial nro. RDO 262 del 31 de enero de 2014, modificando su artículo primero, para proferir liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/03/2009 al 31/12/2011, por la suma de mil seiscientos diecisiete millones seiscientos cuarenta mil doscientos pesos m/cte.
($1.617.640.200). Esta resolución se notificó por edicto desfijado el 28 de agosto de 2014. - Restablecimiento del Derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma: 1. Declarando que la sociedad Misión Temporal SAS no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011. 2.
Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011. - Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4.º de la Constitución se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda. - Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29, 83, 58 y 228 de la Constitución; 40 de la Ley 153 de 1887; 705 y 714 del ET; 25 del Decreto Ley 2150 de 1995 (modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005); 17 de la Ley 344 de 1996; 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 7 del Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 1465 de 2005, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 7 a 28 cp1): Sostuvo que los actos de liquidación oficial fueron proferidos sin competencia por la subdirectora de determinación de obligaciones de la UGPP, porque las normas reglamentarias que le otorgaron la potestad de fiscalización (i.e. artículos 20 del Decreto 5021 de 2009 y 21 del Decreto 575 de 2013) eran inaplicables, por ser contrarias al artículo 15 de la Constitución que exige que la competencia sea asignada por medio de una ley, pues su ejercicio implica la revelación de información reservada.
Adujo que la demandada violó el debido proceso por aplicar en forma retroactiva el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, al expedir dos requerimientos para declarar o corregir respecto de las mismas declaraciones, omitir la identificación de las planillas objeto de modificación y pretermitir los términos para responder los requerimientos para declarar o corregir y presentar el recurso de reconsideración. De otra parte, defendió que operó la caducidad de la potestad de fiscalización de la Administración respecto de las autoliquidaciones presentadas por los periodos marzo de 2009 a agosto de 2011, al no notificarse los requerimientos para declarar o corregir dentro del término previsto en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007); en línea con ello, manifestó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 era inaplicable al sub lite, puesto que regía para los términos que iniciaron a partir de su entrada en vigor.
De fondo, discutió los ajustes por mora porque correspondían a periodos en que los trabajadores no laboraron y así lo reconoció la demandada que, en la liquidación oficial, reportó «0 días laborados». Agregó que, como no se prestó el servicio, no hubo un salario base para los aportes; defendió que no estaba obligada a probar ese hecho por ser una negación indefinida, no obstante, identificó los trabajadores respecto de los cuales operó la novedad de retiro y la planilla en que lo informó. También se opuso a los ajustes por inexactitud.
Al efecto, alegó que desconocieron los pactos de desalarización de las bonificaciones y pagos que realizó por mera liberalidad. Además, con fundamento en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, sostuvo que los aportes a subsidio familiar por vacaciones se causaban en el periodo de su disfrute más no de pago. Manifestó que la UGPP desconoció su derecho de defensa, puesto que antes de la resolución del recurso de reconsideración no identificó los trabajadores y periodo respecto de los cuales consideraba que se excedió el límite del 40% de los pagos laborales no salariales; frente al particular, adujo que realizó los aportes sobre el 60% del total de la remuneración. En relación con las glosas a los aportes de trabajadores con salario integral, señaló que la Administración omitió explicar los ajustes y defendió que cotizó sobre el 70% del salario integral.
Finalmente, negó que fuera procedente las glosas frente a una aprendiz puesto que la UGPP aceptó la existencia del contrato de aprendizaje. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 124 a 155 cp1), para lo cual explicó que la potestad de fiscalización se le asignó con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, no mediante decretos reglamentarios que fijaron las funciones de cada dependencia. Negó la violación del debido proceso alegada argumentando que aplicó el procedimiento vigente y estaba habilitada para proferir un requerimiento para declarar o corregir por cada subsistema y periodo, de manera que se ajustaba a derecho su decisión de proferir un acto previo para los subsistemas de salud, riesgos laborales y subsidio familiar, y otro para pensiones y fondo de solidaridad pensional; defendió que motivó los actos del sub lite y que respetó los términos previstos para el ejercicio de derecho de defensa de la actora.
