RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – No requiere motivación / FACULTAD DISCRECIONAL / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Finalidad / DESVIACIÓN DE PODER - No acreditación En aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 1887, que la precitada normativa no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un policial por llamamiento a calificar servicios, en todo caso dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su trámite está reglado y, por contera, promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en aras de procurar el mejor servicio público o incluso controlar el ascenso de los uniformados a grados superiores, a los que evidentemente no pueden acceder todos los miembros de la Policía Nacional por lo limitado de sus cupos y las exigencias excepcionales requeridas, las cuales sin lugar a dudas deben ser valoradas según los criterios (discrecionales y autónomos) de sus mandos.
(…) Por lo tanto, esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, en la medida en que cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y la promoción de sus miembros, sin que implique una sanción o trato degradante.
En otras palabras, en lo que atañe al llamamiento a calificar servicios, si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad, tiene como propósito la renovación del personal uniformado, por lo cual está precedido por razones de conveniencia institucional, mas no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta.
(…) Dado que el accionante no demostró una finalidad contraria a la Constitución y la ley de la facultad discrecional de retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado continúa incólume. FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 / LEY 857 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 857 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 857 DE 2003 – ARTÍCULO 3 CONDENA EN COSTAS – Determinación Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04630-02(2801-18) Actor: JHON FREY VELOZA LANCHEROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 63 a 81). El señor Jhon Frey Veloza Lancheros, por medio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad del «Decreto 2543 del 10 de Diciembre de 2012, “Por medio del cual se retira del servicio activo a un personal de oficiales de la Policía Nacional” [ ] en lo que tiene que ver con el retiro [ ] por llamamiento a calificar servicios [ ]» (sic) del actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad;
(ii) ascenderlo «[…] al grado de Coronel, teniendo en cuenta el escalafón, su jerarquía y curso al que corresponde [ ]» (sic); (iii) pagarle «[ ] todos los valores por concepto de: SEGURIDAD SOCIAL, PENSIONES, AUMENTO GENERAL, AUMENTO PRIMA DE ACTIVIDAD, AUMENTO PRIMA DE ANTIGUEDAD, POR CONCEPTO DE SALUD, y se disponga no descontar valor alguno por esos conceptos [ ]» (sic) y «[ ] la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y demás emolumentos), dejados de percibir [ ] y las prestaciones legales y/o extralegales, que en todo momento devengue un Coronel en servicio activo de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación y aquella en que se produzca su reintegro [ ]» (sic);
(iv) indexarle las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC); (v) cumplirle la sentencia en los términos señalados en los artículos «187, 188, 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.» (sic); y (vi) sufragarle las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que el 2 de noviembre de 1990 «[ ] el Gobierno Nacional, por su excelencia le otorgó el grado de Subteniente [ ]» (sic).
Que su carrera policial «[ ] no tuvo tropiezo alguno, incluso una vez fue ascendido al grado de Teniente Coronel, fue designado al Departamento de Policía Atlántico [ ]» y «[ ] desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de julio de 2012 [ ] fue extraordinariamente calificado y clasificado, desde luego trabajo bajo la ordenes de varios oficiales superiores, con los que siempre mantuvo una relación laboral de respeto y eficacia, hasta que [ ] recibió la comandancia de la policía del Atlántico y Barranquilla el señor Brigadier General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, quien [ ] de inmediato chocó con [él], todo por haberle detallado con exactitud el tiempo que llevaba laborando en Barranquilla [ ]» (sic para toda la cita).
Dice que el aludido superior «[…] le ordenó entregar el cargo de Comandante Operativo [ ] [e] irse de vacaciones, que al término de las mismas debía ser presentado a la Dirección de Recursos Humanos. Así sucedió el día 18 de agosto de 2012, fecha en que se cierra su Folio de vida por traslado [ ]» (sic). Que «[…] al regreso de las vacaciones, después de esperar en personal por aproximadamente 10 días, fue designado al departamento de Policía de Cundinamarca y una vez allí a pesar del ser el segundo oficial más antiguo después del Comandante de Departamento no le quiso dar ningún cargo y dispuso que, apoyara al Distrito de Soacha y un poco de eventos, al reclamar o preguntar por el cargo que iba a desempeñar [ ] el señor Coronel FLAVIO HERIBERTO MESA CASTRO comandante del mismo le dijo que no podía recibir ningún cargo, pero no dio explicación alguna [ ].
