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25000-23-37-000-2017-00039-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-11-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Aria Psw S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales U.A.E. Dian

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Competencia de la sala de sección / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Alcance. Son taxativas y de aplicación restrictiva / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTIR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO – Configuración. Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTIR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO – Efectos jurídicos De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado.

Esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones (…) En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: (…) En reiteradas ocasiones la Sala Plena de esta Corporación indicó que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional. La Sección considera que en el presente caso se configura la causal de impedimento invocada por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, en cuanto que su relación de amistad íntima con el apoderado de una de las partes puede afectar su objetividad al momento de proferir la decisión. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00039-01 (25079) Actor: ARIA PSW S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES U.A.E. DIAN AUTO Corresponde resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES En el presente asunto, ARIA PSW S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, pretende la nulidad del Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial 42 del 28 de julio de 2015 y de la Resolución 012887 del 28 de diciembre de 2015, por medio de las cuales la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

El 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El proceso fue repartido al despacho del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien manifestó estar impedido para conocer del mismo, en virtud de la causal contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que tiene vínculo de amistad íntima con el abogado Andrés Mauricio Medina Salazar, apoderado judicial de la demandante.

En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA[1], la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado. Esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[2].

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»[3]. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: «Artículo 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…)» En reiteradas ocasiones la Sala Plena de esta Corporación indicó que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional[4]. La Sección considera que en el presente caso se configura la causal de impedimento invocada por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, en cuanto que su relación de amistad íntima con el apoderado de una de las partes puede afectar su objetividad al momento de proferir la decisión. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2. Remitir el expediente al Despacho que sigue en turno para que continúe el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. [2] [3] Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e) [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060- 01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.