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13001-23-33-000-2014-00471-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Magola María De La Ossa Ramos·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1989 – Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - No Aplicación de la Ley 100 de 1993 por cumplir requisitos antes de su vigencia La prerrogativa contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvaguardó la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo como aspectos inherentes a la protección otorgada por la transición, pues en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación, se debe observar lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y en el artículo 21 de dicho compendio, así como lo definido por el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, esto es, periodo de liquidación y factores computables, respectivamente.(…) La exposición fáctica relacionada, permite concluir sin lugar a equívocos que, la demandante satisfizo los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, antes de que la Ley 100 de 1993 entrara a regir para los empleados de las entidades públicas del orden territorial, pues se reitera, para el 1.º de abril de 1994 la demandante se encontraba prestando sus servicios para la Gobernación del Bolívar, de manera que la fecha que determina la aplicación del régimen general de seguridad social, en este caso, en pensiones, es el 30 de junio de 1995.

Lo anterior implica de suyo que la señora Magola María de la Ossa Ramos, no solo pudiese acceder a las condiciones pensionales de la Ley 33 de 1985, en su integridad, es decir, no solo con la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino con el periodo y los factores salariales del IBL aplicables a los beneficiarios de dicho régimen, que no son otros que el último año de servicio, y los factores de la Ley 62 de 1985.

(…) Para la Sala, las circunstancias de hecho que acredita la demandante, permiten evidenciar que no solo es beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, pues para el 29 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio continuos o discontinuos, sino que al haber completado los 20 años de servicio público el 28 de agosto de 1984, podía pensionarse con la edad prevista en el régimen anterior al que se encontraba afiliada, esto es 50 años de edad, y con un 75% del ingreso base de liquidación, determinado por el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores enlistados en la Ley 62 de 1985.

Sin embargo, las presentes consideraciones solo ofrecen claridad para los efectos de la definición del régimen pensional que debió observar Colpensiones al momento de revisar el derecho a la prestación de la demandante, pues vale la pena reiterar que la discusión desarrollada en el curso de la presente actuación se circunscribió a la determinación del IBL de la mesada reconocida bajo los parámetros del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala no observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandada, por cuanto si bien expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, no motivó la actuación en etapa de alegaciones de la parte demandante, lo que permite concluir que no hay concurrencia de los elementos objetivo y valorativo para disponer la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00471-01(0912-20) Actor: MAGOLA MARÍA DE LA OSSA RAMOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Magola María de la Ossa Ramos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:  Pretensiones[1] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 01174 del 19 de junio de 2002; ii) Resolución 1449 del 28 de octubre de 2005; y iii) acto administrativo presunto, surgido con ocasión del silencio administrativo negativo frente a la petición del 25 de marzo de 2008, expedidos por Colpensiones, en cuanto resolvieron lo concerniente al monto de la mesada pensional de la demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reliquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora De la Ossa Ramos, de conformidad con el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante las sumas dejadas de percibir por concepto de las diferencias existentes entre el valor percibido actualmente y lo que verdaderamente corresponde, desde el momento en que se causó el derecho y hasta la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago, y cuyos valores deberán, además, ser indexados.

Supuestos fácticos relevantes[2] 1. La señora De la Ossa Ramos nació el 30 de agosto de 1939. 2. Mediante Resolución 01174 del 19 de junio de 2002, se le reconoció a la señora Magola María de la Ossa Ramos una pensión de vejez, efectiva a partir del 1.º de enero de 1999, en cuantía inicial de $341.723, y con fundamento en la Ley 33 de 1985. 3.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición pues consideró que su mesada pensional debía ser equivalente a $402.414,73, para lo cual debía ajustarse anualmente, es decir que su pensión debía ser reliquidada con base en el último salario devengado. 4. El recurso fue resuelto por la entidad demandada, por medio de la Resolución «01174 del 19 de junio de 2002 (sic)», a través de la cual se corrigió el acto administrativo recurrido, en el sentido de liquidar la mesada pensional de acuerdo al tiempo que le hacía falta y no con base en el último año. 5.