Luego dispuso que le entregaran un Avantel y un Tel Celular, por lo que le asignaron los mismos equipos que tenía el [ ] Subcomandante del Departamento [que] había salido trasladado para el Magdalena [ ]» (sic). Arguye que «[ ] al chequear el Black Berry [ ] encontró una conversación en el CHAT con el Teléfono asignado al señor Teniente Coronel GONZALO CARRERO Subcomandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla [ ]» (sic).
Que «[…] denuncia y reclama ante el comandante de la Policía de Cundinamarca esa situación y del porque a pesar de llevar más de 10 días en la unidad [ ] no le había asignado cargo [ ]» (sic), a lo cual «[ ] el Coronel Mesa [ ] de inmediato en la orden interna 193 del 12 de octubre de 2012, artículo 1147 parte final [ ] lo nombra como Subcomandante “Encargado” del Departamento de Policía Cundinamarca y lo hace con fecha 8 de octubre es decir con 4 días anteriores» (sic).
Agrega que el «[ ] 11 de octubre de 2012, se reunía la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y mediante acta agendada con el No. 011, propone el retiro del acto por llamamiento a calificar servicios [ ]». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 15, 21, 29 y 123 de la Constitución Política; 44 y 138 del CPACA; 1º. y 3º. de la Ley 857 de 2003; 54 y 57 del Decreto 1791 de 2000 y 42 del Decreto 1800 de 2000 y la Ley 1010 de 2006.
Asevera que al expedir el acto acusado la demandada incurrió en «[ ] FALSA MOTIVACIÓN COMO UNA CONSECUENCIA DEL ABUSO O DESVIACIÓN DEL PODER [ ]», puesto que «[ ] mientras la Dirección General de la Policía estaba recomendando el retiro del Actor por llamamiento a calificar servicios, el Actor era objeto de registro de Anotaciones Positivas en su folio de vida y evaluaciones de eficientes servicios CON INMEDIATEZ A SU RETIRO, dicho de otra forma, la administración al expedir el acto impugnado incurrió en incoherencia, en cuanto a las razones esgrimidas de calificar servicios, constituyendo éstas un falso motivo como consecuencia de la desviación de poder.
Maculado con el motivo oculto cual es, que, el actor fue objeto de una persecución laboral (ACOSO LABORAL) que se inició en Barranquilla con el General SEGURA y se finiquitó en Bogotá en el Comando de la Policía de Cundinamarca, con el Coronel MESA [ ]» (sic). Aduce que «[…] se rompió la razonabilidad que debe acompañar el ejercicio de las mentadas facultades de discrecionalidad, incursionando en un acto arbitrario, puesto que se trata de un acto carente de fundamentación objetiva, vale decir, es incongruente y contradictoria […]».
Que la demandada «[…] aplicó esta facultad discrecional enmascarando el MOTIVO OCULTO [ ]» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 143 a 178). La accionada, por intermedio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refiere a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas.
Sostiene que «[…] de la hoja de vida del demandante se puede evidenciar que el demandante laboró en la Policía Nacional durante más de 24 años, razón por la cual cumplía con los requisitos necesarios para hacerse acreedor de una asignación de retiro, tal como le fue reconocida […]»; por tanto «[ ] la legalidad del acto administrativo está sustentada en el cumplimiento de los únicos requisitos formales para su procedencia: la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y el cumplimiento del tiempo mínimo para hacerse acreedor de la asignación de retiro, pero además, de la evidencia de que no existen motivos oscuros o diferentes al espíritu de la norma para proceder al retiro del personal uniformado de la Policía Nacional por esta causal de llamamiento a calificar servicios.
