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05001-23-33-000-2013-01570-02Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-11-25

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Ingeniería Y Montajes Electromecánicos S.A. Inmel S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Requisitos / CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Procedencia / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES – Alcance / IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS SOBRE SANCIONES – Configuración Para dar solución a este debate, la Sala recuerda que el artículo 713 del Estatuto Tributario establece la oportunidad y las condiciones en las que los contribuyentes pueden acceder a la reducción de la sanción por inexactitud al 50%, (…) se advierte que los contribuyentes a los cuales la Administración en uso de sus facultades de investigación, fiscalización y liquidación, les haya notificado liquidación de revisión, pueden aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial, que derivan en un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor en relación con el liquidado inicialmente.

Como consecuencia de la aceptación total o parcial de los valores liquidados por la Administración, el artículo 713 ibídem concede la reducción de la sanción por inexactitud al 50% frente a la impuesta por la Administración, en relación con los hechos que sean objeto de aceptación. Para que proceda la corrección provocada, el contribuyente no solo debe pagar el mayor impuesto propuesto, sino también las sanciones, concepto que comprende todas aquellas que se deriven de la actuación, incluidos los intereses de mora.

Y ello es así, porque el propósito del artículo 713 del Estatuto Tributario es que el contribuyente regularice su conducta, otorgándole un estímulo que se concreta en la atenuación de la sanción de inexactitud. A esos efectos, se precisa que el inciso 3° del artículo 634 del mismo ordenamiento, establece que los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable.

(…) En primer término, debe advertir la Sala que, si bien la declaración de corrección provocada, registra al igual que la liquidación oficial una disminución del saldo a favor, y no un saldo a pagar, debe tenerse en cuenta que la parte del saldo a favor que desapareció en razón de la actuación oficial, que expresamente aceptó la demandante, había sido utilizado (compensado) por la parte actora para pagar otras obligaciones tributarias (IVA) y, eso es lo que genera la causación de intereses moratorios.

Lo anterior se encuentra previsto en el artículo 670 ibídem, precepto que expresamente señala que, cuando mediante liquidación oficial se rechazara o modificara un saldo a favor que hubiera sido objeto de devolución o compensación, debían reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan.

Consistente con lo anterior, para la procedencia de la corrección provocada, que permitía acceder a la disminución de la sanción de inexactitud, debía el contribuyente pagar tanto el mayor impuesto, como la sanción reducida al 50% (reintegro saldo a favor), al igual que los correspondientes intereses de mora que se derivaran de la disminución del saldo a favor, en tanto, había utilizado ese valor para pagar otras obligaciones tributarias a su cargo, circunstancia que inclusive reconoce tácitamente el propio contribuyente, hoy parte actora, al liquidar con ocasión de la corrección provocada, intereses moratorios por valor de $81.128.000.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. (…) La demandante sostiene que la declaración de corrección provocada cumple con el requisito de pago, comoquiera que canceló los valores determinados en la liquidación oficial de revisión, esto es, el mayor impuesto a cargo, los intereses de mora causados sobre el mayor impuesto ($79.760.000) desde la presentación de la declaración inicial hasta la declaración de corrección, y la sanción por inexactitud reducida al 50%.

La actuación demandada rechazó la declaración provocada y la solicitud de sanción reducida, por considerar que el contribuyente no realizó el pago total de los impuestos y sanciones, (…) A partir de lo anterior, se observa que, en los actos demandados y en la certificación de la División de Cobranza que le sirve de sustento, los intereses liquidados por la demandada tomaron como base la suma de $143.568.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor liquidado inicialmente por la actora y el saldo a favor corregido con ocasión de la liquidación oficial, valor que comprende tanto el mayor impuesto aceptado en cuantía de $79.760.000, como la sanción por inexactitud reducida por valor de $63.808.000, lo cual resultaba improcedente.

En efecto, la Administración liquidó parte de los intereses moratorios sobre una base que incluía la sanción por inexactitud reducida, desconociendo que de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, los intereses, se causan sobre los impuestos, anticipos y retenciones, que no sobre las sanciones. (…) Los intereses moratorios solo podían ser liquidados sobre el valor del mayor impuesto liquidado, esto es, sobre la suma de $79.760.000, sin incluir la sanción por inexactitud reducida, pues reitera la Sala, no procede la liquidación de intereses moratorios sobre sanciones.

Si bien con la información obrante en los antecedentes es posible establecer la base que tomó la administración para el cálculo de los intereses, evidenciándose la sobreestimación de la base de cálculo, que derivó en la determinación de intereses por valor de $165.752.000, no sucede lo mismo con la información respecto del momento desde el cual liquidó la demandada los intereses, no lo señalan los actos acusados, ni tampoco puede establecerse a partir de los correos de la División de Cobranzas que reposan en el proceso.

Solo en la contestación de la demanda se indica que la liquidación de intereses debió realizarse desde el 31 de diciembre de 2008 (fl.22), pero sin aportar soporte alguno de esa afirmación o del cálculo que sustentó la liquidación de los mismos en cuantía de $165.752.000. Si bien resulta reprochable la incertidumbre sobre la metodología utilizada por la entidad demandada para liquidar los intereses moratorios, lo cierto es que lo procedente es atender la previsión legal (artículo 670 del Estatuto Tributario) que al regular el reintegro de saldos a favor indebidamente compensados, determina que los intereses moratorios se causan desde la fecha en que la Administración ordena compensar el saldo a favor, lo cual debe entenderse surtido desde la fecha de la notificación del correspondiente acto que la ordena y hasta la fecha de la restitución. Dado que el demandante liquidó los intereses moratorios sobre el mayor valor del impuesto ($79.760.000), como correspondía, y lo hizo desde la presentación de la declaración de renta del año 2008 hasta la fecha de la declaración de corrección provocada (27 de abril de 2012), estaría cubierta la temporalidad prevista en el precepto antes señalado.