De otra parte, alegó que el artículo 714 del ET no era aplicable por tratarse de una norma sustancial que excedía el alcance de la remisión al procedimiento hecha en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y por no ser compatible con la naturaleza de los aportes al SPS, ni tampoco con el procedimiento establecido especialmente para su liquidación. Sostuvo que esto obedecía a que tales aportes estaban asociados con el reconocimiento de prestaciones vitalicias no susceptibles de prescripción; y también a que la norma invocada alude al «requerimiento especial», acto del cual planteó que no es propio del procedimiento de determinación de aportes al SPS.
En ese sentido, señaló que el ordenamiento no previó un término tras el cual quedaran en firme las declaraciones objeto de revisión, sino un plazo de caducidad de la potestad para revisarlas, contenido en el parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Defendió las glosas por mora puesto que las planillas no eran la prueba idónea de la novedad de retiro; agregó que las pruebas que aportó la actora con la demanda (i.e. volantes de nómina, liquidaciones de contratos y resoluciones de pensiones), no debían ser valoradas por cuanto no se allegaron al procedimiento de determinación oficial.
Frente a los ajustes por inexactitud, señaló que la demandante omitió probar que las bonificaciones no constituían salario, por lo que era procedente su inclusión en el IBC de las contribuciones al SPS. Precisó que incluyó en la base gravable de las contribuciones parafiscales el pago por vacaciones reportado en la nómina, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Negó que los actos censurados transgredieran el derecho de defensa, porque identificó plenamente los casos en que la actora incumplió el límite del 40% de los pagos laborales no salariales, los cuales se originaron por el pago del factor denominado «bonificaciones y auxilio NP no salariales». Adujo que detalló los trabajadores y periodos respecto de los cuales habiéndose devengado un salario integral se determinó el IBC por un valor inferior al 70% previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, manifestó que la demandante no acreditó la calidad de aprendiz de la trabajadora para los periodos objeto de las glosas debatidas. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se abstuvo de condenar en costas (ff. 329 a 356 cp1). Al efecto, consideró que la demandada era competente para proferir los actos acusados por la presunción de legalidad del artículo 21 del Decreto 575 de 2015.
Negó la violación al debido proceso porque el artículo 180 de Ley 1607 de 2012 era aplicable a partir de su entrada en vigor. Consideró que la expedición de dos requerimientos para declarar o corregir en el sub lite se ajustó al artículo 703 del ET, pues los dos actos preparatorios proponían modificar contribuciones de subsistemas diferentes.
Determinó que las autoliquidaciones presentadas entre junio de 2008 y agosto de 2011 eran inmodificables, porque cuando se notificó el requerimiento para declarar o corregir –el 26 de agosto de 2013–, había transcurrido el término previsto en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007). Así, analizó los cargos de fondo únicamente respecto de los periodos septiembre a diciembre de 2011.
Estimó que debían desaparecer parte de las glosas por mora en los subsistemas de pensiones, fondo de solidaridad pensional y subsidio familiar, por cuanto la demandante informó la novedad de retiro en las planillas del mes anterior al fiscalizado, de manera que no estaba obligada a pagar ningún aporte en dichos periodos. De otra parte, negó la exclusión de los pagos por bonificaciones del IBC, como quiera que la demandante no probó los pactos de desalarización referidos.
Adujo que la demandante no identificó los trabajadores respecto de los cuales la demandada supuestamente erró en la determinación del IBC por el límite del 40% de los pagos laborales no salariales; no obstante, verificó la liquidación oficial y concluyó que se practicó en debida forma. Con fundamento en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, avaló que los pagos por descaso remunerado y vacaciones pagadas al momento de la liquidación del contrato se incluyeran en el IBC de las contribuciones al subsidio familiar.
Explicó que en los actos acusados la UGPP motivó la glosa al IBC de los trabajadores que devengaron salario integral aduciendo que el salario pactado bajo esa modalidad no podía ser inferior a 10 SMLMV incrementado en un 30% de factor prestacional; no obstante, eliminó dichas modificaciones porque consideró que el salario integral era de mínimo 10 SMLMV incluido el factor prestacional, de manera que el IBC era el 70% del salario aunque fuere menor a 10 SMLMV.
