HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance de la expresión usuario potencial del servicio de alumbrado público. Aplicación sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de noviembre de 2019 / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Que posean activos ubicados o instalados dentro del respectivo municipio y tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Forma de establecerla.
Reiteración de sentencia de unificación de jurisprudencia / DETERMINACIÓN DE LA BASE BRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance. No procede por el consumo de energía eléctrica en bienes ubicados en la jurisdicción de otros municipios / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO POR EL CONSUMO DE ENERGÍA – Requiere de un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente [E]l hecho generador del impuesto de alumbrado público «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público» (Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García).
Bajo ese contexto, toda persona que sea parte de la colectividad municipal será sujeto pasivo del impuesto, lo que se traduce en residir, tener su domicilio o poseer un establecimiento físico dentro de la jurisdicción municipal. En el caso específico de las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la referida sentencia de unificación precisó que serán sujetos pasivos del impuesto siempre que posean activos (i.e. subestaciones de energía eléctrica) ubicados o instalados dentro del respectivo municipio y tengan «un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente».
En línea con lo anterior, frente a la base gravable, el fallo indicó que el «consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos». Ahora, el artículo 90 del Acuerdo municipal 021 de 2013 prevé como hecho generador del impuesto de alumbrado público el uso del servicio de energía eléctrica en el municipio, y fija la base gravable a partir del «costo de la demanda o el consumo de energía eléctrica (CU), tomando antes de contribución y subsidios».
(…) [O]bserva la Sala que, como lo señala la demandante era improcedente incluir en la determinación del impuesto de alumbrado público el consumo de energía por bienes ubicados en la jurisdicción de otros municipios, por cuanto el hecho generador del impuesto se materializa en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, dentro del territorio municipal, de manera que únicamente es procedente el cobro respecto de los establecimientos poseídos en este.
Así, no se discute que la demandante si era sujeto pasivo del impuesto en Puerto Nare, puesto que desarrolló actividades de explotación y exploración de hidrocarburos en campos ubicado dentro del municipio, para lo cual era usuaria del servicio de energía. No obstante, esa sujeción pasiva era respecto de los campos ubicados en la jurisdicción del municipio demandado, y solo con relación a estos podía determinarse el impuesto.
FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL 021 DE 2013 - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho generador y la base gravable del impuesto de alumbrado público consultar sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [P]or no estar probadas en el expediente, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo y se abstiene de condenar por dicho concepto en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00750-01(25682) Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de febrero de 2021, que resolvió (f. 40[1] índice 2[2]): Primero: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. LR-0585-17-03, del 30 de noviembre de 2017, se modificaron las declaraciones del impuesto de alumbrado público presentadas por la actora por los periodos noviembre y diciembre de 2016, sin imponer sanción por inexactitud (ff. 33 a 40). Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario (ET), la demandante prescindió de recurrir el acto en la vía administrativa.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 vto. y 5): A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de revisión nro.
LR-0585-17-03 del 30 de noviembre de 2017, notificada el 11 de diciembre de 2017 y proferida por la Tesorería Municipal de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Nare. B. A título de restablecimiento del derecho solicito que se reconozca la validez y firmeza de las declaraciones privadas de Alumbrado Público presentadas por Mansarovar por los meses de noviembre y diciembre de 2016.
C. Que se condene en costas a la parte demandada en virtud de la ilegalidad del acto administrativo y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante, lo anterior, en virtud de los fundamentos contemplados en el acápite correspondientes de este medio de control. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 83 y 338 de la Constitución; 1.º de la Ley 97 de 1913; 16 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953); 27 de la Ley 141 de 1994; 2.º y 9.º del Decreto 2424 de 2006; 90 del Acuerdo Municipal 021 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 7 vto. a 19 vto.): Sostuvo que la Administración profirió el acto demandado con infracción de las normas en las que debía fundarse, falsa motivación y violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, buena fe y confianza legítima al gravar con el impuesto el consumo de energía que realizó en la jurisdicción de otro municipio.
Explicó que como el elemento objetivo del hecho generador se determinaba a partir de la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio, la base gravable del impuesto debía integrase por el monto de la energía consumida en este, sin consideración a la ubicación de la subestación que la producía. Así, se opuso a que se incluyera en la determinación de la obligación tributaria el consumo de energía de los campos ubicados en Puerto Boyacá (i.e. Jazmín, Moriche y Velásquez), porque si bien la subestación de energía que los abastecía estaba ubicada en el Puerto Nare, esta permitía canalizar el suministro a pozos ubicados otros municipios, y en consecuencia, era procedente excluir del impuesto el consumo que se realizó en esas jurisdicciones.
Agregó que en el sub lite, la autoridad tributaria pretendía gravar la posesión de bienes inmuebles el municipio, desconociendo que ese hecho no estaba previsto como gravable, e imponiendo una doble tributación por cuanto se gravó también como «usuario industrial no regulado». Además, adujo que el costo CU (artículo 4 de la Resolución CREG 119 de 2007) era inaplicable a efectos de determinar la base gravable porque estaba dirigido a las empresas minoristas de suministro de energía, la normatividad tributaria no remitía a la Resolución ibidem, y no se soportó que remunerara el servicio sin desproporcionalidad y confiscatoriedad.
Manifestó que, en todo caso, era improcedente incluir en la base gravable del impuesto la energía que usó en los campos Jazmín y Moriche, por cuanto correspondía al desarrollo de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, y su gravamen estaba proscrito por los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 99 a 115), para lo cual manifestó que la demandante actuó de mala fe, al alegar que no debía gravarse el consumo de energía que realizó en campos ubicados en Puerto Boyacá, por cuanto ese municipio informó que archivó el procedimiento de revisión seguido en su contra por el impuesto de alumbrado público respecto de los periodos objeto de debate en sub lite, porque la demandante le indicó que ese impuesto debía pagarse en «Puerto Nare».
Adujo que se realizó el hecho gravado con el impuesto de alumbrado público porque estaba probado que actora desarrollaba la actividad industrial de explotación de hidrocarburos en dos campos ubicados en su territorio, para lo cual recibió suministro de energía eléctrica en subestaciones igualmente localizadas dentro la jurisdicción municipal.
Agregó que determinó la base gravable del impuesto conforme con el valor de consumo que certificó la empresa de energía y el reportado en el SUI (Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario). Defendió que el hecho que algunos campos estuvieran localizados en otro municipio no era suficiente para excluir los montos facturados de la base gravable, puesto que con el SUI se verificó que la energía se entregaba, consumía y facturaba en su territorio, y así lo certificó la empresa de energía. Defendió que (contrario a lo que manifestó la demandante) su normatividad tributaria remitía al consumo de energía eléctrica – CU (artículo 4 de la Resolución CREG 119 de 2007) a efectos de determinar la base gravable del impuesto; al respecto, precisó que hasta octubre de 2016, la actora liquidó el impuesto sobre el total de las dos facturas de la empresa de energía, lo que cambió para los periodos del sub examine, en los que liquidó y pagó la obligación tributaria sobre el componente «G: Costo de compra de la energía» de la factura de menor valor.
Por último, negó haber violado la prohibición de los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994, por cuanto el impuesto de alumbrado público no recaía sobre actividades relacionadas con la industria del petróleo. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones y condenó en costas a la actora (ff. 1 a 41[3] índice 2).
Al efecto, precisó que el debate del sub iudice estaba referido a la cuantía el impuesto de alumbrado público, no así a la sujeción pasiva de la demandante, quien aceptó ser usuaria potencial del servicio en la jurisdicción demandada. Frente al particular, encontró procedente el cobro del impuesto con base en el consumo de energía de la actora, por cuanto, según el criterio expuesto por esta Sección en sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García), era un parámetro idóneo para determinar la base gravable de los usuarios de ese servicio; además, reprochó que la demandante no pagara el impuesto por todo el monto facturado por la empresa de energía, estando probado que Puerto Boyacá archivó el procedimiento de revisión acogiendo la argumentación de la demandante que sostuvo que el tributo debía pagarse en Puerto Nare.
De otra parte, aceptó la liquidación del impuesto sobre el CU «costo unitario de prestación del servicio», puesto que si estaba previsto en la normatividad municipal (artículo 90 del Acuerdo Municipal 021 de 2013), además era un método válido según la CREG referido al consumo real de energía eléctrica. Agregó que la demandante no desvirtuó la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa, ni probó la violación de la buena fe y confianza legítima.