Por lo anterior, la Sala concluye que el pago efectuado por la actora, cumplía con la exigencia del artículo 713 del Estatuto Tributario, y en consecuencia, procedía la corrección provocada, y con ella, la sanción por inexactitud reducida al 50%. En ese sentido, prospera el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración La Sala encuentra que la declaratoria de nulidad de la resolución que negó la reducción de la sanción, apareja como restablecimiento del derecho, la validez de la declaración de corrección provocada, que fue presentada por el contribuyente, hoy actora, lo que derivaba en la terminación del procedimiento de revisión del impuesto de renta del año 2008.

A partir de lo anterior, resulta excluyente la pretensión de la devolución de la suma pagada en virtud de la corrección efectuada, con ocasión de la liquidación oficial, para acreditar los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 713 del Estatuto Tributario para la aceptación de la misma y la reducción de la sanción de inexactitud al 50%, pues sin la satisfacción de este pago, no se hubiera acreditado el cumplimiento de la condición del pago del impuesto y sanciones, que sustentó la decisión de anular los actos demandados.

Tampoco resulta procedente la pretensión dirigida a que se legitime al demandante para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. En primer lugar, porque el efecto de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, no es retrotraer la situación a la liquidación oficial y a la oportunidad de su impugnación, como lo plantea el actor, sino que su efecto es la procedencia de la corrección provocada, mediante la cual la sociedad contribuyente, hoy actora, aceptó expresamente las glosas que le fueron propuestas en la liquidación oficial y, en consecuencia, la procedencia de la sanción de inexactitud reducida al 50%.

En segundo lugar, porque operó la caducidad de la acción frente a los actos de determinación del impuesto de renta del año 2008, lo cual ya fue declarado por esta jurisdicción y quedó debidamente señalado al inicio de esta providencia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, en segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01570-02(22766) Actor: INGENIERÍA Y MONTAJES ELECTROMECÁNICOS S.A. INMEL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2016 (fls. 187 a 196), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la Resolución 112362012000002 de 12 de junio de 2012, negó a la demandante la solicitud de reducción al 50% de la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000037 de 1º de marzo de 2012, que modificó la declaración de renta del año gravable 2008, presentada el 14 de abril de 2009.

Para acogerse a la citada reducción, el 27 de abril de 2012, la contribuyente corrigió la declaración en referencia en los términos del acto de liquidación oficial, esto es, aumentando el impuesto a cargo en $79.760.000, determinando una sanción por inexactitud reducida de $63.808.000, lo que derivó en un menor saldo a favor de $677.406.000 y liquidó intereses de mora por valor de $81.128.000.

En la misma fecha, efectuó el pago de esos valores por la suma total de $224.696.000. Posteriormente, el 30 de abril de 2012 radicó solicitud de reducción de la sanción por inexactitud. La DIAN negó la reducción de la sanción porque encontró que la contribuyente pagó $224.696.000 cuando su obligación era de $309.320.000 considerando los intereses de mora que causó la diferencia resultante de comparar el saldo a favor declarado inicialmente y compensado con los bimestres de IVA 5/2007, 5/2008 y 6/2008 (según Resolución 10493 de 16 de junio de 2009), con el finalmente establecido en la liquidación oficial de revisión. El acto que negó la reducción de la sanción por inexactitud al 50% fue confirmado en reconsideración mediante la Resolución 112362013000027 de 25 de junio de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones[1] (fl. 79): «1. Que es nula en la Resolución Recurso Reconsideración que Confirma No. 112362013006427 (sic) del 25 de junio del 2013, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, la decisión que no tiene en cuenta los planteamientos formulados por la sociedad actora para impugnar la Liquidación de Revisión. 2.

Que por fuerza del Acto Administrativo Resolución Negando Reducción Sanción por Inexactitud No. 112362012000002 del 12 de junio del 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, la sociedad Ingeniería y Montaje Electromecánicos INMEL S.A., quedó legitimada para interponer Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412012000037 del 1º de marzo del 2012, dictada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín (sic). 3.

Que es nula la Liquidación Oficial Renta Sociedades No. 112412012000037 del 1º de marzo del 2012, dictada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín[2]. 4. Que es nula la Resolución Negando Reducción Sanción por Inexactitud No. 112362012000002 del 12 de junio del 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 5.

Se declare que la sociedad Ingeniería y Montajes Electromecánicos INMEL S.A., cumplió la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 713 del Estatuto Tributario para la admisión de la corrección de la Liquidación Privada del año gravable 2008 y de la reducción en un 50% de la sanción por inexactitud establecida en la Liquidación Oficial de Revisión. 6.

Se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al reintegro o devolución de la suma de $241.699.000,00, (sic) pagada por la sociedad Ingeniería y Montajes Electromecánicos INMEL S.A. para obtener la aprobación de la corrección de la Liquidación Privada del año gravable 2008 y la reducción en un 50% de la sanción por inexactitud establecida en la Liquidación Oficial de Revisión, más los intereses legales y moratorios que se causen a favor de la sociedad actora sobre esa suma, en el periodo comprendido entre la fecha de radicación de esta demanda contencioso administrativa y aquella en que sea cancelada la cantidad de $241.699.000,00 (sic).» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 95, 228, 230, 241, 243 y 363 de la Constitución Política; 1 a 4, 10, 13, 93, 102, 103, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 702 a 706, 710, 713, 714, 723 y 747 del Estatuto Tributario, así como, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Afirmó que cumplió todos los requisitos del artículo 713 del Estatuto Tributario para acceder a la reducción de la sanción por inexactitud al 50%, especialmente, el concerniente al pago, como da cuenta el recibo oficial entregado a la DIAN en el que consta que pagó un mayor impuesto a cargo de $79.760.000, una sanción por inexactitud reducida de $63.808.000 e intereses de mora de $81.128.000.

Expresó que en su caso, presentándose un saldo a favor no había lugar al pago de intereses de conformidad con el artículo 634 Estatuto Tributario. No obstante, para terminar con la discusión administrativa, pagó intereses moratorios sobre el mayor impuesto a cargo de $79.760.000 por el tiempo transcurrido entre la presentación de la declaración de renta 2008 inicial y la declaración de corrección, es decir, del 14 de abril de 2009 al 27 de abril de 2012.

Intereses que al carecer de causa legal deben serle devueltos. Dijo que la DIAN actuó de mala fe al negar la reducción de la sanción por inexactitud, sin pronunciarse sobre la procedibilidad de la corrección conociendo que es requisito para su validez, lo que es contrario a los preceptos del artículo 713 del Estatuto Tributario, así como, a los artículos 2, 13, 29 y 95 de la Constitución Política.

Indicó que la negativa de la reducción de la sanción apareja la no aceptación de la corrección, al igual que la ineficacia de tal denuncio privado. Lo que, también, lleva a la invalidez de la aceptación de las glosas, hecho que la habilita para discutir la liquidación oficial de revisión, en tanto no ha renunciado ni desistido de su derecho de defensa.

De ahí, que le asista el derecho de demandar como un acto complejo los actos de determinación y los que decidieron la reducción de la sanción por inexactitud. Añadió que, de mantenerse la legalidad de los actos que negaron la reducción de la sanción, la corrección que presentó no surte ningún efecto pudiendo retomar la discusión administrativa respecto de los actos de determinación del tributo.

También, formuló cargos de oposición a la liquidación oficial de revisión, como la extemporaneidad del requerimiento especial y la ausencia de fundamento legal para expedir emplazamiento para declarar, enfatizando que la nulidad de ese acto de liquidación deja sin fundamento la solicitud de sanción reducida que presentó, siendo procedente la devolución de lo que pagó para obtener tal disminución de la sanción. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 101 a 114) sustentada en lo siguiente: Indicó que la contribuyente cumplió los requisitos de oportunidad y de aceptación de la liquidación practicada por la DIAN exigidos por el artículo 713 del Estatuto Tributario, en la medida que dentro del término para formular el recurso de reconsideración radicó memorial solicitando reducción de la sanción por inexactitud acogiendo la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, junto con la declaración de corrección de esa misma vigencia fiscal; pero no en lo referente al pago, toda vez que canceló la suma de $224.696.000, cuando lo que correspondía era el pago de $309.320.000.

Explicó que, la corrección de la declaración de 27 de abril de 2012 registró un mayor impuesto a cargo por $79.760.000 y una sanción por inexactitud reducida de $63.808.000 para un total de $143.568.000, suma a la que, de lo pagado con la corrección, se debe imputar solamente $104.290.000, porque $120.406.000 tienen que llevarse de manera proporcional a los intereses de mora.

Esa fue la razón por la que subsistió un saldo por pagar de $39.278.000 de impuesto y sanción reducida. Precisó que de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario para liquidar intereses de mora se debe tomar la diferencia entre el nuevo impuesto calculado en la corrección y el calculado en la declaración inicial, es decir, que los intereses sólo se generan sobre impuestos, anticipos y retenciones, mas no sobre sanciones.

Así, que sobre la diferencia de saldos a favor (inicial y corregido) de $143.568.000, se causaron intereses de mora por $165.752.000 entre la fecha en que se generó el saldo a favor (31 de diciembre de 2008) y la de presentación de la declaración de corrección - fecha de pago (27 de abril de 2012). Suma a la que abonó los $120.406.000 ya mencionados, pero quedó un saldo a pagar de $45.346.000.

Añadió que la contribuyente optó por aceptar la determinación oficial del tributo y no discutirla, por lo que con el recurso de reconsideración del acto que negó la reducción de la sanción lo que pretende es revivir los términos planteando una discusión sobre la liquidación oficial de revisión. Aparte que con la aceptación de las glosas (art. 723 ib.) la actora renunció a recurrir la liquidación oficial.

Concluyó que negó la solicitud de la contribuyente por incumplir los requisitos para la reducción de la sanción por inexactitud al 50% previstos en el artículo 713 del Estatuto Tributario y que, la liquidación oficial de revisión quedó en firme, porque el incumplimiento de las formalidades de procedibilidad de la declaración de corrección, impidieron que esta última sustituyera a la declaración inicial.

Sentencia apelada El Tribunal (fls. 187 a 196) negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Advirtió que la liquidación oficial de revisión no puede ser objeto de debate, toda vez que en la audiencia inicial se declaró de oficio la caducidad de la acción respecto de ese acto, que fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante auto del 26 de octubre de 2015, con fundamento en que el contribuyente decidió aceptar en todas sus partes los hechos determinados en el acto liquidatorio, con lo que renunció a interponer recursos contra el mismo, y en su lugar, se acogió al beneficio establecido en el artículo 713 del Estatuto Tributario.

Precisó que como los actos de determinación y los que negaron la reducción de la sanción no conforman un acto complejo, en tanto son independientes y autónomos, no procedía el análisis de los cargos formulados respecto de la liquidación oficial de revisión. También, que, si lo pretendido era el reintegro de la suma pagada para acogerse a la reducción, en lugar de controvertir la legalidad de la resolución que negó la reducción de la sanción, la actora debió discutir el acto administrativo de liquidación que causó esa sanción. Estimó que la negativa de la reducción de la sanción no revive el término para recurrir la liquidación oficial de revisión, ni existe norma que establezca la suspensión de ese recurso, el cual nunca presentó la actora.

