IMPUESTO SOBRE LA RENTA / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Eventos de suspensión del término / INSPECCIÓN TRIBUTARIA PRACTICADA DE OFICIO – Efectos Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».
Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».
La Sala ha dicho que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado, la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses, lo cual «constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto que decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 INSPECCIÓN TRIBUTARIA PRACTICADA DE OFICIO – Alcance / VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR NO PRACTICAR INSPECCION CONTABLE SOLICITADA - Inexistencia Además de las pruebas recaudadas en las visitas realizadas a la sociedad, en el curso de la investigación se recolectaron diversas pruebas documentales y testimoniales a fin de determinar la veracidad de las operaciones cuestionadas, como se señaló en el acta final de inspección tributaria del 11 de junio de 2015.
De esa manera se evidencia que en la mayoría de las visitas realizadas a Industrias Jabco Ltda., en curso de la inspección tributaria, estuvo presente tanto la representante legal como el contador de la sociedad, lo que garantizó la posibilidad de la investigada de ejercer el derecho de defensa. De igual forma, con ocasión a la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, la demandada tuvo oportunidad de aportar las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar los hallazgos de la DIAN, y no lo hizo.
Por lo tanto, se comparte el criterio del a quo en cuanto a que la negativa de la Administración a decretar la inspección contable solicitada no vulneró el derecho a la defensa, ni tampoco el debido proceso. No prospera el cargo de apelación. FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - Alcance / COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Para su procedencia se pueden soportar con documentos válidos como las facturas o documentos equivalentes expedidos por terceros / FACTURAS COMO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Deben cumplir los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario / MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Indicio / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios.
Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones [R]especto a facultad de fiscalización sobre la realidad de transacciones declaradas y que en ejercicio de esa facultad la Administración puede controvertir y desvirtuar la realidad de los documentos aportados como prueba del costo y así corre la carga de la prueba por cuenta del contribuyente.
Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la referida facultad logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados.
En el procedimiento administrativo tributario la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, al contribuyente corresponde la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de los costos declarados.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria.
De conformidad con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Entre tanto, el artículo 242 ib. dispone que el Juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas que existan en el proceso.
La Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón ha sostenido que ante la contundencia de los indicios corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores fueron reales.
De otra parte, ha señalado que el rechazo de los costos no requiere la declaratoria de proveedor ficticio, porque las normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de esos conceptos no condicionan el rechazo a esa declaración. (…) Las pruebas aportadas en la investigación administrativa restan credibilidad a los documentos aportados por la parte demandante, en tanto desvirtúan la operación de compra de poleas de aluminio que esos documentos registran.
En el caso concreto, la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y con ello, correspondía a la actora demostrar la realidad de las operaciones, y no lo hizo. El análisis en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en los actos acusados, llevan a concluir que no existieron las operaciones de compra declaradas por la empresa demandante, con lo cual había lugar a rechazar las compras realizadas al proveedor Mecanizados Jucar Ltda., y se descarta la extralimitación de funciones y la vulneración al principio de buena fe.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de fiscalización de la administración a la realidad de las transacciones declaradas consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de junio de 2019, exp. 23007, C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 22884, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de julio de 2019, Exp. 22899, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTES - Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Aplicación / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD – Configuración / ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA - Noción El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso se considera procedente la sanción, porque la sociedad demandante registró en su declaración costos inexistentes, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
(…) [E] artículo 869 del ET establece que la DIAN tendrá la facultad de recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y el artículo 869-1 ib. señala el procedimiento especial que debe seguirse para ese efecto. Sin embargo, en este caso no se adelantó el procedimiento especial descrito en el artículo 869-1 ib., y por esto, procede la aplicación del principio de favorabilidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 869 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 869-1 CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No condena por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01020-01(25118) Actor: INDUSTRIAS JABCO LIMITADA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].
ANTECEDENTES El 9 de abril de 2013, Industrias Jabco Limitada[2] presentó declaración de renta por el año 2012, en la que registró total costos por $893.366.000 y total saldo a pagar de $3.972.000[3]. El 9 de marzo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Auto de Inspección Tributaria 322402015000013, notificado el 11 de marzo del mismo año[4].