En este sentido se evidencia que la expedición del acta de recomendación por parte de la Junta Asesora, fue con plena observancia de lo establecido en el art. 55 del decreto 1512 de 2000, por lo cual su decisión se presume ilegal» (sic). Que «[ ] las decisiones de las Juntas de Evaluación y Clasificación no requieren contener los motivos para el caso del llamamiento a calificar servicios; no obstante el estudio se realiza teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la conveniencia institucional [ ]» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 285 a 299).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en sentencia de 31 de agosto de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[ ] ante la carencia de prueba que enerve la facultad discrecional del Gobierno Nacional, para desvirtuar la legalidad del acto demandado; se establece que la entidad demandada, no incurrió en ninguna irregularidad al ejercer esta facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios [ ]», 1.4 El recurso de apelación (ff. 308 a 324).
Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, puesto que se evidencia «[…] una decisión sesgada en favor de la Administración Pública [ ]», toda vez que «[ ] detrás de los elementos fácticos de la norma aplicable para el llamamiento a calificar servicios, se escuda o se esconde unos motivos triviales y abyectos de unos directivos de la Policía Nacional en contra del oficial [ ]» (sic).
Además, «[ ] no puede ser posible que una conversación oficial entre dos altos mandos policiales a través de aparatos oficiales asignados como dotación black Berry, donde dan cuenta clara de la situación bochornosa en la que estaba el actor por cuenta de los mismo superiores, pues VENIA MAL RECOMENDADO POR PARTE DE UNA MANDO INSTITUCIONAL Y EL OTRO (comandante de la Policía de Cundinamarca), por esas razones no lo quería recibir y es mas no lo recibió porque muy poco duró allí, puesto que el retiro le llego inmediatamente, no fue más de mes y medio que paso para que se diera su retiro» (sic para toda la cita).
Por otra parte, solicitó que «[…] al dar sentencia favorable a los interese [sic] del actor disponga que no se le descuente suma alguna de los montos que se ordenen pagar [ ]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido con auto de 12 de abril de 2018 (f. 326) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 6 de noviembre de 2019 (f. 333), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 339), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por aquellas para reiterar sus argumentos de demanda, contestación y apelación. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto acusado, mediante el cual la Policía Nacional retiró del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, fue expedido con falsa motivación y desviación de poder. 3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, la Sala precisa que a través de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003[1], el legislador reguló lo atañedero al retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1º.
RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. […] El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales.
La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4.
Por llamamiento a calificar servicios. […] ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Nótese, en aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 1887[2], que la precitada normativa no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un policial por llamamiento a calificar servicios, en todo caso dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su trámite está reglado y, por contera, promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en aras de procurar el mejor servicio público o incluso controlar el ascenso de los uniformados a grados superiores, a los que evidentemente no pueden acceder todos los miembros de la Policía Nacional por lo limitado de sus cupos y las exigencias excepcionales requeridas, las cuales sin lugar a dudas deben ser valoradas según los criterios (discrecionales y autónomos) de sus mandos[3].
En efecto, esta Corporación, en sentencia de 20 de marzo de 2013[4], explicó: Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.
En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana.
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Por lo tanto, esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, en la medida en que cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y la promoción de sus miembros, sin que implique una sanción o trato degradante[5], por lo que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues se presume expedido con la finalidad de mejorar el servicio «[…] y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre»[6].
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-91 de 25 de febrero de 2016, precisó su jurisprudencia acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios, así: […] al aplicarse el llamamiento a calificar servicios como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, se constituye en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza pública, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario.
De igual forma, su proyección al nuevo grado, en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. De esta manera, exigir una motivación expresa por parte de las instituciones de la fuerza pública, al acto de retiro de un funcionario por llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la finalidad de la figura y abre la puerta al ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo que contraría la estructura jerarquizada de dichas instituciones y su facultad discrecional de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial.
Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. 3.10.2 De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia[7] en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes.
En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.
De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten [[8]] (se destaca) En este orden de ideas, actualmente, coincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación, en el sentido de que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, pues en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través de la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad.