Adicionalmente, la contradicción de esos actos debió realizarse de manera independiente y dentro de los términos de ley, y no en forma conjunta, como lo hizo la sociedad en el recurso que instauró contra la negativa de la reducción de la sanción. Señaló que, aun cuando la demandante dijo que la DIAN liquidó mal los intereses de mora porque al generarse saldo a favor no había lugar a ellos, no se puede obviar que la diferencia de saldo a favor fue objeto de compensación, aparte que en la presente demanda acepta que el acto administrativo de rechazo de la reducción tiene plena validez, y por tanto su declaración de renta de 2008 no fue corregida, con lo cual, no puede existir un pronunciamiento del Tribunal respecto de la legalidad de la reducción. Manifestó que la aceptación de la negativa de la reducción de la sanción, con la que la actora procura como restablecimiento del derecho la posibilidad de recurrir la liquidación oficial de revisión en firme y el reintegro de lo pagado para acogerse a la reducción indicada, conduce a que esta no ha discutido la legalidad de los actos aquí demandados.

Ordenó no condenar en costas a la parte vencida, porque no aparecen causadas en el expediente, y no advierte conducta procesal que la justifique. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia (fls. 200 a 206) argumentando que las sentencias en las que se fundamentó el Consejo de Estado para confirmar la declaratoria de caducidad de la acción respecto de la liquidación oficial de revisión no se adecuan al caso planteado, porque no definen las consecuencias que se derivan de la decisión arbitraria de la Administración de no acceder a la reducción de la sanción no obstante cumplir todos los requisitos para su aceptación. Indicó que la primera instancia omitió pronunciarse sobre la negativa de la reducción de la sanción por inexactitud, pese a cumplirse todos los requisitos para que su solicitud fuera aceptada, aunado a que para negar las pretensiones de la demanda, y de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estaba en la obligación de demostrar que la contribuyente no tenía derecho a la reducción de la sanción por incumplir los requisitos del artículo 713 del Estatuto Tributario.

Consideró que, cuando el Tribunal señala que los actos demandados no son complejos y ha debido surtirse su contradicción en forma independiente, “se aparta de la orden impartida por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado en el sentido de que no operó la caducidad respecto al acto administrativo que negó la reducción de la sanción por inexactitud del 50%”.

Afirmó que la declaratoria de nulidad del acto que negó la reducción de la sanción genera el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la ilegalidad, lo que corresponde a la liquidación oficial y le da derecho a la sociedad a ejercer el recurso de reconsideración contra esa liquidación oficial, para lo cual se solicitó tener en cuenta los argumentos contra la misma.

Señala que, se vulnera el principio de buena fe y confianza legítima, cuando se sostiene que el contribuyente perdió el derecho de defensa contra el acto liquidatorio, por la presentación de una solicitud de reducción, pues en ningún momento manifestó que renunciaba al recurso, lo que señaló era que aceptaba la liquidación, pero a pesar de esto, la corrección fue rechazada por la Administración. De la transcripción de los argumentos de la demanda, se destaca que advierte que los intereses moratorios se causan entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la de corrección. También adujo que debe ordenarse la devolución de lo que pagó por intereses de mora, puesto que “en la liquidación oficial de revisión se determina un saldo a favor en la cantidad de $613.598.000.

No hay lugar al pago de intereses moratorios y consecuencialmente procede la devolución de los intereses liquidados y pagados por la sociedad actora conforme a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 634 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 3 de la Ley 778 de 2002”. Por último, insistió en que cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 713 del Estatuto Tributario para que se admitiera la declaración de corrección y la reducción de la sanción por inexactitud en un 50% y solicita declarar la nulidad de la resolución que la negó y como restablecimiento que las cosas vuelvan al estado anterior y se orden la devolución del pago de lo no debido de intereses en cuantía de $241.699.000.

Alegatos de conclusión La actora no alegó de conclusión, mientras que la demandada (ff. 238 a 290) adicionó a lo sostenido en la primera instancia que, no es procedente un pronunciamiento sobre la devolución del pago de lo no debido o en exceso que reclama la actora, pues lo pretendido con la demanda es que se le habilite el término para demandar la liquidación oficial de revisión. Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1. Delimitación del problema jurídico En primer lugar debe advertirse que, los argumentos de ilegalidad respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412012000037 del 1 de marzo del 2012 que modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008, no se analizarán, en razón de la declaratoria de caducidad del medio de control respecto de ese acto administrativo, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial del 3 de junio de 2014, que fue confirmada por esta Sección en auto de ponente del 26 de octubre de 2015 (fls. 162 a 175), decisión que se encuentra ejecutoriada y, por tanto, corresponde a un asunto ya resuelto en el proceso de la referencia. Por esta razón tampoco se pronunciará la Sala sobre los argumentos formulados contra la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad, ni respecto de la providencia de segunda instancia que la confirmó. En relación con la discusión planteada por el actor sobre la sentencia de primera instancia, porque considera que cuando el Tribunal sostiene que debió demandarse separadamente la liquidación oficial de revisión y el acto que negó la reducción de la sanción, se aparta de lo ordenado por el superior en el sentido de que no operó la caducidad del medio de control respecto del acto que negó la reducción de la sanción, la Sala advierte que no le asiste razón a la apelante, pues del examen de la sentencia recurrida se extrae que lo expresado por la primera instancia fue que los actos aludidos no conforman un acto complejo, lo que denota su individualidad, al punto que a la demandante le fue posible formular el presente medio de control contra los actos que negaron la reducción de la sanción por inexactitud.

