INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Amparada en el ejercicio de la facultad discrecional / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No exige motivación [F]rente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.(…) [E]l nominador no está obligado a expresar en el acto que declara insubsistente la designación de un servidor de libre nombramiento y remoción los motivos que lo fundan; sin embargo, sí debe consignarlos, con posterioridad, en la respectiva hoja de vida, con el propósito de que el afectado los conozca y, de ser el caso, pueda controvertirlos.
Por su parte, la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la materia ha sido constante y pacífica en cuanto a que la omisión de este deber (dejar constancia en la respectiva hoja de vida del hecho y las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia) no afecta la validez de la decisión, en la medida en que esa obligación es posterior a su formación, que a lo sumo comportaría infracción a un deber legal.
Se tiene entonces que la falta de motivación expresa, por sí sola, no afecta la validez del acto NOTA DE RELATORIA: Referente a que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de febrero de 2006, Rad. 25000-23-25-000-2002-01649-01 (7195-05), M. P. Jaime Moreno García. En relación a los lineamientos a seguir frente a litigios que impliquen el retiro del servicio, por declaratoria de insubsistencia, de quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-734 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
En relación a la omisión de consignar los motivos que generaron una insubsistencia no afecta la validez, pero si genera una infracción al deber legal, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de mayo de 2008, Rad. 25000-23-25-000-2003- 04220-01 (4858-05), M. P. Jesús María Lemos Bustamante-. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 – INCISO 2 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 26 INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD O CON LIMITACIONES FÍSICA – Concepto / PERSONA CON LIMITACIÓN FÍSICA SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN – No configuración [P]ersona en condición de discapacidad o con limitaciones física es aquella que por su estado psicofísico se le dificulta total o parcialmente aportar su fuerza de trabajo en una actividad que le permita garantizar su subsistencia, por lo que es necesario promover los espacios y medidas pertinentes para que no queden cesantes, pues, ante su situación, tienen mayores restricciones e impedimentos para acceder al mercado laboral.(…) [L]a situación particular de la actora no se ajusta a los supuestos fácticos de la figura de «persona con limitación física» para ser considerada sujeto de especial protección, por cuanto (i) su desvinculación no fue consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba en desarrollo del programa de renovación de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002, y (ii) el estado de salud reportado por su EPS a la Administración no da cuenta circunstancias que le impidan desempeñar la labor que le fue asignada (máxime cuando las observaciones son de orden físico y frente al exceso de caminata, que no afectan sus funciones) o de alguna «debilidad manifiesta», sino que se trata de sugerencias para evitar precisamente, de manera mancomunada, la progresión de la referida afección. NOTA DE RELATORIA: Frente a que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-3 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido.
FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / MADRE CABEZA DE FAMILIA – No acreditación [L]a demandante no puede pregonar dicha condición, toda vez que, además de estar vinculada laboralmente en un empleo de libre nombramiento y remoción que, en principio, no le permite a su titular alcanzar una estabilidad laboral reforzada, no fue retirada en el marco del programa de renovación de la administración pública (…), amén de que, en todo caso, aunque obra declaración notarial suscrita por ella en la que dice que responde por la manutención de su hermano interdicto, lo cierto es que la jurisdicción de familia designó única y exclusivamente a su también hermano Carlos Jair Fonseca Granada como curador de él, quien (según se informó en esas diligencias) recibe los servicios médicos del Hospital Militar Central como beneficiario de su padre Carlos Arturo Fonseca.
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que en la hoja de vida de la actora no obra otra prueba sobre su presunta condición de madre cabeza de familia, al paso que en ninguna de las afiliaciones al sistema general de seguridad social incluyó como su beneficiario al señor Wilson Fernando Fonseca Granada. Por tanto, no puede reprocharse de la demandada desvincular del servicio a la accionante, toda vez que, como se vio, no contaba con los presupuestos legales para invocar la estabilidad laboral reforzada que ahora reclama.
