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08001-23-33-000-2014-00432-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ingenieros Electricistas Castillo Campos Sas·Demandado: Distrito De Barranquilla

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO DE BARRANQUILLA / EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Competencia / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - No se configura por cuanto el Gerente de Gestión de Ingresos delegó la competencia de expedir liquidaciones oficiales de revisión durante el disfrute de vacaciones del titular del cargo El artículo 252 del Estatuto Tributario Distrital, vigente al momento de los hechos sub lite, disponía que el «jefe de la dependencia de determinación y/o liquidación» era competente para expedir los actos de que trata el artículo 691 del ET, entre los que se encuentran «los actos de determinación oficial de impuestos».

En línea con lo anterior, el artículo 187 del Decreto Distrital 924 de 2011 estableció que «los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones» son competentes para proferir los actos de liquidación de impuestos. Con todo, el artículo 1.° de la Ley 1386 de 2010 prohibió a las entidades territoriales delegar en terceros las funciones relativas a la administración de tributos. 2.2- Pues bien, en el caso convocado, mediante la Resolución nro. 00023, del 05 de junio de 2012, el «Gerente de Gestión de Ingresos» de la demandada delegó en la «funcionaria…Asesora del Despacho Código 105 y grado 07» la competencia de expedir liquidaciones oficiales de revisión (ff. 323 a 325 cp1).

Contrario a lo que defiende la contribuyente, la delegada era funcionaria de la Administración distrital, de conformidad con el acta de posesión, del 01 de marzo de 2011 (f. 331 cp1). Así pues, la delegación descrita no trasgredió la prohibición contenida en el artículo 1.° de la Ley 1386 de 2010. Aunado en lo anterior, si bien el acto (i.e. la Resolución nro. 00023, del 05 de junio de 2012) señala que la delegación sería «mientras dure el disfrute de vacaciones del titular del cargo», no existen en el expediente elementos de juicio que pongan en evidencia que ese lapso había terminado para el momento en que se expidió la liquidación de revisión, de ahí que resulte imposible concluir, como lo hace la actora, que la delegación ya no estaba vigente para cuando se profirió el acto de liquidación. En consecuencia, juzga la Sala que la funcionaria que profirió la liquidación de revisión era competente para el efecto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL - ARTÍCULO 252 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 691 / DECRETO DISTRITAL 924 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1386 DE 2010 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 00023 DE 2012 INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Procedimiento / INSPECCION TRIBUTARIA – Finalidad / PRUEBAS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / CARGA DE LA PRUEBA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA - La tiene para comprobar la certeza, veracidad y realidad de los hechos declarados / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR NO PRACTICAR UNA INSPECCIÓN TRIBUTARIA - No configuración [L]os contribuyentes tienen el derecho de solicitar la práctica de una inspección tributaria (artículos 254 del Estatuto Tributario Distrital y 778 y 779 del ET), la Administración puede negar tal solicitud tomando en consideración la finalidad del procedimiento y la idoneidad que tenga la inspección tributaria para demostrar los hechos objeto de prueba (artículos 294 del Estatuto Tributario Distrital 742 y 743 ejusdem).

Así, la actividad probatoria de los sujetos pasivos no puede limitarse a solicitar la práctica de inspecciones tributarias o contables, pues ellos tienen la carga de allegar al expediente administrativo las pruebas que se encuentren en su poder y aquellas que sean solicitadas por la Administración (Sentencia del 03 de septiembre de 2020, exp. 21156, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez). 3.2- En el sub lite, al responder el requerimiento especial y al recurrir la liquidación oficial acusada, la actora solicitó la práctica de una inspección tributaria con el objeto de la «exhibición y examen de documentos en su poder» (ff. 81 y 161 cp1). La Administración negó la solicitud en ambas oportunidades.

En ese contexto, advierte la Sala que, dado que el sujeto pasivo contaba con documentos probatorios en su poder, tenía la carga de aportarlos en el marco de las oportunidades procesales pertinentes conforme al artículo 744 del ET (entre ellas, con la respuesta al requerimiento especial o al formular el recurso de reconsideración), por lo cual era innecesaria la práctica de una inspección tributaria.