Por las razones expuestas, la Sala precisa que la litis se circunscribe al estudio de legalidad del acto que negó la reducción de la sanción por inexactitud y su resolución confirmatoria. 2. En tal sentido, corresponde establecer si la contribuyente cumplió el requisito de pago previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario para la procedencia de la corrección provocada y, en consecuencia, de la reducción de la sanción por inexactitud al 50%, único requisito que en los actos demandados la DIAN consideró incumplido, para lo cual se deberá establecer: i. si como lo sostiene el demandante, no había lugar al pago de intereses, toda vez que en la liquidación oficial se determinó un saldo a favor de la demandante por valor de $613.598.000, y debe ordenarse la devolución de lo pagado; y, a partir del análisis anterior determinar ii. si el contribuyente cumplió con el pago exigido en el artículo 713 del Estatuto Tributario para acceder a la reducción de la sanción de inexactitud. 2.1.

Procedencia de los intereses moratorios El apelante sostiene que procedía la aceptación de la declaración de corrección provocada y la reducción de la sanción por inexactitud en un 50%, porque cumplió con los requisitos previstos para el efecto, entre ellos el de pago señalado en el artículo 713 del Estatuto Tributario, dado que la liquidación continuó arrojando un saldo a favor y, por ese motivo, no se causaron intereses moratorios de conformidad con el artículo 634 Estatuto Tributario.

Para dar solución a este debate, la Sala recuerda que el artículo 713 del Estatuto Tributario establece la oportunidad y las condiciones en las que los contribuyentes pueden acceder a la reducción de la sanción por inexactitud al 50%, así: “Artículo 713. Corrección provocada por la liquidación de revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

(Resaltado de la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, se advierte que los contribuyentes a los cuales la Administración en uso de sus facultades de investigación, fiscalización y liquidación, les haya notificado liquidación de revisión, pueden aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial, que derivan en un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor en relación con el liquidado inicialmente.

Como consecuencia de la aceptación total o parcial de los valores liquidados por la Administración, el artículo 713 ibídem concede la reducción de la sanción por inexactitud al 50% frente a la impuesta por la Administración, en relación con los hechos que sean objeto de aceptación. Para que proceda la corrección provocada, el contribuyente no solo debe pagar el mayor impuesto propuesto, sino también las sanciones, concepto que comprende todas aquellas que se deriven de la actuación, incluidos los intereses de mora.

Y ello es así, porque el propósito del artículo 713 del Estatuto Tributario es que el contribuyente regularice su conducta, otorgándole un estímulo que se concreta en la atenuación de la sanción de inexactitud. A esos efectos, se precisa que el inciso 3° del artículo 634 del mismo ordenamiento, establece que los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable.

En el caso concreto, se encuentra demostrado que el contribuyente presentó la declaración de renta del año 2008, en la que registró un saldo a favor de $820.974.000 (derivado de un impuesto de $84.373.000 y retenciones en la fuente por valor de $905.347.000), el que previa solicitud de la sociedad actora, fue objeto de compensación con el impuesto sobre las ventas de los bimestres 5 de 2007, 5 de 2008 y 6 de 2008, y los intereses generados en los mismos (fls. 6, 44, y 227 a 230 ca), mediante la Resolución Nro. 10493 del 16 de junio de 2009.

Sin embargo, posteriormente, la Administración mediante la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000037 de 1 de marzo de 2012, determinó un mayor impuesto a cargo de la actora por valor de $79.760.000 y una sanción de inexactitud de $127.616.000, lo cual derivó en la disminución del saldo a favor a la suma de $613.598.000. En otras palabras, el saldo a favor inicial se disminuyó en la suma de $207.376.000 (fls. 201 a 214 ca).

El 27 de abril de 2012, el contribuyente presentó declaración de corrección provocada por la liquidación oficial, en la que aceptó en todas sus partes las glosas determinadas, declarando el mayor impuesto a cargo ($79.760.000), y liquidando la sanción reducida al 50% por valor de $63.808.000, lo que derivó en un nuevo saldo a favor de $677.406.000 (fl. 217 ca), es decir que el saldo a favor el inicial se disminuyó en la suma de $143.568.000.

A la declaración de corrección, acompañó el recibo oficial de pago de la misma fecha (27 de abril de 2012) por valor de $224.696.000 (fl. 218 ca), que correspondía al pago del impuesto por valor de $79.760.000, la sanción reducida en cuantía de $63.808.000 e intereses moratorios de $81.128.000. En primer término, debe advertir la Sala que, si bien la declaración de corrección provocada, registra al igual que la liquidación oficial una disminución del saldo a favor, y no un saldo a pagar, debe tenerse en cuenta que la parte del saldo a favor que desapareció en razón de la actuación oficial, que expresamente aceptó la demandante, había sido utilizado (compensado) por la parte actora para pagar otras obligaciones tributarias (IVA) y, eso es lo que genera la causación de intereses moratorios.

Lo anterior se encuentra previsto en el artículo 670 ibídem, precepto que expresamente señala que, cuando mediante liquidación oficial se rechazara o modificara un saldo a favor que hubiera sido objeto de devolución o compensación, debían reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan.

Consistente con lo anterior, para la procedencia de la corrección provocada, que permitía acceder a la disminución de la sanción de inexactitud, debía el contribuyente pagar tanto el mayor impuesto, como la sanción reducida al 50% (reintegro saldo a favor), al igual que los correspondientes intereses de mora que se derivaran de la disminución del saldo a favor, en tanto, había utilizado ese valor para pagar otras obligaciones tributarias a su cargo, circunstancia que inclusive reconoce tácitamente el propio contribuyente, hoy parte actora, al liquidar con ocasión de la corrección provocada, intereses moratorios por valor de $81.128.000.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 2.2. Procedencia de la corrección provocada presentada con ocasión de la liquidación oficial de revisión y de la sanción de inexactitud reducida, por el cumplimiento del requisito de pago de impuesto y sanciones. La demandante sostiene que la declaración de corrección provocada cumple con el requisito de pago, comoquiera que canceló los valores determinados en la liquidación oficial de revisión, esto es, el mayor impuesto a cargo, los intereses de mora causados sobre el mayor impuesto ($79.760.000) desde la presentación de la declaración inicial hasta la declaración de corrección, y la sanción por inexactitud reducida al 50%.

La actuación demandada rechazó la declaración provocada y la solicitud de sanción reducida, por considerar que el contribuyente no realizó el pago total de los impuestos y sanciones, con fundamento en lo siguiente: “Este despacho solicitó a la División de Gestión de Cobranzas que certificara si a la fecha los valores informados en la declaración de fecha 24 de mayo de 2012 con la cual pretende acogerse a la reducción de la sanción, se encuentran debidamente cancelados.

El funcionario a cargo del expediente en la División de Gestión de Cobranzas, remite la liquidación de la obligación y el cuadro de proporcionalidad: La declaración de renta por el año gravable de fecha 14 de abril arrojó un saldo a favor de $820.974.000 (folio 7), el cual fue objeto de compensación mediante Resolución No. 10493 del 16 de junio de 2009, notificada el 23 del mismo mes y año (folio 227).

La declaración de corrección por el mismo año gravable de fecha 27 de abril de 2012 presenta disminución del saldo a favor, estableciéndose como nuevo valor la suma de $677.406.000 y una sanción de $63.808.000 (folio 226), arrojando una diferencia frente al saldo a favor compensado de $143.568.000. A esta última cuantía se le abonó pago por valor de $104.290.000 quedando pendiente por pagar $39.278.000.

Con relación a los intereses a 27 de abril de 2012 se había generado $165.752.000, a los cuales se les abonó pago por valor de $120.406.000. Así las cosas, la obligación de la sociedad a 27 de abril de 2012, sumado a impuesto e intereses ascendía a la suma de $309.320.000, siendo cancelados con recibo oficial de pago No. 4907768146753 la suma de $224.696.000, arrojando una diferencia de $84.624.000, (folio 235) esto es, cuantía que no fue cancelada en su oportunidad[3]”.

“Se debe aclarar al recurrente que como la declaración inicial registró un saldo a favor que posteriormente fue objeto de compensación mediante Resolución y posteriormente esa declaración tributaria se corrige surgiendo un nuevo menor saldo a favor de $143.568.000, ello imponía al contribuyente el reintegro con sus respectivos intereses de mora de ese mayor saldo a favor del que el contribuyente indebidamente se benefició con la compensación de una obligación adeudada que a su vez generaba intereses de mora objeto de cobro, y por ello se cobran intereses de mora desde la fecha de utilización del saldo a favor hasta la fecha de reintegro[4]” (Resaltado de la Sala).

Lo anterior, con fundamento en la información remitida por la División de Gestión de Cobranzas, así: “A continuación se detalla el saldo que tiene pendiente la sociedad Ingeniería y Montajes Electromecánicos S.A. con NIT. 890.926.257 por renta 2008 al 31 de mayo de 2012. Impuesto $39.278.000 Intereses $47.680.000 Total $86.958.000 |NIT |890.926.257 | |OBLIGACIÓN:| RENTA 2008 (COMPENSACIÓN | | |IMPROCEDENTE CIM) | |RECIBO DE PAGO DEL 27/4/2012 | |CONCEPTOS |SALDO |PORCENTAJE|IMPUTACIÓN |SALDO |$224.696.| | |TOTAL DE |S |DEL TIT. |QUE |000 | | |LA | |JUD.

O DEL |QUEDA | | | |OBLIGACIÓ| |PAGO | | | | |N | | | | | |SANCIÓN | | |- |- | | | | |0 | | |0,0% | |ACTUALIZACI| | |- |- |0,0% | |ÓN | |0 | | | | |INTERESES |$165.752.| |$120.406.000|$45.346.|53,6% | | |000 |0,53586 | |000 | | |TOTAL |$309.320.| |$224.696.000|$84.624.| | | |000 |1,0000 | |000 | | |CONCEPTOS |SALDO |PORCENTAJE|IMPUTACIÓN |SALDO | | | |TOTAL DE |S |DEL TIT. |QUE |0 | | |LA | |JUD.

O DEL |QUEDA | | | |OBLIGACIÓ| |PAGO | | | | |N | | | | | |SANCIÓN |- |0 |- |- |0,0% | |ACTUALIZACI|- |0 |- |- |0,0% | |ÓN | | | | | | |INTERESES |$47.680.0|0,54831 |- |$47.680.|54,8% | | |00 | | |000 | | |TOTAL |$86.958.0|1.0000 |- |$86.958.| | | |00 | | |000 | | |CORTE 31/5/12 | |NIT |890.926.257 | |CONCEPTO |RENTA | |AÑO PERÍODO |2008 | |VALOR IMPUESTO |$84.624.000| | | |FECHA INICIAL |24-04-2012 | | | |FECHA FINAL |31-May-2012| | | |PERÍODO |TASA |DIAS |INTERÉS | |CORTE 28/07/2006 |20,63% |0 |0 | |(…) | | | | |ABRIL |30,78% |6 |374.000 | |MAYO |30,78% |31 |1.959.000 | |INTERESES |2.334.000 | |2.334.000 | |VALOR TOTAL |$86.958.000| | | A partir de lo anterior, se observa que, en los actos demandados y en la certificación de la División de Cobranza que le sirve de sustento, los intereses liquidados por la demandada tomaron como base la suma de $143.568.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor liquidado inicialmente por la actora y el saldo a favor corregido con ocasión de la liquidación oficial, valor que comprende tanto el mayor impuesto aceptado en cuantía de $79.760.000, como la sanción por inexactitud reducida por valor de $63.808.000, lo cual resultaba improcedente.

En efecto, la Administración liquidó parte de los intereses moratorios sobre una base que incluía la sanción por inexactitud reducida, desconociendo que de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, los intereses, se causan sobre los impuestos, anticipos y retenciones, que no sobre las sanciones. Sobre este particular ha precisado la Sala en sentencia de 31 mayo de 2012[5] que, “para liquidar los intereses moratorios, el artículo 634 E.T. indica que se debe tomar la diferencia entre el nuevo impuesto calculado en la corrección y el calculado en la declaración inicial, es decir, que los intereses sólo se generan sobre impuestos, anticipos y retenciones, y no sobre sanciones”.

(Resaltado fuera de texto). Los intereses moratorios solo podían ser liquidados sobre el valor del mayor impuesto liquidado, esto es, sobre la suma de $79.760.000, sin incluir la sanción por inexactitud reducida, pues reitera la Sala, no procede la liquidación de intereses moratorios sobre sanciones. Si bien con la información obrante en los antecedentes es posible establecer la base que tomó la administración para el cálculo de los intereses, evidenciándose la sobreestimación de la base de cálculo, que derivó en la determinación de intereses por valor de $165.752.000, no sucede lo mismo con la información respecto del momento desde el cual liquidó la demandada los intereses, no lo señalan los actos acusados, ni tampoco puede establecerse a partir de los correos de la División de Cobranzas que reposan en el proceso.

Solo en la contestación de la demanda se indica que la liquidación de intereses debió realizarse desde el 31 de diciembre de 2008 (fl.22), pero sin aportar soporte alguno de esa afirmación o del cálculo que sustentó la liquidación de los mismos en cuantía de $165.752.000. Si bien resulta reprochable la incertidumbre sobre la metodología utilizada por la entidad demandada para liquidar los intereses moratorios, lo cierto es que lo procedente es atender la previsión legal (artículo 670 del Estatuto Tributario) que al regular el reintegro de saldos a favor indebidamente compensados, determina que los intereses moratorios se causan desde la fecha en que la Administración ordena compensar el saldo a favor, lo cual debe entenderse surtido desde la fecha de la notificación del correspondiente acto que la ordena y hasta la fecha de la restitución. Dado que el demandante liquidó los intereses moratorios sobre el mayor valor del impuesto ($79.760.000), como correspondía, y lo hizo desde la presentación de la declaración de renta del año 2008 hasta la fecha de la declaración de corrección provocada (27 de abril de 2012), estaría cubierta la temporalidad prevista en el precepto antes señalado.

Por lo anterior, la Sala concluye que el pago efectuado por la actora, cumplía con la exigencia del artículo 713 del Estatuto Tributario, y en consecuencia, procedía la corrección provocada, y con ella, la sanción por inexactitud reducida al 50%. En ese sentido, prospera el recurso de apelación. 3. Del restablecimiento del derecho La Sala encuentra que la declaratoria de nulidad de la resolución que negó la reducción de la sanción, apareja como restablecimiento del derecho, la validez de la declaración de corrección provocada, que fue presentada por el contribuyente, hoy actora, lo que derivaba en la terminación del procedimiento de revisión del impuesto de renta del año 2008.

A partir de lo anterior, resulta excluyente la pretensión de la devolución de la suma pagada en virtud de la corrección efectuada, con ocasión de la liquidación oficial, para acreditar los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 713 del Estatuto Tributario para la aceptación de la misma y la reducción de la sanción de inexactitud al 50%, pues sin la satisfacción de este pago, no se hubiera acreditado el cumplimiento de la condición del pago del impuesto y sanciones, que sustentó la decisión de anular los actos demandados.

Tampoco resulta procedente la pretensión dirigida a que se legitime al demandante para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. En primer lugar, porque el efecto de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, no es retrotraer la situación a la liquidación oficial y a la oportunidad de su impugnación, como lo plantea el actor, sino que su efecto es la procedencia de la corrección provocada, mediante la cual la sociedad contribuyente, hoy actora, aceptó expresamente las glosas que le fueron propuestas en la liquidación oficial y, en consecuencia, la procedencia de la sanción de inexactitud reducida al 50%.

En segundo lugar, porque operó la caducidad de la acción frente a los actos de determinación del impuesto de renta del año 2008, lo cual ya fue declarado por esta jurisdicción y quedó debidamente señalado al inicio de esta providencia. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad de la resolución que negó la reducción de la sanción y su confirmatoria, y como restablecimiento del derecho declarará aceptada la declaración de corrección presentada por la actora el 27 de abril de 2012, por el impuesto sobre la renta del año gravable 2008 con la liquidación de la sanción por inexactitud reducida al 50%. 4.

Finalmente, en segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. 2. Declarar la nulidad de las resoluciones 112362012000002 de 12 de junio de 2012 y 112362013000027 de 25 de junio de 2013, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la DIAN que negaron por falta de pago, la solicitud de reducción al 50% de la sanción por inexactitud. 3.

A título de restablecimiento de derecho, se acepta la declaración de corrección presentada por la actora el 27 de abril de 2012, por el impuesto sobre la renta del año gravable 2008 con la liquidación de la sanción por inexactitud reducida al 50%. 4. Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas en segunda instancia. 6.

Se reconoce personería al abogado Herman Antonio González Castro para actuar como apoderado de la demandada, de conformidad con el poder que obra en el folio 247 del expediente. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |Salva voto | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | SALVAMENTO DE VOTO / CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Requisitos / CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Procedencia. Se equivoca la sala al avalar el comportamiento de la administración y exigir el pago de sumas que no tienen un título que establezcan la obligación a cargo del contribuyente Con el debido respeto, me aparto de la mayoría de la Sala porque debió reconocerse la validez de la declaración de corrección presentada con ocasión de la Liquidación Oficial porque se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 713 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, debió prosperar el recurso de apelación presentado por la demandante.

La norma exige, además de la corrección de la declaración, la prueba del pago de los impuestos y sanciones. Pero es claro que se refiere a los impuestos y sanciones aceptados y determinados en la declaración de corrección. No exige el pago de otros tributos ni de obligaciones correspondientes a otros periodos. (…) cuando una declaración del impuesto sobre la renta refleja un saldo a favor, el contribuyente no debe pagar ningún valor, pues el título no contiene deuda alguna.

Si pagara cualquier suma adicional, el saldo a favor del particular se incrementaría, sería un pago en exceso. En ese orden de ideas, si se corrige la declaración con ocasión del requerimiento especial o de la liquidación oficial y se mantiene el saldo a favor, no hay lugar a más desembolsos por parte del contribuyente, porque el pago de los mayores impuestos y de la sanción reducida se acredita con el mismo formulario de la declaración, donde consta que los anticipos, retenciones o saldos a favor del periodo anterior cubren el pago del impuesto a cargo y las sanciones.

En el presente caso esto fue lo que ocurrió y por tanto se equivoca la sala al avalar el comportamiento de la administración y exigir el pago de sumas que no tienen un título que establezcan la obligación a cargo del contribuyente. La norma no exige el pago de otras sumas diferentes a las aceptadas en la declaración de corrección. Ninguna norma exige que se pague el mayor valor del saldo a favor imputado al periodo siguiente como condición para aceptar la sanción reducida o la declaración de corrección, y en consecuencia la actuación administrativa resultaba ilegal.

Debo advertir que la imputación indebida de un saldo a favor obliga al contribuyente a su reintegro junto con los intereses moratorios que correspondan, como lo regula expresamente el artículo 670 del Estatuto Tributario FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01570-02(22766) Actor: INGENIERÍA Y MONTAJES ELECTROMECÁNICOS S.A. INMEL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me aparto de la mayoría de la Sala porque debió reconocerse la validez de la declaración de corrección presentada con ocasión de la Liquidación Oficial porque se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 713 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, debió prosperar el recurso de apelación presentado por la demandante.

El artículo 713 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente: “Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

La norma exige, además de la corrección de la declaración, la prueba del pago de los impuestos y sanciones. Pero es claro que se refiere a los impuestos y sanciones aceptados y determinados en la declaración de corrección. No exige el pago de otros tributos ni de obligaciones correspondientes a otros periodos. Ahora bien, el formulario del impuesto sobre la renta contiene, después de la determinación del impuesto, unos renglones en los que se registran los créditos fiscales que permiten el pago del impuesto, como los anticipos, retenciones o el saldo a favor del periodo anterior.

En el caso que estos créditos fiscales sean superiores al impuesto a cargo, se generará un saldo a favor del contribuyente y a cargo de la administración. Dicho en términos simples, el particular es el acreedor y el Estado el deudor. Es por ello que cuando una declaración del impuesto sobre la renta refleja un saldo a favor, el contribuyente no debe pagar ningún valor, pues el título no contiene deuda alguna.

Si pagara cualquier suma adicional, el saldo a favor del particular se incrementaría, sería un pago en exceso. En ese orden de ideas, si se corrige la declaración con ocasión del requerimiento especial o de la liquidación oficial y se mantiene el saldo a favor, no hay lugar a más desembolsos por parte del contribuyente, porque el pago de los mayores impuestos y de la sanción reducida se acredita con el mismo formulario de la declaración, donde consta que los anticipos, retenciones o saldos a favor del periodo anterior cubren el pago del impuesto a cargo y las sanciones.

En el presente caso esto fue lo que ocurrió y por tanto se equivoca la sala al avalar el comportamiento de la administración y exigir el pago de sumas que no tienen un título que establezcan la obligación a cargo del contribuyente. La norma no exige el pago de otras sumas diferentes a las aceptadas en la declaración de corrección. Ninguna norma exige que se pague el mayor valor del saldo a favor imputado al periodo siguiente como condición para aceptar la sanción reducida o la declaración de corrección, y en consecuencia la actuación administrativa resultaba ilegal.

Debo advertir que la imputación indebida de un saldo a favor obliga al contribuyente a su reintegro junto con los intereses moratorios que correspondan, como lo regula expresamente el artículo 670 del Estatuto Tributario: “Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.” Ni de esta norma, ni de alguna otra, aún acudiendo a una interpretación sistemática o finalista de las mismas, se puede deducir la conclusión a la que llegó la sala.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Corrección de la demanda. [2] En relación con la pretensión de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000037 de 1º de marzo del 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial de 3 de junio de 2014 declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control (fls. 153 a 155).

Decisión confirmada por esta Sección en auto de ponente de 26 de octubre de 2015. (fls. 162 a 175). [3] Resolución negando reducción por inexactitud Nro. 112362012000002 del 12 de junio de 2012. [4] Resolución que resuelve recurso de reconsideración confirmando No. 112362013000027 del 25 de junio de 2013 [5] Expediente 25000-23-27-000-2009-00045-01(18516).

CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.