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No enerva la facultad discrecional / DESVIACIÓN DE PODER O ABUSO DE PODER – No configuración El hecho de que la actora atendiera sus deberes y observara buena conducta, no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción del cargo.
Esto, en atención a que es deber de todo servidor público «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política, este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.(…) No desconoce la subsección la trayectoria laboral y académica con la que cuenta la accionante, pero, pese a ello, en el sub lite no se evidencian otros aspectos, tales como la confianza y la credibilidad que ella hubiera generado al nominador, asunto que bien podía determinar la disponibilidad de su cargo, puesto que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, en los empleos de libre nombramiento y remoción se «requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas».
Las pruebas adosadas tampoco son per se indicativas de desviación de poder o de ilegalidad del acto censurado, ni aportan elementos relativos al desmejoramiento del servicio o carencia de interés general. Así las cosas, no es viable aceptar que la desvinculación reprochada fuera caprichosa y carente de motivos legales. NOTA DE RELATORIA: En lo concerniente a la idoneidad y buen desempeño de los empleados de libre nombramiento, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de marzo de 2013, Rad. 05001-23-31-000-2001-03004-01 (357-12), M. P. Gerardo Arenas Monsalve.
En cuanto al grado mayor de confianza que se predica de la función pública de los empleados de libre nombramiento y remoción, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-553 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULOS 34 - NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / DESVIACIÓN O ABUSO DE PODER – No acreditación / CARGA DE LA PRUEBA [S]i bien la actora se vinculó a la Superintendencia de Puertos y Transporte dentro del «[…] proceso […] de vinculación de servidores [por] competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo», previsto en el Decreto 4567 de 2011, en todo caso la misma normativa precisó expresamente que ese trámite «[…] no implica el cambio de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo a proveer ni genera derechos de carrera» (artículo 4º), motivo por el cual no deviene acertado exigir el respeto de unas condiciones laborales (de carrera administrativa) a las que nunca tuvo derecho.
Resulta oportuno advertir que en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, la accionante no demostró que la parte demandada hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la necesidad de que quien alegue la desviación de poder demuestre su configuración, ver Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. FUENTE FORMAL: DECRETO 4567 DE 2011 - ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03311-01(3373-19) Actor: NASLLY ESPERANZA FONSECA GRANADA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 86 a 101). La señora Naslly Esperanza Fonseca Granada, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 19353 de 28 de noviembre de 2014, por la que la accionada declaró insubsistente su nombramiento de asesor, código 1020, grado 11, del despacho del Superintendente de Puertos y Transporte. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro al citado empleo «[…] o a otro de mayor rango o jerarquía […]», sin solución de continuidad;
(ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporada, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) pagar intereses moratorios y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que ingresó el 7 de noviembre de 2012 a la Superintendencia de Puertos y Transporte, luego de superar, con los mejores resultados, el «[…] concurso de méritos para aspirar al cargo de libre nombramiento y remoción de Asesor Código 1020 Grado 11 del Despacho del Superintendente […]» (sic). Que el 25 de noviembre de 2014 la «Caja de Compensación Familiar» Compensar[1] envió a dicho organismo recomendaciones médico-ocupacionales, dado que se le diagnosticó gonartrosis derecha.
