Micelio
05001-23-33-000-2016-00224-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Municipio De Puerto Nare

AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Fundamento legal / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Autorización legal / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE PUERTO NARE (Antioquia) - Normativa / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Causación / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Sujeción pasiva El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto «sobre el servicio de alumbrado público», para organizar el cobro y darle «el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales».

Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. Por lo tanto, el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal.

Así, mediante el Acuerdo 021 de 2013, el Concejo Municipal de Puerto Nare fijó los elementos del impuesto de alumbrado público, que es un impuesto instantáneo, con causación para efectos de facturación, liquidación y cobro con periodicidad mensual como lo prevé el artículo 91 de la norma local. En cuanto al recaudo del impuesto de alumbrado público, el Acuerdo 021 de 2013, norma aplicable al caso, establecía que podía ser de dos maneras: (i) por sistema de facturación del servicio público de energía de la empresa que lo suministre, aplicando las tarifas fijadas en dicho acuerdo (art. 92), establecidas por estrato (1, 2, 3 y 4) y sectores (industrial, comercial u oficial) o (ii) por el sistema de liquidación para los usuarios no regulados, los usuarios finales o grandes consumidores de energía eléctrica, «designados por la tesorería municipal», para que presenten liquidación privada y pago del impuesto de alumbrado público, en forma mensual, en los plazos y formularios establecidos por la administración municipal, aplicando las tarifas fijadas en el mismo acuerdo (art. 94).

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 021 DE 2013 (MUNICIPIO DE PUERTO NARE) - ARTÍCULO 91 / ACUERDO 021 DE 2013 (MUNICIPIO DE PUERTO NARE) - ARTÍCULO 92 / ACUERDO 021 DE 2013 (MUNICIPIO DE PUERTO NARE) - ARTÍCULO 94 / RESOLUCIÓN 0117 DE 2014 SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Improcedencia / DEBER DE EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO DE DESIGNACIÓN PARA LOS USUARIOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR - Para utilizar el sistema de liquidación del tributo se requiere expedir acto previo Respecto de la sanción por no declarar, tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se observa que el sustento jurídico, tanto del emplazamiento para declarar como de las resoluciones por las cuales se le impuso la sanción a Ecopetrol (…) [S]e debe tener presente que en los actos demandados igualmente se hizo alusión al Acuerdo 021 de 2013, norma vigente para el periodo fiscal 2014 y, por ende, aplicable en este asunto, conforme con el cual, para utilizarse el sistema de liquidación del tributo se requería de «designados por la tesorería municipal» que así lo dispusiera en relación con los usuarios no regulados, los usuarios finales o grandes consumidores de energía eléctrica.

Es así que, para que se le impusiera el deber formal de declarar el impuesto de alumbrado público a un determinado contribuyente, el municipio de Puerto Nare, de manera previa, debía expedir el acto administrativo de designación, acto que, en el caso concreto, conforme con lo probado en el expediente, se concretó con la Resolución 0117 del 14 de diciembre de 2014, a partir de enero de 2015, aspecto que no se discute en este asunto.

En relación con la vigencia fiscal 2014, objeto de estudio, es cierto que en el parágrafo transitorio del artículo primero de la Resolución 0117 de 2014 se previó que el contribuyente del impuesto de alumbrado público –Ecopetrol- «podrá presentar declaración anual, correspondiente al año gravable 2014, antes del 28 de febrero de 2015», lo que no supone, en criterio de la Sala, que el acto de asignación para el año 2015 y, por ende, la imposición del deber formal de presentar declaración del impuesto se pueda hacer extensivo para un periodo anterior (2014), dando lugar a la imposición de la sanción por no declarar, tanto es así, que el fundamento de los actos demandados en este proceso no lo constituye el incumplimiento del plazo fijado en la Resolución 0117 de 2014.

Teniendo en cuenta lo expuesto se concluye que, si el Acuerdo 021 de 2013, norma que goza de presunción de legalidad y, por ende, de estricto cumplimiento, dispuso que la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare depende de la designación por parte de la tesorería municipal como obligado y, en el expediente no obra prueba en la que conste que, a Ecopetrol, durante el año 2014, se le designó para cumplir con dicho deber, es claro que, ante la inexistencia del deber formal de declarar en dicho periodo, la sanción impuesta por su incumplimiento, se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 021 DE 2013 (MUNICIPIO DE PUERTO NARE) / RESOLUCIÓN 0117 DE 2014 CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No condena por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Confirmación. Aspecto no apelado / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Procedencia. Porque no es un asunto de interés público De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

Se mantendrá la condena en costas impuesta por el tribunal, en tanto que esa decisión no fue objeto del recurso de apelación y, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, en este caso no se ventila un interés público. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390) Actor: ECOPETROL SA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso: «PRIMERO: NO PROSPERAN las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones y la expedición regular de los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva en cada caso.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3200-23-02-023 del 15 de abril de 2015 y de la Resolución No. 3200-23-02-036 del 5 de junio de 2015, por medio de las cuales se profiere Resolución Sanción y de la Resolución No. 3200-23-02-039 del 5 de junio de 2015 y de la Resolución No. 3200-23-02-049 del 13 de agosto de 2015, por medio de las cuales se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos por Ecopetrol.

TERCERO: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho, que Ecopetrol no debe pagar sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al primero y segundo semestre de 2014.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: Se le reconoce personería […][1]».

ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Puerto Nare profirió el Acuerdo No. 021 de 2013, «Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos Tributarios, No Tributarios y rentas destinación específica en el municipio de Puerto Nare, Antioquia»[2]. El 5 de septiembre de 2014, la tesorera del municipio de Puerto Nare profirió el Emplazamiento Previo No. EP-0585-14-07, para que, en el término perentorio de un mes, la Empresa Colombiana de Petróleos SA –Ecopetrol- presentara la «liquidación y pago del Impuesto de Alumbrado Público, correspondientes a los meses de Enero a Junio del 2014»[3].

El 17 de octubre de 2014, Ecopetrol SA le dio respuesta al anterior emplazamiento y no presentó la declaración. Por medio de la Resolución 3200-23-02-023 del 15 de abril de 2015, la tesorera del municipio de Puerto Nare le impuso sanción a Ecopetrol SA por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al primer semestre del año 2014, por la suma de $383.397.000[4].

Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. Con la Resolución 3200-23-02-039 del 5 de junio de 2015, la tesorera del municipio de Puerto Nare resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la citada resolución sanción[5]. El 15 de abril de 2015, la tesorera municipal de Puerto Nare profirió el Emplazamiento Previo No. EP-0585-15-06, para que, en el término perentorio de un mes Ecopetrol SA presentara la «declaración y pago del Impuesto de Alumbrado Público, correspondientes a los meses de Julio a Diciembre del 2014»[6].

El 19 y el 22 de mayo de 2015, por correo electrónico y por correo certificado, respectivamente, Ecopetrol SA respondió el emplazamiento y no presentó la declaración. El 5 de junio de 2015, la tesorera del municipio de Puerto Nare expidió la Resolución 3200-23-02-036 por la que se le impuso a Ecopetrol SA sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al segundo semestre del año 2014, por la suma de $284.035.000[7].

Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. Con la Resolución 3200-23-02-049 del 13 de agosto de 2015, la tesorera del municipio de Puerto Nare resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución sanción[8]. DEMANDA Ecopetrol SA (en adelante, Ecopetrol), mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[9]: «Solicito a este Honorable Tribunal que se haga las siguientes o similares declaraciones: 1.1.

Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 3200-23-02-023 del 15 de abril de 2015 y de la Resolución 3200-23-02-036 del 5 de junio de 2015 por medio de las cuales se profiere Resolución Sanción, y de la Resolución No. 3200-23-02-039 del 5 de junio de 2015 y de la Resolución 3200-23-02-049 del13 de agosto de 2015, por medio de las cuales se resuelven los Recursos de Reconsideración interpuestos por Ecopetrol. 1.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi Representada declarando que (i) Ecopetrol no debe pagar sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al primero y segundo semestre del 2014 y (ii) que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Compañía ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones frente al impuesto de alumbrado público, a favor del municipio de Puerto Nare. 1.3.

Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso». La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 95 (núm. 9) y 338 de la Constitución Política • Artículo 39 de la Ley 14 de 1983 • Artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) • Artículo 742 del Estatuto Tributario, por indebida o falsa motivación de los actos administrativos demandados • Resolución CREG No. 043 de 1995 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad de los actos administrativos por violación al principio de legalidad.

Ausencia de una obligación tributaria clara, expresa y exigible a la luz de las normas del Acuerdo 021 de 2013 que permita concluir que Ecopetrol está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare Aseguró que los elementos de la obligación tributaria, tales como los sujetos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, que constituyen la estructura del tributo deben estar establecidos en la ley, ordenanza o acuerdo de forma precisa, de modo que el contribuyente cuente con todas las herramientas para cumplir con su deber fiscal ante la Administración. Advirtió que el Acuerdo 021 de 2013 (estatuto tributario municipal) confunde el hecho generador[10] (supuesto de hecho cuyo acaecimiento da lugar a la obligación tributaria) con el sujeto pasivo (individuo respecto de quien es exigible el gravamen una vez haya realizado el hecho generador), es decir, que no permite establecer de qué manera Ecopetrol está incursa en la hipótesis de generación del impuesto de alumbrado público.

Explicó que la norma citada no decanta una acción o un suceso, que por su ejecución, conlleve a que surja la obligación tributaria para Ecopetrol, pues anotó que en sentido estricto, el hecho generador corresponde a: (i) la descripción de la situación fáctica que el legislador pretende gravar, (ii) las condiciones específicas que dan lugar a que una persona sea deudora de obligaciones tributarias, (iii) el aspecto espacial del hecho generador del tributo y (iv) el aspecto temporal en el que tiene cabida el hecho generador y que permite hacer exigible el cumplimiento de la obligación. Manifestó que, para el caso concreto, el municipio de Puerto Nare se limitó a señalar quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, en tanto que solo se hizo referencia a los usuarios residenciales, entidades oficiales, entre otros, pero, no precisó la acción o descripción fáctica, que haga concluir que Ecopetrol esté ejecutando el hecho generador del tributo, omisión que transgrede el principio de legalidad y de certeza tributaria.

Anotó que, comoquiera que no es posible establecer que Ecopetrol es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado, resulta ilegal que se le imponga sanción por no declarar. En cuanto a la base gravable, sostuvo que el municipio de Puerto Nare tampoco dispone de la normativa necesaria para liquidar la tarifa del impuesto de alumbrado público, puesto que los preceptos que regulan el asunto establecen que se debe liquidar sobre el «costo de demanda» o «consumo de energía eléctrica», sin que se defina el alcance de dichos conceptos, lo que dificulta la determinación del elemento de la obligación. Nulidad por aplicación indebida del Acuerdo 021 de 2013.

No realización del hecho generador Señaló que el impuesto de alumbrado público es eminentemente contraprestacional y que, en este caso, Ecopetrol no obtiene beneficio real o potencial alguno, ya que sus establecimientos (Campos Teca y Cocorná) se encuentran ubicados por fuera del perímetro urbano de Puerto Nare. Agregó que cuenta con un sistema propio de alumbrado abastecido por Emgesa, por ende, no está sometida al tributo en dicho territorio.

Sujeción a los principios establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Afirmó que en el Plan Nacional de Desarrollo (art. 191) se fijaron los elementos determinantes para el cobro del impuesto de alumbrado público, así: (i) el tributo tiene la naturaleza de contribución especial, que responde a la recuperación del costo de la prestación del servicio cuyo tope lo fija la CREG, (ii) el recaudo se destina específicamente al servicio de alumbrado público y (iii) a pesar de que el municipio tenga libertad para fijar tarifas los límites los impone la CREG, conforme a los principios de equidad y progresividad.

En ese orden, advirtió que las entidades territoriales deben tener como parámetro para la fijación del tributo los citados enunciados, a efectos de evitar que se continúe abusando del cobro del impuesto de alumbrado público. Nulidad por violación al principio de irretroactividad de la ley. Ausencia de obligación de presentar liquidaciones privadas del impuesto de alumbrado público en el año 2014 Adujo que Ecopetrol, en el año 2014, no tenía que presentar la declaración privada del impuesto de alumbrado público en Puerto Nare, en tanto que, en los términos del artículo 94 del Acuerdo 021 de 2013[11], únicamente estaban obligados a declarar: (i) los que ostentan la calidad de usuarios no regulados, (ii) los usuarios finales o (iii) los grandes consumidores de energía eléctrica, siempre que hubieren sido designados por la tesorería municipal como declarantes.

Sostuvo que la designación para que Ecopetrol presentara la liquidación privada del impuesto se realizó mediante la Resolución 0117 del 15 de diciembre de 2014, con efectos a partir del 1º de enero de 2015. En ese orden, el municipio de Puerto Nare no podía hacer retroactivo, desde el año 2014, el cumplimiento de dicha obligación. Informó que contra la resolución de designación cursa demanda ante esta jurisdicción. De acuerdo con lo anterior, manifestó que no es procedente la imposición de la sanción por no declarar en el año gravable 2014, porque la obligación legal de cumplir con ese deber formal es inexistente.

Nulidad por indebida o falsa motivación Expuso que el municipio de Puerto Nare desconoce el artículo 338 de la CP y la Resolución CREG No. 043 de 1995, en razón a que pretende recuperar de los usuarios de alumbrado público más de lo que paga por la prestación del servicio y sus costos de expansión. Aseguró que el municipio se equivocó al señalar en los actos demandados que las tarifas del impuesto no se fijan por estudios técnicos de costos y beneficios y/o razonabilidad y proporcionalidad con respecto al costo del servicio, toda vez que la base de la tarifa son precisamente esos elementos.

Por lo anterior, advirtió que la Administración Tributaria excedió su competencia para realizar el cobro del impuesto, lo que deriva en la improcedencia de la sanción por no declarar. Insistió en que el impuesto de alumbrado público es eminentemente contraprestacional y que su finalidad consiste en sufragar la prestación del servicio de alumbrado público (literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915), en ese orden, anotó que en la medida en que un sujeto pasivo del tributo se beneficie del servicio, estará obligado en mayor o en menor grado a pagar el gravamen, pero, como en este caso Ecopetrol no tiene beneficio alguno, no se le debe considerar sujeto pasivo del mismo.

Por último, mencionó que el artículo 16 del Código de Petróleos prohíbe imponer gravámenes territoriales a las empresas cuyo objeto social trata sobre la explotación y producción de hidrocarburos, norma que fue desconocida por Puerto Nare al expedir los actos enjuiciados. En este orden de ideas, concluyó que la sanción por no declarar resulta improcedente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Puerto Nare se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: (i) inexistencia de causa para demandar, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) expedición regular de los actos acusados, (iv) la genérica y (v) la buena fe[12]. Manifestó que el Acuerdo Municipal 021 de 2013 y el Decreto Reglamentario 062 de 2013, fundamento de las resoluciones demandadas, gozan de presunción de legalidad y además no son objeto de debate en el presente proceso (sentencia del 25 de julio de 2013, Exp. 18570).

Sostuvo que, para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, el contribuyente no requiere obtener un beneficio directo. Señaló que el establecimiento de dicho tributo no implica la violación del Código de Petróleos o del Código de Minas (sentencias del 10 de mayo de 2012 y del 11 de junio de 2014, Exp. 17822). Afirmó que para establecer el impuesto de alumbrado público no se requiere que las tarifas sean fijadas previos estudios técnicos de costos y beneficios y criterios de razonabilidad con respecto al costo que demanda prestar el servicio (sentencia del 5 de mayo de 2011, Exp. 17822).

Señaló que, para efectos de imponer la sanción por no declarar, el municipio de Puerto Nare tuvo en cuenta que: i) mediante el Decreto 062 de 2013 se reglamentó la liquidación y pago de los contribuyentes clasificados como grandes consumidores de energía eléctrica, quienes podían utilizar el formulario del impuesto para la presentación de la declaración privada y ii) mediante el Decreto 402 de 2013, se establecieron los plazos para la presentación de las declaraciones de impuestos en el año 2014, acto que se publicó en la página Web y en la gaceta del municipio.

Agregó que como Ecopetrol SA no presentó la liquidación solicitada por la Administración y que los argumentos expuestos con la respuesta al emplazamiento no lograron desvirtuar los fundamentos legales del mismo, procedía la imposición de la sanción por no declarar en los términos del Acuerdo 021 de 2013. Insistió en que, para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, no se exige la prestación efectiva del servicio, dado que, al ser un derecho colectivo, los municipios deben suministrarlo oportunamente, además, el hecho generador del tributo consiste en ser usuario potencial del mismo.

Por último, transcribió en extenso las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se le impuso sanción a Ecopetrol por no presentar la declaración del impuesto de alumbrado público del primer y segundo semestre de 2014. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 13 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[13].

En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales ni nulidades que afectaran lo actuado, no se propusieron excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares. Respecto a las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada el tribunal manifestó que se tratan de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que están sustentadas las pretensiones de la demanda, razón por la cual, serían resueltas en la sentencia. El litigio se concretó en determinar si los actos administrativos mediante los cuales se le impuso sanción a Ecopetrol por no declarar el impuesto de alumbrado público, correspondiente al año 2014 son anulables por: (i) violar el principio de legalidad, al no existir una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Acuerdo 021 de 2013, (ii) no haber obtenido beneficio real o potencial del servicio de alumbrado público, (iii) omitir la aplicación del artículo 191 del Plan Nacional de Desarrollo, (iv) violar el principio de irretroactividad de la ley, pues la entidad no tenía la obligación de presentar la declaración privada en el año 2014 y (v) estar falsamente motivados los actos administrativos.

O si, por el contrario, Ecopetrol incumplió el deber formal de presentar la liquidación privada y, en consecuencia, la sanción impuesta goza de legalidad. Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto.

SENTENCIA APELADA En la sentencia del 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: i) negar las excepciones propuestas por la entidad demandada, ii) declarar la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho que Ecopetrol no debe pagar sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al primer y segundo semestre de 2014 y iii) condenar en costas a la parte demandada[14].

Consideró que las sanciones impuestas a Ecopetrol por no declarar debían anularse, porque no le asistía el deber formal de declarar el impuesto de alumbrado público por el año gravable 2014. Para el efecto, señaló que: Según el Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 2013, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Nare, el impuesto de alumbrado público se causa por facturación o por sistema de liquidación, no obstante, para casos específicos, el artículo 94 de la mencionada norma determinó que la Tesorería Municipal podía obligar a ciertos contribuyentes a que presenten declaración privada del impuesto.

En ese sentido, el municipio de Puerto Nare expidió la Resolución 0117 del 15 de diciembre de 2014, que dispuso: (i) la designación a Ecopetrol para que presentara liquidación privada mensual y recaudara el impuesto de alumbrado público a partir de enero de 2015 y (ii) en cuanto a la declaración correspondiente al año 2014, adujo que podía ser presentada antes del 28 de febrero de 2015.

Así las cosas, consideró que la obligación formal de presentar la declaración privada del año 2014, era facultativa y no obligatoria. De acuerdo con lo anterior, precisó que la sanción por no declarar el primer semestre del año 2014, impuesta con las Resoluciones 3200-23-02-023 de 15 de abril de 2015 y 3200-23-02-039 de 5 de junio del mismo año, no era procedente, ya que el emplazamiento previo para declarar 0585-14-07 del 5 de septiembre de 2014, se notificó el 15 del mismo mes y año, fecha para la cual, Ecopetrol aún no había sido designado como contribuyente obligado a presentar declaración privada, lo que tuvo ocurrencia hasta el 15 de diciembre de 2014 con la Resolución 0117.

Aseguró que el anterior argumento también debía ser considerado para anular la sanción por no declarar correspondiente al segundo semestre de 2014, impuesta con las Resoluciones 3200-23-02-036 del 5 de junio de 2015 y 3200- 23-02-049 del 13 de agosto siguiente, en tanto que, si bien, el emplazamiento previo EP-0585-15-06 del 15 de abril de 2015 se notificó con posterioridad a la fecha prevista en la Resolución 0117 de 2015 - 28 de febrero de 2015- consideró que la declaración y pago del impuesto del año gravable 2014 quedó sometido a discreción del contribuyente.

De otra parte, en relación con los demás problemas jurídicos planteados, esto es: (i) el que alude a la redacción del hecho generador del impuesto de alumbrado público, contenido en el Acuerdo 021 de 2013, (ii) la legalidad de la Resolución 0117 de 2013 y (iii) el cargo de la tarifa por cada estrato, indicó que no serían estudiados, en tanto que no se dirigen a controvertir los actos administrativos demandados, pues es claro que estos versan sobre la sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público, impuesta a Ecopetrol en los dos semestres del año gravable 2014.

En cuanto a los argumentos propuestos por la demandante sobre la necesidad de que el contribuyente sea beneficiario real del alumbrado público, esto es, que reciba una contraprestación por el impuesto a cargo, advirtió que tal afirmación no cuenta con soporte jurídico que así lo justifique, ya que se trata de un impuesto y no de una tasa en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Respecto del cargo en torno a si la demandante está exenta del pago de toda clase de impuestos territoriales, indicó que ese análisis se realizó en la sentencia del 6 de junio de 2019, en la que frente a la nulidad del Acuerdo 021 de 2013, de la Resolución 0117 de 2014 y del acto que la confirmó (Resolución 3200-23-02-04 de 2015), se expuso que: «los mismos no violan los artículos 231 de la Ley 685 de 2001, que prohíbe gravar la exploración y explotación mineras con impuestos directos o indirectos de los entes territoriales, y 27 de la Ley 141 de 1994, que prohíbe a las entidades territoriales gravar la explotación de los recursos naturales no renovables, toda vez que no están gravando el transporte de petróleo y sus derivados, la exploración y explotación minera, ni la explotación de recursos naturales no renovables».

Por lo anterior, concluyó que la parte actora está obligada al pago del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado. Por último, el tribunal condenó al municipio al pago de las costas en esa instancia (art. 365 del CGP) y fijó las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con lo decidido por el tribunal, interpuso el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente[15]: Afirmó que en los términos del Acuerdo 021 de 2013, Ecopetrol es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y responsable del pago del tributo, en tanto que desarrolla actividades en el municipio de Puerto Nare, siendo usuaria del servicio de energía en esa jurisdicción. Manifestó que el Acuerdo 021 de 2013 constituye el fundamento de designación a Ecopetrol a efectos de que presentara la liquidación mensual y el recaudo del impuesto de alumbrado público en ese municipio.

En otros términos, los actos enjuiciados son consecuencia directa de la aplicación del citado Acuerdo. Explicó que el a quo al interpretar la Resolución 0117 de 2014[16], lo hizo de manera errada pues entendió equivocadamente que la presentación de la declaración anual correspondiente al año 2014, antes del 28 de febrero de 2015, era facultativa, lo cual es incorrecto, toda vez que el pago de tributos no es opcional o discrecional, puesto que su destinación se dirige a atender los servicios necesarios de la comunidad.

Insistió en que no es posible interpretar que el municipio por medio de la Resolución 117 del 15 de diciembre de 2014 hubiere facultado a Ecopetrol para que decidiera «si quería o no» presentar la declaración del impuesto de alumbrado público, porque a lo que se hacía referencia, en el sentido semántico y correcto, era al plazo para presentarla sin necesidad de ser requerido.

Advirtió que Ecopetrol fue designado por la Tesorería Municipal de Puerto Nare mediante la Resolución 0117 de 2014, para que a partir del 1º de enero de 2015, presentara la declaración privada del impuesto de alumbrado público y, aclaró que, tal designación no significaba que se le estuviera exonerando del pago del impuesto del periodo 2014, o que el reconocimiento y pago por ese periodo quedara a discreción del accionante, como equivocadamente lo consideró el tribunal.

Sostuvo que el parágrafo transitorio del artículo 1 de la Resolución 0117 señaló que el contribuyente del impuesto de alumbrado público podrá presentar la declaración anual del año gravable 2014 antes del 28 de febrero de 2015, sin que la Administración se refiriera a que su intención era la de otorgar una exención en el pago, lo que está por fuera del alcance de sus funciones y, además, contraría a la ley.

Mencionó que el Acuerdo 021 de 2013, norma en la que se fundamentan los actos sancionatorios enjuiciadas, no ha sido demandada, por lo que se presume legal. Finalmente, sostuvo que el citado acuerdo, la Resolución 0117 de 2014 (por la que se designa a Ecopetrol para el recaudo por el sistema de liquidación) y el acto administrativo que confirmó la designación, no vulneran la Ley 685 de 2001 (art. 231) que prohíbe gravar con impuestos territoriales a la actividad minera y/o la Ley 141 de 1994 (art. 27) que impide gravar a la explotación de recursos naturales no renovables, porque no grava el transporte de petróleo o de sus derivados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y aclaró que la sentencia de primera instancia no señaló que la empresa estaba exonerada de pagar el impuesto de alumbrado público del año 2014, sino que, su liquidación y pago quedaba a discreción del contribuyente, lo cual dista del concepto de exoneración. Destacó que no se ejecutó el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare.

La demandada reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. Adicionalmente, cuestionó la apreciación del a quo en el sentido que conforme con la Resolución 0117 del 15 de diciembre de 2014, resultaba facultativo de Ecopetrol presentar la declaración del impuesto de alumbrado público del año gravable 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, porque el pago de un tributo no es opcional.

A manera de conclusión, insistió en que: (i) Ecopetrol es sujeto pasivo del impuesto en los términos del Acuerdo 021 de 2013, que goza de presunción de legalidad, en tanto que no ha sido anulado por esta jurisdicción, (ii) esa misma norma es el fundamento de la sanción por no declarar, (iii) la jurisprudencia unificada señala que servicio de alumbrado público es propiamente un impuesto, por lo que no es necesario que en la ley ni en el acuerdo municipal se fije la tarifa del tributo con fundamento en un sistema y un método para definir los costos y beneficios que se derivan de tal servicio, ni mucho menos la forma de hacer su reparto, tampoco que genere contraprestación alguna, (iv) el Acuerdo 021 de 2013 así como las Resoluciones 0117 del 15 de diciembre de 2014 y 3200-23-02-04 del 19 de febrero de 2015, no violan los artículos 231 de la Ley 685 de 2001 y 27 de la Ley 141 de 1994 y (v) Ecopetrol fue designado por la tesorería del municipio para efectos de la presentación de la liquidación privada mensual y recaudo del impuesto de alumbrado público a partir de enero de 2015, lo que no significa que se le estuviere exonerando de pagar ese tributo por el año gravable 2014.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, con sustento en las siguientes razones: Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos para tener como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables son: i) que el contribuyente haga parte de la colectividad, es decir, que tenga establecimiento en esa jurisdicción y ii) que resulte beneficiada directa o indirectamente, transitoria o permanentemente de dicho servicio, requisitos cumplidos por Ecopetrol.

No obstante, señaló que la problemática en este caso no radica en la calidad de sujeto pasivo del tributo que ostenta Ecopetrol, sino en el incumplimiento de la obligación formal de presentar la declaración del citado tributo y, por ende, la procedencia de la sanción impuesta por incumplir ese deber. Anotó que los artículos 91 y 93 del Acuerdo 021 de 2013 establecen la obligación de presentar las declaraciones tributarias, pero que, para el caso del alumbrado público esta es excepcional porque la Tesorería Municipal de Puerto Nare no había proferido la designación para ello, por ende, la determinación y liquidación del tributo era mediante facturación, cuya responsabilidad recaía en la autoridad tributaria municipal, quien asignó el recaudo a la empresa de servicios públicos domiciliarios.

En ese orden, no era procedente la sanción impuesta a la parte actora, por no declarar. Puntualizó que, en el caso de Ecopetrol, dicho deber formal de presentar la declaración del impuesto de alumbrado público se originó con la designación realizada mediante la Resolución 0117 del 15 de diciembre de 2014, con efectos jurídicos a partir del periodo fiscal siguiente (art. 338 C.P), es decir, desde el 1º de enero de 2015.

En ese orden de ideas y en garantía del principio constitucional de no retroactividad de la ley tributaria (art. 363 de C.P), concluyó que no era posible que una resolución que entró a regir a partir del año 2015, regule el impuesto del año anterior. Razonar lo contrario no solo desconoce el principio de irretroactividad de la ley tributaria, también vulnera la seguridad jurídica.

Por último, sobre la condena en costas, adujo que era improcedente, en tanto que se trata de un proceso de interés público y que, además, no existe prueba de la causación y del monto de las mismas. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Tesorera del municipio de Puerto Nare: (i) Resolución 3200-23-02-023 del 15 de abril de 2015 confirmada con la Resolución 3200-23- 02-039 del 5 de junio de 2015 y (ii) Resolución 3200-23-02-036 del 5 de junio de 2015 confirmada con la Resolución 3200-23-02-049 del 13 de agosto de 2015, por medio de las cuales se le impuso sanción a Ecopetrol por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al primer y segundo semestre del año 2014, respectivamente.

En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si al tenor del Acuerdo 021 de 2013 del municipio de Puerto Nare, resulta procedente la sanción impuesta a Ecopetrol por no presentar la declaración del impuesto de alumbrado público por el primer y segundo semestre del año 2014. El impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare.

Deber formal de declarar El artículo 1 de la Ley 97 de 1913[17] autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto «sobre el servicio de alumbrado público», para organizar el cobro y darle «el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales». Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 84 de 1915[18] extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. Por lo tanto, el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal.

Así, mediante el Acuerdo 021 de 2013[19], el Concejo Municipal de Puerto Nare fijó los elementos del impuesto de alumbrado público, que es un impuesto instantáneo[20], con causación para efectos de facturación, liquidación y cobro con periodicidad mensual como lo prevé el artículo 91 de la norma local[21]. En cuanto al recaudo del impuesto de alumbrado público, el Acuerdo 021 de 2013, norma aplicable al caso, establecía que podía ser de dos maneras: (i) por sistema de facturación del servicio público de energía de la empresa que lo suministre, aplicando las tarifas fijadas en dicho acuerdo (art. 92), establecidas por estrato (1, 2, 3 y 4) y sectores (industrial, comercial u oficial)[22] o (ii) por el sistema de liquidación para los usuarios no regulados, los usuarios finales o grandes consumidores de energía eléctrica, «designados por la tesorería municipal», para que presenten liquidación privada y pago del impuesto de alumbrado público, en forma mensual, en los plazos y formularios establecidos por la administración municipal, aplicando las tarifas fijadas en el mismo acuerdo (art. 94).

Según consta en la demanda y no fue controvertido por el municipio demandado, mediante la Resolución 0117 del 15 de diciembre de 2014, se designó a Ecopetrol como obligado a presentar la liquidación privada del impuesto de alumbrado público a partir del mes de enero de 2015. En ese acto se dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Designar para efectos de presentación de liquidación privada mensual y recaudo del impuesto de Alumbrado Público, a partir del mes de Enero de 2015, al siguiente usuario No regulado, usuario final o Gran consumidor de energía eléctrica: CONTRIBUYENTE IDENTIFICACIÓN ECOPETROL S.A. 899999068-1 Parágrafo Uno: El contribuyente deberá presentar la declaración en el formulario oficial para liquidación y pago mensual del impuesto de alumbrado público.

Parágrafo Transitorio: El contribuyente del impuesto de alumbrado público podrá presentar declaración anual, correspondiente al año gravable 2014, antes del 28 de febrero de 2015»[23]. La citada Resolución 0117 de 2014 se sometió a control de legalidad[24] ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que Ecopetrol es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare[25].

Respecto de la sanción por no declarar, tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se observa que el sustento jurídico, tanto del emplazamiento para declarar como de las resoluciones por las cuales se le impuso la sanción a Ecopetrol, fue el siguiente: «Mediante el Decreto 062 de 2013 se reglamentó la liquidación y pago de los contribuyentes clasificados como grandes consumidores de energía o usuarios no regulados y estableció que los usuarios no regulados y grandes consumidores podían, utilizando el formulario del impuesto, presentar declaración privada y realizar su pago total en entidad financiera autorizada, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la factura del consumo de energía del mes anterior.

Del anterior acto existe prueba de su notificación al contribuyente. De otra parte, mediante Decreto  No. 402  de diciembre 16 de 2013, sobre plazos para presentación de declaraciones de impuestos en el año 2014, acto publicado en la página WEB y gaceta del Municipio, se estableció en el artículo cuarto  como fecha de vencimiento para la declaración y pago del impuesto de alumbrado público de usuarios no regulados o grandes consumidores, en entidad financiera autorizada,  el último día hábil del mes siguiente a la fecha de recibo de la factura del consumo de energía (CE) y en el artículo séptimo el formulario oficial para liquidación y pago del  impuesto de Declaración mensual de alumbrado público».

Pero, adicionalmente, se debe tener presente que en los actos demandados igualmente se hizo alusión al Acuerdo 021 de 2013, norma vigente para el periodo fiscal 2014 y, por ende, aplicable en este asunto, conforme con el cual, para utilizarse el sistema de liquidación del tributo se requería de «designados por la tesorería municipal» que así lo dispusiera en relación con los usuarios no regulados, los usuarios finales o grandes consumidores de energía eléctrica.

Es así que, para que se le impusiera el deber formal de declarar el impuesto de alumbrado público a un determinado contribuyente, el municipio de Puerto Nare, de manera previa, debía expedir el acto administrativo de designación, acto que, en el caso concreto, conforme con lo probado en el expediente, se concretó con la Resolución 0117 del 14 de diciembre de 2014, a partir de enero de 2015, aspecto que no se discute en este asunto.

En relación con la vigencia fiscal 2014, objeto de estudio, es cierto que en el parágrafo transitorio del artículo primero de la Resolución 0117 de 2014 se previó que el contribuyente del impuesto de alumbrado público –Ecopetrol- «podrá presentar declaración anual, correspondiente al año gravable 2014, antes del 28 de febrero de 2015», lo que no supone, en criterio de la Sala, que el acto de asignación para el año 2015 y, por ende, la imposición del deber formal de presentar declaración del impuesto se pueda hacer extensivo para un periodo anterior (2014), dando lugar a la imposición de la sanción por no declarar, tanto es así, que el fundamento de los actos demandados en este proceso no lo constituye el incumplimiento del plazo fijado en la Resolución 0117 de 2014.

Teniendo en cuenta lo expuesto se concluye que, si el Acuerdo 021 de 2013, norma que goza de presunción de legalidad y, por ende, de estricto cumplimiento, dispuso que la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare depende de la designación por parte de la tesorería municipal como obligado y, en el expediente no obra prueba en la que conste que, a Ecopetrol, durante el año 2014, se le designó para cumplir con dicho deber, es claro que, ante la inexistencia del deber formal de declarar en dicho periodo, la sanción impuesta por su incumplimiento, se torna improcedente.

Lo anterior no significa que se esté concediendo una exención al tributo, como lo entiende el municipio demandado (así lo expuso en el recurso de apelación), puesto que lo que en este caso se analizó es si Ecopetrol estaba forzada a presentar la declaración del impuesto de alumbrado público durante 2014, de modo que, al descartarse dicha obligación, luego del análisis de la norma aplicable, no queda más que concluir que el cobro del impuesto, durante ese periodo, operaba mediante el sistema de facturación. Así las cosas y comoquiera que la parte actora no estaba obligada a declarar el impuesto de alumbrado público en el año 2014, la sanción impuesta por el presunto incumplimiento a dicho deber formal resulta ilegal, razón suficiente para que se confirme la sentencia del tribunal en cuanto declaró la nulidad de los actos sancionatorios demandados.

Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. Se mantendrá la condena en costas impuesta por el tribunal, en tanto que esa decisión no fue objeto del recurso de apelación y, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, en este caso no se ventila un interés público[26].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Fls. 410 a 411 c.p. 1. [2] Cd. fl. 206 c.p. 1. [3] Fls. 201 a 203 c.p. 1. [4] Fls. 46 a 52 c.p. 1. [5] Fls. 65 a 71 c.p. 1. [6] Fls. 156 a 159 c.p. 1. [7] Fls. 54 a 62 c.p. 1. [8] Fls. 75 a 81 c.p. 1. [9] Fl. 1 y vto. c.p. 1. [10] Acuerdo 021 de 2013.

Artículo 90.3. HECHO GENERADOR: El impuesto de alumbrado público recaerá sobre todos los usuarios residentes, entidades oficiales, usuarios no residenciales de las actividades industriales, comerciales y de servicio y usuarios regulados y no regulados del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Puerto Nare. [11] El artículo 94 del Acuerdo 021 de 2013 dispone que los usuarios no regulados, los usuarios finales o grandes consumidores de energía eléctrica, designados por la tesorería municipal, presentarán liquidación privada y pago del impuesto de alumbrado público, en forma mensual, en los plazos y formularios establecidos por la administración municipal, aplicando las tarifas fijadas en el presente acuerdo.

Parágrafo: los contribuyentes del impuesto de alumbrado público pagarán el impuesto al momento de presentar la declaración privada en las entidades financieras autorizadas por la tesorería. [12] Fls.135 a 150 c.p. 1. [13] Fls. 331 a 334 c.p. 1. [14] Fls. 401 a 411 c.p. 1. [15] Fls. 415 a 419 vto. c.p. 1. [16] Resolución 117 de 2014, por la cual se designa al usuario Ecopetrol s.a. para recaudo por sistema de liquidación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare. [17] Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales.

El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 dispone: El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental.

En el literal d) se refirió al impuesto sobre el servicio de alumbrado público.  [18] Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913. El artículo 1 prevé: Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: a) las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones.  [19] Por medio del cual se expide la normativa sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos Tributarios, no tributarios y rentas de destinación específica en el municipio de Puerto Nare.

Cd. Fl. 206 c.p. 1. [20] En la sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Reiterada en la SU, Exp. 23103, C.P Milton Chaves García, se señaló que: «[e]l aspecto temporal del impuesto, esto es, la causación, es consustancial a la prestación del servicio en los horarios que el municipio tiene dispuesto para el efecto, pero no está sujeto o ligado al momento preciso en que se presta y recibe el servicio, porque la percepción del servicio es eventual e incluso temporal.

En ese orden de ideas es pertinente colegir que el impuesto de alumbrado público es un impuesto instantáneo pero el municipio puede establecer la periodicidad para su pago». [21]«Artículo 91. CAUSACIÓN. El impuesto de alumbrado público se causa en forma mensual, para efectos de facturación, liquidación y cobro». [22] Art. 90 numeral 5 del Acuerdo 021 de 2013. [23] Tomado de la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, Exp. 05001 23 33 000 2015 01363 00, consultada en la página Web de la Rama Judicial. [24] Pretensiones de la demanda de la Resolución 0117 de 2014: “1.1.

Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 0117 de diciembre 15 de 2014, por medio de la cual se designa al usuario Ecopetrol S.A. para recaudo por sistema de liquidación del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Puerto Nare, y de la Resolución No. 3200-23-02-04 del 19 de febrero de 2015 por medio del (sic) cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución 0117 de diciembre 15 de 2014. 1.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi Representada declarando que (i) Ecopetrol no tiene que cumplir con la obligación de presentar liquidación privada mensual y pago del impuesto de alumbrado público desde el mes de enero del 2015, (ii) que no está obligada a presentar declaración anual por concepto de impuesto de alumbrado público, correspondiente al año gravable 2014 y, (iii) que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Compañía ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones frente al impuesto de alumbrado público, a favor del municipio de Puerto Nare. 1.3.

Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.” [25] El sustento de la denegación de las pretensiones fue: «[…] el artículo 90 del Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 2013, del municipio de Puerto Nare, efectivamente indica la estructura interna de la obligación tributaria, en tanto establece: i) los sujetos activo y pasivo, como presupuesto subjetivo, ii) la causa material-presupuesto objetivo de hecho (generador e imponible) y la causa formal-presupuesto objetivo de derecho y finalmente iii) el objeto o prestación – Folios 53 a 55-.

En este orden de ideas, no le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que se viola el principio de legalidad, por cuanto supuestamente el Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 2013, del municipio de Puerto Nare, confunde el hecho generador con el sujeto pasivo. […]. Precisado lo anterior, y verificado el Acuerdo 021 de 2013, del municipio de Puerto Nare, la Resolución No. 0117 del 15 de diciembre de 2014, […] la Resolución No. 3200- 23-02-04 del 19 de febrero de 2015 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución 0117 del 15 de diciembre de 2014, se concluye, que los mismos no violan los artículos 231 de la Ley 685 de 2001, que prohíbe gravar la exploración y explotación mineras con impuestos directos o indirectos de los entes territoriales, y 27 de la Ley 141 de 1994, que prohíbe a las entidades territoriales gravar la explotación de los recursos naturales no renovables, toda vez que no están gravando el transporte de petróleo y sus derivados, la exploración y explotación minera, ni la explotación de recursos naturales no renovables. […].

En definitiva, la Sala observa que, en este caso concreto, la parte actora cuenta con instalaciones físicas, esto es, dos campos de producción en el municipio de Puerto Nare (Antioquia), supuesto de hecho requerido para ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público a partir de enero de 2015, motivo por el cual puede atribuírsele la calidad de sujeto pasivo.

Conforme con lo señalado y teniendo en cuenta que en el presente caso está acreditado que la sociedad demandante hace parte de la colectividad que reside en el municipio de Puerto Nare (Antioquia), es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, está obligada a pagar dicho impuesto conforme a lo ordenado en los actos administrativos acusados, por lo que no se accederá a las pretensiones de la demanda» [Se destaca]. [26] En este sentido Cfr. la sentencia del 6 de julio de 2016, Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la que se expuso que la regla a la que se refiere el artículo 188 del CPACA no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas.