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08001-23-33-000-2015-02448-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Mejía Asociados Sas Y Otros·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA PARA EJERCER DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES Y SER REPRESENTADAS JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE – Reiteración de jurisprudencia / COMPARECENCIA AL PROCESO DE LA PERSONA JURÍDICA – Representación legal / DECLARATORIA DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL – Efectos jurídicos / ACTUACIONES POSTERIORES A LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD – Alcance.

Solamente serán enfocadas a la liquidación del patrimonio social y la intervención de la sociedad en liquidación en las distintas actuaciones correspondientes, entre ellas, la de promover o contestar demandas judiciales, será a través de su liquidador / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL REPRESENTATE LEGAL POR OMITIR DAR AVISO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL – Efectos jurídicos / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL LIQUIDADOR POR DESCONOCER LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES – Alcance / EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PREPARATORIOS Y O DEFINITIVOS PARA CUANDO LA SOCIEDAD ESTABA LIQUIDADA – Efectos jurídicos / EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Exigencia / SUCESOR PROCESAL – Incumplimiento de legitimación en la causa / TÍTULO EJECUTIVO – No constitución / SOCIEDAD LIQUIDADA – Legitimación en la causa por activa [S]e reiterará en lo pertinente lo analizado, entre otras providencias, en las sentencias del 21 de mayo de 2015 y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20549 y 20131, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 23 de agosto de 2018 y del 29 de abril de 2020, exps. 23560 y 24521, CP: Milton Chaves García; del 04 de abril de 2019 y del 27 de agosto de 2020, exps. 24006 y 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García. Estas decisiones recaen sobre supuestos fácticos y jurídicos similares al discutido en esta instancia judicial. 3- Como lo han señalado las sentencias indicadas, el artículo 633 del CC prescribe que las personas jurídicas tendrán capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como ser representadas judicial y extrajudicialmente.

En armonía con esa disposición, el artículo 54 del CGP establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial por medio de sus representantes y, desde luego, con observancia del derecho de postulación que exija la ley para promover cierto tipo de acciones judiciales. Ahora bien, la declaratoria de disolución de una sociedad comercial conllevará la cesación de la capacidad jurídica para desarrollar el objeto social, de tal forma que las actuaciones posteriores a la disolución solamente serán enfocadas a la liquidación del patrimonio social y la intervención de la sociedad en liquidación en las distintas actuaciones correspondientes, entre ellas, la de promover o contestar demandas judiciales, será a través de su liquidador, una vez que este haya sido designado (artículos 227 y 228 del CCo).

Asimismo, al tenor del artículo 847 del ET, una vez que la sociedad entra en causal de disolución el representante legal dará aviso dentro de los 10 días siguientes a la fecha de lo ocurrido a la Administración para que el liquidador —o quien haga sus veces— provisione lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido con la autoridad tributaria, siguiendo la prelación de créditos fiscales (artículo 242 CCo), so pena de que la omisión de dar aviso conlleve la responsabilidad solidaria del representante legal, de ser necesario.

Adicionalmente, los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas tributarias insolutas. Las anteriores premisas han llevado a la Sala a concluir, en los precedentes relacionados, que la expedición de los actos administrativos preparatorios y/o definitivos para cuando la sociedad estaba liquidada, impide que se pueda promover acción alguna en nombre de la sociedad extinta para obtener la anulación de los actos acusados, debido a que se carece de capacidad jurídica, no solo para la sociedad haber contraído las obligaciones de deudas declaradas en los actos administrativos respectivos, sino también para promover acciones judiciales.

Por su parte, si los ex socios, ex revisores fiscales y liquidadores instauran las acciones judiciales contra aquellos actos administrativos proferidos contra la sociedad tras su liquidación, carecerían de legitimación en la causa por activa para demandarlos, como quiera que no tendrían interés en obtener la nulidad de ellos. Por esos motivos, se ha precisado que la autoridad debía conformar obligaciones a cargo de las personas que sí podían contraerlas con la Administración, a título de la relación obligacional que corresponda (sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García).

(…) [L]a Sala observa que la Administración, pese a que, desde la visita de inspección tributaria conoció de la situación de inexistencia de la contribuyente investigada, orientó toda la actuación administrativa en contra de esta. Más aún, cuando el ex liquidador intentó responder el requerimiento especial, la DIAN rechazó el escrito en el acto de liquidación oficial aduciendo, precisamente, la inexistencia de la persona jurídica y, por tanto, la falta de capacidad del liquidador para actuar, pese a lo cual emitió y notificó el acto de liquidación a la persona jurídica extinta.

De acuerdo con las premisas jurídicas y fácticas antes descritas, estima la Sala que los actos acusados no definieron una situación jurídica contra la sociedad contribuyente, pues, para la época en que fueron proferidos, ya se encontraba extinta su personalidad jurídica, habida cuenta de su liquidación. Adicionalmente, dada la inexistencia del obligado principal (i. e. la sociedad contribuyente) como sujeto de derechos para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, dicha obligación tributaria deriva en inexistente, por ausencia del extremo pasivo, y no sería posible que a la misma se vinculen otros obligados en calidad de solidarios o subsidiarios, tal como lo juzgó esta Sección en sentencia de simple nulidad del 12 de marzo de 2020 (exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

De la misma forma, se advierte que, si bien la liquidación oficial de revisión demandada, inicialmente sancionó al revisor fiscal y al representante legal, estas multas a ellos impuestas fueron revocadas al resolverse el recurso de reconsideración, manteniendo las glosas y sanciones únicamente contra la persona jurídica inexistente. (…) [S]e precisa que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que la pretensión de anulación de los actos administrativos la reclame la parte procesal titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, para ello el acto administrativo debe tener la entidad de definir una situación jurídica particular que afecte el interés de quien promueva la acción (art. 138 del CPACA), lo que es un presupuesto de legitimidad procesal.

Los recurrentes, aunque insisten en tener legitimidad en la causa como sucesores procesales, litisconsortes y afectados en el resultado del proceso, incumplen la legitimación para reclamar la nulidad de los actos demandados, porque su pretensión de nulidad no estuvo dirigida contra actos administrativos que fijaran obligaciones a su cargo o afectaran sus derechos subjetivos, y sea de paso insistir en que los actos debatidos tampoco produjeron efectos jurídicos frente a la contribuyente (Produx Eventos SAS), dada su liquidación previa.

De igual manera, se trae a colación que, por las anteriores razones, los actos acusados no constituyen título ejecutivo para el cobro en contra de los demandantes FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 633 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 228 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 847 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Declara probada de oficio / FALLO INHIBITORIO – Procedencia A pesar de que se desestima la apelación, se advierte que en la parte dispositiva el a quo no deja expresa la decisión de inhibirse por haber comprobado la falta de legitimación en la causa de la parte demandante y, aunque estableció la ausencia de ese presupuesto procesal, negó las pretensiones de la demanda, lo cual es impropio dado que no existió un análisis de fondo sobre estas, razón por la cual se modificará en lo pertinente la providencia (al respecto, auto del 11 de septiembre de 2018, exp. 23819, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-02448-01 (24587) Actor: MEJÍA ASOCIADOS SAS Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió (f. 276 cp1): Primero. Declarar probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, acorde a lo expuesto en precedencia. En consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.

Segundo. Sin costas. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de diciembre de 2011 se registró el acta final de liquidación y se canceló el registro mercantil de la sociedad Produx Eventos SAS en la Cámara de Comercio. Posteriormente, el 22 de abril de 2013, la Administración profirió el acto preparatorio con el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por esa sociedad (ff. 175 a 182 caa1); asimismo, emitió la liquidación oficial de revisión, la cual fue recurrida por los demandantes ex socios de la sociedad liquidada y por los otros demandantes: el ex revisor fiscal, ex representante legal y el ex liquidador de la entonces contribuyente.

La demandada admitió el recurso advirtiendo que los recurrentes actuaban en calidad de terceros con interés y, a continuación, resolvió el recurso en el sentido de levantar las sanciones por inexactitud y las impuestas al representante legal y revisor fiscal, y ordenó no sancionar al contador, y confirmar las demás glosas y las sanciones por extemporaneidad, por no informar y por irregularidades en los libros de contabilidad contra la sociedad liquidada (ff. 507 a 525 caa3 y 739 a 751 caa4).

Los sujetos que recurrieron el acto de liquidación promovieron la presente demanda nombrando al mismo apoderado; en el caso de los ex socios, manifestaron actuar en calidad de sucesores procesales de la extinta Produx Eventos SAS. Por su parte, el ex representante legal y ex revisor fiscal de la sociedad contribuyente adujeron la calidad de deudores solidarios, y el ex liquidador expresó que intervendría en la calidad de litisconsorte al resultar eventualmente afectado con las resultas del proceso[1].

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 32 cp1): 4.3.1 Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 02241201400002 de fecha 22 de enero de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y la Resolución Recurso de Reconsideración nro. 900.100, del 16 de febrero de 2015, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las cuales modifican la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por Produx Eventos SAS por el año 2010. 4.3.2 Que, a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por Produx Eventos SAS por el año 2010. 4.3.3 Se declare que los señores Antonio José Sánchez Suárez y Juan Fernando Botero Montoya no tienen la condición de deudores solidarios por las obligaciones de la sociedad Produx Eventos SAS a que se refieren los actos administrativos demandados. 4.3.4 Que, como consecuencia de lo anterior, se desvincule a los señores Antonio José Sánchez Suárez y Juan Fernando Botero Montoya de cualquier trámite que tenga como origen las eventuales obligaciones de la sociedad Produx Eventos SAS a que se refieren los actos demandados. 4.3.5 Se condene en costas a la entidad demandada.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6.° y 29 de la Constitución, 641, 651, 654, 742 y 781 del ET (Estatuto Tributario); 28.9, 30, 117 y 238 del Código de Comercio; 80 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), y 134 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 16 a 32 cp1): Los demandantes sostuvieron que el fundamento del rechazo de los costos y deducciones de la declaración de renta presentada por la sociedad liquidada fue la aplicación del artículo 781 del ET, por el hecho de que el ex revisor fiscal desatendió el requerimiento que hizo la DIAN para entregar información de Produx Eventos SAS, a pesar de que para cuando se adelantó el procedimiento de fiscalización y se solicitó la información esa empresa ya había sido liquidada, de ahí que no hubiese contribuyente obligado a atender ese requerimiento y la Administración solo pudiera acceder a ella mediante el ex liquidador, conforme al artículo 134 del CCo.

Debido a la liquidación de la empresa y que la actuación se inició tras ese procedimiento, consideraron que, además de que no se podían rechazar los costos y gastos, no se configuraron los hechos infractores de las sanciones que mantuvo el acto que desató el recurso de reconsideración contra la empresa extinta (por extemporaneidad, por no informar y por irregularidades en los libros de contabilidad, todas ellas contra la sociedad).

Por otra parte, manifestaron que el ex representante legal de la contribuyente y el ex revisor fiscal no eran responsables solidarios, pues los oficios que les comunicaron la actuación administrativa en calidad de tales, solo adujeron normas de carácter procedimental, pero en estos no se indicaron las razones sustanciales para atribuirles ese tipo de responsabilidad, así que los actos estuvieron falsamente motivados.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 139 a 143 cp1), al exponer que la Administración estaba facultada para fiscalizar a la contribuyente Produx Eventos SAS por las obligaciones fiscales previas a su liquidación, de manera que toda la actuación se debía llevar a cabo en contra de dicha sociedad, pese a estar extinta.

El llamado a atender la actuación administrativa debió ser el entonces liquidador por cuenta de la liquidación de la empresa y, ya que esa sociedad incumplió la obligación de exhibir los libros de contabilidad, era procedente el desconocimiento de los costos y deducciones y la imposición de las sanciones correspondientes. En lo atinente al representante legal y al revisor fiscal como deudores solidarios, adujo que sus reparos estarían dirigidos contra unos oficios que les comunicaron las actuaciones y los identificaban como responsables solidarios, pero estos actos no fueron demandados y, en todo caso, las sanciones que les fueron impuestas se levantaron en el acto que desató el recurso de reconsideración. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (ff. 257 a 276 cp1).

Consideró que los demandantes ex socios de la compañía liquidada no podían considerarse sucesores procesales de la misma, en tanto la extinción de la sociedad no aconteció durante el proceso judicial y su vinculación a la actuación administrativa no fue en calidad de tales, pues dicha actuación se adelantó en contra de la sociedad en sí misma.

En el caso del ex liquidador, ex representante legal y ex revisor fiscal, quienes adujeron actuar en calidad de litisconsortes, sostuvo que, siendo que la legitimación para demandar los actos la tendría la sociedad extinta, quien no tiene capacidad para ello, estos no podrían integrarse en la litis. Agregó que, si bien los socios podrían considerarse deudores solidarios, ello solo acontecería a partir de la notificación del mandamiento de pago, dentro del procedimiento de cobro coactivo, pero pende de que se cumplan diversos requisitos dentro de los cuales se encuentra fijar la obligación a prorrata de la participación en la sociedad extinta, todo lo cual no podía ser dilucidado en el presente proceso.

Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 284 a 290 cp1), advirtiendo que tanto los ex socios de la persona jurídica extinta, como quienes ocuparon los cargos de revisor fiscal, representante legal y liquidador de la compañía están legitimados para demandar los actos emitidos en contra de la extinta Produx Eventos SAS.

Los ex socios, porque la firmeza de dichos actos derivaría en obligaciones a su cargo como sucesores de la extinta sociedad. Por su parte, el liquidador respondería hasta la concurrencia de los activos recibidos y, en lo correspondiente al representante legal y al revisor fiscal, estos serían deudores solidarios, por tanto, son litisconsortes facultativos tanto en sede administrativa como judicialmente, todo lo cual se reafirma con la actuación de dichos sujetos ante la Administración. Adicionalmente, una decisión inhibitoria impediría el derecho de defensa de quienes, finalmente, serían los llamados a responder ante la autoridad fiscal por las obligaciones de la sociedad liquidada.

Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los planteamientos de la apelación (ff. 55 a 60 vto. cp2). Mientras que la demandada sostuvo que se debía confirmar la sentencia apelada, pues los razonamientos del tribunal son suficientes para declarar la falta de legitimación en la causa de los demandantes. Además, sintetizó lo expuesto en la contestación de la demanda para defender la legalidad de los actos demandados (ff. 51 a 53 cp2).

El ministerio público rindió concepto solicitando que se confirme el fallo inhibitorio, pero por falta de capacidad para comparecer al proceso, pues, en su criterio, la liquidación de la contribuyente contra la cual se emitieron los actos demandados conlleva a que los demandantes carezcan de capacidad jurídica para demandar; así lo procedente era declarar la excepción de inepta demanda por la falta de capacidad para demandar, sin que ello diera lugar a negar las pretensiones de la demanda (ff. 161 a 163 cp2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir si los sujetos que integran el extremo activo de la litis tienen legitimación en la causa por activa para promover la pretensión de nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 de la sociedad extinta Produx Eventos SAS.

En caso de que se encuentre acreditado ese presupuesto procesal, se deberá analizar la legalidad de los actos demandados en los términos de los cargos de anulación propuestos en la demanda. 2- Para dirimir el primer aspecto, se reiterará en lo pertinente lo analizado, entre otras providencias, en las sentencias del 21 de mayo de 2015 y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20549 y 20131, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 23 de agosto de 2018 y del 29 de abril de 2020, exps. 23560 y 24521, CP: Milton Chaves García; del 04 de abril de 2019 y del 27 de agosto de 2020, exps. 24006 y 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García. Estas decisiones recaen sobre supuestos fácticos y jurídicos similares al discutido en esta instancia judicial. 3- Como lo han señalado las sentencias indicadas, el artículo 633 del CC prescribe que las personas jurídicas tendrán capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como ser representadas judicial y extrajudicialmente.

En armonía con esa disposición, el artículo 54 del CGP establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial por medio de sus representantes y, desde luego, con observancia del derecho de postulación que exija la ley para promover cierto tipo de acciones judiciales. Ahora bien, la declaratoria de disolución de una sociedad comercial conllevará la cesación de la capacidad jurídica para desarrollar el objeto social, de tal forma que las actuaciones posteriores a la disolución solamente serán enfocadas a la liquidación del patrimonio social y la intervención de la sociedad en liquidación en las distintas actuaciones correspondientes, entre ellas, la de promover o contestar demandas judiciales, será a través de su liquidador, una vez que este haya sido designado (artículos 227 y 228 del CCo).

Asimismo, al tenor del artículo 847 del ET, una vez que la sociedad entra en causal de disolución el representante legal dará aviso dentro de los 10 días siguientes a la fecha de lo ocurrido a la Administración para que el liquidador —o quien haga sus veces— provisione lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido con la autoridad tributaria, siguiendo la prelación de créditos fiscales (artículo 242 CCo), so pena de que la omisión de dar aviso conlleve la responsabilidad solidaria del representante legal, de ser necesario.

Adicionalmente, los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas tributarias insolutas. Las anteriores premisas han llevado a la Sala a concluir, en los precedentes relacionados, que la expedición de los actos administrativos preparatorios y/o definitivos para cuando la sociedad estaba liquidada, impide que se pueda promover acción alguna en nombre de la sociedad extinta para obtener la anulación de los actos acusados, debido a que se carece de capacidad jurídica, no solo para la sociedad haber contraído las obligaciones de deudas declaradas en los actos administrativos respectivos, sino también para promover acciones judiciales.

Por su parte, si los ex socios, ex revisores fiscales y liquidadores instauran las acciones judiciales contra aquellos actos administrativos proferidos contra la sociedad tras su liquidación, carecerían de legitimación en la causa por activa para demandarlos, como quiera que no tendrían interés en obtener la nulidad de ellos. Por esos motivos, se ha precisado que la autoridad debía conformar obligaciones a cargo de las personas que sí podían contraerlas con la Administración, a título de la relación obligacional que corresponda (sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García). 4- Ahora bien, siguiendo el criterio de la Sala, en la presente controversia resultan relevantes los siguientes hechos a efectos de comprobar la legitimidad de los demandantes frente a las pretensiones de la demanda: (i) En contexto, tal como se expuso desde los antecedentes administrativos, la Administración emprendió fiscalización en contra de la contribuyente Produx Eventos SAS por su autoliquidación de renta por el año gravable 2010.

(ii) Mediante Acta nro. 4, del 16 de diciembre de 2011, la asamblea de accionistas aprobó la cuenta final de liquidación, acto que fue inscrito ante la Cámara de Comercio el 22 de diciembre de 2011 y en esa fecha fue cancelada la matrícula mercantil del ente societario (f. 47 cp1). (iii) En la visita de inspección tributaria llevada a cabo por la DIAN el 21 de agosto de 2012, el ex revisor fiscal de Produx Eventos SAS les informó a los funcionarios de la extinción de la sociedad; pese a lo cual, la autoridad, el 22 de abril de 2013, emitió el requerimiento especial (ff. 175 a 182 caa1).

(iv) Con miras a notificar el acto preparatorio, la DIAN dirigió el correo contentivo de la copia de este a la dirección que figuraba en el RUT de Produx Eventos SAS (f. 168 caa1). Asimismo, mediante los oficios nros. I02201238416-096 e I02201238416-097, del 17 de junio de 2013, comunicó el requerimiento especial, en calidad de deudores solidarios, a quienes fungieron como representante legal y revisor fiscal de la empresa, respectivamente, con el objetivo de que estos ejercieran su derecho de defensa y contradicción durante el procedimiento de determinación (ff. 171 y 172 caa1).

Tras ello, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 02241201400002, del 22 de enero de 2014, en contra de la extinta sociedad (ff. 507 a 525 caa3) y, nuevamente, surtió la notificación en la dirección del RUT de aquella, acto contra el que, los antiguos socios de la extinta Produx Eventos SAS, junto con el ex revisor fiscal, ex representante legal y ex liquidador de la entonces contribuyente, interpusieron recurso de reconsideración, el cual fue admitido por la DIAN en el sentido de que los recurrentes tenían la calidad de terceros con interés (ff. 711 y 712, 716 y 717, y 722 y 723 caa4).

(v) En esos términos, el recurso de reconsideración fue decidido por la Resolución nro. 900.100, del 16 de febrero de 2015, en el sentido de levantar las sanciones por inexactitud, porque consideró que la falta de presentación de la información contable no conllevaba a que los datos declarados fueran inexactos, y las impuestas al representante legal y revisor fiscal, así como revocar la orden de sancionar al contador, tras desaparecer la base para su cuantificación y encontrar que no acontecieron los hechos infractores endilgados a los sujetos sancionados dada la inexistencia de la sociedad contribuyente.