Dice que el regente de la accionada, «[…] como si ello fuera a ser un problema para él […], decidió evitarse cualquier problema con [su] Salud […]» (sic), y el 28 de noviembre de 2014 declaró insubsistente su nombramiento, con lo que olvidó que «[…] cuando la administración decide voluntariamente instituir el mérito y no la consideración subjetiva del nominador como factor determinante en la escogencia y designación de los asesores, como si se tratara de proveer un cargo de carrera administrativa, debe asumir todas las consecuencias que de ello se derivan, entre ellas, la de explicar las razones que lo llevan a prescindir de los servicios de quien ha sido designado mediante este procedimiento». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 1º, 25, 29, 53, 83 y 125 de la Constitución Política; 3º, 138 y 161 del CPACA; y 26 del Decreto 2400 de 1968. Asevera que con la Resolución acusada se (i) omitió considerar que su ingreso se dio dentro de un procedimiento de selección público y abierto que valoró sus cualidades profesionales, por lo que no puede tratársele «[…] como ocurre con el común de los nombramientos en los cargos de libre nombramiento y remoción, […] marcad[o] por la confianza y la subjetividad entre el designado y el nominador»;
(ii) incurrió en desviación de poder, pues no solo no expuso las razones que fundaron la decisión, sino que desconoció que su evaluación del desempeño fue del 100%; (iii) olvidó que tenía fuero de estabilidad laboral reforzada, en razón a los quebrantos de salud que la aquejaban (gonartrosis derecha), como que respondía económicamente por su hermano interdicto; y (iv) no consignó en la hoja de vida las razones del buen servicio que motivaron su desvinculación. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 113 a 130).
La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y de los perjuicios reclamados, cobro de lo no debido y buena fe.
Aduce que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto ley 775 de 2005, los empleos de cualquier nivel que estén al servicio directo e inmediato del Superintendente, son de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual este podía, sin motivación expresa, «[…] por conveniencia institucional y en aras del buen servicio[,] prescindir de […]» los servicios de la demandante, sin que pueda alegar la configuración de derechos adquiridos, dado que «[…] no participó en ningún concurso que le otorgara el derecho a la estabilidad laboral […]», no informó a la Administración de su enfermedad ni mucho menos su buena gestión o ausencia de sanciones disciplinarias le otorgaba fuero. 1.6 La providencia apelada (ff. 167 a 178 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) si bien la actora ingresó a la Superintendencia de Puertos y Transporte al superar un trámite de selección, el objetivo de este no era proveer cargos de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, motivo por cual el nominador no estaba obligado a motivar el acto acusado;
(ii) el buen desempeño y las capacidades de ella no generan fuero, pues es deber de todo servidor público ser diligente en las funciones asignadas; y (iii) las recomendaciones emitidas por la EPS Compensar a la demandada estuvieron orientadas a enterarla de los cuidados que debe tener la accionante para no afectar sus condiciones físicas, las cuales no evidencian discapacidad o invalidez, toda vez que «[…] no existe un limitante que le impida desarrollar su rol habitual […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 184 a 186).
Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo guardó silencio frente a varios argumentos trascendentales planteados en la demanda, como la omisión del organismo accionado de registrar en la hoja de vida las razones que fundaron su desvinculación, pese a las altas calificaciones, y la estabilidad laboral reforzada que la amparaba como «madre cabeza de hogar», al paso que dejó de analizar el hecho de que el nominador conoció el diagnóstico médico tres (3) días antes de su remoción, y aun así, lo desconoció. II.
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 20 de mayo de 2019 (f. 189) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 26 de febrero de 2020 (f. 195), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 204), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[2]. 2.1.1 Parte demandada.
Pide confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que «[…] no hubo omisión de pronunciamiento o valoración sobre el hecho de que se estuviera frente a una madre cabeza de familia. En todo caso […] la demandante omite hacer referencia a la fuente jurídica que regula los requisitos de aplicación del fuero para “madres cabeza de hogar”.
En el recurso no se hace una sola mención a la jurisprudencia […] ni a la Ley 790 de 2002. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia no debe confundirse con una inmunidad, y que es constitucional desvincular a una de estas personas cuando media una justa causa».
Que la actora no adosó a las presentes diligencias «[…] elementos contundentes [para probar] que la desvinculación se hizo con ocasión de su condición de salud sino que solo se apoya en una mera coincidencia temporal que en todo caso no puede entrar a deslegitimar las facultades legales que tiene la entidad frente a funcionarios de simple nombramiento y remoción […]». 2.1.2 Accionante.