Finalmente, se abstuvo del análisis de fondo del cargo planteado por la aprendiz por corresponder a periodos excluidos por el cargo que prosperó. Recurso de apelación El extremo pasivo apeló la decisión de primera instancia (ff. 365 a 374 vto. cp1), para lo cual manifestó que con la resolución del recurso de reconsideración excluyó las glosas a las autoliquidaciones de junio de 2008 a febrero de 2009, de manera que erró el a quo al referirse a dichos periodos.
Defendió como tempestiva la fiscalización de los aportes de marzo de 2009 a agosto de 2011, puesto que para esos periodos podía modificar las autoliquidaciones de aportes al SPS en cualquier tiempo; reiteró que la remisión al procedimiento administrativo del ET hecha por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no abarcaba el artículo 714 del ET, porque es un precepto sustancial, incompatible con el procedimiento especial previsto para la determinación de los aportes al SPS; además, discutió que esa norma pudiera aplicarse a la conducta de mora dado que no había una declaración tributaria.
También indicó que el legislador no previó la firmeza de las autoliquidaciones de los aportes, sino un plazo de caducidad de la potestad de revisión de las autoliquidaciones (artículo 178 de la Ley 1607 de 2012), porque son imprescriptibles las acciones relativas al recaudo de sumas destinadas al reconocimiento de prestaciones vitalicias.
De otra parte, defendió la legalidad de los ajustes por mora como quiera que, pese a la novedad de retiro reportada, al verificar la nómina evidenció que los trabajadores siguieron laborando, pues la actora realizó pagos en periodos posteriores y omitió las cotizaciones respectivas. Además, indicó que el tribunal no expuso la forma en que determinó el monto de los ajustes que debían excluirse.
Finalmente, se opuso a la exclusión de los ajustes de los trabajadores con salario integral, porque el sustento de la glosa era diferente del planteado por el tribunal, en tanto que modificó las autoliquidaciones considerando que la demandante liquidó los aportes por una base gravable inferior al 70% del salario devengado que reportó en la nómina.
Alegatos de conclusión La actora insistió en los argumentos formulados en la demanda y agregó que el término previsto en el artículo 714 del ET era aplicable incluso respecto de la conducta de mora, caso en el cual el plazo se cuenta a partir de la fecha en que se debieron pagar los aportes (ff. 23 a 27 cp2). La demandada reiteró lo expuesto en las anteriores etapas procesales y acusó de incongruente la decisión del a quo, que en la parte resolutiva cuantificó las modificaciones a las declaraciones sin tomar en cuenta la totalidad de los ajustes que consideró ajustados a derecho (ff. 28 a 32 vto. cp2).
Por su parte, el ministerio público presentó concepto en el que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia porque operó la caducidad de la potestad de fiscalización de la UGPP respecto de las declaraciones presentadas entre marzo de 2009 y agosto de 2011; además que la apelante no desvirtuó el fundamento de la decisión con relación a los ajustes por mora e inexactitud (ff. 33 a 36 cp2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó impedimento para participar en la decisión, por tener conocimiento respecto de los hechos y pretensiones de la demanda como apoderado de la demandante (f. 6 cp2).
Se constata que, mediante auto del 8 de marzo de 2019 (ff. 9 cp2), se declaró fundado dicho impedimento, de conformidad con el artículo 141.12 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Dada esa circunstancia, quedó separado del conocimiento del presente asunto. Aun así, existe cuórum para decidir. 2- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró su nulidad parcial y se abstuvo de condenar en costas.
Así, corresponde establecer si era improcedente declarar la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por los periodos junio de 2008 a febrero de 2009; si el artículo 714 del ET rige el término de caducidad de la potestad de la UGPP para determinar oficialmente los aportes al SPS de los periodos que van de marzo de 2009 a agosto de 2011, y si respecto de estos fueron oportunos los actos de liquidación de los aportes al SPS a cargo de la actora; si hubo mora en los aportes a pensiones, fondo de solidaridad pensional y subsidio familiar; y si era procedente la modificación del IBC de los trabajadores que devengaron salario integral.
Con todo, la Sala tiene vedado estudiar los hechos novedosos planteados por la demandada en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, relativos a la indebida cuantificación de los ajustes confirmados por el a quo, porque la competencia del ad quem se restringe a los aspectos formulados en la apelación (artículo 328 del CGP) y tales cuestionamientos no se plantearon en el correspondiente recurso.
Sobre el particular, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de impugnación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: Julio Roberto Piza). 3- En cuanto al primer problema jurídico, el extremo pasivo alega que con la resolución del recurso de reconsideración excluyó del procedimiento de determinación oficial las autoliquidaciones presentadas por la actora por los periodos que van de junio de 2008 a febrero de 2009 al encontrar que operó el término de caducidad de la potestad de fiscalización previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, de manera que el a quo erró al declarar su firmeza.
Alegato que se comparte por la actora cuyas pretensiones se refieren exclusivamente a «los periodos de marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011». En este orden, verifica la Sala que las partes están de acuerdo en que los periodos de junio de 2008 a febrero de 2009 no son objeto de la litis, puesto que las autoliquidaciones presentadas por los mismos no fueron modificadas oficialmente en la actuación administrativa debatida.
En consecuencia, era improcedente que el a quo profiriera una decisión sobre el particular. Por ese motivo, prospera el cargo de apelación. 4- Plantea la apelante única que para los periodos del sub examine podía ejercer la potestad de determinación oficial de las contribuciones al SPS en cualquier tiempo, puesto que el término general de revisión de las autoliquidaciones tributarias previsto en el artículo 714 del ET era incompatible con la naturaleza de los aportes debatidos y con el procedimiento prescrito para su liquidación, más aún frente a los ajustes por mora porque no había una declaración tributaria.
Por ende, sostiene que la actuación acusada fue oportuna, aun habiendo notificado el requerimiento para declarar o corregir después de transcurridos dos años desde el vencimiento del plazo para presentar las liquidaciones privadas glosadas. En oposición, el extremo activo señala que las declaraciones presentadas por los periodos marzo de 2009 a diciembre de 2011 se rigen por el artículo 714 del ET, porque en el caso que se juzga el término de revisión dispuesto habría comenzado a transcurrir antes que entrara en vigor el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; tesis que fue avalada por el a quo en su sentencia. Al tenor de esas alegaciones, la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la identificación del plazo con el que contaba la Administración para modificar el contenido de las autoliquidaciones privadas de los aportes al SPS correspondientes a los periodos de marzo de 2009 a diciembre de 2011.
No se discute en el trámite de esta segunda instancia si ese término fue observado en el caso, porque esa cuestión la resolvió el tribunal de manera adversa a la demandada y esta parte se abstuvo de plantear cargos al respecto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se ceñirá a solucionar el referido asunto de derecho, estableciendo si el artículo 714 del ET regía la oportunidad para modificar oficialmente las declaraciones revisadas por la autoridad. 4.1- Para desatar la litis planteada, se reitera el criterio expuesto por la Sala en las sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019 (exps. 2399 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez), 30 de julio de 2020 (exp. 24179, CP: Milton Chaves García) y 30 de septiembre de 2021 (exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza).
Al efecto, se parte de precisar, conforme con los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C-430 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez), que las contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese ordenamiento. Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que parte del recaudo de las referidas contribuciones esté al servicio de la financiación de las prestaciones vitalicias que el sistema les garantiza a los aportantes.
La destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial. Una tesis contraria conduciría a confundir la potestad de gestión administrativa del tributo –relativa a la fiscalización, determinación, liquidación, cobro, devolución e imposición de sanciones, inherentes a la calidad de sujeto activo del tributo– con la potestad de disposición de los recursos a cargo del titular del gasto –que se agota con la inversión de los caudales ingresados al Tesoro de conformidad con lo establecido por la ley–.
A partir de ese razonamiento, la Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria[1] y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la reliquidación sean, como lo reconoció la Corte Constitucional en la SU-298 del 2015, imprescriptibles.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 29 constitucional y el principio superior de seguridad jurídica impiden que la competencia para modificar oficialmente las obligaciones autodeterminadas por los administrados sea ejercida en cualquier tiempo (como lo pretende la apelante única), dato jurídico que en ninguna medida resulta alterado por la relevancia de la que esté dotada la destinación que se le dé al recaudo. 4.2- Ahora, para la época de los hechos que se juzgan, el artículo 714 del ET disponía, en lo pertinente al caso, que las declaraciones tributarias quedaban «en firme» en el evento de que la Administración no notificara un requerimiento especial «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar»; dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasaba a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea.
Así, aunque el texto de la disposición aluda a la «firmeza de las declaraciones», lo que allí se disciplina es la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto, y se torne inmodificable la liquidación privada.
Es este entonces un precepto procedimental que le fija a la autoridad un plazo perentorio de actuación. En criterio de la Sala, que en esta oportunidad se reitera (sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019, exps. 2399 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez; 30 de julio de 2020, exp. 24179, CP. Milton Chaves García; y 30 de septiembre de 2021, exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza), esa concreta versión de la regla que del término de revisión del que está investida la UGPP, rigió desde el momento de la creación de esa entidad (dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), hasta que entró en vigor la Ley 1607 de 2012 que, por primera vez, introdujo al ordenamiento un plazo particular de caducidad para la revisión de los aportes al SPS autoliquidados por el sujeto pasivo.
Lo anterior, porque el referido artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prescindió de establecer un término especial para el ejercicio de la competencia de revisión de la UGPP, a cambio de lo cual dispuso que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». Desde esa perspectiva, advierte la Sala que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración tributaria, al margen del tipo de conducta que se determine en contra del obligado (i.e. omisión, mora o inexactitud), de manera que ambos procedimientos están encaminados a una finalidad común: corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el contribuyente al autoliquidar su obligación tributaria, lo que para el caso de las contribuciones al SPS puede ocurrir por omitir la afiliación o pago de los aportes respecto de un trabajador o determinarlos en forma errada.
Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Por todo lo expuesto, carecen de asidero jurídico las alegaciones esbozadas por la recurrente para sostener que el citado artículo 714 del ET excede el alcance de dicha remisión normativa y que podía ejercer la potestad de fiscalización en cualquier tiempo. 4.3- En definitiva, de conformidad con las normas descritas y con el criterio sentado por la Sección respecto de la naturaleza de las declaraciones de los aportes al SPS, la competencia de fiscalización a cargo de la Administración no podía ejercerse en cualquier tiempo, sino que, antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, estaba sometida al plazo de dos años prescrito en el artículo 714 del ET.
En el caso, en aplicación de la norma ibidem el a quo determinó que las declaraciones presentadas por los periodos marzo de 2009 a agosto de 2011 «cobraron firmeza», por la notificación extemporánea del requerimiento para declarar o corregir. Como esa decisión no fue objeto de apelación ni se debate la ocurrencia de circunstancias fácticas que modifiquen la contabilización del dies a quo, corresponde confirmar esa decisión, en tanto no prospera el cargo de apelación. 5- Ahora, frente a los ajustes por mora en los aportes a pensiones, fondo de solidaridad pensional y subsidio familiar anulados por el a quo, la demandada refiere que eran procedentes, por cuanto, a pesar de haberse informado la novedad de retiro en las autoliquidaciones, en el mes siguiente de tal reporte se realizaron pagos salariales sin las cotizaciones a los referidos subsistemas.
Por su parte, la actora defiende que no estaba obligada a realizar tales aportes porque, como se informó en la PILA, los trabajadores no laboraron en esos periodos, de manera que no había un salario base para su determinación. Además, aduce que no estaba obligada a probar la no prestación del servicio, en tanto corresponde a una negación indefinida exenta de prueba.
Para resolver el litigio trabado entre las partes, la Sala debe determinar si eran procedentes las glosas por mora en los aportes a pensiones, fondo de solidaridad pensional y subsidio familiar. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé a cargo de los empleadores la obligación de realizar los aportes a pensiones y fondo de solidaridad pensional por el salario devengado por los trabajadores «durante la vigencia de la relación laboral», y esta cesa cuando «el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente».
Asimismo, de acuerdo con la Ley 21 de 1982, los empleadores que «ocupen uno o más trabajadores permanentes» están obligados a pagar el subsidio familiar (artículo 7) por conducto de las cajas de compensación que funcionen donde se causen los salarios (artículo 15) en un monto equivalente al 6% de sus respectivas nóminas (artículo 9), entendiendo por tal «la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales» (artículo 17).
En el sub lite, las partes están de acuerdo en que la actora reportó el retiro de algunos trabajadores en las autoliquidaciones (f. 108 cp1). No obstante, conforme con las normas referenciadas, ello era insuficiente para considerar que no estaba obligada a realizar los aportes a pensiones, fondo de solidaridad pensional y subsidio familiar, en tanto le corresponde a los empleadores realizar los aportes sobre los pagos realizados a sus trabajadores y respecto del periodo en que esos pagos se realicen.
Además, la Administración desvirtuó la presunción de veracidad de las declaraciones en las que se informó el retiro de los trabajadores, al verificar que, en el periodo siguiente al reporte de la novedad de retiro, continuaban incluidos en la nómina de la demandante y obtuvieron pagos constitutivos de salario (i.e. sueldo, horas extras, comisiones, bonificaciones, viáticos permanentes) respecto de los cuales se omitió la realización de los aportes.
Así las cosas, desvirtuada la presunción de veracidad de las autoliquidaciones, le correspondía a la actora probar que no efectuó tales pagos en esos periodos o que realizó las cotizaciones al SPS, lo que no ocurrió en el presente caso, en tanto que se limitó a señalar que los trabajadores estaban retirados del servicio para los periodos glosados, hecho que no resulta suficiente para desvirtuar los ajustes por mora.
En consecuencia, prospera el cargo de apelación. 6- Sobre los ajustes por inexactitud en los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral, la demandada defiende que la actora determinó el IBC por un valor inferior al 70% del salario reportado en la nómina, lo que sustentó las glosas anuladas por el tribunal. Por su parte, la actora señala que la UGPP tomó como base gravable 10 SMLMV desconociendo que los aportes debían realizarse sobre el 70% del salario integral devengado.
Tesis que fue avalada por el a quo. De acuerdo con lo anterior, las partes no discuten que las contribuciones al SPS para los trabajadores con salario integral se determinan sobre el 70% del salario devengado, sino que la litis se centra en la determinación de ese monto en sub lite, puesto que para la actora y el tribunal, en los actos acusados se tomó como base gravable el equivalente a 10 SMLMV, mientras que la UGPP defiende que realizó el cálculo del IBC sobre el 70% del salario informado por la propia demandante en la nómina.
En este orden, le corresponde a la Sala determinar si la demandada liquidó el IBC de los trabajadores que devengaron salario integral sobre el 70% del salario devengado. Al respecto, están acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) El 24 de octubre de 2011, la UGPP profirió requerimiento de información a la demandante, solicitando entre otra documentación, las nóminas mensuales de salarios en forma Excel.
(f. 166, cp1) (ii) El 03 de marzo de 2012, la actora allegó las «nóminas mensuales de los salarios correspondientes a las anualidades del 2007 y 2011, bajo los parámetros dados por la UGPP» con los ítems: «tipo de vinculación», «actividad alto riesgo», «identificación trabajador», «apellido y nombre del trabajador», «año», «mes nómina», «novedad de ingreso o retiro», «salario básico», «días trabajados», «salario integral», «sueldo mes», «salario en especie», «horas extras mensuales», «comisiones», «viáticos permanentes», «bonificaciones constitutivas de salario», «valor incapacidad», «días incapacidad», «valor vacaciones compensadas en dinero», «vacaciones disfrutadas en tiempo», «bonificaciones no constitutivas de salarios – otros», «días vacaciones disfrutadas», «auxilios no constitutivos de salario», y «otros pagos no constitutivos de salario».
(f. 166, cp1) (iii) El 13 de agosto de 2013, la UGPP profirió el Requerimiento para declarar o corregir nro. 593 a la demandante proponiendo la modificación de las autoliquidaciones de los aportes a salud, riesgos laborales y subsidio familiar de los periodos junio de 2008 a diciembre de 2011, entre otras razones por «realizar cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en la nómina» (ff. 84 a 91 cp1).
Por los mismos periodos y bajo el mismo sustento, profirió el Requerimiento para declarar o corregir nro. 616 del 28 de agosto de 2013, respecto de los aportes a pensiones y fondo de solidaridad pensional (ff. 92 a 96 cp1). (iv) El 31 de enero de 2014, la UGPP profirió la Liquidación oficial nro. RDO 262 modificando las autoliquidaciones en el sentido propuesto con los requerimientos para declarar o corregir (ff. 34 a 67 cp1).
Respecto de los trabajadores que devengaron salario integral, la Administración en el acto de liquidación oficial negó haber empleado una base gravable diferente de la establecida en las disposiciones legales (f. 62 vto. cp1). Contra esa decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración el 28 de febrero de 2014 (ff. 97 a 106 cp1).
(v) El 22 de julio de 2014, la demandada profirió la Resolución nro. RDC 316 modificando la liquidación oficial para excluir los periodos junio de 2008 a febrero de 2009 (ff. 67 a 78 cp1). En ese acto respecto de los trabajadores que devengaron salario integral señaló que «en los ajustes generados por “cotizó por IBC menor al registrado en nómina”, que corresponde a salario integral, se incluyó en el archivo detallado Excel en la columna de las observaciones la base tomada en la autoliquidación y se calculó el porcentaje sobre el salario reportado en la nómina, con el objeto de evidenciar que en la mayoría de esos casos este no corresponde al 70%» (f. 75 vto. cp1) Con fundamento en lo anterior, se verifica por la Sala que en la determinación del IBC de los trabajadores que devengaron salario integral, la UGPP partió de los valores informados por la sociedad demandante en la nómina aportada al procedimiento administrativo en forma Excel, y liquidó la base gravable sobre el 70% de ese monto.
Ahora, la parte actora no propuso ningún cargo de nulidad relacionado con la validez de los valores por ella informados, y si bien aportó al proceso algunos desprendibles de nómina que dan cuenta de los pagos realizados a los trabajadores en los periodos debatidos, estos corresponden al pago de 15 días de trabajo, lo que impide verificar el salario mensual devengado.
En consecuencia, conforme la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la UGPP efectuó el pago de los aportes con base en el 70% del salario devengado por los trabajadores, que informó la parte actora. No desconoce la Sala que, en la Liquidación oficial, la demandada hizo referencia a que el salario integral debía corresponder como mínimo a 13 SMLMV, sin embargo, ese no fue el sustento de las glosas debatida, puesto que desde el acto preparatorio se reprochó que no se cotizara sobre el IBC reportado en la nómina.
Por lo expuesto, prospera el cargo de apelación, y se confirma la legalidad de la glosa. 7- Considerando los cargos de apelación que prosperaron, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para excluir las autoliquidaciones de junio de 2008 a febrero de 2009, y en consecuencia declarará en firme únicamente las declaraciones presentadas por los periodos que van de marzo de 2009 a agosto de 2011; además, como los únicos cargos de fondo que habían prosperado respecto de la liquidación oficial de los aportes al SPS de septiembre a diciembre de 2011 se encuentran improcedentes en esta instancia, se niegan también las pretensiones de la demanda frente a los mismos. 8- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar: Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las autoliquidaciones presentadas por la demandante por los periodos que van de marzo de 2009 a agosto de 2011. 2.
Sin condena en costas en segunda instancia. 3. Reconocer personería a Paula Indira Martínez Perdigón, como apoderada de la parte demandada, en virtud del poder otorgado (índice 29). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Auto del 29 de marzo de 2019 (exp. 24287, CP: Stella Jeannette Carvajal) y sentencias del 24 y del 30 de octubre de 2019 (exp. 23599 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 30 de julio de 2020 (exp. 24179, CP: Milton Chaves García).