El 1 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional señalada, profirió el Requerimiento Especial 322402015000074, en el que propuso disminuir el total costos a $691.281.000, liquidar saldo a pagar por impuesto de $70.660.000, imponer sanción por inexactitud de $106.701.000[5], para un total saldo a pagar de $177.361.000.
Dicho acto fue notificado el 3 de julio de 2015[6]. Previa respuesta al requerimiento especial, el 4 de marzo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000045[7], notificada el 8 de marzo del mismo año, en la que se acogieron las glosas propuestas.
Contra la liquidación anterior, la contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 001825 del 17 de marzo de 2017[8], expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido[9]. DEMANDA La sociedad Industrias Jabco Limitada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones[10]: «I. DECLARACIONES Y CONDENAS Primera.
Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000045 de fecha 04 de marzo de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y la Resolución No. 001825 del 17 de marzo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso de reconsideración. Segunda.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se disponga la firmeza de la Liquidación Privada presentada por INDUSTRIAS JABCO LTDA., radicada con No. 9100000172054211, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2012, y se dejen sin efectos la sanción por inexactitud y los aumentos en su base tributaria.
Tercera. Se declare que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no podrá cobrar, en sus diferencias, las sumas resultantes de la declaración privada presentada por la contribuyente correspondiente al año de 2012 y la Liquidación Oficial de Revisión, como tampoco cobrar la sanción por inexactitud impuesta a la demandante. Cuarta.
Que se ordene la terminación y archivo de todas las actuaciones que se adelanten, en especial de la ejecución del tributo y de la sanción impuesta por los actos administrativos demandados.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 29, 83 y 123 de la Constitución Política • Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 683, 742, 743, 746 y 778 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados son nulos porque el requerimiento especial fue notificado de forma extemporánea y la suspensión del término de firmeza por tres meses debe contarse a partir de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria.
La DIAN desconoció la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al no realizar una comprobación especial para desvirtuar los datos declarados en el denuncio privado y; vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de justicia tributaria al negar la inspección contable solicitada con el fin de verificar la realidad de las operaciones cuestionadas.
La Administración extralimitó sus funciones y vulneró el principio de buena fe al considerar como una «simulación» los pagos efectuados al proveedor Mecanizados Jucar Ltda., pues el hecho de que el referido proveedor no cobrara directamente los pagos efectuados mediante cheque, sino que los endosara a terceros, es una situación que escapa al control de Jabco, sin que se configure la simulación discutida.
No hay lugar a la sanción por inexactitud, ya que, contrario a lo afirmado por la DIAN, en la declaración no se incluyeron costos inexistentes ni datos falsos o incompletos y lo que se evidencia son diferencias de criterio entre la Administración y el contribuyente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[11]: La notificación del requerimiento especial fue oportuna, pues, contrario a lo señalado por la actora, la suspensión de términos por tres meses suscitada por la inspección tributaria, se cuenta a partir del vencimiento del término de firmeza de la declaración. La Administración garantizó el derecho de defensa de la demandante, dado que en el acervo probatorio recaudado en sede administrativa, incluida la inspección tributaria en la cual se verificó la contabilidad de Industrias Jabco, se determinó que las compras efectuadas al proveedor Mecanizados Jucar Ltda. eran simuladas, sin que fuera necesario ni pertinente decretar la inspección contable solicitada y, correspondía a la investigada aportar todas las pruebas para desvirtuar los hallazgos realizados por la DIAN.
En la investigación adelantada se determinó que las transacciones de la demandante con su único proveedor -Mecanizados Jucar Ltda.- fueron simuladas, pues ambas sociedades están ubicadas en la misma dirección y tienen las mismas actividades económicas; el proveedor no contaba con locales o bodegas para desarrollar el objeto social de proveer poleas a la actora y, no cobraba los cheques entregados como pago de las transacciones comerciales, que fueron cobrados por terceros.