Así, la negativa a practicar el medio de prueba echado en falta por la actora no vulneró su debido proceso, pues tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que estaban en su poder, a efectos de controvertir las glosas planteadas por la demandada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL – ARTÍCULO 254 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 778 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS E INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES O EXENCIONES IMPROCEDENTES O DATOS EQUIVOCADOS - Configuración / IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN - Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación Según el artículo 230 del Estatuto Tributario Distrital (en concordancia con el artículo 647 del ET), constituye hecho sancionable omitir ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas, así como incluir deducciones o exenciones improcedentes o datos equivocados, que aminoren la carga impositiva, de manera que al validarse las modificaciones efectuadas por la Administración distrital a las autoliquidaciones del ICA correspondiente a los años gravables 2009 y 2010 de la actora, se configuró el hecho infractor, sin que se advierta la configuración de la causal exculpatoria de error en la interpretación del derecho aplicable, habida cuenta de que las glosas planteadas por la demandada se debieron a que la actora no demostró los supuestos fácticos que alegó a su favor y no a que bajo error hubiese aplicado el derecho de un modo distinto al que se juzga correcto.

Con todo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa que fue impuesta en los actos demandados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL – ARTÍCULO 230 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00432-01(22740) Actor: INGENIEROS ELECTRICISTAS CASTILLO CAMPOS SAS Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (ff. 409 y 410 cp1): Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Segundo: Niéganse las súplicas de la demanda. Tercero: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 25 de enero de 2010 y el 28 de febrero de 2011, la actora presentó en la jurisdicción demandada las declaraciones del impuesto de industria y comercio (ICA) por los años 2009 y 2010, respectivamente (ff. 30 a 36 cp1). La Administración modificó esas autoliquidaciones mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro.

GGI-FI-LR-00374-12, del 19 de octubre de 2012 (ff. 135 a 145 cp1), a efectos de desconocer ingresos por actividades no sujetas al ICA, rechazar retenciones e imponer sanción por inexactitud. Esa decisión fue confirmada por la Resolución nro. GGI-DT-RS-00893, del 02 de septiembre de 2013, que desató el recurso de reconsideración (ff. 204 a 213 cp1).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 279 y 280 cp1): 1. Declarar la nulidad de la resolución No. GGI-FI-LR-00374-12 de octubre 19 de 2012, proferida por la Asesora del Despacho del alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla “Por la cual modifica mediante liquidación oficial de revisión, las liquidaciones privadas Nos. 40937280 de enero 25 de 2010 y 41090105575 de febrero 28 de 2011”, así como la resolución No. GGI-DT-RS-00893 de septiembre 2 de 2013, por la cual desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por mi defendida contra dicha resolución. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se declare en firme, las liquidaciones privadas Nos. 40937280 de enero 25 de 2010 y 41090105575 de febrero 28 de 2011, presentadas por la sociedad Ingenieros electricistas Castillo Campos S.A.S. 3. Se ordene a la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla devolver a la sociedad Ingenieros Electricistas Castillo Campos S.A.S., la suma de $87.944.526, valor que corresponde al pago de lo no debido, realizado el día 28 de febrero de 2014, mediante el Recibo Oficial de Pago No. 700018702 por concepto de un mayor valor a pagar del impuesto de industria y comercio por los periodos gravables (13) 2009 y 2010 y los intereses de mora y la sanción impuesta por una supuesta inexactitud en las declaraciones por ingresos por actividades no sujetas y retenciones del impuesto de Industria y comercio declarado en las liquidaciones privadas Nos. 40937280 de enero 25 de 2010 y 41090105575 de febrero 28 de 2011. 4.

Se condene a la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar a mi defendida intereses corrientes por concepto del pago de lo no debido, desde la fecha en que mi cliente realizó el pago hasta que ocurra su devolución. 5. Se condene a la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al pago de los valores correspondientes a la indexación por concepto del pago de lo debido, desde la fecha en que mi cliente realizó el pago hasta que ocurra su devolución, de acuerdo al acumulado del índice de precios al consumidor que certifique el DANE para el periodo insoluto de las mismas.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 4.°, 6.°, 29 y 83 de la Constitución; 1.° de la Ley 1386 de 2010; 40 y 42 del CPACA; y 39, 46, 252, 279 y 294 del Acuerdo Distrital 030 de 2008 (Estatuto Tributario Distrital), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 18 cp1): Alegó que los actos demandados eran nulos por falta de competencia funcional, dado que quien suscribió el acto de liquidación era una contratista, mientras que quien tenía la competencia para proferirlo era el «jefe de la dependencia de determinación o liquidación», de conformidad con el artículo 252 del Estatuto Tributario Distrital y que, de todas formas, las funciones de administración de tributos no podían delegarse a terceros (artículo 1.º de la Ley 1386 de 2010).

Al hilo de lo anterior, señaló que el funcionario que expidió el acto que puso fin a la actuación enjuiciada tampoco tenía competencia, pues esta recaía en el «encargado de la oficina jurídica» al tenor del artículo 279 ibidem. Agregó que su contraparte violó el debido proceso, porque no practicó una inspección tributaria que solicitó durante el procedimiento administrativo.

Relató que, en calidad de contratista, ejecutó contratos de construcción de obra y de administración delegada en los que pactó como remuneración lo correspondiente al AIU (administración, imprevistos y utilidad), de manera que obtuvo ingresos para terceros, que declaró como no sujetos al ICA en la jurisdicción demandada. Reprochó que la Administración incorporara a la base gravable del impuesto debatido los ingresos que obtuvo para terceros bajo el argumento de que la actividad de construcción no estaba en su objeto social.

Corolario a lo anterior, negó haber cometido inexactitud sancionable y que, de haberlo hecho, sería consecuencia de un error sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 302 a 313 cp1). Al efecto, descartó la falta de competencia funcional, porque los funcionarios que suscribieron los actos objetados hacían parte de su personal, de modo que no delegó la administración de tributos a terceros.

Añadió que sí practicó una inspección tributaria y que, de todas formas, el sujeto pasivo debió demostrar sus alegaciones mediante otros medios de prueba, de manera que la inspección echada de menos por la actora era inútil. Defendió que la contribuyente no llevaba a cabo construcciones, pues su objeto social no refería dicha actividad; y que, pese a que era su carga, la demandante no probó que parte de sus ingresos provinieran de esa actividad ni que hubiera recibido ingresos para terceros.

Por último, defendió la sanción impuesta, habida cuenta de que la actora no demostró que los ingresos que detrajo de la base imponible eran de terceros. Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 394 a 410 cp1). Juzgó que los funcionarios que profirieron los actos acusados eran competentes, pues fueron delegados para el efecto y el acto de delegación gozaba de presunción de legalidad.

Añadió que la negativa a practicar una inspección tributaria no vulneró el debido proceso del obligado, pues era facultad de la Administración decretar ese medio probatorio o no. Por último, estimó que la actora no demostró haber obtenido ingresos para terceros; por esa misma razón, consideró que la sanción impuesta era procedente. Recurso de apelación La actora apeló la decisión de primer grado.

Insistió en la falta de competencia del funcionario que expidió la liquidación de revisión; y en la vulneración del debido proceso por no practicar una inspección tributaria. Por último, se opuso a la multa impuesta, porque, según alegó, operó el error sobre el derecho aplicable como causal exculpatoria (ff. 414 a 425 cp1). Alegatos de conclusión La demandante guardó silencio.

La administración replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 14 a 26 cp2). El ministerio público conceptuó que la funcionaria que expidió el acto de liquidación tenía competencia para el efecto, pues fue debidamente delegada por el titular de la función. Agregó que la inspección tributaria echada de menos por la actora era innecesaria, dado que en el expediente obraban las evidencias suficientes para determinar el impuesto debatido.

Finalmente, señaló que procedía la sanción impuesta, porque la actora no demostró los supuestos fácticos que sustentaran lo registrado en las declaraciones revisadas (ff. 27 a 33 cp2). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

En esos términos, corresponde definir si la funcionaria que profirió la liquidación oficial de revisión era competente para el efecto. Si ese asunto fuere resuelto de forma desfavorable a la demandante, se estudiará si la Administración violó el debido proceso por no practicar una inspección tributaria. Resuelto lo anterior, se decidirá sobre la multa por inexactitud impuesta.

Valga destacar que, aunque los actos demandados modificaron otros aspectos de las declaraciones revisadas (señaladamente, rechazaron los ingresos declarados como no sujetos al ICA y desconocieron retenciones en la fuente), dichos asuntos no fueron objeto de reproche en la apelación, por lo cual le está vedado a esta judicatura pronunciarse sobre el particular. 2- Sobre la primera de las cuestiones debatidas, la apelante única sostiene que una «contratista», sin competencia funcional para el efecto, suscribió el acto de liquidación oficial.

Agrega que delegar en terceros funciones de administración de tributos está prohibido por el artículo 1.º de la Ley 1386 de 2010 y que, en cualquier caso, no quedó demostrado en el plenario que la delegación efectuada por la demandada estuviera vigente para el momento en que se profirió el acto de liquidación. Por ello, defiende que los actos acusados adolecen de nulidad.

Por su parte, el extremo pasivo alega que quien expidió el acto en cuestión era una funcionaria debidamente facultada para el efecto, con lo que coincide el tribunal. En esas condiciones, la Sala debe definir si la funcionaria que profirió la liquidación oficial de revisión tenía competencia para el efecto. 2.1- El artículo 252 del Estatuto Tributario Distrital, vigente al momento de los hechos sub lite, disponía que el «jefe de la dependencia de determinación y/o liquidación» era competente para expedir los actos de que trata el artículo 691 del ET, entre los que se encuentran «los actos de determinación oficial de impuestos».

En línea con lo anterior, el artículo 187 del Decreto Distrital 924 de 2011 estableció que «los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones» son competentes para proferir los actos de liquidación de impuestos. Con todo, el artículo 1.° de la Ley 1386 de 2010 prohibió a las entidades territoriales delegar en terceros las funciones relativas a la administración de tributos. 2.2- Pues bien, en el caso convocado, mediante la Resolución nro. 00023, del 05 de junio de 2012, el «Gerente de Gestión de Ingresos» de la demandada delegó en la «funcionaria…Asesora del Despacho Código 105 y grado 07» la competencia de expedir liquidaciones oficiales de revisión (ff. 323 a 325 cp1).

Contrario a lo que defiende la contribuyente, la delegada era funcionaria de la Administración distrital, de conformidad con el acta de posesión, del 01 de marzo de 2011 (f. 331 cp1). Así pues, la delegación descrita no trasgredió la prohibición contenida en el artículo 1.° de la Ley 1386 de 2010. Aunado en lo anterior, si bien el acto (i.e. la Resolución nro. 00023, del 05 de junio de 2012) señala que la delegación sería «mientras dure el disfrute de vacaciones del titular del cargo», no existen en el expediente elementos de juicio que pongan en evidencia que ese lapso había terminado para el momento en que se expidió la liquidación de revisión, de ahí que resulte imposible concluir, como lo hace la actora, que la delegación ya no estaba vigente para cuando se profirió el acto de liquidación. En consecuencia, juzga la Sala que la funcionaria que profirió la liquidación de revisión era competente para el efecto.

No prospera el cargo de apelación. 3- Definida esa cuestión, pasa la Sala a estudiar si los actos acusados vulneraron el debido proceso. Plantea la apelante que era necesario que la Administración practicara una inspección tributaria con el propósito de verificar la existencia de los ingresos por actividades no sujetas al ICA. En el otro extremo, la demandada defiende que la prueba solicitada por la contribuyente era inútil, en la medida en que ya obraban en el plenario otras pruebas que daban cuenta de los hechos objeto de debate. 3.1- Al respecto, destaca la Sala que, si bien los contribuyentes tienen el derecho de solicitar la práctica de una inspección tributaria (artículos 254 del Estatuto Tributario Distrital y 778 y 779 del ET), la Administración puede negar tal solicitud tomando en consideración la finalidad del procedimiento y la idoneidad que tenga la inspección tributaria para demostrar los hechos objeto de prueba (artículos 294 del Estatuto Tributario Distrital 742 y 743 ejusdem).

Así, la actividad probatoria de los sujetos pasivos no puede limitarse a solicitar la práctica de inspecciones tributarias o contables, pues ellos tienen la carga de allegar al expediente administrativo las pruebas que se encuentren en su poder y aquellas que sean solicitadas por la Administración (Sentencia del 03 de septiembre de 2020, exp. 21156, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez). 3.2- En el sub lite, al responder el requerimiento especial y al recurrir la liquidación oficial acusada, la actora solicitó la práctica de una inspección tributaria con el objeto de la «exhibición y examen de documentos en su poder» (ff. 81 y 161 cp1). La Administración negó la solicitud en ambas oportunidades.

En ese contexto, advierte la Sala que, dado que el sujeto pasivo contaba con documentos probatorios en su poder, tenía la carga de aportarlos en el marco de las oportunidades procesales pertinentes conforme al artículo 744 del ET (entre ellas, con la respuesta al requerimiento especial o al formular el recurso de reconsideración), por lo cual era innecesaria la práctica de una inspección tributaria.

Así, la negativa a practicar el medio de prueba echado en falta por la actora no vulneró su debido proceso, pues tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que estaban en su poder, a efectos de controvertir las glosas planteadas por la demandada. No prospera el cargo de apelación. 4- Finalmente, corresponde decidir sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciados.

Según el artículo 230 del Estatuto Tributario Distrital (en concordancia con el artículo 647 del ET), constituye hecho sancionable omitir ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas, así como incluir deducciones o exenciones improcedentes o datos equivocados, que aminoren la carga impositiva, de manera que al validarse las modificaciones efectuadas por la Administración distrital a las autoliquidaciones del ICA correspondiente a los años gravables 2009 y 2010 de la actora, se configuró el hecho infractor, sin que se advierta la configuración de la causal exculpatoria de error en la interpretación del derecho aplicable, habida cuenta de que las glosas planteadas por la demandada se debieron a que la actora no demostró los supuestos fácticos que alegó a su favor y no a que bajo error hubiese aplicado el derecho de un modo distinto al que se juzga correcto[1].

Con todo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa que fue impuesta en los actos demandados. Entonces, el monto de la sanción procedente se determina así: |Saldo a pagar por impuesto declarado |95.000 | |(2009) | | |Saldo a pagar por impuesto |19.391.000 | |determinado (2009) | | |Diferencia (base) |19.296.00 | |Porcentaje |100% | |Sanción por inexactitud (2009) |19.296.000 | |Saldo a pagar por impuesto declarado |3.990.000 | |(2010) | | |Saldo a pagar por impuesto |34.776.000 | |determinado (2010) | | |Diferencia (base) |30.786.000 | |Porcentaje |100% | |Sanción por inexactitud (2010) |30.786.000 | 5- Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia a fin de anular parcialmente los actos acusados para reducir la multa por inexactitud impuesta. 6- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar: Segundo: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados, de conformidad con lo considerado en la sentencia de segunda instancia. A título de restablecimiento del derecho, fijar como sanción por inexactitud del año gravable 2009 la suma de $19.296.000 y del año gravable 2010 la suma de $30.786.000. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Entre varias, las sentencias del 11 de juniDFtu?„áâ& ' *. ^ _ ` ´ çѸ¢¸¢¸¢¸ŒsŒs]¢D1hÞGùhS9-B*[pic]OJ[2]QJ[3]^J[4]mH nH phsH tH *hS9-5?B*[pic]OJ[5]PJQJ[6]^J[7]mH phsH 0hu!bhu!b5?B*[pic]OJ[8]PJQJ[9]^J[10]mH phsH *hu!b5?B*[pic]OJ[11]PJQJ[12]^J[13]mH phsH *hdz¬5?B*[pic]OJ[14]PJQJ[15]^J[16]mH phsH 0hdz¬hdz¬5?B*[pic]OJ[17]PJQJ[18]^J[19]mH phsH *h„>5?B*[pic]OJ[20]PJQJ[21]^J[22]mH phsH 0h„o de 2020, exp. 21640, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez; del 18 de junio de 2020, exp. 23734, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; 24 de junio de 2021, exp. 25215, CP: Milton Chaves García; del 29 de abril de 2021, exp. 20745, CP. Julio Roberto Piza.