En otras palabras, en lo que atañe al llamamiento a calificar servicios, si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad, tiene como propósito la renovación del personal uniformado, por lo cual está precedido por razones de conveniencia institucional, mas no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Hoja de vida, expedida por la Policía Nacional, la cual da cuenta de que el actor ingresó a la institución el 2 de noviembre de 1990 en el grado de subteniente y para la fecha de retiro se desempeñaba como teniente coronel; acumuló 24 años, 9 meses y 2 días de servicios (ff. 50 a 53 y 632 del C. 3 de antecedentes administrativos). b) El 8 de octubre de 2012 el accionante solicitó del comandante del departamento de policía de Cundinamarca «[ ] ser informado del motivo en que se apoya ese Comando, para que a la fecha [ ] y después de transcurridos aproximadamente 13 (trece) días, de haberme presentado ante el Departamento de Policía Cundinamarca, procedente de Talento Humano de la Dirección General de la Policía Nacional, no se me haya asignado cargo alguno dentro del organigrama propio de esta Unidad Policial [ ]» (sic).
Asimismo, puso en conocimiento una conversación de chat que obraba en el celular que le fue asignado como dotación, en el cual entre los subcomandos de Cundinamarca y Barraquilla expresaban acerca de él que «no lo quiere recibir Mesa», «no viene bien recomendado» y «viene caliente» (ff. 33 a 38). c) El comandante del departamento de policía de Cundinamarca, con oficio S- 2012 025357 COMAN-DECUN (sin fecha), en respuesta a la anterior petición indicó: [ ] en ningún momento el comando del departamento ha desplegado acciones o manifestaciones, peyorativas, discriminatorias, o humillantes, como usted lo señala en su solicitud; es mas a partir de su traslado a esta unidad le fueron asignados medios de comunicación y vehículo, para que iniciara un proceso de inducción que dura 8 días para conocer la problemática de los 116 municipios del departamento, así como se le ordenó revistar las unidades antes de recibir el cargo, muestra de ello es que el día 081012 se le notifico [sic] públicamente que recibiera en calidad de encargo el Subcomando del departamento, hasta tanto se tomara una decisión por parte del mando institucional; por otra parte en cuanto a la conversación a que hace alusión me permito solicitar se dirija a los interlocutores de la misma para que le expliquen el porqué de sus afirmaciones. [ ] d) Decreto 2543 de 10 de diciembre de 2012, proferido por el presidente de la República, «por el cual se retira del servicio activo a un personal de Oficiales de la Policía Nacional», en virtud del artículo 3 de la Ley 857 de 2003, al considerar que «[ ] como consta en el Acta No. 011 del 11 de octubre de 2012, la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, recomendó al Gobierno Nacional el retiro por llamamiento a calificar servicios de los señores oficiales que se relacionan en el presente acto administrativo.
Que consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH de la Policía Nacional, el personal de oficiales más adelante relacionado, tiene más de dieciocho (18) años de servicio, por lo tanto, cumplen con los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro [ ]»; entre otros, se consignó el nombre del accionante (ff. 3 a 5). e) El 14 de enero de 2013 el jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Nacional expidió constancia de que el demandante «[ ] NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN LA BASE DE DATOS EN LOS ULTIMOS CINCO (5) AÑOS» (sic) [f. 43]. f) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Adán León Bermúdez, que relató las circunstancias concernientes a la conversación del chat del «Blackberry» y expuso que sus comentarios fueron informales, por opiniones subjetivas entre compañeros; pero que no le constan, «ni nadie le dijo nada al respecto» (ff. 251 a 256 y CD en f. 250).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios como oficial de la Policía Nacional durante más de 24 años y su último grado fue el de teniente coronel; (ii) mediante acta 11 de 11 de octubre de 2012, la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional decidió recomendar su retiro por llamamiento a calificar servicios, conforme al artículo 3 de la Ley 857 de 2003; y (iii) con Decreto 2543 de 10 de diciembre de 2012, el presidente de la República lo desvinculó de acuerdo con el anterior concepto.
Como se dejó anotado en el acápite precedente, los artículos 1 a 3 de la Ley 857 de 2003 facultan a la Administración para retirar por llamamiento a calificar servicios a aquellos oficiales que tuviesen los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; potestad que comporta carácter discrecional y, en tal medida, no es dable la motivación expresa del respectivo acto administrativo, como tampoco la posibilidad de darle a conocer al interesado los fundamentos o soportes de la recomendación de la aludida junta, puesto que constituye una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, precedida por razones de conveniencia institucional.