Hay lugar a la sanción por inexactitud, ya que se demostró que la sociedad contribuyente incluyó costos inexistentes de los cuales se derivó un menor saldo a pagar, sin que exista la alegada diferencia de criterios. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 28 de mayo de 2018[12], no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, se negaron las pruebas pedidas por la actora y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente[13]: La notificación del requerimiento especial -3 de julio de 2015- se realizó antes de que cobrara firmeza la declaración privada -9 de julio de 2015-, ya que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando media inspección tributaria, al plazo de firmeza de dos años, se le deben sumar los tres meses de que trata el artículo 706 del Estatuto Tributario.
El hecho de que la Administración no haya accedido a la inspección contable solicitada no conlleva a desconocer el procedimiento adelantado, pues la DIAN recaudó múltiples pruebas, entre ellas, practicó inspección tributaria, con la cual tuvo acceso a la contabilidad y demás elementos de comprobación para verificar la realidad de las operaciones de la demandante, de modo que resultaba innecesaria la práctica de la inspección contable solicitada, sin que ello configure violación al derecho de defensa.
Como la demandante era el único comprador del proveedor Mecanizados Jucar Ltda. y éste a su vez tenía como único cliente a la actora, las falencias de aquel, debidamente soportadas en el proceso de investigación, afectan de manera directa a la Jabco Limitada, ante la «codependencia» de las transacciones entre una y otra. Las operaciones realizadas con el proveedor cuestionado no muestran una cadena de negocio respaldada documentalmente con lógica comercial, puesto que los cheques que la actora giraba al proveedor por el pago de las transacciones terminaron en manos de terceros que no guardan relación con el negocio, y la demandante no allegó ningún elemento de prueba para controvertir las conclusiones de la Administración. Procede la sanción por inexactitud por cuanto la actora incluyó costos inexistentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, sin aplicarse la favorabilidad prevista en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, por tratarse de operaciones fraudulentas que constituyen abuso tributario, conforme al artículo 648 del Estatuto Tributario.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente[14]: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre: i) la notificación extemporánea del requerimiento especial y la firmeza de la declaración privada; ii) la violación al derecho de defensa por no haberse decretado la inspección contable; iii) la extralimitación de funciones y vulneración al principio de buena fe al señalar las operaciones discutidas como simuladas; y iv) frente a la sanción por inexactitud cuestionó lo resuelto por a quo y solicitó la aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardó silencio. La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[15]. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2012, de la sociedad Industrias Jabco Limitada.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala determinará si i) la notificación del requerimiento especial fue extemporánea; ii) la negativa de la Administración a decretar inspección contable vulneró el derecho de defensa de la actora; iii) son reales los costos declarados por la contribuyente de compras realizadas a Mecanizados Jucar Ltda., y que fueron desconocidos por la DIAN y; iv) la procedencia de la favorabilidad en la sanción por inexactitud.
La apelante sostiene que los actos acusados son nulos por notificación extemporánea del requerimiento especial, y vulneración de los principios de buena fe y de defensa, al no haberse decretado la inspección contable solicitada y considerarse las compras realizadas como simuladas. Por su parte, la DIAN plantea que la notificación del requerimiento especial fue oportuna; que resultaba innecesario realizar la inspección contable, puesto que había suficientes elementos de prueba para desconocer las compras realizadas y que las operaciones de la contribuyente con el proveedor Mecanizados Jucar Ltda. fueron simuladas.
Notificación del requerimiento especial. Firmeza de la declaración privada Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión[16], establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar[17]», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial[18]».
Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».
La Sala ha dicho[19] que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado[20], la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses, lo cual «constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto que decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses».
En el caso particular, el 9 de abril de 2013 venció el plazo para que la contribuyente presentara la declaración del impuesto de renta del año 2012[21], fecha en la que se presentó la declaración privada del citado impuesto, con lo cual la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 9 de abril de 2015, como lo ordenaba artículo 705 de ET.
Sin embargo, la DIAN emitió el Auto de Inspección Tributaria 322402015000013 de 9 de marzo de 2015, notificado el 11 de marzo del mismo año[22], por lo que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres (3) meses, hasta el 9 de julio de 2015, lo que hace oportuno el expedido el 1 de julio de 2015[23] y notificado el 3 de julio siguiente[24].
No prospera el cargo de apelación. Por otra parte, respecto de la negativa de la Administración en decretar la inspección contable que pidió la contribuyente, se observa que durante la investigación adelantada se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: ➢ Auto de Verificación o Cruce 322402014004363 del 6 de noviembre de 2014, y acta de visita realizada a Industrias Jabco Ltda., el 14 de noviembre del mismo año, en la que solicitó al representante legal, balance de pruebas por terceros, conciliación contable y fiscal, fotocopia libro mayor y balance, estados financieros comparativos años 2011-2012, relación de compras, movimientos por el tercero Mecanizados Jucar Ltda., entre otros, correspondientes al año gravable 2012[25]. ➢ Acta de hechos de visita realizada a la sociedad demandante el 25 de noviembre de 2014, en la que se recaudaron los documentos solicitados en la visita anterior y se solicitaron extractos bancarios donde se registre el cobro de los cheques, auxiliar totalizado por tercero de la cuenta 41 Ingresos Operacionales y cuadro detallado del pago de seguridad social y parafiscales, declaraciones de ICA efectivamente pagadas en el 2012.
La visita fue atendida por el contador de la sociedad[26]. ➢ Acta de hechos de visita realizada a la demandante el 10 de diciembre de 2014, en la que se recaudaron los documentos solicitados en la visita anterior y se solicitó explicación del ajuste contable realizado el 31 de octubre de 2012 a la cuenta de inventarios. La diligencia fue atendida por el contador y la representante legal[27]. ➢ Auto de Inspección Tributaria 322402015000013 del 9 de marzo de 2015, notificado el 11 de marzo de 2015, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones del año gravable 2012, de la sociedad Industrias Jabco Ltda.[28]. ➢ Acta de inicio de inspección tributaria 322402015000013 del 20 de abril de 2015, que fue atendida por la representante legal y el contador público de la sociedad[29], en la que se solicitó libro auxiliar de contabilidad de la cuenta 14 de inventarios, de caja, e ingresos, para verificar los ingresos obtenidos por los productos que se adquirieron a Mecanizados Jucar, entre otros. ➢ Acta de inspección tributaria 322402015000013 del 5 de mayo de 2015, en la que se recaudaron los documentos solicitados en la visita anterior y se solicitó el consecutivo de los comprobantes de egreso del año gravable 2012.
La diligencia fue atendida por la representante legal y el contador de la sociedad[30]. ➢ Acta de inspección tributaria 322402015000013 del 10 de junio de 2015, en la que se solicitó información correspondiente a cheques no cobrados. Se informó a la DIAN que algunos cheques se anularon para ser reemplazados y otros para pagarse en efectivo.
La visita fue atendida por la representante legal de la sociedad. ➢ Acta final de inspección tributaria 322402015000013 del 11 de junio de 2015, en la que se incluyeron las pruebas recaudadas, correspondientes al cruce de información con la Sociedad Mecanizados Jucar Ltda., y sus proveedores, testimonios, citaciones a terceros que cobraban los cheques girados y requerimientos ordinarios, con el fin de determinar la veracidad de las operaciones económicas que corroboren la capacidad de realizar ventas a la sociedad demandante[31].
Además de las pruebas recaudadas en las visitas realizadas a la sociedad, en el curso de la investigación se recolectaron diversas pruebas documentales y testimoniales a fin de determinar la veracidad de las operaciones cuestionadas, como se señaló en el acta final de inspección tributaria del 11 de junio de 2015. De esa manera se evidencia que en la mayoría de las visitas realizadas a Industrias Jabco Ltda., en curso de la inspección tributaria, estuvo presente tanto la representante legal como el contador de la sociedad, lo que garantizó la posibilidad de la investigada de ejercer el derecho de defensa.
De igual forma, con ocasión a la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, la demandada tuvo oportunidad de aportar las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar los hallazgos de la DIAN, y no lo hizo. Por lo tanto, se comparte el criterio del a quo en cuanto a que la negativa de la Administración a decretar la inspección contable solicitada no vulneró el derecho a la defensa, ni tampoco el debido proceso.
No prospera el cargo de apelación. Desconocimiento de costos - Prueba Para decidir la cuestión jurídica se reitera lo que en casos similares ha dicho la Sala[32], respecto a facultad de fiscalización sobre la realidad de transacciones declaradas y que en ejercicio de esa facultad la Administración puede controvertir y desvirtuar la realidad de los documentos aportados como prueba del costo y así corre la carga de la prueba por cuenta del contribuyente.
Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la referida facultad logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados.
En el procedimiento administrativo tributario la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, al contribuyente corresponde la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de los costos declarados.
Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria.
De conformidad con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Entre tanto, el artículo 242 ib. dispone que el Juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas que existan en el proceso.
La Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón ha sostenido que ante la contundencia de los indicios corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores fueron reales.
De otra parte, ha señalado que el rechazo de los costos no requiere la declaratoria de proveedor ficticio, porque las normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de esos conceptos no condicionan el rechazo a esa declaración. Descendiendo al caso concreto, los costos solicitados por la actora que se desconocieron en los actos acusados corresponden a las compras realizadas al proveedor Mecanizados Jucar Ltda., por valor de $202.085.000[33].
Esa decisión, contrario a lo que afirma la demandante, no obedece a extralimitación de funciones de la demandada, ni vulneró el principio de buena fe, sino que surge de la valoración de las pruebas legalmente decretadas, practicadas e incorporadas a la actuación administrativa, de la cual se resalta lo siguiente: El 29 de mayo de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá dictó auto de apertura de investigación 3223402014001276[34], bajo el programa TW INFORMACIÓN EXÓGENA (XB), sobre las operaciones realizadas por la actora durante el año gravable 2012.
En desarrollo de la investigación se profirió auto de verificación o cruce 322402014004835 del 27 de noviembre de 2014[35], con el fin de corroborar en el establecimiento comercial del proveedor cuestionado, ubicado en la CRA 24 23 78 en Bogotá[36], las ventas efectuadas a Industrias Jabco Limitada. En la visita efectuada al proveedor se señaló que: «[…] inicialmente INDUSTRIAS JABCO LIMITADA, era la empresa que realizaba toda la operación, de una sociedad de hermanos, pero el 1 de enero de 2006, se abrió MECANIZADOS JUCAR LTDA, con NIT 900.067.919, y tomó la línea de producción de mecanizados de poleas en aluminio, siendo su único cliente la sociedad INDUSTRIAS JABCO LIMITADA.» De igual forma, se evidenció que las poleas que vendía Mecanizados Jucar a la sociedad demandante se fabricaron de material ferroso presuntamente obtenido de los siguientes proveedores: |Nit o |Proveedores |Valor |Folio | |cédula | | | | |17.084.395|PEDRO DÍAZ RODRÍGUEZ |$35.770.000|339 c.a.2 | |51.567.736|MERCEDES JIMÉNEZ |$13.765.500|342 c.a.2 | |80.772.075|FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ JIMÉNEZ |$32.917.725|342 c.a.2 | |1.032.365.|RUBÉN DARÍO NIETO MURILLO |$14.287.725|342 c.a.2 | |170 | | | | |2.894.980 |PEDRO PABLO PARDO |$15.120.000|343 c.a.2 | |800.062.97|Q J INDUSTRIA COLOMBIANA DE |$11.172.600|343 c.a.2 | |6 |PIÑONES JARA | | | |19.094.656|JOSÉ JUVENAL SUÁREZ CIPAGAUTA |$319.066.93|346 c.a.2 | | | |1 | | ➢ Respecto del proveedor Pedro Díaz Rodríguez, la Administración señaló[37]: «se realizó visita el día 16 de abril de 2015, en el domicilio fiscal registrado en el RUT que es la CRA 28 11 67 LC 137 de la ciudad de Bogotá, donde fuimos atendidos por el señor LUIS ALBERTO BARÓN […] que se encontraba en esa oficina porque a la fecha funciona la empresa SERVICOMERCIAL BARÓN E U del cual él es propietario, y es quién atiende la visita, nos informa que “el señor PEDRO DÍAZ RODRÍGUEZ falleció a finales del año 2012, porque estaba muy enfermo más o menos cuatro 4 años atrás […].
Se cruzó con la información exógena de este tercero como persona natural, donde se evidencia que el Señor PEDRO DÍAZ RODRÍGUEZ en el año 2012, le reportan ventas realizadas en este año por valor de $435.183.270 en el formato 1001 que representa sus ingresos (folio 1006), pero en el formato 1007 que indica las compras que el realizó no hay reporte alguno sobre los proveedores, por lo tanto, no hay registro de compras de materiales que hubiese podido vender o comercializar. […] Revisados los servicios informáticos de la DIAN, […] no presentó declaración de renta y complementarios, del impuesto a las ventas, ni retención en la fuente desde el año 2009». ➢ Sobre el proveedor Mercedes Jiménez, manifestó que tenía el RUT suspendido, porque «la dirección registrada es inexistente, incompleta, incorrecta, traslado del destinatario, no conocen al destinatario u otras causales que no permitan la ubicación del inscrito. […] no presenta declaración por el impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto a las ventas, ni retención en la fuente desde el año 2009[38]». ➢ En cuanto al tercero Fabián Andrés López Jiménez, «se realizó visita el día 24 de abril de 2015 en el domicilio fiscal registrado en el RUT que es la dirección AC 26 SUR 51F 15 P2 BARR SAN EUSEBIO de la ciudad de Bogotá, donde se timbró pero no fuimos atendidos, se indagó en el local de enseguida y nos informan que desde hace más de tres años el señor no vive ahí, como se dejó constancia en el acta de hechos. […] aun cuando tuvo ventas realizadas en el año 2012 por valor de $570.958.000, pero no hay reporte alguno sobre los proveedores ni valor de compras realizadas en el año 2012 para poder vender o comercializar […] y no presenta declaración de renta y complementarios, del impuesto a las ventas, ni retención en la fuente desde el año 2009.» ➢ Al proveedor Rubén Darío Nieto Murillo «se le realizó visita el día 24 de abril de 2015 en el domicilio fiscal registrado en el RUT que es la dirección CL 22F 115 02 BARR FONTIBON de la ciudad de Bogotá, donde se timbró y fuimos atendidos por la Señora Sandra Quintero y nos informan que hace mas de año y medio se trasladó de ese domicilio, que por cuanto es una casa donde habitan varios inquilinos reciben la correspondencia que llega a esa dirección». ➢ Del proveedor Pedro Pablo Pardo Luengas se corroboró que la cédula de ciudadanía fue cancelada por muerte mediante Resolución 6286 del 29 de julio de 2011[39] de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, que a la fecha de las supuestas ventas realizadas ya había fallecido. ➢ En cuanto a la sociedad Q J INDUSTRIA COLOMBIANA DE PIÑONES JARA, se «evidencia que no hubo ningún tipo de operación con Mecanizados Jucar Ltda., para el año 2012». ➢ Del proveedor José Juvenal Suárez Cipagauta la Administración evidenció: «[…] siendo necesario acudir a la Alcaldía Municipal de Soacha y a la oficina de instrumentos públicos donde nos informan que la dirección real es la CL 8 S 18 124 BARRIO SAN ISIDRO de Soacha Cundinamarca, (…) se timbró y fuimos atendidos por la Señora Ruby Quiñones quien manifestó ser la esposa y que el señor Cipagauta no se encontraba en el momento.
No pudiéndose hacer la respectiva verificación. […] Se envió citación para que compareciera el día 8 de mayo de 2015, fecha en la cual no se hizo presente como consta en acta de comparecencia, […] y a la fecha de expedir el presente acto no se ha hecho presente. Se cruzó con la información exógena donde se evidencia que el señor JOSÉ JUVENAL SUÁREZ CIPAGAUTA, aun cuando le reportan ventas realizadas en el año 2012, por valor de $435.183.270, pero en el formato 1007 no hay reporte alguno sobre los proveedores ni valor de compras realizadas en el año 2012 para poder vender o comercializar los materiales que en este año gravable le vendió a MECANIZADOS JUCAR LTDA. […] se observa que se encontraba omiso de presentar la declaración por el impuesto de renta y complementarios año gravable 2012, pero el día 13 de enero del año 2015, la presentó de manera extemporánea y en el renglón de ingresos registra la suma de $134.157.000, pero de acuerdo con la relación de compras aportada en el momento de la visita de cruce de información en el año 2012 le vendió a MECANIZADOS JUCAR LIMITADA la suma de $311.000.000, en la información exógena le reportan ventas por la suma de $421.647.830, siendo su mayor cliente la sociedad MECNIZADOS JUCAR LTDA, que es el proveedor de INDUSTRIAS JABCO LIMITADA quien reporta haberle realizado compras por valor de $283.615.050, pero contablemente registra la suma de $319.066.931».
Por otra parte, sobre los pagos que la sociedad demandante realizó mediante cheques al cuestionado proveedor -Jucar- se evidencia en el expediente que los aludidos títulos valores no fueron cobrados ni consignados a la cuenta bancaria de Mecanizados Jucar Ltda., y como atinadamente lo señaló el a quo fueron abonados en su mayoría a cuentas de terceros que no guardan relación comercial o contractual con el referido proveedor.
Así, del material probatorio incorporado al expediente administrativo se evidencian elementos indiciarios que, analizados en conjunto, de manera concordante y convergente indican la inexistencia de las operaciones comerciales. Como el hecho de que el único proveedor de la demandante, quien ejecuta su actividad en la misma dirección física, realizó operaciones simuladas con terceros, a los cuales no fue posible ubicar en su domicilio fiscal, que habían fallecido, o con quienes nunca había celebrado transacciones comerciales; no existe evidencia de que cuenten con infraestructura física y operativa para desarrollar las actividades económicas, ni declararon impuestos en el año 2012, a más de que no fue posible obtener soportes contables de ellos para refrendar la veracidad de las ventas realizadas; y que los pagos que efectuó la actora mediante cheque fueron cobrados en su mayoría por terceros que no tenían relación comercial con Mecanizados Jucar Ltda., y algunos de ellos fueron presuntamente anulados sin que quedara constancia de dicha anulación, lo cual quedó descrito en los actos demandados y reseñado en el fallo apelado.
Lo anotado adquiere mayor relevancia en el entendido de que la sociedad demandante era el único cliente del cuestionado proveedor y este último fue constituido con el fin de ser el único proveedor de poleas de aluminio de la actora. Por lo anterior, el rechazo de las operaciones de compra al proveedor Mecanizados Jucar Ltda., no obedeció a la extralimitación de funciones de los funcionarios de la Administración sino a haberse demostrado que se trató de transacciones simuladas.
Las pruebas aportadas en la investigación administrativa restan credibilidad a los documentos aportados por la parte demandante, en tanto desvirtúan la operación de compra de poleas de aluminio que esos documentos registran. En el caso concreto, la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y con ello, correspondía a la actora demostrar la realidad de las operaciones, y no lo hizo.
El análisis en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en los actos acusados, llevan a concluir que no existieron las operaciones de compra declaradas por la empresa demandante, con lo cual había lugar a rechazar las compras realizadas al proveedor Mecanizados Jucar Ltda., y se descarta la extralimitación de funciones y la vulneración al principio de buena fe.
No prospera el cargo de la apelación. Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[40] El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso se considera procedente la sanción, porque la sociedad demandante registró en su declaración costos inexistentes, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[41], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[42], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[43], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterior- al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
Se observa que en la Resolución 001825 del 17 de marzo de 2017, la DIAN sostuvo que no procedía el principio de favorabilidad de la sanción por inexactitud, por cuanto la conducta realizada por la contribuyente constituía abuso tributario, que encuadra en el supuesto del artículo 648-2 del ET[44]. El artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que la cuantía de la sanción por inexactitud es del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia del saldo a pagar declarado y el determinado cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5° del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 ib.
Al respecto, como lo ha expresado la Sección y ahora se reitera[45], el artículo 869 del ET establece que la DIAN tendrá la facultad de recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y el artículo 869-1 ib. señala el procedimiento especial que debe seguirse para ese efecto. Sin embargo, en este caso no se adelantó el procedimiento especial descrito en el artículo 869-1 ib., y por esto, procede la aplicación del principio de favorabilidad.
En consideración a lo anterior, se establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual practicará la liquidación de la misma, así: |Total saldo a pagar determinado sin|$70.660.000 | |sanciones | | |Menos saldo a pagar declarado |$3.972.000 | |Valor base sanción |$66.688.000 | |Porcentaje art. 647 del E. T. |100 % | |Total sanción por inexactitud |$66.688.000 | En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada, para fijar la sanción por inexactitud en la suma señalada en la anterior liquidación. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[46], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
En su lugar se dispone: 1.- DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000045 del 4 de marzo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, y de su confirmatoria, la Resolución 001825 del 17 de marzo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.- A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de Industrias Jabco Ltda., en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($66.688.000). 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 158 a 175 c.p.1. [2] El objeto social de la sociedad demandante es la fabricación de toda clase de poleas, fundición, comercialización y prestación de servicios mecanizados. [3] Fl. 7 c.a.1 [4] Fl. 515 c.a.3. [5] Sanción por inexactitud del 160%. [6] Fls. 1321 a 1336 vto. y 1345 c.a.7. [7] Fls. 41 a 56 vto. c.p.1. [8] Fls. 61 a 68 c.p.1. [9] La administración no aplicó la favorabilidad de que trata el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, porque, en su entender, la conducta de la contribuyente constituye abuso tributario – Art. 648-2 ET. [10] Fl. 3 c.p.1. [11] Fls. 95 a 112 c.p.1 [12] Fls. 128 a 134 c.p.1 [13] Fls. 158 a 175 c.p.1. [14] Fls. 184 a 186 c.p.1. [15] Fls. 205 a 206. c.p.1. [16] Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. [17] Artículo 705 del Estatuto Tributario. [18] Artículo 714 del Estatuto Tributario. [19] Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 20003, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [20] Mientras dure la inspección. [21] Artículo 12 del Decreto 2634 de 2012, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
El Nit. de la contribuyente termina en 1. [22] Fl. 515 c.a.3. [23] Fls. 1321 a 1336 vto. c.a.7. [24] Fl. 1345 c.a.7. [25] Fl. 23 c.a.1. [26] Fls. 27 a 31 c.a.1. [27] Fl. 231 c.a.2. [28] Fl. 515 c.a.3. [29] Fls. 576 a 578 c.a.3. [30] Fl. 700 c.a.4. [31] Fl. 1003 c.a.6. [32] Entre otras, las sentencias del 12 de junio de 2019, exp. 23007, C.P. Milton Chaves García; del 30 de octubre de 2019, Exp. 22884, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 25 de abril de 2018 y 18 de julio de 2019, Exp. 21088 y 22899 respectivamente, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 28 de noviembre de 2019, Exp. 23071, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [33] Fl. 41 c.p.1 Liquidación Oficial de Revisión. [34] Fl. 1 c.a.1. [35] Fl. 228 c.a.2. [36] Es la misma dirección que tenía reportada en el RUT la sociedad demandante. [37] Fls. 523 a 534 c.a.3. [38] Fl. 1009 c.a.5. [39] Fl 746 c.a.4. [40] Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [41] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [42] E.T. «Artículo 647.
Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [43] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del ET [44] Modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. [45] Cfr. sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24347, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez (E), reiterada en la sentencia del 15 de octubre de 2021, Exp. 24937, CP. Milton Chaves García. [46]C.G.P. <<Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>.