Asimismo, confirmar las demás glosas y sanciones por no informar y por irregularidades en los libros de contabilidad, estas últimas dirigidas contra la sociedad extinta. Se aclara que las sanciones levantadas al ex representante legal y ex revisor fiscal eran las únicas contra personas diferentes a la sociedad, pues los actos demandados —tal como quedaron luego de resolverse el recurso de reconsideración— se encaminaron exclusivamente contra la persona jurídica extinta (ff. 739 a 751 caa4). 5- De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que la Administración, pese a que, desde la visita de inspección tributaria conoció de la situación de inexistencia de la contribuyente investigada, orientó toda la actuación administrativa en contra de esta.

Más aún, cuando el ex liquidador intentó responder el requerimiento especial, la DIAN rechazó el escrito en el acto de liquidación oficial aduciendo, precisamente, la inexistencia de la persona jurídica y, por tanto, la falta de capacidad del liquidador para actuar, pese a lo cual emitió y notificó el acto de liquidación a la persona jurídica extinta.

De acuerdo con las premisas jurídicas y fácticas antes descritas, estima la Sala que los actos acusados no definieron una situación jurídica contra la sociedad contribuyente, pues, para la época en que fueron proferidos, ya se encontraba extinta su personalidad jurídica, habida cuenta de su liquidación. Adicionalmente, dada la inexistencia del obligado principal (i. e. la sociedad contribuyente) como sujeto de derechos para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, dicha obligación tributaria deriva en inexistente, por ausencia del extremo pasivo, y no sería posible que a la misma se vinculen otros obligados en calidad de solidarios o subsidiarios, tal como lo juzgó esta Sección en sentencia de simple nulidad del 12 de marzo de 2020 (exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

De la misma forma, se advierte que, si bien la liquidación oficial de revisión demandada, inicialmente sancionó al revisor fiscal y al representante legal, estas multas a ellos impuestas fueron revocadas al resolverse el recurso de reconsideración, manteniendo las glosas y sanciones únicamente contra la persona jurídica inexistente. 6- En línea con lo anterior, se precisa que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que la pretensión de anulación de los actos administrativos la reclame la parte procesal titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado, para ello el acto administrativo debe tener la entidad de definir una situación jurídica particular que afecte el interés de quien promueva la acción (art. 138 del CPACA), lo que es un presupuesto de legitimidad procesal.

Los recurrentes, aunque insisten en tener legitimidad en la causa como sucesores procesales, litisconsortes y afectados en el resultado del proceso, incumplen la legitimación para reclamar la nulidad de los actos demandados, porque su pretensión de nulidad no estuvo dirigida contra actos administrativos que fijaran obligaciones a su cargo o afectaran sus derechos subjetivos, y sea de paso insistir en que los actos debatidos tampoco produjeron efectos jurídicos frente a la contribuyente (Produx Eventos SAS), dada su liquidación previa.

De igual manera, se trae a colación que, por las anteriores razones, los actos acusados no constituyen título ejecutivo para el cobro en contra de los demandantes, como se ha estimado en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico nro. 2 de esta providencia. No prosperan los cargos de apelación. 7- A pesar de que se desestima la apelación, se advierte que en la parte dispositiva el a quo no deja expresa la decisión de inhibirse por haber comprobado la falta de legitimación en la causa de la parte demandante y, aunque estableció la ausencia de ese presupuesto procesal, negó las pretensiones de la demanda, lo cual es impropio dado que no existió un análisis de fondo sobre estas, razón por la cual se modificará en lo pertinente la providencia (al respecto, auto del 11 de septiembre de 2018, exp. 23819, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 8- No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, el cual quedará así: Primero. Declarar probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3.

Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, como apoderado de la parte demandada en los términos del poder conferido (f. 31 cp2). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Mediante auto del 31 de agosto de 2015, el tribunal admitió la demanda sin referirse a la calidad con la que cada sujeto demandante intervendría durante el proceso (ff. 112 a 114 cp1).