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19001-23-33-000-2019-00141-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-11-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Xm Compañía De Expertos En Mercados Sa Esp·Demandado: Municipio De Guachené - Cauca

DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN – Razones / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / EMISIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Competencia / EXPEDICIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL A SOLICITUD DE PARTE – Requisitos / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Rechazo La solicitud de unificación de jurisprudencia está consagrada en el artículo 271 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: (…) De la anterior norma y en lo que interesa para el caso concreto, se advierte que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrán dictar sentencias y autos de unificación en relación con los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Cuando la solicitud la formula la parte, la petición deberá presentarse hasta antes de que se registre ponencia de fallo, exponiendo las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. (…) Visto lo anterior, se advierte que en este caso la solicitud de unificación jurisprudencial que presentó la parte demandante no atendió el límite temporal previsto en la norma, porque se hizo con posterioridad al registro de ponencia del fallo (17 de septiembre de 2021), además, recae sobre un asunto que ya fue definido mediante sentencia de segunda instancia, notificada a las partes por correo electrónico el 8 de octubre de 2021, por lo tanto, a la fecha no existe asunto sobre el cual proveer.

Lo analizado, resulta suficiente para que se rechace la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados SA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00141-02 (25626) Actor: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS SA ESP Demandado: MUNICIPIO DE GUACHENÉ - CAUCA AUTO Se decide la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la parte demandante[1].

ANTECEDENTES La sociedad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS SA ESP, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud para que se profiera sentencia de unificación jurisprudencial, ante la necesidad de resolver divergencias en la interpretación y aplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional y los numerales 1, 2 y 4 del artículo 829 ibídem.

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El 30 de septiembre de 2021[2], el apoderado de la parte demandante, con fundamento en el artículo 271 del CPACA, presentó solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial, en el proceso de la referencia, en los siguientes términos: «Se sirva este Despacho conocer y proferir sentencia de unificación jurisprudencial dentro del trámite del proceso de la referencia sobre la correcta interpretación de los numerales 3 y 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional y los numerales 1, 2 y 4 del artículo 829 ibídem, en armonía con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por la urgente necesidad de unificar criterio frente a la divergente interpretación y aplicación que han dado la jurisprudencia y las distintas autoridades administrativas respecto al momento en que se entiende debidamente ejecutoriado un acto administrativo de carácter tributario».

Para el efecto, manifestó lo siguiente: Expuso que es importante conocer cuándo un acto administrativo de carácter tributario se entiende debidamente ejecutoriado y presta mérito ejecutivo, porque existen dos (2) excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, que están íntimamente relacionadas con la ejecutoria del acto que contiene la obligación perseguida.

Indicó que el numeral 1 del artículo 829 del ET establece que el acto administrativo se entiende ejecutoriado «[c]uando contra ellos no proceda recurso alguno», por lo que desde el momento de su notificación cobra ejecutoria. Lo anterior se contradice con lo previsto en el numeral 4 de la misma norma[3], en tanto que contra ese acto procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se debe tener en cuenta para su ejecutoria, toda vez que conforme con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se tiene un término de cuatro (4) meses a partir de la notificación para interponer la demanda.

Precisó que, en este caso, una vez surtida la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, el municipio de Guachené profirió el mandamiento pago, no obstante, para esa fecha la sociedad ya había presentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos objeto del proceso coactivo, lo que implicó que se le limitó el tiempo con el que contaba para demandar tales actos, desconociéndose, a su vez, el término de caducidad.

Manifestó que la interpretación correcta respecto del alcance del numeral 1 del artículo 829 del ET, es la precisada por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23341. Agregó que, en la providencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18216, el Consejo de Estado armonizó la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 831 del ordenamiento tributario, con el numeral 4 del artículo 829 ib.

Puso de presente que otro es el escenario de ejecutoria del acto al que se refiere el numeral 2 del artículo 829 del ET que hace referencia a los actos administrativos susceptibles de ser recurridos conforme con el artículo 720 ibídem, es decir, aquellos distintos a los que ponen fin al proceso, caso en el cual, la excepción radicaría en la falta de ejecutoria del título prevista en el numeral 3 del artículo 831 del citado ordenamiento.

Sobre la armonización del numeral 4 del artículo 829 en cita, trascribió apartes de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expedida el 12 de diciembre de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010- 00028-011 (22239). Teniendo en cuenta lo anterior, destacó que es necesario unificar jurisprudencia respecto de los criterios de ejecutoria de los actos administrativos, toda vez que existen diferentes interpretaciones de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 829 del ET, como de las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago cuando se está en término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que se debe establecer el medio idóneo para acreditar la interposición de la demanda contra actos administrativos objeto de cobro coactivo, cuando no se ha proferido el correspondiente auto admisorio. CONSIDERACIONES La solicitud de unificación de jurisprudencia está consagrada en el artículo 271 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], en los siguientes términos: «ARTÍCULO 271.

DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

PARÁGRAFO […]». De la anterior norma y en lo que interesa para el caso concreto, se advierte que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrán dictar sentencias y autos de unificación en relación con los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Cuando la solicitud la formula la parte, la petición deberá presentarse hasta antes de que se registre ponencia de fallo, exponiendo las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. En este asunto se observa lo siguiente: • El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia anticipada proferida el 22 de octubre de 2020: (i) anuló los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho declaró probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) le ordenó al municipio de Guachené restituir en forma indexada la suma de $617.389.900, (iv) condenó en costas a la parte demandada y (v) ordenó compulsar copias ante la Procuraduría Provincial de Santander y la Contraloría Departamental del Cauca, para que se investiguen las conductas de los servidores públicos municipales por las posibles infracciones a la ley disciplinaria, por no acatar las órdenes judiciales y, por el posible detrimento patrimonial que se pueda configurar. • El municipio de Guachené, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación. • El recurso de apelación se admitió el 26 de mayo de 2021[5]. • El 17 de septiembre de 2021, se registró el proyecto de fallo[6]. • El 30 de septiembre de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia[7] y, en esa misma fecha la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados SA ESP, presentó solicitud de unificación jurisprudencial[8], la que ingresó al despacho sustanciador el 27 de octubre siguiente[9].

Visto lo anterior, se advierte que en este caso la solicitud de unificación jurisprudencial que presentó la parte demandante no atendió el límite temporal previsto en la norma, porque se hizo con posterioridad al registro de ponencia del fallo (17 de septiembre de 2021), además, recae sobre un asunto que ya fue definido mediante sentencia de segunda instancia, notificada a las partes por correo electrónico el 8 de octubre de 2021[10], por lo tanto, a la fecha no existe asunto sobre el cual proveer.

Lo analizado, resulta suficiente para que se rechace la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados SA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Índice 25 de SAMAI. [2] Índice 25 de SAMAI. [3] 4.

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. [4] Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, vigente para cuando se presentó la solicitud de unificación jurisprudencial. [5] Índice 5 de SAMAI. [6] Índice 24 de SAMAI. [7] Índice 26 de SAMAI. [8] Índice 25 de SAMAI. [9] Índice 32 de SAMAI. [10] Índice 31 de SAMAI.