Por lo tanto, en principio, el Decreto 2543 de 10 de diciembre de 2012, por medio del cual se dispuso el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, colma las condiciones previstas en la mencionada Ley 857 de 2003, puesto que él contaba con más de 18 años de servicios a la institución policial, por lo que conforme al artículo 24[9] del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, tenía el derecho a la asignación de retiro, una vez cumpliera los tres meses de alta, equivalente al «[…] (62%) del monto de las partidas computables […] por los primeros dieciocho (18) años de servicio», adicionada en «[…] (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%)».
Asimismo, el mencionado Decreto tuvo como fundamento el concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, plasmado en acta 11 de 11 de octubre de 2012, en el que se determinó recomendar la desvinculación del accionante por llamamiento a calificar servicios, en los términos del artículo 1º. de la Ley 857 de 2003. Ahora bien, comoquiera que la potestad de retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa, lo cierto es que no es dable que esta sea utilizada de manera arbitraria como un medio de persecución laboral o de abuso de poder, por lo que si el demandante estima que aquella tuvo un fundamento contrario a la Constitución y la ley, le corresponde la carga probatoria de demostrar que su retiro estuvo precedido por una arbitrariedad.
En el asunto sub examine, el demandante alega que «[…] mientras la Dirección General de la Policía estaba recomendando el retiro del Actor por llamamiento a calificar servicios, el Actor era objeto de registro de Anotaciones Positivas en su folio de vida y evaluaciones de eficientes servicios» (sic). En tal sentido, hay que recordar que los reconocimientos y felicitaciones por sí solos no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, toda vez que el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de cualquier servidor estatal y el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción[10], sino un instrumento para relevar los mandos dentro de la Policía Nacional, por ello se usa en la medida en que el personal oficial tenga los requisitos colmados para acceder a una asignación de retiro.
Ahora bien, verificados los formularios 1[11] y 2[12] de «EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL» y «DE SEGUIMIENTO», suscritos por el subcomandante de la policía metropolitana de Barranquilla y por el comandante del departamento de policía de Cundinamarca, se observa que para el lapso comprendido entre el 1º. de enero y el 21 de diciembre de 2012, el accionante obtuvo calificación de 1200 puntos, que corresponde a un nivel superior, con anotaciones de «EFECTIVIDAD PLANES DE SEGURIDAD CIUDADANA», «ALIANZAS ESTRATEGICAS CON ENTIDADES, AGREMIACIONES Y COMUNIDAD» (sic), «TRABAJO EN EQUIPO», «COMPROMISO INSTITUCIONAL», «CAPACITACION Y ACTUALIZACION» (sic) y «CONDICIONES FISICAS» (sic) (ff. 7 a 21).
Conforme al Decreto 1800 de 14 de septiembre de 2000, «por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional», el nivel superior es el otorgado al evaluado «que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos sobresalientes.
Su calificación se ubica entre mil uno (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos y su rendimiento oscila entre ochenta y cuatro por ciento (84%) y cien por ciento (100%)» (numeral 5, artículo 42). No obstante, no es dable afirmar que por sus calificaciones se tratara de un servidor excepcional, toda vez que sí tuvo una anotación negativa por «COMPORTAMIENTO ITEM 5 TRABAJO EN EQUIPO» (sic).
Agrégase a lo anotado que, en todo caso, no existe ninguna prueba demostrativa de que sus superiores hayan iniciado alguna actividad de acoso laboral en su contra, pues es evidente que sí recibió valoraciones y estímulos durante su último año de servicio e, incluso, fue designado el 8 de octubre de 2012 (es decir, en un término prudente después de su traslado), como subcomandante encargado del departamento de policía de Cundinamarca, por ende, no se encuentra demostrado algún hecho concreto de irrespeto, discriminación o maltrato en su contra.
Sobre el particular, resulta oportuno advertir que la Ley 1010 de 2006, «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», preceptúa que «acoso laboral [es] toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo» (artículo 2.º) [se subraya].
Asimismo, el artículo 8º. de la citada Ley 1010, sobre las conductas que no constituyen acoso laboral, enuncia, entre otras, las órdenes necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen la fuerza pública; la formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; y la solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles.
En el presente caso, ante la ausencia de queja o denuncia formal sobre la presunta ocurrencia de conductas constitutivas de persecución, acoso o desacreditación laboral en su contra, resulta necesario destacar que, revisada la declaración recaudada del señor Adán León Bermúdez, no se observa que en el «chat» que sostuvo con otro compañero, de manera privada e informal, haya configurado conductas de desacreditación, irrespeto o humillación «repetidas y públicas» (como lo exige el artículo 7.º de la Ley 1010 de 2006) exclusivamente dirigidas contra el demandante.
Por lo expuesto, dado que el accionante no demostró una finalidad contraria a la Constitución y la ley de la facultad discrecional de retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado continúa incólume. En otro aspecto, dado que el demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[13], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al actor.
Por último, en atención a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[14], se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jhon Frey Veloza Lancheros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Revócase la condena en costas impuesta al accionante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Reconócese personería al abogado Luis Fernando Rivera Rojas, con cédula de ciudadanía 1.032.364.001 y tarjeta profesional 193.512 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los términos del poder conferido, obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones». [2] En especial la interpretación gramatical («Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu») y del significado de las palabras («Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»), previstas en los artículos 27 y 28. [3] En similar sentido discurrió esta sección en sentencias de 29 de junio de 2006, expediente 76001-23-31-000-2000- 00032-01(03132-05), C. P. Tarsicio Cáceres Toro; 5 de julio de 2007, expediente 25000-23-25-000-2000- 08973-01 (9020-05), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; 1° de marzo de 2012, expediente 05001-23-31-000-2002-00428-01 (0871-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de noviembre de 2013, expediente 76001-23-31-000-2005- 01375-01 (0197-13); 11 de agosto de 2015, expediente 11001-03-15-000-2013- 01431-00 (AC), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (e); 4 de mayo de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-00111-01 (0318-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; entre otras. [4] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001- 03004-01 (0357-12). [5] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00387-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sección segunda, sentencia de 8 de abril de 2010, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-1999-06200-01 (0505-04). [7] Ver entre otras las sentencias T-723 de 2010, MP, Juan Carlos Henao Pérez;
T- 317 de 2013, MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-265 de 2013, MP, Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Criterio reiterado por ese mismo cuerpo colegiado, a través de fallo SU- 217 de 28 de abril de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia.
Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial». [9] «Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad.
Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro […]». [10] En similar sentido se pronunció esta subsección, en sentencia de 1.° de diciembre de 2016, C. P. César Palomino Cortés, expediente 41001-23-31- 000-2003-00401-01 (1129-2014). [11] Artículo 39 del Decreto 1800 de 14 de septiembre de 2000: «FORMULARIO No. 1 EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL.
Se aplica a todo el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional. Sobre su alcance, diligenciamiento y trámite se observarán los parámetros que para el efecto disponga la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta factores de desempeño personal y profesional, evaluación final, revisión y clasificación y notificaciones.
PARÁGRAFO. A cada uno de los factores de la evaluación del desempeño profesional se le asigna un valor entre cero (0) y mil doscientos (1200) puntos; los mil doscientos (1200) puntos corresponden al cien por ciento (100%) del cumplimiento de la gestión, cuando supere este porcentaje podrá asignársele un puntaje proporcional hasta mil cuatrocientos (1400) puntos.
El desempeño personal se evaluará entre cero (0) y mil doscientos (1200) puntos, partiendo siempre de mil doscientos (1200) puntos cantidad que se disminuirá de acuerdo con las afectaciones que se establezcan en el respectivo formulario». [12] Artículo 40 ibidem: «FORMULARIO No. 2 DE SEGUIMIENTO. Se aplica a todo el personal uniformado. Sobre su alcance, diligenciamiento y trámite se observarán los parámetros que para el efecto disponga la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta anotaciones que consignen hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión». [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). [14] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.