Reitera los argumentos expuestos en el recurso y agrega que el Tribunal de primera instancia «[…] debió al menos tener en cuenta el principio de favorabilidad, para darle la razón […]». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo que la declaró insubsistente del empleo de libre nombramiento y remoción que ejercía en la Superintendencia de Puertos y Transporte (asesor, código 1020, grado 11), pues fue expedido con desviación de poder e infracción de las normas en que se debía fundar, y porque con su retiro, al parecer, no se mejoró el servicio, además de que no se tuvieron en cuenta sus condiciones de salud y de madre cabeza de familia, que le garantizaban la permanencia en el cargo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 125 de la Carta Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En desarrollo de esta disposición, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004[4], norma que regula el empleo público, preceptúa que «[l]os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley […]». Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 establece que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del orden territorial y descentralizados;
(ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) aquellos cuyo desempeño involucra la administración y manejo directo de bienes, dineros o valores públicos;
(iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan labores de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.
Ahora bien, la vinculación del personal que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para ejercerlos, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que ello signifique que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia de la designación deba contener una motivación expresa.
En lo relacionado con el retiro del servicio, el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004 consagra que «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». Resulta pertinente advertir que la precitada normativa (artículo 3º[5]), en cuanto al campo de aplicación, prescribió que «Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad […]» a «[…] quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados […]» (letra a del numeral 1).
Asimismo, esta Colegiatura ha dicho que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa[6], por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga, podrá removerlo libre y prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público en el ente estatal que regenta: La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o convivencia”[7].
Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. 3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Pantallazo de la página electrónica de la presidencia de la República, según el cual el 2 de noviembre de 2012 «Se public[ó] en la Internet los nombres y hojas de vida de ciudadanos que aspiran a ocupar altos cargos en el Gobierno[, entre ellos la actora,] para que la ciudadanía los conozca y pueda presentar observaciones», de conformidad con el Decreto 4567 de 1º de diciembre de 2011[8] (f. 46). b) Resolución 7506 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual el organismo demandado nombra a la accionante «[…] en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 11, del Despacho del Superintendente de Puertos y Transporte» (sic), empleo de libre nombramiento y remoción provisto en los términos del aludido Decreto 4567 de 2011; posesionada el 9 de noviembre de 2012 (ff. 55 y 56). c) Escrito de 30 de enero de 2014, por el que la demandante allega al área de talento humano de la accionada la información y soportes «[…] para efectos de hacer uso del beneficio tributario de deducible de la base gravable de retención en la fuente», y reporta como dependiente a su hermano Wilson Fernando Fonseca Granada (ff. 141 y 141 vuelto c. antecedentes administrativos II). d) Evaluación del desempeño de la actora por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2013 y el 14 de febrero de 2014, en el que obtuvo 14 «factores aptos» y cero «[…] no aptos», para un total de 100%, tendiente a determinar el porcentaje a asignar por concepto de prima técnica (f. 62). e) Oficio de 25 de noviembre de 2014 (ff. 68A y 69), mediante el cual el médico laboral de gestión de medicina laboral de Compensar EPS informa a la demandada: […] una vez analizada la documentación aportada y valorada del(a) paciente: Nombre: NASLLY ESPERANZA FONSECA GRANADA […] Diagnóstico: Gonartrosis derecha Nos permitimos manifestar que las sugerencias referidas en el presente documento, tienen como finalidad evitar un posible deterioro de la condición de salud del paciente y de ésta manera continúe siendo un trabajador productivo en su empresa. […] 1- No manipular cargas superiores a 5 kilos de peso. 2- Restringir deambulación por escaleras. 3- Restringir caminatas superiores a 30 minutos de duración de manera contínua, en caso contrario realizar pausa. 4- Debe rotar la postura de pie y sentada al menos cada hora. 5- Evitar movimientos que impliquen agacharse o arrodillarse. 6- La trabajadora no está en capacidad de transportarse en el servicio público, esta limitación es de carácter PERMANENTE, por lo que se siguiere que se realicen los trámites correspondientes ante la autoridad de tránsito. 7- Continuar controles con médico tratante, permitir que el trabajador acuda a las diferentes citas médicas y/o terapias a las que haya lugar.