Finalmente, reiterando la citada sentencia determinó que no se violó la prohibición de los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994 porque con el impuesto de alumbrado público no gravaba las actividades descritas en tales normas. Recurso de apelación El extremo activo apeló la decisión de primer grado (ff. 1 a 17[4] índice 2) aduciendo que el a quo incurrió en una omisión probatoria por cuanto la discusión no se centraba en determinar su sujeción pasiva al impuesto, sino en el consumo de energía gravado.
Insistió en la infracción de las normas y falsa motivación del acto de liquidatorio por incluir en la determinación del impuesto, el valor de la energía que se consumió y facturó en un municipio diferente (i.e. Puerto Boyacá), puesto que ampliaba extraterritorialmente el cobro del tributo asociando la calidad de usuario industrial con la generación de la obligación tributaria, con desconocimiento de las limitaciones espaciales de la potestad impositiva de los municipios que debía ejercerse en cada jurisdicción, para evitar que sobre un mismo usuario potencial recayera una doble tributación por el mismo hecho.
De la interpretación conjunta de las normas que regulaban el hecho generador del impuesto de alumbrado público, concluyó que la base gravable solo estaba conformada por el monto de la energía consumida en el municipio, no en otras jurisdicciones, por cuanto únicamente sobre esa porción era usuario potencial del servicio. Así, explicó que, como solo un porcentaje de la energía se consumía en el territorio de la demandada, le correspondía autoliquidar su impuesto con base en ese consumo, pues era parcialmente usuario.
De otra parte, reiteró que el suministro de energía (subestación) no generaba la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, presupuesto necesario para la causación del impuesto. Con fundamento en el fallo de unificación proferido por esta Sección el 6 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García) sostuvo que la Administración no probó que fuera usuaria receptora por los campos que ubicados en Puerto Boyacá, sino que por el contrario con la demanda acreditó la localización de estos.
Finalmente, adujo que de confirmarse la legalidad del acto demandado pagaría doble vez el impuesto, debido a que pagó en el municipio de Puerto Boyacá por el consumo de energía de los campos ubicados en esa jurisdicción. Alegatos de conclusión Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y la condenó en costas.
En esos términos, se debe establecer si era procedente determinar el impuesto de alumbrado público por el consumo de energía efectuado en otras jurisdicciones municipales. 2- Específicamente, la apelante única reprocha que la Administración gravara con el impuesto de alumbrado público el valor de la energía que se consumió y facturó por bienes inmuebles ubicados en un municipio diferente (i.e. campos en Puerto Boyacá), puesto que con ello se amplía extraterritorialmente el cobro del tributo, desconociendo que el hecho generador (ser usuario potencial del servicio) únicamente se realiza sobre el consumo de energía dentro del territorio.
Además, defiende que la sola ubicación de la subestación para el suministro de energía a otras jurisdicciones no configura la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, presupuesto que es necesario para la causación del impuesto. En el otro extremo, la demandada manifiesta que la actora actúa de mala fe, por cuanto los montos adicionados en el sub lite no fueron declarados en Puerto Boyacá, y ese municipio archivó el procedimiento de determinación oficial respecto de los mismo, porque la demandante le informó le correspondían a Puerto Nare.
Defiende que la demandante realiza el hecho generador por la actividad industrial de explotación de hidrocarburos en dos campos ubicados en su territorio; además, niega que se pueda excluir del impuesto los montos facturados por la localización de los campos en otras jurisdicciones, puesto que con el SUI se verifica que la energía se entrega, consume y factura en su territorio, y así lo certificó la empresa de energía. Atendiendo a esos planteamientos, observa la Sala que las partes concuerdan en que el consumo de energía facturado en los periodos gravables debatidos no se realizó exclusivamente en la jurisdicción de la demandada, sino también en bienes inmuebles (campos) ubicados en el municipio de Puerto Boyacá. Lo que se debate es si esa situación sería suficiente para excluir la causación del impuesto de alumbrado público, considerando que la subestación de energía por la que se abastecen los campos si se encuentra localizada en el territorio de la demandada (hecho que tampoco es controvertido).