El 25 de marzo de 2008, la señora De la Ossa Ramos presentó petición ante Colpensiones, mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, y el consecuente pago de las diferencias existentes entre lo reconocido y el valor que se debía reconocer. 6. Colpensiones no ha dado respuesta a la petición radicada en los términos del numeral anterior.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones[4]: «-Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva […] En el presente caso, atendiendo la jurisprudencia citada por la parte accionada en torno al presupuesto procesal de la falta de legitimación en la causa por pasiva, hacen concluir al Despacho que la entidad accionada se refiere a la legitimación en la causa material, la cual deberá ser resuelta al momento de resolver el fondo del asunto, razón por lo(sic) que el estudio de dicha excepción se DIFIERE para el momento de dictar sentencia. […] -Excepción de prescripción […] Así las cosas, se considera que no se está en la instancia procesal para resolver la prescripción solicitada por la parte demandada, ya que el reconocimiento del derecho a la reliquidación pensional aún está en discusión […].

Por las razones expuestas, el Despacho diferirá el estudio de la excepción de prescripción propuesta, para el momento de emitir sentencia que resuelva el fondo del asunto; así mismo, se resolverán en dicha instancia procesal las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada. De igual manera se deja constancia que el Despacho no encuentra probada alguna excepción previa que pueda ser declarada de oficio.».

(Negrillas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos[5]: «[…] El problema jurídico en el presente caso consiste en determinar si ¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su pensión de jubilación, tomando como base todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio? Y, en caso de ser procedente la anterior reliquidación se deberá señalar si ¿Existe prescripción de las mesadas pensionales reclamadas por el demandante?» (Negrillas y cursiva del texto original) SENTENCIA APELADA[6] El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 17 de mayo de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, señaló el marco normativo del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, así mismo, relacionó como precedente jurisprudencial las siguientes sentencias dictadas por la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

Igualmente, resaltó el precedente que sobre el régimen transicional aludido ha desarrollado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, y para ello mencionó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y la del 28 de agosto de 2018. Con fundamento en tales consideraciones normativas y jurisprudenciales, y luego de realizar el análisis probatorio de los documentos arrimados al proceso, manifestó que se encontraba demostrado que, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 35 años de edad, de manera que era beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, sostuvo que en aplicación del inciso 3.º del artículo 36 de la mencionada ley, el ingreso base de liquidación de la interesada debía ser liquidado con el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional, esto es, 1710 días, de manera que el periodo de liquidación correspondiente es del 1.º de abril de 1994 al 1.º de enero de 1999.

Luego de estudiar el monto de la pensión de la demandante con los salarios devengados en el tiempo que le faltaba para pensionarse, afirmó que le asistía derecho a la reliquidación deprecada en el entendido de que después de efectuar el cálculo de la mesada, el valor de la pensión ascendía a la suma de $477.791, monto que difiere del reconocido por la demandada, $455.030.

En tal orden de ideas, señaló que solo accedería a la suma pretendida en la demanda, es decir, $473.226,55, toda vez que, el juez, en virtud del principio de congruencia, está limitado por lo solicitado en el libelo introductorio; y que, igualmente, ordenaría el pago de las diferencias causadas entre el valor de la mesada reconocida mediante la Resolución 01174 de 2002 y la liquidación efectuada en la providencia. En cuanto a la prescripción puntualizó que en el presente caso, el derecho se hizo exigible el 19 de junio de 2002 con el reconocimiento pensional, pero la petición de reliquidación se presentó el 25 de marzo de 2008, y la demanda se radicó el 15 de septiembre de 2014, es decir, por fuera de los tres años siguientes a la presentación de la reclamación. En ese sentido, la prescripción solo se vio interrumpida por la demanda, lo que implica que las diferencias causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2011, se encuentran prescritas.

Corolario de lo expuesto, el tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por cuanto no dieron aplicación al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1992 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de la demandante, a partir del 1.º de enero de 1999, en cuantía de $473.226,55. RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: Adujo que al analizar los aplicativos con los que cuenta la entidad, se evidencia que el texto de la Resolución 1174 de 2002, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció e incluyó en nómina la pensión de vejez de la demandante, se constató que para efectos de liquidar el IBL de la prestación, se dio aplicación al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual dio como resultado un IBL por valor de $455.030 sobre el que se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.

Asimismo, esta prestación se tramitó con bono pensional, en aplicación de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, demuestra que la pensión se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hacía falta para consolidar el estatus. Seguidamente citó las reglas y subreglas definidas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y reiteró haber dado aplicación a los lineamientos allí previstos, y al inciso 3.º del artículo 36 arriba en mención. Con apoyo en lo anterior solicitó revocar el fallo apelado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Si bien se observa que la parte demandada[8] allegó escrito de alegaciones en el plazo otorgado para los efectos, se tiene que el mismo fue presentado por el abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez sin que con dicho memorial se aportara el poder debidamente conferido por parte de Colpensiones. De otro lado, validadas las actuaciones procesales desplegadas durante el trámite judicial, no se evidenció que el abogado Zuluaga Rodríguez hubiese sido reconocido como representante judicial de la entidad demandada, en etapas previas a la presente.

En ese orden de ideas, y toda vez que de conformidad con el artículo 73 del CGP «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», el actuar procesal desplegado por la entidad cuestionada en esta etapa, no será tenido en cuenta.

La parte demandante, El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 146 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos del fallo proferido por el a quo y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones a la señora Magola María de la Ossa Ramos, mediante la Resolución 01174 del 19 de junio de 2002, confirmado por la Resolución 1449 del 28 de octubre de 2005, y cuya solicitud de reliquidación se negó tácitamente, a través de un silencio administrativo negativo, se ajustó a los lineamientos previstos para los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las reglas y subreglas desarrolladas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, no resultan aplicables a la demandante, por cuanto la misma consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, y en esa medida el IBL de su prestación debe ser calculado conforme a las reglas de la Ley 33 de 1985.

Sea lo primero indicar que conforme se desprende del libelo introductorio, la petición de la demandante se encuentra encaminada a que, por vía judicial, se ordene a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional que le fue reconocida, con observancia de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.

La sentencia de primera instancia, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones al considerar que, en efecto, a la demandante se le debía liquidar la mesada pensional teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para consolidar el estatus, es decir, desde el 1.º de abril de 1994 hasta el 1.º de enero de 1999, circunstancia contraria a la constatada en la Resolución 2089 del 18 de febrero de 2010 por medio de la cual, la entidad demandada señaló haber tenido en cuenta el promedio de los salarios del 1.º de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998.

Por su parte, el escrito de alzada refiere de manera específica haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal motivo, la determinación del IBL se ajustó a las condiciones fácticas de la demandante. Tales planteamientos son los que definen entonces el ámbito de pronunciamiento de esta Subsección en el caso sometido a estudio, es decir, la problemática se circunscribe a determinar si el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, se efectuó de conformidad con las condiciones normativas y jurisprudenciales aplicables a la señora Magola María de la Ossa Ramos.

Así, con el objetivo de dirimir dicho cuestionamiento, resulta menester verificar la situación jurídico fáctica que determinó la consolidación del derecho pensional de la demandante, y para ello, en primer término, se requiere revisar las reglas interpretativas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la consecuente aplicación de los parámetros contemplados en la Ley 33 de 1985, toda vez que es éste el régimen que se alude, fue aplicado a la interesada.

Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[9] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe lo siguiente: « […].

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. [ ]».

(Subraya la sala) Al respecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Es así como sobre el fondo del asunto fijó los siguientes lineamientos y reglas interpretativas: «[…] 90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» (Subrayas y negrillas fuera del texto original) De lo anterior se sigue que para que sea viable la aplicación del inciso 3.º del artículo 36 del multicitado régimen general de seguridad social y sus reglas para la determinación del IBL, las personas con expectativas pensionales deben ser beneficiarias del régimen de transición en los términos definidos en dicho artículo, es decir, la aplicación de tales reglas jurisprudenciales se restringe a quienes fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y es frente a ellos que la providencia de unificación en cita constituye un precedente vinculante y obligatorio.

En tal sentido, debe esta Subsección remitirse a la mencionada sentencia, por cuanto las reglas y subreglas allí definidas resultan aplicables al régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, mismo que refiere Colpensiones haber observado al momento de disponer el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante. Para los precisos efectos, huelga indicar las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 en materia pensional, y que, a la luz de la sentencia de unificación le son aplicables a quienes se encuentran amparados por el régimen de transición del referenciado artículo 36: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Resalta la Subsección) Se recuerda entonces que la prerrogativa contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvaguardó la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo como aspectos inherentes a la protección otorgada por la transición, pues en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación, se debe observar lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y en el artículo 21 de dicho compendio, así como lo definido por el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, esto es, periodo de liquidación y factores computables, respectivamente.

Bajo tal exposición, se procede a dar aplicación a la sentencia de unificación que fijó las reglas interpretativas del régimen de transición, al caso concreto. Sobre el asunto objeto de debate De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 16 del expediente, la señora De la Ossa Ramos, nació el 30 de agosto de 1939 y entre el 1.º de enero de 1960 y el 30 de diciembre de 1998 laboró en las siguientes entidades, en su orden[10]: • Registraduría Nacional del Estado Civil, Circunscripción Electoral de Bolívar. • Gobernación del Bolívar.

Dicha información se extrae del certificado expedido por el pagador de la 5ta. Zona de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 3 de mayo de 1974, quien hace constar en este documento los salarios cancelados a la demandante y los descuentos efectuados con destino a la Caja Nacional de Previsión Social en el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1960 y el 30 de abril de 1974.

Así mismo, se observa Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional, expedido por la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar el 3 de agosto de 1999, en donde consta que la parte demandante prestó sus servicios a dicha entidad entre el 28 de diciembre de 1979 y el 30 de diciembre de 1998. Tales circunstancias permiten concluir válidamente que la señora De la Ossa Ramos tuvo una vinculación laboral, legal y reglamentaria con estas entidades; sin embargo, se resalta que la precisión en el tiempo laborado y efectivamente cotizado no es objeto de discusión por las partes, ni se controvierte en el proceso.

Ahora, dado que tanto para el 1.º de abril de 1994 como para el 30 de junio de 1995 la demandante se encontraba vinculada con la Gobernación del Bolívar y que, de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993[11], y la Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional arriba mencionada, el Sistema General de Seguridad Social previsto en dicha norma entró a regir para esta entidad el 30 de junio de 1995, es ésta última la fecha respecto de la cual se debe verificar el cumplimiento de las condiciones pensionales alegadas.

Así, se tiene que: ➢ Al 30 de junio de 1995, la demandante contaba con más de 55 años de edad, así como más de 20 años de servicio. ➢ Acumuló más de 33 años laborados al sector público. ➢ Cumplió 55 años de edad el 30 de agosto de 1994. ➢ Cumplió 20 años de servicios en el sector público el 28 de agosto de 1984. ➢ Se retiró del sector público el 30 de diciembre de 1998, como consecuencia de la supresión del cargo desempeñado en la Gobernación del Bolívar[12]. ➢ No acreditó tiempos laborados y cotizados con posterioridad a la fecha de retiro del servicio público.

La exposición fáctica relacionada, permite concluir sin lugar a equívocos que, la demandante satisfizo los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, antes de que la Ley 100 de 1993 entrara a regir para los empleados de las entidades públicas del orden territorial, pues se reitera, para el 1.º de abril de 1994 la demandante se encontraba prestando sus servicios para la Gobernación del Bolívar, de manera que la fecha que determina la aplicación del régimen general de seguridad social, en este caso, en pensiones, es el 30 de junio de 1995.

Lo anterior implica de suyo que la señora Magola María de la Ossa Ramos, no solo pudiese acceder a las condiciones pensionales de la Ley 33 de 1985, en su integridad, es decir, no solo con la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino con el periodo y los factores salariales del IBL aplicables a los beneficiarios de dicho régimen, que no son otros que el último año de servicio, y los factores de la Ley 62 de 1985.

Sobre el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 De la anterior relación fáctica, se desprende también que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 según el cual, quienes al 29 de enero de 1985, contaran con 15 años de servicio continuos o discontinuos, podrán pensionarse con la edad prevista en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, pero con el tiempo de servicios señalado en la Ley 33 de 1985, que resulta ser el mismo de la Ley 6ª de 1945.

Al respecto, se tiene que la Ley 6ª de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», previó en su artículo 17, literal b) una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, al siguiente tenor: «ARTÍCULO  17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b).

Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […].» (Subrayas fuera del texto original) Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 que reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, modificó la edad pensional de los hombres en su artículo 27, aumentándola a 55 años y mantuvo la de 50 años para mujeres.

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reafirmó en su artículo 68 lo concerniente a la edad pensional en los siguientes términos: «Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. […]» (Subrayas propias) Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres, podían acceder a dicha prestación. Este compendio normativo previó, además, un régimen de transición consistente en que quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, satisficieran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la promulgación de la Ley 33, esto es, la Ley 6ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que se itera, disponían el cumplimiento de 50 años de edad para mujer y 55 para hombre.

Se tiene entonces que el parágrafo 2 del artículo 1.º ejusdem, señaló los parámetros de la transición en comento, de la siguiente manera: «[…]

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro».

(Subrayas y negrillas de la Subsección) De lo que resulta claro que la transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, limitó su alcance en lo que a la consolidación del estatus pensional refiere, a salvaguardar la edad con la cual los mismos podían consolidar su derecho pensional (50 años de edad para mujer y 55 para hombre), pues en lo que atañe a la forma de pago de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978), la transición sólo quedó condicionada a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio.

Para la Sala, las circunstancias de hecho que acredita la demandante, permiten evidenciar que no solo es beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, pues para el 29 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio continuos o discontinuos, sino que al haber completado los 20 años de servicio público el 28 de agosto de 1984, podía pensionarse con la edad prevista en el régimen anterior al que se encontraba afiliada, esto es 50 años de edad, y con un 75% del ingreso base de liquidación, determinado por el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores enlistados en la Ley 62 de 1985.

Sin embargo, las presentes consideraciones solo ofrecen claridad para los efectos de la definición del régimen pensional que debió observar Colpensiones al momento de revisar el derecho a la prestación de la demandante, pues vale la pena reiterar que la discusión desarrollada en el curso de la presente actuación se circunscribió a la determinación del IBL de la mesada reconocida bajo los parámetros del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, no era entonces viable que la liquidación de la pensión de vejez de la señora De la Ossa Ramos se efectuara con los lineamientos normativos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, específicamente en lo que toca al IBL, pues los supuestos allí contemplados, esto es, «[…]- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior […]» o «[…]- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,[…]», no pueden ser verificados, en tanto la demandante cumplió el tiempo de servicios y la edad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial.

Lo anterior, implica necesariamente que el análisis realizado por el a quo tampoco obedezca a la realidad pensional de la interesada, por cuanto su pronunciamiento partió de la consideración de que la parte demandante se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36, y bajo el escenario específico de su inciso 3.º, de manera que no siendo procedente la aplicación del IBL allí definido y que el motivo de disenso expuesto en el recurso de alzada comprende únicamente el valor de la mesada sobre la aplicación de dicho inciso, no puede esta Subsección con fundamento en lo hasta aquí desarrollado agravar la situación de la entidad demandada, pues el pronunciamiento que se efectúa en esta instancia se encuentra atado al principio de la no reformatio in pejus.

Con todo, no puede la Sala soslayar la situación jurídica en la que se encuentra el derecho pensional de la demandante, y las condiciones en que se reconoció la prestación, pues tal y como se evidenció en líneas precedentes, la señora De la Ossa Ramos tenía derecho, en principio, a que su mesada fuera liquidada con los parámetros del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, en aplicación de las prerrogativas previstas en dicho régimen de manera integral.

Lo cierto es que, si bien eran estas las condiciones más beneficiosas, la definida por el tribunal de conocimiento representa, igualmente, una situación que deviene para la demandante en un mejor derecho y, en esa medida, al no ser susceptible de reconocimiento el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, al no haber sido solicitado en el libelo petitorio, en aplicación del principio de favorabilidad, se considera procedente confirmar la decisión dictada por el juez de primera instancia. Dicho razonamiento encuentra sustento, además, en el hecho de que Colpensiones acude en sede de segunda instancia como apelante único, y que, se itera, la demanda, la sentencia recurrida y el recurso de apelación versan únicamente sobre la aplicación del IBL en los términos ya aludidos, esto es, en observancia del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones que se exponen en la presente providencia. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[13], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala no observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandada, por cuanto si bien expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, según se analizó en precedencia, no motivó la actuación en etapa de alegaciones de la parte demandante, lo que permite concluir que no hay concurrencia de los elementos objetivo y valorativo para disponer la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Magola María de la Ossa Ramos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 2 y 3, C1. [2] Folios 3 y 4, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. (2015).  [4] Folios 91 Vto. y 92, C1. [5] Folios 92 y Vto., C1. [6] Folios 103 a 112 Vto., C1. [7] Folios 116 a 118, C1. [8] Memorial visible a índice 13 del aplicativo SAMAI, según constancia secretaría visible a folio 146, C1. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] CD visible a folio 96, C1. [11] «ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» [12] Decreto 1244 de 1998 «Por el cual se suprimen unos cargos» (fls. 22 a 28, C1). [13] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [14] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »