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76001-23-33-000-2014-00607-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-25

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Andina De Negocios S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Obligados a llevar contabilidad / LOS PASIVOS DEBEN ESTAR SOPORTADOS DE MANERA IDÓNEA - Formalidades / PRUEBA DE LOS PASIVOS – Requisitos. Se demuestran con documentos internos y externos y, el registro contable conforme con los requerimientos legales. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBA SUPLETORIA DE PASIVOS – Alcance.

Se debe probar que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron declarados oportunamente por el beneficiario / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Lo son los señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto sean compatibles / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia. Al declarar la nulidad de los actos [E]n los casos en que el contribuyente es un obligado a llevar contabilidad, como en el presente, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, de conformidad con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario.

Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibidem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba.

Pero, además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. En todo caso, el artículo 771 ibidem permite que los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”.

Lo dicho, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser rechazados.

Para ello, la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. (…) [E]ncuentra la Sala que la sociedad demandante demostró los pasivos con fundamento en documentos externos e internos como lo consagra el artículo 770 del Estatuto Tributario, razón por la que es innecesario realizar un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 771 ibidem como prueba supletoria de los pasivos.

Además, no se encuentran pruebas o indicios de los que se desprenda la inexistencia de los préstamos Por lo expuesto, no prosperan los cargos de la apelación de la DIAN y como lo señaló el tribunal hay lugar a declarar la nulidad de los actos, la cual tiene como consecuencia que no sea procedente la sanción por inexactitud impuesta en los mismos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de llevar la contabilidad por los contribuyentes obligados con documentos idóneos y el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2020, Exp. 54001-23-33-000- 2015-00359-01(23938), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Procedencia. Agencias en derecho justificadas.

No fue objeto de apelación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Para la Sala procede la condena en costas impuesta por el tribunal comoquiera que las normas que la rigen no sujetan su aplicación al estudio de la actuación de las partes ni a la interpretación que haga cada una de ellas sobre el derecho aplicable.

Además, sobre las agencias en derecho se observa que están justificadas en el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que no fue controvertido en la apelación. ( ) Con relación a las costas en esta instancia, se destaca que no está probada su causación, como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366, NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00607-01(24564) Actor: ANDINA DE NEGOCIOS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls.438 a 471), que decidió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 05241201200089 del 17 de diciembre de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009 y la nulidad de la Resolución No. 900.007 del 20 de enero 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual resolvió recurso de reconsideración.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento dejar en firme la declaración privada de renta del año gravable 2009, que fue presentada por la sociedad Andina de Negocios S.A., no resultando procedente la imposición de la multa por inexactitud impuesta por la DIAN a la sociedad Andina de Negocios S.A., con relación al impuesto de renta del año gravable 2009.

TERCERO: CONDENAR a la parte vencida al pago de las costas de esta instancia, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría del Despacho que conoció el proceso en primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho el 0.1% del valor de las pretensiones reconocidas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003.

QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia se ordena su archivo.

SEXTO: En firme esta providencia realícese la devolución de los remanentes por gastos del proceso.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 6 de abril de 2010, la sociedad demandante presentó la declaración de renta año gravable 2009 (fls.10 c1 a.a.). El 01 de octubre de 2010, la DIAN expidió el Emplazamiento para Corregir Nro. 052382010000050, en el que propuso como indicios de inexactitud respecto de los ingresos obtenidos durante el año, pasivos referentes a deudas con accionistas y renta por comparación patrimonial (fls.231 a 236 c2 a.a.).

La sociedad demandante dio respuesta a este emplazamiento el 29 de octubre de 2010 (fls.238 a 240 c2 a.a). La DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 052382012000030 del 11 de abril de 2012, por medio del cual propuso modificar la declaración privada así: i) disminución de los pasivos en $3.304.277.000 renglón 40, ii) determinar la renta gravable por pasivos inexistentes por valor de $3.304.277.000 renglón 63, iii) reliquidar el impuesto sobre la renta líquida gravable por valor de $1.143.031.000 y iv) imponer sanción por inexactitud de $1.744.659.000 renglón 82 (fls.274 a 286 c2 a.a.).

Tras la respuesta al requerimiento especial, la administración expidió la Liquidación Oficial Nro. 052412012000089 del 17 de diciembre de 2012, por medio de la cual se acogieron las modificaciones propuestas en el requerimiento (fls.351 a 363 c2 a.a). La demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación que fue resuelto mediante Resolución Nro. 900.007 del 20 de enero de 2014.

En este acto se confirmó la liquidación oficial (fls.730 a 779 c4 a.a.).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.305): “3.1 Declarar la NULIDAD de los actos administrativos que procedo a enlistar: Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000089 del 17 de diciembre de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por ANDINA DE NEGOCIOS S.A. por el año gravable 2009.

Resolución No. 900.007 del 20 de enero de 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000089 del 17 de diciembre de 2012. 3.2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a ANDINA DE NEGOCIOS S.A. en los siguientes términos: 3.2.1. Declarando que No está obligada a la determinación de un mayor valor del impuesto de renta año gravable 2009; 3.2.2. Declarando que NO es procedente imponerle sanción por inexactitud del impuesto de Renta año gravable 2009; 3.2.3.

Declarando que la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009 está en firme, y ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 3.2.4 Declarando que el saldo a favor por valor de $76.113.000 registrado en la declaración del impuesto de renta año gravable 2009 es procedente y ordenando su devolución y/o compensación; y 3.2.5.

Declarando que no son de cargo de ANDINESA las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 3.4 (sic) Condenar a la DIAN al pago de costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho. La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 95 numeral 9 de la Constitución; 647, 689-1, 711, 770 y 771 del Estatuto Tributario.

Los cargos de la violación se resumen así: 1. Nulidad por encontrarse en firme la declaración privada La declaración de renta año gravable 2009 es objeto del beneficio de auditoría por cumplir las exigencias consagradas en la ley. En estos casos el término de la firmeza es inferior a menos que la administración expida un emplazamiento para corregir, el cual debe ser un acto debidamente motivado.

En este caso se expidió dicho emplazamiento, pero el mismo no fue correctamente motivado porque, a pesar de que hace referencia a indicios de inexactitud, estos no se encuentran probados en el expediente y se invocan sustentos normativos que no son aplicables en el caso concreto, por ejemplo, la exigencia de documentos de fecha cierta para el reconocimiento de pasivos.

Considera que este emplazamiento no tiene validez jurídica para romper el término de firmeza de la declaración de renta y, en consecuencia, el requerimiento especial fue expedido y notificado cuando ya había quedado en firme la declaración. 2. Nulidad por violación del principio de congruencia El requerimiento especial rechaza los pasivos declarados porque no se presentaron soportes internos o externos idóneos, y las consignaciones y extractos bancarios no permiten probar la existencia real del pasivo.

Por su parte, en la liquidación oficial se utilizan nuevas razones para el rechazo de los mismos, tales como que los accionistas no reflejan movimientos de cuentas que permitan probar los recursos del préstamo que fue reflejado como pasivo por la demandante y que no es aplicable la prueba supletoria del artículo 771 del Estatuto Tributario, dado que los accionistas no declararon los rendimientos obtenidos por el préstamo.

Lo mismo sucede con la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, en la que se habla de tarifa legal para probar los pasivos, pero no se expuso cuál era el documento con el que se debían probar. 3. Nulidad por indebida o falsa motivación al exigir más de los requisitos establecidos en los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario El artículo 770 establece una tarifa legal para la prueba de los pasivos, pero en los casos en los que el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad.

Para los contribuyentes que tengan esta obligación se presenta libertad probatoria, pues hace referencia a los documentos idóneos, sobre los cuales no existe consenso jurisprudencial sobre cuáles tienen esta calidad. Es por esto, que, el Consejo de Estado ha avalado pagarés, facturas, comprobantes de egreso, certificados de revisor fiscal, siempre que lleven al convencimiento de la existencia del pasivo.

En el caso concreto la demandante ha aportado todos los documentos correspondientes, pero la DIAN los rechaza por no ser idóneos o cumplir con la tarifa legal probatoria, sin determinar cuáles serían idóneos o en qué consiste esa tarifa. En vía gubernativa se aportaron pagarés como documentos externos que soportan los préstamos realizados por los accionistas a la sociedad, sin embargo, la DIAN los rechazó, primero, por no tener registro de impuesto de timbre y no tener fecha cierta y, luego, en el recurso de reconsideración, desestimó estos argumentos y expuso simplemente que no tienen valor probatorio.

Adicionalmente, se acudió a la prueba supletoria y se aportaron las declaraciones de renta de los accionistas en las que se reportan las cuentas por cobrar. Pese a esto, la DIAN las rechazó al no declarar los intereses por el préstamo, así sean presuntos, cuando esta circunstancia generaría una inexactitud para los accionistas, dado que en el préstamo se pactó que no se causarían intereses. 4.

Nulidad por impedir la defensa de la contribuyente al no practicar inspección tributaria En varias oportunidades la contribuyente solicitó una inspección tributaria con el fin de que la administración constatara los pasivos. Esta prueba fue rechazada al considerar que no era necesaria puesto que ya se habían solicitado los documentos soporte y no fueron suministrados, aunque esta afirmación fue tachada de falsa por parte de la sociedad demandante.

No se desconoce que la inspección tributaria es facultativa para la administración, pero se espera que la DIAN busque todos los medios para encontrar la verdad, la cual se podía demostrar con esta prueba. Si bien se trasladó la carga de la prueba a la demandante, también es cierto que la administración debe procurar por el buen desarrollo del proceso y buscar las herramientas que no den cabida a la duda al momento de determinar un mayor impuesto a cargo y una sanción. 5.

Nulidad de la sanción por inexactitud No hay lugar a la sanción cuando se evidencia diferencia de criterios entre la DIAN y el contribuyente al tratarse de cifras y hechos que sean completos y verdaderos. Igualmente, en este caso no se presentan maniobras fraudulentas, solo diferencias frente a los documentos que soportan los pasivos. 6.

Otros Adicional a los cargos expuestos en el concepto de violación, en la demanda se encuentran otros acápites que hacen referencia a i) como las pruebas aportadas (notas contables, comprobantes de egreso, pagarés, extractos bancarios, certificado de revisor fiscal) respaldan los pasivos declarados al ser documentos internos y externos idóneos; ii) la indebida interpretación de la presunción del artículo 35 del Estatuto Tributario, puesto que los intereses presuntivos operan para el acreedor y no para el deudor, por lo que esta obligación no puede ser trasladada a la sociedad, quien no puede incluir en su contabilidad egresos que no correspondan a la realidad; iii) la posibilidad de establecer un contrato de mutuo sin que se generen intereses; y iv) la capacidad económica de los accionistas.

Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.345 a 358) con fundamento en las siguientes razones: De los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario concluyó que los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad, por tratarse de un obligado a llevar libros contables.

Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que, en estos casos, si bien no se exige un documento de fecha cierta, sí se debe contar con los documentos externos que identifiquen la clase de pasivo, vigencia y existencia al final del período, lo cual no cumple la demandante, puesto que a pesar de que los documentos aportados evidencian algunos datos no los prueban todos.

No se desconoce que los pasivos se encuentran contabilizados por la sociedad, pero debía estar demostrado con los documentos externos con las exigencias de ley. Así mismo, si pretendía acudir a la prueba supletoria era preciso comprobar que los acreedores declararan los rendimientos financieros, so pena de no ser aceptada esta prueba. En este caso la demandante reconoce que no se declararon por cuanto no fueron pactados y, de conformidad con la legislación civil, es posible pactar un contrato de mutuo sin intereses, sin embargo, en los actos se insistió en que los acreedores (accionistas) debieron realizar el cálculo del interés presunto consagrado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

Se tiene, entonces, que no se cumple con la totalidad de los requisitos para la prueba supletoria y no se tiene excusa para no cumplir estas exigencias, las cuales fueron previstas en la Ley 788 de 2002 que es anterior a la vigencia objeto de revisión. Sobre las pruebas aportadas destacó que los acuerdos de compras de acciones, recibos de caja e informe del fideicomiso Helm Trust S.A. no demuestran el pasivo alegado al 31 de diciembre de 2009.

Las copias de los pagarés de los saldos de las acreencias no son prueba sufriente conforme al artículo 770 del Estatuto ni corresponde a la prueba supletoria. Las declaraciones de los acreedores no reportan los intereses recibidos. Igualmente, en las verificaciones a los accionistas se determinó que no tenían manejo de cuentas bancarias con saldo o movimiento que permitiera un préstamo por $2.059.775.259, como lo alega la demandante.

El certificado del revisor fiscal no es idóneo por cuanto no forma parte de la tarifa legal de la prueba ni de la prueba supletoria. Las declaraciones de los accionistas de años anteriores al cuestionado tampoco demuestran el pasivo. La idoneidad de los documentos y pruebas se predica de aquellos que cumplan con las formalidades exigidas por la contabilidad, como lo dispone el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, que consagra que los hechos económicos deben estar documentados en soportes internos o externos, debidamente fechados y autorizados por los intervinientes o quien los elabora, con su respectivo comprobante contable o constancia. Estos deben archivarse en orden cronológico que permita su verificación. La información contable debe permitir identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico de manera clara, completa y fidedigna.

La demandante no cuenta con los soportes de las operaciones económicas que originaron los pasivos, aun cuando está obligada a llevar contabilidad. En el emplazamiento para corregir se hizo mención a la existencia de deudas sin documentos y soportes contables, entre otros indicios de inexactitud. Este punto fue debatido en sede administrativa y ahora en sede judicial.

Así las cosas, el emplazamiento se fundamentó en un indicio de tal magnitud que originó el presente proceso. Hay congruencia en las actuaciones adelantadas por la DIAN, puesto que desde el inicio de la investigación se expuso el rechazo de los pasivos contraídos por la demandante con sus accionistas por ausencia de pruebas y soportes. Los impuestos que recauda buscan sufragar y cubrir las necesidades de orden primario de la población más necesitada, de esto se desprende que la administración debe hacer cumplir a los contribuyentes las exigencias legales para hacer valer sus pasivos.

La administración cuenta con diferentes mecanismos para recaudar pruebas y revisar los hechos, por lo que no es obligatorio ordenar inspecciones tributarias y contables, más cuando en el caso se realizó una visita de verificación en la que se solicitaron los soportes de los valores declarados. Así mismo, con la expedición del requerimiento especial se trasladó la carga a la contribuyente quien debe soportar en debida forma los pasivos rechazados.

Hay lugar a la sanción impuesta dado que se comprobó la inexistencia de pasivos al no contar con los soportes correspondientes, esto incide en la determinación de la renta líquida del artículo 239-1 del Estatuto que indica que en esos eventos hay lugar a la sanción por inexactitud en concordancia con el artículo 647 ibidem. Además, este último artículo no consagra que se debe adelantar actividad probatoria alguna con el fin de demostrar que en la conducta del contribuyente se presentan elementos típicos de responsabilidad penal como el dolo y la culpa, dado que en estos casos se pretende proteger los intereses de toda la sociedad.

No hay lugar a la condena y liquidación de costas y agencias en derecho al no incurrir en ninguna irregularidad que demuestre que las conductas de los funcionarios son contrarias a derecho. Tampoco se actuó con temeridad ni mala fe. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados (fls.438 a 471). Su decisión tuvo como fundamento lo siguiente: Estudió la firmeza de la declaración y señaló que no prospera ese cargo.

Esto por cuanto la declaración de renta se presentó el 6 de abril de 2010 y el término de firmeza era de 6 meses, dado que la demandante se acogió al beneficio de auditoría y acreditó el cumplimiento de los requisitos de este. No obstante, la administración profirió emplazamiento para corregir que fue notificado el 5 de octubre de 2010, es decir, cuando la DIAN aún tenía competencia, razón por la cual no se configuró la firmeza alegada.

Expuso que no se presenta violación al principio de congruencia por cuanto el requerimiento especial y la liquidación oficial guardan correspondencia entre sí, la cual se evidencia de una comparación entre los argumentos expuestos en ambos actos. Manifestó que en la liquidación se mantuvieron las glosas propuestas en el requerimiento y que, si bien se da una mejor exposición de los argumentos de derecho por los cuales se rechazan los pasivos, esta última circunstancia no es causal de nulidad.

Realizó un estudio de la falsa motivación y señaló que, contrario a lo expuesto por la DIAN, los pasivos están debidamente soportados. Sobre el manejo contable destacó que los mismos se encuentran consignados en el libro auxiliar contable por tercero, cuenta contable 23550501 “deudas con accionistas” y el saldo final en el libro de comprobación. Además, se encuentran reportados en el Balance General y en sus notas aclaratorias, el cual se encuentra suscrito por el revisor fiscal.

Igualmente, se tiene como soportes adicionales el extracto de cuenta de la sociedad donde se evidencia un ingreso por la suma de $2.059.775.259 depositada por un accionista. Este valor corresponde a la venta de un lote de propiedad de dos accionistas, según certificación aportada por un tercero que fue el comprador del inmueble. Así mismo, obran otras consignaciones efectuadas que soportan los pasivos.

También se anexaron soportes de los terceros, en este caso de los accionistas, tales como declaraciones de renta del año gravable 2009 con sus respectivos detalles, donde se observa el reporte de cuentas por cobrar a la demandante. Destacó que dichas declaraciones no han sido desvirtuadas por la administración. Expuso que los títulos valores aportados gozan de presunción de autenticidad y con ellos se prueba la existencia de la obligación. Señaló que no es factible aplicar la presunción del artículo 35 del Estatuto Tributario, dado que la sociedad no tiene por objeto la actividad del mutuo y que la finalidad de los socios al realizar los préstamos era lograr una mayor rentabilidad en la empresa.

Además, esta presunción debe entenderse para los socios o para la sociedad, pero no para ambas. En este caso la presunción recaía sobre los acreedores quienes también son declarantes de renta. Lo contrario, sería llegar al absurdo que la presunción recae sobre ambos o peor aún sobre quien debe el dinero, en este evento se presume que el legislador es razonable y no legisla de manera incoherente e irracional como sería el hecho de presumir que se recibió (sic) intereses por el deudor, cuando la realidad y la naturaleza de las cosas nos muestra que ello no es así. Es por esto que la demandante no podía incluir en su contabilidad egresos por concepto de intereses que no son reales.

Al prosperar este cargo, no estudió los demás. Condenó en costas en primera instancia en el evento de haberse causado y fijó como agencias en derecho el 0.1% de las pretensiones reconocidas. Recurso de apelación La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia (fls.477 a 487). Indicó que la presunción de derecho establecida en el artículo 35 del Estatuto Tributario aplica tanto para la sociedad demandante como para sus accionistas.

En el presente caso se debió producir un rendimiento mínimo de $342.480.000, suma que no fue reflejada ni por la sociedad demandante ni por los accionistas en sus respectivas declaraciones. Respecto a los pagarés destacó que no se anexó la constancia del pago del impuesto de timbre en los términos del artículo 519 ibidem. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda que se relacionan con el hecho de que la demandante no aportó los soportes internos y externos idóneos que respalden los pasivos, tales como i) que no se pudo probar la obtención de los recursos prestados a la sociedad por sus accionistas que asciende a la suma de $2.059.775.000; ii) no es procedente la prueba supletoria por cuando los acreedores no incluyeron en sus declaraciones los rendimientos (reales o presuntos) obtenidos con el préstamo, iii) los documentos aportados (acuerdos de compra, recibos de caja, certificaciones de encargos fiduciarios, certificado de revisor fiscal, las copias de los pagarés) no son idóneos para demostrar los pasivos; y iv) no es suficiente el registro contable que realizó la demandante sobre los pasivos, se necesitan documentos externos con las exigencias de la ley.

Señaló que se presentan diferencias entre los datos expuestos en la demanda y los reflejados en los reportes del sistema de contabilidad, específicamente en el libro auxiliar contable por tercero. Hay lugar a la sanción por inexactitud al demostrarse la inexistencia de pasivos, en los términos expuestos en la contestación. Insistió en que no hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho, puesto que no se incurrió en irregularidad alguna que demuestre que la conducta de los funcionarios es contraria a derecho, a la doctrina propia del ente fiscalizador y a los principios de justicia, equidad y capacidad contributiva que rigen los tributos en Colombia.

Invoca el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión La sociedad demandante (fls.546 a 547) destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la procedencia de pasivos amparados en documentos internos y externos como comprobantes contables, escrituras públicas, certificados de revisor fiscal, notas contables y pagarés. Igualmente, esa Corporación dio validez jurídica a las copias auténticas de los títulos valores, por lo que los pagarés aportados constituyen plena prueba.

Así las cosas, sí se aportaron los documentos idóneos que respaldan los pasivos. La parte demandada (fls.548 a 552) insistió en que los documentos aportados no son prueba directa del pasivo, ni demuestran su existencia y el valor probatorio del certificado del revisor fiscal no es absoluto. En los eventos en que los socios decidan no cobrar intereses a la sociedad deben responder por los intereses presuntivos en los términos del artículo 35 del Estatuto Tributario.

Estas razones ratifican que hay lugar a la sanción por inexactitud. Si bien la entidad resultó vencida en primera instancia, solo hay lugar a la condena en costas cuando se hayan causado y aportado el documento soporte. En este caso no se encuentran probadas. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia (fls.553 a 555).

Señaló que, como lo expuso el tribunal, la presunción del artículo 35 del Estatuto implica la obligación para los accionistas de declarar los intereses presuntos durante el tiempo de posesión del dinero prestado. Es por esto, que, no se comparte la postura de la DIAN sobre la obligación de la demandante de realizar el cálculo de esos intereses.

La ausencia de esos cálculos no puede condicionar la validez de los pagarés como documentos idóneos del préstamo. El pagaré es un título valor que contiene, entre otros, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Los pagarés que fueron aportados al proceso constituyen un soporte externo para efectos de comprobar el pasivo, puesto que es un documento suscrito para respaldar el dinero que los accionistas prestaron a la sociedad y, como la DIAN no cuestionó que dichos pagarés no cumplieran con los requisitos legales, son suficientes para comprobar los pasivos.

La DIAN simplemente afirmó que los documentos aportados no eran pruebas suficientes, pero no indicó de manera clara las razones para desvirtuarlos o por qué debían rechazarse como pruebas. Sobre la condena en costas manifestó que, de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, habrá lugar a la misma, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, el cual se advierte en los procesos en los que se discuten impuestos.

El interés público es inherente a la labor de fiscalización de la administración pública en virtud de las facultades otorgadas por el Estatuto Tributario. Por lo anterior, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia para no condenar en costas y se mantenga la nulidad de los actos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procede a juzgar la legalidad de los actos demandados de conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

En los anteriores términos le corresponde a la Sala establecer si había lugar al rechazo de pasivos declarados por la contribuyente por la suma de $3.304.277.000 para el año gravable 2009. La discusión se centra en el análisis probatorio de los soportes de los pasivos aportados por el contribuyente. Igualmente, debe determinarse si es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad demandante y analizar si hay lugar a la condena en costas.

A estos efectos, se reitera la sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 23938 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), en la que se expuso que en los casos en que el contribuyente es un obligado a llevar contabilidad, como en el presente, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, de conformidad con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario.

Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibidem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba.

Pero, además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. En todo caso, el artículo 771 ibidem permite que los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, que no cuenten con la prueba principal, puedan demostrar los pasivos con una prueba supletoria que consiste en “que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”.

Lo dicho, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser rechazados.

Para ello, la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. En los actos demandados, la DIAN controvierte la realidad de los pasivos declarados por el contribuyente, con fundamento en que no cuenta con los soportes internos y externos adecuados, y que no es procedente la prueba supletiva, dado que no se declararon los intereses, así sea presuntos, por parte de los acreedores.

El tribunal consideró que los pasivos estaban debidamente acreditados en la contabilidad y que se tenían los soportes internos y externos Los pasivos en cuestión corresponden a los siguientes: |Accionista |Valor del pasivo | |Jaime Simón Mora Lema |$1.271.267.891,88 | |Elsy Lozano de Mora |$1.325.314.477,46 | |María Jimena Mora Lozano |$424.518.009,00 | |Ana Isabel Mora Lozano |$124.916.377,00 | |Jaime José Mora Lozano |$41.863.492,16 | |José María Mora Lozano |$116.397.116,00 | |TOTAL |3.304.277.363,50 | Revisadas las pruebas obrantes en el expediente y en los antecedentes administrativos se destacan las siguientes, las cuales hacen referencia a todos los préstamos: • Certificados de revisor fiscal que da cuento de los pasivos a cargo de la sociedad demandante y en favor de los accionistas (folios 333 y 334 y 432 a 437 a.a.) Este certificado tiene varios anexos en los que se mencionan los abonos realizados con sus respectivas notas contables y los folios de los libros diarios en los que se hizo el respectivo registro. • Se tienen los pagarés de todos los préstamos que aparecen relacionados en el certificado del revisor fiscal (folios 309 a 332 a.a.) • Los saldos de los préstamos por $3.304.277.363 se encuentran respaldados por el libro auxiliar contable por tercero (fl.219 a.a.) donde se muestran los saldos individuales de cada préstamo que coinciden con las cifras rechazadas por la DIAN. • El saldo total discutido por $3.304.277.363 aparece en el balance general (fl.28 a.a.), así como en las notas a los estados financieros (fl.37 a.a.).

Ahora bien, para cada préstamo en particular se tiene lo siguiente: Jaime Simón Mora Lema |Concepto |Valores | |Préstamo inicial 2007 |$404.340.242,46 | |Abono a préstamo en 2007 |$2.040.336,96 | |Préstamo en 2009 |$913.750.004,50 | |Abono a préstamos en 2009 |$44.782.018,00 | |Saldo al 31 de diciembre de 2009 |$1.271.267.891,88 | Frente a los préstamos se tienen como documentos externos dos pagarés por el valor de cada crédito (fls.445 y 459 a. a.).

También se observan extractos bancarios que dan cuenta de los valores consignados en los años 2007 y 2009 (fls.448 y 460 a. a)[1], las notas contables de cada año (fls.438 y 452[2] a. a) y recibos de caja (fls.439 y 454 a. a). Sobre los abonos se observa que en el certificado del revisor fiscal se hace referencia a unas notas contables, las cuales fueron aportadas al expediente en los folios 451 y 464 que, si bien registran valores mayores a los abonos dentro de la cuenta de deudas con accionistas, este hecho por sí solo no contradice los abonos registrados, aunado a que la administración no lo cuestionó de manera específica.

Así mismo, en el reporte del libro auxiliar contable por tercero en la cuenta 23550101 (fl.257) con la identificación del accionista se observa un saldo de $1.271.267.891,88 y no los $880.014.559,46 como erradamente lo expone la DIAN en el recurso, por lo que no se evidencia la irregularidad en la contabilidad y en la demanda que alega la administración. Elsy Lozano Mora |Concepto |Valores | |Préstamo inicial 2007 |$404.340.242,46 | |Préstamo en 2007 |$19.173.632,54 | |Préstamo en 2009 |$913.750.004,50 | |Abono a préstamos en 2009 |$11.949.402,04 | |Saldo al 31 de diciembre de 2009 |$1.325.314.477,46 | Como en el caso anterior se tienen dos pagarés por préstamos en el año 2007 (fls.446 y 469 a.a) y uno en el 2009 (fl.458 a.a).

Igualmente se observan extractos bancarios[3] y recibos de caja (fls.448, 440, 455, 460 a.a) que prueban el crédito, así como notas contables sobre su registro (fls.438 y 452[4] y 465 a.a) Sobre el abono a préstamo realizado en el 2009, se observa que en el certificado del revisor fiscal se hace referencia a una nota contable dentro de la cuenta de deudas con accionistas identificado con la cédula de la señora Elsy (fl.464 a.a.), en el que se observa un mayor valor al del abono, empero, como en la cuenta del señor Jaime Simón esta nota no fue cuestionada por la DIAN y no desvirtúa el abono. Por su parte, en el libro auxiliar contable por tercero frente a esta accionista se observa un saldo a 2009 de $1.325.314.477,46 (fl.258) y no de $897.608.642 como lo sostiene la entidad recurrente.

María Jimena Mora Lozano |Concepto |Valores | |Préstamo inicial 2007 |$22.500.000 | |Préstamo en 2007 |$5.833.333 | |Préstamo en 2009 |$400.000.000 | |Abono a préstamos en 2009 |$3.815.324 | |Saldo al 31 de diciembre de 2009 |$424.518.009 | Los préstamos se encuentran respaldados por soporte externo como lo son los dos pagarés de 2007 (fls.476 y 480 a.a) y el de 2009 (fl.490 a.a).

El primer préstamo se registró en la nota contable obrante a folio 473 a.a, el segundo en la nota del folio 474 a.a y el tercero en la nota del folio 489 a.a. El abono, como en los dos casos anteriores, corresponde a una nota contable con un mayor valor (fl.464), la cual tampoco fue refutada puntualmente por la administración. Ana Isabel Mora Lozano |Concepto |Valores | |Préstamo inicial 2006 |$573.232.499 | |Préstamo en 2007 |$8.333.333 | |Préstamo en 2007 |$3.238.687 | |Préstamo en 2007 |$22.500.000 | |Préstamo en 2007 |$5.833.333 | |Abono a préstamo en 2007 |$168.311.476 | |Capitalización pasivo |$320.000.000 | |Saldo al 31 de diciembre de 2009 |$124.916.377 | El préstamo de 2006 se respalda con el pagaré obrante a folio 491 a.a. y el recibo de caja en folio 491 ibidem.

Los préstamos del 2007 cuentan con sus respectivos pagarés (fls.495, 503, 477 y 481 a.a) y se registran en notas contables (fls.493,501,473, 474). El abono de 2007 por $168.311.475 se refleja en la contabilidad en la nota Nro. 15 (fl.507 a.a) con la anotación ajuste tasa de cambio, por su parte, la capitalización del pasivo se registró en la nota contable del folio 508 por el valor exacto de dicha de operación (fl.508).

Jaime José Mora Lozano |Concepto |Valores | |Préstamo inicial 2007 |$8.701.007 | |Préstamo en 2007 |$8.333.334 | |Préstamo en 2007 |$3.328.687 | |Préstamo en 2007 |$22.500.000 | |Préstamo en 2007 |$5.833.334 | |Préstamo en 2007 |$929.155 | |Abono por compensación |$2.040.336,96 | |Abono a préstamo en dinero |$1.000.000 | |Saldo al 31 de diciembre de 2009 |$46.585.180,04 | Por los préstamos se tienen 6 pagarés (fls.510, 497, 504, 479, 483 y 512) y algunas notas contables o bancarias obrantes a folios 493, 501, 473, 474 y 511).

Por su parte los abonos están en registros contables obrantes a folios 451[5] y 513[6] de los antecedentes administrativos. José María Mora Lozano |Concepto |Valores | |Préstamo inicial 2006 |$573.232.499 | |Préstamo en 2007 |$8.333.333 | |Préstamo en 2007 |$3.328.687 | |Préstamo en 2007 |$22.500.000 | |Préstamo en 2007 |$5.833.333 | |Abono a préstamo en 2007 |$168.311.475 | |Capitalización del pasivo |$320.000.000 | |Abono por compensación |$8.519.262 | |Saldo al 31 de diciembre de 2009 |$116.397.116 | En el expediente reposa un pagaré del 2006 que respalda el préstamo de ese año (fl.515 a.a.) En el año 2007 se expidieron 4 pagarés por los préstamos reseñados que se pueden verificar en los folios 496, 505, 478 y 482 de los antecedentes.

El abono del año 2007 se refleja en la nota bancaria Nro. 15 (fl.507 a.a.), la capitalización se registró en la nota contable obrante a folio 516 y la compensación en folio 464 de los antecedentes. En el recurso de apelación la DIAN destaca una diferencia entre el valor reportado en el libro auxiliar por terceros ($124.916.378) y el expuesto en la demanda ($116.397.116).

Si bien, el valor contable es mayor, esto no es suficiente para desconocer el pasivo que fue declarado por un valor menor ni lleva a concluir que la operación es inexistente (fl.259). A modo general frente a los últimos 4 accionistas se observan extractos bancarios de consignaciones de $135.000.000 (fl.484 a.a) $35.000.000 (fl.475 a.a), $50.000.000 (fl.498 a.a), que hacen referencia a los préstamos de varios acreedores por $22.500.000, $5.833.333 y de $8.333.333.

Ahora bien, en el recurso la administración cuestiona los anteriores documentos por varias razones. La primera es respecto a los pagarés, los cuales no cuentan con constancia del pago del impuesto de timbre. Sobre el particular es suficiente destacar que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 540 del Estatuto Tributario que consagraba que ningún documento debía ser tenido en cuenta mientras no se pagara dicho impuesto.

Así se pronunció la Corte en sentencia C-1714 de 2000[7]: Pues justamente lo que hace la disposición acusada, es negarle a los contribuyentes el ejercicio de los derechos consignados o reconocidos en los documentos sujetos al timbre o aducirlos frente a los jueces o las autoridades administrativas, con lo cual la disposición desconoce de plano su alcance probatorio y, por contera, restringe de manera drástica el derecho de defensa de sus titulares.

Esas restricciones, que afectan la conducencia o admisibilidad de los documentos aludidos como medios de prueba, no son admisibles a la luz de los principios superiores, porque si bien se proponen una finalidad constitucional, resultan desproporcionados frente a este objetivo, en virtud de que comprometen garantías superiores como el derecho de defensa, para asegurar la eficiencia del recaudo de un tributo, que sólo representa un valor fiscal.

Pero las restricciones censuradas resultan menos razonables si se tiene en cuenta que su efecto, no sólo tiene un alcance tributario, como es de suponerse, en la medida en que el contribuyente resulta involucrado en una relación frente al Estado con ocasión de sus obligaciones impositivas; sino, que resulta en buena medida ajeno al objetivo que se propuso el legislador.

Así, pues, para satisfacer una necesidad tributaria, como es la de asegurar la eficiencia del recaudo del timbre, no se acude por la ley a instrumentar una medida sustentada en la materia asunto de protección, sino que se decide afectar derechos y garantías perfectamente ajenos a aquélla, como el derecho de defensa, lo cual hace sin duda más evidente la desproporción entre la finalidad de la norma y las restricciones que utiliza para lograr su cometido.

De los razonamientos anteriores resulta claro que la norma acusada viola principios superiores a los que entrañan las finalidades que persiguen y, en consecuencia, deviene necesariamente en inconstitucional. En consecuencia, la falta de comprobante del pago de este impuesto no es una razón para no valorar los documentos como soporte externo de las operaciones entre la sociedad y sus accionistas.

Así mismo, no puede perderse de vista que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración la misma administración expuso lo siguiente: “No son de recibo para desvirtuar el desconocimiento los argumentos expuestos de que la administración confunde el concepto y la cuenta a la que fueron contabilizados y que no es cierto que el dinero provenga de un título valor en el exterior o que los pagarés fueron rechazados porque no tienen el registro de impuesto de timbre, ya que estas precisiones realizadas en el acto oficial se realizaron en el acápite de valoración de las pruebas, pero el fundamento del rechazo es la falta de soporte idóneo de los pasivos a 31 de 2009 y la existencia del derecho fiscal a solicitarlo en la privada del año gravable investigado, no la discusión sobre el origen o el cumplimiento de requisitos en el nacimiento de los alegados por el contribuyente” (fl.62 a.a.) De esto se desprende que desde la sede administrativa la DIAN había descartado que el pago del impuesto de timbre fuera un requisito que afectara la validez de la prueba, por lo que no es procedente que ahora lo invoque en sede judicial.

En segundo lugar, la DIAN sostiene que el certificado del revisor fiscal no es suficiente porque está condicionado a las verificaciones que efectúe la administración, en los términos del artículo 777 del Estatuto, además que no se cuenta con los documentos internos idóneos. Sin embargo, no observa la Sala que en la fiscalización se desvirtuara lo certificado por el revisor comoquiera que se aportaron comprobantes, recibos de caja y notas contables que dan cuenta de los pasivos.

Además, se allegaron otro tipo de documentos como los pagarés, extractos bancarios, entre otros, que demuestran la transferencia de los montos prestados. A esto se suma que desde la sede administrativa la DIAN siempre hizo énfasis en la falta de documentos idóneos sin manifestar cuáles serían los mismos y simplemente rechazó los aportados sin determinar con claridad las razones por las cuales dichos documentos no son medios de pruebas suficientes.

La última razón consiste en que la contabilidad, específicamente el libro auxiliar por tercero, no refleja los datos expuestos en la demanda, ante la cual la Sala se remite a la valoración hecha en los tres casos puntuales de los accionistas Elsy Mora de Lozano, José María Mora Lozano y Jaime Simón Mora Lozano reiterando que no se observan las inconsistencias o diferencias señaladas.

Si bien en el recurso de apelación la DIAN cuestiona la capacidad económica de algunos accionistas por no contar con cuentas bancarias que reflejaran el valor de los préstamos, específicamente el valor de $2.059.775.259, lo cierto es que esta razón no es suficiente para desvirtuar el extracto bancario de Bancolombia en el que se demuestra una consignación nacional por la misma cifra.

Tampoco debe desconocerse que los accionistas presentaron declaraciones de renta en las que se observan patrimonios e ingresos que establecerían su capacidad para realizar este tipo de operaciones. Con fundamento en todo lo anterior, encuentra la Sala que la sociedad demandante demostró los pasivos con fundamento en documentos externos e internos como lo consagra el artículo 770 del Estatuto Tributario, razón por la que es innecesario realizar un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 771 ibidem como prueba supletoria de los pasivos.

Además, no se encuentran pruebas o indicios de los que se desprenda la inexistencia de los préstamos Por lo expuesto, no prosperan los cargos de la apelación de la DIAN y como lo señaló el tribunal hay lugar a declarar la nulidad de los actos, la cual tiene como consecuencia que no sea procedente la sanción por inexactitud impuesta en los mismos.

En cuanto a la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) de primera instancia apelada por la parte demandada, se observa que la DIAN señala que no hay lugar a la misma porque su actuación no es opuesta a derecho ni a su doctrina, siendo ajustada, entonces, a los principios de justicia y equidad entre otros. Para la Sala procede la condena en costas impuesta por el tribunal comoquiera que las normas que la rigen no sujetan su aplicación al estudio de la actuación de las partes ni a la interpretación que haga cada una de ellas sobre el derecho aplicable.

Además, sobre las agencias en derecho se observa que están justificadas en el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que no fue controvertido en la apelación. En consecuencia, no prospera este cargo. Con relación a las costas en esta instancia, se destaca que no está probada su causación, como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3.

Reconocer personería al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder visible a 526 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sobre el particular se destaca que los valores de las consignaciones y de las notas son superiores, dado que corresponden tanto a los préstamos de Jaime Simón Mora Lema y Elsy Lozano de Mora. [2] En la nota contable del 28 de febrero de 2009 si bien se observa un crédito de $1.029.887.629,50, también hay un débito en la misma cuenta denominado rev, consignación de $116.137.625, dando un total de $913.750.004 que es el valor del préstamo para el año 2009. [3] Ver pie de página 1 [4] Ver pie de página 2 [5] Refleja un mayor movimiento pero eso no lo cuestionó puntualmente la DIAN [6] Esta nota contiene el valor completo del abono [7] M.P. Jairo Charry Rivas