Además, en el trámite de esta segunda instancia no se discute si la base gravable del impuesto está integrada por el monto total facturado por el consumo de energía, porque esa cuestión la resolvió el tribunal de manera adversa a la demandante y esta parte se abstuvo de plantear cargos al respecto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, en el que se limitó a señalar «en los demás argumentos reiteramos lo expuesto en la demanda», pero sin referir oposición a las consideraciones del a quo.
En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se ceñirá a solucionar el referido asunto, estableciendo si era procedente determinar el impuesto de alumbrado público por el consumo de energía efectuado en otras jurisdicciones municipales. 2.1- A efectos de desatar esa cuestión, la Sala reitera que el hecho generador del impuesto de alumbrado público «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público» (Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García).
Bajo ese contexto, toda persona que sea parte de la colectividad municipal será sujeto pasivo del impuesto, lo que se traduce en residir, tener su domicilio o poseer un establecimiento físico dentro de la jurisdicción municipal. En el caso específico de las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la referida sentencia de unificación precisó que serán sujetos pasivos del impuesto siempre que posean activos (i.e. subestaciones de energía eléctrica) ubicados o instalados dentro del respectivo municipio y tengan «un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente».
En línea con lo anterior, frente a la base gravable, el fallo indicó que el «consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos». Ahora, el artículo 90 del Acuerdo municipal 021 de 2013 prevé como hecho generador del impuesto de alumbrado público el uso del servicio de energía eléctrica en el municipio, y fija la base gravable a partir del «costo de la demanda o el consumo de energía eléctrica (CU), tomando antes de contribución y subsidios». 2.2- Al respecto, están acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) El 7 de diciembre de 2012, entre la demandante y la empresa de energía se suscribió el contrato nro.
Vel–156-12 C-140-12 para el suministro de energía para campo Velásquez, estipulándose que la energía eléctrica a suministrar correspondía a «la requerida por la subestación velásquez». (ff. 42 a 47 vto.) (ii) El 14 de diciembre de 2012, entre la demandante y la empresa de energía se suscribió el contrato nro. Mor-275-12 C-141-12 para el suministro de energía de los campos Nare, Jazmín, Moriche y demás campos a desarrollar por la Asociación Nare, estipulándose que la energía eléctrica a suministrar correspondía a «la requerida por la subestación teca para el campo Nare, por la subestación Jazmín para el campo Jazmín y por la subestación puerto nare, para el campo Moriche» (ff. 51 a 56 vto.) (iii) Para el periodo noviembre de 2016, la empresa de energía emitió a la demandante las siguientes facturas: a) Factura nro. 3716 por el contrato C-141-12Nare por un total de $185.389.487 con los siguientes componentes: (i) «G: Costo compra de energía $124.972.029», (ii) «T: Costo promedio uso STN $20.807.578», (iii) «D: Costo distribución $14.948.487», (iv) «P: Factor de pérdidas $3.763.320», (v) «R: Costo restricciones y servicios asociados generación $17.239.151»;
(vi) «C: Costos de comercialización $3.604.051», y (vii) «ajustes cargos regulados $54.871» (f. 74). b) Factura nro. 3714 por el contrato C-141-12Mori4 por un total de $1.002.602.883 con los siguientes componentes: (i) «G: Costo compra de energía $678.575.027», (ii) «T: Costo promedio uso STN $113.453.370», (iii) «D: Costo distribución $80.939.366», (iv) «P: Factor de pérdidas $16.377.328», (v) «R: Costo restricciones y servicios asociados generación $93.389.011»;
(vi) «C: Costos de comercialización $19.567.759», y (vii) «ajustes cargos regulados $301.022» (f. 60). c) Factura nro. 3715 por el contrato C-141-12Jazm por un total de $1.009.533.145 con los siguientes componentes: (i) «G: Costo compra de energía $683.189.166», (ii) «T: Costo promedio uso STN $114.220.988», (iii) «D: Costo distribución $81.573.915», (iv) «P: Factor de pérdidas $16.488.654», (v) «R: Costo restricciones y servicios asociados generación $94.027.394»;
(vi) «C: Costos de comercialización $19.709.964», y (vii) «ajustes cargos regulados $313.064» (f. 62). d) Factura nro. 3717 por el contrato C-140-12 por un total de $54.772.670 con los siguientes componentes: (i) «G: Costo compra de energía $32.262.255», (ii) «T: Costo promedio uso STN $5.371.735», (iii) «D: Costo distribución $11.423.635», (iv) «P: Factor de pérdidas $1.278.896», (v) «R: Costo restricciones y servicios asociados generación $4.479.092»;
(vi) «C: Costos de comercialización $933.065», (vii) «Energía reactiva – D: Costo distribución $288.124» y (viii) «ajustes cargos regulados (- $1.264.132)» (f. 64). (iv) Para el periodo diciembre de 2016, la empresa de energía emitió a la demandante las siguientes facturas: a) Factura nro. 3753 por el contrato C-141-12Nare por un total de $131.791.228 con los siguientes componentes: (i) «G: Costo compra de energía $79.916.296», (ii) «T: Costo promedio uso STN $19.359.432», (iii) «D: Costo distribución $13.621.263», (iv) «P: Factor de pérdidas $2.534.724», (v) «R: Costo restricciones y servicios asociados generación $12.871.747»;
(vi) «C: Costos de comercialización $3.310.150», y (vii) «ajustes cargos regulados $177.616» (f. 76). b) Factura nro. 3754 por el contrato C-141-12Mori4 por un total de $839.619.120 con los siguientes componentes: (i) «G: Costo compra de energía $508.521.154», (ii) «T: Costo promedio uso STN $125.529.459», (iii) «D: Costo distribución $87.616.007», (iv) «P: Factor de pérdidas $12.911.125», (v) «R: Costo restricciones y servicios asociados generación $82.794.701»;
(vi) «C: Costos de comercialización $21.336.910», y (vii) «ajustes cargos regulados $909.764» (f. 66). c) Factura nro. 3756 por el contrato C-141-12Jazm por un total de $835.895.345 con los siguientes componentes: (i) «G: Costo compra de energía $506.848.606», (ii) «T: Costo promedio uso STN $124.704.550», (iii) «D: Costo distribución $87.063.645», (iv) «P: Factor de pérdidas $12.864.875», (v) «R: Costo restricciones y servicios asociados generación $82.272.734»;
(vi) «C: Costos de comercialización $21.202.395», y (vii) «ajustes cargos regulados $938.540» (f. 68). d) Factura nro. 3755 por el contrato C-140-12 por un total de $52.502.799 con los siguientes componentes: (i) «G: Costo compra de energía $25.437.493», (ii) «T: Costo promedio uso STN $6.193.953», (iii) «D: Costo distribución $13.417.721», (iv) «P: Factor de pérdidas $1.065.458», (v) «R: Costo restricciones y servicios asociados generación $4.474.991»;
(vi) «C: Costos de comercialización $1.109.166», (vii) «Energía reactiva – D: Costo distribución $743.970» y (viii) «ajustes cargos regulados $60.047» (f. 70). (v) El 27 de enero de 2017, la demandante presentó autoliquidación del impuesto de alumbrado público por el periodo noviembre de 2016, tomando como base el componente «G: Costo compra de energía» de la factura nro. 3716 por valor de $124.972.000 (f. 78).
(vi) El 24 de febrero de 2017, la demandante presentó autoliquidación del impuesto de alumbrado público por el periodo diciembre de 2016, tomando como base el componente «G: Costo compra de energía» de la factura nro. 3753 por valor de $79.916.000 (f. 80). (vii) Previo requerimiento por parte de la demandada (ff. 116 y 117), el 15 de febrero de 2017, la empresa de energía remitió relación de las ventas de energías realizadas a usuarios ubicados en la jurisdicción de Puerto Nare, respecto de los periodos del sub lite se informó ventas a la demandante por $1.002.602.883 –factura nro. 3714– y $185.389.487 –factura nro. 3716– (en noviembre), y $839.619.120 –factura nro. 3754– y $131.791.228 –factura nro. 3753– (en diciembre) (ff. 121 a 124).
El 28 de abril de 2017, la empresa dio alcance a la respuesta anterior para excluir de la relación las facturas por venta de energía correspondiente a los campos Moriche y Jazmín (i.e. facturas nro. 3714 y 3754) considerando que esos bienes no se encontraban ubicados en el municipio de Puerto Nare. Así, remitió nueva relación de las ventas de energías realizadas a usuarios ubicados en la jurisdicción de Puerto Nare informando ventas a la demandante por $185.389.487 –factura nro. 3716– (en noviembre) y $131.791.228 –factura nro. 3753– (en diciembre) (ff. 118 a 120).
Esa información se reiteró con respuesta del 25 de mayo de 2017, en la que por solicitud de la Administración (Requerimiento ordinario del 02 de mayo de 2017 – ff. 127 a 131) se aclaró que la demandante no solicitó la rectificación de la información remitida, sino que por cuenta propia «se percató de las inconsistencias involuntarias contenidas en la información remitida» y procedió a su corrección; además señaló que no era procedente la corrección de la información reportada en el SUI porque en este se reporta «el punto de conexión donde está ubicada la frontera de comercialización», información que se mantiene vigente (ff. 132 a 148).
(viii) El 03 de marzo de 2017, la demandante profirió el Requerimiento Especial nro. RE-585-17-01 (ff. 2 a 9[5] índice 2), proponiendo modificar las autoliquidaciones del impuesto de alumbrado público de los periodos noviembre y diciembre de 2016 presentada por la actora para adicionar la base gravable con el monto total de las facturas nro. 3714 y 3754 emitidas por la empresa de energía; y el monto pendiente por declarar de las facturas nro. 3716 y 3753 por cuanto la demandante liquidó el impuesto sobre el componente «G: Costo compra de energía».
(ix) El 10 de marzo de 2017, el municipio de Puerto Boyacá expidió auto de archivo del procedimiento de revisión seguido contra la demandante por el impuesto de alumbrado público de los periodos octubre a diciembre de 2016, concretamente respecto del periodo noviembre de 2012 se indicó que la factura nro. 3714 no hacía parte de la base gravable del impuesto porque «solo puede ser gravada y corresponde al municipio de Puerto Nare» (ff. 151 a 163).
(x) El 28 de junio de 2017, la demandante respondió el requerimiento especial oponiéndose la adición de la base gravable propuesta como quiera que correspondían al consumo de energía de campos ubicados en la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, además discutió que el impuesto se liquidara sobre el valor total facturado por cuanto la base gravable estaba determinada por la compra de energía, y así fue declarado (ff. 1 a 23[6] índice 2).
(xi) El 30 de noviembre de 2017, la demandante profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. LR-0585-17-03 (ff. 33 a 40) modificando las declaraciones presentadas por la demandante para los periodos noviembre y diciembre de 2016. Al efecto, señaló que el impuesto de alumbrado público se causaba porque la demandante era «usuario industrial no regulado del servicio de energía eléctrica» y propietaria de bienes inmuebles en jurisdicción del municipio, en razón de lo cual se «le suministraba energía que era entregada en la subestación Nare»; siendo inviable aceptar «la calidad de “usuario parcial” o contribuyente parcial, en razón a la demanda o consumo de energía».
Además, consideró como insuficiente demostrar la ubicación de los campos en la jurisdicción de Puerto Boyacá (i.e. Moriche, Jazmín y Velásquez), para excluir valores de la base gravable, puesto que la información de la empresa generadora y el SUI le permitieron establecer que: (i) la energía se entregaba y medía en subestaciones ubicadas en su jurisdicción; y (ii) los montos adicionados correspondían al «valor consumido» y «valor facturado» en su jurisdicción (f. 35). 2.3- De acuerdo con las premisas jurídicas y los hechos descritos, observa la Sala que, como lo señala la demandante era improcedente incluir en la determinación del impuesto de alumbrado público el consumo de energía por bienes ubicados en la jurisdicción de otros municipios, por cuanto el hecho generador del impuesto se materializa en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, dentro del territorio municipal, de manera que únicamente es procedente el cobro respecto de los establecimientos poseídos en este.
Así, no se discute que la demandante si era sujeto pasivo del impuesto en Puerto Nare, puesto que desarrolló actividades de explotación y exploración de hidrocarburos en campos ubicado dentro del municipio, para lo cual era usuaria del servicio de energía. No obstante, esa sujeción pasiva era respecto de los campos ubicados en la jurisdicción del municipio demandado, y solo con relación a estos podía determinarse el impuesto.
Ahora, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la empresa de energía el consumo facturado mediante las facturas nro. 3714 ($1.002.602.883) y 3754 ($839.619.120) se realizó en campos ubicados en la jurisdicción de Puerto Boyacá, al margen de que en el procedimiento de fiscalización adelantado por ese municipio se concluyera que no era procedente determinar oficialmente el impuesto respecto de la factura nro. 3714, en tanto que esa decisión no se fundamentó en la ubicación de los bienes en los que se realizó el consumo de la energía facturada, hecho determinante para concluir que esos valores no debían gravarse con el impuesto por la aquí demandada.
Tampoco es de recibo para la Sala el argumento de la demandada según el cual la sujeción pasiva al impuesto sub examine se determina a partir de la ubicación de la subestación de energía, puesto que como se precisó en la sentencia de unificación previamente analizada, se requiere de un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente, para a partir de este determinar el consumo de energía gravado.
Así, en el caso concreto era procedente la determinación del impuesto por el consumo atribuible a los campos ubicados en la jurisdicción de la demandada, el cual según las pruebas obrantes en el expediente se facturó con las facturas nro. 3716 y factura nro. 3753. En virtud de los anteriores planteamientos, prospera el cargo de apelación. 3.
Ahora bien, como la demandante no discute en esta instancia la forma en que se determinó la base gravable del impuesto (i.e. inclusión de todos los componentes facturados por el consumo de energía), procede realizar la liquidación del impuesto a cargo sobre el monto total de las facturas nro. 3716 y factura nro. 3753, considerando que en las declaraciones presentadas se tomó como base gravable solo el componente «G: Costo compra de energía»; así: Noviembre 2016 |Concepto |Demandante |Demandada |Sentencia | |Valor total facturado consumo |$124.972.000 |$1.187.281.00|$185.389.000 | |de energía | |0 | | |Menos contribuciones | | | | |Menos conceptos no gravados | | | | |Total base para liquidar |$124.972.000 |$1.187.281.00|$185.389.000 | |impuesto | |0 | | |Tarifa impuesto |8% |8% |8% | |Liquidación impuesto |$9.998.000 |$94.982.000 |$14.831.000 | Diciembre de 2016 |Concepto |Demandante |Demandada |Sentencia | |Valor total facturado consumo |$79.916.000 |$969.236.000 |$131.791.000 | |de energía | | | | |Menos contribuciones | | | | |Menos conceptos no gravados | | | | |Total base para liquidar |$79.916.000 |$969.236.000 |$131.791.000 | |impuesto | | | | |Tarifa impuesto |8% |8% | | |Liquidación impuesto |$6.393.000 |$77.539.000 |$10.543.000 | 4- Por los motivos expuestos, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados, y a título de restablecimiento del derecho tener como impuesto de alumbrado público de los periodos noviembre y diciembre de 2016, a cargo de la actora, la anterior liquidación. 5- De otra parte, por no estar probadas en el expediente, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo y se abstiene de condenar por dicho concepto en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada. En su lugar: Primero: Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial demandada. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar como liquidación del impuesto de alumbrado público de los periodos noviembre y diciembre de 2016 a cargo de la demandante, la contenida en la parte motiva de la sentencia de última instancia. 2.
Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Descripción del documento: «11_ED_EXPEDIENTE_02SENTENCIAPR IMERAIN(.pdf)». [2] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI.
Las siguientes menciones a «índices» aluden al mismo repositorio. [3] Descripción del documento: «11_ED_EXPEDIENTE_02SENTENCIAPR IMERAIN(.pdf)» [4] Descripción del documento: «13_ED_EXPEDIENTE_03RECURSODEAPELACION(.pdf)» [5] Descripción del documento: «4_ED_CDFOLIO1_REQUERIMIENTOESP ECI(.pdf)» [6] Descripción del documento: «3_ED_CDFOLIO1_DOCUMENTOFINALAL UM(.pdf)»