Vigencia de las recomendaciones emitidas: Un año a partir de la fecha [sic para toda la cita]. f) Resolución 19353 de 28 de noviembre de 2014, por cuyo conducto la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el citado empleo (f. 71). g) Sentencias de 19 de octubre de 2005 y 9 de mayo de 2006, por las que el Juzgado Dieciséis (16) de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sala de familia), en segunda instancia, declaran la «[…] INTERDICCIÓN JUDICIAL, en forma definitiva, por la carencia de facultades mentales del señor WILSON FERNANDO FONSECA GRANADA», y designan como curador de este a su hermano Carlos Jair Fonseca Granada (ff. 79 a 85). h) Declaración juramentada rendida ante la Notaría Novena (9ª) de Círculo de Bogotá, a través de la cual la demandante expresa que es «[…] jefe de familia, pag[a] todos [sus] gastos y los relacionados con [su] hermano WILSON FERNANDO FONSECA GRANADA […]» (ff. 77 y 78). i) Certificación expedida el 30 de mayo de 2017 por el grupo de financiera de la entidad accionada, en la que consta que la actora informó «[…] sobre la condición de dependencia que la acreditaba como responsable del cuidado y manutención de su hermano interdicto y […] fue procedente aplicar el beneficio previsto en el parágrafo 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario […]» (f. 188 c. antecedentes administrativos II). j) Expediente administrativo (hoja de vida) de la accionante (c. antecedentes administrativos I y II).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el 9 de noviembre de 2012 la demandante ingresó a la Superintendencia de Puertos y Transporte en el cargo de libre nombramiento y remoción de asesor, código 1020, grado 11, del despacho del superintendente, luego de superar el respectivo procedimiento de selección, conforme al Decreto 4567 de 2011; y a través de Resolución 19353 de 28 de noviembre de 2014, la accionada declaró insubsistente el aludido nombramiento.
Asimismo, el 30 de enero de 2014 la actora solicitó de la demandada tener en cuenta, para efectos tributarios, que tiene un hermano declarado interdicto, que depende económicamente de ella; y el 25 de noviembre siguiente la EPS Compensar envió al nominador recomendaciones médicas, con el fin de que la patología de gonartrosis derecha, que padece aquella, pueda ser controlada. 3.5 Caso concreto.
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario analizar cada uno de los reparos expuestos por la recurrente, así: 3.5.1 Falta de motivación de la declaratoria de insubsistencia de un empleo de libre nombramiento y remoción frente a la validez del acto. Al respecto, por su relevancia en la discusión y debido a la relación existente entre la normativa referida en el marco conceptual y el contenido en el artículo 26 del Decreto ley 2400 de 1968[9], la Sala trae a colación este último: El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida [se subraya].
A través de sentencia C-734 de 2000[10], la Corte Constitucional encontró ajustado al ordenamiento superior la anterior disposición y fijó los lineamientos a seguir frente a litigios que impliquen el retiro del servicio, por declaratoria de insubsistencia, de quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, anotó: 5.
La estabilidad laboral en los cargos de libre nombramiento y remoción. 7. En relación con la garantía de estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador […] […] El artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 9. el artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro.
Esta prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público.
Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. De acuerdo con lo expuesto, el nominador no está obligado a expresar en el acto que declara insubsistente la designación de un servidor de libre nombramiento y remoción los motivos que lo fundan; sin embargo, sí debe consignarlos, con posterioridad, en la respectiva hoja de vida, con el propósito de que el afectado los conozca y, de ser el caso, pueda controvertirlos.
Por su parte, la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la materia ha sido constante y pacífica en cuanto a que la omisión de este deber (dejar constancia en la respectiva hoja de vida del hecho y las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia) no afecta la validez de la decisión, en la medida en que esa obligación es posterior a su formación, que a lo sumo comportaría infracción a un deber legal[11].
Se tiene entonces que la falta de motivación expresa, por sí sola, no afecta la validez del acto; empero, en atención a que la mencionada censura también abarca la inconformidad relativa a la protección especial por estabilidad laboral reforzada, sustentada en que la accionante tenía problemas de salud reportados por su EPS y estaba a cargo de su hermano interdicto («madre cabeza de hogar»), a continuación procede la Sala a su análisis frente a las particularidades del caso concreto. 3.5.2 Sujetos de especial protección; alcance de la estabilidad laboral reforzada de servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción con limitación física, mental, visual o auditiva, y madres cabeza de familia sin alternativa económica.
A través de la Ley 790 de 2002[12], el legislador dio los lineamientos para adelantar el programa de renovación de la administración pública, lo que implicaba, entre otros cambios, la posibilidad de fusionar organismos y entidades estatales. Sin embargo, comoquiera que tal reestructuración significaba, necesariamente, la supresión de varios empleos públicos, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 autorizó medidas de «PROTECCIÓN ESPECIAL» a ciertos grupos poblacionales en condición de vulnerabilidad, así: De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley [destaca la Sala].
En virtud de lo anterior, los empleados del aparato estatal cuyos cargos, por cuenta de la renovación administrativa, fueran eliminados, podían invocar alguna de las situaciones especiales referidas en precedencia, con el objetivo de conservar su vinculación. Entre tales excepciones se encuentran las personas con limitación física, mental, visual o auditiva; no obstante, cabe advertir que no toda persona enferma, convaleciente o que esté en tratamiento para conjurar una afección de salud, hace parte de aquellas.
Al respecto, la Corte Constitucional[13], al analizar la constitucionalidad de la Ley 361 de 7 de febrero de 1997[14], concluyó que «Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada» (se subraya).
Conforme a lo anotado, persona en condición de discapacidad o con limitaciones física es aquella que por su estado psicofísico se le dificulta total o parcialmente aportar su fuerza de trabajo en una actividad que le permita garantizar su subsistencia, por lo que es necesario promover los espacios y medidas pertinentes para que no queden cesantes, pues, ante su situación, tienen mayores restricciones e impedimentos para acceder al mercado laboral.
En igual sentido se pronunció la citada Corporación, en sentencia C-991 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), que al analizar la exequibilidad de la mencionada Ley 790 de 2002, precisó que las particulares garantías que otorga la Carta Política a algunos sujetos está determinada «[…] por la debilidad manifiesta en que se encuentran».
En asunto sub examine, la demandante sostiene que la accionada la desvinculó sin respetar la estabilidad laboral reforzada que la amparaba por razones de salud; sin embargo, de la recomendación médica que esta recibió el 25 de noviembre de 2014 no se denota ningún tipo de limitación de carácter discapacitante, sino que pone de presente las medidas que debe adoptar para contribuir a la recuperación y «[…] evitar un posible deterioro […]» de la paciente de la patología de gonartrosis derecha (o artrosis de rodilla) que, según la literatura médica, es «[…] es una enfermedad articular crónica, degenerativa y progresiva localizada en la rodilla.
Se produce por el desgaste de la articulación, ya sea por efectos del envejecimiento o por el sobreuso de la articulación», cuyo tratamiento está orientado a controlar o evitar el dolor[15], y que, por demás, solo tiene vigencia de un (1) año. En este orden de ideas, la situación particular de la actora no se ajusta a los supuestos fácticos de la figura de «persona con limitación física» para ser considerada sujeto de especial protección, por cuanto (i) su desvinculación no fue consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba en desarrollo del programa de renovación de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002, y (ii) el estado de salud reportado por su EPS a la Administración no da cuenta circunstancias que le impidan desempeñar la labor que le fue asignada (máxime cuando las observaciones son de orden físico y frente al exceso de caminata, que no afectan sus funciones) o de alguna «debilidad manifiesta», sino que se trata de sugerencias para evitar precisamente, de manera mancomunada, la progresión de la referida afección. Agrégase a lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que, «[…] por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada[, al] [e]nfatiza[r] que la regla se tornaba mucho más estricta en relación con los empleados de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”, de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, pues se refiere a los empleos públicos del más alto nivel jerárquico en la Rama Ejecutiva del poder público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada tanto del nivel nacional, como territorial, a los que les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte.
En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción»[16]. Por otra parte, la accionante alega, igualmente, la especial protección que le asiste por ser madre cabeza de familia, al ser la responsable de su hermano interdicto Wilson Fernando Fonseca Granada, de lo cual estaba enterada la demandada antes de disponer su desvinculación. Sobre el particular, se reitera, la demandante no puede pregonar dicha condición, toda vez que, además de estar vinculada laboralmente en un empleo de libre nombramiento y remoción que, en principio, no le permite a su titular alcanzar una estabilidad laboral reforzada, no fue retirada en el marco del programa de renovación de la administración pública (como ya se explicó), amén de que, en todo caso, aunque obra declaración notarial suscrita por ella en la que dice que responde por la manutención de su hermano interdicto, lo cierto es que la jurisdicción de familia designó única y exclusivamente a su también hermano Carlos Jair Fonseca Granada como curador de él[17], quien (según se informó en esas diligencias) recibe los servicios médicos del Hospital Militar Central como beneficiario de su padre Carlos Arturo Fonseca[18].
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que en la hoja de vida de la actora no obra otra prueba sobre su presunta condición de madre cabeza de familia, al paso que en ninguna de las afiliaciones al sistema general de seguridad social incluyó como su beneficiario al señor Wilson Fernando Fonseca Granada. Por tanto, no puede reprocharse de la demandada desvincular del servicio a la accionante, toda vez que, como se vio, no contaba con los presupuestos legales para invocar la estabilidad laboral reforzada que ahora reclama. 3.5.3 Sobre la desmejora en la prestación del servicio.
Otra de las acusaciones de la demandante consiste en que, con su retiro, se afectó de manera negativa la prestación del servicio institucional, comoquiera que se removió a una servidora cuya gestión siempre fue diligente y eficaz, lo que demuestra con sus evaluaciones de desempeño. Para la Sala, los argumentos precedentes no constituyen prueba ni motivos para concluir que existió desviación o abuso de poder de la autoridad nominadora y que el acto demandado es contrario a derecho.
El cumplimiento del deber funcional y la facultad de libre nombramiento y remoción no se excluyen ni oponen entre sí; pues aquel no enerva esta. El hecho de que la actora atendiera sus deberes y observara buena conducta, no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción del cargo.
Esto, en atención a que es deber de todo servidor público «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política, este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.
En lo concerniente a la idoneidad y buen desempeño de los empleados de libre nombramiento, esta Colegiatura[19] ha dicho: Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. […] En el caso concreto, […] se observa que, no obstante advertirse un buen desempeño en sus funciones debe decirse, de una parte, que ello no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan elementos de juicio que permitieran inferir a la Sala que la administración obró con desviación del poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio [negrilla de la Sala].
No desconoce la subsección la trayectoria laboral y académica con la que cuenta la accionante, pero, pese a ello, en el sub lite no se evidencian otros aspectos, tales como la confianza y la credibilidad que ella hubiera generado al nominador, asunto que bien podía determinar la disponibilidad de su cargo, puesto que, como lo ha expresado la Corte Constitucional[20], en los empleos de libre nombramiento y remoción se «requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas».
Las pruebas adosadas tampoco son per se indicativas de desviación de poder o de ilegalidad del acto censurado, ni aportan elementos relativos al desmejoramiento del servicio o carencia de interés general. Así las cosas, no es viable aceptar que la desvinculación reprochada fuera caprichosa y carente de motivos legales. Asimismo, la demandante asegura que se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto al ingresar a la planta de personal de la demandada por superar un «concurso de méritos», lo mínimo es que se le explicaran las razones que dieron lugar a la insubsistencia de su nombramiento.
Acerca de este tema, cabe recordar que si bien la actora se vinculó a la Superintendencia de Puertos y Transporte dentro del «[…] proceso […] de vinculación de servidores [por] competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo»[21], previsto en el Decreto 4567 de 2011[22], en todo caso la misma normativa precisó expresamente que ese trámite «[…] no implica el cambio de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo a proveer ni genera derechos de carrera» (artículo 4º), motivo por el cual no deviene acertado exigir el respeto de unas condiciones laborales (de carrera administrativa) a las que nunca tuvo derecho.
Resulta oportuno advertir que en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, la accionante no demostró que la parte demandada hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba.
La jurisprudencia constitucional ha sido coincidente en señalar que «se requiere, por consiguiente, que se alegue [la desviación de poder] y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales» (sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Por consiguiente, sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Naslly Esperanza Fonseca Granada contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Las pruebas allegadas dan cuenta de que fue emitido por la Empresa Promotora de Salud (EPS) del mismo nombre (Compensar). [2] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». [5] «CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.- […]». [6] Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2002-01649-01 (7195-05), C. P. Jaime Moreno García. [7] Sentencia de 23 de febrero de 2011, sección segunda, subsección B, expediente 17001-23-31-000-2003-01412-02 (734-2010), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [8] Artículo 3° del Decreto 4567 de 2011: «El órgano técnico o la entidad encargada de verificar las competencias laborales indicarán al nominador si el candidato a ocupar el empleo de libre nombramiento y remoción cumple con las competencias requeridas y se ajusta al perfil del cargo.
Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones.
Para efectos de la publicación en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las entidades deberán enviar las respectivas hojas de vida, junto con los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales del aspirante, así como la constancia de la evaluación de las competencias laborales. Una vez efectuada la publicación en los términos señalados y la evaluación de los comentarios de la ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al nombramiento correspondiente». [9] «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». [10] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Frente a este tema, se pueden consultar, entre otras providencias del Consejo de Estado (sección segunda), de (i) 15 de mayo de 2008, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2003-04220-01 (4858-05), C. P. Jesús María Lemos Bustamante.
En esa oportunidad se consideró: «En relación con la presunta violación del artículo 26 del decreto 2400 de 1968, alegada por la actora en el libelo introductorio, basta señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta corporación en el sentido de que la constancia en la hoja de vida del ex servidor público acerca de las causas que generaron la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no constituye elemento del acto ni requisito para su validez y eficacia y, por ende, la omisión de tal exigencia no conduce a la anulación del mismo»;
(ii) 2 de marzo de 2017, subsección A, radicación 25000-23-42-000-2013-01135-01 (3686-14); y (iii) 23 de enero de 2020, subsección A, proceso 54001-23-33-000-2014-00135- 01 (3598-15), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. En esta última providencia se precisó que «el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida». [12] «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». [13] Sentencia C-824 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación […]». [15] https://www.hospitaldeltrabajador.cl/detalle-noticia/2019/gonartrosis. [16] Sentencia SU-3 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido. [17] Dijo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sala de familia), en providencia de 9 de mayo de 2006: «[…] bien obró el a quo en designar como curador del interdicto a su hermano CARLOS JAIR FONSECA GRANADA, por ser una de las personas llamadas por ley para ejercer su guarda y quien actualmente se encuentra encargado de su cuidado […]». [18] También progenitor de la actora, según figura en su hoja de vida ante el Departamento Administrativo de la Función Pública (f. 175 c. antecedentes administrativos II). [19] Sección segunda, subsección B, fallo de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (357-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [20] Sentencia C-553 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Artículo 1° del Decreto 4567 de 2011: «En la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta la transparencia en los procesos de vinculación de servidores, las competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo» (se destaca). [22] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y Decreto- ley 770 de 2005».